Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 25 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2013-000232

PARTE DEMANDANTE: J.L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.545.197, actuando en nombre y representación de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 04 meses de edad.

PARTE DEMANDADA: YISNEIDY S.M.M., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.024.435.

MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy 25 de julio de 2013, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para dar inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa con motivo de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se deja constancia de la comparecencia personal del ciudadano: J.L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.545.197, actuando en nombre y representación de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 04 meses de edad, en su condición de parte demandante; así como de la ciudadana: YISNEIDY S.M.M., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.024.435, en su condición de parte demandada. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta fase sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Durante el desarrollo de esta fase del proceso, la Jueza escuchó a las partes; y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 40 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, dejó constancia de la imposibilidad de oir la opinión de la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 04 meses de edad, en virtud de que por su corta edad no posee la madurez y desarrollo mental y oral necesarios para emitir opinión en el presente asunto. Acto seguido, la Jueza realizó las reflexiones conducentes y aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO:

CON RELACIÓN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PRIMERO

Ambas partes, considerando que el padre reside y labora en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa en una jornada y horario extenso que incluye a veces los fines de semana, convienen y están de acuerdo en que éste podrá compartir con su hija, cualquier día comprendido, entre el lunes y el viernes, de cada semana, en horas que no perturben el descanso de la niña, previo acuerdo con la madre.

SEGUNDO

Los fines de semana, el padre podrá compartir con su hija, dos (02) fines de semana al mes, durante dos (02) horas, pudiendo hacerlo el sábado o el domingo, previo acuerdo con la madre de la niña. Durante estas dos (02) horas, el padre podrá trasladar a su hija, fuera del hogar materno, para que comparta con la familia (abuelos, Tíos, primos) paterna. En tal sentido el padre se comunicará con la madre para convenir la hora en la que la retirará de su residencia y la hora en la que la devolverá a la misma.

TERCERO

La madre se compromete a facilitar el Régimen de Convivencia familiar acordado.

Ahora bien, siendo que las partes discutieron durante la Fase de Mediación y llegaron a un acuerdo con relación a la Obligación de Manutención a favor de su hija; aún cuando esta institución familiar no formó parte del objeto de la demanda, esta Juzgadora procede a plasmar el acuerdo pactado entre las partes con relación a este punto; todo de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PRIMERO

El padre J.L.A.B., conviene en fijar por concepto de obligación de manutención a favor de su hija: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 04 meses de edad, la cantidad de MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000,oo).

SEGUNDO

En el mes de septiembre de cada año el padre conviene en aportar el doble de la cantidad fijada anteriormente, vale decir MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), a los fines de cubrir gastos de recreación, para su hija.

TERCERO

En el mes de diciembre de cada año el padre conviene en aportar el doble de la cantidad fijada anteriormente, vale decir MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), a los fines de cubrir gastos propios de la época decembrina y de fin de año, como ropa, calzado y juguete para su hija.

CUARTO

Las cantidades acordadas por concepto de Obligación de Manutención, serán depositadas o transferidas por el padre por mensualidades anticipadas, entre los días 15 y 20 de cada mes, en la cuenta de Ahorros Nº 01050059131059316501 abierta a nombre de la madre Yisneidy Mena, en el Banco Mercantil.

QUINTO

Ambos padres convienen en aportar el 50% cada uno de los gastos generados por consultas médicas especializadas, medicinas, consultas odontológicas, así como, cualquier otro gasto extraordinario que requiera su hija.

SEXTO

Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado fijada la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hija previamente identificada.

Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 04 meses de edad, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en atención al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Francileny A.B.B.

EL DEMANDANTE,

____________________

LA DEMANDADA,

____________________

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A..

FABB/lbba/francileny.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR