Decisión nº 1405 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Marzo de 2011.

200º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2005-000304 SENTENCIA Nº 1.405.-

Vistos, con el sólo Informe de la representación Fiscal.

En horas del día veintidós (22) de Abril de 2004, el ciudadano F.I.C.G., de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.207.219, actuando en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil “BATIDOS COLÓN, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha trece (13) de Diciembre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 91-A-Sgdo., asistido por el Abogado J.V.C.P., titular de la cédula de identidad N° 1.862.217 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.427, interpuso Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, en contra de la Resolución N° RCA-DJT-CR-2003-001369 de fecha diez (10) de Diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual confirma la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-10081 de fecha primero (01) de Julio de 1999 y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-004331 de fecha cuatro (4) de Octubre de 2000, por monto de Bs. 288.000,00, equivalente actualmente a Bs. 288,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el siete (7) de Marzo de 2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Asunto bajo el Nº AP41-U-2005-000304, mediante auto de fecha once (11) de Marzo de 2005 y se ordenó la notificación a las partes, así como solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria de fecha nueve (9) de Agosto de 2007, venciendo en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2007, el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho.

Vencido el lapso probatorio en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2007, se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el día catorce (14) de Diciembre de 2007, compareciendo únicamente la ciudadana M.P.T., titular de la cédula de identidad N° 10.849.936 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.226, quien consignó constante de ocho (8) folios útiles, escrito de Informes elaborado y suscrito por la ciudadana M.A.P.P., titular de la cédula de identidad N° 9.880.474 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.984, actuando en su carácter de representante de la República; el Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente pasó a la vista de la causa.

Posteriormente, mediante auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2011, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, la Administración Tributaria de la Región Capital, practicó una verificación al contribuyente “BATIDOS COLÓN, S.R.L.”, y por cuanto, no fueron entregados los Libros de Compras y Ventas en materia de Impuesto al Valor Agregado que le fueran requeridos mediante Acta N° SAT/GRTI-RC-DF-1052-99-1965-8 y de lo cual se dejó constancia en el Acta de Recepción N° GRTI-RC-DF-1052-EF-1965-8, levantadas en fecha dieciséis (16) de Junio de 1999 y notificadas el veintiuno (21) de Junio de 1999, evidenciando el incumplimiento de lo estipulado en los artículos 68 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 74 de su Reglamento, y emitiendo la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-10081 de fecha primero (01) de Junio de 1999 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-004331 de fecha cuatro (4) de Octubre de 2000, por monto de Bs. 288.000,00, equivalente actualmente a Bs. 288,00 en virtud de la reconversión monetaria.

No estando conforme con ello, el contribuyente, interpuso en fecha ocho (8) de Noviembre de 2000, escrito solicitando la anulación de la Planilla de Liquidación, la cual confirmó la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del SENIAT, mediante Resolución N° RCA-DJT-CR-2003-001369 de fecha diez (10) de Diciembre de 2003, contra la cual en fecha veintidós (22) de Abril de 2004, incoa el Recurso Contencioso Tributario, objeto de la presente decisión, alegando fundamentalmente lo siguiente:

Hago de su conocimiento que ese Despacho, elaboró doble este procedimiento de multa, (doble planillas [sic] de liquidación) según se demuestra es sendas Resoluciones emitidas, las cuales anexo al presente escrito y ambas tienen como base el Acta N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-EF-99-1965-8 de fecha 16-06-1999. Anexo ambas Resoluciones.

Igualmente informo que en fecha 07 de mayo de 2001, cancelé una de estas planillas (N° 000151), en el Banco Provincial, Agencia Plaza Venezuela, de la cual anexo quintuplicado y fotocopia de este, a efectos de verificación.

Tomando en consideración el planteamiento anterior, ejerzo el presente Recurso Contencioso Tributario y ruego a ud. se sirva ordenar la anulación de la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-004331, de fecha 04 de octubre de 2000, por un monto de bolívares (sic) DOCIENTOS OCHENTA y OCHO MIL CON 00/00 (Bs. 288.000,00)

.

En la oportunidad de Informes, la representación Fiscal, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, hace referencia a la concepción doctrinaria y jurisprudencial del vicio en la causa por falso supuesto, para concluir señalando que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, al sancionar al contribuyente, no incurrió en vicio de falso supuesto, ya que se basó en hechos ciertos al momento de emitir el acto impugnado, por lo que el alegato esgrimido por la contribuyente, no desvirtúa el hecho de que para el momento de la visita fiscal, la contribuyente no mantenía los libros de compras y ventas en el establecimiento, razón por la cual solicita se desestime lo argumentado por la contribuyente; y en el supuesto por ella negado que se declare Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario incoado, se exima de Costas a la República, por haber tenido motivos racionales para litigar.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

De la escueta fundamentación del Recurso Contencioso Tributario, la contribuyente alega habérsele abierto “doble procedimiento de multa”, con base al Acta N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-EF-99-1965-8 de fecha dieciséis (16) de Junio de 1999, anexando “ambas Resoluciones” y quintuplicado y fotocopia de una Planilla “N° 000151”, a su decir cancelada en “fecha 07 de mayo de 2001”, para sostener tal afirmación.

A criterio de quien suscribe, la carga de la prueba, a fin de desvirtuar lo sostenido por la Administración, en estos procedimientos le corresponde a los recurrentes. Con respecto a la prueba, este Tribunal se permite traer a colación, lo expuesto por el reconocido doctrinario A.R.R. en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 219: “Puede definirse la prueba como la actividad de la partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.

Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas. La promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe, a través de cualquier medio, establecido en la Ley, demostrarlo, pero utilizando una prueba idónea y conducente.

Revisadas las actas que conforman el caso sub judice, este Tribunal pudo evidenciar, que contrariamente a lo sostenido por la recurrente, solo fue anexado al escrito recursorio original de la Resolución N° RCA-DJT-CR-2003-001369 de fecha diez (10) de Diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del SENIAT, que como ya se dijo, con vista al escrito presentado por aquella, en fecha ocho (8) de Noviembre de 2000, confirmó la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-10081 de fecha primero (01) de Julio de 1999 y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-004331 de fecha cuatro (4) de Octubre de 2000.

Dicha Resolución de Imposición de Sanción y su correlativa Planilla de Liquidación, son consecuencia del procedimiento de verificación que se iniciara con la P.A. N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-EF-99-1965-8 de fecha catorce (14) de Junio de 1999, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos, y de la División de Fiscalización, ambas de la Región Capital del SENIAT, por medio de la cual se autorizó al ciudadano P.L., titular de la cédula de identidad N° 6.931.118, con cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del SENIAT, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, relativos a los libros de Compra y Venta, emisión de facturas, tickets y demás documentos equivalentes previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, su Reglamento y la Resolución del Ministerio de Hacienda N° 3.061 de fecha veintisiete (27) de Marzo de 1996; estando dicho funcionario bajo la supervisión del funcionario A.P., titular de la cédula de identidad N° 10.294.029 con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrito a la misma Gerencia.

Fue así como el Fiscal actuante, ciudadano P.L., levantó en fecha dieciséis (16) de Junio de 1999, el Acta de Requerimiento (1) N° SAT/GRTI-RC-DF-1052-1965-8 en la cual entre otras cosas se le requería a la recurrente “4. Libros y Registros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos: Marzo, Abril y Mayo 99”, y en el Acta de Recepción N° GRTI-RC-DF-1052-EF-1965-8 se dejaba constancia que “El contribuyente manifiesta q’ (sic) estos están en poder del contador externo”; ambas notificadas en fecha veintiuno (21) de Junio de 1999, las cuales sirvieron de base para que la Administración Tributaria dictase, como ya se dijo, la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-10081 de fecha primero (01) de Julio de 1999 y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-004331 de fecha cuatro (4) de Octubre de 2000, por monto de Bs. 288.000,00, equivalente actualmente a Bs. 288,00 en virtud de la reconversión monetaria; debiéndose destacar igualmente que contrariamente a lo señalado por la recurrente, no consta en autos quintuplicado o copia alguna de la Planilla N° 000151 que dice haber pagado en fecha siete (7) de Mayo de 2001, sin indicar su monto.

Por consiguiente, no consta en autos haberse llevado a cabo dos procedimientos de verificación para la aplicación de la misma sanción, derivada del incumplimiento de entregar al momento de la verificación los Libros de Compras y Ventas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos Marzo, Abril y Mayo 99; al igual que en todo caso, tampoco consta la imposición de una doble sanción por el mismo incumplimiento proveniente del procedimiento de verificación al que hemos hecho referencia, razón por la cual la argumentación de la recurrente carece de todo asidero fáctico y jurídico. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el veintidós (22) de Abril de 2004, por el ciudadano F.I.C.G., ya identificado, actuando en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil “BATIDOS COLÓN, S.R.L.”, asistido por el Abogado J.V.C.P., igualmente ya identificado, contra la Resolución N° RCA-DJT-CR-2003-001369 de fecha diez (10) de Diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual confirma la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-10081 de fecha 01-07-1999 y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-004331 de fecha cuatro (4) de Octubre de 2000, por monto de Bs. 288.000,00, equivalente actualmente a Bs. 288,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo recurrido.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “BATIDOS COLÓN, S.R.L.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).-------------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2005-000304.

GAFR.-

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