Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 20 de junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-005599

ASUNTO: BP01-R-2010-000208

PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Se recibieron recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por la abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de Defensora de Confianza de los acusados GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA y REBECA DOMINGUEZ COSTAL; el segundo por la abogada ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, en su condición de Defensora de Confianza del acusado ELVIS LENIN LÓPEZ ESPAÑOL; el tercero por la Defensora Pública Décima Cuarta Penal abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano RICHARD JOSÉ URDANETA BOLÍVAR; contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 27 de agosto de 2010, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, que condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del hoy occiso JUAN CARLOS LETTERNI.

Dándosele entrada a los recursos interpuestos en fechas 26 de octubre de 2010, para el primero de los mencionados y en fecha 27 octubre de 2010 el segundo y tercer recurso ut supra señalados; se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en sus escritos de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

La abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de Defensora de Confianza de los acusados GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA y REBECA DOMINGUEZ COSTAL, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:

“…Yo, Lisbeth Figuera Cumana…, actuando en este acto en mi carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA de los Ciudadanos GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA y REBECA DOMINGUEZ COSTAL… acudo ante su competente autoridad para exponer:

Interpongo RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia Definitiva dictada en contra de mis representados en fecha 27 de agosto de 2010, de conformidad con el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el articulo 365 de este Código….”

En este proceso el dispositivo del fallo se leyó en fecha 20 de Julio de 2010, difiriéndose la publicación del texto integro de la sentencia para dentro de diez días, pero por razones desconocidas por esta defensa es en 27 de agosto de 2010, que el Tribunal publica el fallo definitivo en la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, motivado a que se publico fuera del lapso establecido en la Ley, siendo consignada la ultima notificación en fecha 01-10-10, por lo que, de acuerdo a la Sentencia, de fecha 06 de Julio de 2006, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la que, indica que el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la ULTIMA NOTIFICACION de las partes.- Por lo que encontrándonos dentro del lapso para interponer el Recurso de apelación, lo hago de la siguiente manera.-

Tal como lo establece el Artículo 452, fundamento el RECURSO DE APELACION en los numerales 2 y 3 de dicha norma, por los motivos siguientes:

SEGUNDO: “FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, o cuando ésta se funde en PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE o INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL ….”

Por lo que Ciudadanos Magistrados, es importante analizar la SENTENCIA, dictada por el Tribunal de Juicio N°1 de este Circuito Judicial Penal, se observa que la misma está dividida en capítulos y establecer como incurrió el Juez en este motivo de apelación, que denunciare de manera individualizada, primero:

“FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA,

Capítulo I: DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO:

En esta parte de la sentencia, que es la conocida como NARRATIVA, se deben expresar los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, tomando en consideración la Acusación Fiscal o la acusación particular si fuere el caso, expresando la calificación jurídica que le hubieren dado a los hechos imputados y las agravantes que solicitan que se apliquen. De igual manera, se debe dejar constancia de las defensas esgrimidas por los abogados defensores; dejar constancia de los actos relevantes en todas las fases del proceso desde su inicio, las posiciones de las partes en la fase intermedia.

En la sentencia apelada solo nos encontramos con la transcripción de los hechos que expone el Ministerio Público en su escrito de Acusación.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN

OBJETO DEL DEBATE

DE LOS HECHOS

El presente hecho se inicio en fecha 27 de Noviembre de 2008, aproximadamente las Ocho (08:00PM) de la noche, cuando el ciudadano JUAN CARLOS LETERNI (Occiso), se encontraba en frente de su residencia en el Barrio La Matanza Nº 9-70, de Barcelona - Estado Anzoátegui, en compañía de sus familiares de nombres ILDEMARO JOSE LETERNI QUIARO, ILDEMARO JOSE LETERNI RIVAS y un amigo de la familia de nombre FREDDY ANDARA, cuando sorpresivamente se presentaron al sitio dos (02) ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, de la cual se bajó la persona que fungía como copiloto, quien sin mediar palabra alguna, sacó el arma de fuego y le efectuó al ciudadano JUAN CARLOS LETERNI tres (03) disparos, para luego rápidamente abordar el vehículo tipo moto, en el cual era esperado por su acompañante, quien posteriormente fue identificado como LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, en ese mismo instante cuando se disponía a huir del lugar de los hechos, debido a la premura de la situación, al autor material de los disparos de nombre RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, se le cayó en el mismo sitio del suceso un (01) teléfono celular que portaba, el cual fue colectado del sitio del suceso, de los múltiples disparos efectuados en la humanidad del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI (Occiso) específicamente a nivel de la cara y cuello, cayendo éste herido en el pavimento, siendo socorrido por los familiares y amigos presentes en el lugar, los cuales lo trasladaron hasta Centro Médico Zambrano de esta Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, donde ingresó sin signos vitales, logrando observarle la Dra. GUMERCINDA CARNERO, Médico Anatomopatólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, al momento de practicar el correspondiente Protocolo de Autopsia dos (02) heridas por arma de fuego, distribuidas en la región maxilar inferior derecha y la Fosa supraclavicular externa derecha, determinando a su vez que la Victima falleció a consecuencia de Shock Hipovolémico, hemorragia interna, por las heridas producidas por el arma de fuego. Luego los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, procedieron a realizar una minuciosa una revisión al teléfono celular encontrado en el lugar del hecho, logrando obtener de dicha revisión una fotografía de un ciudadano, cuyas características fisonómicas coincidían con las aportadas los testigos presénciales de los hechos, por lo que se procedió a realizar la correspondiente comparación con los archivos llevados por dicho cuerpo de investigaciones pudiendo contactarse que las características físicas de dicha fotografía se correspondían con las del ciudadano RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, alias “El Virolo” residente del sector Picas de Maurica, Urbanización Santa Eduviges, específicamente detrás de la casilla policial de la Policía del Estado Anzoátegui, lugar hacia donde se traslado de inmediato una comisión policial integrada por los funcionarios CESAR FIGUEREDO, ANGEL FIGUEREDO, JESUS VASQUEZ, JOAN PEREZ, JUAN GONZALEZ, CARLOS GUARIMATA, OSWALDO ARAY y ANTONIO MARCANO, todos adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes una vez en el lugar antes referido, lograron observar específicamente en la calle principal de la Urbanización Santa Eduviges, ubicada en la Ciudad de Barcelona, a un ciudadano con características similares a las encontradas en el teléfono celular y las descripciones aportadas por los testigos presénciales del hecho, por tal motivo, los funcionarios procedieron a interceptarlo, con la finalidad de verificar su documentación a los fines de verificar su identidad, resultando ser la persona requerida por la comisión, por lo que los funcionarios policiales practicaron su aprehensión, siendo identificado como RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, quien manifestó voluntariamente a dicha comisión policial al momento de su detención que el teléfono celular encontrado en el lugar del hecho, era propiedad de su pareja YELÍTZA SUAREZ.

Capítulo II: DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En esta parte se deben expresar sin lugar a dudas, los hechos que el tribunal considero efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. La narración de los hechos en esta parte debe ser de la REDACCIÓN PROPIA DEL JUEZ con la expresión clara y precisa de los elementos de prueba en que se apoya.

Con la simple lectura del contenido de la sentencia se puede apreciar que no se dio cumplimiento a este requisito ordenado por el articulo 364 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, en este capítulo II de la sentencia se transcriben todos y cada uno de lo sucedido en el Juicio Oral y Público (copiado de las actas de debate), sin establecer de manera cierta cuales son los hechos, cuales son las pruebas que valora y porque, cuales concatena con las otras, cuales pruebas desestima y porque.-

Esta parte de la sentencia es tan importante porque es la que le indica a los acusados porque el juez considera que son culpables, porque los condena, cuales son los delitos que considera que cometieron los acusados, cuales son las pruebas que determinan que son los responsables.-

Con cuales pruebas llego a la convicción de que ellos tuvieron la INTENCIÓN de cometer los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Como lo determino, con la sola trascripción de las actas de debate, esta defensa considera que eso no es suficiente y en consecuencia se le esta cercenando el DERECHO DE DEFENSA de mis defendidos.

El Juez, lo expone de la siguiente manera:

HECHOS ACREDITADOS

Una vez concluido el debate probatorio se considera acreditado, que el día 27 de Noviembre de 2008, aproximadamente las Ocho (08:00PM) de la noche, cuando el ciudadano JUAN CARLOS LETERNI (Occiso), se encontraba en frente de su residencia en el Barrio La Matanza Nº 9-70, de Barcelona - Estado Anzoátegui, en compañía de sus familiares de nombres ILDEMARO JOSE LETERNI QUIARO, ILDEMARO JOSE LETERNI RIVAS y un amigo de la familia de nombre FREDDY ANDARA, cuando sorpresivamente se presentaron al sitio dos (02) ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, de la cual se bajó la persona que fungía como copiloto, quien sin mediar palabra alguna, sacó el arma de fuego, y le efectuó al ciudadano JUAN CARLOS LETERNI tres (03) disparos, para luego rápidamente abordar nuevamente el vehículo tipo moto, en el cual era esperado por su acompañante, quien posteriormente fue identificado como LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, en ese mismo instante cuando se disponía a huir del lugar de los hechos, debido a la premura de la situación, al autor material de los disparos, de nombre RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, se le cayó en el mismo sitio del suceso un (01) teléfono celular que portaba, el cual fue colectado del sitio del suceso, de los múltiples disparos efectuados en la humanidad del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI (Occiso), específicamente a nivel de la cara y cuello, cayendo éste herido en el pavimento, siendo socorrido por los familiares y amigos presentes en el lugar, los cuales lo trasladaron hasta Centro Médico Zambrano de esta Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, donde ingresó sin signos vitales, logrando observarle la Dra. GUMERCINDA CARNERO, Médico Anatomopatólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, al momento de practicar el correspondiente Protocolo de Autopsia dos (02) heridas por disparo de arma de fuego, distribuidas en la región maxilar inferior derecha y la Fosa supraclavicular externa derecha, determinando a su vez que la Victima falleció a consecuencia de Shock Hipovolémico, hemorragia interna, por heridas por arma de fuego. Luego los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, procedieron a realizar una minuciosa una revisión al teléfono celular encontrado en el lugar del hecho, logrando obtener de dicha revisión una fotografía de un ciudadano, cuyas características fisonómicas coincidían con las aportadas los testigos presénciales de los hechos, por lo que se procedió a realizar la correspondiente comparación con los archivos llevados por dicho cuerpo de investigaciones pudiendo contactarse que las características físicas de dicha fotografía se correspondían con las del ciudadano RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, alias “El Virolo” residente del sector Picas de Maurica, Urbanización Santa Eduviges, específicamente detrás de la casilla policial de la Policía del Estado Anzoátegui, lugar hacia donde se traslado de inmediato una comisión policial integrada por los funcionarios CESAR FIGUEREDO, ANGEL FIGUEREDO, JESUS VASQUEZ, JOAN PEREZ, JUAN GONZALEZ, CARLOS GUARIMATA, OSWALDO ARAY y ANTONIO MARCANO, todos adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes una vez en el lugar antes referido, lograron observar específicamente en la calle principal de la Urbanización Santa Eduviges, ubicada en la Ciudad de Barcelona, a un ciudadano con características similares a las encontradas en el teléfono celular y las descripciones aportadas por los testigos presénciales del hecho, por tal motivo, los funcionarios procedieron a interceptarlo, con la finalidad de verificar su documentación a los fines de verificar su identidad, resultando ser la persona requerida por la comisión, por lo que los funcionarios policiales practicaron su aprehensión, siendo identificado como RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, quien manifestó voluntariamente a dicha comisión policial al momento de su detención que el teléfono celular encontrado en el lugar del hecho, era propiedad de su pareja YELÍTZA SUAREZ.

Hasta este punto, continúa el Juez COPIANDO TEXTUALMENTE lo expuesto por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, hasta con los mismos errores al exponer los hechos.-

Luego en una forma general, sin precisar de qué forma considera o como concluyo que en el juicio se habían demostrado sin lugar a dudas, quienes eran los responsables y la existencia de los delitos señalados por el Ministerio Público, cercenando el Derecho a la Defensa, por lo ambiguo de la exposición del Juez:

De igual manera quedo demostrado en el Juicio Oral y Público la responsabilidad penal de los ciudadanos RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.798.393; GEOVANNI BATISTA CASANOVA PERICANA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.537.317; REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.731.488; LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.340.376 y ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.901.575.

Asimismo quedo acreditada la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI (Occiso).

Capítulo III: DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Aquí debe la sentencia contener las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, la calificación jurídica que confiera a los hechos probados.

Como se observa en la sentencia no se indica ninguna circunstancia eximente o atenuante a favor de mis defendidos, como seria su buena conducta predelictual, no se pronuncia al respecto.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Seguidamente se procede de conformidad con el Artículo 364 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un ANÁLISIS DE CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS debidamente incorporados, que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la Sana Critica de acuerdo a lo señalado en el Artículo 22 Eiusdem, este Tribunal concluye observando lo siguiente:

Con relación a la imputación de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se observa que el Ministerio Público acusó a los ciudadanos RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, GEOVANNI BATISTA CASANOVA PERICANA, REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ y ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL. Es indispensable a los efectos de establecer responsabilidad penal, que concurran los supuestos de hecho y esos elementos deben quedar demostrados con las pruebas incorporadas al debate oral y publico.

Presenciado el debate Oral y Publico, escuchados como han sido los testigos debidamente incorporados, así como los expertos y las pruebas documentales ratificadas en la audiencia oral por expertos que las practicaron, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los Principios de Inmediación y Concentración de los Órganos de Pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado el hecho objeto del presente debate.

En este momento, el JUEZ se confunde exponiendo que con las pruebas que va a analizar seguidamente queda SUFICIENTEMENTE ACREDITADO EL HECHO OBJETO DEL PRESENTE DEBATE, por lo que presumo que se refiere al fallecimiento del Ciudadano Juan Carlos Leterni.-

Del testimonio del Experto RIVAS R. ERICK, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.598.826, de profesión funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona, quien bajo fe de juramento expuso: Inspección técnica a una moto color negro sin placa en buen uso de estado y conservación no encontré evidencia. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: Agente de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona… encargado de dejar constancia de cómo se encontraba un sitio en este caso un moto, estaba en buen condiciones no tenia placa y desconozco si tenia solicitud ya que eso lo hace la parte de investigación, la Inspección la practique en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona. Es todo. A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: …ese día estaba de guardia, la superioridad, viene un superior y me dice has tal inspección y yo la hago en algunas ocasiones si, me dan las características, no tenia nada especial, no me indican el hecho, solo el número de expediente. Es Todo. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: Ratifico en toda y cada una de la experticia, e inclusive la fecha.

Este testimonio aportado por el funcionario Experto RIVAS R. ERICK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona y encargado de realizar la experticia a una moto de color negro sin placa que se encuentra en buen uso de estado y conservación realizada en torno al caso, constituye indicio singular a los fines de dejar probado la comisión del hecho punible, ya que es el vehiculo donde se encontraban los autores materiales; es por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio.

El juez no señala que significa INDICIO SINGULAR, tampoco como a través de una INSPECCION Técnica, pudo concluir que la moto estaba en buen estado, cuando el experto manifestó que el no lo podía determinar por eso correspondía a otra persona, como llego a la conclusión de que esa moto era la utilizada por los autores materiales, el Juez debió indicar de manera clara y precisa, como esa Inspección Técnica lo lleva a establecer su concusión y darle a esa Inspección peno valor probatorio.-

Inspección Técnica N° 5010, 27/11/08 a las 4:00 p.m. (antes de los hechos), de la Moto s/placas, RATIFICANDO tanto la fecha como la hora de la inspección, para qué las actas dentro de un proceso tengan valor deben contener la fecha y el experto en el acto del Juicio ratifico la fecha, mal puede valorar esta prueba, además de la omisión del Ciudadano Juez sobre este aspecto que le fue indicado por esta defensa en las conclusiones.-

Mas grave aun, Ciudadanos Magistrados, por tratarse de una causa donde hay CINCO ACUSADOS y la calificación jurídica es por DOS DELITOS, para no cercenar el derecho a la defensa, debió indicar que se esta probando y contra quien, y si con ella se determina la participación de mis representados, o como lo dice al principio es para determinar si esta acreditado el hecho objeto del debate.-

Del testimonio de la Experto GINETTE CAROLINA MARTINEZ MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.077.967, de profesión TSU en Química del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona, quien bajo fe de juramento expuso: Lo que ve es un Prueba de análisis de Iones Oxidantes a una manos donde se encuentra que el análisis sale positivo la persona estuvieron presentes en accionar un arma que partículas son relación a la pólvora. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, contesto: …Significa buscar los componentes de la pólvora en la superpie que se den. Cual es el nombre de la persona a quien le realizo la prueba? RICHARD URDANETA. Conste. La forma de tomas las muestra, se utiliza unos hisopos y se pasa alrededor de la mano de la personas para luego llevarla al laboratorio a las partículas se le aplica un reactivo que al accionar a las partículas de nitrato arroja una colación, es una prueba de orientación, nos da la idea de algo que puede esta presente la de manos nos indica que esta persona pudo accionar el arma o tocar el arma o estuvo cerca se le aplica un ATD, y se da un certeza, en este caso son orientadora, si es mi firma la que aparece en la experticia, si tome las muestras, en el momento en que se hice el macerado, se mete en un sobre y se remite al laboratorio… el macerado tiene que ser dentro de la 24 horas… A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Usted tomo las muestra, no lo recuerdo, según lo que esta en la experticia si, si el hechos es inmediato me traslado al sitio del suceso sino son llevados al laboratorio, uno toma un hisopo se pasa por las manos de las personas se coloca en el sobre y se lleva para el laboratorio, se utilizan como tres hisopos, en cada mano diferentes… con los pines se hace 200 veces se hace por todo el dorso de la mano cuando se utiliza pin, los macerados se guardan y los pin pero se descompones, son como botoncitos que tiene un himan, se desechan una vez que son utilizados, a los macerados no se le hace una contra experticia ya que se pierden… A preguntas de la Dra. LISBET FIGUERA, respondió: Es una experticia científica, me imagino que los investigaciones le impusieron de lo que se establece la Constitución.

Queda demostrado con la declaración de la Experto GINETTE CAROLINA MARTINEZ MARCANO, que quien accionó el arma de fuego para causarle la muerte al ciudadano Juan Carlos Leterni (Occiso) es el ciudadano Richard Urdaneta, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio.

El Ciudadano Juez, manifiesta que con la declaración de la experto se DEMOSTRO que QUIEN ACCIONO EL ARMA y por eso le da PLENO VALOR PROBATORIO.

Como a través de una declaración de una experto que NO estuvo presente en el lugar de los hechos pudo llegar a esa conclusión, lo que VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA de mi representados, por lo ambiguo de su pronunciamiento.

Se trata, Ciudadanos Magistrados, de una PRUEBA DE ORIENTACION, que da la idea de algo que puede estar presente en la mano, nos indica que la persona PUDO accionar el arma, o TOCAR el arma o estuvo cerca del arma. No se dejo constancia de la fecha que se tomo la muestra. La Experto, dice no recordar haber tomado la muestra, lo QUE VIOLA EL PROCEDIMIENTO Y ESO CONSTA EN UN ACTA EN LA QUE EL FUNCIONARIO OSWALDO ARAY, expone QUE EL RECOGIO LA MUESTRA.- EL Ministerio Publico NO presento el acta que firmo el Acusado autorizando la realización de la prueba.- Ni el Acta de la cadena de custodia.-

De igual manera la experto indico que esta prueba es de carácter CIENTIFICO, por lo que no se le da cumplimiento a lo establecido 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que NADIE PUEDE SER SOMETIDO SIN SU LIBRE CONSENTIMIENTO A EXAMENES O EXPERIMENTOS CIENTIFICOS. En consecuencia dicha Experticia NO DEBE SER VALORADA de conformidad con lo establecido en el Articulo 197 del COPP, por haber sido obtenida por medio de la violación de normas constitucionales y en consecuencia de debió declarar la NULIDAD de la misma, como lo solicito la defensa y sobre lo cual no hubo pronunciamiento del Juez.-

Esta experticia no guarda relación con mis representados ni prueba de forma alguna los tipo delictivos señalados por el Ministerio Publico.

Mas grave aun, Ciudadanos Magistrados, por tratarse de una causa donde hay CINCO ACUSADOS y la calificación jurídica es por DOS DELITOS, para no cercenar el derecho a la defensa, debió indicar que se esta probando y contra quien, y si con ella se determina la participación de mis representados, o como lo dice al principio es para determinar SI ESTA ACREDITADO EL HECHO OBJETO DEL DEBATE.-

Del testimonio de la Experto GUMERCINDA CARNERO DE ORELLANA, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.176.001, de profesión Medico Anatomopatólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona, quien bajo fe de juramento expuso: Reconozco la firma, presentó dos herida por arma de fuego, la primera con orificio de entrada región maxilar inferior derecha y orificio de salida en la región inferior antero lateral izquierda del cuello el Nº 2 orificio de entrada por encima de fosa supraclavicular externa, derecha, sin orificio de salida y herida por rasaste en la región clavicular externa izquierda y herida contusa en la región occipital, las causa de la muerte por perdida masiva de sangre producida por el paso de los proyectiles disparados. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contesto: Diga el Nombre de la persona la cual fue outopciada? Leterni Juan Carlos… Si reconozco la firma, tengo 10 años como medico forense, …dos heridas por arma de fuego, la región maxilar inferior derecha y orificio de salida en la porción inferior antero lateral izquierda del cuello el proyectil, perfora la mandíbula y perfora la carótida izquierda y la trayectoria de alante hacia atrás derecha izquierda descendente y la segunda por la clavícula recorrió la arteria derecha a y es recuperada entre las dos paletas, se hacer las medidas y se utilizar una barra metálica y de acuerdo a los ángulos se determina, ambas fueron descendiente, las dos arteria carótida fueron, cercenada una sola pude causar la muerte, la agonía es muy corta le iba a causa obligatoriamente ,la muerte, en relación a la herida contusa, se produce con un objeto contuso, no vi mas heridas en el cuerpo de Juan Carlos Leterni, la muerte por shock Hipovolémico. Continua el Fiscal 42 del Ministerio Publico, preguntando: Las características eran de distancia, basándome en el examen del orificio de entrada el cual tenia alo de contusión no tenia tatuaje, es lejos mas de 60 cm, había una herida razante, son como una quemadura lesión superficial, las heridas. Es Todo. A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Usted reconoció como suya la firma, que quiere decir por cuando no esta la patólogo cualquiera puede firmar, creo que fue la Dra. Barroso la que firmo. Blindaje que esta blindado, están impregnado de sangre, si es otra parte de cuerpo tiene rastro de sangre, no, antes de etiquetar se coloca tal cual se extrae.

Queda establecida la causa de la muerte del ciudadano Juan Carlos Leterni con la ratificación y exposición hecha por la experto, estableciendo de manera contundente e indubitable que la muerte se produjo a consecuencia de los disparos efectuados la primera con orificio de entrada región maxilar inferior derecha y orificio de salida en la región inferior antero lateral izquierda del cuello, el segundo orificio de entrada por encima de fosa supraclavicular externa, derecha, sin orificio de salida y herida por rasaste en la región clavicular externa izquierda y herida contusa en la región occipital, las causa de la muerte por perdida masiva de sangre producida por el paso de los proyectiles disparados, lo cual se corresponde con la tesis que se ha debatido en la audiencia de juicio; por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio al testimonio de la experto.

El Juez señala que lo expuesto por la ANATOMOPATOLOGO, corresponde con la tesis que se ha debatido en juicio, por lo que le da PLENO VALOR PROBATORIO.

Ciudadanos Magistrados, por tratarse de una causa donde hay CINCO ACUSADOS y la calificación jurídica es por DOS DELITOS, para no cercenar el derecho a la defensa, debió indicar que se esta probando y contra quien, y si con esa prueba se determina la participación de mis representados, o como lo dice al principio es para determinar si acreditado el hecho objeto del debate.- O si esta para demostrar que efectivamente la persona falleció y con eso no se determina RESPONSABILIDAD de los acusados, por el contrario, esta experto en el debate oral Inicia su exposición RATIFICANDO la firma, luego a preguntas realizadas manifiesta que NO ES SU FIRMA. Que se extrajo un proyectil impregnado de sangre y que el mismo se coloca tal cual se extrae.-

Lo que contradice lo expuesto por el Experto Williams Ivimas, que manifestó que el proyectil no tenía adherencias de sangre.-

Esta prueba no guarda relación con mis representados ni prueba de forma alguna los tipo delictivos señalados por el Ministerio Publico. Solo demuestra la existencia de una persona fallecida.

Del testimonio del Experto IVIMAS RIVAS WILLIAN RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.257.447, quien bajo fe de juramento expuso: El reconocimiento técnico legal consiste en describir la evidencia física de proyectil de un bala usa por arma de proyección balística lo hice como técnico encontrándome de servicio, se describe y se envía a la sala de de objetos recuperados para futuras experticia. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: La experticia del reconocimiento a una parte de proyectil, que tenia huellas de estrías producida por el paso del anima de caño estaba particularmente deformado, mi parte es física eso le correspondería al experto en balística, directamente del anima del cañón y del delito de un homicidio, por medio de una cadena de custodia, que es cadena de custodia? Es lo que se remite directamente lo que se obtiene del sitio del suceso, se devuelve a la división de homicidio, para remitirla a la sala. Es Todo. A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Técnico en Ciencias Policial. No necesariamente, tiene una bolsa siplot y una grapa, lo que tiene es el numero de expediente. Es todo. A preguntas de la Dra. ZIMARU FUENTES, respondió: Que quiere decir que el proyectil no presento adherencia ni impacto? No tiene sustancia hemática y deformación en la vida. Otra impacto con alguna superficie, no, pido haber pasado por una estructura blanda, no, puede indicar el objetivo de su experticia? Claramente detallado e identificada la evidencia física. Es todo. A preguntas de la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, respondió: Quien indico que el proyectil no presentaba naturaleza hemática como explica si venia de un cuerpo humano, respondió, esa respuesta la pudiera dar la anatomopatólogo forense. Es todo.

Del testimonio de este Experto IVIMAS RIVAS WILLIAN RAFAEL, quien deja constancia del reconocimiento técnico legal al proyectil de un bala usada por arma de proyección balística, siendo apreciado este testimonio con todo su valor probatorio por cuanto constituye un elemento más que se suma a los anteriores analizados y que dan certeza de la existencia del cuerpo del delito.

Este EXPERTO, de acuerdo a lo expuesto por el Juez, le da CERTEZA de la existencia DEL CUERPO DEL DELITO, ¿Cuál es el cuerpo del delito? Si este TESTIMONIO se SUMA A LOS ANTERIORES y con ellos se demuestra la EXISTENCIA del cuerpo del delito, es decir, por lo ambiguo y contradictorio de lo expuesto presumo, QUE HASTA ESTA PARTE DEL ANALISIS SOLO SE HA DEMOSTRADO LA EXISTENCIA DEL CUERPO DEL DELITO NO LA RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS.-

Mas grave aun, Ciudadanos Magistrados, por tratarse de una causa donde hay CINCO ACUSADOS y la calificación jurídica es por DOS DELITOS, para no cercenar el derecho a la defensa, debió indicar que se esta probando y contra quien, y si con ella se determina la participación de mis representados, o como lo dice al principio es para determinar si esta acreditado el hecho objeto del debate.-

Del testimonio del Experto ERICK JESUS SILLET VEROES, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.021.340, de profesión TSU en relaciones Industriales y Experto en Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona, quien bajo fe de juramento expuso: La experticias tiene fecha 26-12, se realiza y se para la comisión y el detective Franklin Gutiérrez nos acercamos al sitio del suceso en compañía de de los investigadores nos trasladamos al siguiente día y se realiza el trabajo era un sitio de suceso abierto frente a una calle, era en la vía publica, cuando se levanta los datos correspondiente espero el protocolo de autopsia y el mismo tenia dos heridas por el arma fuego ver el tirados y la victima al momento tenia su parte anterior maxilar y clavicular fueron disparados a distancia la persona se encontraba en el plano horizontal con su parte anterior al tirados y el tirados se encontraba de pie con dirección al tirados es mayor a 60 cm, el mismo no refleja tatuaje, y se infiere que fueron a distancia. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, contesto: …la experticia se encarga de establecer la posición que tenia la victima y el victimario, determina el origen del arma de fuego, establecemos según la inspección técnica para establecer una posición de todos los elementos allí hay un resumen del protocolo de autopsia y mis conclusiones, los elementos son el sitio del suceso, para establecer la búsqueda de la verdad y los elementos de interés criminalísticas, tales como impacto, posición de la victima, expresión de la sangre, para la conclusión, un sitio del suceso es donde se realizo un hecho punible, en mi caso es cuando hay heridas por arma de fuego, solo establezco cuando hay por arma de fuego, una victima es una persona que ha sido dañada por arma de fuego, si tengo que apoyarme con el protocolo de autopsia y en la inspección Técnica, ya que ellos fijan el sitio del suceso, para fundamentar mejor la trayectoria… los disparos la tiene en la parte superior de la cara y cuando cae queda agachado y los disparo son en la parte anterior y con esos elementos llegamos a la vereda, yo fui al sitio y el mismo no tiene ningún tipo de inclinación esta en un plano horizontal y de pie, lo que nosotros es tratar de que establecer de plano por que eso afecta la entrada u salida de disparos y utilizamos la física, esas heridas fueron de manera descendente o de manera ascendente, …nos guiamos por la medida de la victima, la salida no dice el protocolo de autopsia cuando bajo en la salida, la experiencia nos dice que si pega de un hueso el proyectil baja, que se entiende que las heridas fueron en 60 cm? Los que llámanos tatuaje o quemadura lo que presento fue un aro de contusión que es el morado que presenta el borde de la piel en la entrada del proyectil, es un índice de proximidad, la victima cuando recibió los impacto realizado dispara de derecha a izquierda, el arma de fuego esta orientada hacia el objetivo, no pego de ningún objeto ya que era un sitio abierto, el protocolo de autopsia y las fotos de que tomamos los funcionarios de la inspección técnica… fui como dos veces al sitio de suceso y fue acompañado con el experto en planimetría y las personas que fueron en caliente y el planimetría fija todo en un plano. A preguntas del Fiscal 1º del Ministerio Publico, contesto: …no había personas testigo de los hechos, si para el momento de realizar pido la entrevista de los testigo y me oriento pero no me entrevisto con la gente del sitio y las fotos del sitio y el protocolo de autopsia, no tome en consideración las actas de entrevista, trascurrieron como 10 horas cuando me presente al sitio del suceso. A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Es usted experto en Balística? No en trayectoria Balística… son funcionario con alto rango para entrenarnos a nosotros para realizar dicha trayectoria… no tengo que esperar el protocolo de autopsia… los datos de la experticia fueron tomados el día siguiente y luego plasmado en la experticia… en verdad no recuerdo si los funcionarios hablaron con testigo ese día, el sitio del suceso se acordona al caliente… ya tengo 5 años trabajando como experto. A preguntas de la Dra. ZIMARU FUENTES, respondió: La finalidad de mi experticia es establecer la posición de victima, victimario y origen del arma de fuego, establecer los elementos que en que me baso la trayectoria y todo lo que causa el proyectil, desde que sale del caños del arma, el origen del arma de fuego en el suicidio no hay un tirador y el origen del arma en este caso estaba dirigido hacia la victima. Es todo. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: A nosotros nos entrenas es de allí que sacamos las conclusiones, si ambos están de pie, el protocolo de autopsia me coloca dos orificio pero no especifica cuanto baja en la salida, solo dice que es descendente, pro no coloca la diferencia entre lo que baja, no puedo establecer que ambos son de la misma estatura, para el momento en que se fue había un proyectil que se encontró en el sitio del suceso, y revisamos todo, lo que había en el sitio del suceso, esos recaudos quedan a la orden de los investigadores, en técnica ellos fijan todo fotográficamente, y no se que hacen con ellas, el planimetrito toma un radio bastante amplio y se hace un recorrido y fija todo en el plano, no recuerdo haber visto poste en el área;

por todos estos argumentos el tribunal le da pleno valor probatorio.

Ciudadano Juez, en un evidente ERROR INEXCUSABLE, copia lo expuesto por el experto, y para analizar su dicho se LIMITA a escribir “POR TODOS ESTOS ARGUMENTOS EL TRIBUNAL LE DA PLENO VALOR PROBATORIO” , ha sido reiterada la Jurisprudencia al establecer que el Juez debe analizar cada elemento probatorio indicando porque considera que le da pleno valor o porque lo desestima, en este caso, NO LO HACE, violando los derechos fundamentales de mis representados que tienen derecho a conocer con que pruebas y porque se les eta condenando.-

Mas grave aun, Ciudadanos Magistrados, por tratarse de una causa donde hay CINCO ACUSADOS y la calificación jurídica es por DOS DELITOS, para no cercenar el derecho a la defensa, debió indicar que se esta probando y contra quien, y si con ella se determina la participación de mis representados, o como lo dice al principio es para determinar si esta acreditado el hecho objeto del debate.-

Del testimonio del Experto ESTEBAN ENRIQUE CASTRO CARABALLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.421.729, de profesión SARGENTO MAYOR DE PRIMERA, Adscrito al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quien bajo fe de juramento expuso: “Desempeñaba el cargo de experto se me entrego un móvil celular fue entregada por cadena de custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el momento que la recibí mensaje no llamada de interés criminalístico y es por lo que realice un acta policial en razón del análisis realizada no encontré ninguna evidencia para evidenciar la penalidad de los hechos, solo visualice una llamada a la empresa movistar que sean de interés para la investigación. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: Adquirí los conocimiento he realizado curso en diversas partes del país y fuera del país, en relación a intercepción de llamadas y en los conocimientos diarios de trabajo, mi actuación en relación al teléfono celular, hice una revisión minuciosa de los mensajes y llamadas y se solicito un soporte técnico de las llamadas realizadas anteriormente, solo existe un cruce de llamada de la señora Rebeca y otra persona de nombre Elvis, fue los únicos contactos que encontré para la investigación, un canal de cruces de llamada a las llamadas telefónicas tan realizadas como recibidas y los mensajes, gracias al soporte técnico que maneja la empresa y puede durar un año, y de ahí se determina un perfil de lo que estamos buscando, honestamente no recuerdo los nombres lo que identifique y son los nombres que mas recuerdo, como experto no se realizo un flugograma solo un acta policial, el teléfono móvil se mantiene en la sala de evidencia del grupo de anti extorsión y secuestro, no realice otro experticia con el sargento GARCIA no recuerdo en estos momentos, Rebeca y Elvis, se vincula por el vinculo de llamadas no recuerdo que cantidad de llamadas, ya que hay una vinculación directa entre un numero y otro. Es todo. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, respondió: El Ministerio Publico me remite el teléfono ya que es una evidencia recolectada en el sitio del suceso, no me realiza otra experticia, de acuerdo a la investigación hay involucrados otros teléfonos pero no recuerdo, de interés para la investigación es determinar un investigación, ese teléfono esta involucrado porque se encontró en el sitio del suceso, yo solicite la información del suscrito y se desprenden otros teléfonos mas, cuando realice la experticia evidentemente oficie al movistar ya que no tiene interés, el oficio se envían al Ministerio Publico, se deja constancia de lo dicho por el experto, la experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no tiene conocimiento que ellos habían realizado alguna experticia, y le dije al doctor que la evidencia había sido contaminada ya que no había mensajes ni llamadas, se deja constancia de la respuesta del experto. Es todo. A preguntas de la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, respondió: Me fue suministrado un tipo telefónico, gracias al recuento de la defensora había un flujograma, por supuesto lo estoy tomando para el momento actual… solo estoy tomando encuentra lo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el análisis, se deja constancia. A preguntas de la Dra. JUANA PADRINO, respondió: Después del cruce levante un acta policial, no recuerdo exactamente que me hayan entregado algún análisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… si hubo un acta policial que la PTJ consigno junto con la evidencia, se deja constancia en el flujograma el análisis que se hace se busca el vinculo que deba existir entre las llamadas telefónicas, es decir contactos, la incongruencia no se si lo dije en otras frases, de las llamadas realizadas, es difícil para mi recordar que se hizo al momento, lo que yo hice fue buscar un contacto telefónico de mayor interés, no existe ningún dato oficial que certifique, los datos de suscripción se refiere es a los datos de la persona, quise decir que no aparecen los datos de las personas, se deja constancia.

De la declaración del Experto ESTEBAN ENRIQUE CASTRO CARABALLO, Sargento Mayor de Primera Adscrito al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, se evidencia que solo existe en el móvil celular que le fue entregada por cadena de custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solo visualizo un cruce de llamada de la señora REBECA y otra persona de nombre ELVIS, fue los únicos contactos que encontró para la investigación, un canal de cruces de llamada a las llamadas telefónicas tan realizadas como recibidas y los mensajes, gracias al soporte técnico que maneja la empresa y puede durar un año, y de ahí se determina un perfil de lo que estamos buscando, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Es evidente que el Juez, no entendió lo dicho por el experto ya que su conclusión es contradictoria con lo copiado y que señala al referirse a este experto, quien manifestó que fue comisionado en fecha 13-01-09, que realizo una revisión detallada al FLUJOGRAMA DE LLAMADAS y al ACTA DEL 7-01-09, realizada por los funcionarios del CICPC de Barcelona, constatando que las mismas presentan incongruencia en la información, dejando serias dudas que dificultan la investigación.-También manifestó que se le entrego un móvil celular por cadena de custodia, donde NO ENCONTRO LLAMADAS DE INTERES CRIMINALISTICO NI NINGUNA EVIDENCIA PARA DEMOSTRAR PENALIDAD EN LOS HECHOS.

NO HUBO CRUCE DE LLAMADAS ENTRE EL SUPUESTO AUTOR Y LOS OTROS ACUSADO, que solo recordaba que se trataba del caso de una señora rebeca y vagamente le sonaba otro Elvis, pero que en realidad NO RECORDABA NADA.

Asimismo manifestó que en el flujograma solo se está manejando las llamadas salientes, ya que es una limitación de movistar y dejo por fuera las entrantes, no realice otra investigación, no hizo la experticia de las celdas, al momento no vio necesario realizar la ubicación de las celdas, solo hizo el análisis ya que no encontró llamadas, no encontró soporte del equipo.

Esta relación de llamadas deja constancia y sin lugar a dudas que mis representados NO TUVIERON PARTICIPACION EN LOS HECHOS NI de forma alguna INCURRIERON en los tipos delictivos señalados por el Ministerio Publico. Ya que NO EXISTE CRUCE DE LLAMADAS entre el celular recuperado en la investigación y los móviles utilizados por mis representados.-

Ciudadanos Magistrados, el Juez al apreciar y valorar esta prueba agrega situaciones que no ocurrieron en el debate, que no fueron dichas por el Experto de la Guardia Nacional, además no indica sin lugar a dudas como con esta declaración le atribuye responsabilidad a mis representados.-

Del testimonio del funcionario CESAR FRANT FIGUEREDO TOUSSAINTT, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.783.917, de profesión funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona, quien bajo fe de juramento expuso: Trabajo en la delegación de homicidio el jefe de la delegación nos llama para que hagamos acta de presencia por cuanto se había suscitado un homicidio un sector de Barcelona, previa revisión de las actas procesales y se vio que en la escena del crimen se colecto un teléfono celular, observamos la foto de un sujeto y nos trasladamos a la sala técnica y nos permitió el álbum fotográfica y vimos la fotografía de una persona de sexo masculino parecido al del celular y verificamos los datos, y fuimos a la dirección y al llegar a la citada dirección avistamos a la personas que había identificado el sujeto trato de huir y lo agarramos y conversamos con el y el dijo que efectivamente el estaba involucrado en un homicidio… de allí ubicamos la residencia del señor Elvis y no lo ubicamos, asimismo nos dijeron que Giovanni tenia un local el Barcelona y que su novia Rebeca tenia un negocio en Almacenes Moro y fue atendido por la madre de Rebeca y por ella, y me dijo que no se podía acercar a la delegación y Rebeca me dice que ella no conoce de vista trato ni comunicación a Geovani y le me dice que el conoce a Rebeca y me dijo que habían tenido un hijo en común, y se hablo con la superioridad y Elvis me dice que el simplemente le había dado el enlace a Giovanni a través de su primo y Jovanni le había pedido que necesitaba una persona para matar a un tipo que trabaja en un banco. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: … estaba Sub- Comisario Angel Figuerdo, Jesús Vásquez, Joan Perez, Carlos Guarima, Jesús Urbina y mi persona, Juan Carlos Rosales, a través de llamada telefónica de Ángel Figueredo, quien nos llamo a todos los de la Brigada, el Álbum tiene toda la identificación de las personas que han sido reseñada, manipule el álbum personalmente, si se comparo la fotografía del álbum y la del celular, por cuanto esta persona ha estado involucrado en otros homicidio… se realiza múltiples diligencia… cuando íbamos cerca del sitio cruzamos a mano izquierda y estaba una moto, lo abordamos trato de huir y lo conminamos y lo montamos en la unidad, buscamos al dueño de la moto y nos lo llevamos a la delegación, la concubina de este Virolo dijo que la moto era de un ciudadano llamado Leo, entramos a la casa de Richard y le preguntamos a la persona si portaba algún tipo de arma… participe en le detención de Richard… A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Indique al tribunal la hora en que tubo conocimiento de los hechos? En horas de la madrugada, nos indicaron que había un homicidio que había que ser atacada por cuanto había colectado un móvil, me informaron vía telefónica, fui yo mismo a tratar de ubicar otras evidencia, primero fue Jonanta Zurita, Juan Herrera, al sitio del suceso, en el grupo de Guardia están unos funcionarios que se encarga de las entrevista y denuncia… decidí dejar aprehendido a Rebeca luego de la declaración de Elvis… en el sitio del suceso me entreviste con los familiares y vecinos, y que los testigos se encontraban en la morgue… por lo general se le hace experticia a la ropa, a el le efectuaron la experticia de ATD …esos son actos de investigación urgente y necesaria… A preguntas de la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, respondió: Quien le ordeno tomar el acta de entrevista al Elvis Respondió. No hace falta instrucción yo como funcionario actuante lo hice, no recuerdo quien estaba presente, cuando el se apersona al despacho le informamos… A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: No recuerdo como se colecto ese Celular. A preguntas de la Dra. ZIMARU FUENTES, respondió: Elvis López declara que fue el intermediario porque no lo detuvieron? Respondió: Por que necesitábamos un testigo, y el era el adecuado.

Este testimonio aportado por el funcionario CESAR FRANT FIGUEREDO TOUSSAINTT, encargado de las primeras investigaciones realizadas en torno al caso, junto con los funcionarios Ángel Figuerdo, Jesús Vásquez, Joan Pérez, Carlos Guarima, Jesús Urbina constituye indicio singular a los fines de dejar probado la comisión del hecho punible; es por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio.

Ciudadanos Magistrados, por tratarse de una causa donde hay CINCO ACUSADOS y la calificación jurídica es por DOS DELITOS, para no cercenar el derecho a la defensa, debió indicar que se esta probando y contra quien, y si con ella se determina la participación de mis representados, o como lo dice al principio es para determinar si esta acreditado el hecho objeto del debate, el Juez se limita a manifestar que constituye indicio singular a los fines de dejar probado la comisión del hecho punible; es por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio. Nuevamente me pregunto que significa INDICIO SINGULAR, ¿QUE HECHO PUNIBLE se probo? ¿Por qué y como le atribuye valor probatorio? ¿Qué se probo? ¿A quien se le atribuye responsabilidad?.

Esta ambigüedad y contradicción hacen que la sentencia sea INMOTIVADA y violatoria de derechos fundamentales de mis representados.-

Del testimonio del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.290.141, de profesión Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo fe de juramento expuso: Para esa fecha ese día yo recibí llamada de mi jefe inmediato para que me trasladara a la oficina por cuanto hubo un homicidio me manifestaron que había encontrado un teléfono que tenias la foto de un ciudadano y fuimos a la residencia del ciudadano detrás de la Cumanagoto, se logro la detección del ciudadano y lo trasladamos al despacho y le preguntamos como había llegado el teléfono al día sitio de los hechos y manifestó que el teléfonos se lo habían robado a su esposa luego manifestó que había estado en el sitio y que el no iba a caer solo, también manifestó que un primo y un compañero de estudio el precedió hacer el trabajo de eliminarlo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contesto: …que me trasladara a la oficina porque había un caso de relevancia y habían incautado un teléfono, nos trasladamos a la casa de un ciudadano apodado Virolo… Diga los nombres de los funcionarios que se encontraban en la comisión? Se encontraba Jesús Urbina, Jhoan Pérez, Cesar Figueredo, Jesús Vaques y Carlos Guarimata… en relación al teléfono no realicé actividad alguna solo me traslade al lugar… si vi la foto y nos preguntaron si habíamos visto a esa persona, pero de la sala técnica lo identificaron, en los archivos esta la dirección y todos lo datos… En una calle adversa de la avenida cumanagoto, domicilio de la persona apodado Virolo… creo que se llama Richard Urdaneta… Es todo. A preguntas de la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, respondió: Dijo que hizo una visita a alguien llamado lennin. Diga la dirección Fue en corea, a el lo llamaron por teléfono, estaba creo que su madre, no recuerdo el nombre del hermano de Lenin estaba Joan Perez y Carlos Guiarimata y mi persona… Es todo. A preguntas de la Dra. ZIMARU FUENTES, respondió: Diga si se llevaron detenida a otras persona a parte de Richard y su esposa? Respondió No. Es todo. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: Recibió una llamada de sus despacho? Eran como las 5 de la mañana… Era temprano en la mañana. Otra: Estábamos trabajando un homicidio, delito contra las personas. A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: …nos trasladamos en dos vehiculo a la dirección antes mencionada… fuimos no estaba y lo esperamos.

Este testimonio aportado por el funcionario JUAN CARLOS GONZALEZ TORRES, concatenado con el testimonio del funcionario CESAR FRANT FIGUEREDO TOUSSAINTT, encargados de las primeras investigaciones realizadas en torno al caso, constituye indicio singular a los fines de dejar probado la comisión del hecho punible; por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio.

Mas grave aun, Ciudadanos Magistrados, por tratarse de un TESTIGO que manifestó que si ciertamente HUBO UN POCO DE PRESION, LO GRITAMOS Y LO AMENAZAMOS, PERO NO LO GOLPEAMOS, con lo que se demostró sin lugar a dudas que los FUNCIONARIOS DE INVESTIGACIONES, utilizaron la TORTURA para obtener unas supuestas declaraciones las cuales fueron desconocidas por los Ciudadanos Elvis López y Richard Urdaneta, con las que se procede a detener a todos los acusados y a realizar otras pruebas y que el Juez oido lo expuesto por este funcionario, por ser GARANTE DE LA CONSTITUCION debió proceder a declarar la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones de los funcionarios y no como lo hace en la sentencia CONVALIDANDO esas actuaciones manifestando constituye indicio singular a los fines de dejar probado la comisión del hecho punible; es por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio .-

Del testimonio del ciudadano JESUS GREGORIO URBINA VARGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.282.775, quien bajo fe de juramento expuso: Yo realice varias diligencia en compañía de otros, recuperamos un teléfono celular donde aparecería la foto de una persona, observamos que la misma persona que estaba en el teléfono a uno de los álbumes fotográficos que llevamos en el despacho, identificado un sujeto llamado apodado virolo, nos dirigimos a su inmueble y lo abordamos y le preguntamos en relación a su teléfono, lo interrogamos y lo vimos en actitud nerviosa y le dijimos habla claro y dijo les voy a decir la verdad yo participe en el homicidio y no lo hice solo, …y me dijo a mi me contrataron para matarlo de hecho me llevaron al banco y me contrato el enlace fue mi primo yo no me un domen esto y dijo que le manifestaron que lo querían quitar de encima por problemas con la esposa… posteriormente ubicamos a Elvis a Rebeca y procedimos a practicar la experticia y ponerlos a la orden la Fiscalia. A preguntas del Ministerio Público, contesto: Seis funcionarios JESUS VASQUEZ, CARLOS MATA, JHOAN PERES, CESAR FIGUEREDO, OSWALDO ARAY entre otros, llegamos a la dirección a través de la pesquisas, nos aporto mucha información y donde vivía su primo y el otro sujeto que conducía la moto un tal LELO, y recuperamos la moto y la identificación de la esta persona, no recuerdo el nombre del primo, fuimos la dirección y le dejamos varias citaciones, no logramos ubicar a la personas que conducía la moto, pero nos entrevistamos con su padre y nos dijo que el hijo tenia un rancho en Cayaurima, …nos trasladamos a Cayaurima y lo identificamos plenamente y se dejo constancia de su identificación, la moto es de color negra tipo paseo, … y nos dijo que les iban a dar 20 millones, … nos trasladamos al Bulevard y almacenes Moro, una agencia de Loteria y se procedió a citar y trasladar al despacho para la investigación, en almacenes moro estaba la esposa de la victima, en la agencia de lotería estaba la persona, el es Elvis, no recuerdo el apellido, se referían al Virolo, la moto la recuperamos como en una hora después por donde queda el gripo chile. A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Mi participación fue que estaba de guardia jefe del grupo de investigaciones de ese día, ordenar a mi compañero a que fueran al sitio del hecho, ya que era jefe de guardia, les indique que se trasladaran al sitio a recabar las evidencia Juan Herrera, …y le hicimos el vaciado al teléfono, cruce de llamadas a movistar… No recuerdo la hora, recuerde que estamos en una flagrancia prácticamente, hacemos la pesquisas y luego le participamos al Fiscal. A preguntas de la Dra. ZIMARU FUENTES, respondió: Fui a cayaurima en dos o tres oportunidades, por la personas que me había manifestados a al ciudadano, los vecinos manifestaron no conocerlo, le preguntamos a varios sectores, otros decían no vive, otros decían no conocerlo, había contradicción en los vecinos, hay constancia de la recuperación de la moto. Es todo. A preguntas de la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, respondió: A cuanto lugares los llevo esta persona? Respondió: A dos lugares a la residencia del primo y al dueño de la moto. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: No se practico ninguna detención en la agencia de lotería ni en almacenes moro…

Del testimonio de este ciudadano JESUS GREGORIO URBINA VARGAS, siendo apreciado este testimonio con todo su valor probatorio por cuanto constituye un elemento más que se suma a los anteriores analizados y que dan certeza de la existencia del cuerpo del delito.

Este EXPERTO, de acuerdo a lo expuesto por el Juez, le da CERTEZA de la existencia DEL CUERPO DEL DELITO, ¿Cuál es el cuerpo del delito? Si este TESTIMONIO se SUMA A LOS ANTERIORES y con ellos se demuestra la EXISTENCIA del cuerpo del delito, es decir, por lo ambiguo y contradictorio de lo expuesto presumo, QUE HASTA ESTA PARTE DEL ANALISIS SOLO SE HA DEMOSTRADO LA EXISTENCIA DEL CUERPO DEL DELITO NO LA RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS.-

Mas grave aun, Ciudadanos Magistrados, por tratarse de una causa donde hay CINCO ACUSADOS y la calificación jurídica es por DOS DELITOS, para no cercenar el derecho a la defensa, debió indicar que se esta probando y contra quien, y si con ella se determina la participación de mis representados, o como lo dice al principio es para determinar si esta acreditado el hecho objeto del debate.-

En relación a la actuación de estos Funcionarios, quienes actuaron violando la Constitución con el debido respeto lo hago los siguientes comentarios:

1.- NO SON TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS, lo expuesto por ellos en esta sala son solo simples conjeturas, que debieron investigar y facilitar al Ministerio Publico los medios de prueba suficientes para demostrar la participación de estos ciudadanos en los mismos.

2.- se contradijeron en relación a la supuesta declaración de Richard, donde y como la obtuvieron.

3.- Si los funcionarios policiales habían logrado antes de la una de la tarde el esclarecimiento de los hechos por que no programaron con el representante del Ministerio Publico la realización de una ENTREGA VIGILADA ya que según lo que supuestamente Richard les había informado a las 3 de la tarde se haría entrega del pago, con eso hubiesen obtenido una prueba mejor que la supuesta declaración de Elvis que era supuestamente el testigo presencial que les hacia falta.-

4.- Mintieron ante ustedes y en las actas de investigación con respecto a la Detención de mis representados, dijeron que ellos se presentaron ante el CICPC y en el acta dejaron constancia de haberlos detenido en su sitio de trabajo.

5.- Manifestaron que dejaron detenida a Rebeca por que mintió al decir que no conocía a giovanny, pero el acta donde supuestamente estaba esa declaración de Rebeca la tiro a la basura, por que o es que no es cierto lo dicho por el funcionario.-

6.- Sin ningún tipo de respeto y de manera descarada en esta Sala, negaron lo que es una lamentable practica cotidiana que realizan los funcionarios policiales, que se valen de tratos crueles e inhumanos, torturas físicas y sicológicas cuando amenazan, para obtener la declaración que ellos en ese momento pretendan, y siempre sirviendo a otros intereses que no sean los previstos en nuestra legislación, y que un día soñamos que con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el COPP esas practicas quedarían erradicadas para siempre de nuestro país, lo que no sucede a diario conocemos de todo tipo de malos tratos por los funcionarios, sintiendo pena ajena por ellos y por los Funcionarios que permiten este tipo de actos.-

Del testimonio del ciudadano CESAR AUGUSTO DECENA ESTACIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.279.278, quien bajo fe de juramento expuso: El día de los hechos me encontraba por la calle san Juan comprando una hamburguesa y escuche unas detonaciones y corrí y vi a Juan Carlos Leternni que caía y vi a unas personas que se fueron en una moto y a la persona de atrás se le cayo un celular. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: El 27/11/2008 fue cuando ocurrieron los hechos, era como las 7:30 a 8: 00 de noche; yo estaba solo y eran como las; yo vivo en la otra cuadra; de donde yo estaba a donde ocurrieron los hechos hay como 30 metros, la iluminación es buena y escuche como tres detonaciones porque fueron muy rápidas; si yo lo conocí porque fue mi amigo de la infancia; cuando yo pase estaba solo, yo lo ayude a montar en el carro; si la persona se monto en la parte de atrás y la moto arranco veloz; yo camine hacia el sitio donde estaba la moto y vi al celular; pasaron como 10 minutos desde que la moto se va y yo agarre el teléfono; había mucha gente pero yo fui el que me percate del teléfono; era un celular negro; yo no revise el teléfono por eso no se si estaba encendido o apagado; posteriormente fui llevado a declarar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A preguntas de la Dra. JUANA PADRINO, contesto: Yo estaba en la esquina comprando hamburguesas, queda como a 50 metros; queda viniendo hacia acá; yo estaba en el negocio de frente; cuando escuche las detonaciones me acerque al sitio y vi a Juan Carlos mal herido, lo ayude a meter en el carro y después fue que recogí el celular. No pude observar las características de los ciudadanos que huyeron en la moto. Conste. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: Yo estaba comprando las hamburguesas, estaba de frente; Juan Carlos estaba pegado a la pared, sentado en la pared; Salí corriendo hacia donde esta Juan Carlos, lo vi mal herido, lo auxilie y la moto se encontraba como a dos casas, y todavía estaba la moto allí; cuando se monta el parrillero fue cuando se le cayo el teléfono; transcurrieron como 20 minutos, no vi la ropa que llevaba los de la moto; habían bastante personas pero el celular se lo entregue a parte. Cesaron las preguntas.

Del testimonio de este testigo CESAR AUGUSTO DECENA ESTACIO, quedo evidentemente demostrado que el hecho se cometió en fecha 27-11-2008 entre las 7:30 a 8:00 p.m., una vez escuchados los disparos, observo a las personas cuando se retiraron del sitio del suceso en una moto por dos sujetos y como al parrillero se le cayo el celular que portaba para el momento de cometer el hecho, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Mas grave aun, Ciudadanos Magistrados, por tratarse de una causa donde hay CINCO ACUSADOS y la calificación jurídica es por DOS DELITOS, para no cercenar el derecho a la defensa, debió indicar que se esta probando y contra quien, y si con ella se determina la participación de mis representados, o como lo dice al principio es para determinar SI ESTA ACREDITADO EL HECHO OBJETO DEL DEBATE.-

Del testimonio de la ciudadana LARA LETERNI FRANCIHELENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.069.736, quien bajo fe de juramento expuso: El 27/11/2008 yo estaba sentada al frente de mi casa con mi concubino y dos jóvenes se pararon al frente y simularon que estaban arreglando la moto porque al frente esta una panadería y allí estaba la camioneta de mi primo Juan Carlos y le dio vuelta al frente de la camioneta y fue cuando le disparo a mi primo y luego el que iba en la moto corrió rápido con el arma en la mano. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: Eso fue como a las 8 de la noche; yo vio al lado del occiso Juan Carlos Leterni; yo me percate que estaban dos jóvenes como arreglando la moto porque no hay mucha distancia y ellos empezaron a darle golpe a la moto y el barrillero se bajo camino y le dio vuelta a la camioneta y fue cuando acciono el arma; yo pude ver a los dos individuos que iban en la moto el que iba manejando era bajito, negrito, bastante oscuro, el otro era mas alto, blanco, de corte bajito y tenia algún defecto en el ojo; algo tenia en el ojo; Conste; yo me encontraba sentada con mi concubino Ricardo Martínez y un vecino; me percato de que uno esta armado porque se agacha y comienza a darle golpe a la moto; no recuerdo las características del arma de fuego; luego que arreglaron la moto, bueno que simulaban, el parrillero camino y fue cuando vino hacia el y le disparo; fueron tres disparos, mi primo estaba con Ildemaro, su papa y un amigo; la camioneta de mi primo era una Huinday tucson verde; nosotros nos metimos en el porche de mi casa y por las rejas vimos cuando se monto y arranco; luego auxiliamos a mi primo y lo llevamos al Zambrano y allí quedo todo alborotado; la iluminación es muy buena, al frente de mi casa hay un poste; los motorizados no lavaban ni casco ni pasa montaña; El fiscal 1º continua preguntando y la testigo responde: yo no se distinguir entre un revolver y una pistola; quise indicar que era un arma grande pero no se si era revolver o pistola; objeción de la defensa en relación a la pregunta del fiscal en relación que lo narro en su declaración; el fiscal manifiesta que en relación a la pregunta solo se refiere al color era negro y se la vi cuando venia agachadito a disparar; las personas que venían en la moto las había visto en otra oportunidad, yo de que lo he visto lo he visto en fiesta y en espectáculos públicos y ese mismo día trate de mirar para ver si me conocía y nada; yo solo lo conozco de vista no se como se llama ni como le dicen; la persona que digo que conozco de vista iba de parrillero; el fue el que acciono el arma para matar a mi primo. Conste. La posición de mi primo para el momento en que es impactado estaba sentado con los pies en la mata; cuando yo le digo a mi concubino que esta armado, el me dijo que era el teléfono, y le dije que el teléfono lo tenia en el cuello, no recuerdo el color porque todo fue muy rápido, pero estoy segura de que era un teléfono; yo estaba donde estoy sentada y la moto se paro donde esta ud, en el medio había un carro y ellos se pararon allí y Juan Carlos estaba donde esta la pared blanca y ellos caminaron diagonal; No hay mas preguntas. A preguntas de la Defensa Pública DRA. JUANA PADRINO, contesto: “Yo observo cuando llega la moto como a las 8:00 p.m. yo estaba embarazada y me tocaba una pastilla a esa hora y entre a eso y cuando salgo fue cuando vi la moto; soy prima segunda del occiso; luego de que ocurren los hechos fui declarada en el cipcc ese mismo día no recuerdo la hora; no recuerdo quien me entrevisto; cuando digo que camino diagonal es porque hizo esto; la camioneta estaba parada frente a la casa de Ildemaro Leterni y también había un carro negro; cuando yo vi que el se agacho y vi que tenia el arma y acciono me fui para la casa y del porche vimos solo se quedo mi concubino; de allí observe que venia agachadito con su pistola en la mano y hay una mata y fue cuando se agacho y mato a mi primo; cuando vi que esa persona se dirigió a mi primo no hice nada porque no pensé que iban a hacerle algo a mi primo; objeción del Ministerio Publico en relación a que la pregunta es capciosa; se deje constancia que la pregunta antes de la manifestación de objeción del fiscal ya estaba respondida; ellos no se pararon al frente de mi, conste; el ancho de la calle donde yo vivo es como de la corneta hasta aquí; en la misma cera esta mi casa donde ocurrieron los hechos y donde vivía Juan Carlos; mi casa queda antes de la casa del occiso a una casa; mi casa tiene unos pilares pequeños y en el medio de ellos tiene rejas y hacia abajo tiene pared, en el piso teníamos gaveras y fue donde yo me pare para ver; cuando yo fui a declarar al cicpc fui con mi concubino; después de que se escucharon los disparos y nos metimos, salimos y auxiliamos a Juan Carlos. A preguntas de la Defensa Pública Dra. ZIMARU FUENTES, contesto: Yo no vi el color de la ropa que llevaban las personas que iban en la moto; en el sitio también estaban sentadas la señora Maria y otro señor y en la panadería que siempre hay gente. A preguntas de la Dra ELIS MARIBEL MOLINA, contesto: Yo estoy aquí y el carro esta al frente y ellos se paran pegados al carro y yo estoy muy cerca y la moto estaba debajo de la acera.

El anterior testimonio este Tribunal lo aprecia en todo su contenido, toda vez que depuso como testigo de los hechos objeto del presente debate oral y publico, que en fecha 27-11-2008 como a las 08:00PM estaba sentada al frente de su casa con su concubino y dos jóvenes se pararon al frente y simularon que estaban arreglando la moto porque al frente esta una panadería y allí estaba la camioneta de su primo Juan Carlos y le dio vuelta al frente de la camioneta y fue cuando le disparo a su primo y luego el que iba en la moto corrió rápido con el arma en la mano.

El Juez manifiesta que este testimonio lo APRECIA en todo su contenido pero no señala como lo VALORA, ya que estos términos son totalmente distintos.-

Mas grave aun, Ciudadanos Magistrados, por tratarse de una causa donde hay CINCO ACUSADOS y la calificación jurídica es por DOS DELITOS, para no cercenar el derecho a la defensa, debió indicar que se esta probando y contra quien, y si con ella se determina la participación de mis representados, o como lo dice al principio es para determinar si esta acreditado el hecho objeto del debate.- Esta declaración no guarda relación con mis representados ni prueba de forma alguna los tipo delictivos señalados por el Ministerio Publico. Siendo esta la UNICA persona que manifiesta que conoce al Parrillero sin expresar nombre y mucho menos que se tratara de alguno de los acusados.

Del testimonio del ciudadano ILDEMARO JOSE LETTERNI QUIARO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.432.118, quien bajo fe de juramento expuso: “Fui testigo del cruel asesinato de mi primo en la ciudad de Barcelona en la calle san Juan como alas 7:30 p.m., estaba con mi primo y me estaba comentando sobre su hijo, estaba muy alegre y se disponía a celebrar tal situación, nos reunimos mi papa, el y yo a tomamos un wüiski y nos sentamos frente a casa, mi para entro a sacar unos vasos y yo fui a comprar un hielo en la esquina, y al momento escuche los disparos y mi papa salio corriendo de la casa y vi a las personas cuando se retiraron del sitio en una moto, y auxiliamos a mi primo y lo llevamos a la clínica, regresamos en un rato y uno de los vecinos me llamo y me dijo toma este celular que se le cayo a uno de los tipos, todo paso muy rápido, fueron tres detonaciones y fue bastante cerca de donde tenían la moto parada; repito todo fui muy rápido y en verdad no pude verle algún detalle especial a las personas, mi primo siempre me comentaban cosas personas, sus problemas personales, las amenazas que le hacia la que en ese momento era su esposa, le planteaba que cuanto valía el para que se olvidara que habían tenido un hijo, también que la mama señalaba que a cualquier precio lo quitaría del camino. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: Calle san Juan sector las matanza, de la Ciudad de Barcelona, hora aproximada 7:30 - 8:00 p.m. Se encontraba mi papa Ildemaro Leterni, Fredy Andara, mi primo y mi persona. La iluminación era optima, debido a que cerca de mi casa esta ubicado un poste de alumbrado que funciona perfectamente y además toda las casas tienen luz al frente, la mía tiene 2 bombillos, si era costumbre sentarnos en ese sitio, y en ese momento íbamos a celebrar que era la primera vez que veía a su hijo por foto; si yo observe la foto, de hecho era el motivo de su alegría, era su protector de pantalla; no me manifestó como consiguió la foto; estaba alrededor de 6 metros de donde estaba mi primo, las escuche muy cerca y al voltear vi que era a mi primo y me dirigí hacia el y veo que mi papa se esta regresando porque el iba a buscar unos vasos, y vi a las personas que emprendieron la huida en la moto; eran dos personas de sexo masculino; lo que pude alcanzar a ver que eran dos muchachos porque estaban bastante cerca y la moto era negra; las detonaciones fueron seguidas, consecutivas y rápidas; Juan Carlos quedo con mi primo Fredy Hernández cuando yo fui a comprar el hielo, las conversaciones con mi primo eran muy frecuentes, casi todos los días al llegar del trabajo nos sentábamos al frente de mi casa, teníamos mucha confianza, hermandad, en algún momento me llego a comentar que si recibió amenazas tanto de Rebeca como de su mama, lo hacia a través del teléfono; el testigo respondió, si mi primo me comento que había acudido a alguna instancia legal, pero no recuerdo bien el nombre; nosotros nunca nos pudimos acercar al niño; y a mi primo siempre lo apartaron; mi primo nunca me comento que hubiera visto físicamente a su hijo, solo la vez que me dijo que era su hijo y solo por la foto. No el nunca me dijo que supiera de donde lo estaban llamando; la amenaza fue de parte de ella que le decía que se olvidara que tenia un hijo que nunca le iba a permitir que le diera su apellido, y la mama le decía que cuanto valía el para que se apartara del camino de su hija y que se olvidara que tenia un hijo; me refiero a la señora Consuelo. La calle es del casco central bastante amplia y es muy conocida y pueden entrar hasta cuatro carros uno al lado del otro, tiene bastante iluminación óptima y es muy familiar la calle, los vecinos se sientan en la puerta, niños jugando, etc, en la calle no están situados en la calle carritos que vendan comidas, pero en la esquina si hay un negocio donde venden perros calientes, etc; vi a los dos sujetos en la moto solo cuando huyeron; si Francis es una prima y la casa queda a dos casas de mi casa y ella estaba con su concubino y al frente de su casa fue donde estacionaron la moto; el vecino se llama Cesar Decena el que me entrego el celular que se le cayo a uno de los que se fueron en la moto; si yo auxilie a mi primo y me encargue fue de eso; en el momento vi que las heridas era en la mandíbula y en el cuello; a mi primo lo trasladamos al centro Zambrano; regrese como 20, 30 minutos luego de haberlo dejado en la clínica; y no había ningún cuerpo policial, solo mucha gente, vecinos consternados por el crimen de mi primo; si conozco a Rebeca Costal, ellos eran novios, salían a fiestas tanto familiares como de ellos; celebramos lo de su embarazo, la fecha de su matrimonio; era una relación normal; ella después de casarse, se separan muy pronto y el conflicto comienza por la paternidad del niño; solo a Giovanni y de vista porque es conocida en el sector, los demás nunca los he conocido; la señora Consuelo es la madre de Rebeca; mi primo me comento en una oportunidad de la llamada que le hizo la señora Consuelo, fue por eso que me entere de ello; las características del teléfono celular eran: negro, no recuerdo muy bien, pero creo que era un Samsung, y me dijeron que tenia que entregárselo a la ptj; y se lo comentamos a los funcionarios que estaban en la clínica y nos orientaron eso que debíamos entregarlo a la ptj; mi primo era subgerente de banesco en la avenida principal de lechería. A preguntas de la Defensa Pública Dra. JUANA MARIA PADRINO, contesto: Pasaron como, bueno camine como 6 metros, pudo ser como 30 segundos; estábamos conversando frente a mi casa y supongo que la moto; no vi pasar la moto. Conste. No vi moto accidentada solo vi cuando la moto partió, porque lo que estábamos era viendo la foto en el teléfono. Conste. Se lo entregue a un funcionario que no recuerdo y les conté lo que había pasado y me dijeron que estaba bien que lo dejara y luego me fui a la clínica y allí nos quedamos un rato, otros fueron a la morgue; algunos lavaron la sangre del sitio; al momento de que los funcionarios llegaron a la casa yo aun no había llegado; objeción fiscal en relación a la pregunta hecha por la defensa ya que la misma es confusa, la cual fue declarada con lugar; si en el cicpc fui interrogado en ese mismo día luego de haber entregado el teléfono; la camioneta estaba parada en todo al frente de mi casa; no recuerdo si había otro carro parado cerca de mi casa; no yo no estuve presente cuando el recibiera alguna llamada de la señora Consuelo, solo el me lo comunico. Conste. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: El teléfono no se si estaba encendido o apagado, no era mi atención en el momento. Conste. Si el me comento de que había sido demandado por la ciudadana… por pensión de alimentos; no me no me comento si había traspasado sus bienes. Ellos juntos no adquirieron bienes; el me comento solo las llamadas, no vi ningún mensaje.

Del testimonio de este testigo ILDEMARO JOSE LETTERNI QUIARO, quedo evidentemente demostrado que el hecho se cometió en hora 7:30 a 8:00 p.m., una vez escuchados los disparos, observo a las personas cuando se retiraron del sitio del suceso en una moto de color negra abordados por dos sujetos, así como también cuando el teléfono celular se le cayo a uno de los sujetos que se encontraban en el vehiculo moto, razón por la cual este Tribunal lo valora plenamente.

Esta apreciación y valoración de la prueba testimonial fue COPIADA por el Juez de lo que expuso con relación al Ciudadano CESAR AUGUSTO DECENA ESTACIO, ya que el fue el único que observo (supuestamente) cuando se cayo el celular. Por lo que a criterio de esta defensa existe SILENCIO por parte del Juez con respecto a este Testigo, es decir no manifiesta si lo valora o no.-

Del testimonio de la ciudadana GLADYS JOSEFINA QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.906.897, quien bajo fe de juramento expuso: Fui llamada porque yo estaba sentada al frente de mi casa y vi a una moto que pasaba y pasaba y le dije a mi hija que se llevara a los muchachitos porque estaba una moto que pasa y pasa, y en eso que ya me metía escuche dos disparos, y le dije hija esos son disparos, y vi a un hombre con un arma en la mano que iba en una moto, y ella me dijo que no, que eso eran cohetes, y me asome por la ventana y vi que había un alboroto y vi a Juan Carlos que lo metían en un carro y estaba lleno de sangre. Es todo. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Publico, contesto: La fecha fue el 27/11/ como a las 7:30 p.m., la iluminación era bien; no conté las veces que paso la moto pero si se que fueron mas de cuatro veces y en ella iban dos personas; ellos no llevaban casco ni nada; no recuerdo las características de la moto a la que me refiero; yo solo escuche los tiros, mas no vi escuche solo dos disparos; cuando escuche los disparos estaba ya metiéndome a mi casa; después que escuche los disparos me asome en la ventana y vi cuando paso la moto y allí iban dos tipos volados y camine hacia el sitio y vi a Juan Carlos, a Juan Carlos lo ayudo a meter Ildemaro Leterni y su hijo Ildemaro también; solo vi un arma de fuego y la llevaba el que iba atrás de la moto; el que iba detrás en la moto era un tipo gordito, blanco; en realidad yo no tengo conocimiento de armas por eso digo que era un revolver; yo conocí a Juan Carlos Leterni, casi se crió en mi casa; los hechos ocurrieron a dos tres casas de la mía; yo fui sola hasta el sitio de los hechos. Cesaron las preguntas del fiscal 42º; continua el fiscal 1º preguntando y la testigo responde: La distancia de mi casa a donde ocurrieron los hechos como de esta pared a la otra; me percate de que eran tiros cuando me pare en la ventana y vi cuando pasaron los tipos; y fue cuando le dije a mi hija que si eran disparos y fue cuando camine hasta el sitio de los hechos; no recuerdo las características de la persona que manejaba la moto; la moto no recuerdo haberla visto a tempranas horas del día; del momento en que sonaron los disparos al momento en que vi a los individuos no fue nada, eso fue enseguidita, yo no me quite de ahí. Es Todo. A pregunta de la Defensa a cargo de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, contesto: Yo no vi el momento en que se hicieron los disparos porque yo solo los escuche, yo estaba en la puerta; la iluminación de la calle era bien, estaba bien alumbrada; los postes de alumbrado uno queda al frente de mi casa y donde estaba Juan Carlos esta otra; la calle es ancha, mas ancha de la calle que esta frente al tribunal; que pase una moto volada es que la misma iba volada es decir rápido; no recuerdo el color en que iban vestidos los ciudadanos y la moto paso varias veces; después que escuche los tiros me metí a la casa y me asome por la ventana; no uso lentes. A preguntas de la Defensa a cargo de la Dra. ZIMARU FUENTES, contesto: A que hora usted empezó a ver pasar la moto? Yo empecé a escuchar pasar la moto a la misma hora que sucedieron los hechos como a las 8: p.m. Es todo.

El anterior testimonio este Tribunal lo aprecia en todo su contenido, toda vez que depuso como testigo de los hechos objeto del presente debate oral y publico, que en fecha 27-11-2008 como a las 07:30PM una vez escuchado las dos detonaciones observo pasar la moto que anteriormente había visto pasar en varias oportunidades, con un hombre que tenia en su mano un arma y luego se acerco al sitio del hecho.

El Juez manifiesta que este testimonio lo APRECIA en todo su contenido pero no señala como lo VALORA, ya que estos términos son totalmente distintos.-

Mas grave aun, Ciudadanos Magistrados, por tratarse de una causa donde hay CINCO ACUSADOS y la calificación jurídica es por DOS DELITOS, para no cercenar el derecho a la defensa, debió indicar que se esta probando y contra quien, y si con ella se determina la participación de mis representados, o como lo dice al principio es para determinar si esta acreditado el hecho objeto del debate.-

Con las siguientes pruebas documentales, una vez incorporadas por su lectura:

1.- INSPECCION TÉCNICA Nº 5010, practicada en fecha 27 de Noviembre de 2008, por el funcionario ERICK RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, al vehículo marca QINGQI, modelo QM-100-5, clase MOTO, tipo PASEO, color NEGRO, sin placas, serial de carrocería LAEKEZ1046B930892. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

2.- EXPERTICIA ION NITRATO Nº 9700-192-1376, practicada en fecha 28 de Noviembre de 2008, por GINETTE MARTINEZ, adscrita al Área Laboratorio Fisicoquímico, Laboratorio de Criminalística Anzoátegui, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes.

Prueba que debe ser ANULADA por haber sido obtenida con violación del debido proceso y lo establecido en la Constitución.-

3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139-1047/2008, practicado en fecha 28 de Noviembre de 2008, por la Dra. GUMERCINDA CARNERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, al cadáver del ciudadano JUAN CARLOS LETERNI. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 943, practicada en fecha 08 de Diciembre de 2008, por el funcionario WILLIAMS IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

5.- TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-192-1449, practicada en fecha 26 de Diciembre de 2008, por el Experto ERICK SILLET, adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Laboratorio de Criminalísticas Anzoátegui, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

6.- FLUJOGRAMA DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, correspondientes a los móviles pertenecientes a los Imputados REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, RICHARD URDANETA, ELVIS LOPEZ y GEOVANNI BATISTA CASANOVA, en la presente causa, donde se evidencia que Giovanni Casanova propietario del numero telefónico Nº 0414-8060313 realizo 208 llamadas al móvil propiedad de la ciudadana Rebeca Domínguez, teléfono Nº 0424-8390963, de igual manera se aprecia cruces de llamada del ciudadano Giovanni Casanova al móvil de Elvis López celular Nº 0424-8075393,

dicho Flujograma fue ratificado en este acto por el Experto ESTEBAN ENRIQUE CASTRO CARABALLO, Sargento Mayor de Primera Adscrito al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. Dicha información fue extraída de los resultados de las informaciones aportadas por las diversas empresas de telefonías celulares.

Esa documental NO PODIA SER RATIFICADA por el experto de la Guardia Nacional porque el NO LA REALIZO, el flujograma fue realizado por el Funcionario Johan Pérez del CICPC y NO COMPARAECIO al Juicio por lo de acuerdo a lo expuesto por el mismo Juez en esta Sentencia, si NO ES RATIFICADA POR EL EXPERTO la misma debe ser desestimada.-

La experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen, informe, juicio u opinión de personas con conocimientos especiales en una materia determinada (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órgano jurisdiccionales, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de las mismas, sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 07-07-2009 bajo la ponencia de la Magistrado miriam Morando, los siguientes: “La experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, sino mediante la opinión que le brinda el experto”; continua señalando que “La experticia puede ser valorada en juicio como prueba documental”; asimismo señalaron en Jurisprudencia emanada de la misma Sala Penal de fecha 10-08-2009 bajo la ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, lo siguiente: “Al valorar el tribunal de juicio el testimonio de los expertos o funcionarios policiales actuantes en el proceso, esta valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron”. “La experticia no vale por si sola en la fase de juicio, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada”. (Cursiva del Tribunal).

Cúmulo de pruebas documentales cuyos contenidos fueron ratificados en forma oral y pública en esta sala por los Expertos ERICK RIVAS, GINETTE MARTINEZ, Dra. GUMERCINDA CARNERO y ERICK SILLET, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona, y el Experto ESTEBAN ENRIQUE CASTRO CARABALLO, Sargento Mayor de Primera Adscrito al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral,

por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órganos de pruebas a los expertos y como documental a las referidas experticias.

Existe grave confusión en lo expuesto por el Ciudadano Juez, pues el TESTIGO ESTEBAN ENRIQUE CASTRO CARABALLO, rindió declaración en fecha 28-06-10 y no fue presentado como experto en el Juicio Oral, por lo que NO SE LE PERMITIO revisar las actas realizadas por él, es por ello que siempre manifestaba no recordar y a repreguntas que se le hicieron manifestó que gracias al recuento que le hizo la defensora recordó que había revisado un flujograma de llamadas que le habían remitido los funcionarios del CICPC, por lo que es imposible y absurdo que ratifique el contenido de una experticia NO REALIZADA POR ÉL.-

Como lo expuse anteriormente NO SE LE PUEDE ATRIBUIR VALOR ALGUNO, tomando el mismo criterio el Juez a una experticia que no ha sido ratificada por el funcionario que la realizo.-

Mas grave aun, Ciudadanos Magistrados, por tratarse de una causa donde hay CINCO ACUSADOS y la calificación jurídica es por DOS DELITOS, para no cercenar el derecho a la defensa, debió indicar que se esta probando y contra quien, y si con ella se determina la participación de mis representados, o como lo dice al principio es para determinar si esta acreditado el hecho objeto del debate.-

En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que la conducta desplegada por los acusados REBECA DOMINGUEZ COSTAL, ELVIS LENNIN LOPEZ ESPAÑOL y GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA encuadra perfectamente dentro de la norma antes señaladas, ya que quedo suficientemente demostrado en el debate orla y publico, mediante los argumentos de los testigos, expertos y llamadas telefónicas, que los mismos se asociaron y contrataron a los acusados RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR y LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, para cometer el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el Articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que establece: “Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden”.

Al realizar este análisis de las normas supuestamente quebrantadas por mis representados, pareciera que es aquí cuando va ha establecer como determino que son responsables y que la primera parte solo era para acreditar que los hechos ocurrieron, limitándose a copiar el contenido de las normas por las cuales el ministerio publico presento acusación, sin hacer ninguna relación con los tipos delictivos, no especifica en cada caso con cuales pruebas demostraba individualmente cada uno de los delitos imputados, con lo que se evidencia que incurrió en el VICIO DE INMOTIVACION, ya que es criterio reiterado del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sala Penal, que cuando se establezcan varios delitos, es necesario señalar y analizar las pruebas que corroboran cada uno de estos por separado estableciendo los hechos derivados de las mismas, de lo contrario existiría FALTA DE MOTIVACION.-

En conclusión, este Tribunal de Juicio, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos de pruebas que constan en autos, y que fueron suficientemente debatidos en el juicio oral y público, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza que los acusados REBECA DOMINGUEZ COSTAL, ELVIS LENNIN LOPEZ ESPAÑOL, RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA y LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, son responsables de la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI (Occiso).

Por todo lo antes expuesto, se evidencia que la Sentencia Apelada es INMOTIVADA al no establecer de manera clara y precisa cuales son los elementos de pruebas que valora para considerar que mis representados son las personas responsables de la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Publico.

Para que la sentencia este debidamente MOTIVADA debe existir congruencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, pues solo se podrá sentenciar sobre lo probado en juicio, la violación del principio de congruencia genera NULIDAD de la sentencia, pues viola principios constitucionales y normas legales.

La sentencia deberá contener la valoración que se haga de las pruebas en la comprobación de los hechos y no ser una enumeración material e incoherente de pruebas.

Al respecto cito lo expuesto por PARRA QUIJANO, JOSE, en su obra La Prueba Penal:

“Sostiene, que en la apreciación de la prueba, existen dos etapas, perfectamente delimitadas. Una, que se puede llamar de interpretación y la otra, de valoración.

La primera etapa se trata de inventariar las pruebas que hay y lo que cada una muestra y si coincide con los hechos que se enunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay con la acusación y la defensa. Se pueden cometer los siguientes errores básicos: a) que se deje por fuera una prueba, existe pero no se inventario –silencio de prueba-; b) que se tome por existente una prueba que no existe, que no obra en el proceso por que no fue incorporada –falso juicio de existencia-; c) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que dicen o bien porque se e adiciona un efecto que no se desprende de ella – falso juicio de identidad-.

La segunda etapa, que es ya de valoración de la prueba, que consiste en una decisión sobre su credibilidad y la certeza de convicción que produce en el juez. Se trata ahora de decidir si el testigo merece crédito y puede concluirse que ha dicho la verdad, si la experticia fue realizada con los métodos adecuados y merece credibilidad, si las evidencias materiales existen y muestran hechos de los que se pueden inferir indicios. Si el error se comete en esta etapa, que es propiamente de valoración, porque se aplique mal una regla de la experiencia o de la lógica, el error se denomina: falso raciocinio.

Los errores en la apreciación y valoración de las pruebas acarrean la falta de motivación, que constituye este motivo de apelación y una causal para que se ordene la nulidad de la sentencia.-

En la presente sentencia el Tribunal incurre en un grave error que es inexcusable, ya que se limita a copiar lo sucedido en el debate oral sin manifestar como y porque aprecia cada prueba como las relaciones, siendo mas grave aun como llego a la conclusión de que cada una de esas prueba queda demostrado sin lugar a dudas la responsabilidad de mis representados, tomando en consideración pruebas obtenidas con tortura tal como lo expuso el Funcionario JUAN CARLOS GONZALEZ, siendo evidente que las mismas son ilícitas de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 46, 47,48 y 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Como segunda parte de este motivo tenemos:

….o cuando ésta se funde en PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE…

EXPERTICIA ION NITRATO Nº 9700-192-1376, practicada en fecha 28 de Noviembre de 2008, por GINETTE MARTINEZ, adscrita al Área Laboratorio Fisicoquímico, Laboratorio de Criminalística Anzoátegui, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes.

Experticia de Determinación de IONES N° 9700-192-1376, 28/11/08

Se trata de una PRUEBA DE ORIENTACION, que da la idea de algo que puede estar presente en la mano, nos indica que la persona PUDO accionar el arma, o TOCAR el arma o estuvo cerca del arma. Se debe hacer dentro de las 24 horas siguientes. No se dejo constancia de la fecha que se tomo la muestra.

Ella dice no recordar haber tomado la muestra, lo QUE VIOLA EL PROCEDIMIENTO Y ESO CONSTA EN UN ACTA EN LA QUE EL FUNCIONARIO OSWALDO ARAY, expone QUE EL RECOGIO LA MUESTRA.-

EL Ministerio Publico NO presento el acta que firmo el Acusado autorizando la realización de la prueba.- Ni el Acta de la cadena de custodia.-

De igual mera la experto indico que esta prueba es de carácter CIENTIFICO, por lo que no se le da cumplimiento a lo establecido 46 de la Constitución RBV, que establece que NADIE PUEDE SER SOMETIDO SIN SU LIBRE CONSENTIMIENTO A EXAMENES O EXPERIMENTOS CIENTIFICOS. En consecuencia dicha Experticia NO DEBE SER VALORADA de conformidad con lo establecido en el Articulo 197 del COPP, por haber sido obtenida por medio de la violación de normas constitucionales.-

Esta experticia no guarda relación con mis representados ni prueba de forma alguna los tipo delictivos señalados por el Ministerio Publico.

DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, Juan Carlos González, Jesús Urbina y Cesar Figueredo Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Estos funcionarios actuaron sometiendo a las personas mediante TORTURAS, se trasladaron a la casa de uno de los imputados y sin orden alguna ingresaron en su vivienda VIOLANDO EL DOMICILIO.- Lo que fue corroborado por la declaración de los Acusados.-

Es importante la aplicación del principio de la LICITUD DE LA PRUEBA, que nos indica que solo tendrá valor los medios probatorios que han sido obtenidos por medio licito e incorporados conforme a las normas del COPP, la prueba obtenida mediante la violación del debido proceso es NULA (Articulo 49 numeral CRBV) y como garantía, el Poder Publico esta obligado a respetar y garantizar los derechos de la persona humana –articulo 19 Constitucional- , también, esta obligado a investigar y sancionar los casos de violación de los derechos humanos cometidos por las autoridades.- la PRUEBA ILICITA es aquella obtenida violando derechos de la persona y la ley, que viola derechos fundamentales, bien que esa violación se puede haber causado para lograr la fuente de la prueba, o bien en el medio probatorio. En nuestra CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA existen normas sustanciales que en caso de ser transgredidas, generan de inmediato la nulidad, es de pleno derecho, basta que se pruebe la forma ilícita para que opere esa nulidad, tales como: amenazas o hechos contra la integridad física, psíquica o moral –articulo 46-, tortura o maltratos físicos –numerales 1 y 4 del articulo 46-; coacción en la confesión –numeral 5 del Articulo 49-; violación del hogar domestico –articulo 47; violación de las comunicaciones privadas –articulo 48-; por mandato constitucional en el numeral 1 del Articulo 49, LA PRUEBA OBTENIDA SIN EL DEBIDO PROCESO ES NULA.

El imputado tiene derecho a oponerse a la prueba ilícita, siendo que se ha obtenido en forma ilegitima y en violación de derechos constitucionales.- Al respecto, el citado Jurista PARRA QUIJANO manifiesta “existen lujos que el Estado no puede darse, como seria violar los derechos constitucionales de las personas, que por definición debe proteger.”

De modo que la prueba obtenida en violación de los derechos de la persona, en principio no puede dársele valor probatorio, pues se estaría permitiendo el abuso y un poco se estaría respaldando la idea de “que el fin justifica los medios”, mas repudiable resulta si para obtener la prueba se han utilizado medios violentos, coactivos, engañosos e insidiosos.-

En relación a lo expuesto y ajustado a lo sucedido en este procedimiento penal, con el debido respeto considero de gran importancia hacer las siguientes Citas:

1. Nieva Fenol, Jordi, obra El hecho y el derecho en la Casación Penal:

“Es evidente que un ordenamiento que consagre y proteja con carácter especial los derechos fundamentales, que incluso reconozca constitucionalmente la nulidad de la prueba sin el debido proceso, no puede hacer la vista gorda a que en el proceso se admitan y valoren fuentes de prueba o medios probatorios que hayan sido obtenidos o practicados mediante violación de esos mismos derechos fundamentales. Por eso, ya en la propia fase de investigación o preparatoria debe descartarse la prueba ilícita, pues si pasa al proceso existiría el peligro de que el juzgador sea influido por ellas, lo que condicionaría de alguna manera su ánimo de convicción”.

2. Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, Penales y Civiles:

“Pensamos que no se justifica la violación de derechos fundamentales, para obtener evidencias criminales, pues, es tanto como echar por tierra las conquistas que tantas luchas y sangre han costado a la humanidad. Creemos que debe sostenerse como principio general no admitir la prueba ilícita. No obstante, hemos sostenido que en los casos que pudieran calificarse como crímenes de lesa humanidad, pudiera admitirse, excepcionalmente, siempre que no sea lesionadora de la integridad y dignidad personal, por tanto, debe mantenerse la inadmisibilidad de la prueba ilícita si se hace con irrespeto a la dignidad humana, la integridad física personal y familiar”.

3. Peregreni, Ada, Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, Año 1.995:

“Con relación a los efectos de la prueba ilícita, es decir, el efecto cascada, de una prueba ilícita se obtiene información para proceder a obtener otras pruebas y éstas se producen legalmente. En Estados Unidos se elaboró la TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO, conforme a la cual, al restarle merito a la prueba ilegalmente obtenida afecta a aquellas otras pruebas que si bien en sí mismas legales, no obstante están basadas en datos conseguidos por aquella prueba ilegal, llegándose a concluir que tampoco esas pruebas legales pueden ser admitidas. Por ejemplo, si una persona es torturada y obligada a confesar un delito y decir en dónde esconde las armas. Con esa información pide una orden de allanamiento y una inspección judicial, en efecto se practican las diligencias y se consiguen las armas. Según esa Doctrina –Teoría del fruto del árbol envenenado- no puede usarse la confesión ni se le podrá acusar de tener las armas. El origen de la prueba es ilícito y contamina a las subsiguientes que se basan en aquella.”

La parte final del artículo 197 del COPP acoge la Doctrina del fruto del árbol envenenado al establecer que: “Así mismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”…

El juzgador se limitó a resumir y apreciar las referidos testimonios, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad de la acusada. No obstante, omitió establecer las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la VIOLACIÓN DEL DERECHO QUE TIENE TODO IMPUTADO DE SABER POR QUÉ SE LE CONDENA O SE LE ABSUELVE, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial.

El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…

…La falta de determinación y análisis de la circunstancia calificante del delito de homicidio imputado al procesado, en la cual incurre la recurrida, configura el vicio de falta de expresión de los hechos que el tribunal considera probados, vicio que da lugar a la casación del fallo por inmotivación.

Infringió, pues, la recurrida el artículo 365, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para entonces, razón por la cual se declara, de oficio, la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con Jurados, en fecha 11 de septiembre de 2001. Así se declara.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con Ponencia de Blanca Rosa Mármol de León, en fecha 04 de Diciembre de 2.003 expone:

“….De manera reiterada ha señalado esta Sala, que MOTIVAR UNA SENTENCIA, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

El Juez de Juicio en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera en que formó su convicción, no especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la condenatoria de cada una de las acusadas.

Considera esta Sala, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa al resolver la denuncia, y por lo tanto, subsanar el vicio de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, que carece de la debida motivación, pues condenó a las acusadas, sin distinguir entre los elementos probatorios, cuáles hechos son los que da por demostrado.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y PARA ELLO ES INDISPENSABLE CUMPLIR CON UNA CORRECTA MOTIVACIÓN, EN LA QUE NO DEBE FALTAR:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia, de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 457, le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452, hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras AL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.

Por ello, y una vez constatado que la Corte de Apelaciones no subsanó el evidente vicio de falta de motivación cometido por el Tribunal de Juicio, sino que por el contrario, declaró sin lugar el recurso interpuesto, ESTA SALA DE CASACIÓN PENAL A LOS FINES DE SALVAGUARDAR EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, declara CON LUGAR la denuncia interpuesta, relativa a la falta de motivación del fallo, en consecuencia ANULA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal y ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral. Así se decide.…..”

…Debe esta Corte de Apelaciones señalar, que una vez incorporado al proceso el material probatorio, el sentenciador analizará y apreciará tal material dentro de las reglas de la sana crítica, esto es, la fundamentación de los hechos. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, indispensable para poder conocer posteriormente, si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en casación. A este respecto, el fallo debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del delito y la culpabilidad del acusado. Cumple de esta manera el sentenciador, una delicada labor de decantación del proceso, para DEFINIR CON CLARIDAD TODO AQUELLO QUE SEA EXPRESIÓN DE LA VERDAD Y APAREZCA DEBIDAMENTE COMPROBADO, Y POR SUPUESTO, DESECHAR LO FALSO, ACOGER LO CIERTO Y APARTAR LO DUDOSO. Sólo así puede afirmarse con propiedad, que la sentencia es un instrumento de convicción que se basta así misma como documento razonado llamado no sólo a convencer a las partes sino al propio Juez de su fidelidad con la Ley.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la sentencia recurrida no analizó las pruebas promovidas y evacuadas de manera integral o global, lo hizo de manera parcial. No cumplió con lo requerido por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 4°, no contiene el fallo un análisis exhaustivo de los elementos probatorios recibidos en el debate, no los valoró ni los comparó en todo su contenido, tan solo extrajo deposiciones concluyentes al hecho principal, no apreció otras exposiciones que pudieren influir en la decisión de fondo, ni tampoco realizó la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios que el juez considera pertinente. Debió establecer los hechos del HOMICIDIO CALIFICADO SIMPLE (calificación dada en la dispositiva del fallo recurrido), delito por el que condenó, sobre la base de la valoración de las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, pero de manera integral y no valorar una parte del testimonio de cada testigo que declaró. Concluye la Corte, que el fallo carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal considere acreditados o no acreditados, no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo. POR ÚLTIMO, ESTA SALA CONSIDERA, QUE DEBE EL FALLO SO PENA DE NULIDAD, EXPRESAR CLARA Y TERMINANTEMENTE CUÁLES SON LOS HECHOS QUE SE DAN POR PROBADOS, O LO CONTRARIO, PARA LO CUAL ES IMPRESCINDIBLE ANALIZAR LAS PRUEBAS Y CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha sostenido: “….. la sentencia Penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen y transcripción del material probatorio existente sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se funda aquella sentencia….. el Juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (Circunstancia de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentencia dictada por él: Sí incumple ese deber su fallo está inmotivado.”

Por tal razón lo procedente y ajustado a derecho, será declarar la nulidad de la sentencia del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19-06-03 y publicada en fecha 30-06-03, y por ende, de la audiencia oral y pública realizada en fecha 19-06-03, a los fines de que otro Tribunal de Juicio constituido con Escabinos celebre nueva audiencia oral y pública y para que cumpla con las exigencias de inmediación y contradicción, dictando un nuevo fallo que prescinda del vicio aquí anulado y exponga claramente las razones de hecho y de derecho en que fundamente su decisión. Todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos: 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide……”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha 06 de Julio de 2.000 expone: ‘’La omisión de análisis de pruebas así como el examen parcial de estas da lugar a vicios de forma que acarrea su nulidad…’’

SOLUCION: ANULACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y QUE SE ORDENE LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO ANTE UN JUEZ DISTINTO.-

TERCERO: QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION;

En el desarrollo del debate y específicamente al momento de la incorporación de las Documentales por su lectura específicamente cuando el Fiscal Primero del Ministerio Publico procedió a leer un ACTA POLICIAL que no fue ofertada por el Ministerio Publico ni el Escrito Acusatorio, ni en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, OPONIENDO a su lectura y pidiéndole al tribunal que dejara constancia de la objeción, lo que no se realizo tal como consta en la última acta de debate, de fecha 20-07-10, la cual me negué a firmar por estar en desacuerdo con la misma.

Es el caso Ciudadanos Magistrados, que la lectura de esa Acta por parte del Ministerio Publico, en una actuación que creó un estado de indefensión para mis defendidos, por que en dicha acta se refleja cómo según la interpretación de los funcionarios de investigación sucedieron los hechos, la violación de los derechos de Richard Urdaneta al obtener mediante tortura una prueba que es ilícita, lo que influyo en el criterio de los ESCABINOS, mas grave aun el Ciudadano Juez en su sentencia no refleja esta situación que en definitiva fue determinante en los Escabinos, siendo incorporada esta prueba con absoluta violación de los principios fundamentales del proceso penal oral, evidenciando la violación por parte del Ministerio Publico de lo establecido en el Articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que las partes deben actuar de Buena fe.

De igual gravedad fue, que en virtud del cambio inesperado realizado por el representante del Fiscal del Ministerio Publico, este se negó a dar lectura al acta que si estaba ofertada, permitiendo el Ciudadano Juez que todas esas irregularidades se realizaran ante la presencia de todos los Ciudadanos que se encontraban en la Sala Observando el Juicio.-

Resulta sumamente peligro la tendencia de aceptar la idea de realizar actos que a pesar de ser ilícitos se les deben permitir para privilegiar el interés social superior permitiendo ciertas violaciones de las garantías procesales e individuales, al respecto cito al maestro PARRA QUIJANO,

“ lo que es sumamente peligroso, pues esa brecha que se ha venido abriendo bajo una supuesta legítima defensa en pro de la legalidad y la constitucionalidad, se irá agrandando y por donde se deslizara, si no se tiene cuidado, el desconocimiento de los derechos humanos. Agrega, un juicio de notable importancia en función de la dignidad humana y equilibrio social, que perseguir la criminalidad echando por la borda la ética es un precio muy alto que tarde o temprano se cobra en perjuicio del hombre y de la grandeza”.

SOLUCION: Que se ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA y QUE SE ORDENE LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO ANTE UN JUEZ DISTINTO…” (Sic)

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Asimismo la abogada ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, en su condición de Defensora de confianza del ciudadano ELVIS LENIN LÓPEZ ESPAÑOL, estableció como fundamento de su recurso de apelación lo siguiente:

“…Yo, ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO… procediendo en mi carácter de DEFENSORA DE CONFIANZA del Ciudadano: ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL, suficientemente identificado en autos, ante Usted con el debido respeto, ocurro a los fines de Interponer formalmente Recurso de APELACION conforme el artículo 452, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha Veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), en contra de mi representado, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y SICARIATO, en perjuicio del ciudadano; JUAN CARLOS LETTERNI, delito este que se encuentra previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia Definitiva dictada en contra de mi representado y a los fines legales consiguientes dejo dicho que el Tribunal de Juicio Nro. 1 de este Estado, dio lectura del fallo, el 20 de Julio de 2010, dejando establecido, que la Sentencia sería publicada dentro de los 10 días hábiles o Audiencias siguientes, lo cual no fue cumplido, siendo publicada la Sentencia el 27 de Octubre de 2010. Constatándose que la última notificación de dicha sentencia, fue en fecha 01 de Octubre de 2010, destacándose, que de acuerdo a la Sentencia, de fecha 06 de Julio de 2006, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la que, indica que el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la ULTIMA NOTIFICACION de las partes.

Tal como lo establece el Artículo 452, fundamento el RECURSO DE APELACION en los siguientes ordinales y motivos:

SEGUNDO: “FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA…”

Al analizar la SENTENCIA, apelada dictada por el Tribunal de Juicio N°1 de este Circuito Judicial Penal, se observa que la misma esta dividida de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN OBJETO DEL DEBATE

DE LOS HECHOS

En esta parte de la sentencia, que es la conocida como NARRATIVA, se deben expresar los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, tomando en consideración la Acusación Fiscal o la acusación particular si fuere el caso, expresando la calificación jurídica que le hubieren dado a los hechos imputados y las agravantes que solicitan que se apliquen. De igual manera, se debe dejar constancia de las defensas esgrimidas por los abogados defensores; dejar constancia de los actos relevantes en todas las fases del proceso desde su inicio, las posiciones de las partes en la fase intermedia y lo pedido en el debate.

En la sentencia apelada solo nos encontramos con la trascripción de los hechos que expone el Ministerio Público en su escrito de Acusación, en la que únicamente se deja constancia de las circunstancias como el Ministerio Publico considera que ocurrieron los hechos, obviando lo expuesto por la defensa, y lo hace de la siguiente forma:

“El presente hecho se inicio en fecha 27 de Noviembre de 2008, aproximadamente las Ocho (08:00PM) de la noche, cuando el ciudadano JUAN CARLOS LETERNI (Occiso), se encontraba en frente de su residencia en el Barrio La Matanza Nº 9-70, de Barcelona - Estado Anzoátegui, en compañía de sus familiares de nombres ILDEMARO JOSE LETERNI QUIARO, ILDEMARO JOSE LETERNI RIVAS y un amigo de la familia de nombre FREDDY ANDARA, cuando sorpresivamente se presentaron al sitio dos (02) ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, de la cual se bajó la persona que fungía como copiloto, quien sin mediar palabra alguna, sacó el arma de fuego y le efectuó al ciudadano JUAN CARLOS LETERNI tres (03) disparos, para luego rápidamente abordar el vehículo tipo moto, en el cual era esperado por su acompañante, quien posteriormente fue identificado como LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, en ese mismo instante cuando se disponía a huir del lugar de los hechos, debido a la premura de la situación, al autor material de los disparos de nombre RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, se le cayó en el mismo sitio del suceso un (01) teléfono celular que portaba, el cual fue colectado del sitio del suceso, de los múltiples disparos efectuados en la humanidad del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI (Occiso) específicamente a nivel de la cara y cuello, cayendo éste herido en el pavimento, siendo socorrido por los familiares y amigos presentes en el lugar, los cuales lo trasladaron hasta Centro Médico Zambrano de esta Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, donde ingresó sin signos vitales, logrando observarle la Dra. GUMERCINDA CARNERO, Médico Anatomopatólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, al momento de practicar el correspondiente Protocolo de Autopsia dos (02) heridas por arma de fuego, distribuidas en la región maxilar inferior derecha y la Fosa supraclavicular externa derecha, determinando a su vez que la Victima falleció a consecuencia de Shock Hipovolémico, hemorragia interna, por las heridas producidas por el arma de fuego. Luego los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, procedieron a realizar una minuciosa una revisión al teléfono celular encontrado en el lugar del hecho, logrando obtener de dicha revisión una fotografía de un ciudadano, cuyas características fisonómicas coincidían con las aportadas los testigos presénciales de los hechos, por lo que se procedió a realizar la correspondiente comparación con los archivos llevados por dicho cuerpo de investigaciones pudiendo contactarse que las características físicas de dicha fotografía se correspondían con las del ciudadano RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, alias “El Virolo” residente del sector Picas de Maurica, Urbanización Santa Eduviges, específicamente detrás de la casilla policial de la Policía del Estado Anzoátegui, lugar hacia donde se traslado de inmediato una comisión policial integrada por los funcionarios CESAR FIGUEREDO, ANGEL FIGUEREDO, JESUS VASQUEZ, JOAN PEREZ, JUAN GONZALEZ, CARLOS GUARIMATA, OSWALDO ARAY y ANTONIO MARCANO, todos adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes una vez en el lugar antes referido, lograron observar específicamente en la calle principal de la Urbanización Santa Eduviges, ubicada en la Ciudad de Barcelona, a un ciudadano con características similares a las encontradas en el teléfono celular y las descripciones aportadas por los testigos presénciales del hecho, por tal motivo, los funcionarios procedieron a interceptarlo, con la finalidad de verificar su documentación a los fines de verificar su identidad, resultando ser la persona requerida por la comisión, por lo que los funcionarios policiales practicaron su aprehensión, siendo identificado como RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, quien manifestó voluntariamente a dicha comisión policial al momento de su detención que el teléfono celular encontrado en el lugar del hecho, era propiedad de su pareja YELÍTZA SUAREZ”.

En la segunda parte de la Sentencia, relativo a la

CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL DEBATE

Parte fundamental de toda sentencia en donde el juez debe expresar sin lugar a dudas, los hechos que el tribunal considero efectivamente probados, valorando la prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la Sana Critica., observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia., lo cual debe ser redacción propia del juez, con la expresión clara y precisa de los elementos de prueba en que se apoya.

Se constata en la sentencia, que no se dio cumplimiento al requisito ordenado por el articulo 364 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente, en el capítulo II de dicha sentencia se transcriben todos y cada uno de lo sucedido en el Juicio Oral y Público, copiado y pegado textual de las actas del debate, no se detuvo el juez profesional a analizar y dejar establecido, cuales? Fueron los hechos, cuales fueron las pruebas que valora y porque? Como las entrelaza, las concatena unas con otras, cuales pruebas desestima y fundamentado en que?.

Esta parte de la sentencia es fundamental é importante porque allí el juez indica al acusado porque considera que es culpable, porque los condena, cuales son los delitos que considera que cometió, en que pruebas se baso para determinar que es responsable. Con cuales pruebas llego a la convicción de que en este caso en particular mi defendido tuvo la intención de cometer los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y como todo ello lo hizo con la simple transcripción de las actas de debate, considera esta defensa que eso no es suficiente.

Luego de culminar la simple transcripción de los hechos contenía, y titula; HECHOS ACREDITADOS

Continuando con la simple transcripción de lo expuesto de manera reiterada por el Representante del Ministerio Público, así hace formar parte de la sentencia:

HECHOS ACREDITADOS

“Una vez concluido el debate probatorio se considera acreditado, que el día 27 de Noviembre de 2008, aproximadamente las Ocho (08:00PM) de la noche, cuando el ciudadano JUAN CARLOS LETERNI (Occiso), se encontraba en frente de su residencia en el Barrio La Matanza Nº 9-70, de Barcelona - Estado Anzoátegui, en compañía de sus familiares de nombres ILDEMARO JOSE LETERNI QUIARO, ILDEMARO JOSE LETERNI RIVAS y un amigo de la familia de nombre FREDDY ANDARA, cuando sorpresivamente se presentaron al sitio dos (02) ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, de la cual se bajó la persona que fungía como copiloto, quien sin mediar palabra alguna, sacó el arma de fuego, y le efectuó al ciudadano JUAN CARLOS LETERNI tres (03) disparos, para luego rápidamente abordar nuevamente el vehículo tipo moto, en el cual era esperado por su acompañante, quien posteriormente fue identificado como LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, en ese mismo instante cuando se disponía a huir del lugar de los hechos, debido a la premura de la situación, al autor material de los disparos, de nombre RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, se le cayó en el mismo sitio del suceso un (01) teléfono celular que portaba, el cual fue colectado del sitio del suceso, de los múltiples disparos efectuados en la humanidad del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI (Occiso), específicamente a nivel de la cara y cuello, cayendo éste herido en el pavimento, siendo socorrido por los familiares y amigos presentes en el lugar, los cuales lo trasladaron hasta Centro Médico Zambrano de esta Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, donde ingresó sin signos vitales, logrando observarle la Dra. GUMERCINDA CARNERO, Médico Anatomopatólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, al momento de practicar el correspondiente Protocolo de Autopsia dos (02) heridas por disparo de arma de fuego, distribuidas en la región maxilar inferior derecha y la Fosa supraclavicular externa derecha, determinando a su vez que la Victima falleció a consecuencia de Shock Hipovolémico, hemorragia interna, por heridas por arma de fuego. Luego los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, procedieron a realizar una minuciosa una revisión al teléfono celular encontrado en el lugar del hecho, logrando obtener de dicha revisión una fotografía de un ciudadano, cuyas características fisonómicas coincidían con las aportadas los testigos presénciales de los hechos, por lo que se procedió a realizar la correspondiente comparación con los archivos llevados por dicho cuerpo de investigaciones pudiendo contactarse que las características físicas de dicha fotografía se correspondían con las del ciudadano RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, alias “El Virolo” residente del sector Picas de Maurica, Urbanización Santa Eduviges, específicamente detrás de la casilla policial de la Policía del Estado Anzoátegui, lugar hacia donde se traslado de inmediato una comisión policial integrada por los funcionarios CESAR FIGUEREDO, ANGEL FIGUEREDO, JESUS VASQUEZ, JOAN PEREZ, JUAN GONZALEZ, CARLOS GUARIMATA, OSWALDO ARAY y ANTONIO MARCANO, todos adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes una vez en el lugar antes referido, lograron observar específicamente en la calle principal de la Urbanización Santa Eduviges, ubicada en la Ciudad de Barcelona, a un ciudadano con características similares a las encontradas en el teléfono celular y las descripciones aportadas por los testigos presénciales del hecho, por tal motivo, los funcionarios procedieron a interceptarlo, con la finalidad de verificar su documentación a los fines de verificar su identidad, resultando ser la persona requerida por la comisión, por lo que los funcionarios policiales practicaron su aprehensión, siendo identificado como RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, quien manifestó voluntariamente a dicha comisión policial al momento de su detención que el teléfono celular encontrado en el lugar del hecho, era propiedad de su pareja YELÍTZA SUAREZ.

De igual manera quedo demostrado en el Juicio Oral y Público la responsabilidad penal de los ciudadanos RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.798.393; GEOVANNI BATISTA CASANOVA PERICANA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.537.317; REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.731.488; LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.340.376 y ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.901.575.

Asimismo quedo acreditada la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI (Occiso)”.

Continúa el ciudadano juez profesional y titula la siguiente parte de la Sentencia así:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Lógicamente en esta parte de la sentencia, el juez debe indicar las circunstancias que considera el eximentes, atenuantes o agravantes y que haya apreciado, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en base a las pruebas evacuadas y valoradas, además de la calificación jurídica que según los hechos probados, resulten.

Pues bien, en la sentencia el juez profesional no indico circunstancia eximente o atenuante alguna que favoreciera a mi representado, como por ejemplo buena conducta predelictual. No dedica en su sentencia ninguna parte en relación a ello.

Procede el Juez Profesional, de conformidad con lo indicado en el Artículo 364 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un ANÁLISIS DE CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS debidamente incorporados, que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la Sana Critica de acuerdo a lo señalado en el Artículo 22 Ejusdem, este Tribunal concluye observando lo siguiente:

El observo que el Ministerio Público acusó a los ciudadanos RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, GEOVANNI BATISTA CASANOVA PERICANA, REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ y ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL. Por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, estableciendo el mismo juez, que era indispensable a los efectos de establecer la responsabilidad penal, la CONCURRENCIA de los supuestos de hecho y que esos elementos debían quedar demostrados con las pruebas incorporadas al debate oral y publico.

Así las cosas, Presenciado el debate Oral y Publico, escuchados los testigos debidamente incorporados, así como los expertos y las pruebas documentales ratificadas en la audiencia oral por expertos que las practicaron, según su dicho, ese Tribunal dio cumplimiento a los Principios de Inmediación y Concentración de los Órganos de Pruebas y considero que quedó suficientemente acreditado el hecho objeto del presente debate., ahora yo como defensa me pregunto: cual hecho quedo probado? La muerte de Juan Carlos Letterni? O la Responsabilidad Penal de mí representado en tales hechos?

Hecho este de suma gravedad, pus debió el Juez Profesional, por el simple hecho que en esta causa estaban siendo enjuiciados 5 ciudadanos, aunado a la alta calificación jurídica, y para no cercenar el derecho a la defensa, debió indicar que se estaba probando y efectivamente que se probo y lo mas importante; contra quien, o como lo dice el mismo juez al principio, es para determinar si esta acreditado el hecho objeto del debate., traducido en la muerte de Juan Carlos Letterni.

Así tenemos:

Del testimonio de la Experto GINETTE CAROLINA MARTINEZ MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.077.967, de profesión TSU en Química del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona, quien bajo fe de juramento expuso: Lo que ve es un Prueba de análisis de Iones Oxidantes a una manos donde se encuentra que el análisis sale positivo la persona estuvieron presentes en accionar un arma que partículas son relación a la pólvora. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, contesto: …Significa buscar los componentes de la pólvora en la superpie que se den. Cual es el nombre de la persona a quien le realizo la prueba? RICHARD URDANETA. Conste. La forma de tomas las muestra, se utiliza unos hisopos y se pasa alrededor de la mano de la personas para luego llevarla al laboratorio a las partículas se le aplica un reactivo que al accionar a las partículas de nitrato arroja una colación, es una prueba de orientación, nos da la idea de algo que puede esta presente la de manos nos indica que esta persona pudo accionar el arma o tocar el arma o estuvo cerca se le aplica un ATD, y se da un certeza, en este caso son orientadora, si es mi firma la que aparece en la experticia, si tome las muestras, en el momento en que se hice el macerado, se mete en un sobre y se remite al laboratorio… el macerado tiene que ser dentro de la 24 horas… A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Usted tomo las muestra, no lo recuerdo, según lo que esta en la experticia si, si el hechos es inmediato me traslado al sitio del suceso sino son llevados al laboratorio, uno toma un hisopo se pasa por las manos de las personas se coloca en el sobre y se lleva para el laboratorio, se utilizan como tres hisopos, en cada mano diferentes… con los pines se hace 200 veces se hace por todo el dorso de la mano cuando se utiliza pin, los macerados se guardan y los pin pero se descompones, son como botoncitos que tiene un himan, se desechan una vez que son utilizados, a los macerados no se le hace una contra experticia ya que se pierden… A preguntas de la Dra. LISBET FIGUERA, respondió: Es una experticia científica, me imagino que los investigaciones le impusieron de lo que se establece la Constitución.

Queda demostrado con la declaración de la Experto GINETTE CAROLINA MARTINEZ MARCANO, que quien accionó el arma de fuego para causarle la muerte al ciudadano Juan Carlos Letterni (Occiso) es el ciudadano Richard Urdaneta, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio.

Pero esa experticia no guarda relación con mi defendido, no prueba de ninguna forma, los tipo delictivos señalados por el Ministerio Publico. Continúa el juez profesional su valoración y cita;

Del testimonio del Experto ERICK JESUS SILLET VEROES, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.021.340, de profesión TSU en relaciones Industriales y Experto en Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona, quien bajo fe de juramento expuso: La experticias tiene fecha 26-12, se realiza y se para la comisión y el detective Franklin Gutiérrez nos acercamos al sitio del suceso en compañía de de los investigadores nos trasladamos al siguiente día y se realiza el trabajo era un sitio de suceso abierto frente a una calle, era en la vía publica, cuando se levanta los datos correspondiente espero el protocolo de autopsia y el mismo tenia dos heridas por el arma fuego ver el tirados y la victima al momento tenia su parte anterior maxilar y clavicular fueron disparados a distancia la persona se encontraba en el plano horizontal con su parte anterior al tirados y el tirados se encontraba de pie con dirección al tirados es mayor a 60 cm, el mismo no refleja tatuaje, y se infiere que fueron a distancia. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, contesto: …la experticia se encarga de establecer la posición que tenia la victima y el victimario, determina el origen del arma de fuego, establecemos según la inspección técnica para establecer una posición de todos los elementos allí hay un resumen del protocolo de autopsia y mis conclusiones, los elementos son el sitio del suceso, para establecer la búsqueda de la verdad y los elementos de interés criminalísticas, tales como impacto, posición de la victima, expresión de la sangre, para la conclusión, un sitio del suceso es donde se realizo un hecho punible, en mi caso es cuando hay heridas por arma de fuego, solo establezco cuando hay por arma de fuego, una victima es una persona que ha sido dañada por arma de fuego, si tengo que apoyarme con el protocolo de autopsia y en la inspección Técnica, ya que ellos fijan el sitio del suceso, para fundamentar mejor la trayectoria… los disparos la tiene en la parte superior de la cara y cuando cae queda agachado y los disparo son en la parte anterior y con esos elementos llegamos a la vereda, yo fui al sitio y el mismo no tiene ningún tipo de inclinación esta en un plano horizontal y de pie, lo que nosotros es tratar de que establecer de plano por que eso afecta la entrada u salida de disparos y utilizamos la física, esas heridas fueron de manera descendente o de manera ascendente, …nos guiamos por la medida de la victima, la salida no dice el protocolo de autopsia cuando bajo en la salida, la experiencia nos dice que si pega de un hueso el proyectil baja, que se entiende que las heridas fueron en 60 cm? Los que llámanos tatuaje o quemadura lo que presento fue un aro de contusión que es el morado que presenta el borde de la piel en la entrada del proyectil, es un índice de proximidad, la victima cuando recibió los impacto realizado dispara de derecha a izquierda, el arma de fuego esta orientada hacia el objetivo, no pego de ningún objeto ya que era un sitio abierto, el protocolo de autopsia y las fotos de que tomamos los funcionarios de la inspección técnica… fui como dos veces al sitio de suceso y fue acompañado con el experto en planimetría y las personas que fueron en caliente y el planimetría fija todo en un plano. A preguntas del Fiscal 1º del Ministerio Publico, contesto: …no había personas testigo de los hechos, si para el momento de realizar pido la entrevista de los testigo y me oriento pero no me entrevisto con la gente del sitio y las fotos del sitio y el protocolo de autopsia, no tome en consideración las actas de entrevista, trascurrieron como 10 horas cuando me presente al sitio del suceso. A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Es usted experto en Balística? No en trayectoria Balística… son funcionario con alto rango para entrenarnos a nosotros para realizar dicha trayectoria… no tengo que esperar el protocolo de autopsia… los datos de la experticia fueron tomados el día siguiente y luego plasmado en la experticia… en verdad no recuerdo si los funcionarios hablaron con testigo ese día, el sitio del suceso se acordona al caliente… ya tengo 5 años trabajando como experto. A preguntas de la Dra. ZIMARU FUENTES, respondió: La finalidad de mi experticia es establecer la posición de victima, victimario y origen del arma de fuego, establecer los elementos que en que me baso la trayectoria y todo lo que causa el proyectil, desde que sale del caños del arma, el origen del arma de fuego en el suicidio no hay un tirador y el origen del arma en este caso estaba dirigido hacia la victima. Es todo. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: A nosotros nos entrenas es de allí que sacamos las conclusiones, si ambos están de pie, el protocolo de autopsia me coloca dos orificio pero no especifica cuanto baja en la salida, solo dice que es descendente, pero no coloca la diferencia entre lo que baja, no puedo establecer que ambos son de la misma estatura, para el momento en que se fue había un proyectil que se encontró en el sitio del suceso, y revisamos todo, lo que había en el sitio del suceso, esos recaudos quedan a la orden de los investigadores, en técnica ellos fijan todo fotográficamente, y no se que hacen con ellas, el planimetrito toma un radio bastante amplio y se hace un recorrido y fija todo en el plano, no recuerdo haber visto poste en el área;

Por todos estos argumentos el tribunal le da pleno valor probatorio.

Continúa el juzgador con el experto que práctico el análisis del Flujograma de llamadas, el cual destaco;

“Del testimonio del Experto ESTEBAN ENRIQUE CASTRO CARABALLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.421.729, de profesión SARGENTO MAYOR DE PRIMERA, Adscrito al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quien bajo fe de juramento expuso: “Desempeñaba el cargo de experto se me entrego un móvil celular fue entregada por cadena de custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el momento que la recibí mensaje no llamada de interés criminalístico y es por lo que realice un acta policial en razón del análisis realizada no encontré ninguna evidencia para evidenciar la penalidad de los hechos, solo visualice una llamada a la empresa movistar que sean de interés para la investigación. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: Adquirí los conocimiento he realizado curso en diversas partes del país y fuera del país, en relación a intercepción de llamadas y en los conocimientos diarios de trabajo, mi actuación en relación al teléfono celular, hice una revisión minuciosa de los mensajes y llamadas y se solicito un soporte técnico de las llamadas realizadas anteriormente, solo existe un cruce de llamada de la señora Rebeca y otra persona de nombre Elvis, fue los únicos contactos que encontré para la investigación, un canal de cruces de llamada a las llamadas telefónicas tan realizadas como recibidas y los mensajes, gracias al soporte técnico que maneja la empresa y puede durar un año, y de ahí se determina un perfil de lo que estamos buscando, honestamente no recuerdo los nombres lo que identifique y son los nombres que mas recuerdo, como experto no se realizo un flujograma solo un acta policial, el teléfono móvil se mantiene en la sala de evidencia del grupo de Anti extorsión y secuestro, no realice otro experticia con el sargento GARCIA no recuerdo en estos momentos, Rebeca y Elvis, se vincula por el vinculo de llamadas no recuerdo que cantidad de llamadas, ya que hay una vinculación directa entre un numero y otro. Es todo. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, respondió: El Ministerio Publico me remite el teléfono ya que es una evidencia recolectada en el sitio del suceso, no me realiza otra experticia, de acuerdo a la investigación hay involucrados otros teléfonos pero no recuerdo, de interés para la investigación es determinar un investigación, ese teléfono esta involucrado porque se encontró en el sitio del suceso, yo solicite la información del suscrito y se desprenden otros teléfonos mas, cuando realice la experticia evidentemente oficie al movistar ya que no tiene interés, el oficio se envían al Ministerio Publico, se deja constancia de lo dicho por el experto, la experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no tiene conocimiento que ellos habían realizado alguna experticia, y le dije al doctor que la evidencia había sido contaminada ya que no había mensajes ni llamadas, se deja constancia de la respuesta del experto. Es todo. A preguntas de la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, respondió: Me fue suministrado un tipo telefónico, gracias al recuento de la defensora había un flujograma, por supuesto lo estoy tomando para el momento actual… solo estoy tomando encuentra lo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el análisis, se deja constancia. A preguntas de la Dra. JUANA PADRINO, respondió: Después del cruce levante un acta policial, no recuerdo exactamente que me hayan entregado algún análisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… si hubo un acta policial que la PTJ consigno junto con la evidencia, se deja constancia en el flujograma el análisis que se hace se busca el vinculo que deba existir entre las llamadas telefónicas, es decir contactos, la incongruencia no se si lo dije en otras frases, de las llamadas realizadas, es difícil para mi recordar que se hizo al momento, lo que yo hice fue buscar un contacto telefónico de mayor interés, no existe ningún dato oficial que certifique, los datos de suscripción se refiere es a los datos de la persona, quise decir que no aparecen los datos de las personas, se deja constancia”.

De la declaración del Experto ESTEBAN ENRIQUE CASTRO CARABALLO, Sargento Mayor de Primera Adscrito al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, se evidencio que en la investigación solo existió un móvil celular que le fue entregado bajo las condiciones de cadena de custodia de parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que solo visualizo un cruce de llamada de la señora REBECA y otra persona de nombre ELVIS, fue los únicos contactos que encontró para la investigación, un canal de cruces de llamada a las llamadas telefónicas tanto realizadas como recibidas y los mensajes, gracias al soporte técnico que maneja la empresa y puede durar un año, y de ahí se determina un perfil de lo que estamos buscando, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Se destaca a esa corte que el Cruce de llamadas lo observa, cuando realiza la comparación, de acuerdo al soporte técnico suministrado por la empresa movistar, entre las diferentes líneas telefónicas de uso personal, de cada uno de los ciudadanos investigados, para ese entonces. Análisis objetivo que debió realizar el ciudadano juez profesional del tribunal de juicio y no hizo.

En la parte relativa al análisis de las actas levantadas por los investigadores, el Ciudadano Juez, en un evidente ERROR INEXCUSABLE, copia lo expuesto por el experto, y para analizar cada uno de sus dichos se LIMITA a escribir “POR TODOS ESTOS ARGUMENTOS EL TRIBUNAL LE DA PLENO VALOR PROBATORIO”, en relación a ello ha sido reiterada la Jurisprudencia al establecer que el Juez debe analizar cada elemento probatorio indicando porque considera que le da pleno valor o porque lo desestima, en este caso, no lo hace, violando los derechos fundamentales de mi representado quien tiene derecho a conocer con que pruebas y porque se les esta condenando.

A través de ello, evidencio el Juez, que no entendió lo dicho por el experto ya que su conclusión es contradictoria, no es consona, con lo copiado y que señala al referirse a este experto, quien manifestó que fue comisionado en fecha 13-01-09, que realizo una revisión detallada al FLUJOGRAMA DE LLAMADAS y al ACTA DEL 7-01-09, realizada por los funcionarios del CICPC de Barcelona, constatando que las mismas presentan incongruencia en la información, dejando serias dudas que dificultan la investigación. También manifestó que se le entrego un móvil celular por cadena de custodia, donde NO ENCONTRO LLAMADAS DE INTERES CRIMINALISTICO NI NINGUNA EVIDENCIA PARA DEMOSTRAR PENALIDAD EN LOS HECHOS., como arriba lo destaque.

Según ello NO HUBO CRUCE DE LLAMADAS ENTRE EL SUPUESTO AUTOR, MI DEFENDIDO y los OTROS ACUSADOS, que solo recordaba que se trataba del caso de una señora rebeca y vagamente le sonaba otro Elvis, pero que en realidad NO RECORDABA NADA., al igual que la mayoría de los funcionarios que comparecieron al juicio y rindieron entrevista.

Ciudadanos magistrados, los delitos acusados en este proceso, como lo son; ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, recientemente pasaron a formar parte, de nuestra amplia gama de tipos penales. A través de la amplia variedad de textos de estudio, podemos verificar las pruebas fundamentales para cada delito en especial. En relación a los novísimos tipos penales citados, no existe abundancia de textos, en donde podamos verificar, con cuales elementos fundamentales podemos probar su autoría. A través del estudio de los escasos casos hasta ahora procesados y sentenciados en nuestro país y a nivel mundial, podemos cerciorarnos, que para determinar dicha autoria o los medios de comisión, serían a través de la aplicación de la lógica, fundamentalmente la prueba testimonial que nos informe, a cerca de que días anteriores fueron observados reunidos, con indicación de la fecha exacta, hora exacta y lugar exacto, ó a través de la tecnología en su continuo avance, verificar que efectivamente hubo comunicación previo al hecho investigado y efectivamente consumado, premisas estas, que aplicadas objetivamente en este caso no quedaron establecidas, mucho menos fueron demostradas, pues la relación de llamadas deja constancia y sin lugar a dudas que mi representado NO TUVO PARTICIPACION EN LOS HECHOS NI de forma alguna INCURRIEO en los tipos delictivos señalados por el Ministerio Publico. Ya que NO EXISTE CRUCE DE LLAMADAS entre el celular recuperado en la investigación y el móvil utilizado por mi representado, mucho menos existieron testigos, que depusieron a cerca del conocimiento que en algún oportunidad observaron a mi defendido y al resto de los sentenciadas reunidos, mucho Mens oyeron sobre planes de querer quitarle la vida a la victima en este caso.

Señores Magistrados, el Juez al apreciar y valorar esta prueba, de manera subjetiva, agrega situaciones que no ocurrieron en el debate, evidenciándose su falta de objetividad, agrega situaciones que no fueron dichas en ningún momento por el Experto de la Guardia Nacional, además, lo primordial, básico y fundamental, no indica como sin lugar a dudas esa declaración le atribuye responsabilidad a mi representado., como el deduce que mi defendido tiene un grado de participación en el hecho evidentemente probado, la muerte de Juan Carlos Letterni.

Continúa el Juez profesional, citando las entrevistas y así, transcribe textualmente en el cuerpo de su sentencia:

“Del testimonio del funcionario CESAR FRANT FIGUEREDO TOUSSAINTT, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.783.917, de profesión funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona, quien bajo fe de juramento expuso: Trabajo en la delegación de homicidio el jefe de la delegación nos llama para que hagamos acta de presencia por cuanto se había suscitado un homicidio un sector de Barcelona, previa revisión de las actas procesales y se vio que en la escena del crimen se colecto un teléfono celular, observamos la foto de un sujeto y nos trasladamos a la sala técnica y nos permitió el álbum fotográfica y vimos la fotografía de una persona de sexo masculino parecido al del celular y verificamos los datos, y fuimos a la dirección y al llegar a la citada dirección avistamos a la personas que había identificado el sujeto trato de huir y lo agarramos y conversamos con el y el dijo que efectivamente el estaba involucrado en un homicidio… de allí ubicamos la residencia del señor Elvis y no lo ubicamos, asimismo nos dijeron que Giovanni tenia un local el Barcelona y que su novia Rebeca tenia un negocio en Almacenes Moro y fue atendido por la madre de Rebeca y por ella, y me dijo que no se podía acercar a la delegación y Rebeca me dice que ella no conoce de vista trato ni comunicación a Giovanni y le me dice que el conoce a Rebeca y me dijo que habían tenido un hijo en común, y se hablo con la superioridad y Elvis me dice que el simplemente le había dado el enlace a Giovanni a través de su primo y Giovanni le había pedido que necesitaba una persona para matar a un tipo que trabaja en un banco. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: … estaba Sub- Comisario Ángel Figueredo, Jesús Vásquez, Joan Pérez, Carlos Guarima, Jesús Urbina y mi persona, Juan Carlos Rosales, a través de llamada telefónica de Ángel Figueredo, quien nos llamo a todos los de la Brigada, el Álbum tiene toda la identificación de las personas que han sido reseñada, manipule el álbum personalmente, si se comparo la fotografía del álbum y la del celular, por cuanto esta persona ha estado involucrado en otros homicidio… se realiza múltiples diligencia… cuando íbamos cerca del sitio cruzamos a mano izquierda y estaba una moto, lo abordamos trato de huir y lo conminamos y lo montamos en la unidad, buscamos al dueño de la moto y nos lo llevamos a la delegación, la concubina de este Virolo dijo que la moto era de un ciudadano llamado Leo, entramos a la casa de Richard y le preguntamos a la persona si portaba algún tipo de arma… participe en le detención de Richard… A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Indique al tribunal la hora en que tubo conocimiento de los hechos? En horas de la madrugada, nos indicaron que había un homicidio que había que ser atacada por cuanto había colectado un móvil, me informaron vía telefónica, fui yo mismo a tratar de ubicar otras evidencia, primero fue Jonathan Zurita, Juan Herrera, al sitio del suceso, en el grupo de Guardia están unos funcionarios que se encarga de las entrevista y denuncia… decidí dejar aprehendido a Rebeca luego de la declaración de Elvis… en el sitio del suceso me entreviste con los familiares y vecinos, y que los testigos se encontraban en la morgue… por lo general se le hace experticia a la ropa, a el le efectuaron la experticia de ATD …esos son actos de investigación urgente y necesaria… A preguntas de la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, respondió: Quien le ordeno tomar el acta de entrevista al Elvis Respondió. No hace falta instrucción yo como funcionario actuante lo hice, no recuerdo quien estaba presente, cuando el se apersona al despacho le informamos… A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: No recuerdo como se colecto ese Celular. A preguntas de la Dra. ZIMARU FUENTES, respondió: Elvis López declara que fue el intermediario porque no lo detuvieron? Respondió: Por que necesitábamos un testigo, y el era el adecuado”.

“Del testimonio del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.290.141, de profesión Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo fe de juramento expuso: Para esa fecha ese día yo recibí llamada de mi jefe inmediato para que me trasladara a la oficina por cuanto hubo un homicidio me manifestaron que había encontrado un teléfono que tenias la foto de un ciudadano y fuimos a la residencia del ciudadano detrás de la Cumanagoto, se logro la detección del ciudadano y lo trasladamos al despacho y le preguntamos como había llegado el teléfono al día sitio de los hechos y manifestó que el teléfonos se lo habían robado a su esposa luego manifestó que había estado en el sitio y que el no iba a caer solo, también manifestó que un primo y un compañero de estudio el precedió hacer el trabajo de eliminarlo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contesto: …que me trasladara a la oficina porque había un caso de relevancia y habían incautado un teléfono, nos trasladamos a la casa de un ciudadano apodado Virolo… Diga los nombres de los funcionarios que se encontraban en la comisión? Se encontraba Jesús Urbina, Jhoan Pérez, Cesar Figueredo, Jesús Vaques y Carlos Guarimata… en relación al teléfono no realicé actividad alguna solo me traslade al lugar… si vi. la foto y nos preguntaron si habíamos visto a esa persona, pero de la sala técnica lo identificaron, en los archivos esta la dirección y todos lo datos… En una calle adversa de la avenida cumanagoto, domicilio de la persona apodado Virolo… creo que se llama Richard Urdaneta… Es todo. A preguntas de la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, respondió: Dijo que hizo una visita a alguien llamado lennin. Diga la dirección Fue en corea, a el lo llamaron por teléfono, estaba creo que su madre, no recuerdo el nombre del hermano de Lenin estaba Joan Pérez y Carlos Guarimata y mi persona… Es todo. A preguntas de la Dra. ZIMARU FUENTES, respondió: Diga si se llevaron detenida a otras persona a parte de Richard y su esposa? Respondió No. Es todo. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: Recibió una llamada de sus despacho? Eran como las 5 de la mañana …Era temprano en la mañana. Otra: Estábamos trabajando un homicidio, delito contra las personas. A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: …nos trasladamos en dos vehiculo a la dirección antes mencionada… fuimos no estaba y lo esperamos”.

“Del testimonio del ciudadano JESUS GREGORIO URBINA VARGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.282.775, quien bajo fe de juramento expuso: Yo realice varias diligencia en compañía de otros, recuperamos un teléfono celular donde aparecería la foto de una persona, observamos que la misma persona que estaba en el teléfono a uno de los álbumes fotográficos que llevamos en el despacho, identificado un sujeto llamado apodado virolo, nos dirigimos a su inmueble y lo abordamos y le preguntamos en relación a su teléfono, lo interrogamos y lo vimos en actitud nerviosa y le dijimos habla claro y dijo les voy a decir la verdad yo participe en el homicidio y no lo hice solo, …y me dijo a mi me contrataron para matarlo de hecho me llevaron al banco y me contrato el enlace fue mi primo yo no me un domen esto y dijo que le manifestaron que lo querían quitar de encima por problemas con la esposa… posteriormente ubicamos a Elvis a Rebeca y procedimos a practicar la experticia y ponerlos a la orden la Fiscalía. A preguntas del Ministerio Público, contesto: Seis funcionarios JESUS VASQUEZ, CARLOS MATA, JHOAN PERES, CESAR FIGUEREDO, OSWALDO ARAY entre otros, llegamos a la dirección a través de la pesquisas, nos aporto mucha información y donde vivía su primo y el otro sujeto que conducía la moto un tal LELO, y recuperamos la moto y la identificación de la esta persona, no recuerdo el nombre del primo, fuimos la dirección y le dejamos varias citaciones, no logramos ubicar a la personas que conducía la moto, pero nos entrevistamos con su padre y nos dijo que el hijo tenia un rancho en Cayaurima, …nos trasladamos a Cayaurima y lo identificamos plenamente y se dejo constancia de su identificación, la moto es de color negra tipo paseo, … y nos dijo que les iban a dar 20 millones, … nos trasladamos al Boulevard y almacenes Moro, una agencia de Lotería y se procedió a citar y trasladar al despacho para la investigación, en almacenes moro estaba la esposa de la victima, en la agencia de lotería estaba la persona, el es Elvis, no recuerdo el apellido, se referían al Virolo, la moto la recuperamos como en una hora después por donde queda el gripo chile. A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Mi participación fue que estaba de guardia jefe del grupo de investigaciones de ese día, ordenar a mi compañero a que fueran al sitio del hecho, ya que era jefe de guardia, les indique que se trasladaran al sitio a recabar las evidencia Juan Herrera, …y le hicimos el vaciado al teléfono, cruce de llamadas a movistar… No recuerdo la hora, recuerde que estamos en una flagrancia prácticamente, hacemos la pesquisas y luego le participamos al Fiscal. A preguntas de la Dra. ZIMARU FUENTES, respondió: Fui a cayaurima en dos o tres oportunidades, por la personas que me había manifestados a al ciudadano, los vecinos manifestaron no conocerlo, le preguntamos a varios sectores, otros decían no vive, otros decían no conocerlo, había contradicción en los vecinos, hay constancia de la recuperación de la moto. Es todo. A preguntas de la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, respondió: A cuanto lugares los llevo esta persona? Respondió: A dos lugares a la residencia del primo y al dueño de la moto. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: No se practico ninguna detención en la agencia de lotería ni en almacenes moro…”

“Del testimonio del ciudadano CESAR AUGUSTO DECENA ESTACIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.279.278, quien bajo fe de juramento expuso: El día de los hechos me encontraba por la calle san Juan comprando una hamburguesa y escuche unas detonaciones y corrí y vi a Juan Carlos Letterni que caía y vi a unas personas que se fueron en una moto y a la persona de atrás se le cayo un celular. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: El 27/11/2008 fue cuando ocurrieron los hechos, era como las 7:30 a 8: 00 de noche; yo estaba solo y eran como las; yo vivo en la otra cuadra; de donde yo estaba a donde ocurrieron los hechos hay como 30 metros, la iluminación es buena y escuche como tres detonaciones porque fueron muy rápidas; si yo lo conocí porque fue mi amigo de la infancia; cuando yo pase estaba solo, yo lo ayude a montar en el carro; si la persona se monto en la parte de atrás y la moto arranco veloz; yo camine hacia el sitio donde estaba la moto y vi al celular; pasaron como 10 minutos desde que la moto se va y yo agarre el teléfono; había mucha gente pero yo fui el que me percate del teléfono; era un celular negro; yo no revise el teléfono por eso no se si estaba encendido o apagado; posteriormente fui llevado a declarar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A preguntas de la Dra. JUANA PADRINO, contesto: Yo estaba en la esquina comprando hamburguesas, queda como a 50 metros; queda viniendo hacia acá; yo estaba en el negocio de frente; cuando escuche las detonaciones me acerque al sitio y vi a Juan Carlos mal herido, lo ayude a meter en el carro y después fue que recogí el celular. No pude observar las características de los ciudadanos que huyeron en la moto. Conste. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: Yo estaba comprando las hamburguesas, estaba de frente; Juan Carlos estaba pegado a la pared, sentado en la pared; Salí corriendo hacia donde esta Juan Carlos, lo vi mal herido, lo auxilie y la moto se encontraba como a dos casas, y todavía estaba la moto allí; cuando se monta el parrillero fue cuando se le cayo el teléfono; transcurrieron como 20 minutos, no vi la ropa que llevaba los de la moto; habían bastante personas pero el celular se lo entregue a parte. Cesaron las preguntas”.

El juzgador en su sentencia asegura que; el testimonio de JESUS GREGORIO URBINA VARGAS, constituye un elemento más que se suma a los anteriores analizados y que dan certeza de la existencia del cuerpo del delito; el testimonio aportado por el funcionario CESAR FRANT FIGUEREDO TOUSSAINTT, encargado de las primeras investigaciones realizadas en torno al caso, junto con los funcionarios Ángel Figueredo, Jesús Vásquez, Joan Pérez, Carlos Guarima, Jesús Urbina constituye indicio singular a los fines de dejar probado la comisión del hecho punible; agrega que el testimonio aportado por el funcionario JUAN CARLOS GONZALEZ TORRES, concatenado con el testimonio del funcionario CESAR FRANT FIGUEREDO TOUSSAINTT, encargados de las primeras investigaciones realizadas en torno al caso, constituye indicio singular a los fines de dejar probado la comisión del hecho punible; por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio.

Continua y se acentúa la gravedad en cuanto a la violación del derecho a la defensa, pues, se juzgo a 5 personas, por dos delitos, y en esta parte el juez siempre dijo que efectivamente se probo la comisión de un hecho punible, mas en ninguna parte dijo, con que elementos de prueba y como, se le atribuyo responsabilidad penal, en el hecho a cada uno de ellos. Con lo cual y ante tanta ambigüedad y contradicción hacen que la sentencia sea INMOTIVADA y violatoria de derechos fundamentales de mi representados.

Y así tal cual analiza el ciudadano juez, en el cuerpo de la sentencia, los distintos testimonios evacuados en el debate, apreciándolos en su contenido, pero no señala como los valora.

Continúa y asevera que Con las siguientes pruebas documentales, una vez incorporadas por su lectura. Tales como;

1.- INSPECCION TÉCNICA Nº 5010, practicada en fecha 27 de Noviembre de 2008, por el funcionario ERICK RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, al vehículo marca QINGQI, modelo QM-100-5, clase MOTO, tipo PASEO, color NEGRO, sin placas, serial de carrocería LAEKEZ1046B930892. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

2.- EXPERTICIA ION NITRATO Nº 9700-192-1376, practicada en fecha 28 de Noviembre de 2008, por GINETTE MARTINEZ, adscrita al Área Laboratorio Fisicoquímico, Laboratorio de Criminalística Anzoátegui, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes.

3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139-1047/2008, practicado en fecha 28 de Noviembre de 2008, por la Dra. GUMERCINDA CARNERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, al cadáver del ciudadano JUAN CARLOS LETERNI. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 943, practicada en fecha 08 de Diciembre de 2008, por el funcionario WILLIAMS IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

5.- TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-192-1449, practicada en fecha 26 de Diciembre de 2008, por el Experto ERICK SILLET, adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Laboratorio de Criminalísticas Anzoátegui, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

6.- FLUJOGRAMA DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, correspondientes a los móviles pertenecientes a los Imputados REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, RICHARD URDANETA, ELVIS LOPEZ y GEOVANNI BATISTA CASANOVA, en la presente causa, donde se evidencia que Giovanni Casanova propietario del numero telefónico Nº 0414-8060313 realizo 208 llamadas al móvil propiedad de la ciudadana Rebeca Domínguez, teléfono Nº 0424-8390963, de igual manera se aprecia cruces de llamada del ciudadano Giovanni Casanova al móvil de Elvis López celular Nº 0424-8075393,

La primera y la segunda Prueba deben ser ANULADAS por haber sido obtenida con violación del debido proceso y lo establecido en la Constitución.

En cuanto al Flujograma de llamadas, esa documental NO PODIA SER RATIFICADA por el experto de la Guardia Nacional porque el NO LA REALIZO, el flujograma fue realizado por el Funcionario Johan Pérez del CICPC y NO COMPARAECIO al Juicio por lo de acuerdo a lo expuesto por el mismo Juez en esta Sentencia, si NO ES RATIFICADA POR EL EXPERTO la misma debe ser desestimada.

En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que establece:

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que la conducta desplegada por los acusados REBECA DOMINGUEZ COSTAL, ELVIS LENNIN LOPEZ ESPAÑOL y GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA encuadra perfectamente dentro de la norma antes señaladas, ya que quedo suficientemente demostrado en el debate orla y publico, mediante los argumentos de los testigos, expertos y llamadas telefónicas, (CUALES???) que los mismos se asociaron (CUANDO?) y contrataron (COMO?) a los acusados RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR y LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, para cometer el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el Articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que establece:

“Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden”.

Cuando me detengo en esta parte, y realizo el análisis de las normas citadas y supuestamente infringidas por mi representado, pareciera que es aquí cuando el juez va ha establecer como determino que es responsable y que la primera parte solo era para acreditar que los hechos ocurrieron, pero no! Solo se limita a copiar el contenido de las normas por las cuales el ministerio publico presento acusación, sin hacer ninguna relación con los tipos delictivos, no especifica en cada caso con cuales pruebas demostraba individualmente cada uno de los delitos imputados, con lo que se evidencia que incurrió en el VICIO DE INMOTIVACION, ya que es criterio reiterado del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sala Penal, que cuando se establezcan varios delitos, es necesario señalar y analizar las pruebas que corroboran cada uno de estos por separado estableciendo los hechos derivados de las mismas, de lo contrario existiría FALTA DE MOTIVACION.

Por todo ello, se evidencia que la Sentencia Apelada es INMOTIVADA pues no establece de manera clara y precisa, cuales son los elementos de pruebas que valora para considerar que mi defendido es responsable de la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Público.

SOLUCION: ANULACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y QUE SE ORDENE LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO ANTE UN JUEZ DISTINTO.

En el contenido de la Sentencia, también observo esta defensa el QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION

Durante el desarrollo del debate, al momento de la incorporación de las Pruebas Documentales por su lectura, en el momento en el que, el Fiscal Primero del Ministerio Publico procedió a leer un ACTA POLICIAL que no fue ofertada por el Ministerio Publico ni en el Escrito Acusatorio, ni en la oportunidad en que se realizo la Audiencia Preliminar, OPONIENDO a su lectura y pidiéndole al tribunal que dejara constancia de la objeción, lo que no se realizo tal como consta en la última acta de debate, de fecha 20-07-10, la cual me naturalmente me negué a firmar por estar en desacuerdo con la misma y presente un escrito, ante la Unidad de Recepción de Documento, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dejaba expresa constancia de las razones de hecho y de derecho, por las cuales me negaba a firmar dicha acta., siendo el caso Ciudadanos Magistrados, que la lectura de esa Acta por parte del Ministerio Publico, en una actuación que creó un estado de indefensión para mi defendido, por que en dicha acta se refleja cómo según la interpretación de los funcionarios de investigación sucedieron los hechos, la violación de los derechos de Richard Urdaneta al obtener mediante tortura una prueba que es ilícita, lo que influyo en el criterio de los ESCABINOS, mas grave aun el Ciudadano Juez en su sentencia no reflejo esta situación, que en definitiva fue determinante en los Escabinos, siendo incorporada esta prueba con absoluta violación de los principios fundamentales del proceso penal oral, evidenciando la violación por parte del Ministerio Publico de lo establecido en el Articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que las partes deben actuar de Buena fe.

De igual manera y acentuando la gravedad de toda la situación, fue, que en virtud del cambio inesperado realizado por el representante del Fiscal del Ministerio Publico, este se negó a dar lectura al acta que si estaba ofertada, permitiendo el Ciudadano Juez que todas esas irregularidades se realizaran ante la presencia de todos los Ciudadanos que se encontraban en la Sala Observando el Juicio.

PRUEBAS: Que se anexe Copia Certificada de la Sentencia, Copia del Escrito Acusatorio, Copia Simple del Escrito de Defensa presentado para la realización de la Audiencia Preliminar, copia del Acta de la Audiencia preliminar y copia del escrito presentado, en donde esgrimí las razones de hecho y de derecho, y por las cuales me negué a firmar la última acta de audiencia oral y pública.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que recurrimos ante esta CORTE DE APELACIONES de la decisión del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION de JUICIO Nro. 1, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, publicada el 27 de Agosto de 2010; que declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación., con la declaratoria expresa de ANULACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y QUE SE ORDENE LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO ANTE UN JUEZ DISTINTO…(Sic)

DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN

La abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano RICHARD JOSÉ URDANETA, estableció en recurso de apelación lo siguiente:

“…Yo, JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, Defensora Pública Décima Cuarta Penal, actuando con tal carácter y en representación del ciudadano RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR…, en las que se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI (Occiso), a quien en fecha 06 de abril de año 2010, le fue aperturado Juicio Oral y Público, y condenándolo este Tribunal en fecha 20-07-2010, por la comisión de los delitos antes mencionados, es por lo que bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 452 ordinal 2 y 4º° del Código Orgánico Procesal Penal, por su conducto concurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a interponer RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITVA dictada por este Tribunal de Primero de Juicio en fecha 20-07-2010, y a ese efecto expongo a continuación los motivos que sirven de fundamento:

MOTIVO PRIMERO

El presente motivo se fundamenta en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia que recurrimos, no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 364 en sus ordinales 3º y 4º por cuanto el sentenciador del fallo incurrió en Falta de Motivación del mismo al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a mi representado.

Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad penal de alguna persona, el juzgador debe proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso, esto es, la fijación de los hechos, los cuales son el fundamento de las conclusiones de acuerdo a la verdad procesal, y deben ser motivados; es decir, explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y razones de convencimiento que condujeron a tal decisión; pero, para que esta motivación sea la expresión pura y precisa de la verdad real debe ser el resultado lógico en que se acoja lo que tenga valor en orden a la fijación de la responsabilidad, de acuerdo a lo alegado y probado por el Ministerio Público, durante el acto del debate oral y público, como debe ser, pero en el presente caso observa esta Defensa Pública que el Tribunal de Juicio, incurrió en Inmotivación del presente fallo, ya que se evidencia claramente del texto de la recurrida, que el juzgador no analizó los elementos probatorios apegado estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate, cuando toma para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal debe estimar acreditados:

“HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

HECHOS ACREDITADOS: “Una vez concluido el debate probatorio se considera acreditado, que el día 27 de Noviembre de 2008, aproximadamente las Ocho (08:00PM) de la noche, cuando el ciudadano JUAN CARLOS LETERNI (Occiso), se encontraba en frente de su residencia en el Barrio La Matanza Nº 9-70, de Barcelona - Estado Anzoátegui, en compañía de sus familiares de nombres ILDEMARO JOSE LETERNI QUIARO, ILDEMARO JOSE LETERNI RIVAS y un amigo de la familia de nombre FREDDY ANDARA, cuando sorpresivamente se presentaron al sitio dos (02) ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, de la cual se bajó la persona que fungía como copiloto, quien sin mediar palabra alguna, sacó el arma de fuego, y le efectuó al ciudadano JUAN CARLOS LETERNI tres (03) disparos, para luego rápidamente abordar nuevamente el vehículo tipo moto, en el cual era esperado por su acompañante, quien posteriormente fue identificado como LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, en ese mismo instante cuando se disponía a huir del lugar de los hechos, debido a la premura de la situación, al autor material de los disparos, de nombre RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, se le cayó en el mismo sitio del suceso un (01) teléfono celular que portaba, el cual fue colectado del sitio del suceso, de los múltiples disparos efectuados en la humanidad del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI (Occiso), específicamente a nivel de la cara y cuello, cayendo éste herido en el pavimento, siendo socorrido por los familiares y amigos presentes en el lugar, los cuales lo trasladaron hasta Centro Médico Zambrano de esta Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, donde ingresó sin signos vitales, logrando observarle la Dra. GUMERCINDA CARNERO, Médico Anatomopatólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, al momento de practicar el correspondiente Protocolo de Autopsia dos (02) heridas por disparo de arma de fuego, distribuidas en la región maxilar inferior derecha y la Fosa supraclavicular externa derecha, determinando a su vez que la Victima falleció a consecuencia de Shock Hipovolémico, hemorragia interna, por heridas por arma de fuego. Luego los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, procedieron a realizar una minuciosa una revisión al teléfono celular encontrado en el lugar del hecho, logrando obtener de dicha revisión una fotografía de un ciudadano, cuyas características fisonómicas coincidían con las aportadas los testigos presénciales de los hechos, por lo que se procedió a realizar la correspondiente comparación con los archivos llevados por dicho cuerpo de investigaciones pudiendo contactarse que las características físicas de dicha fotografía se correspondían con las del ciudadano RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, alias “El Virolo” residente del sector Picas de Maurica, Urbanización Santa Eduviges, específicamente detrás de la casilla policial de la Policía del Estado Anzoátegui, lugar hacia donde se traslado de inmediato una comisión policial integrada por los funcionarios CESAR FIGUEREDO, ANGEL FIGUEREDO, JESUS VASQUEZ, JOAN PEREZ, JUAN GONZALEZ, CARLOS GUARIMATA, OSWALDO ARAY y ANTONIO MARCANO, todos adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes una vez en el lugar antes referido, lograron observar específicamente en la calle principal de la Urbanización Santa Eduviges, ubicada en la Ciudad de Barcelona, a un ciudadano con características similares a las encontradas en el teléfono celular y las descripciones aportadas por los testigos presénciales del hecho, por tal motivo, los funcionarios procedieron a interceptarlo, con la finalidad de verificar su documentación a los fines de verificar su identidad, resultando ser la persona requerida por la comisión, por lo que los funcionarios policiales practicaron su aprehensión, siendo identificado como RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, quien manifestó voluntariamente a dicha comisión policial al momento de su detención que el teléfono celular encontrado en el lugar del hecho, era propiedad de su pareja YELÍTZA SUAREZ. De igual manera quedo demostrado en el Juicio Oral y Público la responsabilidad penal de los ciudadanos RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.798.393; GEOVANNI BATISTA CASANOVA PERICANA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.537.317; REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.731.488; LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.340.376 y ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.901.575. Asimismo quedo acreditada la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI (Occiso).FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO . Seguidamente se procede de conformidad con el Artículo 364 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un análisis de cada uno de los medios de pruebas debidamente incorporados, que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la Sana Critica de acuerdo a lo señalado en el Artículo 22 Eiusdem, este Tribunal concluye observando lo siguiente: Con relación a la imputación de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se observa que el Ministerio Público acusó a los ciudadanos RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, GEOVANNI BATISTA CASANOVA PERICANA, REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ y ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL. Es indispensable a los efectos de establecer responsabilidad penal, que concurran los supuestos de hecho y esos elementos deben quedar demostrados con las pruebas incorporadas al debate oral y público. Presenciado el debate Oral y Publico, escuchados como han sido los testigos debidamente incorporados, así como los expertos y las pruebas documentales ratificadas en la audiencia oral por expertos que las practicaron, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los Principios de Inmediación y Concentración de los Órganos de Pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado el hecho objeto del presente debate. Del testimonio del Experto RIVAS R. ERICK, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.598.826, de profesión funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona, quien bajo fe de juramento expuso: Inspección técnica a una moto color negro sin placa en buen uso de estado y conservación no encontré evidencia. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: Agente de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona… encargado de dejar constancia de cómo se encontraba un sitio en este caso un moto, estaba en buen condiciones no tenia placa y desconozco si tenia solicitud ya que eso lo hace la parte de investigación, la Inspección la practique en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona. Es todo. A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: …ese día estaba de guardia, la superioridad, viene un superior y me dice has tal inspección y yo la hago en algunas ocasiones si, me dan las características, no tenia nada especial, no me indican el hecho, solo el número de expediente. Es Todo. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: Ratifico en toda y cada una de la experticia, e inclusive la fecha. Este testimonio aportado por el funcionario Experto RIVAS R. ERICK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona y encargado de realizar la experticia a una moto de color negro sin placa que se encuentra en buen uso de estado y conservación realizada en torno al caso, constituye indicio singular a los fines de dejar probado la comisión del hecho punible, ya que es el vehículo donde se encontraban los autores materiales; es por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio. Del testimonio de la Experto GINETTE CAROLINA MARTINEZ MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.077.967, de profesión TSU en Química del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona, quien bajo fe de juramento expuso: Lo que ve es un Prueba de análisis de Iones Oxidantes a una manos donde se encuentra que el análisis sale positivo la persona estuvieron presentes en accionar un arma que partículas son relación a la pólvora. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, contesto: …Significa buscar los componentes de la pólvora en la superficie que se den. Cuál es el nombre de la persona a quien le realizo la prueba? RICHARD URDANETA. Conste. La forma de tomas las muestra, se utiliza unos hisopos y se pasa alrededor de la mano de la personas para luego llevarla al laboratorio a las partículas se le aplica un reactivo que al accionar a las partículas de nitrato arroja una colación, es una prueba de orientación, nos da la idea de algo que puede esta presente la de manos nos indica que esta persona pudo accionar el arma o tocar el arma o estuvo cerca se le aplica un ATD, y se da un certeza, en este caso son orientadora, si es mi firma la que aparece en la experticia, si tome las muestras, en el momento en que se hice el macerado, se mete en un sobre y se remite al laboratorio… el macerado tiene que ser dentro de la 24 horas… A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Usted tomo las muestra, no lo recuerdo, según lo que esta en la experticia si, si el hechos es inmediato me traslado al sitio del suceso sino son llevados al laboratorio, uno toma un hisopo se pasa por las manos de las personas se coloca en el sobre y se lleva para el laboratorio, se utilizan como tres hisopos, en cada mano diferentes… con los pines se hace 200 veces se hace por todo el dorso de la mano cuando se utiliza pin, los macerados se guardan y los pin pero se descompones, son como botoncitos que tiene un imán, se desechan una vez que son utilizados, a los macerados no se le hace una contra experticia ya que se pierden… A preguntas de la Dra. LISBET FIGUERA, respondió: Es una experticia científica, me imagino que los investigaciones le impusieron de lo que se establece la Constitución. Queda demostrado con la declaración de la Experto GINETTE CAROLINA MARTINEZ MARCANO, que quien accionó el arma de fuego para causarle la muerte al ciudadano Juan Carlos Leterni (Occiso) es el ciudadano Richard Urdaneta, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio. Del testimonio de la Experto GUMERCINDA CARNERO DE ORELLANA, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.176.001, de profesión Medico Anatomopatólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona, quien bajo fe de juramento expuso: Reconozco la firma, presentó dos herida por arma de fuego, la primera con orificio de entrada región maxilar inferior derecha y orificio de salida en la región inferior antero lateral izquierda del cuello el Nº 2 orificio de entrada por encima de fosa supraclavicular externa, derecha, sin orificio de salida y herida por rasaste en la región clavicular externa izquierda y herida contusa en la región occipital, las causa de la muerte por perdida masiva de sangre producida por el paso de los proyectiles disparados. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contesto: Diga el Nombre de la persona la cual fue autopsiada? Leterni Juan Carlos… Si reconozco la firma, tengo 10 años como medico forense, …dos heridas por arma de fuego, la región maxilar inferior derecha y orificio de salida en la porción inferior antero lateral izquierda del cuello el proyectil, perfora la mandíbula y perfora la carótida izquierda y la trayectoria de adelante hacia atrás derecha izquierda descendente y la segunda por la clavícula recorrió la arteria derecha a y es recuperada entre las dos paletas, se hacer las medidas y se utilizar una barra metálica y de acuerdo a los ángulos se determina, ambas fueron descendiente, las dos arteria carótida fueron, cercenada una sola pude causar la muerte, la agonía es muy corta le iba a causa obligatoriamente ,la muerte, en relación a la herida contusa, se produce con un objeto contuso, no vi mas heridas en el cuerpo de Juan Carlos Leterni, la muerte por shock Hipovolémico. Continua el Fiscal 42 del Ministerio Publico, preguntando: Las características eran de distancia, basándome en el examen del orificio de entrada el cual tenia alo de contusión no tenia tatuaje, es lejos mas de 60 cm, había una herida rasante, son como una quemadura lesión superficial, las heridas. Es Todo. A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Usted reconoció como suya la firma, que quiere decir por cuando no esta la patólogo cualquiera puede firmar, creo que fue la Dra. Barroso la que firmo. Blindaje que esta blindado, están impregnado de sangre, si es otra parte de cuerpo tiene rastro de sangre, no, antes de etiquetar se coloca tal cual se extrae. Queda establecida la causa de la muerte del ciudadano Juan Carlos Leterni con la ratificación y exposición hecha por la experto, estableciendo de manera contundente e indubitable que la muerte se produjo a consecuencia de los disparos efectuados la primera con orificio de entrada región maxilar inferior derecha y orificio de salida en la región inferior antero lateral izquierda del cuello, el segundo orificio de entrada por encima de fosa supraclavicular externa, derecha, sin orificio de salida y herida por rasaste en la región clavicular externa izquierda y herida contusa en la región occipital, las causa de la muerte por perdida masiva de sangre producida por el paso de los proyectiles disparados, lo cual se corresponde con la tesis que se ha debatido en la audiencia de juicio; por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio al testimonio de la experto. Del testimonio del Experto IVIMAS RIVAS WILLIAN RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.257.447, quien bajo fe de juramento expuso: El reconocimiento técnico legal consiste en describir la evidencia física de proyectil de un bala usa por arma de proyección balística lo hice como técnico encontrándome de servicio, se describe y se envía a la sala de de objetos recuperados para futuras experticia. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: La experticia del reconocimiento a una parte de proyectil, que tenia huellas de estrías producida por el paso del anima de caño estaba particularmente deformado, mi parte es física eso le correspondería al experto en balística, directamente del anima del cañón y del delito de un homicidio, por medio de una cadena de custodia, que es cadena de custodia? Es lo que se remite directamente lo que se obtiene del sitio del suceso, se devuelve a la división de homicidio, para remitirla a la sala. Es Todo. A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Técnico en Ciencias Policial. No necesariamente, tiene una bolsa siplot y una grapa, lo que tiene es el numero de expediente. Es todo. A preguntas de la Dra. ZIMARU FUENTES, respondió: Que quiere decir que el proyectil no presento adherencia ni impacto? No tiene sustancia hemática y deformación en la vida. Otra impacto con alguna superficie, no, pido haber pasado por una estructura blanda, no, puede indicar el objetivo de su experticia? Claramente detallado e identificada la evidencia física. Es todo. A preguntas de la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, respondió: Quien indico que el proyectil no presentaba naturaleza hemática como explica si venía de un cuerpo humano, respondió, esa respuesta la pudiera dar la anatomopatólogo forense. Es todo. Del testimonio de este Experto IVIMAS RIVAS WILLIAN RAFAEL, quien deja constancia del reconocimiento técnico legal al proyectil de un bala usada por arma de proyección balística, siendo apreciado este testimonio con todo su valor probatorio por cuanto constituye un elemento más que se suma a los anteriores analizados y que dan certeza de la existencia del cuerpo del delito. Del testimonio del Experto ERICK JESUS SILLET VEROES, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.021.340, de profesión TSU en relaciones Industriales y Experto en Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona, quien bajo fe de juramento expuso: La experticias tiene fecha 26-12, se realiza y se para la comisión y el detective Franklin Gutiérrez nos acercamos al sitio del suceso en compañía de de los investigadores nos trasladamos al siguiente día y se realiza el trabajo era un sitio de suceso abierto frente a una calle, era en la vía pública, cuando se levanta los datos correspondiente espero el protocolo de autopsia y el mismo tenía dos heridas por el arma fuego ver el tirados y la victima al momento tenía su parte anterior maxilar y clavicular fueron disparados a distancia la persona se encontraba en el plano horizontal con su parte anterior al tirados y el tirados se encontraba de pie con dirección al tirados es mayor a 60 cm, el mismo no refleja tatuaje, y se infiere que fueron a distancia. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, contesto: …la experticia se encarga de establecer la posición que tenia la victima y el victimario, determina el origen del arma de fuego, establecemos según la inspección técnica para establecer una posición de todos los elementos allí hay un resumen del protocolo de autopsia y mis conclusiones, los elementos son el sitio del suceso, para establecer la búsqueda de la verdad y los elementos de interés criminalísticas, tales como impacto, posición de la víctima, expresión de la sangre, para la conclusión, un sitio del suceso es donde se realizo un hecho punible, en mi caso es cuando hay heridas por arma de fuego, solo establezco cuando hay por arma de fuego, una víctima es una persona que ha sido dañada por arma de fuego, si tengo que apoyarme con el protocolo de autopsia y en la inspección Técnica, ya que ellos fijan el sitio del suceso, para fundamentar mejor la trayectoria… los disparos la tiene en la parte superior de la cara y cuando cae queda agachado y los disparo son en la parte anterior y con esos elementos llegamos a la vereda, yo fui al sitio y el mismo no tiene ningún tipo de inclinación esta en un plano horizontal y de pie, lo que nosotros es tratar de que establecer de plano por que eso afecta la entrada u salida de disparos y utilizamos la física, esas heridas fueron de manera descendente o de manera ascendente, …nos guiamos por la medida de la víctima, la salida no dice el protocolo de autopsia cuando bajo en la salida, la experiencia nos dice que si pega de un hueso el proyectil baja, que se entiende que las heridas fueron en 60 cm? Los que llámanos tatuaje o quemadura lo que presento fue un aro de contusión que es el morado que presenta el borde de la piel en la entrada del proyectil, es un índice de proximidad, la victima cuando recibió los impacto realizado dispara de derecha a izquierda, el arma de fuego está orientada hacia el objetivo, no pego de ningún objeto ya que era un sitio abierto, el protocolo de autopsia y las fotos de que tomamos los funcionarios de la inspección técnica… fui como dos veces al sitio de suceso y fue acompañado con el experto en planimetría y las personas que fueron en caliente y el planimetría fija todo en un plano. A preguntas del Fiscal 1º del Ministerio Publico, contesto: …no había personas testigo de los hechos, si para el momento de realizar pido la entrevista de los testigo y me oriento pero no me entrevisto con la gente del sitio y las fotos del sitio y el protocolo de autopsia, no tome en consideración las actas de entrevista, trascurrieron como 10 horas cuando me presente al sitio del suceso. A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Es usted experto en Balística? No en trayectoria Balística… son funcionario con alto rango para entrenarnos a nosotros para realizar dicha trayectoria… no tengo que esperar el protocolo de autopsia… los datos de la experticia fueron tomados el día siguiente y luego plasmado en la experticia… en verdad no recuerdo si los funcionarios hablaron con testigo ese día, el sitio del suceso se acordona al caliente… ya tengo 5 años trabajando como experto. A preguntas de la Dra. ZIMARU FUENTES, respondió: La finalidad de mi experticia es establecer la posición de victima, victimario y origen del arma de fuego, establecer los elementos que en que me baso la trayectoria y todo lo que causa el proyectil, desde que sale del caños del arma, el origen del arma de fuego en el suicidio no hay un tirador y el origen del arma en este caso estaba dirigido hacia la victima. Es todo. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: A nosotros nos entrenas es de allí que sacamos las conclusiones, si ambos están de pie, el protocolo de autopsia me coloca dos orificio pero no especifica cuanto baja en la salida, solo dice que es descendente, pro no coloca la diferencia entre lo que baja, no puedo establecer que ambos son de la misma estatura, para el momento en que se fue había un proyectil que se encontró en el sitio del suceso, y revisamos todo, lo que había en el sitio del suceso, esos recaudos quedan a la orden de los investigadores, en técnica ellos fijan todo fotográficamente, y no se que hacen con ellas, el planimetrico toma un radio bastante amplio y se hace un recorrido y fija todo en el plano, no recuerdo haber visto poste en el área; por todos estos argumentos el tribunal le da pleno valor probatorio. Del testimonio del Experto ESTEBAN ENRIQUE CASTRO CARABALLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.421.729, de profesión SARGENTO MAYOR DE PRIMERA, Adscrito al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quien bajo fe de juramento expuso: “Desempeñaba el cargo de experto se me entrego un móvil celular fue entregada por cadena de custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el momento que la recibí mensaje no llamada de interés criminalístico y es por lo que realice un acta policial en razón del análisis realizada no encontré ninguna evidencia para evidenciar la penalidad de los hechos, solo visualice una llamada a la empresa movistar que sean de interés para la investigación. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: Adquirí los conocimiento he realizado curso en diversas partes del país y fuera del país, en relación a intercepción de llamadas y en los conocimientos diarios de trabajo, mi actuación en relación al teléfono celular, hice una revisión minuciosa de los mensajes y llamadas y se solicito un soporte técnico de las llamadas realizadas anteriormente, solo existe un cruce de llamada de la señora Rebeca y otra persona de nombre Elvis, fue los únicos contactos que encontré para la investigación, un canal de cruces de llamada a las llamadas telefónicas tan realizadas como recibidas y los mensajes, gracias al soporte técnico que maneja la empresa y puede durar un año, y de ahí se determina un perfil de lo que estamos buscando, honestamente no recuerdo los nombres lo que identifique y son los nombres que mas recuerdo, como experto no se realizo un flujograma solo un acta policial, el teléfono móvil se mantiene en la sala de evidencia del grupo de anti extorsión y secuestro, no realice otro experticia con el sargento GARCIA no recuerdo en estos momentos, Rebeca y Elvis, se vincula por el vinculo de llamadas no recuerdo que cantidad de llamadas, ya que hay una vinculación directa entre un numero y otro. Es todo. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, respondió: El Ministerio Publico me remite el teléfono ya que es una evidencia recolectada en el sitio del suceso, no me realiza otra experticia, de acuerdo a la investigación hay involucrados otros teléfonos pero no recuerdo, de interés para la investigación es determinar un investigación, ese teléfono esta involucrado porque se encontró en el sitio del suceso, yo solicite la información del suscrito y se desprenden otros teléfonos mas, cuando realice la experticia evidentemente oficie al movistar ya que no tiene interés, el oficio se envían al Ministerio Publico, se deja constancia de lo dicho por el experto, la experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no tiene conocimiento que ellos habían realizado alguna experticia, y le dije al doctor que la evidencia había sido contaminada ya que no había mensajes ni llamadas, se deja constancia de la respuesta del experto. Es todo. A preguntas de la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, respondió: Me fue suministrado un tipo telefónico, gracias al recuento de la defensora había un flujograma, por supuesto lo estoy tomando para el momento actual… solo estoy tomando encuentra lo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el análisis, se deja constancia. A preguntas de la Dra. JUANA PADRINO, respondió: Después del cruce levante un acta policial, no recuerdo exactamente que me hayan entregado algún análisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… si hubo un acta policial que la PTJ consigno junto con la evidencia, se deja constancia en el flujograma el análisis que se hace se busca el vinculo que deba existir entre las llamadas telefónicas, es decir contactos, la incongruencia no se si lo dije en otras frases, de las llamadas realizadas, es difícil para mi recordar que se hizo al momento, lo que yo hice fue buscar un contacto telefónico de mayor interés, no existe ningún dato oficial que certifique, los datos de suscripción se refiere es a los datos de la persona, quise decir que no aparecen los datos de las personas, se deja constancia. De la declaración del Experto ESTEBAN ENRIQUE CASTRO CARABALLO, Sargento Mayor de Primera Adscrito al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, se evidencia que solo existe en el móvil celular que le fue entregada por cadena de custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solo visualizo un cruce de llamada de la señora REBECA y otra persona de nombre ELVIS, fue los únicos contactos que encontró para la investigación, un canal de cruces de llamada a las llamadas telefónicas tan realizadas como recibidas y los mensajes, gracias al soporte técnico que maneja la empresa y puede durar un año, y de ahí se determina un perfil de lo que estamos buscando, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Del testimonio del funcionario CESAR FRANT FIGUEREDO TOUSSAINTT, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.783.917, de profesión funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona, quien bajo fe de juramento expuso: Trabajo en la delegación de homicidio el jefe de la delegación nos llama para que hagamos acta de presencia por cuanto se había suscitado un homicidio un sector de Barcelona, previa revisión de las actas procesales y se vio que en la escena del crimen se colecto un teléfono celular, observamos la foto de un sujeto y nos trasladamos a la sala técnica y nos permitió el álbum fotográfica y vimos la fotografía de una persona de sexo masculino parecido al del celular y verificamos los datos, y fuimos a la dirección y al llegar a la citada dirección avistamos a la personas que había identificado el sujeto trato de huir y lo agarramos y conversamos con el y el dijo que efectivamente el estaba involucrado en un homicidio… de allí ubicamos la residencia del señor Elvis y no lo ubicamos, asimismo nos dijeron que Giovanni tenía un local el Barcelona y que su novia Rebeca tenia un negocio en Almacenes Moro y fue atendido por la madre de Rebeca y por ella, y me dijo que no se podía acercar a la delegación y Rebeca me dice que ella no conoce de vista trato ni comunicación a Geovani y le me dice que el conoce a Rebeca y me dijo que habían tenido un hijo en común, y se hablo con la superioridad y Elvis me dice que el simplemente le había dado el enlace a Giovanni a través de su primo y Jovanni le había pedido que necesitaba una persona para matar a un tipo que trabaja en un banco. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: … estaba Sub- Comisario Angel Figuerdo, Jesús Vásquez, Joan Pérez, Carlos Guarimata Jesús Urbina y mi persona, Juan Carlos Rosales, a través de llamada telefónica de Ángel Figueredo, quien nos llamo a todos los de la Brigada, el Álbum tiene toda la identificación de las personas que han sido reseñada, manipule el álbum personalmente, si se comparo la fotografía del álbum y la del celular, por cuanto esta persona ha estado involucrado en otros homicidio… se realiza múltiples diligencia… cuando íbamos cerca del sitio cruzamos a mano izquierda y estaba una moto, lo abordamos trato de huir y lo conminamos y lo montamos en la unidad, buscamos al dueño de la moto y nos lo llevamos a la delegación, la concubina de este Virolo dijo que la moto era de un ciudadano llamado Leo, entramos a la casa de Richard y le preguntamos a la persona si portaba algún tipo de arma… participe en le detención de Richard… A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Indique al tribunal la hora en que tuvo conocimiento de los hechos? En horas de la madrugada, nos indicaron que había un homicidio que había que ser atacada por cuanto había colectado un móvil, me informaron vía telefónica, fui yo mismo a tratar de ubicar otras evidencia, primero fue Jonatan Zurita, Juan Herrera, al sitio del suceso, en el grupo de Guardia están unos funcionarios que se encarga de las entrevista y denuncia… decidí dejar aprehendido a Rebeca luego de la declaración de Elvis… en el sitio del suceso me entreviste con los familiares y vecinos, y que los testigos se encontraban en la morgue… por lo general se le hace experticia a la ropa, a el le efectuaron la experticia de ATD …esos son actos de investigación urgente y necesaria… A preguntas de la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, respondió: Quien le ordeno tomar el acta de entrevista al Elvis Respondió. No hace falta instrucción yo como funcionario actuante lo hice, no recuerdo quien estaba presente, cuando el se apersona al despacho le informamos… A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: No recuerdo como se colecto ese Celular. A preguntas de la Dra. ZIMARU FUENTES, respondió: Elvis López declara que fue el intermediario porque no lo detuvieron? Respondió: Por que necesitábamos un testigo, y el era el adecuado. Este testimonio aportado por el funcionario CESAR FRANT FIGUEREDO TOUSSAINTT, encargado de las primeras investigaciones realizadas en torno al caso, junto con los funcionarios Ángel Figuerdo, Jesús Vásquez, Joan Pérez, Carlos Guarima, Jesús Urbina constituye indicio singular a los fines de dejar probado la comisión del hecho punible; es por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio. Del testimonio del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.290.141, de profesión Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo fe de juramento expuso: Para esa fecha ese día yo recibí llamada de mi jefe inmediato para que me trasladara a la oficina por cuanto hubo un homicidio me manifestaron que había encontrado un teléfono que tenias la foto de un ciudadano y fuimos a la residencia del ciudadano detrás de la Cumanagoto, se logro la detección del ciudadano y lo trasladamos al despacho y le preguntamos como había llegado el teléfono al día sitio de los hechos y manifestó que el teléfonos se lo habían robado a su esposa luego manifestó que había estado en el sitio y que el no iba a caer solo, también manifestó que un primo y un compañero de estudio el precedió hacer el trabajo de eliminarlo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contesto: …que me trasladara a la oficina porque había un caso de relevancia y habían incautado un teléfono, nos trasladamos a la casa de un ciudadano apodado Virolo… Diga los nombres de los funcionarios que se encontraban en la comisión? Se encontraba Jesús Urbina, Jhoan Pérez, Cesar Figueredo, Jesús Vaques y Carlos Guarimata… en relación al teléfono no realicé actividad alguna solo me traslade al lugar… si vi la foto y nos preguntaron si habíamos visto a esa persona, pero de la sala técnica lo identificaron, en los archivos esta la dirección y todos lo datos… En una calle adversa de la avenida cumanagoto, domicilio de la persona apodado Virolo… creo que se llama Richard Urdaneta… Es todo. A preguntas de la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, respondió: Dijo que hizo una visita a alguien llamado lennin. Diga la dirección Fue en corea, a el lo llamaron por teléfono, estaba creo que su madre, no recuerdo el nombre del hermano de Lenin estaba Joan Perez y Carlos Guiarimata y mi persona… Es todo. A preguntas de la Dra. ZIMARU FUENTES, respondió: Diga si se llevaron detenida a otras persona a parte de Richard y su esposa? Respondió No. Es todo. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: Recibió una llamada de sus despacho? Eran como las 5 de la mañana… Era temprano en la mañana. Otra: Estábamos trabajando un homicidio, delito contra las personas. A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: …nos trasladamos en dos vehículo a la dirección antes mencionada… fuimos no estaba y lo esperamos. Este testimonio aportado por el funcionario JUAN CARLOS GONZALEZ TORRES, concatenado con el testimonio del funcionario CESAR FRANT FIGUEREDO TOUSSAINTT, encargados de las primeras investigaciones realizadas en torno al caso, constituye indicio singular a los fines de dejar probado la comisión del hecho punible; por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio. Del testimonio del ciudadano JESUS GREGORIO URBINA VARGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.282.775, quien bajo fe de juramento expuso: Yo realice varias diligencia en compañía de otros, recuperamos un teléfono celular donde aparecería la foto de una persona, observamos que la misma persona que estaba en el teléfono a uno de los álbumes fotográficos que llevamos en el despacho, identificado un sujeto llamado apodado virolo, nos dirigimos a su inmueble y lo abordamos y le preguntamos en relación a su teléfono, lo interrogamos y lo vimos en actitud nerviosa y le dijimos habla claro y dijo les voy a decir la verdad yo participe en el homicidio y no lo hice solo, …y me dijo a mi me contrataron para matarlo de hecho me llevaron al banco y me contrato el enlace fue mi primo yo no me un domen esto y dijo que le manifestaron que lo querían quitar de encima por problemas con la esposa… posteriormente ubicamos a Elvis a Rebeca y procedimos a practicar la experticia y ponerlos a la orden la Fiscalia. A preguntas del Ministerio Público, contesto: Seis funcionarios JESUS VASQUEZ, CARLOS MATA, JHOAN PERES, CESAR FIGUEREDO, OSWALDO ARAY entre otros, llegamos a la dirección a través de la pesquisas, nos aporto mucha información y donde vivía su primo y el otro sujeto que conducía la moto un tal LELO, y recuperamos la moto y la identificación de la esta persona, no recuerdo el nombre del primo, fuimos la dirección y le dejamos varias citaciones, no logramos ubicar a la personas que conducía la moto, pero nos entrevistamos con su padre y nos dijo que el hijo tenia un rancho en Cayaurima, …nos trasladamos a Cayaurima y lo identificamos plenamente y se dejo constancia de su identificación, la moto es de color negra tipo paseo, … y nos dijo que les iban a dar 20 millones, … nos trasladamos al Boulevard y almacenes Moro, una agencia de Lotería y se procedió a citar y trasladar al despacho para la investigación, en almacenes moro estaba la esposa de la victima, en la agencia de lotería estaba la persona, el es Elvis, no recuerdo el apellido, se referían al Virolo, la moto la recuperamos como en una hora después por donde queda el gripo chile. A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Mi participación fue que estaba de guardia jefe del grupo de investigaciones de ese día, ordenar a mi compañero a que fueran al sitio del hecho, ya que era jefe de guardia, les indique que se trasladaran al sitio a recabar las evidencia Juan Herrera, …y le hicimos el vaciado al teléfono, cruce de llamadas a movistar… No recuerdo la hora, recuerde que estamos en una flagrancia prácticamente, hacemos la pesquisas y luego le participamos al Fiscal. A preguntas de la Dra. ZIMARU FUENTES, respondió: Fui a Cayaurima en dos o tres oportunidades, por la personas que me había manifestados a al ciudadano, los vecinos manifestaron no conocerlo, le preguntamos a varios sectores, otros decían no vive, otros decían no conocerlo, había contradicción en los vecinos, hay constancia de la recuperación de la moto. Es todo. A preguntas de la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, respondió: A cuanto lugares los llevo esta persona? Respondió: A dos lugares a la residencia del primo y al dueño de la moto. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: No se practico ninguna detención en la agencia de lotería ni en almacenes moro… Del testimonio de este ciudadano JESUS GREGORIO URBINA VARGAS, siendo apreciado este testimonio con todo su valor probatorio por cuanto constituye un elemento más que se suma a los anteriores analizados y que dan certeza de la existencia del cuerpo del delito. Del testimonio del ciudadano CESAR AUGUSTO DECENA ESTACIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.279.278, quien bajo fe de juramento expuso: El día de los hechos me encontraba por la calle san Juan comprando una hamburguesa y escuche unas detonaciones y corrí y vi a Juan Carlos Leternni que caía y vi a unas personas que se fueron en una moto y a la persona de atrás se le cayo un celular. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: El 27/11/2008 fue cuando ocurrieron los hechos, era como las 7:30 a 8: 00 de noche; yo estaba solo y eran como las; yo vivo en la otra cuadra; de donde yo estaba a donde ocurrieron los hechos hay como 30 metros, la iluminación es buena y escuche como tres detonaciones porque fueron muy rápidas; si yo lo conocí porque fue mi amigo de la infancia; cuando yo pase estaba solo, yo lo ayude a montar en el carro; si la persona se monto en la parte de atrás y la moto arranco veloz; yo camine hacia el sitio donde estaba la moto y vi al celular; pasaron como 10 minutos desde que la moto se va y yo agarre el teléfono; había mucha gente pero yo fui el que me percate del teléfono; era un celular negro; yo no revise el teléfono por eso no se si estaba encendido o apagado; posteriormente fui llevado a declarar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A preguntas de la Dra. JUANA PADRINO, contesto: Yo estaba en la esquina comprando hamburguesas, queda como a 50 metros; queda viniendo hacia acá; yo estaba en el negocio de frente; cuando escuche las detonaciones me acerque al sitio y vi a Juan Carlos mal herido, lo ayude a meter en el carro y después fue que recogí el celular. No pude observar las características de los ciudadanos que huyeron en la moto. Conste. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: Yo estaba comprando las hamburguesas, estaba de frente; Juan Carlos estaba pegado a la pared, sentado en la pared; Salí corriendo hacia donde esta Juan Carlos, lo vi mal herido, lo auxilie y la moto se encontraba como a dos casas, y todavía estaba la moto allí; cuando se monta el parrillero fue cuando se le cayo el teléfono; transcurrieron como 20 minutos, no vi la ropa que llevaba los de la moto; habían bastante personas pero el celular se lo entregue a parte. Cesaron las preguntas. Del testimonio de este testigo CESAR AUGUSTO DECENA ESTACIO, quedo evidentemente demostrado que el hecho se cometió en fecha 27-11-2008 entre las 7:30 a 8:00 p.m., una vez escuchados los disparos, observo a las personas cuando se retiraron del sitio del suceso en una moto por dos sujetos y como al parrillero se le cayo el celular que portaba para el momento de cometer el hecho, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio. Del testimonio de la ciudadana LARA LETERNI FRANCIHELENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.069.736, quien bajo fe de juramento expuso: El 27/11/2008 yo estaba sentada al frente de mi casa con mi concubino y dos jóvenes se pararon al frente y simularon que estaban arreglando la moto porque al frente esta una panadería y allí estaba la camioneta de mi primo Juan Carlos y le dio vuelta al frente de la camioneta y fue cuando le disparo a mi primo y luego el que iba en la moto corrió rápido con el arma en la mano. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: Eso fue como a las 8 de la noche; yo vio al lado del occiso Juan Carlos Leterni; yo me percate que estaban dos jóvenes como arreglando la moto porque no hay mucha distancia y ellos empezaron a darle golpe a la moto y el barrillero se bajo camino y le dio vuelta a la camioneta y fue cuando acciono el arma; yo pude ver a los dos individuos que iban en la moto el que iba manejando era bajito, negrito, bastante oscuro, el otro era mas alto, blanco, de corte bajito y tenia algún defecto en el ojo; algo tenia en el ojo; Conste; yo me encontraba sentada con mi concubino Ricardo Martínez y un vecino; me percato de que uno esta armado porque se agacha y comienza a darle golpe a la moto; no recuerdo las características del arma de fuego; luego que arreglaron la moto, bueno que simulaban, el parrillero camino y fue cuando vino hacia el y le disparo; fueron tres disparos, mi primo estaba con Ildemaro, su papa y un amigo; la camioneta de mi primo era una Huinday tucson verde; nosotros nos metimos en el porche de mi casa y por las rejas vimos cuando se monto y arranco; luego auxiliamos a mi primo y lo llevamos al Zambrano y allí quedo todo alborotado; la iluminación es muy buena, al frente de mi casa hay un poste; los motorizados no lavaban ni casco ni pasa montaña; El fiscal 1º continua preguntando y la testigo responde: yo no se distinguir entre un revolver y una pistola; quise indicar que era un arma grande pero no se si era revolver o pistola; objeción de la defensa en relación a la pregunta del fiscal en relación que lo narro en su declaración; el fiscal manifiesta que en relación a la pregunta solo se refiere al color era negro y se la vi cuando venia agachadito a disparar; las personas que venían en la moto las había visto en otra oportunidad, yo de que lo he visto lo he visto en fiesta y en espectáculos públicos y ese mismo día trate de mirar para ver si me conocía y nada; yo solo lo conozco de vista no se como se llama ni como le dicen; la persona que digo que conozco de vista iba de parrillero; el fue el que acciono el arma para matar a mi primo. Conste. La posición de mi primo para el momento en que es impactado estaba sentado con los pies en la mata; cuando yo le digo a mi concubino que esta armado, el me dijo que era el teléfono, y le dije que el teléfono lo tenía en el cuello, no recuerdo el color porque todo fue muy rápido, pero estoy segura de que era un teléfono; yo estaba donde estoy sentada y la moto se paro donde esta ud, en el medio había un carro y ellos se pararon allí y Juan Carlos estaba donde esta la pared blanca y ellos caminaron diagonal; No hay más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública DRA. JUANA PADRINO, contesto: “Yo observo cuando llega la moto como a las 8:00 p.m. yo estaba embarazada y me tocaba una pastilla a esa hora y entre a eso y cuando salgo fue cuando vi la moto; soy prima segunda del occiso; luego de que ocurren los hechos fui declarada en el cipcc ese mismo día no recuerdo la hora; no recuerdo quien me entrevisto; cuando digo que camino diagonal es porque hizo esto; la camioneta estaba parada frente a la casa de Ildemaro Leterni y también había un carro negro; cuando yo vi que el se agacho y vi que tenia el arma y acciono me fui para la casa y del porche vimos solo se quedo mi concubino; de allí observe que venia agachadito con su pistola en la mano y hay una mata y fue cuando se agacho y mato a mi primo; cuando vi que esa persona se dirigió a mi primo no hice nada porque no pensé que iban a hacerle algo a mi primo; objeción del Ministerio Publico en relación a que la pregunta es capciosa; se deje constancia que la pregunta antes de la manifestación de objeción del fiscal ya estaba respondida; ellos no se pararon al frente de mi, conste; el ancho de la calle donde yo vivo es como de la corneta hasta aquí; en la misma cera esta mi casa donde ocurrieron los hechos y donde vivía Juan Carlos; mi casa queda antes de la casa del occiso a una casa; mi casa tiene unos pilares pequeños y en el medio de ellos tiene rejas y hacia abajo tiene pared, en el piso teníamos gaveras y fue donde yo me pare para ver; cuando yo fui a declarar al cicpc fui con mi concubino; después de que se escucharon los disparos y nos metimos, salimos y auxiliamos a Juan Carlos. A preguntas de la Defensa Pública Dra. ZIMARU FUENTES, contesto: Yo no vi el color de la ropa que llevaban las personas que iban en la moto; en el sitio también estaban sentadas la señora Maria y otro señor y en la panadería que siempre hay gente. A preguntas de la Dra ELIS MARIBEL MOLINA, contesto: Yo estoy aquí y el carro esta al frente y ellos se paran pegados al carro y yo estoy muy cerca y la moto estaba debajo de la acera. El anterior testimonio este Tribunal lo aprecia en todo su contenido, toda vez que depuso como testigo de los hechos objeto del presente debate oral y publico, que en fecha 27-11-2008 como a las 08:00PM estaba sentada al frente de su casa con su concubino y dos jóvenes se pararon al frente y simularon que estaban arreglando la moto porque al frente esta una panadería y allí estaba la camioneta de su primo Juan Carlos y le dio vuelta al frente de la camioneta y fue cuando le disparo a su primo y luego el que iba en la moto corrió rápido con el arma en la mano. Del testimonio del ciudadano ILDEMARO JOSE LETTERNI QUIARO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.432.118, quien bajo fe de juramento expuso: “Fui testigo del cruel asesinato de mi primo en la ciudad de Barcelona en la calle san Juan como alas 7:30 p.m., estaba con mi primo y me estaba comentando sobre su hijo, estaba muy alegre y se disponía a celebrar tal situación, nos reunimos mi papa, el y yo a tomamos un wüiski y nos sentamos frente a casa, mi para entro a sacar unos vasos y yo fui a comprar un hielo en la esquina, y al momento escuche los disparos y mi papa salio corriendo de la casa y vi a las personas cuando se retiraron del sitio en una moto, y auxiliamos a mi primo y lo llevamos a la clínica, regresamos en un rato y uno de los vecinos me llamo y me dijo toma este celular que se le cayo a uno de los tipos, todo paso muy rápido, fueron tres detonaciones y fue bastante cerca de donde tenían la moto parada; repito todo fui muy rápido y en verdad no pude verle algún detalle especial a las personas, mi primo siempre me comentaban cosas personas, sus problemas personales, las amenazas que le hacia la que en ese momento era su esposa, le planteaba que cuanto valía el para que se olvidara que habían tenido un hijo, también que la mama señalaba que a cualquier precio lo quitaría del camino. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: Calle san Juan sector las matanza, de la Ciudad de Barcelona, hora aproximada 7:30 - 8:00 p.m. Se encontraba mi papa Ildemaro Leterni, Fredy Andara, mi primo y mi persona. La iluminación era optima, debido a que cerca de mi casa esta ubicado un poste de alumbrado que funciona perfectamente y además toda las casas tienen luz al frente, la mía tiene 2 bombillos, si era costumbre sentarnos en ese sitio, y en ese momento íbamos a celebrar que era la primera vez que veía a su hijo por foto; si yo observe la foto, de hecho era el motivo de su alegría, era su protector de pantalla; no me manifestó como consiguió la foto; estaba alrededor de 6 metros de donde estaba mi primo, las escuche muy cerca y al voltear vi que era a mi primo y me dirigí hacia el y veo que mi papa se esta regresando porque el iba a buscar unos vasos, y vi a las personas que emprendieron la huida en la moto; eran dos personas de sexo masculino; lo que pude alcanzar a ver que eran dos muchachos porque estaban bastante cerca y la moto era negra; las detonaciones fueron seguidas, consecutivas y rápidas; Juan Carlos quedo con mi primo Fredy Hernández cuando yo fui a comprar el hielo, las conversaciones con mi primo eran muy frecuentes, casi todos los días al llegar del trabajo nos sentábamos al frente de mi casa, teníamos mucha confianza, hermandad, en algún momento me llego a comentar que si recibió amenazas tanto de Rebeca como de su mama, lo hacia a través del teléfono; el testigo respondió, si mi primo me comento que había acudido a alguna instancia legal, pero no recuerdo bien el nombre; nosotros nunca nos pudimos acercar al niño; y a mi primo siempre lo apartaron; mi primo nunca me comento que hubiera visto físicamente a su hijo, solo la vez que me dijo que era su hijo y solo por la foto. No el nunca me dijo que supiera de donde lo estaban llamando; la amenaza fue de parte de ella que le decía que se olvidara que tenia un hijo que nunca le iba a permitir que le diera su apellido, y la mama le decía que cuanto valía el para que se apartara del camino de su hija y que se olvidara que tenia un hijo; me refiero a la señora Consuelo. La calle es del casco central bastante amplia y es muy conocida y pueden entrar hasta cuatro carros uno al lado del otro, tiene bastante iluminación óptima y es muy familiar la calle, los vecinos se sientan en la puerta, niños jugando, etc, en la calle no están situados en la calle carritos que vendan comidas, pero en la esquina si hay un negocio donde venden perros calientes, etc; vi a los dos sujetos en la moto solo cuando huyeron; si Francis es una prima y la casa queda a dos casas de mi casa y ella estaba con su concubino y al frente de su casa fue donde estacionaron la moto; el vecino se llama Cesar Decena el que me entrego el celular que se le cayo a uno de los que se fueron en la moto; si yo auxilie a mi primo y me encargue fue de eso; en el momento vi que las heridas era en la mandíbula y en el cuello; a mi primo lo trasladamos al centro Zambrano; regrese como 20, 30 minutos luego de haberlo dejado en la clínica; y no había ningún cuerpo policial, solo mucha gente, vecinos consternados por el crimen de mi primo; si conozco a Rebeca Costal, ellos eran novios, salían a fiestas tanto familiares como de ellos; celebramos lo de su embarazo, la fecha de su matrimonio; era una relación normal; ella después de casarse, se separan muy pronto y el conflicto comienza por la paternidad del niño; solo a Giovanni y de vista porque es conocida en el sector, los demás nunca los he conocido; la señora Consuelo es la madre de Rebeca; mi primo me comento en una oportunidad de la llamada que le hizo la señora Consuelo, fue por eso que me entere de ello; las características del teléfono celular eran: negro, no recuerdo muy bien, pero creo que era un Samsung, y me dijeron que tenia que entregárselo a la ptj; y se lo comentamos a los funcionarios que estaban en la clínica y nos orientaron eso que debíamos entregarlo a la ptj; mi primo era subgerente de banesco en la avenida principal de lechería. A preguntas de la Defensa Pública Dra. JUANA MARIA PADRINO, contesto: Pasaron como, bueno camine como 6 metros, pudo ser como 30 segundos; estábamos conversando frente a mi casa y supongo que la moto; no vi pasar la moto. Conste. No vi moto accidentada solo vi cuando la moto partió, porque lo que estábamos era viendo la foto en el teléfono. Conste. Se lo entregue a un funcionario que no recuerdo y les conté lo que había pasado y me dijeron que estaba bien que lo dejara y luego me fui a la clínica y allí nos quedamos un rato, otros fueron a la morgue; algunos lavaron la sangre del sitio; al momento de que los funcionarios llegaron a la casa yo aun no había llegado; objeción fiscal en relación a la pregunta hecha por la defensa ya que la misma es confusa, la cual fue declarada con lugar; si en el cicpc fui interrogado en ese mismo día luego de haber entregado el teléfono; la camioneta estaba parada en todo al frente de mi casa; no recuerdo si había otro carro parado cerca de mi casa; no yo no estuve presente cuando el recibiera alguna llamada de la señora Consuelo, solo el me lo comunico. Conste. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: El teléfono no se si estaba encendido o apagado, no era mi atención en el momento. Conste. Si el me comento de que había sido demandado por la ciudadana… por pensión de alimentos; no me no me comento si había traspasado sus bienes. Ellos juntos no adquirieron bienes; el me comento solo las llamadas, no vi ningún mensaje. Del testimonio de este testigo ILDEMARO JOSE LETTERNI QUIARO, quedo evidentemente demostrado que el hecho se cometió en hora 7:30 a 8:00 p.m., una vez escuchados los disparos, observo a las personas cuando se retiraron del sitio del suceso en una moto de color negra abordados por dos sujetos, así como también cuando el teléfono celular se le cayo a uno de los sujetos que se encontraban en el vehiculo moto, razón por la cual este Tribunal lo valora plenamente. Del testimonio de la ciudadana GLADYS JOSEFINA QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.906.897, quien bajo fe de juramento expuso: Fui llamada porque yo estaba sentada al frente de mi casa y vi a una moto que pasaba y pasaba y le dije a mi hija que se llevara a los muchachitos porque estaba una moto que pasa y pasa, y en eso que ya me metía escuche dos disparos, y le dije hija esos son disparos, y vi a un hombre con un arma en la mano que iba en una moto, y ella me dijo que no, que eso eran cohetes, y me asome por la ventana y vi que había un alboroto y vi a Juan Carlos que lo metían en un carro y estaba lleno de sangre. Es todo. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Publico, contesto: La fecha fue el 27/11/ como a las 7:30 p.m., la iluminación era bien; no conté las veces que paso la moto pero si se que fueron más de cuatro veces y en ella iban dos personas; ellos no llevaban casco ni nada; no recuerdo las características de la moto a la que me refiero; yo solo escuche los tiros, mas no vi escuche solo dos disparos; cuando escuche los disparos estaba ya metiéndome a mi casa; después que escuche los disparos me asome en la ventana y vi cuando paso la moto y allí iban dos tipos volados y camine hacia el sitio y vi a Juan Carlos, a Juan Carlos lo ayudo a meter Ildemaro Leterni y su hijo Ildemaro también; solo vi un arma de fuego y la llevaba el que iba atrás de la moto; el que iba detrás en la moto era un tipo gordito, blanco; en realidad yo no tengo conocimiento de armas por eso digo que era un revolver; yo conocí a Juan Carlos Leterni, casi se crió en mi casa; los hechos ocurrieron a dos tres casas de la mía; yo fui sola hasta el sitio de los hechos. Cesaron las preguntas del fiscal 42º; continua el fiscal 1º preguntando y la testigo responde: La distancia de mi casa a donde ocurrieron los hechos como de esta pared a la otra; me percate de que eran tiros cuando me pare en la ventana y vi cuando pasaron los tipos; y fue cuando le dije a mi hija que si eran disparos y fue cuando camine hasta el sitio de los hechos; no recuerdo las características de la persona que manejaba la moto; la moto no recuerdo haberla visto a tempranas horas del día; del momento en que sonaron los disparos al momento en que vi a los individuos no fue nada, eso fue enseguidita, yo no me quite de ahí. Es Todo. A pregunta de la Defensa a cargo de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, contesto: Yo no vi el momento en que se hicieron los disparos porque yo solo los escuche, yo estaba en la puerta; la iluminación de la calle era bien, estaba bien alumbrada; los postes de alumbrado uno queda al frente de mi casa y donde estaba Juan Carlos esta otra; la calle es ancha, mas ancha de la calle que esta frente al tribunal; que pase una moto volada es que la misma iba volada es decir rápido; no recuerdo el color en que iban vestidos los ciudadanos y la moto paso varias veces; después que escuche los tiros me metí a la casa y me asome por la ventana; no uso lentes. A preguntas de la Defensa a cargo de la Dra. ZIMARU FUENTES, contesto: A que hora usted empezó a ver pasar la moto? Yo empecé a escuchar pasar la moto a la misma hora que sucedieron los hechos como a las 8: p.m. Es todo. El anterior testimonio este Tribunal lo aprecia en todo su contenido, toda vez que depuso como testigo de los hechos objeto del presente debate oral y publico, que en fecha 27-11-2008 como a las 07:30PM una vez escuchado las dos detonaciones observo pasar la moto que anteriormente había visto pasar en varias oportunidades, con un hombre que tenia en su mano un arma y luego se acerco al sitio del hecho. Con las siguientes pruebas documentales, una vez incorporadas por su lectura: 1.- INSPECCION TÉCNICA Nº 5010, practicada en fecha 27 de Noviembre de 2008, por el funcionario ERICK RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, al vehículo marca QINGQI, modelo QM-100-5, clase MOTO, tipo PASEO, color NEGRO, sin placas, serial de carrocería LAEKEZ1046B930892. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 2.- EXPERTICIA ION NITRATO Nº 9700-192-1376, practicada en fecha 28 de Noviembre de 2008, por GINETTE MARTINEZ, adscrita al Área Laboratorio Fisicoquímico, Laboratorio de Criminalística Anzoátegui, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes. 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139-1047/2008, practicado en fecha 28 de Noviembre de 2008, por la Dra. GUMERCINDA CARNERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, al cadáver del ciudadano JUAN CARLOS LETERNI. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 943, practicada en fecha 08 de Diciembre de 2008, por el funcionario WILLIAMS IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 5.- TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-192-1449, practicada en fecha 26 de Diciembre de 2008, por el Experto ERICK SILLET, adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Laboratorio de Criminalísticas Anzoátegui, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 6.- FLUJOGRAMA DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, correspondientes a los móviles pertenecientes a los Imputados REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, RICHARD URDANETA, ELVIS LOPEZ y GEOVANNI BATISTA CASANOVA, en la presente causa, donde se evidencia que Giovanni Casanova propietario del numero telefónico Nº 0414-8060313 realizo 208 llamadas al móvil propiedad de la ciudadana Rebeca Domínguez, teléfono Nº 0424-8390963, de igual manera se aprecia cruces de llamada del ciudadano Giovanni Casanova al móvil de Elvis López celular Nº 0424-8075393, dicho Flujograma fue ratificado en este acto por el Experto ESTEBAN ENRIQUE CASTRO CARABALLO, Sargento Mayor de Primera Adscrito al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. Dicha información fue extraída de los resultados de las informaciones aportadas por las diversas empresas de telefonías celulares. La experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen, informe, juicio u opinión de personas con conocimientos especiales en una materia determinada (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órgano jurisdiccionales, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de las mismas, sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción. Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 07-07-2009 bajo la ponencia de la Magistrado Miriam Morando, los siguientes: “La experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, sino mediante la opinión que le brinda el experto”; continua señalando que “La experticia puede ser valorada en juicio como prueba documental”; asimismo señalaron en Jurisprudencia emanada de la misma Sala Penal de fecha 10-08-2009 bajo la ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, lo siguiente: “Al valorar el tribunal de juicio el testimonio de los expertos o funcionarios policiales actuantes en el proceso, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron”. “La experticia no vale por si sola en la fase de juicio, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada”. (Cursiva del Tribunal). Cúmulo de pruebas documentales cuyos contenidos fueron ratificados en forma oral y pública en esta sala por los Expertos ERICK RIVAS, GINETTE MARTINEZ, Dra. GUMERCINDA CARNERO y ERICK SILLET, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona, y el Experto ESTEBAN ENRIQUE CASTRO CARABALLO, Sargento Mayor de Primera Adscrito al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órganos de pruebas a los expertos y como documental a las referidas experticias. En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”. De la norma anteriormente transcrita se desprende que la conducta desplegada por los acusados REBECA DOMINGUEZ COSTAL, ELVIS LENNIN LOPEZ ESPAÑOL y GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA encuadra perfectamente dentro de la norma antes señaladas, ya que quedo suficientemente demostrado en el debate orla y publico, mediante los argumentos de los testigos, expertos y llamadas telefónicas, que los mismos se asociaron y contrataron a los acusados RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR y LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, para cometer el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el Articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que establece: “Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden”. En conclusión, este Tribunal de Juicio, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos de pruebas que constan en autos, y que fueron suficientemente debatidos en el juicio oral y público, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza que los acusados REBECA DOMINGUEZ COSTAL, ELVIS LENNIN LOPEZ ESPAÑOL, RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA y LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, son responsables de la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI (Occiso).

MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN Rindió declaración en el debate oral y público el ciudadano LUIS ALBERTO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.244.734, que en su declaración manifestó ser padre del acusado LUIS ALBERTO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.340.376, quien a pesar de estar dentro de las Exención de Declarar establecido en el Articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procedió a tomarle declaración, razón por la cual el Tribunal considera pertinente desestimar la declaración del ciudadano LUÍS ALBERTO MARÍN. De igual manera rindió declaración en el debate oral y público la ciudadana SUAREZ YELITSA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.246.589, quien en su declaración manifestó ser la esposa del acusado RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.798.393, quien esta dentro de las Exención de Declarar establecido en el Articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal considera pertinente desestimar la declaración de la ciudadana SUAREZ YELITSA JOSEFINA. Asimismo rindió declaración en el juicio oral y público el ciudadano LENIN FEDERICO LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.219.986, quien en su declaración manifestó ser el padre del acusado ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.901.575, quien esta dentro de las Exención de Declarar establecido en el Articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal considera pertinente desestimar la declaración del ciudadano LENIN FEDERICO LOPEZ GONZALEZ. De igual forma rindió declaración en el debate oral y público la ciudadana NORITZA DE JESUS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.254.774, quien en su declaración manifestó ser la Madre del acusado LUIS ALBERTO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.340.376, quien esta dentro de las Exención de Declarar establecido en el Articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal considera pertinente desestimar la declaración de la ciudadana NORITZA DE JESUS SUAREZ. En cuantos a las declaraciones de los testigos XAVIER RAMON HURTADO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.263.769; RAMON CELESTINO ZURITA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.137.958, ANAIS DEL VALLE LOPEZ GUECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.840.615, YUSLEIDY MILAGROS TERAN ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.840.106; y LISAURA CAROLINA ROMERO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.169.973; quienes son testigos referenciales en el presente hecho objeto del debate oral y publico. En cuanto a la declaración de la ciudadana RUMINA DEL VALLE LETERNI, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.248.515, en su condición de hermana del ciudadano Juan Carlos Leterni (Occiso), la Defensora de Confianza Dra. LISBETH FIGUERA planteo la incidencia por cuanto la misma se encontraba presente en todos los actos llevados por este tribunal, para la celebración del juicio oral y publico, seguido a los acusados REBECA DOMINGUEZ COSTAL, ELVIS LENNIN LOPEZ ESPAÑOL, RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA y LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; al respecto esta instancia de juicio en virtud de lo ante señalado, desestima la declaración de la ciudadana RUMINA DEL VALLE LETERNI, declarándose Con Lugar la incidencia planteada durante el debate. En cuanto a las documentales:

1.- INSPECCION TÉCNICA Nº 5005, de fecha 27-11-08, practicada por los funcionarios JHONATAN ZURITA y JUAN HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, donde se deja constancia de las heridas que le fueran apreciadas al cadáver de JUAN CARLOS LETERNI. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 5006, de fecha 27-11-08, practicada por los funcionarios JHONATAN ZURITA y JUAN HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, practicada a lugar de los hechos, donde se deja constancia de diligencias realizadas tendientes a la ubicación y posteriormente, colección de evidencias de interés criminalístico, tales como el teléfono celular marca SAMSUNG, color negro y un segmento de plomo parcialmente deformado. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 918, de fecha 27-11-08, practicada por el funcionario JHONATAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, donde se deja constancia del reconocimiento realizado a las prendas de vestir que portaba el hoy occiso para el momento del hecho. 4.- EXPERTICIA TÉCNICA Nº 84, de fecha 28-11-08, practicada por el funcionario RAUDY GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, practicado al vehículo clase moto para determinar el valor y la originalidad de sus seriales. 5.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPARO Nº 9700-035-AME-ATD-003, de fecha 06-01-09, practicada por el funcionario DOUGLAS SOJO, adscrito al Área de Microscopía, Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Caracas-Distrito Capital, a las manos del acusado RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR. 6.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 1449, de fecha 19-12-2008, practicada por el funcionario FRANKYE GUTIERREZ, adscrito al Área de Reconstrucción y Análisis, Laboratorio de Criminalística de Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del Plano en el Sitio del Suceso. 7.- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO, correspondiente al niño SANTIAGO DOMÍNGUEZ COSTAL, expedida por el Registrador Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja. 8.- ACTA DE MATRIMONIO, en la cual consta el vínculo existente entre el ciudadano JUAN CARLOS LETERNI (Occiso) y la ciudadana REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL. 9.- ACTA DE DEFUNCIÓN, expedida por el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar, en el cual deja constancia que el día 27 de Noviembre de 2008, falleció en Barcelona, el ciudadano JUAN CARLOS LETERNI, a consecuencia de: a) Shock Hipovolémico. B) Hemorragia Interna. C) Heridas por Arma de Fuego. 10.- COPIAS CERTIFICADAS, de Expediente Civil, incoado por la ciudadana REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, por motivo de Divorcio Contencioso, en contra de JUAN CARLOS LETERN. 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios JOAN PEREZ, JUAN GONZALEZ, JESUS URBINA y OSWALDO ARAY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se produjo la aprehensión de los ciudadanos REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL y GEOVANNY BATISTA CASANOVA. 2.- CERTIFICACIÓN DE NOTAS y CONSTANCIA DE ESTUDIOS emitida por el Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi” y Acta de Evaluación de Trabajo Especial de Grado. 13.- INFORME DE ECOSONOGRAMA GINECÓLOGO y resultados de exámenes de laboratorio, practicado a la testigo Yelitza Suárez, Testigo ofertado por la representación fiscal. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. Con respecto a las experticias ha señalado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 07-07-2009 bajo la ponencia de la Magistrado MIRIAM MORANDY, los siguientes: “…La experticia no vale por si sola en la fase de juicio, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada”. (Cursiva del Tribunal). Todas esta Pruebas Documentales fueron ingresadas por su lecturas; las cuales son desestimadas por el Tribunal de Juicio de esta Jurisdicción, a pesar de haber sido admitidas por el Tribunal de Control durante la Audiencia Preliminar, por cuanto no están dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1º. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible; 2º La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código; y 3º. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias... y su valoración sería ir contra los principios de oralidad y contradicción e inmediación que rigen en nuestra normativa adjetiva penal. ASÍ SE DECIDE. PENALIDAD Demostrado el hecho y la culpabilidad de los ciudadanos REBECA DOMINGUEZ COSTAL, ELVIS LENNIN LOPEZ ESPAÑOL, RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA y LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, identificados ut supra, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI (Occiso), este Tribunal procede a imponerlos de la pena que han de cumplir. El delito de SICARIATO, siendo éste de mayor gravedad, establece una pena de Veinticinco (25) a Treinta (30) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante establecida en el Articulo 74 Ordinal 4º en virtud de que los mismos no poseen antecedentes penales, este tribunal parte de la pena mínima que seria Veinticinco (25) años de prisión. El delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, tomando en cuenta que no consta en las actuaciones certificación de antecedentes penales de los acusados, se partiría de la pena mínima a imponer, que seria Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, a esto se le aplica la conversión del Articulo 88 del Código Penal, al delito de SICARIATO, que quedó una pena de Veinticinco (25) años de prisión, se le suma la mitad de la pena a imponer del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, que seria la pena de Dos (02) años de prisión; quedando en definitiva una pena a cumplir de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución .DISPOSITIVA Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui – Sede Barcelona, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ,DECLARA: PRIMERO: POR UNANIMIDAD CULPABLES a los acusados RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.798.393, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26/01/1983, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, hijo de Jairo Urdaneta e Iris Bolívar residenciado en la Avenida Cumanagoto, Sector la Pica, casa sin número, Barcelona, estado Anzoátegui; GEOVANNI BATISTA CASANOVA PERICANA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.537.317, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-05-1983, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante (Administrador Tributario), hijo de Yomaira Pericana (v) y Luís Casanova (v), residenciado en Nueva Barcelona, Quinta Ito, Carrera 29, frente al Bacazaraza, Barcelona, estado Anzoátegui; REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.731.488, natural de Lechería, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-12-1986, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y Comerciante, hija de José Domínguez (v) y Consuelo Costal (v), residenciada en la Avenida Principal de Lechería, Edificio Dorada, Piso 09, Apartamento 9-B, estado Anzoátegui; LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.340.376, fecha de nacimiento 26/11/1986, quien nació en Barcelona - Estado Anzoátegui, residencia calle nº 03, casa s/n santa lucia del barrio el viñedo Estado Anzoátegui; y ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.901.575, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, nacida en fecha 26-04-1968, de 22 años de edad, Ocupación; Estudiante Universitario, hija de Lenin Federico López y Elena del Valle Español Gamboa residenciado en el Sector 29 de marzo vereda 11 Casa Nº 1 Urbanización Picas de Maurica Barcelona - Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI (Occiso), a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, donde lo designe el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: En virtud de la presente sentencia condenatoria, se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta en su oportunidad por el Tribunal de Control y como sitio de reclusión se mantiene el mismo. TERCERO: Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010).”

Se observa claramente que cuando el Juez de Juicio menciona los hechos que el Tribunal considera como acreditados, solo se limita a realizar una copia fiel y exacta de las actas de debate (sombreado propio). Al respecto, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala De Casación Penal, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005,).

En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, los mismos no se mencionaron en dicha sentencia, por lo cual presenta falta de motivación, ya que el Juez no analiza ni compara las pruebas existentes, y la sentencia no refleja su capacidad de razonamiento de acuerdo a la sana crítica y los conocimientos científicos. De esta forma La Juez de Juicio incumple con los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester mencionar que el Juez A Quo cuando menciona a los testigos promovidos por la representación fiscal se limita a copiar nuevamente lo recogido en el acta de debate respecto a la declaración de todos y cada uno de ellos, y sólo se limita decir sin motivación lo siguiente:

“… 1.-constituye indicio singular a los fines de dejar probado la comisión de hecho punible….

2.- Este tribunal le da pleno valor probatorio….

3- Lo cual se corresponde con la tesis que se ha debatido en la audiencia de juicio; por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio al testimonio del experto…(se pregunta la defensa; no debió decir cuál fue la tesis? Para así poder adminicular! ...

4- Siendo apreciado el testimonio del experto con todo su valor probatorio por cuanto constituye un elemento más que se suma a los anteriores analizados y que dan certeza de la existencia del cuerpo del delito…por todos estos argumentos el tribunal le da pleno valor probatorio…

5.-Este testimonio aportado por el funcionario Cesar Figueredo, encargado de las primeras investigaciones realizadas en torno al caso, junto con los funcionarios Angel Figueredo, Jesús Vásquez, Joan Pérez, Carlos Guarimata, Jesús Urbina, constituyen indicios singular a los fines de dejar probado la comisión del hecho punible; es por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio…

6.- constituyen indicio singular a los fines de dejar probado la comisión del hecho punible; es por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio…

7.- Siendo apreciado este testimonio con todo su valor probatorio por cuanto constituye un elemento más que suma que a los anteriores analizados y que dan certeza de la existencia del cuerpo del delito.”

Indudablemente con estas apreciaciones no pueden considerarse como motivación alguna, toda vez que el ciudadano Juez no individualiza de manera alguna la conducta de cada uno de los acusados, no discrimina con cuales pruebas se pudo demostrar la participación de cada uno de ellos, no realiza un razonamiento lógico que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA SOBRE EL DICHO DE LOS TESTIGOS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

Debo destacar respecto a la declaración rendida por los testigos y expertos no se explica esta humilde servidora como el Honorable Juez les da pleno valor probatorio, sin motivación alguna, ello en virtud de las múltiples contradicciones en que cayeron los testigos, entre otras señalo lo siguiente:

1.- GLADYS QUINTANA: vecina del occiso, se encontraba en la puerta de su casa cuidando sus nietos, vio pasar una moto volada, se dispuso a introducirse en la casa y cuando estaba metiendo la silla escucho los disparos, salió y vio a Juan Carlos bañado en sangre, cuando se le interrogo sobre cuánto tiempo paso entre el paso de la moto y los disparos dijo categóricamente FUE ENSEGUIDA, (curiosamente este testimonio se contrapone totalmente CON LO DICHO POR LA TESTIGO Franchelina Leterni quien dramatizo diciendo que las personas que le dispararon a la victima estuvieron simulando reparar la moto como 15 min aproximadamente) entonces quien está mintiendo? La Sra. Quintana o Franchelina? No lo podemos saber, por lo tanto estos testimonios al ser contradictorios sobre un mismo punto se descartan el uno al otro, no se les puede Dr. valor probatorio a ninguno de los dos.

2.- FRANCHIELENA DEL VALLE LETERNI (prima-hermana de la víctima: Juan Carlos Leterni, occiso):

Esta Testigo prima del occiso, fue bastante pintoresca, y lo único q hizo con su testimonio fue contradecir lo dicho por La Sra. Quintana, ya que Franchielena señalo que presuntamente quien disparo se bajo de la moto simulando estar reparándola durante varios minutos, que luego se paro al frente de la camioneta se agacho y disparo, su primo estaba sentado cuando le dispararon respondió a pregunta formulada. En tal sentido podemos observar a todas luces que ella se contradice en primer lugar con la señora Quintana, A quien se le preguntó cuánto tiempo transcurrió entre los disparos el pasar de la moto y respondió: ESO FUE ENSEGUIDA! (CUALDE LAS DOS ESTA MINTIENDO?) y también se contradice con el dicho del detective Erick Sillet quien practico Trayectoria balística 9700-192-1449, fue claro en señalar que la víctima se encontraba de pie al recibir los disparos y el victimario se encontraba en un mismo plano horizontal de pie. Asimismo la mencionada ciudadana señalo que ella vio que el victimario se encontraba armado desde el momento que lo vio bajarse de la moto, lo vio esconderse detrás del carro y se agacho y disparó, y ella no dijo ni advirtió a su primo, lo cual es algo imposible de creer, (quiere decir que la testigo mintió, se deduce que es falso que vio el momento que la víctima fue impactada.) asimismo su testimonio se contradice con el de su primo Ildemaro quien dijo: estaba observando una foto con Juan Carlos, fui a comprar una bolsa de hielo camino como seis metros, escucho una moto de inmediato unos disparos, cuan do volteo estaba vallo en el piso herido , fue muy rápido.

3.- ILDEMARO LETERNI (primo-hermano de la víctima Juan Carlos Leterni, occiso):

Estaba observando una foto con Juan Carlos, fui a comprar una bolsa de hielo camino como seis metros, escucho una moto de inmediato unos disparos, todo fue muy rápido, cuan do volteo estaba mi primo en el piso herido, fue muy rápido. Dijo q un vecino Cesar decena le entregó un teléfono a él solo, lo guardo en la casa y no recordó donde lo guardo, se fue a la clínica le comento a Pedro sobre el teléfono, regreso a La casa busco el Tlf y luego lo llevo a C.I.C.C. y lo entrego allí, es decir se rompió la cadena de custodia, totalmente, es imposible poder asegurar que se respeto la cadena de custodia. Asimismo Respondió no haber visto ninguna moto accidentada a pregunta formulada.(si estaba al lado de la víctima y a escasos metros de la ubicación de Franchielina si realmente hubiese estado los autores simulando reparar la moto, el los hubiese visto, por lo que se sigue corroborando que la mencionada ciudadana mintió y en consecuencia no se puede valorar su testimonio.

CESAR AUGUSTO DECENA ESTACIO (AMIGO DEL OCCISO)

Se encontraba comprando hamburguesa, escucho unas detonaciones, corrió y vio a Juan Carlos en el piso, recogió un teléfono de la calle y se lo entrego a Ildemaro en presencia de su mama y loa vecinos. Es importante destacar que en la inspección del sitio del suceso los funcionarios Jhonatan zurita y Juan Herrera dicen que ellos fueron los que encontraron el teléfono en la acera; lo colectaron y llevaron a la sede de la institución.

FUNCIONARIO WILLIANS IVIMAS, practicó experticia del proyectil.

No es experto en balística, por tanto no pudo responder preguntas como cuantos campos y estrías presentaba el proyectil, que tipo de arma disparo ese proyectil? , no tenía ningún precinto de seguridad, no tenia muestras de sustancias de naturaleza hemática ni deformación, lo cual hace parecer que ese no fuese el proyectil extraído del cuerpo de occiso; ya que señalo la Anatomopatólogo Forense que la bala extraída al occiso JUANA CARLOS LETTERNI tenía muestras de naturaleza hemática, y curiosamente el proyectil analizado no presento muestras de naturaleza hemática, es decir sangre.

FUNCIONARIO JESUS URBINA, CESAR FIGUEREDO, JUAN CARLOS GONZALEZ,

Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. quienes practicaron detención de Richard, Rebeca y Giovnnny Casanova, con el dicho de estos funcionarios se corrobora totalmente sin lugar a dudas que estos funcionarios fueron el día siguiente de haber ocurrido los hechos a buscar a mi patrocinado sin orden de aprehensión, rompieron el techo de su casa y se introdujeron a la fuerza, el se encontraba dormido, lo levantaron, revisaron toda la casa, lo maltrataron, vejaron, esposado y empujones se lo llevaron a la sede del C.I.C.P.C. de Barcelona, y se llevaron de su casa un teléfono celular de su esposa, dijeron que presuntamente encontraron una foto en su celular y la habían comparado con los archivos, se pregunta la defensa por que no imprimieron la foto y fue agregada a los autos?

Escuchamos durante el contradictorio que el funcionario Jesús Urbina inventó que mi patrocinado estando parado en su casa les empezó a contar como presuntamente habían ocurrido los hechos que nos ocupan, pero Figueredo dijo que había sido en el camino a la delegación, entonces cual de los dos está mintiendo? Se contraponen sus dichos! Dijeron que se trasladaron en carros de la institución, dicho este desvirtuado por los vecinos, quienes señalaron todos que andaban en carros particulares.

Es importante destacar que el funcionario JUANA GONZALEZ tuvo el valor de decir que efectivamente el interrogatorio dirigido a COACION RICHARD URDANETA BOLIVAR FUE MEDIANTE AMENAZAS, GRITOS, a preguntas formuladas respondió, que incluso le decían groserías, el imputado debía tener claro que él era el débil y los que mandaban eran ellos (los funcionarios) incluso dijo que había amenazado A RICHARD diciéndole que las consecuencias las iba a pagar su esposa sino hablaba.

Es decir; este funcionario vino a corroborar lo que desde un principio han afirmado los acusados; es decir que fueron cruelmente torturados en las instalaciones del C.I.C.P.C. viciando de tal manera todo la investigación y en consecuencia generando que no se pueda dar ningún tipo de valor probatorio a los medios de prueba OFERTADOS POR LA VINDICTA PÚBLICA ello de acuerdo con el artículo 197 del COPP, el cual señala:

…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o in de un medio o procedimiento ilícito.

Al aguzar los sentidos en las pruebas documentales debemos referir lo siguiente:

Luego de enumerarlas aduce que le da pleno valor probatorio porque su contenido fue ratificado por los expertos que las practicaron, ello sin realizar ningún tipo de análisis comparativo con los otros órganos de prueba evacuados; es decir sin motivación.

En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, luego de transcribirlo, dice lo siguiente:

De la norma anteriormente transcrita se desprende que la conducta desplegada por los acusados REBECA DOMINGUEZ COSTAL, ELVIS LENIN ESPAÑOL Y GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA encuadra perfectamente dentro de la norma antes señalada, ya que quedo suficientemente demostrado en el debate oral y público, mediante los argumentos de los testigos, expertos y llamadas telefónicas, que los mismos se asociaron y contrataron a los acusados RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR y LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, para cometer el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el Articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que establece: “Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden”. En conclusión, este Tribunal de Juicio, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos de pruebas que constan en autos, y que fueron suficientemente debatidos en el juicio oral y público, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza que los acusados REBECA DOMINGUEZ COSTAL, ELVIS LENNIN LOPEZ ESPAÑOL, RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA y LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, son responsables de la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI (Occiso).

Obsérvese ciudadanos Magistrados que respetado juez A Quo se sigue limitando a realizar una transcripción de norma sustantiva penal, sin realizar un análisis exhaustivo y comparativo de los medios probatorios señalando con cuál de ellos pudo demostrar la representación fiscal durante el contradictorio que efectivamente pudieron haber demostrado con plena prueba que la conducta desplegada por mi patrocinado pueda encuadrarse en los Ilícitos Penales up supra señalados, no realizó un análisis que permita determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En consecuencia denuncio:

“ 1.-INMOTIVACION MANIFIESTA O FALTA DE MOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO: denunciamos en este acto, que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho sirvieron al sentenciador para llegara a la conclusión…para dar por demostrado la culpabilidad de nuestro defendido… tan solo se limito transcribir y enumerar las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, peo sin realizar el análisis detallado alguno o comparación de una con la otra…”(sic).

Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En criterio del disidente, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.

En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía

Al respecto la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que: (subrayado propio)

“… la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia N° 4370 del 12 de diciembre de 2005,) siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable…” (Sentencia. N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, ponente: Francisco Antonio Carrasquero López).

“…La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”. (Sala Constitucional. Sentencia N º 577 del 10 de junio de 2010. Ponente: Carmen Zuleta de Merchán ).

En lo que concierne a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia Nº 533 de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…Ha sido criterio reiterado y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la expresión que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”.

En este mismo sentido, en decisión Nº 046 del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, se señaló que:

“…el derecho a la motivación se satisface cuando la decisión judicial contenga las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Así lo ha establecido esta Sala, mediante Sentencia Nº 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores…”.

Igualmente esta Sala, define la motivación, en Sentencia N° 86 del 14 de febrero de 2008, con ponencia de la magistrada: Deyanira Nieves Bastidas, en los siguientes términos:

“...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”

En este mismo sentido estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº194 de fecha 2 de junio de 2010, con Ponencia de la Magistrada Miriam Del Valle Morandy Mijares, que:

“…la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 del Texto Fundamental.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:

“… la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

En este sentido, los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

Constituye un deber indelegable de aquéllos a quienes corresponde la labor de impartir justicia, dar respuesta fundamentada a todos los planteamientos que las partes sometan a su consideración.

En cuanto a la finalidad de la motivación, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Penal en decisión Nº 46 del 31 de enero de 2008, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que:

“…la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho…”.

El vicio de inmotivación conculca el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación, señaló:

‘… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…’

En relación a la Tutela Judicial Efectiva, ha dicho la Doctrina:

“…Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer el derecho, que tiene naturaleza constitucional…la tutela se ha de manifestar en una respuesta, cualquiera que sea su forma, y una de las cualidades es la necesidad de que todas las resoluciones judiciales,…en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que fuere su contenido, sustantivo o procesal, y su sentido, favorable o desfavorable, exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”

Resulta indudable que siempre se ha de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los ciudadanos y la forma de hacerlo es conociendo los recursos y dándoles fundada respuesta a los alegatos en ellos contenidos.

Por esta razón y tomando palabras de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, a quienes corresponda administrar justicia, sea cual fuere la instancia, deben admitir las denuncias de inmotivación que le sean señaladas, vista su relevancia, pues su no admisión, se traducen en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la decisión.

En efecto, tal y como lo explica Fernando Díaz Cantón:

“…La única forma de constatar que en el proceso penal se procede “con verdad” es, pues a través de la motivación”

En el mismo sentido Couture considera

…Que la obligación de los jueces de motivar las sentencias es “una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

De igual forma, el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:

‘… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.’ Clara, porque el pensamiento jurídico ‘debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.’ Debe referirse al hecho y al derecho, ‘valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan’.

Por último, en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la ‘coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…’ (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…’. (Ciencias Penales Temas actuales 2003: 537 y ss).

En efecto, la motivación tiene carácter de orden público, pues garantiza el derecho a la defensa, al permitirle a las partes ejercer los recursos objetando los razonamientos en los cuales se basó el sentenciador. Es por ello que debe existir una motivación suficiente, razonada, sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a la parte dispositiva del fallo.

¿QUE DEBE HACER EL ORGANO JURISDICCIONAL EN CASO DE VIOLACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA?

Sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 708 del 10 de mayo de 2001, (caso Juan Adolfo Guevara y otros), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que:

“…la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.

Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado…”.

En tal razón, la motivación viene a constituir una garantía para el justiciable, en el sentido de que la misma, para restringir el mencionado derecho, precisa de resoluciones motivadas que a la vez cumpla con principios constitucionales y se funde además en presupuestos de orden legal.

Así las cosas, ciudadanos Magistrados continúa evidenciándose la falta de análisis y comparación de los elementos probatorios llevados al debate por el Ministerio público, para poder llevar a la plena convicción de hecho y de derecho para que mi representado le haya sido demostrado responsabilidad alguna en el presente caso, imponiéndose una vez más la duda razonable, lo que debió conllevar a una absolutoria.

Por lo expuesto, el presente motivo debe ser declarado con lugar y en consecuencia solicito a esa Corte de Apelaciones que el presente RECURSO sea declarado con lugar y en consecuencia sea declarada la nulidad del fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

SEGUNDO MOTIVO

VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 13, 19, 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL...en razón de que la recurrida… no obtuvo la verdad por vías jurídicas, sino con violación de la ley, por cual no se obtuvo la justicia en la aplicación del derecho; no mantuvo la incolumidad de la Constitución; no apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal…” .

En este sentido, el tribunal A Quo le dio pleno valor probatorio a la EXPERTICIA ION NITRATO Nº 9700-192-1376, practicada en fecha 28 de Noviembre de 2008, por GINETTE MARTINEZ, adscrita al Área Laboratorio Fisicoquímico, Laboratorio de Criminalística Anzoátegui, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y al dicho de la experto. En este sentido debo significarles que esta es una prueba científica, la cual por mandato constitucional (artículo 46.3 CRBV) para que sea practicada debe ser debidamente autorizada por el acusado; en este caso mi patrocinado no autorizo la misma, de hecho manifestó que nunca se la practicaron, y así se dejo ver durante la deposición de la TSU en química, GINETT CAROLINA MARTINEZ, quien realizo la prueba de análisis de Iones Oxidantes quien manifestó:

En principio explico cómo se deben tomar las muestras, se utilizan unos hisopos y se pasan alrededor de la mano de las personas, para luego llevarlas al laboratorio a las partículas se le aplica un reactivo que al accionar a las partículas de nitrato arroja una coloración la cual arroja un resultado, ES UNA PRUEBA DE ORIENTACION, nos da la idea de que esa persona pudo accionar un arma de fuego, pudo tocar el arma.

Esta experto señaló que ES UNA EXPERTICICA CIENTIFICA, ella no le explico al acusado para y por qué se le realiza la prueba, no recordaba si le tomo las muestras a Richard dijo debí haber sido yo! PERO NO LO RECORDABA, Y DIJO QUE ELLA NO LE SEÑALA AL INVESTIGADO PARA QUE ERA LA PRUEBA QUE SE LE REALIZA, asimismo se le interrogo si el imputado luego de tomarle las muestras firmo la planilla de colección a fin de dar fe que efectivamente las muestras, analizadas son las tomadas a él y respondió QUE NO RECORDABA SI EL IMPUTADO COLOCO SUS HUELLAS Y SU FIRMA EN LA PLANILLA DE COLECCIÓN. (Subrayado propio)

Así las cosas; ciudadanos jueces, nadie puede dar fe que las muestras sometidas a experticias fueron realmente tomadas a mi patrocinado, ya que la misma experto fue clara al afirmar que no recordaba si ella tomo las muestras, y que no sabía si se le habían tomado las huellas y firma al acusado, siendo determinante esta información.

No debió el honorable juez A Quo dar valor probatorio bajo esta premisa, y mucho menos cuando mi patrocinado siendo ésta una prueba científica y niega categóricamente que se la hayan practicado, y durante el contradictorio no se demostró que asi haya sido. En consecuencia viola normas constitucionales y procesales. (Artículos 13, 19 y 22 del texto adjetivo penal)

Artículo 22 del código Orgánico procesal Penal:

“…Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Siendo relevante recordar el contenido de 46 ord. 1°, 2, 3° de nuestra Carta Magna:

3.- ninguna será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o exámenes médicos de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias q determine la ley…

Artículo 197 del Código Orgánico procesal Penal .Licitud de la prueba:

…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coaación, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad de domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas.

Asimismo tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimientos ilícitos”…

Artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Presupuesto para la apreciación:

“…Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este código…”

Artículo 190 del Código Orgánico procesal Penal:

No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial , utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…

Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la constitución de la república bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”...

En este orden de ideas; también incurre en el vicio invocado el respetado juez de Juicio cuando desestima los testigos de la defensa señalando porque tienen parentesco en grado de consanguinidad y afinidad de los imputados sin realizar fundamentación alguna, al respecto señala lo siguiente:

…Rindió declaración en el debate oral y público el ciudadano LUIS ALBERTO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.244.734, que en su declaración manifestó ser padre del acusado LUIS ALBERTO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.340.376, quien a pesar de estar dentro de las Exención de Declarar establecido en el Artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procedió a tomarle declaración, razón por la cual el Tribunal considera pertinente desestimar la declaración del ciudadano LUÍS ALBERTO MARÍN.

De igual manera rindió declaración en el debate oral y público la ciudadana SUAREZ YELITSA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.246.589, quien en su declaración manifestó ser la esposa del acusado RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.798.393, quien esta dentro de las Exención de Declarar establecido en el Artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal considera pertinente desestimar la declaración de la ciudadana SUAREZ YELITSA JOSEFINA.

Asimismo rindió declaración en el juicio oral y público el ciudadano LENIN FEDERICO LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.219.986, quien en su declaración manifestó ser el padre del acusado ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.901.575, quien esta dentro de las Exención de Declarar establecido en el Artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal considera pertinente desestimar la declaración del ciudadano LENIN FEDERICO LOPEZ GONZALEZ.

De igual forma rindió declaración en el debate oral y público la ciudadana NORITZA DE JESUS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.254.774, quien en su declaración manifestó ser la Madre del acusado LUIS ALBERTO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.340.376, quien esta dentro de las Exención de Declarar establecido en el Artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal considera pertinente desestimar la declaración de la ciudadana NORITZA DE JESUS SUAREZ.

En cuantos a las declaraciones de los testigos XAVIER RAMON HURTADO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.263.769; RAMON CELESTINO ZURITA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.137.958, ANAIS DEL VALLE LOPEZ GUECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.840.615, YUSLEIDY MILAGROS TERAN ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.840.106; y LISAURA CAROLINA ROMERO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.169.973; quienes son testigos referenciales en el presente hecho objeto del debate oral y público.

Es menester mencionar que el ciudadano Juez da pleno valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos ILDEMARO LETTERNI Y FRANCHIELENA LETERNI quienes señalaron que son primos del hoy occiso Juan Carlos Leterni, consecuencialmente violentando el Principio de Igualdad entre las partes y por ende el debido proceso.

Del mismo modo, le da pleno valor probatorio al FLUJOGRAMA DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, correspondientes a los móviles pertenecientes a los Imputados REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, RICHARD URDANETA, ELVIS LOPEZ y GEOVANNI BATISTA CASANOVA, en la presente causa, donde se evidencia que Giovanni Casanova propietario del número telefónico Nº 0414-8060313 realizo 208 llamadas al móvil propiedad de la ciudadana Rebeca Domínguez, teléfono Nº 0424-8390963, de igual manera se aprecia cruces de llamada del ciudadano Giovanni Casanova al móvil de Elvis López celular Nº 0424-8075393, dicho Flujograma fue ratificado en este acto por el Experto ESTEBAN ENRIQUE CASTRO CARABALLO, Sargento Mayor de Primera Adscrito al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. Dicha información fue extraída de los resultados de las informaciones aportadas por las diversas empresas de telefonías celulares.

Es imprescindible mencionar que el sargento mayor antes identificado no fue el experto que realizó el flujograma de llamadas, ya que tal como él lo explico solo SARGENTO MAYOR DE PRIMERA CASTRO CARABALLO ESTEBAN quien realizo una revisión detallada del flujograma de llamadas y el acta procesal de fecha 07 de enero de 2009 efectuada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub-delegación Barcelona, en relación al tráfico de llamadas y mensajes de texto realizados por los abonados telefónicos 0414-8060313, a nombre de Giovanni, 0424.8340963 a nombre de Ana Hernández y el 0424- 8764713, dejado en el sitio del suceso presuntamente, quien expuso SE PUDO CONSTATAR que la misma presenta incongruencias en la información plasmada en el flujograma explicativo de llamadas, los abonados telefónicos 0424-8390963 no posen ningún dato oficial de información básica aportada por movistar, el numero 0424- 8075393 no posee ningún dato que permita certificar los datos de suscripción, Se realizó solo con información de llamadas salientes, deja una serie de dudas que dificultan la investigación.

En consecuencia mal puede el respetado Juez primero de Juicio darle valor sin motivación alguna, sólo señalando que lo hace porque vino el experto que lo realizo a corroborarlo; ya que el Sargento Mayor sólo lo analizo, y le fue remitido por funcionarios adscritos al CICPC, quienes lo plasmaron.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, se puede evidenciar a todas luces que el juez a Quo irrumpe el Principio de igualdad procesal contenido en el artículo 12 del texto adjetivo penal, ello en virtud que si valora el testimonio de los familiares de la víctima, mal puede argüir que no valora el testimonio de los familiares sin realizar ningún tipo de fundamentación.

En tal sentido no debemos olvidar que son tan validos y legítimos tanto el interés social como el del imputado, en tal sentido es labor sublime del Juez armonizar mediante las normativas un desarrollo procesal ñeque tengan tutela ambos intereses, procurado fundamentalmente una igualdad de posición entre las partes; equilibrando de este modo la desigualdad que preexiste. Entre las Instituciones del Estado dotadas de una infraestructura que, por lo general, supera a del acusado sometido a proceso. De manera tal que esta obligado el juez a tutelar tanto la potestad punitiva como los derechos individuales del imputado, sin que uno de ellos se realice en desmedro de otro, ni en planos desiguales. Tal equilibrio debe trasuntarse en el debate oral y público, de modo tal que no pueda avasallarse los derechos y garantías del imputado.(subrayado propio)

Por ende el respetado Juez A Quo incurrió en Violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al no apreciar las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia por las razones expuestas.

PETITORIO

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todos los puntos antes expuestos, y en ejercicio al Derecho a la Defensa de mi representado injustamente condenado por un delito que no cometió solicito de ustedes, SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, se sustancie conforme a derecho, se le dé su curso legal correspondiente y cumplidas como fueren las actuaciones previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare CON LUGAR Y DECRETEN LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público y consecuencialmente la inmediata libertad de mi patrocinado RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR arriba identificado…(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Emplazada la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, la misma dio contestación al Recurso de Apelación, de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, ABG. HARRISON GONZÁLEZ GARCÍA, actuando en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público…con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

Estando dentro del lapso legal…para CONTESTAR los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos…por las Defensas…

PUNTO PREVIO

Esta Representación Fiscal, de la lectura a los escritos de apelación interpuesto observa que los accionantes no fundaron debidamente sus escritos, desconociéndose de que están recurriendo, violándose la impugnabilidad objetiva establecida en el Artículo b432 de la Ley Adjetiva Penal…siendo esto así, esta parte procesal desconoce en qué agravió la decisión del Tribunal a los representados de los recurrentes es decir no indica en que basan su presunción de agravio de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal…limitándose la representación de la Defensa solo a indicar en forma abstracta un presunto derecho lesionado.

…quedando así en estado de indefensión el Ministerio Público; motivo por el cual vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa por parte de los Representantes de las Defensa que recurrieron del fallo…solicito en tal virtud y con el acatamiento debido SE DECLARE SIN LUGAR por manifiestamente infundados los Recursos interpuestos por las ciudadanas anteriormente identificadas.

Ahora bien, sino se comparte este criterio, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones; este Representante Fiscal…pasa a contestar los infundados escritos de Apelación interpuestos en los siguientes términos:

…ARGUMENTOS

Dentro del marco de las consideraciones que anteceden, estando dentro del lapso legal, y en el supuesto que esa Sala única de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Admita los RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LAS REFERIDAS DEFENSAS, procede este Representante Fiscal a contestar los mencionados escritos de apelación dirigidos contra la SENTENCIA DEFINITVA dictada en el Juicio Oral por el Tribunal Mixto en fecha Veinte (20) de Julio de 2.010 conformado el referido Tribunal Mixto por EL JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO: ABG. SALIM ABOUD NASSER; LOS ESCABINOS: MARIA MAGDALENA GONZALEZ ULEBE y RONY ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, en consecuencia:

1.- En relación al Escrito de Apelación interpuesto por la ciudadana: ABG: JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, Defensora Pública Décima Cuarta Penal, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, ambos anteriormente identificados:

Establece en su motivo primero la ciudadana representante de la Defensa en el escrito de Apelación, entre otras cosas lo siguiente, Cito: “El presente motivo se fundamenta en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia que recurrimos, no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 364 en sus ordinales 3º y 4º por cuanto el sentenciador del fallo incurrió en Falta de Motivación del mismo al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a mi representado..” Fin de la Cita. (Subrayados y negrillas de este Representante Fiscal).

La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público.

Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso, esto no quiere decir que deban expresarse en el fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.

En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado Mixto, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia que está motivada, tal y como se indica en los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Una vez concluido el debate probatorio se considera acreditado, que el día 27 de Noviembre de 2008, aproximadamente las Ocho (08:00PM) de la noche, cuando el ciudadano JUAN CARLOS LETERNI (Occiso), se encontraba en frente de su residencia en el Barrio La Matanza Nº 9-70, de Barcelona - Estado Anzoátegui, en compañía de sus familiares de nombres ILDEMARO JOSE LETERNI QUIARO, ILDEMARO JOSE LETERNI RIVAS y un amigo de la familia de nombre FREDDY ANDARA, cuando sorpresivamente se presentaron al sitio dos (02) ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, de la cual se bajó la persona que fungía como copiloto, quien sin mediar palabra alguna, sacó el arma de fuego, y le efectuó al ciudadano JUAN CARLOS LETERNI tres (03) disparos, para luego rápidamente abordar nuevamente el vehículo tipo moto, en el cual era esperado por su acompañante, quien posteriormente fue identificado como LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, en ese mismo instante cuando se disponía a huir del lugar de los hechos, debido a la premura de la situación, al autor material de los disparos, de nombre RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, se le cayó en el mismo sitio del suceso un (01) teléfono celular que portaba, el cual fue colectado del sitio del suceso, de los múltiples disparos efectuados en la humanidad del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI (Occiso), específicamente a nivel de la cara y cuello, cayendo éste herido en el pavimento, siendo socorrido por los familiares y amigos presentes en el lugar, los cuales lo trasladaron hasta Centro Médico Zambrano de esta Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, donde ingresó sin signos vitales, logrando observarle la Dra. GUMERCINDA CARNERO, Médico Anatomopatólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, al momento de practicar el correspondiente Protocolo de Autopsia dos (02) heridas por disparo de arma de fuego, distribuidas en la región maxilar inferior derecha y la Fosa supraclavicular externa derecha, determinando a su vez que la Victima falleció a consecuencia de Shock Hipovolémico, hemorragia interna, por heridas por arma de fuego. Luego los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, procedieron a realizar una minuciosa una revisión al teléfono celular encontrado en el lugar del hecho, logrando obtener de dicha revisión una fotografía de un ciudadano, cuyas características fisonómicas coincidían con las aportadas los testigos presénciales de los hechos, por lo que se procedió a realizar la correspondiente comparación con los archivos llevados por dicho cuerpo de investigaciones pudiendo contactarse que las características físicas de dicha fotografía se correspondían con las del ciudadano RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, alias “El Virolo” residente del sector Picas de Maurica, Urbanización Santa Eduviges, específicamente detrás de la casilla policial de la Policía del Estado Anzoátegui, lugar hacia donde se traslado de inmediato una comisión policial integrada por los funcionarios CESAR FIGUEREDO, ANGEL FIGUEREDO, JESUS VASQUEZ, JOAN PEREZ, JUAN GONZALEZ, CARLOS GUARIMATA, OSWALDO ARAY y ANTONIO MARCANO, todos adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes una vez en el lugar antes referido, lograron observar específicamente en la calle principal de la Urbanización Santa Eduviges, ubicada en la Ciudad de Barcelona, a un ciudadano con características similares a las encontradas en el teléfono celular y las descripciones aportadas por los testigos presénciales del hecho, por tal motivo, los funcionarios procedieron a interceptarlo, con la finalidad de verificar su documentación a los fines de verificar su identidad, resultando ser la persona requerida por la comisión, por lo que los funcionarios policiales practicaron su aprehensión, siendo identificado como RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, quien manifestó voluntariamente a dicha comisión policial al momento de su detención que el teléfono celular encontrado en el lugar del hecho, era propiedad de su pareja YELÍTZA SUAREZ. De igual manera quedo demostrado en el Juicio Oral y Público la responsabilidad penal de los ciudadanos RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.798.393; GEOVANNI BATISTA CASANOVA PERICANA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.537.317; REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.731.488; LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.340.376 y ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.901.575. Asimismo quedo acreditada la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI (Occiso).FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO Seguidamente se procede de conformidad con el Artículo 364 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un análisis de cada uno de los medios de pruebas debidamente incorporados, que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la Sana Critica de acuerdo a lo señalado en el Artículo 22 Eiusdem, este Tribunal concluye observando lo siguiente: Con relación a la imputación de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se observa que el Ministerio Público acusó a los ciudadanos RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, GEOVANNI BATISTA CASANOVA PERICANA, REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ y ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL. Es indispensable a los efectos de establecer responsabilidad penal, que concurran los supuestos de hecho y esos elementos deben quedar demostrados con las pruebas incorporadas al debate oral y público. Presenciado el debate Oral y Publico, escuchados como han sido los testigos debidamente incorporados, así como los expertos y las pruebas documentales ratificadas en la audiencia oral por expertos que las practicaron, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los Principios de Inmediación y Concentración de los Órganos de Pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado el hecho objeto del presente debate. Del testimonio del Experto RIVAS R. ERICK, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.598.826, de profesión funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona, quien bajo fe de juramento expuso: Inspección técnica a una moto color negro sin placa en buen uso de estado y conservación no encontré evidencia. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: Agente de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona… encargado de dejar constancia de cómo se encontraba un sitio en este caso un moto, estaba en buen condiciones no tenia placa y desconozco si tenia solicitud ya que eso lo hace la parte de investigación, la Inspección la practique en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona. Es todo. A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: …ese día estaba de guardia, la superioridad, viene un superior y me dice has tal inspección y yo la hago en algunas ocasiones si, me dan las características, no tenia nada especial, no me indican el hecho, solo el número de expediente. Es Todo. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: Ratifico en toda y cada una de la experticia, e inclusive la fecha. Este testimonio aportado por el funcionario Experto RIVAS R. ERICK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona y encargado de realizar la experticia a una moto de color negro sin placa que se encuentra en buen uso de estado y conservación realizada en torno al caso, constituye indicio singular a los fines de dejar probado la comisión del hecho punible, ya que es el vehículo donde se encontraban los autores materiales; es por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio. Del testimonio de la Experto GINETTE CAROLINA MARTINEZ MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.077.967, de profesión TSU en Química del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona, quien bajo fe de juramento expuso: Lo que ve es un Prueba de análisis de Iones Oxidantes a una manos donde se encuentra que el análisis sale positivo la persona estuvieron presentes en accionar un arma que partículas son relación a la pólvora. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, contesto: …Significa buscar los componentes de la pólvora en la superficie que se den. Cuál es el nombre de la persona a quien le realizo la prueba? RICHARD URDANETA. Conste. La forma de tomas las muestra, se utiliza unos hisopos y se pasa alrededor de la mano de la personas para luego llevarla al laboratorio a las partículas se le aplica un reactivo que al accionar a las partículas de nitrato arroja una colación, es una prueba de orientación, nos da la idea de algo que puede esta presente la de manos nos indica que esta persona pudo accionar el arma o tocar el arma o estuvo cerca se le aplica un ATD, y se da un certeza, en este caso son orientadora, si es mi firma la que aparece en la experticia, si tome las muestras, en el momento en que se hice el macerado, se mete en un sobre y se remite al laboratorio… el macerado tiene que ser dentro de la 24 horas… A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Usted tomo las muestra, no lo recuerdo, según lo que esta en la experticia si, si el hechos es inmediato me traslado al sitio del suceso sino son llevados al laboratorio, uno toma un hisopo se pasa por las manos de las personas se coloca en el sobre y se lleva para el laboratorio, se utilizan como tres hisopos, en cada mano diferentes… con los pines se hace 200 veces se hace por todo el dorso de la mano cuando se utiliza pin, los macerados se guardan y los pin pero se descompones, son como botoncitos que tiene un imán, se desechan una vez que son utilizados, a los macerados no se le hace una contra experticia ya que se pierden… A preguntas de la Dra. LISBET FIGUERA, respondió: Es una experticia científica, me imagino que los investigaciones le impusieron de lo que se establece la Constitución. Queda demostrado con la declaración de la Experto GINETTE CAROLINA MARTINEZ MARCANO, que quien accionó el arma de fuego para causarle la muerte al ciudadano Juan Carlos Leterni (Occiso) es el ciudadano Richard Urdaneta, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio. Del testimonio de la Experto GUMERCINDA CARNERO DE ORELLANA, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.176.001, de profesión Medico Anatomopatólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona, quien bajo fe de juramento expuso: Reconozco la firma, presentó dos herida por arma de fuego, la primera con orificio de entrada región maxilar inferior derecha y orificio de salida en la región inferior antero lateral izquierda del cuello el Nº 2 orificio de entrada por encima de fosa supraclavicular externa, derecha, sin orificio de salida y herida por rasaste en la región clavicular externa izquierda y herida contusa en la región occipital, las causa de la muerte por perdida masiva de sangre producida por el paso de los proyectiles disparados. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contesto: Diga el Nombre de la persona la cual fue autopsiada? Leterni Juan Carlos… Si reconozco la firma, tengo 10 años como medico forense, …dos heridas por arma de fuego, la región maxilar inferior derecha y orificio de salida en la porción inferior antero lateral izquierda del cuello el proyectil, perfora la mandíbula y perfora la carótida izquierda y la trayectoria de adelante hacia atrás derecha izquierda descendente y la segunda por la clavícula recorrió la arteria derecha a y es recuperada entre las dos paletas, se hacer las medidas y se utilizar una barra metálica y de acuerdo a los ángulos se determina, ambas fueron descendiente, las dos arteria carótida fueron, cercenada una sola pude causar la muerte, la agonía es muy corta le iba a causa obligatoriamente ,la muerte, en relación a la herida contusa, se produce con un objeto contuso, no vi mas heridas en el cuerpo de Juan Carlos Leterni, la muerte por shock Hipovolémico. Continua el Fiscal 42 del Ministerio Publico, preguntando: Las características eran de distancia, basándome en el examen del orificio de entrada el cual tenia alo de contusión no tenia tatuaje, es lejos mas de 60 cm, había una herida rasante, son como una quemadura lesión superficial, las heridas. Es Todo. A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Usted reconoció como suya la firma, que quiere decir por cuando no esta la patólogo cualquiera puede firmar, creo que fue la Dra. Barroso la que firmo. Blindaje que esta blindado, están impregnado de sangre, si es otra parte de cuerpo tiene rastro de sangre, no, antes de etiquetar se coloca tal cual se extrae. Queda establecida la causa de la muerte del ciudadano Juan Carlos Leterni con la ratificación y exposición hecha por la experto, estableciendo de manera contundente e indubitable que la muerte se produjo a consecuencia de los disparos efectuados la primera con orificio de entrada región maxilar inferior derecha y orificio de salida en la región inferior antero lateral izquierda del cuello, el segundo orificio de entrada por encima de fosa supraclavicular externa, derecha, sin orificio de salida y herida por rasaste en la región clavicular externa izquierda y herida contusa en la región occipital, las causa de la muerte por perdida masiva de sangre producida por el paso de los proyectiles disparados, lo cual se corresponde con la tesis que se ha debatido en la audiencia de juicio; por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio al testimonio de la experto. Del testimonio del Experto IVIMAS RIVAS WILLIAN RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.257.447, quien bajo fe de juramento expuso: El reconocimiento técnico legal consiste en describir la evidencia física de proyectil de un bala usa por arma de proyección balística lo hice como técnico encontrándome de servicio, se describe y se envía a la sala de de objetos recuperados para futuras experticia. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: La experticia del reconocimiento a una parte de proyectil, que tenia huellas de estrías producida por el paso del anima de caño estaba particularmente deformado, mi parte es física eso le correspondería al experto en balística, directamente del anima del cañón y del delito de un homicidio, por medio de una cadena de custodia, que es cadena de custodia? Es lo que se remite directamente lo que se obtiene del sitio del suceso, se devuelve a la división de homicidio, para remitirla a la sala. Es Todo. A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Técnico en Ciencias Policial. No necesariamente, tiene una bolsa siplot y una grapa, lo que tiene es el numero de expediente. Es todo. A preguntas de la Dra. ZIMARU FUENTES, respondió: Que quiere decir que el proyectil no presento adherencia ni impacto? No tiene sustancia hemática y deformación en la vida. Otra impacto con alguna superficie, no, pido haber pasado por una estructura blanda, no, puede indicar el objetivo de su experticia? Claramente detallado e identificada la evidencia física. Es todo. A preguntas de la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, respondió: Quien indico que el proyectil no presentaba naturaleza hemática como explica si venía de un cuerpo humano, respondió, esa respuesta la pudiera dar la anatomopatólogo forense. Es todo. Del testimonio de este Experto IVIMAS RIVAS WILLIAN RAFAEL, quien deja constancia del reconocimiento técnico legal al proyectil de un bala usada por arma de proyección balística, siendo apreciado este testimonio con todo su valor probatorio por cuanto constituye un elemento más que se suma a los anteriores analizados y que dan certeza de la existencia del cuerpo del delito. Del testimonio del Experto ERICK JESUS SILLET VEROES, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.021.340, de profesión TSU en relaciones Industriales y Experto en Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona, quien bajo fe de juramento expuso: La experticias tiene fecha 26-12, se realiza y se para la comisión y el detective Franklin Gutiérrez nos acercamos al sitio del suceso en compañía de de los investigadores nos trasladamos al siguiente día y se realiza el trabajo era un sitio de suceso abierto frente a una calle, era en la vía pública, cuando se levanta los datos correspondiente espero el protocolo de autopsia y el mismo tenía dos heridas por el arma fuego ver el tirados y la victima al momento tenía su parte anterior maxilar y clavicular fueron disparados a distancia la persona se encontraba en el plano horizontal con su parte anterior al tirados y el tirados se encontraba de pie con dirección al tirados es mayor a 60 cm, el mismo no refleja tatuaje, y se infiere que fueron a distancia. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, contesto: …la experticia se encarga de establecer la posición que tenia la victima y el victimario, determina el origen del arma de fuego, establecemos según la inspección técnica para establecer una posición de todos los elementos allí hay un resumen del protocolo de autopsia y mis conclusiones, los elementos son el sitio del suceso, para establecer la búsqueda de la verdad y los elementos de interés criminalísticas, tales como impacto, posición de la víctima, expresión de la sangre, para la conclusión, un sitio del suceso es donde se realizo un hecho punible, en mi caso es cuando hay heridas por arma de fuego, solo establezco cuando hay por arma de fuego, una víctima es una persona que ha sido dañada por arma de fuego, si tengo que apoyarme con el protocolo de autopsia y en la inspección Técnica, ya que ellos fijan el sitio del suceso, para fundamentar mejor la trayectoria… los disparos la tiene en la parte superior de la cara y cuando cae queda agachado y los disparo son en la parte anterior y con esos elementos llegamos a la vereda, yo fui al sitio y el mismo no tiene ningún tipo de inclinación esta en un plano horizontal y de pie, lo que nosotros es tratar de que establecer de plano por que eso afecta la entrada u salida de disparos y utilizamos la física, esas heridas fueron de manera descendente o de manera ascendente, …nos guiamos por la medida de la víctima, la salida no dice el protocolo de autopsia cuando bajo en la salida, la experiencia nos dice que si pega de un hueso el proyectil baja, que se entiende que las heridas fueron en 60 cm? Los que llámanos tatuaje o quemadura lo que presento fue un aro de contusión que es el morado que presenta el borde de la piel en la entrada del proyectil, es un índice de proximidad, la victima cuando recibió los impacto realizado dispara de derecha a izquierda, el arma de fuego está orientada hacia el objetivo, no pego de ningún objeto ya que era un sitio abierto, el protocolo de autopsia y las fotos de que tomamos los funcionarios de la inspección técnica… fui como dos veces al sitio de suceso y fue acompañado con el experto en planimetría y las personas que fueron en caliente y el planimetría fija todo en un plano. A preguntas del Fiscal 1º del Ministerio Publico, contesto: …no había personas testigo de los hechos, si para el momento de realizar pido la entrevista de los testigo y me oriento pero no me entrevisto con la gente del sitio y las fotos del sitio y el protocolo de autopsia, no tome en consideración las actas de entrevista, trascurrieron como 10 horas cuando me presente al sitio del suceso. A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Es usted experto en Balística? No en trayectoria Balística… son funcionario con alto rango para entrenarnos a nosotros para realizar dicha trayectoria… no tengo que esperar el protocolo de autopsia… los datos de la experticia fueron tomados el día siguiente y luego plasmado en la experticia… en verdad no recuerdo si los funcionarios hablaron con testigo ese día, el sitio del suceso se acordona al caliente… ya tengo 5 años trabajando como experto. A preguntas de la Dra. ZIMARU FUENTES, respondió: La finalidad de mi experticia es establecer la posición de victima, victimario y origen del arma de fuego, establecer los elementos que en que me baso la trayectoria y todo lo que causa el proyectil, desde que sale del caños del arma, el origen del arma de fuego en el suicidio no hay un tirador y el origen del arma en este caso estaba dirigido hacia la victima. Es todo. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: A nosotros nos entrenas es de allí que sacamos las conclusiones, si ambos están de pie, el protocolo de autopsia me coloca dos orificio pero no especifica cuanto baja en la salida, solo dice que es descendente, pro no coloca la diferencia entre lo que baja, no puedo establecer que ambos son de la misma estatura, para el momento en que se fue había un proyectil que se encontró en el sitio del suceso, y revisamos todo, lo que había en el sitio del suceso, esos recaudos quedan a la orden de los investigadores, en técnica ellos fijan todo fotográficamente, y no se que hacen con ellas, el planimetrico toma un radio bastante amplio y se hace un recorrido y fija todo en el plano, no recuerdo haber visto poste en el área; por todos estos argumentos el tribunal le da pleno valor probatorio. Del testimonio del Experto ESTEBAN ENRIQUE CASTRO CARABALLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.421.729, de profesión SARGENTO MAYOR DE PRIMERA, Adscrito al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quien bajo fe de juramento expuso: “Desempeñaba el cargo de experto se me entrego un móvil celular fue entregada por cadena de custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el momento que la recibí mensaje no llamada de interés criminalístico y es por lo que realice un acta policial en razón del análisis realizada no encontré ninguna evidencia para evidenciar la penalidad de los hechos, solo visualice una llamada a la empresa movistar que sean de interés para la investigación. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: Adquirí los conocimiento he realizado curso en diversas partes del país y fuera del país, en relación a intercepción de llamadas y en los conocimientos diarios de trabajo, mi actuación en relación al teléfono celular, hice una revisión minuciosa de los mensajes y llamadas y se solicito un soporte técnico de las llamadas realizadas anteriormente, solo existe un cruce de llamada de la señora Rebeca y otra persona de nombre Elvis, fue los únicos contactos que encontré para la investigación, un canal de cruces de llamada a las llamadas telefónicas tan realizadas como recibidas y los mensajes, gracias al soporte técnico que maneja la empresa y puede durar un año, y de ahí se determina un perfil de lo que estamos buscando, honestamente no recuerdo los nombres lo que identifique y son los nombres que mas recuerdo, como experto no se realizo un flujograma solo un acta policial, el teléfono móvil se mantiene en la sala de evidencia del grupo de anti extorsión y secuestro, no realice otro experticia con el sargento GARCIA no recuerdo en estos momentos, Rebeca y Elvis, se vincula por el vinculo de llamadas no recuerdo que cantidad de llamadas, ya que hay una vinculación directa entre un numero y otro. Es todo. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, respondió: El Ministerio Publico me remite el teléfono ya que es una evidencia recolectada en el sitio del suceso, no me realiza otra experticia, de acuerdo a la investigación hay involucrados otros teléfonos pero no recuerdo, de interés para la investigación es determinar un investigación, ese teléfono esta involucrado porque se encontró en el sitio del suceso, yo solicite la información del suscrito y se desprenden otros teléfonos mas, cuando realice la experticia evidentemente oficie al movistar ya que no tiene interés, el oficio se envían al Ministerio Publico, se deja constancia de lo dicho por el experto, la experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no tiene conocimiento que ellos habían realizado alguna experticia, y le dije al doctor que la evidencia había sido contaminada ya que no había mensajes ni llamadas, se deja constancia de la respuesta del experto. Es todo. A preguntas de la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, respondió: Me fue suministrado un tipo telefónico, gracias al recuento de la defensora había un flujograma, por supuesto lo estoy tomando para el momento actual… solo estoy tomando encuentra lo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el análisis, se deja constancia. A preguntas de la Dra. JUANA PADRINO, respondió: Después del cruce levante un acta policial, no recuerdo exactamente que me hayan entregado algún análisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… si hubo un acta policial que la PTJ consigno junto con la evidencia, se deja constancia en el flujograma el análisis que se hace se busca el vinculo que deba existir entre las llamadas telefónicas, es decir contactos, la incongruencia no se si lo dije en otras frases, de las llamadas realizadas, es difícil para mi recordar que se hizo al momento, lo que yo hice fue buscar un contacto telefónico de mayor interés, no existe ningún dato oficial que certifique, los datos de suscripción se refiere es a los datos de la persona, quise decir que no aparecen los datos de las personas, se deja constancia. De la declaración del Experto ESTEBAN ENRIQUE CASTRO CARABALLO, Sargento Mayor de Primera Adscrito al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, se evidencia que solo existe en el móvil celular que le fue entregada por cadena de custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solo visualizo un cruce de llamada de la señora REBECA y otra persona de nombre ELVIS, fue los únicos contactos que encontró para la investigación, un canal de cruces de llamada a las llamadas telefónicas tan realizadas como recibidas y los mensajes, gracias al soporte técnico que maneja la empresa y puede durar un año, y de ahí se determina un perfil de lo que estamos buscando, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Del testimonio del funcionario CESAR FRANT FIGUEREDO TOUSSAINTT, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.783.917, de profesión funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona, quien bajo fe de juramento expuso: Trabajo en la delegación de homicidio el jefe de la delegación nos llama para que hagamos acta de presencia por cuanto se había suscitado un homicidio un sector de Barcelona, previa revisión de las actas procesales y se vio que en la escena del crimen se colecto un teléfono celular, observamos la foto de un sujeto y nos trasladamos a la sala técnica y nos permitió el álbum fotográfica y vimos la fotografía de una persona de sexo masculino parecido al del celular y verificamos los datos, y fuimos a la dirección y al llegar a la citada dirección avistamos a la personas que había identificado el sujeto trato de huir y lo agarramos y conversamos con el y el dijo que efectivamente el estaba involucrado en un homicidio… de allí ubicamos la residencia del señor Elvis y no lo ubicamos, asimismo nos dijeron que Giovanni tenía un local el Barcelona y que su novia Rebeca tenia un negocio en Almacenes Moro y fue atendido por la madre de Rebeca y por ella, y me dijo que no se podía acercar a la delegación y Rebeca me dice que ella no conoce de vista trato ni comunicación a Geovani y le me dice que el conoce a Rebeca y me dijo que habían tenido un hijo en común, y se hablo con la superioridad y Elvis me dice que el simplemente le había dado el enlace a Giovanni a través de su primo y Jovanni le había pedido que necesitaba una persona para matar a un tipo que trabaja en un banco. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: … estaba Sub- Comisario Angel Figuerdo, Jesús Vásquez, Joan Pérez, Carlos Guarimata Jesús Urbina y mi persona, Juan Carlos Rosales, a través de llamada telefónica de Ángel Figueredo, quien nos llamo a todos los de la Brigada, el Álbum tiene toda la identificación de las personas que han sido reseñada, manipule el álbum personalmente, si se comparo la fotografía del álbum y la del celular, por cuanto esta persona ha estado involucrado en otros homicidio… se realiza múltiples diligencia… cuando íbamos cerca del sitio cruzamos a mano izquierda y estaba una moto, lo abordamos trato de huir y lo conminamos y lo montamos en la unidad, buscamos al dueño de la moto y nos lo llevamos a la delegación, la concubina de este Virolo dijo que la moto era de un ciudadano llamado Leo, entramos a la casa de Richard y le preguntamos a la persona si portaba algún tipo de arma… participe en le detención de Richard… A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Indique al tribunal la hora en que tuvo conocimiento de los hechos? En horas de la madrugada, nos indicaron que había un homicidio que había que ser atacada por cuanto había colectado un móvil, me informaron vía telefónica, fui yo mismo a tratar de ubicar otras evidencia, primero fue Jonatan Zurita, Juan Herrera, al sitio del suceso, en el grupo de Guardia están unos funcionarios que se encarga de las entrevista y denuncia… decidí dejar aprehendido a Rebeca luego de la declaración de Elvis… en el sitio del suceso me entreviste con los familiares y vecinos, y que los testigos se encontraban en la morgue… por lo general se le hace experticia a la ropa, a el le efectuaron la experticia de ATD …esos son actos de investigación urgente y necesaria… A preguntas de la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, respondió: Quien le ordeno tomar el acta de entrevista al Elvis Respondió. No hace falta instrucción yo como funcionario actuante lo hice, no recuerdo quien estaba presente, cuando el se apersona al despacho le informamos… A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: No recuerdo como se colecto ese Celular. A preguntas de la Dra. ZIMARU FUENTES, respondió: Elvis López declara que fue el intermediario porque no lo detuvieron? Respondió: Por que necesitábamos un testigo, y el era el adecuado. Este testimonio aportado por el funcionario CESAR FRANT FIGUEREDO TOUSSAINTT, encargado de las primeras investigaciones realizadas en torno al caso, junto con los funcionarios Ángel Figuerdo, Jesús Vásquez, Joan Pérez, Carlos Guarima, Jesús Urbina constituye indicio singular a los fines de dejar probado la comisión del hecho punible; es por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio. Del testimonio del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.290.141, de profesión Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo fe de juramento expuso: Para esa fecha ese día yo recibí llamada de mi jefe inmediato para que me trasladara a la oficina por cuanto hubo un homicidio me manifestaron que había encontrado un teléfono que tenias la foto de un ciudadano y fuimos a la residencia del ciudadano detrás de la Cumanagoto, se logro la detección del ciudadano y lo trasladamos al despacho y le preguntamos como había llegado el teléfono al día sitio de los hechos y manifestó que el teléfonos se lo habían robado a su esposa luego manifestó que había estado en el sitio y que el no iba a caer solo, también manifestó que un primo y un compañero de estudio el precedió hacer el trabajo de eliminarlo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contesto: …que me trasladara a la oficina porque había un caso de relevancia y habían incautado un teléfono, nos trasladamos a la casa de un ciudadano apodado Virolo… Diga los nombres de los funcionarios que se encontraban en la comisión? Se encontraba Jesús Urbina, Jhoan Pérez, Cesar Figueredo, Jesús Vaques y Carlos Guarimata… en relación al teléfono no realicé actividad alguna solo me traslade al lugar… si vi la foto y nos preguntaron si habíamos visto a esa persona, pero de la sala técnica lo identificaron, en los archivos esta la dirección y todos lo datos… En una calle adversa de la avenida cumanagoto, domicilio de la persona apodado Virolo… creo que se llama Richard Urdaneta… Es todo. A preguntas de la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, respondió: Dijo que hizo una visita a alguien llamado lennin. Diga la dirección Fue en corea, a el lo llamaron por teléfono, estaba creo que su madre, no recuerdo el nombre del hermano de Lenin estaba Joan Perez y Carlos Guiarimata y mi persona… Es todo. A preguntas de la Dra. ZIMARU FUENTES, respondió: Diga si se llevaron detenida a otras persona a parte de Richard y su esposa? Respondió No. Es todo. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: Recibió una llamada de sus despacho? Eran como las 5 de la mañana…Era temprano en la mañana. Otra: Estábamos trabajando un homicidio, delito contra las personas. A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: …nos trasladamos en dos vehículo a la dirección antes mencionada… fuimos no estaba y lo esperamos. Este testimonio aportado por el funcionario JUAN CARLOS GONZALEZ TORRES, concatenado con el testimonio del funcionario CESAR FRANT FIGUEREDO TOUSSAINTT, encargados de las primeras investigaciones realizadas en torno al caso, constituye indicio singular a los fines de dejar probado la comisión del hecho punible; por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio. Del testimonio del ciudadano JESUS GREGORIO URBINA VARGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.282.775, quien bajo fe de juramento expuso: Yo realice varias diligencia en compañía de otros, recuperamos un teléfono celular donde aparecería la foto de una persona, observamos que la misma persona que estaba en el teléfono a uno de los álbumes fotográficos que llevamos en el despacho, identificado un sujeto llamado apodado virolo, nos dirigimos a su inmueble y lo abordamos y le preguntamos en relación a su teléfono, lo interrogamos y lo vimos en actitud nerviosa y le dijimos habla claro y dijo les voy a decir la verdad yo participe en el homicidio y no lo hice solo, …y me dijo a mi me contrataron para matarlo de hecho me llevaron al banco y me contrato el enlace fue mi primo yo no me un domen esto y dijo que le manifestaron que lo querían quitar de encima por problemas con la esposa… posteriormente ubicamos a Elvis a Rebeca y procedimos a practicar la experticia y ponerlos a la orden la Fiscalia. A preguntas del Ministerio Público, contesto: Seis funcionarios JESUS VASQUEZ, CARLOS MATA, JHOAN PERES, CESAR FIGUEREDO, OSWALDO ARAY entre otros, llegamos a la dirección a través de la pesquisas, nos aporto mucha información y donde vivía su primo y el otro sujeto que conducía la moto un tal LELO, y recuperamos la moto y la identificación de la esta persona, no recuerdo el nombre del primo, fuimos la dirección y le dejamos varias citaciones, no logramos ubicar a la personas que conducía la moto, pero nos entrevistamos con su padre y nos dijo que el hijo tenia un rancho en Cayaurima, …nos trasladamos a Cayaurima y lo identificamos plenamente y se dejo constancia de su identificación, la moto es de color negra tipo paseo, … y nos dijo que les iban a dar 20 millones, … nos trasladamos al Boulevard y almacenes Moro, una agencia de Lotería y se procedió a citar y trasladar al despacho para la investigación, en almacenes moro estaba la esposa de la victima, en la agencia de lotería estaba la persona, el es Elvis, no recuerdo el apellido, se referían al Virolo, la moto la recuperamos como en una hora después por donde queda el gripo chile. A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Mi participación fue que estaba de guardia jefe del grupo de investigaciones de ese día, ordenar a mi compañero a que fueran al sitio del hecho, ya que era jefe de guardia, les indique que se trasladaran al sitio a recabar las evidencia Juan Herrera, …y le hicimos el vaciado al teléfono, cruce de llamadas a movistar… No recuerdo la hora, recuerde que estamos en una flagrancia prácticamente, hacemos la pesquisas y luego le participamos al Fiscal. A preguntas de la Dra. ZIMARU FUENTES, respondió: Fui a Cayaurima en dos o tres oportunidades, por la personas que me había manifestados a al ciudadano, los vecinos manifestaron no conocerlo, le preguntamos a varios sectores, otros decían no vive, otros decían no conocerlo, había contradicción en los vecinos, hay constancia de la recuperación de la moto. Es todo. A preguntas de la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, respondió: A cuanto lugares los llevo esta persona? Respondió: A dos lugares a la residencia del primo y al dueño de la moto. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: No se practico ninguna detención en la agencia de lotería ni en almacenes moro… Del testimonio de este ciudadano JESUS GREGORIO URBINA VARGAS, siendo apreciado este testimonio con todo su valor probatorio por cuanto constituye un elemento más que se suma a los anteriores analizados y que dan certeza de la existencia del cuerpo del delito. Del testimonio del ciudadano CESAR AUGUSTO DECENA ESTACIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.279.278, quien bajo fe de juramento expuso: El día de los hechos me encontraba por la calle san Juan comprando una hamburguesa y escuche unas detonaciones y corrí y vi a Juan Carlos Leternni que caía y vi a unas personas que se fueron en una moto y a la persona de atrás se le cayo un celular. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: El 27/11/2008 fue cuando ocurrieron los hechos, era como las 7:30 a 8: 00 de noche; yo estaba solo y eran como las; yo vivo en la otra cuadra; de donde yo estaba a donde ocurrieron los hechos hay como 30 metros, la iluminación es buena y escuche como tres detonaciones porque fueron muy rápidas; si yo lo conocí porque fue mi amigo de la infancia; cuando yo pase estaba solo, yo lo ayude a montar en el carro; si la persona se monto en la parte de atrás y la moto arranco veloz; yo camine hacia el sitio donde estaba la moto y vi al celular; pasaron como 10 minutos desde que la moto se va y yo agarre el teléfono; había mucha gente pero yo fui el que me percate del teléfono; era un celular negro; yo no revise el teléfono por eso no se si estaba encendido o apagado; posteriormente fui llevado a declarar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A preguntas de la Dra. JUANA PADRINO, contesto: Yo estaba en la esquina comprando hamburguesas, queda como a 50 metros; queda viniendo hacia acá; yo estaba en el negocio de frente; cuando escuche las detonaciones me acerque al sitio y vi a Juan Carlos mal herido, lo ayude a meter en el carro y después fue que recogí el celular. No pude observar las características de los ciudadanos que huyeron en la moto. Conste. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: Yo estaba comprando las hamburguesas, estaba de frente; Juan Carlos estaba pegado a la pared, sentado en la pared; Salí corriendo hacia donde esta Juan Carlos, lo vi mal herido, lo auxilie y la moto se encontraba como a dos casas, y todavía estaba la moto allí; cuando se monta el parrillero fue cuando se le cayo el teléfono; transcurrieron como 20 minutos, no vi la ropa que llevaba los de la moto; habían bastante personas pero el celular se lo entregue a parte. Cesaron las preguntas. Del testimonio de este testigo CESAR AUGUSTO DECENA ESTACIO, quedo evidentemente demostrado que el hecho se cometió en fecha 27-11-2008 entre las 7:30 a 8:00 p.m., una vez escuchados los disparos, observo a las personas cuando se retiraron del sitio del suceso en una moto por dos sujetos y como al parrillero se le cayo el celular que portaba para el momento de cometer el hecho, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio. Del testimonio de la ciudadana LARA LETERNI FRANCIHELENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.069.736, quien bajo fe de juramento expuso: El 27/11/2008 yo estaba sentada al frente de mi casa con mi concubino y dos jóvenes se pararon al frente y simularon que estaban arreglando la moto porque al frente esta una panadería y allí estaba la camioneta de mi primo Juan Carlos y le dio vuelta al frente de la camioneta y fue cuando le disparo a mi primo y luego el que iba en la moto corrió rápido con el arma en la mano. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: Eso fue como a las 8 de la noche; yo vio al lado del occiso Juan Carlos Leterni; yo me percate que estaban dos jóvenes como arreglando la moto porque no hay mucha distancia y ellos empezaron a darle golpe a la moto y el barrillero se bajo camino y le dio vuelta a la camioneta y fue cuando acciono el arma; yo pude ver a los dos individuos que iban en la moto el que iba manejando era bajito, negrito, bastante oscuro, el otro era mas alto, blanco, de corte bajito y tenia algún defecto en el ojo; algo tenia en el ojo; Conste; yo me encontraba sentada con mi concubino Ricardo Martínez y un vecino; me percato de que uno esta armado porque se agacha y comienza a darle golpe a la moto; no recuerdo las características del arma de fuego; luego que arreglaron la moto, bueno que simulaban, el parrillero camino y fue cuando vino hacia el y le disparo; fueron tres disparos, mi primo estaba con Ildemaro, su papa y un amigo; la camioneta de mi primo era una Huinday tucson verde; nosotros nos metimos en el porche de mi casa y por las rejas vimos cuando se monto y arranco; luego auxiliamos a mi primo y lo llevamos al Zambrano y allí quedo todo alborotado; la iluminación es muy buena, al frente de mi casa hay un poste; los motorizados no lavaban ni casco ni pasa montaña; El fiscal 1º continua preguntando y la testigo responde: yo no se distinguir entre un revolver y una pistola; quise indicar que era un arma grande pero no se si era revolver o pistola; objeción de la defensa en relación a la pregunta del fiscal en relación que lo narro en su declaración; el fiscal manifiesta que en relación a la pregunta solo se refiere al color era negro y se la vi cuando venia agachadito a disparar; las personas que venían en la moto las había visto en otra oportunidad, yo de que lo he visto lo he visto en fiesta y en espectáculos públicos y ese mismo día trate de mirar para ver si me conocía y nada; yo solo lo conozco de vista no se como se llama ni como le dicen; la persona que digo que conozco de vista iba de parrillero; el fue el que acciono el arma para matar a mi primo. Conste. La posición de mi primo para el momento en que es impactado estaba sentado con los pies en la mata; cuando yo le digo a mi concubino que esta armado, el me dijo que era el teléfono, y le dije que el teléfono lo tenía en el cuello, no recuerdo el color porque todo fue muy rápido, pero estoy segura de que era un teléfono; yo estaba donde estoy sentada y la moto se paro donde esta ud, en el medio había un carro y ellos se pararon allí y Juan Carlos estaba donde esta la pared blanca y ellos caminaron diagonal; No hay más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública DRA. JUANA PADRINO, contesto: “Yo observo cuando llega la moto como a las 8:00 p.m. yo estaba embarazada y me tocaba una pastilla a esa hora y entre a eso y cuando salgo fue cuando vi la moto; soy prima segunda del occiso; luego de que ocurren los hechos fui declarada en el cipcc ese mismo día no recuerdo la hora; no recuerdo quien me entrevisto; cuando digo que camino diagonal es porque hizo esto; la camioneta estaba parada frente a la casa de Ildemaro Leterni y también había un carro negro; cuando yo vi que el se agacho y vi que tenia el arma y acciono me fui para la casa y del porche vimos solo se quedo mi concubino; de allí observe que venia agachadito con su pistola en la mano y hay una mata y fue cuando se agacho y mato a mi primo; cuando vi que esa persona se dirigió a mi primo no hice nada porque no pensé que iban a hacerle algo a mi primo; objeción del Ministerio Publico en relación a que la pregunta es capciosa; se deje constancia que la pregunta antes de la manifestación de objeción del fiscal ya estaba respondida; ellos no se pararon al frente de mi, conste; el ancho de la calle donde yo vivo es como de la corneta hasta aquí; en la misma cera esta mi casa donde ocurrieron los hechos y donde vivía Juan Carlos; mi casa queda antes de la casa del occiso a una casa; mi casa tiene unos pilares pequeños y en el medio de ellos tiene rejas y hacia abajo tiene pared, en el piso teníamos gaveras y fue donde yo me pare para ver; cuando yo fui a declarar al cicpc fui con mi concubino; después de que se escucharon los disparos y nos metimos, salimos y auxiliamos a Juan Carlos. A preguntas de la Defensa Pública Dra. ZIMARU FUENTES, contesto: Yo no vi el color de la ropa que llevaban las personas que iban en la moto; en el sitio también estaban sentadas la señora Maria y otro señor y en la panadería que siempre hay gente. A preguntas de la Dra ELIS MARIBEL MOLINA, contesto: Yo estoy aquí y el carro esta al frente y ellos se paran pegados al carro y yo estoy muy cerca y la moto estaba debajo de la acera. El anterior testimonio este Tribunal lo aprecia en todo su contenido, toda vez que depuso como testigo de los hechos objeto del presente debate oral y publico, que en fecha 27-11-2008 como a las 08:00PM estaba sentada al frente de su casa con su concubino y dos jóvenes se pararon al frente y simularon que estaban arreglando la moto porque al frente esta una panadería y allí estaba la camioneta de su primo Juan Carlos y le dio vuelta al frente de la camioneta y fue cuando le disparo a su primo y luego el que iba en la moto corrió rápido con el arma en la mano. Del testimonio del ciudadano ILDEMARO JOSE LETTERNI QUIARO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.432.118, quien bajo fe de juramento expuso: “Fui testigo del cruel asesinato de mi primo en la ciudad de Barcelona en la calle san Juan como a las 7:30 p.m., estaba con mi primo y me estaba comentando sobre su hijo, estaba muy alegre y se disponía a celebrar tal situación, nos reunimos mi papa, el y yo a tomamos un wüiski y nos sentamos frente a casa, mi para entro a sacar unos vasos y yo fui a comprar un hielo en la esquina, y al momento escuche los disparos y mi papa salió corriendo de la casa y vi a las personas cuando se retiraron del sitio en una moto, y auxiliamos a mi primo y lo llevamos a la clínica, regresamos en un rato y uno de los vecinos me llamo y me dijo toma este celular que se le cayó a uno de los tipos, todo paso muy rápido, fueron tres detonaciones y fue bastante cerca de donde tenían la moto parada; repito todo fui muy rápido y en verdad no pude verle algún detalle especial a las personas, mi primo siempre me comentaban cosas personas, sus problemas personales, las amenazas que le hacia la que en ese momento era su esposa, le planteaba que cuanto valía el para que se olvidara que habían tenido un hijo, también que la mama señalaba que a cualquier precio lo quitaría del camino. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: Calle san Juan sector las matanza, de la Ciudad de Barcelona, hora aproximada 7:30 - 8:00 p.m. Se encontraba mi papa Ildemaro Leterni, Fredy Andara, mi primo y mi persona. La iluminación era optima, debido a que cerca de mi casa está ubicado un poste de alumbrado que funciona perfectamente y además toda las casas tienen luz al frente, la mía tiene 2 bombillos, si era costumbre sentarnos en ese sitio, y en ese momento íbamos a celebrar que era la primera vez que veía a su hijo por foto; si yo observe la foto, de hecho era el motivo de su alegría, era su protector de pantalla; no me manifestó como consiguió la foto; estaba alrededor de 6 metros de donde estaba mi primo, las escuche muy cerca y al voltear vi que era a mi primo y me dirigí hacia el y veo que mi papa se esta regresando porque el iba a buscar unos vasos, y vi a las personas que emprendieron la huida en la moto; eran dos personas de sexo masculino; lo que pude alcanzar a ver que eran dos muchachos porque estaban bastante cerca y la moto era negra; las detonaciones fueron seguidas, consecutivas y rápidas; Juan Carlos quedo con mi primo Fredy Hernández cuando yo fui a comprar el hielo, las conversaciones con mi primo eran muy frecuentes, casi todos los días al llegar del trabajo nos sentábamos al frente de mi casa, teníamos mucha confianza, hermandad, en algún momento me llego a comentar que si recibió amenazas tanto de Rebeca como de su mama, lo hacia a través del teléfono; el testigo respondió, si mi primo me comento que había acudido a alguna instancia legal, pero no recuerdo bien el nombre; nosotros nunca nos pudimos acercar al niño; y a mi primo siempre lo apartaron; mi primo nunca me comento que hubiera visto físicamente a su hijo, solo la vez que me dijo que era su hijo y solo por la foto. No el nunca me dijo que supiera de donde lo estaban llamando; la amenaza fue de parte de ella que le decía que se olvidara que tenia un hijo que nunca le iba a permitir que le diera su apellido, y la mama le decía que cuanto valía el para que se apartara del camino de su hija y que se olvidara que tenia un hijo; me refiero a la señora Consuelo. La calle es del casco central bastante amplia y es muy conocida y pueden entrar hasta cuatro carros uno al lado del otro, tiene bastante iluminación óptima y es muy familiar la calle, los vecinos se sientan en la puerta, niños jugando, etc, en la calle no están situados en la calle carritos que vendan comidas, pero en la esquina si hay un negocio donde venden perros calientes, etc; vi a los dos sujetos en la moto solo cuando huyeron; si Francis es una prima y la casa queda a dos casas de mi casa y ella estaba con su concubino y al frente de su casa fue donde estacionaron la moto; el vecino se llama Cesar Decena el que me entrego el celular que se le cayo a uno de los que se fueron en la moto; si yo auxilie a mi primo y me encargue fue de eso; en el momento vi que las heridas era en la mandíbula y en el cuello; a mi primo lo trasladamos al centro Zambrano; regrese como 20, 30 minutos luego de haberlo dejado en la clínica; y no había ningún cuerpo policial, solo mucha gente, vecinos consternados por el crimen de mi primo; si conozco a Rebeca Costal, ellos eran novios, salían a fiestas tanto familiares como de ellos; celebramos lo de su embarazo, la fecha de su matrimonio; era una relación normal; ella después de casarse, se separan muy pronto y el conflicto comienza por la paternidad del niño; solo a Giovanni y de vista porque es conocida en el sector, los demás nunca los he conocido; la señora Consuelo es la madre de Rebeca; mi primo me comento en una oportunidad de la llamada que le hizo la señora Consuelo, fue por eso que me entere de ello; las características del teléfono celular eran: negro, no recuerdo muy bien, pero creo que era un Samsung, y me dijeron que tenia que entregárselo a la ptj; y se lo comentamos a los funcionarios que estaban en la clínica y nos orientaron eso que debíamos entregarlo a la ptj; mi primo era subgerente de banesco en la avenida principal de lechería. A preguntas de la Defensa Pública Dra. JUANA MARIA PADRINO, contesto: Pasaron como, bueno camine como 6 metros, pudo ser como 30 segundos; estábamos conversando frente a mi casa y supongo que la moto; no vi pasar la moto. Conste. No vi moto accidentada solo vi cuando la moto partió, porque lo que estábamos era viendo la foto en el teléfono. Conste. Se lo entregue a un funcionario que no recuerdo y les conté lo que había pasado y me dijeron que estaba bien que lo dejara y luego me fui a la clínica y allí nos quedamos un rato, otros fueron a la morgue; algunos lavaron la sangre del sitio; al momento de que los funcionarios llegaron a la casa yo aun no había llegado; objeción fiscal en relación a la pregunta hecha por la defensa ya que la misma es confusa, la cual fue declarada con lugar; si en el cicpc fui interrogado en ese mismo día luego de haber entregado el teléfono; la camioneta estaba parada en todo al frente de mi casa; no recuerdo si había otro carro parado cerca de mi casa; no yo no estuve presente cuando el recibiera alguna llamada de la señora Consuelo, solo el me lo comunico. Conste. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: El teléfono no se si estaba encendido o apagado, no era mi atención en el momento. Conste. Si el me comento de que había sido demandado por la ciudadana… por pensión de alimentos; no me no me comento si había traspasado sus bienes. Ellos juntos no adquirieron bienes; el me comento solo las llamadas, no vi ningún mensaje. Del testimonio de este testigo ILDEMARO JOSE LETTERNI QUIARO, quedo evidentemente demostrado que el hecho se cometió en hora 7:30 a 8:00 p.m., una vez escuchados los disparos, observo a las personas cuando se retiraron del sitio del suceso en una moto de color negra abordados por dos sujetos, así como también cuando el teléfono celular se le cayo a uno de los sujetos que se encontraban en el vehiculo moto, razón por la cual este Tribunal lo valora plenamente. Del testimonio de la ciudadana GLADYS JOSEFINA QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.906.897, quien bajo fe de juramento expuso: Fui llamada porque yo estaba sentada al frente de mi casa y vi a una moto que pasaba y pasaba y le dije a mi hija que se llevara a los muchachitos porque estaba una moto que pasa y pasa, y en eso que ya me metía escuche dos disparos, y le dije hija esos son disparos, y vi a un hombre con un arma en la mano que iba en una moto, y ella me dijo que no, que eso eran cohetes, y me asome por la ventana y vi que había un alboroto y vi a Juan Carlos que lo metían en un carro y estaba lleno de sangre. Es todo. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Publico, contesto: La fecha fue el 27/11/ como a las 7:30 p.m., la iluminación era bien; no conté las veces que paso la moto pero si se que fueron más de cuatro veces y en ella iban dos personas; ellos no llevaban casco ni nada; no recuerdo las características de la moto a la que me refiero; yo solo escuche los tiros, mas no vi escuche solo dos disparos; cuando escuche los disparos estaba ya metiéndome a mi casa; después que escuche los disparos me asome en la ventana y vi cuando paso la moto y allí iban dos tipos volados y camine hacia el sitio y vi a Juan Carlos, a Juan Carlos lo ayudo a meter Ildemaro Leterni y su hijo Ildemaro también; solo vi un arma de fuego y la llevaba el que iba atrás de la moto; el que iba detrás en la moto era un tipo gordito, blanco; en realidad yo no tengo conocimiento de armas por eso digo que era un revolver; yo conocí a Juan Carlos Leterni, casi se crió en mi casa; los hechos ocurrieron a dos tres casas de la mía; yo fui sola hasta el sitio de los hechos. Cesaron las preguntas del fiscal 42º; continua el fiscal 1º preguntando y la testigo responde: La distancia de mi casa a donde ocurrieron los hechos como de esta pared a la otra; me percate de que eran tiros cuando me pare en la ventana y vi cuando pasaron los tipos; y fue cuando le dije a mi hija que si eran disparos y fue cuando camine hasta el sitio de los hechos; no recuerdo las características de la persona que manejaba la moto; la moto no recuerdo haberla visto a tempranas horas del día; del momento en que sonaron los disparos al momento en que vi a los individuos no fue nada, eso fue enseguidita, yo no me quite de ahí. Es Todo. A pregunta de la Defensa a cargo de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, contesto: Yo no vi el momento en que se hicieron los disparos porque yo solo los escuche, yo estaba en la puerta; la iluminación de la calle era bien, estaba bien alumbrada; los postes de alumbrado uno queda al frente de mi casa y donde estaba Juan Carlos esta otra; la calle es ancha, más ancha de la calle que esta frente al tribunal; que pase una moto volada es que la misma iba volada es decir rápido; no recuerdo el color en que iban vestidos los ciudadanos y la moto paso varias veces; después que escuche los tiros me metí a la casa y me asome por la ventana; no uso lentes. A preguntas de la Defensa a cargo de la Dra. ZIMARU FUENTES, contesto: A qué hora usted empezó a ver pasar la moto? Yo empecé a escuchar pasar la moto a la misma hora que sucedieron los hechos como a las 8: p.m. Es todo. El anterior testimonio este Tribunal lo aprecia en todo su contenido, toda vez que depuso como testigo de los hechos objeto del presente debate oral y público, que en fecha 27-11-2008 como a las 07:30PM una vez escuchado las dos detonaciones observo pasar la moto que anteriormente había visto pasar en varias oportunidades, con un hombre que tenía en su mano un arma y luego se acerco al sitio del hecho. Con las siguientes pruebas documentales, una vez incorporadas por su lectura: 1.- INSPECCION TÉCNICA Nº 5010, practicada en fecha 27 de Noviembre de 2008, por el funcionario ERICK RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, al vehículo marca QINGQI, modelo QM-100-5, clase MOTO, tipo PASEO, color NEGRO, sin placas, serial de carrocería LAEKEZ1046B930892. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 2.- EXPERTICIA ION NITRATO Nº 9700-192-1376, practicada en fecha 28 de Noviembre de 2008, por GINETTE MARTINEZ, adscrita al Área Laboratorio Fisicoquímico, Laboratorio de Criminalística Anzoátegui, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes. 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139-1047/2008, practicado en fecha 28 de Noviembre de 2008, por la Dra. GUMERCINDA CARNERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, al cadáver del ciudadano JUAN CARLOS LETERNI. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 943, practicada en fecha 08 de Diciembre de 2008, por el funcionario WILLIAMS IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 5.- TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-192-1449, practicada en fecha 26 de Diciembre de 2008, por el Experto ERICK SILLET, adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Laboratorio de Criminalísticas Anzoátegui, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 6.- FLUJOGRAMA DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, correspondientes a los móviles pertenecientes a los Imputados REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, RICHARD URDANETA, ELVIS LOPEZ y GEOVANNI BATISTA CASANOVA, en la presente causa, donde se evidencia que Giovanni Casanova propietario del numero telefónico Nº 0414-8060313 realizo 208 llamadas al móvil propiedad de la ciudadana Rebeca Domínguez, teléfono Nº 0424-8390963, de igual manera se aprecia cruces de llamada del ciudadano Giovanni Casanova al móvil de Elvis López celular Nº 0424-8075393, dicho Flujograma fue ratificado en este acto por el Experto ESTEBAN ENRIQUE CASTRO CARABALLO, Sargento Mayor de Primera Adscrito al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. Dicha información fue extraída de los resultados de las informaciones aportadas por las diversas empresas de telefonías celulares. La experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen, informe, juicio u opinión de personas con conocimientos especiales en una materia determinada (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órgano jurisdiccionales, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de las mismas, sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción. Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 07-07-2009 bajo la ponencia de la Magistrado Miriam Morando, los siguientes: “La experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, sino mediante la opinión que le brinda el experto”; continua señalando que “La experticia puede ser valorada en juicio como prueba documental”; asimismo señalaron en Jurisprudencia emanada de la misma Sala Penal de fecha 10-08-2009 bajo la ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, lo siguiente: “Al valorar el tribunal de juicio el testimonio de los expertos o funcionarios policiales actuantes en el proceso, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron”. “La experticia no vale por si sola en la fase de juicio, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada”. (Cursiva del Tribunal). Cúmulo de pruebas documentales cuyos contenidos fueron ratificados en forma oral y pública en esta sala por los Expertos ERICK RIVAS, GINETTE MARTINEZ, Dra. GUMERCINDA CARNERO y ERICK SILLET, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona, y el Experto ESTEBAN ENRIQUE CASTRO CARABALLO, Sargento Mayor de Primera Adscrito al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órganos de pruebas a los expertos y como documental a las referidas experticias. En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”. De la norma anteriormente transcrita se desprende que la conducta desplegada por los acusados REBECA DOMINGUEZ COSTAL, ELVIS LENNIN LOPEZ ESPAÑOL y GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA encuadra perfectamente dentro de la norma antes señaladas, ya que quedo suficientemente demostrado en el debate orla y publico, mediante los argumentos de los testigos, expertos y llamadas telefónicas, que los mismos se asociaron y contrataron a los acusados RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR y LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, para cometer el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el Articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que establece: “Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden”. En conclusión, este Tribunal de Juicio, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos de pruebas que constan en autos, y que fueron suficientemente debatidos en el juicio oral y público, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza que los acusados REBECA DOMINGUEZ COSTAL, ELVIS LENNIN LOPEZ ESPAÑOL, RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA y LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, son responsables de la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI (Occiso).

Igualmente preciso el Juzgado cuales fueron los Medios Probatorios desechados, y en tal sentido señalo: Cito: “ MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN Rindió declaración en el debate oral y público el ciudadano LUIS ALBERTO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.244.734, que en su declaración manifestó ser padre del acusado LUIS ALBERTO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.340.376, quien a pesar de estar dentro de las Exención de Declarar establecido en el Articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procedió a tomarle declaración, razón por la cual el Tribunal considera pertinente desestimar la declaración del ciudadano LUÍS ALBERTO MARÍN. De igual manera rindió declaración en el debate oral y público la ciudadana SUAREZ YELITSA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.246.589, quien en su declaración manifestó ser la esposa del acusado RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.798.393, quien esta dentro de las Exención de Declarar establecido en el Articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal considera pertinente desestimar la declaración de la ciudadana SUAREZ YELITSA JOSEFINA. Asimismo rindió declaración en el juicio oral y público el ciudadano LENIN FEDERICO LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.219.986, quien en su declaración manifestó ser el padre del acusado ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.901.575, quien esta dentro de las Exención de Declarar establecido en el Articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal considera pertinente desestimar la declaración del ciudadano LENIN FEDERICO LOPEZ GONZALEZ. De igual forma rindió declaración en el debate oral y público la ciudadana NORITZA DE JESUS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.254.774, quien en su declaración manifestó ser la Madre del acusado LUIS ALBERTO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.340.376, quien esta dentro de las Exención de Declarar establecido en el Articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal considera pertinente desestimar la declaración de la ciudadana NORITZA DE JESUS SUAREZ. En cuantos a las declaraciones de los testigos XAVIER RAMON HURTADO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.263.769; RAMON CELESTINO ZURITA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.137.958, ANAIS DEL VALLE LOPEZ GUECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.840.615, YUSLEIDY MILAGROS TERAN ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.840.106; y LISAURA CAROLINA ROMERO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.169.973; quienes son testigos referenciales en el presente hecho objeto del debate oral y público. En cuanto a la declaración de la ciudadana RUMINA DEL VALLE LETERNI, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.248.515, en su condición de hermana del ciudadano Juan Carlos Leterni (Occiso), la Defensora de Confianza Dra. LISBETH FIGUERA planteo la incidencia por cuanto la misma se encontraba presente en todos los actos llevados por este tribunal, para la celebración del juicio oral y público, seguido a los acusados REBECA DOMINGUEZ COSTAL, ELVIS LENNIN LOPEZ ESPAÑOL, RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA y LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; al respecto esta instancia de juicio en virtud de lo ante señalado, desestima la declaración de la ciudadana RUMINA DEL VALLE LETERNI, declarándose Con Lugar la incidencia planteada durante el debate.

En cuanto a las documentales:

1.- INSPECCION TÉCNICA Nº 5005, de fecha 27-11-08, practicada por los funcionarios JHONATAN ZURITA y JUAN HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, donde se deja constancia de las heridas que le fueran apreciadas al cadáver de JUAN CARLOS LETERNI. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 5006, de fecha 27-11-08, practicada por los funcionarios JHONATAN ZURITA y JUAN HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, practicada a lugar de los hechos, donde se deja constancia de diligencias realizadas tendientes a la ubicación y posteriormente, colección de evidencias de interés criminalístico, tales como el teléfono celular marca SAMSUNG, color negro y un segmento de plomo parcialmente deformado. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 918, de fecha 27-11-08, practicada por el funcionario JHONATAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, donde se deja constancia del reconocimiento realizado a las prendas de vestir que portaba el hoy occiso para el momento del hecho. 4.- EXPERTICIA TÉCNICA Nº 84, de fecha 28-11-08, practicada por el funcionario RAUDY GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, practicado al vehículo clase moto para determinar el valor y la originalidad de sus seriales. 5.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPARO Nº 9700-035-AME-ATD-003, de fecha 06-01-09, practicada por el funcionario DOUGLAS SOJO, adscrito al Área de Microscopía, Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Caracas-Distrito Capital, a las manos del acusado RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR. 6.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 1449, de fecha 19-12-2008, practicada por el funcionario FRANKYE GUTIERREZ, adscrito al Área de Reconstrucción y Análisis, Laboratorio de Criminalística de Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del Plano en el Sitio del Suceso. 7.- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO, correspondiente al niño SANTIAGO DOMÍNGUEZ COSTAL, expedida por el Registrador Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja. 8.- ACTA DE MATRIMONIO, en la cual consta el vínculo existente entre el ciudadano JUAN CARLOS LETERNI (Occiso) y la ciudadana REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL. 9.- ACTA DE DEFUNCIÓN, expedida por el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar, en el cual deja constancia que el día 27 de Noviembre de 2008, falleció en Barcelona, el ciudadano JUAN CARLOS LETERNI, a consecuencia de: a) Shock Hipovolémico. B) Hemorragia Interna. C) Heridas por Arma de Fuego. 10.- COPIAS CERTIFICADAS, de Expediente Civil, incoado por la ciudadana REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, por motivo de Divorcio Contencioso, en contra de JUAN CARLOS LETERN. 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios JOAN PEREZ, JUAN GONZALEZ, JESUS URBINA y OSWALDO ARAY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se produjo la aprehensión de los ciudadanos REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL y GEOVANNY BATISTA CASANOVA. 2.- CERTIFICACIÓN DE NOTAS y CONSTANCIA DE ESTUDIOS emitida por el Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi” y Acta de Evaluación de Trabajo Especial de Grado. 13.- INFORME DE ECOSONOGRAMA GINECÓLOGO y resultados de exámenes de laboratorio, practicado a la testigo Yelitza Suárez, Testigo ofertado por la representación fiscal. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.Con respecto a las experticias ha señalado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 07-07-2009 bajo la ponencia de la Magistrado MIRIAM MORANDY, los siguientes: “…La experticia no vale por si sola en la fase de juicio, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada”. (Cursiva del Tribunal). Todas esta Pruebas Documentales fueron ingresadas por su lecturas; las cuales son desestimadas por el Tribunal de Juicio de esta Jurisdicción, a pesar de haber sido admitidas por el Tribunal de Control durante la Audiencia Preliminar, por cuanto no están dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1º. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible; 2º La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código; y 3º. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias... y su valoración sería ir contra los principios de oralidad y contradicción e inmediación que rigen en nuestra normativa adjetiva penal. ASÍ SE DECIDE. PENALIDAD Demostrado el hecho y la culpabilidad de los ciudadanos REBECA DOMINGUEZ COSTAL, ELVIS LENNIN LOPEZ ESPAÑOL, RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA y LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, identificados ut supra, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI (Occiso), este Tribunal procede a imponerlos de la pena que han de cumplir. El delito de SICARIATO, siendo éste de mayor gravedad, establece una pena de Veinticinco (25) a Treinta (30) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante establecida en el Articulo 74 Ordinal 4º en virtud de que los mismos no poseen antecedentes penales, este tribunal parte de la pena mínima que sería Veinticinco (25) años de prisión. El delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, tomando en cuenta que no consta en las actuaciones certificación de antecedentes penales de los acusados, se partiría de la pena mínima a imponer, que sería Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, a esto se le aplica la conversión del Artículo 88 del Código Penal, al delito de SICARIATO, que quedó una pena de Veinticinco (25) años de prisión, se le suma la mitad de la pena a imponer del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, que sería la pena de Dos (02) años de prisión; quedando en definitiva una pena a cumplir de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. DISPOSITIVA Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui – Sede Barcelona, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ,DECLARA: PRIMERO: POR UNANIMIDAD CULPABLES a los acusados RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.798.393, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26/01/1983, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, hijo de Jairo Urdaneta e Iris Bolívar residenciado en la Avenida Cumanagoto, Sector la Pica, casa sin número, Barcelona, estado Anzoátegui; GEOVANNI BATISTA CASANOVA PERICANA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.537.317, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-05-1983, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante (Administrador Tributario), hijo de Yomaira Pericana (v) y Luís Casanova (v), residenciado en Nueva Barcelona, Quinta Ito, Carrera 29, frente al Bacazaraza, Barcelona, estado Anzoátegui; REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.731.488, natural de Lechería, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-12-1986, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y Comerciante, hija de José Domínguez (v) y Consuelo Costal (v), residenciada en la Avenida Principal de Lechería, Edificio Dorada, Piso 09, Apartamento 9-B, estado Anzoátegui; LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.340.376, fecha de nacimiento 26/11/1986, quien nació en Barcelona - Estado Anzoátegui, residencia calle nº 03, casa s/n santa lucia del barrio el viñedo Estado Anzoátegui; y ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.901.575, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, nacida en fecha 26-04-1968, de 22 años de edad, Ocupación; Estudiante Universitario, hija de Lenin Federico López y Elena del Valle Español Gamboa residenciado en el Sector 29 de marzo vereda 11 Casa Nº 1 Urbanización Picas de Maurica Barcelona - Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI (Occiso), a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, donde lo designe el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: En virtud de la presente sentencia condenatoria, se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta en su oportunidad por el Tribunal de Control y como sitio de reclusión se mantiene el mismo. TERCERO: Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010).”

Comprobándose plenamente que yerra una vez más la defensa al señalar: Cito “Se observa claramente que cuando el Juez de Juicio menciona los hechos que el Tribunal considera como acreditados, solo se limita a realizar una copia fiel y exacta de las actas de debate. Al respecto, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala de Casación Penal, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005,).” Fin de la Cita.

Para un mayor abundamiento de la Alzada, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias sobre las falta de motivación, ha expresado que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la Sentencia, tal como se señala en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. C99-0174, con ponencia del Dr. Jorge Rosell, que expresó que: "... Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso.”.

Ahora bien, de la lectura del fallo se puede concluir que el sentenciador del fallo NO omitió el análisis y comparación de las pruebas de autos, plasmando en la sentencia el proceso intelectual que lo condujo a tomar esa decisión.

En efecto, es al Tribunal de Juicio al que corresponde valorar las pruebas conforme al principio de inmediación, tal valoración de las pruebas la perpetro el Juez conforme a la sana crítica, resultando necesario que el mismo efectuara un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso de marras.

Considera este Representante Fiscal que el Tribunal Mixto fue conteste con los hechos depuestos por los testigos y con los testimonios de los expertos quienes con sus conocimientos técnicos científicos comprobaron cómo sucedieron los hechos, en las circunstancias suficientemente demostradas en el Debate Oral y Público, en el cual se comprobó que efectivamente los acusados participaron, ya que la experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen, informe, de personas con conocimientos especiales en una materia determinada (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración.El Código Orgánico Procesal Penal desarrolla un sistema de prueba libre, frente al cual el Juez debe considerar razones de licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba mediante los cuales las partes deben probar sus afirmaciones con el propósito de convencer al juzgador, de formarle un criterio.

Señala la Defensa Cito: “…En este sentido, el tribunal A Quo le dio pleno valor probatorio a la EXPERTICIA ION NITRATO Nº 9700-192-1376, practicada en fecha 28 de Noviembre de 2008, por GINETTE MARTINEZ, adscrita al Área Laboratorio Fisicoquímico, Laboratorio de Criminalística Anzoátegui, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y al dicho de la experto. En este sentido debo significarles que esta es una prueba científica, la cual por mandato constitucional (artículo 46.3 CRBV) para que sea practicada debe ser debidamente autorizada por el acusado; en este caso mi patrocinado no autorizo la misma, de hecho manifestó que nunca se la practicaron, y así se dejo ver durante la deposición de la TSU en química, GINETT CAROLINA MARTINEZ, quien realizo la prueba de análisis de Iones Oxidantes…” Fin de la cita.

Con semejante aseveración pareciera desconocer la Representación de la Defensa la prohibición de que una prueba traída al proceso, mediante el menoscabo de un derecho fundamental, pueda provocar efecto procesal alguno es, de hecho, el límite más expreso a la búsqueda de la verdad material como fin del proceso penal, resultado de acentuar el carácter acusatorio de nuestro proceso penal y convertirlo, cada vez más, en un proceso garantista: son los derechos fundamentales los que prevalecen, tal y como lo señalan José Antonio Díaz Cabiale y Ricardo Martín Morales en “La garantía constitucional de la inadmisión de la prueba ilícitamente obtenida”.; Consagra el artículo 46. 3 que establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral en consecuencia:…..3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley”, en el caso de marras la EXPERTICIA ION NITRATO Nº 9700-192-1376, practicada en fecha 28 de Noviembre de 2008, por GINETTE MARTINEZ, adscrita al Área Laboratorio Fisicoquímico, Laboratorio de Criminalística Anzoátegui, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas NO ES NINGUN EXPERIMENTO CIENTIFICO O EXAMEN MEDICO O DE LABORATORIO; es como su propio nombre lo indica una EXPERTICIA que merece enfatizarse con la instauración del nuevo modelo de administración de justicia, en la competencia penal.

En este orden de ideas, este Representante Fiscal tiene la irrevocable convicción que la recurrente no mencionó en el recurso de Apelación cuáles eran las pruebas a favor de su representado, sobre las cuales según su criterio no hubo pronunciamiento por parte del Juzgado, así entonces encontramos en el escrito de Recurso de Apelación que la defensa adujo Dos motivos: El Primero lo fundamenta en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 364 en sus ordinales 3º y 4º ejusdem; el Segundo Motivo : violación de la ley por inobservancia de las normas jurídicas contenidas en los artículos 13, 19, 22 del código orgánico procesal penal; es decir que se comprueba LA OMISION TOTAL de la Representante de la Defensa Pública Décima Cuarta Penal, que en ninguna parte de su ESCRITO DE APELACION señalo con que acción u omisión el Juzgador violo la ley por inobservancia de las normas jurídicas; no señala ni de manera somera cual fue el acto en que incurrió el Juzgador para violar la ley, si en el caso de marras se cumplió a cabalidad con los artículos señalados como inobservados por la misma toda vez que se obtuvo el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad quedando demostrada la responsabilidad en el hecho de los acusados; velando tal como lo establece el señalado artículo 19 por la incolumidad de la Constitución; aprecio el Juzgador las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De lo anterior se concluye que la recurrente no señaló en el recurso de apelación cuáles hechos u omisiones desplego el Juez para violar la ley por la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Igualmente la Representación de la Defensa señala en su Petitorio que solicita que SE SIRVAN ADMITIR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, se sustancie conforme a derecho, se le dé su curso legal correspondiente y cumplidas como fueren las actuaciones previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare CON LUGAR Y DECRETEN LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público y consecuencialmente la inmediata libertad de su patrocinado RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR , y no solicito como remedio procesal establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal lo pertinente que es la solicitud de una Decisión Propia sobre el asunto.

2. En relación al Escrito de Apelación interpuesto por la ciudadana: ABG: LISBETH FIGUERA CUMANA, Abogada en ejercicio, actuando en su carácter de Defensora de los Ciudadanos: GEOVANNI BATISTA CASANOVA PERICANA, y REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL ambos anteriormente identificados:

Establece la ciudadana representante de la Defensa en el escrito de Apelación el cual coincidencialmente tiene gran similitud con el escrito de apelación que interpuso la Abg. Elys Maribel Molina, entre otras cosas lo siguiente, Cito: “Tal como lo establece el Artículo 452, fundamento el RECURSO DE APELACION en los numerales 2 y 3 de dicha norma, por los motivos siguientes: FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, o cuando esta se funde en PRUEBA obtenida ILEGALMENTE o INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL…Capítulo I: DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO: En la Sentencia apelada solo nos encontramos con la transcripción de los hechos que expone el Ministerio Pública en su escrito de Acusación…Capitulo II: DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: En esta parte se debe expresar sin lugar a dudas, los hechos que el tribunal considero efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. La narración de los hechos en esta parte debe ser de la REDACCION PROPIA DEL JUEZ con la expresión clara y precisa de los elementos de prueba en que se apoya…. CAPITULO III: DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: Aquí debe la sentencia contener las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, la calificación jurídica que confiera a los hechos probados. Como se observa en la sentencia no se indica ninguna circunstancia eximente o atenuante a favor de mis defendidos, como sería su buena conducta predelictual, no se pronuncia al respecto.- ”Mas grave aun, Ciudadanos Magistrados, por tratarse de una causa donde hay CINCO ACUSADOS y la calificación jurídica es por DOS DELITOS, para no cercenar el derechos a la defensa, debió indicar que se está probando y contra quien, y si con ella se determina la participación de mis representados, o como lo dice al principio es para determinar si está acreditado el hecho objeto del debate.-.De igual manera la experto indico que esta prueba es de carácter CIENTIFICO, por lo que no se le da cumplimiento a lo establecido 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que NADIE PUEDE SER SOMETIDO SIN SU LIBRE CONSENTIMIENTO A EXAMENES O EXPERIMENTOS CIENTIFICOS. En consecuencia dicha Experticia NO DEBE SER VALORADA de conformidad con lo establecido en el Artículo 197 del COPP, por haber sido obtenida por medio de la violación de normas constitucionales y en consecuencia se debió declarar la NULIDAD de la misma…Por todo lo antes expuesto, se evidencia que la Sentencia Apelada es INMOTIVADA al no establecer de manera clara y precisa cuales son los elementos de prueba que valora para considerar que mis representados son las personas responsables de la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Público. En la presente sentencia el tribunal incurre en un grave error que es inexcusable, ya que se limita a copiar lo sucedido en el debate oral sin manifestar como y porque aprecia cada prueba como las relaciones, siendo más grave aun como llego a la conclusión de cada una de esas pruebas queda demostrado sin lugar a dudas la responsabilidad de mis representados, tomando en consideración pruebas contenidas con tortura…TERCERO: QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION; En el desarrollo del debate y específicamente al momento de la incorporación de las Documentales por su lectura específicamente cuando el Fiscal primero del Ministerio Publico procedió a leer un ACTA POLICIAL que no fue ofertada por el Ministerio Público ni el escrito Acusatorio, ni en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, OPONIENDO a su lectura y pidiéndole al tribunal que dejara constancia de la objeción….De igual gravedad fue, que en virtud del cambio inesperado realizado por el Representante del fiscal del Ministerio Público, este se negó a dar lectura al acta que si estaba ofertada…” Fin de la Cita.

En atención a lo alegado por la ciudadana defensora privada, cabe destacar que se desprende del contenido del escrito de apelación en su totalidad, que la recurrente utiliza tesis de hecho para señalar que hubo falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, circunstancia ésta, que no se adecua en forma absoluta al motivo antes descrito, no guardando ninguna relación a lo alegado por esta parte en su escrito de apelación con la infracción denunciada. Tal como lo ha expresado la Sala de casación Penal de manera reiterada y en casos similares que “se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo”, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. (Expediente Nº YP01-R-2009-000049 de fecha 26/01/2010).

De la lectura del escrito de apelación se verifica que la recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su Escrito al invocar como primer motivo de su Recurso la falta de motivación manifiesta, la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la Defensa.

La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público.

Significa el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia tal y como lo señala el Dr. Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, cuando analiza el vicio de Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, señala: “… la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”. Fin de la Cita.

En el caso de marras, se desprende de una simple lectura de la Sentencia, que el juzgador NO INCURRIO en ninguno de los tres (03) supuestos previstos en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo que no pueden aludirse de manera conjunta como lo hace esa representación de la Defensa en su Escrito al invocar como primer motivo de su Recurso la falta de motivación manifiesta, la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo.

Al señalar la Representación de la Defensa Cito: “Capítulo II: DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: En esta parte se debe expresar sin lugar a dudas, los hechos que el tribunal considero efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. La narración de los hechos en esta parte debe ser de la REDACCION PROPIA DEL JUEZ con la expresión clara y precisa de los elementos de prueba en que se apoya…. CAPITULO III: DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: Aquí debe la sentencia contener las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, la calificación jurídica que confiera a los hechos probados. Fin de la Cita (Subrayado y negrilla míos); pareciera indicar que el Juzgador desconociera la estructura lógica de la Sentencia; no estando la reseñada taxativamente en normas procedimentales de nuestra legislación, en tal sentido no entiende este Representante Fiscal el motivo lógico y jurídico por el cual la representante de la defensa indica que “DEBE” colocar en cada parte de la sentencia el Juzgador.

Señala la Defensa Cito: “Mas grave aun, Ciudadanos Magistrados, por tratarse de una causa donde hay CINCO ACUSADOS y la calificación jurídica es por DOS DELITOS, para no cercenar el derechos a la defensa, debió indicar que se está probando y contra quien, y si con ella se determina la participación de mis representados, o como lo dice al principio es para determinar si está acreditado el hecho objeto del debate.-“. Fin de la Cita; pareciera desconocer la Defensa Privada el contenido del Artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada el cual es del tenor siguiente: “Articulo 12. Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden”, de la norma transcrita se aprecia que la misma establece varios verbos rectores del tipo; vale decir, establece el artículo varias formas de participación: Quien dé muerte… por encargo… o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada… quien encargue la muerte… miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden.

Continuando con el Escrito de la Defensa Privada la misma señala Cito: “De igual manera la experto indico que esta prueba es de carácter CIENTIFICO, por lo que no se le da cumplimiento a lo establecido 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que NADIE PUEDE SER SOMETIDO SIN SU LIBRE CONSENTIMIENTO A EXAMENES O EXPERIMENTOS CIENTIFICOS. En consecuencia dicha Experticia NO DEBE SER VALORADA de conformidad con lo establecido en el Artículo 197 del COPP, por haber sido obtenida por medio de la violación de normas constitucionales y en consecuencia se debió declarar la NULIDAD de la misma”. Fin de la cita. (Subrayado y negrilla mío). Cabe señalar con el mayor respeto que merecen los expertos de los Cuerpos de Investigación que no son los expertos los que acreditan el “carácter científico” de una prueba, toda vez que el experto es una persona con conocimientos en determinada ciencia a la cual se le solicita de acuerdo a los mismos y a su experiencia rinda un informe o emita una opinión relacionada con la actividad propia de su desempeño.

Constituye la prueba pericial en el debate la declaración que para auxiliar al funcionario sobre determinados hechos y circunstancias científicas relativas al objeto del proceso, que la hace una persona ajena al mismo y que posee suficientes conocimientos sobre la materia, es eminentemente de carácter técnico, el perito, si bien requiere de observación sensorial, obtiene esta para analizarla, valorarla e informar sobre cosas para cuyo conocimiento se requiere de nociones técnicas y una determinada experiencia. Es una prueba trascendental para la demostración del resultado típico de muchos delitos, para identificación y para determinar conductas, mediante la aplicación del procedimiento científico.

Es aquella actividad probatoria desarrollada por personas especialmente calificadas por sus conocimientos científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para formar convicción respecto a circunstancias cuyo entendimiento escapa a la habilidad común de las partes.

Señala la Defensa privada “se evidencia que la Sentencia Apelada es INMOTIVADA al no establecer de manera clara y precisa cuales son los elementos de prueba que valora para considerar que mis representados son las personas responsables de la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Público.”…Fin de la cita.

Respecto de las pruebas propuestas y posteriormente evacuadas en sala deben reunir dos requisitos: en primer lugar debe guardar relación con la cuestión enjuiciada y en segundo lugar debe tener relevancia para el resultado del juicio.

La disponibilidad del juez en orden a la admisión de la prueba pasa por ello por dos momentos distintos: un primer momento en que se declara la pertinencia de la prueba y se admite por venir la misma relacionada con el thema decidendi y ser por ello objetivamente pertinente; y un segundo que se manifiesta al tiempo de su práctica en que prevalece el aspecto funcional que supone que en función del conjunto probatorio acumulado el juez resuelve sobre la necesidad de la práctica de la prueba propuesta y admitida en ese sentido ha expresado DELGADO SALAZAR que la prueba será necesaria cuando el hecho imputado o alegado requiere ser debidamente demostrado, o sea, establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo, y pertinente por la relación existente entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello.

Continuando con el alegato de la Defensa privada, la misma señala: “En la presente sentencia el tribunal incurre en un grave error que es inexcusable, ya que se limita a copiar lo sucedido en el debate oral sin manifestar como y porque aprecia cada prueba como las relaciones, siendo más grave aun como llego a la conclusión de cada una de esas pruebas queda demostrado sin lugar a dudas la responsabilidad de mis representados, tomando en consideración pruebas contenidas con tortura…”. Este Representante Fiscal tiene que señalar que no existe en la causa ni en ningún expediente asignado a algún Representante del Ministerio Público denuncia hecha por los Acusados en la cual señalaren que fueron lesionados, maltratados o sometidos a tortura a fin de haberse aperturado la investigación penal correspondiente.

No señala la Defensa privada en que consistió el QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION; solo se limita la defensa a manifestar de manera superficial que “en el desarrollo del debate y específicamente al momento de la incorporación de las Documentales por su lectura específicamente cuando el Fiscal primero del Ministerio Publico procedió a leer un ACTA POLICIAL que no fue ofertada por el Ministerio Público ni el escrito Acusatorio, ni en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, OPONIENDO a su lectura y pidiéndole al tribunal que dejara constancia de la objeción….”; pero no indico que norma se quebranto o se omitió para causar indefensión.

Cabe acotar que la Ciudadana Defensora Privada, en forma reiterada y repetitiva ha indicado en su escrito de apelación las mismas circunstancias que a criterio de esa recurrente deben de ser anuladas por la Sala única de la Corte de Apelaciones de este Estado, sin hacer un señalamiento jurídico consistente en el que explane en cuál de los supuestos referidos en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal incurrió el Juzgador; igualmente transcribe íntegramente y de manera redundada la Sentencia definitiva emanada del Tribunal mixto haciendo no solo extenso su escrito de apelación sino que incluye en el mismo una decisión de la Corte de Apelaciones del estado Apure correspondiente al año 2.003 la cual no tiene carácter vinculante y que en nada se corresponde con el caso de marras.

3.- En relación al Escrito de Apelación interpuesto por la ciudadana ELIS MARIBEL MOLINA Abogada en ejercicio actuando en su condición de defensora privada del ciudadano ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL, ambos anteriormente identificados:

Establece la ciudadana representante de la Defensa en el escrito de Apelación entre otras cosas lo siguiente, Cito: “…conforme al Artículo 452, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA…” Fin de la cita.

Atendiendo al escrito de apelación, el cual coincidencialmente tiene similitud con el escrito interpuesto por la Defensora Privada Abg. Lisbeth Figuera Cumana, la recurrente señala que hubo falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia. Tal como lo ha expresado la Sala de casación Penal de manera reiterada y en casos similares que “se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo”, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. (Expediente Nº YP01-R-2009-000049 de fecha 26/01/2010).

De la lectura del escrito de apelación se verifica que la recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su Escrito al invocar como primer motivo de su Recurso la falta de motivación manifiesta, la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la Defensa.

Señala la defensa Privada lo siguiente: “También observa esta defensa el QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION Durante el desarrollo del debate, al momento de la incorporación de las Documentales por su lectura, en el momento en el que el Fiscal Primero del Ministerio Publico procedió a leer un ACTA POLICIAL que no fue ofertada por el Ministerio Público ni el escrito Acusatorio, ni en la oportunidad en que se realizo la Audiencia Preliminar, OPONIENDO a su lectura y pidiéndole al tribunal que dejara constancia de la objeción….” Fin de la Cita.

No señala la Defensa privada en que consistió el QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION; solo se limita la defensa a manifestar de manera somera que “Durante el desarrollo del debate, al momento de la incorporación de las Documentales por su lectura, en el momento en el que el Fiscal Primero del Ministerio Publico procedió a leer un ACTA POLICIAL que no fue ofertada por el Ministerio Público ni el escrito Acusatorio, ni en la oportunidad en que se realizo la Audiencia Preliminar, OPONIENDO a su lectura y pidiéndole al tribunal que dejara constancia de la objeción….”; pero no indico que norma se quebranto o se omitió para causar indefensión.

Cabe acotar que la Ciudadana Defensora Privada, en forma reiterada y repetitiva ha indicado en su escrito de apelación las mismas circunstancias que a criterio de esa Defensa recurrente deben de ser anuladas por la Sala única de la Corte

4.- En relación al Escrito de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA Defensora Pública Décima Primera Penal, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, anteriormente identificados:

Se evidencia del Escrito de Apelación presentado fuera del lapso legal establecido por la ciudadana ABG. ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, que el mismo fue recepcionado en fecha: Veintiocho (28) de Octubre de 2.010, resultando a todas luces, que el mismo es EXTEMPORANEO, en virtud de que fue presentado tal y como consta en el Comprobante emanado de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos en contravención a lo que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud siendo que el ejercicio tempestivo de los Recursos constituye un presupuesto objetivo para la Admisibilidad de los mismos, quedando este criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1661 de fecha: 31-10-2.008; y en Sentencia Nro. 69 Expediente 08-0840 Sala Constitucional, Ponente Magistrado Francisco Carrasquero López referente al computo de los días para recurrir, solicita con el acatamiento debido este Representante Fiscal se requiera al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 actualmente a cargo de la Abg. Rocío Ramos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se sirva informar a esa Corte de Apelaciones antes del pronunciamiento debido, el computo de los días de Despacho contados a partir de la ultima notificación de las partes, vale decir en atención a lo afirmado por la recurrente Defensora Publica Penal Abg. Juana Padrino, en su escrito de Apelación que la misma fue notificada de la Sentencia recurrida en fecha 01-10-2.010, fecha está en la cual por ser la mencionada recurrente la última parte notificada empieza a computarse el lapso de Diez días hábiles con los que contaban las Ciudadanas Defensoras Abogadas: JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, Defensora Pública Décima Cuarta Penal, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, ABG:LISBETH FIGUERA CUMANA, Abogada en ejercicio, actuando en su carácter de Defensora Privada de los Ciudadanos: GEOVANNI BATISTA CASANOVA PERICANA, y REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, ABG. ELIS MARIBEL MOLINA Abogada en ejercicio, actuando en su carácter de Defensora Privada del Ciudadano: ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL, y ABG. ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA Defensora Pública Décima Primera Penal, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, para interponer sus correspondientes RECURSOS DE APELACION, dentro del lapso legal establecido; una vez verificado y constatado el computo anteriormente señalado se DECLARE LA INADMISIBILIDAD de los Recursos de Apelación extemporáneamente interpuestos, por los argumentos anteriormente expuestos.

Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión recurrida por las Representantes de la Defensa, emanada del Tribunal Mixto de Juicio Nro. 1 está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCION DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal.

Partiendo de la base anterior, este Representante Fiscal considera oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar, el porqué se debe mantener incólume el fallo recurrido:

EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO TENEMOS:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

ARTÍCULO 1. ° Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Señalan las recurrentes Abogadas: JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, Defensora Pública Décima Cuarta Penal, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, ABG: LISBETH FIGUERA CUMANA, Abogada en ejercicio, actuando en su carácter de Defensora Privada de los Ciudadanos: GEOVANNI BATISTA CASANOVA PERICANA, y REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, ABG. ELIS MARIBEL MOLINA Abogada en ejercicio, actuando en su carácter de Defensora Privada del Ciudadano: ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL, y ABG. ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA Defensora Pública Décima Primera Penal, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, como fundamento de sus Recursos de Apelación el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo y a los efectos de contestar este particular a la Defensa recordemos que la Doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, (fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez Penal la obligación de realizar en Juicio de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas de la causa, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez en el caso de marras como antes se dijo esto está más que justificado y motivada la Sentencia Definitiva.

De igual manera esta la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

De acuerdo al tratadista Dr. Enrique La Roche “… la misma naturaleza de las medidas cautelares conlleva insita la exigencia del peligro en la mora, cuando la norma legal reza que el fin de la medida es la de evitar que se haga ilusoria la pretensión….” la necesidad de salvaguardar los derechos discutidos, puede presentarse en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo presentarse circunstancias que determinen que el imputado pueda evadirse dada la entidad de los delitos.

El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, que en la materia penal se traduce de la fase de control a la de ejecución; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada que en materia penal se traduce evasión a la justicia.

No obstante, con respecto al requisito de presunción del buen derecho, se observa que el mismo consiste en un cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del que solicita una medida; correspondiéndole al Juez analizar los elementos

EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL PROCESO TENEMOS:

ARTÍCULO 13. ° Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, como Máximo Tribunal de esta República, que el sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal.

EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE PROTECCION DE LAS VICTIMAS TENEMOS:

Artículo 23: “Protección de las víctimas. Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menos cabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…….” (omissis).

En el presente asunto las víctimas tienen derecho a que el Estado Venezolano, vele y garantice que la persona que se imputo con el respeto debido a sus derechos y garantías, y sobre el cual se ejerció una investigación penal realizándose un Juicio oral y público donde se respetaron todas y cada una de las garantías procésales y constitucionales, siendo condenados los Acusados por decisión UNANIME del Tribunal Mixto, se mantengan privados de su libertad, toda vez, que no se le han dado ni al Estado Venezolano ni a estas víctimas seguridad de que no se van a evadir del proceso penal quedando así burlada la pretensión del Estado y la reparación que por la vía de la justicia penal puedan obtener estos ciudadanos en su condición de representantes de la víctima…

…2.- SE DECLAREN INADMISIBLES los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos erróneamente, por las Defensoras Abogadas: JUANA MARIA PADRINO MAIGUA…LISBETH FIGUERA CUMANA…ABOG. ELIS MARIBEL MOLINA…y ABOG. ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA…

3.- En caso de admitir los RECURSOS DE APELACIÓN solicito sean declarados SIN LUGAR.

4.- Se mantenga la Sentencia definitiva recurrida íntegramente.

5.- Se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadano: RICHARD JOSÉ URDANETA BOLÍVAR, GEOVANNI BATISTA CASANOVA PERICANA, REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, ELVIS LENIN LÓPEZ ESPAÑOL y LUIS ALBERTO MARÍN SUAREZ….” (Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN

OBJETO DEL DEBATE

DE LOS HECHOS

El presente hecho se inicio en fecha 27 de Noviembre de 2008, aproximadamente las Ocho (08:00PM) de la noche, cuando el ciudadano JUAN CARLOS LETERNI (Occiso), se encontraba en frente de su residencia en el Barrio La Matanza Nº 9-70, de Barcelona - Estado Anzoátegui, en compañía de sus familiares de nombres ILDEMARO JOSE LETERNI QUIARO, ILDEMARO JOSE LETERNI RIVAS y un amigo de la familia de nombre FREDDY ANDARA, cuando sorpresivamente se presentaron al sitio dos (02) ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, de la cual se bajó la persona que fungía como copiloto, quien sin mediar palabra alguna, sacó el arma de fuego y le efectuó al ciudadano JUAN CARLOS LETERNI tres (03) disparos, para luego rápidamente abordar el vehículo tipo moto, en el cual era esperado por su acompañante, quien posteriormente fue identificado como LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, en ese mismo instante cuando se disponía a huir del lugar de los hechos, debido a la premura de la situación, al autor material de los disparos de nombre RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, se le cayó en el mismo sitio del suceso un (01) teléfono celular que portaba, el cual fue colectado del sitio del suceso, de los múltiples disparos efectuados en la humanidad del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI (Occiso) específicamente a nivel de la cara y cuello, cayendo éste herido en el pavimento, siendo socorrido por los familiares y amigos presentes en el lugar, los cuales lo trasladaron hasta Centro Médico Zambrano de esta Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, donde ingresó sin signos vitales, logrando observarle la Dra. GUMERCINDA CARNERO, Médico Anatomopatólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, al momento de practicar el correspondiente Protocolo de Autopsia dos (02) heridas por arma de fuego, distribuidas en la región maxilar inferior derecha y la Fosa supraclavicular externa derecha, determinando a su vez que la Victima falleció a consecuencia de Shock Hipovolémico, hemorragia interna, por las heridas producidas por el arma de fuego. Luego los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, procedieron a realizar una minuciosa una revisión al teléfono celular encontrado en el lugar del hecho, logrando obtener de dicha revisión una fotografía de un ciudadano, cuyas características fisonómicas coincidían con las aportadas los testigos presénciales de los hechos, por lo que se procedió a realizar la correspondiente comparación con los archivos llevados por dicho cuerpo de investigaciones pudiendo contactarse que las características físicas de dicha fotografía se correspondían con las del ciudadano RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, alias “El Virolo” residente del sector Picas de Maurica, Urbanización Santa Eduviges, específicamente detrás de la casilla policial de la Policía del Estado Anzoátegui, lugar hacia donde se traslado de inmediato una comisión policial integrada por los funcionarios CESAR FIGUEREDO, ANGEL FIGUEREDO, JESUS VASQUEZ, JOAN PEREZ, JUAN GONZALEZ, CARLOS GUARIMATA, OSWALDO ARAY y ANTONIO MARCANO, todos adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes una vez en el lugar antes referido, lograron observar específicamente en la calle principal de la Urbanización Santa Eduviges, ubicada en la Ciudad de Barcelona, a un ciudadano con características similares a las encontradas en el teléfono celular y las descripciones aportadas por los testigos presénciales del hecho, por tal motivo, los funcionarios procedieron a interceptarlo, con la finalidad de verificar su documentación a los fines de verificar su identidad, resultando ser la persona requerida por la comisión, por lo que los funcionarios policiales practicaron su aprehensión, siendo identificado como RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, quien manifestó voluntariamente a dicha comisión policial al momento de su detención que el teléfono celular encontrado en el lugar del hecho, era propiedad de su pareja YELÍTZA SUAREZ.

CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL DEBATE

El presente juicio se inició en fecha 06 de Abril de 2010 a las Once Treinta (11:30AM) de la mañana, se constituye el Tribunal primero de Juicio Mixto con Escabino a cargo del Juez Profesional DR. SALIM ABOUD NASSER, los Escabinos MARIA MAGDALENA GONZALEZ ULEBE y RONY ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, quienes fueron debidamente juramentados e impuestos de sus deberes consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y la Secretaria de sala ABG. MARGOT RODRIGUEZ, quien procede a dejar constancia de la comparecencia del FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. HARRISON GONZALEZ, EL FISCAL 42º DEL MINISTERIO PUBLICO DR. JUAN CARLOS OCHOA, LAS DEFENSAS PRIVADAS DRA. ELIS MARIBEL MOLINA y LA DRA. LISBETH FIGUERA, LAS DEFENSAS PÚBLICAS DRAS. JUANA MARIA PADRINO y ZIMARU FUENTES, LOS ACUSADOS RICHARD JOSE URDANETA, GEOVANNI BATISTA MARIN SUAREZ, ELVIS LENNIN LOPEZ ESPAÑOL, LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ y REBECA DOMINGUEZ COSTAL, oportunidad en la cual los Fiscales Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Dr. HARRINSON GONZALEZ y Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público Dr. JUAN CARLOS OCHOA, ratificaron la acusación presentada en su oportunidad ante el Tribunal Séptimo de Control con Sede en Barcelona, señalando que ratifica en todas y cada una de sus partes los escritos de acusaciones presentado en su oportunidad legal en contra de los acusados presentes en esta sala REBECA DOMINGUEZ COSTAL, ELVIS LENNIN LOPEZ ESPAÑOL, RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA y LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO, previsto y sancionado en los Articulo 06 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo que de los hechos acaecidos donde resultara muerto el hoy occiso Juan Carlos Leterni, y de las diligencias practicadas durante la investigación se desprende como en efecto se demostrara en el transcurso del presente debate que los acusados de autos, fueron los responsables de los hechos delictivos que se narran de forma clara, precisa y concisa en este acto, siendo que el día 27-11-08, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche el ciudadano Juan Carlos Letterni (occiso) se encontraba en frente de la residencia identificada con el numero 9-70 del barrio la Matanza de Barcelona Estado Anzoátegui, en compañía de los familiares de nombre ILDEMARO JOSE LETERNI QUIARO e ILDEMARO LETERNI RIVAS, y un amigo de la familia de nombre FREDDY ANDARA, cuando sorpresivamente se presentaron dos (02) ciudadanos ambos de sexo masculino a bordo de un vehiculo tipo moto de color negro de la cual se bajo la persona que fungía como copiloto RICHARD JOSE URDANETA BOLIVRA, alias EL VIROLO que sin mediar palabra alguna saco a relucir un arma de fuego, se acerco al ciudadano JUAN CARLO LETTERNI, efectuándole tres (03) disparos, logrando impactarlo en dos oportunidades, para luego rápidamente abordar nuevamente el mencionado tipo moto, el cual era esperado por su acompañante alias el LELO, quien en el curso de la investigación quedo identificado como LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, apodado como el LELO, en ese mismo instante cuando se disponía a huir del lugar de los hechos debido a la premura de la situación al autor material de los disparos quien resulto quedar identificado en la investigación como RICHARD JOSE URDANETA BOLIVRA, alias EL VIROLO, se le cayo en el mismo sitio del suceso un (01) teléfono celular que portaba en ese entonces propiedad de su cónyuge YELITZA JOSEFINA SUAREZ, resultando tener el mencionado móvil celular las siguientes característica, marca SAMSUNG, color negro el cual fue colectado del sitio del suceso por el ciudadano CESAR AUGUSTO DECENA ESTACIO, vecino del sector quien se le entrego luego al ciudadano ILDEMARO LETTERNI y del cual fue extraído una foto que coincidió con las características aportadas por las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, vale decir con RICHARD JOSÉ URDANETA, familiar de la victima de los múltiples disparos efectuados por el agresor solo dos de ellos lograron impactar en la humanidad, en consecuencia, los ciudadanos acusados presentes en esta sala particularmente RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, alias EL VIROLO, fue la persona que al momento de ser aprehendido por la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó voluntariamente que el había materializado la muerte del hoy occiso JUAN CARLOS LETERNI, por solicitud que le hicieran los acusados REBECA COSTAL y GEOVANNY PERICANA, a cambió de la cantidad de diez mil bolívares fuertes, por lo que este ciudadano asumió para el momento de ser detenido sus participación junto al imputado Luís Alberto Marín, quien conducía el vehiculo moto de color negro, la responsabilidad del hecho que ello fueron lo que hicieron dar muerte el tal Richard alias el VIROLO y Luís Alberto Marín el LELO fueron las dos personas que dieron muertes al ciudadano Juan Carlos Leterni; ciudadano juez lo manifestado por los acusados y la ciudadana Rebeca Costal mantenía relación matrimonial con el hoy occiso, que concluyo a poco de haberse iniciado y contrajeron un niño del cual el hoy occiso reclamaba el ejercicio pleno y elementales de sus derechos como padre, lo cual trajo molestias entre los ciudadanos REBECA COSTAL y GEOVANNY PERICANA, quienes mantenían a sus vez una relación sentimental a espaldas del occiso JUAN CARLOS LETERNI, por los que tomaron la decisión de matar al padre y esposo de Rebeca Costal, por lo que contactaron a través del ciudadano ELVIS LENIN ESPAÑOL, los servicios del primo de este de nombre RICHARD URDANETA alias EL VIROLO, quien conjuntamente con LUIS ALBERTO MARIN apodado el LELO, se trasladaron a lugar de los hechos donde materializaran el día 27-11-08 el horrendo crimen en contra de un padre de familia y una persona con mucho porvenir y buen ciudadano como lo fue Juan Carlos Letterni, quien se desempeñara como subgerente de banesco, esta representación fiscal puntualiza el hecho de que el ciudadano Richard Urdaneta señala que el móvil celular era propiedad de su cónyuge Yelitza Josefina Suárez, y en el cual había fotos del mencionado acusado, así como del vehiculo que se utilizo para cometer el horrible crimen y ya mencionado como fue la moto antes identificada. En este estado interviene la defensa privada Dra. LISBETH FIGUERA, quien expone: El Articulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la apertura del acto debe hacerse de forma sucinta y que el Ministerio Publico esta haciendo una exposición en donde esta mencionado inclusive valoración de pruebas, lo cual no esta permitido, según lo alegado por el mismo representante fiscal. Interviene el Ministerio Publico quien alega que solo esta narrando los hechos de manera cronológica y precisa los hechos acontecidos y que solo quiere que todos los presentes tengan claro porque el Ministerio Publico, no de forma caprichosa esta en esta sala. Es todo. Interviene el Juez Profesional, como director del debate le hace la observación a las partes. Luego le indica al Ministerio Publico que continúe con su exposición: Asimismo el Ministerio Publico promete demostrar en estas sesiones de juicio sin lugar a dudas la comisión del delito de Sicariato y la participación de los ciudadanos hoy acusados por haber materializado en los delito ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 06 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, asimismo el Ministerio Publico se reserva de conformidad con lo establecido en el Articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de una calificación jurídica que permita determinar y subsumir en cada tipo legal, la conducta de cada una de los acusados y es por ello que solicito una sentencia condenatoria y la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, haciendo reflexión acerca del pensamiento del filosofo Ulpiano “... Dar a cada quien lo que se merece…”; de igual manera hago un llamado de justicia para los responsable de tan horrendo y abominable crimen invocando a todo evento el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos hechos se encuentran en las actas procesales que conforman las presente causa y señalo todos los medios de pruebas que fueron admitidos en su debida oportunidad por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que son justos y procedentes, los cuales serán evacuados en esta fase del proceso y el Ministerio Publico de conformidad con el Articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de buena fe y en búsqueda de la verdad, ejercerá todas las diligencias necesarias para determinar la culpabilidad de los acusados. La actuación del Ministerio Publico se fundamenta en base constitucional y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simple de la presente acta Es todo”. Acto seguido toma la palabra el Dr. JUAN CARLOS OCHOA, en su carácter de fiscal 42º con Competencia Plena a Nivel Nacional, quien expone: Sin redundar a los hechos narrados, señala que el Ministerio Publico a través de los órganos de prueba determinara la verdad de los hechos y el grado de participación que han tenido los acusados en el hecho. Es todo. Finalizada la exposición de la Fiscalía del Ministerio Publico, el Tribunal le concede el derecho de la palabra a la Dra. JUANA MARIA PADRINO en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado RICHARD JOSE URDANETA, quien expone: En nombre y representación del estado venezolano, en mi condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal del Estado Anzoátegui, asistiendo al ciudadano RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR plenamente identificado en las actas signadas con el N° BP01-P-2008-5599, siendo la oportunidad legal de pronunciar discurso de apertura lo hago en los términos: Antes de iniciarlo solicito al Juez profesional, que por favor le indique al representante del Ministerio Publico, que no sean utilizados apodos en contra de los acusados, toda vez, que solo a través de los medios de prueba es que se demostrara la verdad de los hechos, de otra manera son tomados como una vejación que se le haga a los acusados. Interviene el Juez Profesional, quien señala que se le hará la debida indicación al Ministerio Publico. Es todo. Continua la defensa. Esta Humilde servidora nunca se cansara de dar gracias a Dios Padre Todopoderoso porque el día 01 de julio del año 1999 fue promulgado el Código Orgánico Procesal Penal, instrumento este que en primer lugar nos permitirá con la presencia de distinguidos Escabinos (JUECES LEGOS), quienes harán valer la participación ciudadana en la justicia penal venezolana, y tendrán un rol protagónico en este juicio oral y público, ya que a través del ejercicio del derecho que les confiere nuestra norma adjetiva penal deberán cumplir con deberes inherentes al papel q desempeñan, generando confianza en la ciudadanía en la decisión que se tomará al concluir el debate oral y público será tomada con imparcialidad, Asimismo, nos permitirá a través de principios rectores del proceso penal como Oralidad, Concentración, Inmediación, Contradicción y Publicidad comprobar que estamos iniciando un debate oral en donde no existe ninguna probabilidad de condena; ello en virtud que no solo existen carencia de suficientes elementos probatorios en contra de mi patrocinado y co-imputados; sino que a podremos constatar que lo único que se demostrará durante este contradictorio es la violación flagrante de todos los derechos y garantías que asisten a las acusados, ello en virtud que ni una sola de las aprehensiones realizadas en este proceso fue realizada cumpliendo con los parámetros legales. La Defensa al analizar las actas que componen la presente causa ve con tristeza y profunda preocupación la manera con los funcionarios que llevaron la investigación de la lamentable muerte del quien en vida se llamara JUAN CARLOS LETERNI, vulneran la garantía de la libertad personal de todos y cada uno de los acusados y los principios rectores del proceso penal, los hechos ocurren siendo las 8PM del día 27-11-08, la aprehensión de mi patrocinado la realizaron después de las 07:00AM del día siguiente, es decir no hubo flagrancia y tampoco hubo orden de aprehensión en contra de mi patrocinado. Los funcionarios actuantes violan el contenido del Artículo 44 Ordinal 1 ° de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual dice: La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti…En este caso ni medio una orden judicial ni estamos en presencia de flagrancia, ya que al analizar el artículo 248 del COPP relativo a la aprehensión por flagrancia el cual reza: …se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora del hecho…En este caso un hubo ni una cosa ni la otra, es decir la aprehensión de RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR fue realizada de manera ilegal, amen de mencionar que fue torturado, golpeado vejado, ultrajado, conjuntamente con su esposa, a quien le hicieron perder una vida, ya que se encontraba embarazada, violando flagrantemente el contenido del Artículo 46 ordinales 1°, 2º y 3° de nuestra carta magna: 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas, o tratos crueles, inhumanos o degradantes. …2.- toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad humana. 3.- ninguna será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o exámenes médicos de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias q determine la ley… Artículo 47 CRBV: El hogar domestico y todo recinto privado de personas son inviolable, no podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, del ser humano las decisiones que dicten los tribunales, respetando la dignidad del ser humano. Art. 49 CRBV, La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso… serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Así las cosas; tenemos que todo el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C esta viciado de nulidad absoluta de acuerdo a las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenada con el 49 constitucional: No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la constitución, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república 191 del Código Orgánico Procesal Penal: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la constitución, leyes, y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república. Bajo esta premisa no podrán ser valorados ninguno de los elementos probatorios traídos a esta fase tan determinante como lo es el debate oral y publico o contradictorio, ya que la norma adjetiva penal prohíbe categóricamente que sean apreciados para fundar una decisión judicial. Por todas estas premisas cargadas de lógica y sustento legal esta defensora se atreve asegurar que el representante fiscal no podrá probar con plena prueba la responsabilidad de mi patrocinado RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, por que se mantendrá inocente en este estrado, y por ende solicitó a esta instancia sea absuelto en la definitiva. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Dra. ZIMARU FUENTES en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, quien expone: Yo Zimaru Fuentes Natera, en mi condición de defensora publica del acusado LUÍS ALBERTO MARÍN, paso a exponer la defensa técnica de mi representado: Ciudadano juez la defensa pudo escuchar el acto de apertura de parte del Ministerio Publico, donde al final termino prácticamente condenando a mi representado, y es solo con el desarrollo del debate que se demuestra la culpabilidad o no de mi representado, todos los abogados presentes sabemos que todo ciudadano es inocente hasta que se demuestre lo contrario y mas aun hasta que haya un pronunciamiento de una sentencia condenatoria, es por ello que la defensa viene a debatir que mi representado no tiene nada que ver con los hechos que le imputa el Ministerio Publico, mi representado no se encontraba en la zona, estaba en la población de santa rosa desde fuera de la ciudad de Barcelona, al regresar su papa le informa y mi representado no huyo solo continuo con sus labores habituales, una persona que se considere culpable actúa de esa manera, las pruebas que trae el Ministerio Publico que si bien es cierto fueron promovidas e incorporadas al proceso, con ellas no se hará plena prueba para determinar la culpabilidad de mi representado y para ello hago alusión a las siguientes consideraciones las cuales se encuentran agregadas a las actas que conforman el presente expediente: Trascripción de las novedades en donde se señalan los hechos de fecha 27 de noviembre de 2010, recepción de llamadas telefónicas encontrando que ingreso un cuerpo sin vida a la clínica Zambrano de esta ciudad; acta de investigación penales en donde se señala que corroboraron que ingreso un cuerpo sin vida y cuya causa de muerte fueron heridas por impacto de bala; acta de entrevista a los ciudadanos: Luís Alberto Leterni, Yelitza Coromoto, Francisbelina Lara Leterni, Ricardo Rafael Martínez e Hildemaro Leterni, los cuales narran como ocurrieron los hechos y se limitan a decir vagamente al sujeto de la moto sin ofrecer descripción alguna, la declaración del acusado Elvis Lennin López Español, es el único elemento que encontramos en el expediente donde se menciona el nombre de mi representado, pero que pasa con esto, algo muy turbio, rodea esta declaración, pues sucede que al momento de realizar la audiencia preliminar, el hoy acusado Elvis Lenin López, manifiesta en presencia de todas las partes que nunca rindió esa declaración y que ingresado a un cuarto en el Cicpc, donde fue golpeado le colocaron bolsas en la cara contentiva de amoniaco, luego de hacerle preguntas sobre los hechos, los cuales insistentemente fue retirado del cuarto y siendo obligado a firmar la declaración en presencia del fiscal; luego señala mi representado contundentemente haber sido amenazado en la fiscalia cuando fue llamado en varias oportunidades a ratificar la declaración, las cuales consistían en que si no ratificaba su declaración iba a ser enviado a puente Ayala, obviamente privado de su libertad, todo ello consta al folio 56 de la pieza tres de la presente causa, ciudadano juez, con todas las irregularidades que he narrado y que consta en el expediente, las cuales serán probadas en esta etapa del proceso, demostrare la inocencia de mi representado prevalecerá y es por ello que solicitare a favor de mi representado al final de este proceso una sentencia absolutoria. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Dra. LISBETH FIGUERA en su condición de Defensora Privada de los acusados GEOVANNI BATISTA MARIN SUAREZ y REBECA DOMINGUEZ COSTAL, quien expone: Hemos oído atentamente la exposición del representante del Ministerio Publico, quien señala que en tiempo record se llevo a efecto la investigación de los hechos, y que en forma voluntaria el ciudadano Richard Urdaneta hizo exposición sin ningún tipo de atropellos ni maltratos; No puede el Ministerio Publico tratar de inducir a los escabinos sobre la culpabilidad de los acusados, porque a penas estamos iniciando en debate contradictorio y no es precisamente el acto de apertura donde se demuestra la culpabilidad o no de los acusados; según lo expuesto por el Ministerio Publico, por la magnitud del hecho, se debe desarrollar el proceso, si es cierto la muerte de la persona es lamentable y el derecho a la vida es un derecho fundamental, pero también es cierto que el derecho a la libertad es fundamental, es el Ministerio Publico el encargado de demostrar la culpabilidad de los acusados y no en un acto de apertura que paso con el Ministerio Publico como parte de buena fe y pido a los jueces escabinos que sean observadores de que la constitución se cumplan y que estén muy atento con lo que digan los testigos para que vean que al final será una sentencia absolutoria. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA Defensa Privada del acusado ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL, quien expone: Buenas tarde tenga todos me corresponde ejercer la defensa de Elvis Lenin López Español quien se encuentra privado de libertad desde el 15 de enero del año 2009, es decir hace 9 meses no comprendiendo hasta ahora porque? Muy elocuente ser la exposición del ciudadano Fiscal en esta acto como defensa esperare si de las muchas evidencias ofertadas para demostrar la culpabilidad de mi representado en los hechos alguna de ellas vincula de algún modo la conducta de mi defendido, se violaron todos los derechos consagrados en la constitución y leyes nacionales, así como se violo el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principio estos tan alegados por el Fiscal del Ministerio Publico; en la audiencia preliminar quedo una frase en mi pensamiento dicha frase provenía del mismo representante del Ministerio Publico, hoy presente y la misma decía en relación a los análisis y cruces de llamadas entre los hoy imputados por eso es necesario licito e igualmente se fundamenta su pertinencia ya que se pretende demostrar en forma técnica la participación de los imputados, no quedo plasmado de ninguna otra forma la manera como el fiscal del ministerio publico pretendía y pretende demostrar que mi defendido pueda tener algún tipo de responsabilidad en los hechos perpetrados; esperamos si alguna de esas pruebas técnicas especialmente el Flujograma de llamadas nos indica que exista algún cruce de llamadas que nos pueda indicar o dar cierta certeza que mi defendido es culpable por que hasta ahora es Inocente. Es todo.

Acto seguido el Tribunal explica a los acusados REBECA DOMINGUEZ COSTAL, ELVIS LENNIN LOPEZ ESPAÑOL, RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA y LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, suficientemente identificados en autos, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impone de manera individual del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando de igual manera sus deseos de no rendir declaración y acogerse al referido Precepto.

El Tribunal declara Abierta la Recepción de la pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a lo previamente ordenado se hace el llamado a la testigo SUAREZ YELITSA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.246.589, soy la pareja de Richard Urdaneta, quien expone: Vivo en la avenida cumanagoto en pica de maurica llego a la casa la Ptj a las 7:00am, ellos se introdujeron, se montaron por la ventana me dijeron que abrieran la puerta yo no abrí la puerta, ellos se metieron a la casa por una ventana me golpearon y les pregunte porque hacían eso y me dijeron los policías que habían matado al presidente, a mi y a mi esposo Richard y no llevaron presos ello decían que nosotros habíamos matados a una persona yo le dije que yo no tenia armamento me llevaron para un cuarto yo no escuchaba nada, y no vi donde llevaron a Richard me taparon la boca me dijeron que hablaran y también me taparon la nariz y me decían a cada rato que hablara como voy a hablar si tenia la boca tapada empezaron a interrogarme que hablara que Richard lo había matada me dieron cachetada yo no sabia nada ellos me golpearon yo lo dije que me sentía mal tuve una perdida y cuando volví en si me dijeron que tenia que hablar y me soltaron como a las cinco de la tarde, yo que se es que mi esposo estaba en la casa. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: El ministerio publico en aras de la economía procesal, tomara en consideración la señalado por el juez profesional en relación de no redundar en las preguntas, sin embargo como estamos en la búsqueda de la verdad se tratara en lo posible de acatar lo señalado por el juez. La fecha en la que ocurrieron los hechos fue el 28/11/2008 como a las 7:00 a.m estaba en compañía de mi esposo que se llama Richard José Urdaneta que esta en esta sala y mi hija, en verdad no puedo identificar a los funcionarios que me golpearon porque ellos no se nombraban unos con otros. Luego de su perdida, ud acudió a la fiscalia a interponer su denuncia. Contesto. No. Yo no leí la declaración. Para esa fecha yo no tenia teléfono CANTV solo tenía el teléfono celular y no puedo decir el número porque era nuevo y era de color negro y era un layder Samsung Conste. Soy su pareja y tengo cuatro años viviendo con el. Con el no tengo hijos el que iba a tener lo perdí como lo narre. Yo no acudí al Ministerio Publico a interponer la denuncia porque estaba pendiente de el, iba y venia y averiguando porque lo estaban acusando y lo que estaba pasando. La defensa objeta la pregunta del Ministerio Publico en relación a la relación con el ciudadano Richard Urdaneta. La cual fue declarada con lugar. El Ministerio Publico solicita se deja constancia de que la objeción fue declarada con lugar sin permitirle al Ministerio Publico ejercer los recursos a que haya lugar. Conste. El Ministerio Publico reformula la pregunta. A que cuerpo policiales pertenecían los funcionarios que llegaron a su casa. Pienso que como me llevaron a la ptj son ptj, todos estaban vestidos normales. No puedo identificar en nombre al funcionario que me puso a firmar la declaración pero si me lo ponen al frente lo reconozco. El lugar fue en mi casa donde ocurrieron los hechos. Conste. Objeción de la defensa publica. El ministerio Publico esta haciendo preguntas repetitivas y capciosas a los fines de confundir a la testigo. La cual fue declarada con lugar. No hay mas preguntas. Acto seguido interviene el Fiscal 42º del Ministerio Publico, quien interroga a la testigo quien entre otras cosas responde: Richard se dedicaba a trabajar en el restaurante frente al tribunal como mesonero. El día de los hechos el se encontraba en mi casa. Yo les indique a los funcionarios que llegaron a mi casa que estaba embarazada y ellos dijeron que no les importaba que yo tenía que hablar. No hay mas preguntas. A preguntas de la Defensa Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Ellos no tenían ninguna orden judicial. Entraron rompiendo el techo y las ventanas. Les pregunte porque entraban así y me dijeron que buscaban a Richard porque y que había matado al presidente, entraron al cuarto y empezaron a golpearlo hasta que llegaron unos vecinos y se calmaron, nos llevaron a la policía y me dijeron que tenia que hablar porque si no yo me iba a morir ese día. Si recuerdo las características de las personas que me interrogaban y me hablaban solo recuerdo a uno que se llamaban Urbina, si me ponen al frente a la persona que me maltrato lo reconozco. El teléfono que mencione se lo llevaron los ptj de mi casa ese mismo día. Conste. La constancia de mi perdida me la entrego un medico luego de la revisión que me hicieron. Yo he recibido muchas amenazas de parte de los mismos funcionarios luego de la detención de mi pareja. Objeción del Ministerio Publico en relación a la pregunta de la defensa ya que el juicio no es en contra de los funcionarios. Lo cual fue declarado con lugar. Yo firme la declaración en la ptj y no la lei solo me dijeron que esto es para que te vayas. Cesaron. Interviene la Dra. ELIS MARIBEL, quien interroga a la testigo y la misma responde entre algunas cosas. Se llevaron ese día el teléfono celular, uno ropa de el, el celular era un slayder sansum. Conste. Se encontraban en ese momento la mayoría de los vecinos, uno de ellos era Isaura, Zurita y Yuleida. Conste. También se llevaron una moto que estaba parada allí y era del señor Zurita. Conste. No hay mas preguntas. El tribunal deja constancia que los escabinos y el tribunal no formularon preguntas.

No habiendo ningún órgano de prueba en la sala contigua, el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y solicita la suspensión del Juicio oral y Publico para una nueva oportunidad. La Defensa de los acusados manifestó no oponerse a la solicitud. El Tribunal suspende el presente Juicio Oral y Público para el día 12 de Abril de 2010 a las 09:00AM, de conformidad con el Artículo 335 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del presente Debate Oral.

El día 12 de Abril de 2010, siendo la hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa se constituye el Tribunal y constatada la presencia de las partes, se procede hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara de conformidad al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la fase de recepción de pruebas, instruyéndose a la Ciudadana Secretaria a los fines de hacerle el llamado a los medios de pruebas que estén fuera de la Sala.

El tribunal hace el llamado al testigo LUIS ALBERTO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.244.734, fecha de nacimiento 15/03/1968, 43 años, estado civil casado, profesión funcionario publico, residenciado en casa Nº 15-21, calle Girardot, sector 29 de Marzo, Barcelona -- Estado Anzoátegui, quien el tribunal tomo la declaración sin juramento por ser padre del acusado Luís Alberto Marín, en consecuencia expone: “Yo en fecha 28/11/2008 me encontraba en mi casa, en la dirección antes señalada, y en eso llegaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación como a las 12:00 meridiem y se presentaron sin ninguna orden, buscando a mi hijo Luís Alberto Marín, porque al parecer mi hijo estaba implicado en un homicidio, también ese día los funcionarios se llevaron uno moto negra, con franjas amarillas, la cual es propiedad de mi hijo y ellos me pidieron colaboración para que acudiera a rendir entrevista en relación al caso. Es todo. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Publico, contesto: La fecha fue en el año 2009, creo que fue en 11/2009, recuerdo que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se presento en mi casa buscando a mi hijo quien posiblemente se encontraba implicado en un homicidio. Ratifica que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fue a buscar a su hijo en la fecha antes indicada, vivo en casa Nº 15-21, calle Girardot, sector 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui y allí vivo con mi esposa y mi hija, y mi hijo Luís Alberto Marín no vive conmigo; una vez que la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas llega a mi casa a buscar a mi hijo porque supuestamente estaba implicado en un homicidio, y de allí se llevaron una moto negra con granjas blancas y estaba desarmada; no se quien es el propietario de esa moto; la moto se encontraba en el garaje de mi casa y se encontraba allí desde hacia como una semana en ese lugar y no se quien la dejo allí; no tengo conocimiento que mi hijo tenga moto; yo trabajo en la policía del Estado Anzoátegui y tengo tres años trabajando en ese sitio, los hechos ocurrieron en fecha 11/2009; la moto de la cual refiero era negra con franjas amarillas, le faltaban piezas como el tanque de la gasolina y otras por eso digo que estaba desarmada, a mi me llamo la atención pero nunca le pregunte a mi pareja que de quien era y porque estaba allí, tampoco di información a ningún órgano policial. Es Todo. A preguntas de la Defensa Dra. ELIS MARIBEL, contesto: Revisaron toda la casa; mi hijo no lo veía desde hace tiempo y el para esa fecha estaba en Santa Rosa con su esposa. Es Todo. A preguntas de la Dra. JUANA PADRINO, contesto: Ellos no se presentaron con ninguna orden de allanamiento. Conste. Es todo. A preguntas del Tribunal, contesto: Yo nunca tuve conocimiento de quien era la moto y nunca pregunte por ella. Es Todo. Se deja constancia que los escabinos no formulan preguntas.

Se hace el llamado al testigo ZURITA HERNANDEZ RAMON CELESTINO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.137.958, estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en calle pica de maurica, urbanización Santa Eduviges casa Nº 05; se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con los familiares de las victima. Se le toma el Juramento de Ley y expone: ”Me llego boleta de citación, ese día estoy llegando a mi casa y me preguntaron si era el papa del señor y me preguntaron por la moto, y me dijeron que los acompañara hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es todo. A preguntas de la Defensa Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, contesto: “Ello llegaron como a las 7:30 a.m; estuve como tres minutos mientras revisaron la moto; ellos no me manifestaron nada; yo conozco a Richard como de un año; yo trabajo en construcción; me devolvieron los papeles de la moto y mas nada, yo tenia como 8 meses con la moto. Los funcionarios llegaron por segundo vez a la casa de Richard pero no se que hicieron; no se que sacaron ni si traían algo en sus manos; ellos se estuvieron como cinco minutos en la casa de Richard. No hay mas preguntas. Es Todo. A preguntas de la Dra. JUANA PADRINO, contesto: Si la comisión llego por segunda vez a la casa de mi vecina pero en esa oportunidad no se que hicieron. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: Eso fue el 28/11/2009, las características de la moto es negra, y duro en poder del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como 20 minutos mientras la revisaron y los papeles de la misma y luego me lo devolvieron; calle pica de maurica, urbanización Santa Eduviges casa Nº 05; yo venia de la panadería y la comisión policial solo me pregunto si la moto era mía, me preguntaron también si el señor era hijo mió, me refiero a Elvis y les dije que no; yo conozco a Richard como vecino del sector, el vive cerca, somos vecinos, una al lado de la otra; de vista puedo recordar a unos dos porque eran varios; habían como 8 a 10 funcionarios; yo no escuche nada de gritos de dama ni de llanto; fui trasladado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la misma moto con un funcionario, con uno de ellos al llegar me dijo que estacionara la moto y me pidieron los papeles y como a los 15 minutos me los entregaron y me dijeron que no había novedad, al llegar a mi casa me senté al frente de la misma y me puse a leer el periódico y luego vi cuando llego nuevamente la comisión policial; no fui maltratado por los funcionarios; yo no tuve conocimiento porque el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estaba en la casa de mi vecina; me entere después de los hechos porque salio en los periódicos y me entere de la muerte del señor Leterni. Cesaron las preguntas.

No habiendo ningún órgano de prueba en la sala contigua, el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y solicita la suspensión del Juicio oral y Publico para una nueva oportunidad. La Defensa de los acusados manifestó no oponerse a la solicitud. El Tribunal suspende el presente Juicio Oral y Público para el día 22 de Abril de 2010 a las 09:00AM, de conformidad con el Artículo 335 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del presente Debate Oral.

El día 22 de Abril de 2010, siendo la hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa se constituye el Tribunal y constatada la presencia de las partes, se procede hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara de conformidad al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la fase de recepción de pruebas, instruyéndose a la Ciudadana Secretaria a los fines de hacerle el llamado a los medios de pruebas que estén fuera de la Sala.

El tribunal hace el llamado a la testigo GLADYS JOSEFINA QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.906.897, fecha de nacimiento 01/09/1946, estado civil casada, profesión AMA DE CASA, residenciado en la calle san Juan, sector la Matanza, el tribunal le pregunta si tiene algún vinculo de parentesco, amistad o enemistad con alguno de los acusados y el mismo responde que no, en consecuencia expone: “Fui llamada porque yo estaba sentada al frente de mi casa y vi a una moto que pasaba y pasaba y le dije a mi hija que se llevara a los muchachitos porque estaba una moto que pasa y pasa, y en eso que ya me metía escuche dos disparos, y le dije hija esos son disparos, y vi a un hombre con un arma en la mano que iba en una moto, y ella me dijo que no, que eso eran cohetes, y me asome por la ventana y vi que había un alboroto y vi a Juan Carlos que lo metían en un carro y estaba lleno de sangre. Es todo. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Publico, contesto: La fecha fue el 27/11/ como a las 7:30 p.m., la iluminación era bien; no conté las veces que paso la moto pero si se que fueron mas de cuatro veces y en ella iban dos personas; ellos no llevaban casco ni nada; no recuerdo las características de la moto a la que me refiero; yo solo escuche los tiros, mas no vi escuche solo dos disparos; cuando escuche los disparos estaba ya metiéndome a mi casa; después que escuche los disparos me asome en la ventana y vi cuando paso la moto y allí iban dos tipos volados y camine hacia el sitio y vi a Juan Carlos, a Juan Carlos lo ayudo a meter Ildemaro Leterni y su hijo Ildemaro también; solo vi un arma de fuego y la llevaba el que iba atrás de la moto; el que iba detrás en la moto era un tipo gordito, blanco; en realidad yo no tengo conocimiento de armas por eso digo que era un revolver; yo conocí a Juan Carlos Leterni, casi se crió en mi casa; los hechos ocurrieron a dos tres casas de la mía; yo fui sola hasta el sitio de los hechos; Cesaron las preguntas del fiscal 42º; continua el fiscal 1º preguntando y la testigo responde: la distancia de mi casa a donde ocurrieron los hechos como de esta pared a la otra; me percate de que eran tiros cuando me pare en la ventana y vi cuando pasaron los tipos; y fue cuando le dije a mi hija que si eran disparos y fue cuando camine hasta el sitio de los hechos; no recuerdo las características de la persona que manejaba la moto; la moto no recuerdo haberla visto a tempranas horas del día; del momento en que sonaron los disparos al momento en que vi a los individuos no fue nada, eso fue enseguidita, yo no me quite de ahí; cesaron las preguntas. Es Todo. A pregunta de la Defensa a cargo de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, contesto: Yo no vi el momento en que se hicieron los disparos porque yo solo los escuche, yo estaba en la puerta; la iluminación de la calle era bien, estaba bien alumbrada; los postes de alumbrado uno queda al frente de mi casa y donde estaba Juan Carlos esta otra; Objeción del fiscal, en relación a que la pregunta es confusa y en consecuencia no es precisa y sencilla; en consecuencia la defensa reformula la pregunta y la testigo responde; la calle es ancha, mas ancha de la calle que esta frente al tribunal; que pase una moto volada es que la misma iba volada es decir rápido; Conste; no recuerdo el color de la moto; objeción del fiscal, en relación a que la pregunta fue formulada por el fiscal 42º, no recuerdo el color en que iban vestidos los ciudadanos y la moto paso varias veces; después que escuche los tiros me metí a la casa y me asome por la ventana; no uso lentes. A preguntas de la Defensa a cargo de la Dra. ZIMARU FUENTES, contesto: A que hora usted empezó a ver pasar la moto? Yo empecé a escuchar pasar la moto a la misma hora que sucedieron los hechos como a las 8: p.m. Es todo.

Se hace el llamado a la testigo LARA LETERNI FRANCIHELENA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.069.736, estado civil soltera, residenciado en calle san Juan sector la Matanza; se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con los acusados, quien expone: El 27/11/2008 yo estaba sentada al frente de mi casa con mi concubino y dos jóvenes se pararon al frente y simularon que estaban arreglando la moto porque al frente esta una panadería y allí estaba la camioneta de mi primo Juan Carlos y le dio vuelta al frente de la camioneta y fue cuando le disparo a mi primo y luego el que iba en la moto corrió rápido con el arma en la mano. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: Eso fue como a las 8 de la noche; yo vio al lado del occiso Juan Carlos Leterni; yo me percate que estaban dos jóvenes como arreglando la moto porque no hay mucha distancia y ellos empezaron a darle golpe a la moto y el barrillero se bajo camino y le dio vuelta a la camioneta y fue cuando acciono el arma; yo pude ver a los dos individuos que iban en la moto el que iba manejando era bajito, negrito, bastante oscuro, el otro era mas alto, blanco, de corte bajito y tenia algún defecto en el ojo; algo tenia en el ojo; Conste; yo me encontraba sentada con mi concubino Ricardo Martínez y un vecino; me percato de que uno esta armado porque se agacha y comienza a darle golpe a la moto; no recuerdo las características del arma de fuego; luego que arreglaron la moto, bueno que simulaban, el parrillero camino y fue cuando vino hacia el y le disparo; fueron tres disparos, mi primo estaba con Ildemaro, su papa y un amigo; la camioneta de mi primo era una Huinday tucson verde; nosotros nos metimos en el porche de mi casa y por las rejas vimos cuando se monto y arranco; luego auxiliamos a mi primo y lo llevamos al Zambrano y allí quedo todo alborotado; la iluminación es muy buena, al frente de mi casa hay un poste; los motorizados no lavaban ni casco ni pasa montaña; El fiscal 1º continua preguntando y la testigo responde: yo no se distinguir entre un revolver y una pistola; quise indicar que era un arma grande pero no se si era revolver o pistola; objeción de la defensa en relación a la pregunta del fiscal en relación que lo narro en su declaración; el fiscal manifiesta que en relación a la pregunta solo se refiere al color era negro y se la vi cuando venia agachadito a disparar; las personas que venían en la moto las había visto en otra oportunidad, yo de que lo he visto lo he visto en fiesta y en espectáculos públicos y ese mismo día trate de mirar para ver si me conocía y nada; yo solo lo conozco de vista no se como se llama ni como le dicen; la persona que digo que conozco de vista iba de parrillero; el fue el que acciono el arma para matar a mi primo. Conste. La posición de mi primo para el momento en que es impactado estaba sentado con los pies en la mata; cuando yo le digo a mi concubino que esta armado, el me dijo que era el teléfono, y le dije que el teléfono lo tenia en el cuello, no recuerdo el color porque todo fue muy rápido, pero estoy segura de que era un teléfono; yo estaba donde estoy sentada y la moto se paro donde esta ud, en el medio había un carro y ellos se pararon allí y Juan Carlos estaba donde esta la pared blanca y ellos caminaron diagonal; No hay mas preguntas. A preguntas de la Defensa Pública DRA. JUANA PADRINO, contesto: “Yo observo cuando llega la moto como a las 8:00 p.m. yo estaba embarazada y me tocaba una pastilla a esa hora y entre a eso y cuando salgo fue cuando vi la moto; soy prima segunda del occiso; luego de que ocurren los hechos fui declarada en el cipcc ese mismo día no recuerdo la hora; no recuerdo quien me entrevisto; cuando digo que camino diagonal es porque hizo esto; la camioneta estaba parada frente a la casa de Ildemaro Leterni y también había un carro negro; cuando yo vi que el se agacho y vi que tenia el arma y acciono me fui para la casa y del porche vimos solo se quedo mi concubino; de allí observe que venia agachadito con su pistola en la mano y hay una mata y fue cuando se agacho y mato a mi primo; cuando vi que esa persona se dirigió a mi primo no hice nada porque no pensé que iban a hacerle algo a mi primo; objeción del Ministerio Publico en relación a que la pregunta es capciosa; se deje constancia que la pregunta antes de la manifestación de objeción del fiscal ya estaba respondida; ellos no se pararon al frente de mi, conste; el ancho de la calle donde yo vivo es como de la corneta hasta aquí; en la misma cera esta mi casa donde ocurrieron los hechos y donde vivía Juan Carlos; mi casa queda antes de la casa del occiso a una casa; mi casa tiene unos pilares pequeños y en el medio de ellos tiene rejas y hacia abajo tiene pared, en el piso teníamos gaveras y fue donde yo me pare para ver; cuando yo fui a declarar al cicpc fui con mi concubino; después de que se escucharon los disparos y nos metimos, salimos y auxiliamos a Juan Carlos. A preguntas de la Defensa Publica Dra. ZIMARU FUENTES, contesto: Yo no vi el color de la ropa que llevaban las personas que iban en la moto; en el sitio también estaban sentadas la señora Maria y otro señor y en la panadería que siempre hay gente. A preguntas de la Dra ELIS MARIBEL MOLINA, contesto: Yo estoy aquí y el carro esta al frente y ellos se paran pegados al carro y yo estoy muy cerca y la moto estaba debajo de la acera.

No habiendo ningún órgano de prueba en la sala contigua, el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y solicita la suspensión del Juicio oral y Publico para una nueva oportunidad. La Defensa de los acusados manifestó no oponerse a la solicitud. El Tribunal suspende el presente Juicio Oral y Público para el día 04 de Mayo de 2010 a las 09:00AM, de conformidad con el Artículo 335 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del presente Debate Oral.

El día 04 de Mayo de 2010, siendo la hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa se constituye el Tribunal y constatada la presencia de las partes, se procede hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara de conformidad al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la fase de recepción de pruebas, instruyéndose a la Ciudadana Secretaria a los fines de hacerle el llamado a los medios de pruebas que estén fuera de la Sala.

El tribunal hace el llamado al testigo ILDEMARO JOSE LETTERNI QUIARO, titular de la cedula de identidad V-14.432.118, fecha de nacimiento 15/11/1979, estado civil soltero, profesión licenciado en administración, el tribunal le pregunta si tiene algún vinculo de parentesco, amistad o enemistad con alguno de los acusados y el mismo responde que no; en consecuencia expone: “Fui testigo del cruel asesinato de mi primo en la ciudad de Barcelona en la calle san Juan como alas 7:30 p.m., estaba con mi primo y me estaba comentando sobre su hijo, estaba muy alegre y se disponía a celebrar tal situación, nos reunimos mi papa, el y yo a tomanos un wüiski y nos sentamos frente a casa, mi para entro a sacar unos vasos y yo fui a comprar un hielo en la esquina, y al momento escuche los disparos y mi papa salio corriendo de la casa y vi a las personas cuando se retiraron del sitio en una moto, y auxiliamos a mi primo y lo llevamos a la clínica, regresamos en un rato y uno de los vecinos me llamo y me dijo toma este celular que se le cayo a uno de los tipos, todo paso muy rápido, fueron tres detonaciones y fue bastante cerca de donde tenían la moto parada; repito todo fui muy rápido y en verdad no pude verle algún detalle especial a las personas, mi primo siempre me comentaban cosas personas, sus problemas personales, las amenazas que le hacia la que en ese momento era su esposa, le planteaba que cuanto valía el para que se olvidara que habían tenido un hijo, también que la mama señalaba que a cualquier precio lo quitaría del camino. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: Calle san Juan sector las matanza, de la Ciudad de Barcelona, hora aproximada 7:30 - 8:00 p.m. Se encontraba mi papa Ildemaro Leterni, Fredy Andara, mi primo y mi persona. La iluminación era optima, debido a que cerca de mi casa esta ubicado un poste de alumbrado que funciona perfectamente y además toda las casas tienen luz al frente, la mía tiene 2 bombillos, si era costumbre sentarnos en ese sitio, y en ese momento íbamos a celebrar que era la primera vez que veía a su hijo por foto; si yo observe la foto, de hecho era el motivo de su alegría, era su protector de pantalla; no me manifestó como consiguió la foto; estaba alrededor de 6 metros de donde estaba mi primo, las escuche muy cerca y al voltear vi que era a mi primo y me dirigí hacia el y veo que mi papa se esta regresando porque el iba a buscar unos vasos, y vi a las personas que emprendieron la huida en la moto; eran dos personas de sexo masculino; lo que pude alcanzar a ver que eran dos muchachos porque estaban bastante cerca y la moto era negra; las detonaciones fueron seguidas, consecutivas y rápidas; Juan Carlos quedo con mi primo Fredy Hernández cuando yo fui a comprar el hielo, las conversaciones con mi primo eran muy frecuentes, casi todos los días al llegar del trabajo nos sentábamos al frente de mi casa, teníamos mucha confianza, hermandad, en algún momento me llego a comentar que si recibió amenazas tanto de Rebeca como de su mama, lo hacia a través del teléfono; objeción de la defensa, la cual fue declarada sin lugar; el testigo respondió, si mi primo me comento que había acudido a alguna instancia legal, pero no recuerdo bien el nombre; nosotros nunca nos pudimos acercar al niño; y a mi primo siempre lo apartaron; mi primo nunca me comento que hubiera visto físicamente a su hijo, solo la vez que me dijo que era su hijo y solo por la foto. Objeción de la defensa, la cual fue declarada sin lugar. El testigo respondió: No el nunca me dijo que supiera de donde lo estaban llamando; la amenaza fue de parte de ella que le decía que se olvidara que tenia un hijo que nunca le iba a permitir que le diera su apellido, y la mama le decía que cuanto valía el para que se apartara del camino de su hija y que se olvidara que tenia un hijo; me refiero a la señora Consuelo. Continua preguntando el Ministerio Publico, quien respondió: La calle es del casco central bastante amplia y es muy conocida y pueden entrar hasta cuatro carros uno al lado del otro, tiene bastante iluminación óptima y es muy familiar la calle, los vecinos se sientan en la puerta, niños jugando, etc, en la calle no están situados en la calle carritos que vendan comidas, pero en la esquina si hay un negocio donde venden perros calientes, etc; vi a los dos sujetos en la moto solo cuando huyeron; si Francis es una prima y la casa queda a dos casas de mi casa y ella estaba con su concubino y al frente de su casa fue donde estacionaron la moto; el vecino se llama Cesar Decena el que me entrego el celular que se le cayo a uno de los que se fueron en la moto; si yo auxilie a mi primo y me encargue fue de eso; en el momento vi que las heridas era en la mandíbula y en el cuello; a mi primo lo trasladamos al centro Zambrano; regrese como 20, 30 minutos luego de haberlo dejado en la clínica; y no había ningún cuerpo policial, solo mucha gente, vecinos consternados por el crimen de mi primo; si conozco a Rebeca Costal, ellos eran novios, salían a fiestas tanto familiares como de ellos; celebramos lo de su embarazo, la fecha de su matrimonio; era una relación normal; ella después de casarse, se separan muy pronto y el conflicto comienza por la paternidad del niño; solo a Giovanni y de vista porque es conocida en el sector, los demás nunca los he conocido; la señora Consuelo es la madre de Rebeca; mi primo me comento en una oportunidad de la llamada que le hizo la señora Consuelo, fue por eso que me entere de ello; las características del teléfono celular eran: negro, no recuerdo muy bien, pero creo que era un Samsung, y me dijeron que tenia que entregárselo a la ptj; y se lo comentamos a los funcionarios que estaban en la clínica y nos orientaron eso que debíamos entregarlo a la ptj; mi primo era subgerente de banesco en la avenida principal de lechería. A preguntas de la Defensa Pública Dra. JUANA MARIA PADRINO, contesto: Pasaron como, bueno camine como 6 metros, pudo ser como 30 segundos; estábamos conversando frente a mi casa y supongo que la moto; no vi pasar la moto. Conste. No vi moto accidentada solo vi cuando la moto partió, porque lo que estábamos era viendo la foto en el teléfono. Conste. Objeción del fiscal. La cual fue declarada con lugar. Yo Salí a la clínica, y como 20 regrese a mi casa y fue cuando mi vecino me entrega el teléfono, regrese nuevamente a la clínica y es cuando están los funcionarios y les hice el planteamiento del teléfono celular que me entregaron, cuando yo regreso por primera vez a mi casa no sabia todavía que mi primo había muerto; había una persona que me ayudo con mi primo y la lleve para que se cambiara la ropa porque la tenia llena de sangre; cuando mi vecino me entrego el teléfono estaba mi madre y muchos vecinos; yo fui a entregar el teléfono al cicpc de manera inmediata, como 20 minutos trascurrieron. Objeción del fiscal, la cual fue declarada con lugar, ya que el testigo había respondido. Se lo entregue a un funcionario que no recuerdo y les conté lo que había pasado y me dijeron que estaba bien que lo dejara y luego me fui a la clínica y allí nos quedamos un rato, otros fueron a la morgue; algunos lavaron la sangre del sitio; al momento de que los funcionarios llegaron a la casa yo aun no había llegado; objeción fiscal en relación a la pregunta hecha por la defensa ya que la misma es confusa, la cual fue declarada con lugar; si en el cicpc fui interrogado en ese mismo día luego de haber entregado el teléfono; la camioneta estaba parada en todo al frente de mi casa; no recuerdo si había otro carro parado cerca de mi casa; no yo no estuve presente cuando el recibiera alguna llamada de la señora Consuelo, solo el me lo comunico. Conste. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: Solicito se imponga al testigo del Artículo 242 del Código Penal. El fiscal toma la palabra y manifiesta que es inoficioso ya que el testigo declaro bajo juramento y todos los presentes lo hemos observado y se ha preguntado de todas las formas. El tribunal se pronuncia: Es improcedente e insta a la defensa para que prosiga con el interrogatorio. La defensa ejerce el recurso de revocación e insiste en que se le imponga al testigo del contenido del Artículo señalado. El Ministerio Público se adhiere al pronunciamiento del tribunal. El tribunal se pronuncia y lo declara sin lugar ya que el testigo fue juramentado previo al interrogatorio y sometido al mismo tanto de la representación fiscal como de la defensa. El teléfono no se si estaba encendido o apagado, no era mi atención en el momento. Conste. Si el me comento de que había sido demandado por la ciudadana… por pensión de alimentos; no me no me comento si había traspasado sus bienes. Objeción de la representación fiscal, la cual fue declarado con lugar, solicitando a la defensa que reformule su pregunta. Ellos juntos no adquirieron bienes; el me comento solo las llamadas, no vi ningún mensaje. En este Estado toma la palabra el Juez, informando que el debate, se aplazara por 10 minutos. Pasado el tiempo señalado, el tribunal se constituye nuevamente, siendo las 12:55 p.m. se verifica la presencia de las partes.

El tribunal hace el llamado al testigo CESAR AUGUSTO DECENA ESTACIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.279.278, estado civil soltero, de profesión obrero; se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado. Se le toma el Juramento de Ley y expone: El día de los hechos me encontraba por la calle san Juan comprando una hamburguesa y escuche unas detonaciones y corrí y vi a Juan Carlos Leternni que caia y vi a unas personas que se fueron en una moto y a la persona de atrás se le cayo un celular, lo recogí y le dije luego a Ildemaro manito toma este celular que lo recogí y eso fue todo. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: El 27/11/2008 fue cuando ocurrieron los hechos, era como las 7:30 a 8: 00 de noche; yo estaba solo y eran como las; yo vivo en la otra cuadra; de donde yo estaba a donde ocurrieron los hechos hay como 30 metros, la iluminación es buena y escuche como tres detonaciones porque fueron muy rápidas; si yo lo conocí porque fue mi amigo de la infancia; cuando yo pase estaba solo, yo lo ayude a montar en el carro; objeción de la defensa, la cual fue declarada con lugar; si la persona se monto en la parte de atrás y la moto arranco veloz; objeción de la defensa, la cual fue declarada sin lugar; yo camine hacia el sitio donde estaba la moto y vi al celular; pasaron como 10 minutos desde que la moto se va y yo agarre el teléfono; había mucha gente pero yo fui el que me percate del teléfono; era un celular negro; yo no revise el teléfono por eso no se si estaba encendido o apagado; yo se lo entregue al primo de Juan Carlos, cuando el regreso de la clínica como media hora; posteriormente fui llevado a declarar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas . A preguntas de la Dra. JUANA PADRINO, contesto: Yo estaba en la esquina comprando hamburguesas, queda como a 50 metros; queda viniendo hacia acá; yo estaba en el negocio de frente; cuando escuche las detonaciones me acerque al sitio y vi a Juan Carlos mal herido, lo ayude a meter en el carro y después fue que recogí el celular, luego se lo entregue al primo de Juan Carlos; el celular me lo metí en el bolsillo; yo no se que hizo el con el teléfono porque yo me fui a mi casa; yo rendí declaración en el cicpc Barcelona, al día siguiente: Conste. No pude observar las características de los ciudadanos que huyeron en la moto. Conste. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: Yo estaba comprando las hamburguesas, estaba de frente; Juan Carlos estaba pegado a la pared, sentado en la pared; Salí corriendo hacia donde esta Juan Carlos, lo vi mal herido, lo auxilie y la moto se encontraba como a dos casas, y todavía estaba la moto allí; cuando se monta el parrillero fue cuando se le cayo el teléfono; transcurrieron como 20 minutos, no vi la ropa que llevaba los de la moto; habían bastante personas pero el celular se lo entregue a parte. Cesaron las preguntas.

El tribunal hace el llamado a la testigo LUISAURA ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro19.169.973, estado civil soltero, estudiante, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado. Se le toma el Juramento de Ley y expone: El 28/11/2008, yo estaba saliendo de mi casa y vi cuando varios funcionarios se lo llevaban detenido, a el y a su esposa. A preguntas de la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, respondió: El 28/11/2008 viernes y yo estaba saliendo de mi casa, eran varios y vi cuando se los estaban montando en el carro; los funcionarios estaban de civil, solo se que se llama Richard y Yelitza; se lo llevaban en unos carros y mi suegro iba en la moto con un funcionario, mi suegro es Ramón Zurita; no vi que los funcionarios llevaban algún objeto, no se porque se los llevaban detenido. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Publico, respondió: Se que es una vereda pero no se la dirección donde ocurrieron los hechos; si se lo que se debate en este debate sobre la muerte del señor Leternni; no se para nada de la muerte del señor Leternni.

El tribunal hace el llamado a la testigo YULEIDY TERAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro19.840.106, estado civil soltero, estudiante, quien expone: ”Yo el 28/11/2008, viernes me dirigía hacia cerca de la casa y escuchamos a la señora que pegaba gritos porque le rompían el techo de su casa y los curiosos se acercaron. A preguntas de la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, contesto: “Eso ocurrió el día viernes 28/11/2008 como a las 7:30 a.m., cuando yo iba a alquilar una lavadora, pero no se la dirección exacta porque soy nueva por ahí; se escucharon los gritos de la señora y vi cuando se llevaban al esposo de la señora Yelitza a Richard, eran varios funcionarios y estaban de civil llegaron en varios carros, los montaron en un carro y al vecino lo llevaron en moto; no sabia porque se realizaba el procedimiento y me entere como a la semana. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Publico, contesto: A Heli y a Richard que son mis vecinos de la cuadra; yo vivo en el sector la pica, sector el Stadium, callejón el Stadium, Sector? No se. Conste. No recuerdo lo que hice el día 27/11/2008. Conste. Yo tengo tres años viviendo en ese sector; eso ocurrió el 28/11/2008 como a las 7:00 a 7:30 a.m.; no conocía las razones porque se llevaban detenidos a mis vecinos. Conste. Dije 5 o mas funcionarios; yo infiero que sean funcionarios por la forma que actuaron y no estaban uniformados. Conste. Si conocí de la muerte de Juan Carlos Leternni tres días después por el periódico; no conozco las circunstancias de la muerte de Juan Carlos Leterni.

El tribunal hace el llamado a la testigo ANAIS LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 19.840.615, estado civil soltero, ama de casa, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con los acusados. Se le toma el Juramento de Ley y expone: EL DIA 28/11/2008, como a las 7:00 8:00 a.m., yo iba a la bodega que esta al frente de la señora Yelitza y vi cuando varios hombres entraban a la casa de la señora Yelitza y vi como sacaron a la señora Yelitza y al señor Richard. A preguntas de la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, respondió: Eso ocurrió en la avenida Cumanagoto, calle Pica de Maurica, es un Barrio, Barrio Pica de Maurica; eso como el día 28/11/2008 como a las 7:00 a.m., tengo toda la vida viviendo alli, los hombres llegaron en carro normal no recuerdo cuantos eran; estaban de civil; ellos tocaron duro la puerta y otros estaban en el techo; llevaban a Yelitza y a Richard, a Richard lo llevaban esposado; se escucharon muchos gritos dentro de la casa; también detuvieron a otro señor a un vecino de nombre Ramón que el se fue en la moto; no llegue a observar como se dirigían los funcionarios a las personas que llevaban detenidas tampoco vi si llevaban algún objeto; después que se los llevaron detenidos tarde allí como 10 minutos y luego me fui; no se quien quedo en la casa; me entere de la situación por el periódico; vivo detrás de la casa de ella; yo tenia un trato normal de vecino con la señora Yelitza; lo que vi en los periódicos fue que los detuvieron por un asesinato. A preguntas del Ministerio Público, contesto: Eso ocurrió el 28/11/2008 en la avenida Cumanagoto Barrio Pica de Maurica; yo me entere a través del periódico, es cierto; no tuve conocimiento por el periódico de los hechos que ocasionaron la muerte del señor Juan Carlos. Conste.

No habiendo ningún órgano de prueba en la sala contigua, el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y solicita la suspensión del Juicio oral y Publico para una nueva oportunidad. La Defensa de los acusados manifestó no oponerse a la solicitud. El Tribunal suspende el presente Juicio Oral y Público para el día 13 de Mayo de 2010 a las 09:00AM, de conformidad con el Artículo 335 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del presente Debate Oral.

El día 13 de Mayo de 2010, siendo la hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa se constituye el Tribunal y constatada la presencia de las partes, se procede hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara de conformidad al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la fase de recepción de pruebas, instruyéndose a la Ciudadana Secretaria a los fines de hacerle el llamado a los medios de pruebas que estén fuera de la Sala.

El tribunal hace el llamado al testigo al Experto IVIMAS RIVAS WILLIAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 8.257.447, fecha de nacimiento 03-10-70, estado civil soltero, profesión Jefe De Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, el tribunal le pregunta si tiene algún vinculo de parentesco, amistad o enemistad con alguno de los acusados y el mismo responde que no; en consecuencia expone: El reconocimiento técnico legal consiste en describir la evidencia física de proyectil de un bala usa por arma de proyección balística lo hice como técnico encontrándome de servicio, se describe y se envía a la sala de de objetos recuperados para futuras experticia. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: Diga su jerarquía y a que cuerpo policial pertenece? Respondió agente investigador 3 y tengo 14 años de servicio, lo adquirí, en la academia del Iupol, en este mes he realizado como 47 experticia son muchas, Otra que es un experto? es un funcionario que conoce la materia para la cual es promovido, la experticia del reconocimiento a una parte de proyectil, que tenia huellas de estrías producida por el paso del anima de caño estaba particularmente deformado, mi parte es física eso le correspondería al experto en balística, directamente del anima del cañón y del delito de un homicidio, por medio de una cadena de custodia, que es cadena de custodia? Es lo que se remite directamente lo que se obtiene del sitio del suceso, se devuelve a la división de homicidio, para remitirla a la sala. Continúa la Fiscalia realizando preguntas. Si estaba bien elaborada, numero de expediente, descripción de la evidencia y firma de los funcionarios, objeto la defensa, por cuanto la pregunta es muy extensa, cuando me refiero al expediente claramente esta el nombre de le persona. Es Todo. A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Técnico en Ciencias Policial, no soy experto en balística, no que tipo de reyado tenia, es un punto de balística, quiere decir que es un giro, presentaba de estrógeno de izquierda a derecha, no convencional, campo y estrías y helicoidales arma de fabricación el caños se adapta al proyectil, no se que tipo de reyada helicoidal tenia por que no soy experto en balística eso lo especifica la parte de balística, no se cuantas estrías ni campo tenia el proyectil, el elemento físico va en una bolsa de siplot, no tenia precinto, la evidencia no tenia un precinto de seguridad? No necesariamente, tiene una bolsa siplot y una grapa, lo que tiene es el numero de expediente. Es todo. A preguntas de la Dra. ZIMARU FUENTES, respondió: Que quiere decir que el proyectil no presento adherencia ni impacto? No tiene sustancia hemática y deformación en la vida. Objeción en la pregunta es indicativa. Otra impacto con alguna superficie, no, pido haber pasado por una estructura blanda, no, puede indicar el objetivo de su experticia? claramente detallado e identificada la evidencia física. Es todo. A preguntas de la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, respondió: Quien indico que el proyectil no presentaba naturaleza hemática como explica si venia de un cuerpo humano, respondió, esa respuesta la pudiera dar la anatomopatólogo forense. Es todo.

No habiendo ningún órgano de prueba en la sala contigua, el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y solicita la suspensión del Juicio oral y Publico para una nueva oportunidad. La Defensa de los acusados manifestó no oponerse a la solicitud. El Tribunal suspende el presente Juicio Oral y Público para el día 20 de Mayo de 2010 a las 09:00AM, de conformidad con el Artículo 335 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del presente Debate Oral.

El día 20 de Mayo de 2010, siendo la hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa se constituye el Tribunal y constatada la presencia de las partes, se procede hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara de conformidad al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la fase de recepción de pruebas, instruyéndose a la Ciudadana Secretaria a los fines de hacerle el llamado a los medios de pruebas que estén fuera de la Sala.

El tribunal hace el llamado al testigo JESUS GREGORIO URBINA VARGAS, titular de la cedula de identidad 8.282.775, fecha de nacimiento 15-09-70, estado civil soltero, profesión funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona, el tribunal le pregunta si tiene algún vinculo de parentesco, amistad o enemistad con alguno de los acusados y el mismo responde que no; en consecuencia expone: Yo realice varias diligencia en compañía de otros , recuperamos un teléfono celular donde aparecería la foto de una persona, observamos que la misma persona que estaba en el teléfono a uno de los álbumes fotográficos que llevamos en el despacho, identificado un sujeto llamado apodado virolo, nos dirigimos a su inmueble y lo abordamos y le preguntamos en relación a su teléfono, lo interrogamos y lo vimos en actitud nerviosa u le dijimos habla claro y dijo les voy a decir la verdad yo participe en el homicidio y no lo hice solo, seguimos interrogándolo y me dijo a mi me contrataron para matarlo de hecho me llevaron al banco, y me contrato el enlace fue mi primo yo no me un domen esto y dijo que le manifestaron que lo querían quitar de encima por problemas con la esposa es italiano siguió narrando los hechos y dijo que eran por 20 millones que me lo iban a dar hoy en la tarde posteriormente ubicamos a Elvis a rebeca y procedimos a practicar la experticia y ponerlo a la orden la Fiscalia. Es todo. A preguntas del Ministerio Público, contesto: Indique cuantos años tiene perteneciendo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? 19 años y aquí en Anzoátegui 11 años, tengo mas 7 casos parecidos a este, en el área de homicidio Jesús Vásquez es mi jefe, eso fue hace 1 año y medio, seis funcionarios JESUS VASQUEZ, CARLOS MTA , JOAN PERES CESAR FIGUIERADO, OSWEALDO ARAY ENTRE OTROS, llegamos a la dirección a través de la pesquisas, nos aporto mucha información y donde vivía su primo y el otro sujeto que conducía la moto un tal Lelo, y recuperamos la moto y la identificación de la esta persona, no recuerdo el nombre del primo, fuimos la dirección y le dejamos varias citaciones , no logramos ubicar a la personas que conducía la moto pero nos entrevistamos con su padre y nos dijo que el hijo tenia un rancho en Cayaurima, trasladamos al señor al despacho conjuntamente con la moto y nos trasladamos a la Cayaurima y lo identificamos plenamente y se dejo constancia de su identificación, la moto es de color negra tipo paseo, no maltratamos a la persona apodada el Virolo, estaba en compañía de mi concubina, y la trasladamos al despacho y nos aporto mas datos en relación al hecho, no tuve acceso a las actuaciones de la declaración de la señora, el nos refirió chamo se que estoy caído con los reales del otro salgo yo, y nos dijo que les iban a dar 20 millones, como a las tres de la tarde, no tengo conocimiento se llego a materializar el pago, Objeto la defensa, el pago se iba legar a las 3.00pm, y como el estaba en el despacho creo que no se los dieron, el manifestaba su primo y al turquito, si nos trasladamos al Bulevard y almacenes Moro, una agencia de Loteria y se procedió a citar y trasladar al despacho para la investigación, en almacenes moro estaba la esposa de la victima, en la agencia de lotería estaba la persona, el es Elvis, no recuerdo el apellido, se referían al Virolo, El Italiano o el Turquito, el primo, a Elvis lo vio en el CICPC, estaba siendo entrevistado por un funcionario y fue voluntariamente y accedió, esa acta fue tomada por otro funcionario, no eseas personas nunca fueron maltratada en mi presencia, ni a la cónyuge del sujeto apodado como Virolo Continua el Fiscal 42 º del Ministerio Publico, formulando preguntas: Agente de investigación 4to. El celular lo vi en el despacho, desde allí comenzó mi actuación no recuerdo las característica del celular, ese álbum que se lleva a nivel nacional, es un registro de todas las personas que han sido detenidos por los diferentes delitos y se les hace una brece reseña, era idéntico a la foto del Álbum, si pude identificar pero no recuerdo el nombre y fuimos a la posible residencia, a través de las pesquisas, tenia un apodo y le dicen Virolo, y tenían registros policiales, cuando lo vimos lo aprendimos, la declaración no la hizo en presencia del ministerios publico, el no estaba detenido, a el, lo trasladamos al despacho, la moto la recuperamos como en una hora después por donde queda el gripo chile, desde el homicidio se traslado la comisión policial en esa misma noche investigamos y como a las 1:30 de la tarde del siguiente día el caso estaba policialmente resuelto, no detuvimos a nadie es esos sitios, solo dejamos citaciones. Es Todo. A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Mi participación fue que estaba de guardia jefe del grupo de investigaciones de ese día, ordenar a mi compañero a que fueran al sitio del hecho, ya que era jefe de guardia, les indique que se trasladaran al sitio a recabar las evidencia Juan Herrera, no recuerdo los otros, ellos realizan sus actas, inspección y luego reportan los hechos al comisario, y recuperaron un teléfono, el cual me lo entregaron en horas de la mañana y le hicimos el vaciado al teléfono, cruce de llamadas a movistar, objeto el Fiscal, no recuerdo que funcionario me entrego el celular, no recuerdo pero hay constancia que al teléfono se le hizo una inspección, tenia presito se seguridad? No, Tenia hoja de cadena de Custodia? Quien le hace la cadena de custodia somos nosotros en horas laborable el teléfono lo resguardamos y se lo pasamos a la sala de evidencia, somos un grupo de trabaja haya un técnico no recuerdo que le hallan realizado cadena de custodia, Otra los cinco funcionarios manipularon el teléfono,? No solo el técnico y un funcionario, era aproxima nadante 6 am a 7:00 del día después del homicidio, Conste, habíamos varias, los que estábamos de Guaria estaba Carlos Mata Oswalado Aray, Cesar Figuerado Joan Pérez, primeramente nos dirigimos a la dirección que teníamos en el registro, fuimos al barrio corea, no recuerdo las característica de la calle era una casa de inavi creo que rosada o azul no recuerdo muy bien, quien vio al sujeto? Uno de los funcionarios que iba en un carro de la institución, Conste, en el despacho cuando nos referimos a carro particular es carro sin identificación, la persona fue ubicada como aya mas o menos, lo vimos nos bajamos y hablamos con el, nos caminamos y lo apuntamos para que se para, ya que trabajamos en la brigada de homicidio ya que somos cautelosos, lo abordamos todos, Objeto el Fiscal del Ministerio Publico, en le acta policial esta el nombre de funcionario que levanto el acta, somos 7 personas que participamos en el procedimiento, todos los vemos de diferentes ángulos, me manifestó que esta seguro y dijo que si? Luego le preguntamos que había pasado lo pasamos hacia su casa, y le preguntamos lo que había pasado, entraron unos y otros nos quedamos afuera, con el hablamos varios, a mi me dijo me dijo, que había participado y que sabia que estaba caído que el solo no se iba a hundir, nos informo que se lo habían enseñado en el banco y en la calle san Juan , son interrogatorios cortos no largos, son breves pero preciso, que tiempo duro mas o menos? Objeto el Fiscal, habían testigo aparte de la señora,? Creo que habían dos niños, Luego que termina el interrogarlo? Nos trasladamos al despacho, en calidad de persona investigado, no tenia orden de aprehensión, conste. Había delito flagrante? Estaba en momento después de cometerse el hecho, habían pasado como 8 horas, nos llevamos a la concubina en calidad de testigo para interrogarla en relación al celular, ellos fueron no apuntado al despacho, Objeto el Fiscal. Que le señalo la comisión a concubina? La señora Tania que acompañarnos en relación al teléfono, luego interrogamos a ella y al otro señor y la moto, como a tres metros detrás de su vivienda, la tercera persona estábamos en la investigación y teníamos que ver que vinculación tenias conjúntamele con la moto, no recuerdo como nos llevamos la moto, en el despacho procedimos a el nos llevo a la residencia de su primo, y dejamos citaciones, le informamos al Ministerio Publico desde que conocimos al homicidio, indique la hora el momento en que le notifico la Ministerio Publico sobre la detención del ciudadano? No recuerdo la hora, recuerde que estamos en una flagrancia prácticamente, hacemos la pesquisas y luego le participamos al Fiscal, Objeto el Fiscal. Seguimos investigando, No recuerdo hasta donde lo trasladamos, contamos con los calabozos de la comandancia, Poli bolívar, no recuerdo, le practicaron el ATD, le corresponde al personal de Criminalistica, la ciudadana concubina fue entrevistada, y se retiro del despacho, no se la hora, fui a buscar a unas personas a la muchacha y al turquito, fuimos varios funcionarios yo me quede en la unidad, habíamos dos comisiones unos fueron a la agencia u otros fueron a almacenes moro, eso fue antes de la una de la tarde fuimos a ubicar a las personas para interrogarlas no la ubicamos en ese momento, le manifiestan al superior jerárquico no tengo conocimiento de las resultas, como pertenece al área de homicidio sigo conociendo el caso ya que el jefe nos indico que nos quedáramos, no se como se llevo a cabo la aprehensión de los otros ciudadanos Conste. No estaba asistido por ningún abogado. Es Todo. A preguntas de la Dra. ZIMARU FUENTES, respondió: Fui a cayaurima en dos o tres oportunidades, por la personas que me había manifestados a al ciudadano, los vecinos manifestaron no conocerlo, le preguntamos a varios sectores, otros decían no vive, otros decían no conocerlo, había contradicción en los vecinos, hay constancia de la recuperación de la moto. Es todo. A preguntas de la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, respondió: A cuanto lugares los llevo esta persona? Respondió: A dos Lugares a la residencia del primo y al dueño de la moto, pregunte por el primo, no se encontraba en su casa, estaba su padre o hermano no recuerdo, no recuerdo haberle dicho que me acompañara, habíamos dos comisiones lo ubicaron en tronconal yo no estaba presente. Elvis se presento en el cicpc, no recuerdo si fue voluntariamente o no. En que momento le notificaste al Ministerio Publico? Desde el promete momento en horas de la mañana, el Ministerio Publico si fue al CICPC, en horas de la mañana, el le da instrucciones al jefe de la brigada y el es nuestro vocero, Elvis hace presencia al Cuerpo de investigaciones? Para una oficina para entrevistarlo, no recuerdo quien lo entrevisto. Conste. El Fiscal llego se entrevistado con Elvis? Si estaba presente. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: No se practico ninguna detención en la agencia de loteria ni en almacenes moro, no habían defensor, Fiscal ni juez de control al momento del interrogatorio, se les leyeron sus derechos y se llamo al Fiscal, estamos en flagrancia. Objeto el Fiscal. A que hora se practico la detección de Rebeca y Jovani casanova, Respondió en Horas del medio día, no puedo precisar, de connotación publica por ser un homicidio contra las personas. Es todo.

El tribunal hace el llamado a la Experto GINETT CAROLINA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad 14.077.967, fecha de nacimiento 19-05-79, estado civil soltero, profesión TSU QUIMICA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona, el tribunal le pregunta si tiene algún vinculo de parentesco, amistad o enemistad con alguno de los acusados y el mismo responde que no; en consecuencia expone: Lo que ve es un Prueba de análisis de Iones Oxidantes a una manos donde se encuentra que el análisis sale positivo la persona estuvieron presentes en accionar un arma que partículas son relación a la pólvora. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, contesto: Soy detective del área de criminalística y estoy adscrita al Laboratorio del estado Anzoátegui, en el Iupol Anzoátegui, y soy TSU en química, tengo 5 años en el cicpc, realizo como 200 a 300 experticia, significa buscar los componentes de la pólvora en la superpie que se den, cual es el nombre de la persona a quien le realizo la pruebe? Richrad Urdaneta, conste, la forma de tomas las muestra, se utiliza unos hisopos y se pasa alrededor de la mano de la personas para Lugo llevarla al laboratorio a las partículas se le aplica un reactivo que al accionar a las partículas de nitrato arroja una colación, es una prueba de orientación, nos da la idea de algo que puede esta presente la de manos nos indica que esta persona pudo accionar el arma o tocar el arma o estuvo cera se le aplica un ATD, y se da un certeza, en este caso son orientadora, si es mi firma la que aparece en la experticia, si tome las muestras, en el momento en que se hice el macerado, se mete en un sobre y se remite al laboratorio, es necesario levanta la cadena de custodia, como a toda evidencia, como se conforma la pólvora? Plomo, bario, antimonio, de manera oxidada, si refleja los componentes en las personas, el macerado tiene que ser dentro de las 24 horas, no se dejo reflejada la fecha en que se tomo las muestra, HAY DIFERENCIA ENTRE macerado y el ATD? Si el macerado es una prueba de orientación y el ATD es más completo, y más certeza, esos componentes se encuentran en la parte externa del arma. Es todo. A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Usted tomo las muestra, no lo recuerdo, según lo que esta en la experticia si, si el hechos es inmediato me traslado al sitio del suceso sino son llevados al laboratorio, uno toma un hisopo se pasa por las manos de las personas se coloca en el sobre y se lleva para el laboratorio, se utilizan como tres hisopos, en cada mano diferentes, la cadena de custodia es obligatoria, se deja constancia de la experticia practicada, no tengo conocimiento si se practico la ATD a esta persona, las dos se hacen al mismo tiempo, ATD y macerado, no tiene un orden de cual se hace primero, con los pines se hace 200 veces, se hace por todo el dorso de la mano cuando se utiliza pin, conste, los macerados se guardan y los pin pero se descompones, son como botoncitos que tiene un imán, se desechan una vez que son utilizados, a los macerados no se le hace una contra experticia ya que se pierden, yo no lo hago tomo la muestra y no le informa nada al imputado, para el atd, debe estar el Fiscal para el macerado no, solo los que componen la Comisión, los funcionarios que están encargado del traslado le informan a los imputados sobre las muestras que le van a tomar, no se si están presentes los defensores, la ordena el Fiscal o el que esta encargado de la investigación, para la colección se utilizan Guantes, las partículas de Ion de Nitrato como se disuelve? De tres a cuatro días, con el atd con el macerado no, no recuerdo si el imputado coloco su firma ni sus huellas en la planilla de colección, es obligatorio que la persona firme el acta que se les esta tomando la muestra. Es Todo. A preguntas de la Dra. LISBET FIGUERA, respondió: Es una experticia científica, me imagino que los investigaciones le impusieron de lo que se establece la Constitución.

El tribunal hace el llamado a la Experto GUMERCINDA CARNERO DE ORELLANA, titular de la cedula de identidad 8.176.001, fecha de nacimiento 18-01-65, estado civil soltero, profesión Medico Anatomopatólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona, el tribunal le pregunta si tiene algún vinculo de parentesco, amistad o enemistad con alguno de los acusados y el mismo responde que no; en consecuencia expone: reconozco la firma, presento dos herida por rama de fuego, la primera con orificio de entrada región maxilar inferior derecha y orificio de salida en la región inferior antero lateral izquierda del cuello el Nº 2 orificio de entrada por encima de fosa supraclavicular externa, derecha, sin orificio de salida y herida por rasaste en la región clavicular externa izquierda y herida contusa en la región occipital, las causa de la muerte por perdida masiva de sangre producida por el paso de los proyectiles disparados. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, contesto: Diga el Nombre de la persona la cual fue outopciada Leternmi Juan Carlos, tenias 33 años de edad, si reconozco la firma, tengo 10 años como medico forense, 1200 por años, dos heridas por arma de fuego, la región maxilar inferior derecha y orificio de salida en la porción inferior antero lateral izquierda del cuello el proyectil, perfora la mandíbula y perfora la carótida izquierda y la trayectoria de alante hacia atrás derecha izquierda descendente y la segunda por la clavícula recorrió la arteria derecha a y es recuperada entre las dos paletas, se hacer las medidas y se utilizar una barra metálica y de acuerdo a los ángulos se determina, ambas fueron descendiente, las dos arteria carótida fueron, cercenada una sola pude causar la muerte, la agonía es muy corta le iba a causa obligatoriamente ,la muerte, en relación a la herida contusa, se produce con un objeto contuso, no vi mas heridas en el Cuerpo de Juan Carlos leterni, la muerte por shock Hipovolémico. Continua el Fiscal 42 del Ministerio Publico, preguntando: Las características eran de distancia, basándome en el examen del orificio de entrada el cual tenia alo de contusión no tenia tatuaje, es lejos mas de 60 cm, había una herida razante, son como una quemadura lesión superficial, las heridas. Es Todo. A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Usted reconoció como suya la firma, que quiere decir por cuando no esta la patólogo cualquiera puede firmar, creo que fue la Dra. Barroso la que firmo. Blindaje que esta blindado, están impregnado de sangre, si es otra parte de cuerpo tiene rastro de sangre, no, antes de etiquetar se coloca tal cual se extrae. Conste.

El Tribunal hace el llamado al Experto ERICK JESUS SILLET VEROES, titular de la cedula de identidad 16.021.340, fecha de nacimiento 20-02-1980, estado civil soltero, profesión tsu en relaciones Industriales y experto en Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación de Barcelona, el tribunal le pregunta si tiene algún vinculo de parentesco, amistad o enemistad con alguno de los acusados y el mismo responde que no, en consecuencia expone: La experticias tiene fecha 26-12, se realiza y se para la comisión y el detective Franklin Gutiérrez nos acercamos al sitio del suceso en compañía de de los investigadores nos trasladamos al siguiente día y se realiza el trabajo era un sitio de suceso abierto frente a una calle, era en la vía publica, cuando se levanta los datos correspondiente espero el protocolo de autopsia y el mismo tenia dos heridas por el arma fuego ver el tirados y la victima al momento tenia su parte anterior maxilar y clavicular fueron disparados a distancia la persona se encontraba en el plano horizontal con su parte anterior al tirados y el tirados se encontraba de pie con dirección al tirados es mayor a 60 cm, el mismo no refleja tatuaje, y se infiere que fueron a distancia. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, contesto: Detective del cicpc Barcelona Departamento de Criminalística, los obtuve en la ciudad de caracas con los expertos, no tengo diploma desde que ingrese al Cuerpo trabajo en esta área, la experticia se encarga de establece la posición que tenia la victima y el victimario, determina el origen del arma de fuego, establecemos según la inspección técnica para establecer una posición de todos los elementos allí hay un resumen del protocolo de autopsia y mis conclusiones, los elementos son el sitio del suceso, para establecer la búsqueda de la verdad y los elementos de interés Criminalísticas, tales como impacto, posición de la victima, expresión de la sangre, para la conclusión, un sitio del suceso es donde se realizo un hecho punible, en mi caso es ciando hay heridas por arma de fuego, solo establezco cuando hay por arma de fuego, una victima es una persona que ha sido dañada por arma de fuego, si tengo que apoyarme con el protocolo de autopsia y en la inspección Técnica, ya que ellos fijan el sitio del suceso, para fundamentar mejor la trayectoria. Me traslada el día después de los hechos en la mañana, como a las 9:00 a.m., los disparos la tiene en la parte superior de la cara y cuando cae queda agachado y los disparo son en la parte anterior y con esos elementos llegamos a la vereda, yo fui al sitio y el mismo no tiene ningún tipo de inclinación esta en un plano horizontal y de pie, lo que nosotros es tratar de que establecer de plano por que eso afecta la entrada u salida de disparos y utilizamos la física, esas heridas fueron de manera descendente o de manera ascendente, Respondió: la trayectoria dice Descendente, y no me especifica la altura de la salida, nos guiamos por la medida de la victima, la salida no dice el protocolo de autopsia cuando bajo en la salida, la experiencia nos dice que si pega de un hueso el proyectil baja, que se entiende que las heridas fueron en 60 cm? Los que llámanos tatuaje o quemadura lo que presento fue un aro de contusión que es el morado que presenta el borde de la piel en la entrada del proyectil, es un índice de proximidad, la victima cuando recibió los impacto realizado dispara de derecha a izquierda, el arma de fuego esta orientada hacia el objetivo, no pego de ningún objeto ya que era un sitio abierto, el protocolo de autopsia y las fotos de que tomamos los funcionarios del inspección técnica, la dra. Que es la persona facultad y me dice que había excoriaciones un tipo de herida eso determina y coincide con las entrevistas todo eso lo tomamos en cuenta, Fui como dos veces al sitio de suceso y fue acompañado con el experto en planimetría y las personas que fueron en caliente y el planimetría fija todo en un plano. A preguntas del Fiscal 1º del Ministerio Publico, contesto: Recuerda la fecha de los hechos? Yo Cite la fecha el 26, se deja constancia visite el sitio el día 07-11 y salio el 26 de 11 y especifico cuando fue que, fui al otro día, no había personas testigo de los hechos, si para el momento de realizar pido la entrevista de los testigo y me oriento pero no me entrevisto con le gente del sitio, y las fotos del sitio y el protocolo de autopsia, no tome en consideración las actas de entrevista, trascurrieron como 10 horas cuando me presente al sitio del suceso. Es Todo. A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Es usted experto en Balística? No en trayectoria Balística, lo adquirí en el CICPC, pero no tengo certificado, lo adquirí en cicpc caracas, son funcionario con alto rango para entrenarnos a nosotros para realizar dicha trayectoria, solo recibí entrenamiento no me entregaron titulo, siempre que ocurre un homicidio por arma de fuego tiene que ir al sitio del suceso, para ver el sitio como tal, y tomamos fotos para reforzar, en que fecha realiza la trayectoria? No tengo que esperar el protocolo de autopsia, no lo recuerdo, los datos de la experticia fueron tomados el día siguiente y luego plasmado en la experticia? Si, y voy al sitio, fui con franklin Gutierre y los de investigaciones, la función de Franklin el era el encargado de planimetría, el plasma el sitio en un plano, en ese momento los funcionarios nos llevan al sitio y nosotros nos encargamos de lo demás, lo que ellos me dan y lo que yo veo u observe es lo que me sirve de base, en verdad no recuerdo si los funcionarios hablaron con testigo ese día, el sitio del suceso se acordona al caliente, hay movilización peatonal y vehicular recuerda que yo voy pasada 10 horas, si yo voy y veo que no coincide lo que ellos me dicen yo no palmo eso yo tengo que ir al otro día para fijar el sitio del suceso, para reforzar las inspecciones, Objeto el Fiscal, para iniciarse en el cicpc, es un curso, por un año, de allí me traslade a caracas y un grupo de alto rango me entren, y ya tengo 5 años trabajando como experto, no tengo titulo pero soy experto. Es todo. A preguntas de la Dra. ZIMARU FUENTES, respondió: La finalidad de mi experticia es establecer la posición de victima, victimario y origen del arma de fuego, establecer los elementos que en que me baso la trayectoria y todo lo que causa el proyectil, desde que sale del caños del arma, el origen del arma de fuego en el suicidio no hay un tirador y el origen del arma en este caso estaba dirigido hacia la victima. Es todo. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: A nosotros nos entrenas es de allí que sacamos las conclusiones, si ambos están de pie, el protocolo de autopsia me coloca dos orificio pero no especifica cuanto baja en la salida, solo dice que es descendente, pro no coloca la diferencia entre lo que baja, no puedo establecer que ambos son de la misma estatura, para el momento en que se fue había un proyectil que se encontró en el sitio del suceso, y revisamos todo, lo que había en el sitio del suceso, esos recaudos quedan a la orden de los investigadores, en técnica ellos fijan todo fotográficamente, y no se que hacen con ellas, el planimetrito toma un radio bastante amplio y se hace un recorrido y fija todo en el plano, no recuerdo haber visto poste en el área. Es todo.

El tribunal hace el llamado al Experto RIVAS R. ERICK, titular de la cedula de identidad 16.598.826, estado civil soltero, profesión funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona, el tribunal le pregunta si tiene algún vinculo de parentesco, amistad o enemistad con alguno de los acusados y el mismo responde que no, en consecuencia expone: Inspección técnica a una moto color negro sin placa en buen uso de estado y conservación no encontré evidencia. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: Agente de investigación, CICPC, Barcelona, Iupol caracas, encarga de dejar constancia de cómo se encontraba un sitio en este caso un moto, estaba en buen condiciones no tenia placa, y desconozco si tenia solicitud ya que eso lo hace la parte de investigación, la Inspección la practique en el estacionamiento del cicpc Barcelona. Es todo. A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: En que fecha fue practicada la experticia el 27-11- a la 4 de la tarde, ese día estaba de guardia, la superioridad, viene un superior y me dice has tal inspección y yo la hago en algunas ocasiones si, me dan las características, no tenia nada especial, no me indican el hecho, solo el Nº de expediente. Es Todo. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: Ratifico en toda y cada una de la experticia, e inclusive la fecha. Es todo.

El tribunal hace el llamado al Experto CESAR FRANT FIGUEREDO TOUSSAINTT, titular de la cedula de identidad Nº 13.783.917, fecha de nacimiento 29-12-79, estado civil soltero, profesión Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona, el tribunal le pregunta si tiene algún vinculo de parentesco, amistad o enemistad con alguno de los acusados y el mismo responde que no; en consecuencia expone: Trabajado en le delegación de homicidio el jefe de la delegación nos llama para que hagamos acta de presencia por cuanto se había suscitado un homicidio un sector barcelonés, previa revisión de las actas procesales y se vio que en la escena del crimen se colecto un teléfono cellar observamos la foto de un sujeto y nos trasladamos a la sala técnica y nos permitió el álbum fotográfica y vimos la fotografía de una persona de sexo masculino parecido al del celular y verificamos los datos, y fuimos a la dirección y al llegar a la citada dirección avistamos a la personas que había identificado el sujeto trato de huir y lo agarramos y conversamos con el y el dijo que efectivamente el estaba involucrado en un homicidio y dijo que el estaba caído y en la vía al la delegación el dijo que un familiar llamado Elvis, lo contacto para efectuar un sicariato en contra de un señor que trabaja en una entidad bancaria y dijo que el había cuadrado 20 palo ese día que logramos aprehenderlo dijo que es día le iba a dar al dinero, de allí ubicamos la residencia del señor Elvis, y no lo ubicamos, asimismo nos dijeron que Giovanni tenia un local el Barcelona y que su novia Rebeca tenia un negocio en Almacenes Moro y fue atendido por la madre de Rebeca y por ella, y me dijo que no se podía acercar al a la Delegación y Rebeca me dice que ella no conoce de vista trato ni comunicación a Jovanni y le me dice que el conoce a rebeca y me dijo que habían tenido un hijo en común, y se hablo con la superioridad y Elvis me dice que el simplemente le había dado el enlace a Jovanni a través de su primo y Jovanni le había pedido que necesitaba una persona `para matar a un tipo que trabaja en un banco. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: Soy agente de investigación 2 y tengo 7 años en la brigada de Homicidio, la fecha exacta no la se aproximada la fecha de decembrina, agente de investigación, la representaba el inspector Jesús Vásquez, estaba Sub Comisaría Angel Figuerdo, Jesús Vásquez Joan Pera Carlos Guarima Jesús Urbina mi persona, Juan Carlos Rosales, a través de llamada telefónica de Ángel Figueredo, quien nos llamo a todos los de la Brigada, el Álbum tiene toda la identificación de las personas que han sido reseñada, manipule el álbum personalmente, si se comparo la fotografía del álbum y la del celular, por cuanto esta persona ha estado involucrado en otros homicidio, el la comisión ciando nos trasladamos y de allí conversamos con el posteriormente se subdividimos varias grupos para citar a las personas, si realiza múltiples diligencia, andábamos en dos unidades, de la sub delegación yo iba en la Terios Gris, y cuidando íbamos cerca del sitio cruzamos a mono izquierda y estaba una moto, lo abordamos trato de huir y lo conminamos y lo montamos en la unidad, buscamos al dueño de la moto, y nos lo llevamos a la delegación, y la concubina de este Virolo dijo que la moto era de un ciudadano llamado Leo, recamos esa moto, entramos a la casa de Richard, y le preguntamos a la persona si portaba algún tipo de arma, nos narra los hechos en transcurso del viaje a la delegación y en el despacho nos confeso todo, si estaba la pareja de él y declaro en el despacho, en ningún momento le violamos los derechos a esas personas, el dijo el había sido contratado por Jovanni para matar a un tal Juan Carlos que era gerente de un banco y que el no iba a pagar ese delito el solo, sino que le tenían que pagar una fuete suma de dinero, le tome acta de entrevista a Rebeca, y a Elvis quien es primo de Richard, escrita, que el era compañero de la de Jovanni y el tenia un problema persona scon un tal Juan carlos, y este le manifestó que el tenia un primo que le hacia ese trabajo, esa cata la tome como a las tres de la tarde, ella fue entrevistada verbalmente, luego le tomamos una declaración y después llego Jovanni Casanova y el dijo que el la conocía, cuando veo que me estaban mintiendo decidió tomar la declaración de elvis y dejamos detenidos a Rebeca y Jovanni, después fue que llego el Fiscal y vi la declaración de Elvis y le dijo que por ahora no le iba a dictar orden de Aprehensión, participe en le detención de Richard, y estuve en la tienda de almacenes Moro, se le dejo la citación para que fuera al Despacho, cuando regreso al despacho veo a Rebeca, la dejamos detenida por la declaración de Elvis, estaba en la triangulada Jovanni, Rebeca y Elvis, estas personas no fueron vejado ni maltratado y le informe al mi superior jerárquico Jesús Vasquers y el comisario Ángel Figueredo y Gustavo Palacios, quien era jefe de la Sub delegación, Barcelona, ellos tenias conocimiento que íbamos a colocar a la orden del Ministerio Publico a estas personas, simplemente apoyo con unas citaciones, realice actas de entrevista, me traslade al sitio de suceso, pesquisas, contábamos con los testimonio de la victima, estuvimos al sitio del suceso al sitio del suceso al día siguiente. Es Todo. A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Indique al tribunal la hora en que tubo conocimiento de los hechos? En horas de la madrugada, nos indicaron que había un homicidio que había que ser atacada por cuanto había colectado un móvil, me informaron vía telefónica, fui yo mismo a tratar de ubicar otras evidencia, primero fue Jonanta Zurita, Juan Herrera, al sitio del suceso, en el grupo de Guardia están unos funcionarios que se encarga de las entrevista y denuncia, Yo no estaba a carago de la Investigación yo suscribo el acta policial y toda la declaración que nos dio de manera verbal, las entrevista las tomaron en horas de la tarde, y las primeras la tomaron en las noches, creo que a una de ellas, decidí dejar aprehendido a rebeca luego de la declaración de Elvis, ninguno de ellos tenia orden de aprehensión, conste. En el sitio del suceso me entreviste con los familiares y vecinos, y que los testigos se encontraban en el la Morgue, estaba el comisario Figueredo Vásquez, Guarimata, Oswaldo Aray, y otros, era ubicar al muchacho, y lo ubicamos a través de la dirección que nos aporto el de sala técnica, y ubicamos una motocicleta, si fue la primera diligencia que hizo la comisión,, las resultas de la comisión se la manifestamos a la superioridad, la mesa de trabajo la realizamos en la oficina del Supervisor de Investigación, cuantas veces fue a la dirección de esta persona? Una oportunidad, cual fue su actuación en el sector? Los avistamos tomo una actitud nerviosa y fue aprehendido por el funcionario Carlos Guarima, el mismos salio corriendo y lo agarro, el dijo yo se por donde vienen los tiros y nos dijo para entrar a su casa, fue trasladada la Motocicleta, y un señor que dijo que el no tenia nada que ver con eso,…fueron pasadas la 6 horas de la mañana, no los llevamos en para saber de cómo había estado su teléfono celular en el sitio del suceso, y no los llevamos como investigado, caminando es para que nos acompañe, en el despacho hablamos con el y el dijo que el señor no tiene nada que ver con eso sino un primo de su mujer que le dice leo, en ningún momento hubo declaración solo fue verbal no huido nada por escrito, a Richard Urdaneta, la esposa de el fue declarada por otros funcionarios, no recuerdo la hora en que ella se retiro del despacho, tuve conociendo por el grupo de guardia y nos dijeron que estaba en cuarto de evidencia, no sabia decirle yo hablo de manera personal, si fue manipulado minuciosamente, fui a almacenes moro luego de haberme llevado a Richard, la hora no la se, en que momento decide poner a la orden del Ministerio Publico,? Cuando el superior llamo la Vindicta Publica, ya que el ciudadano confeso, tengo 7 años en la brigada de homicidio, estamos en presencia de diligencia urgente y necesaria, le manifestamos al Ministerio Publico y seguimos con las diligencia, llevamos a Richard, al despacho, pero la el Fiscal del Ministerio Publico tenias conocimiento del homicidio, por lo general se le hace experticia a la ropa, atd, a el le efectuaron la experticia de ATD, creo que estaba Harrinson González, el fiscal se encontraba en las instalaciones yo estaba en la Oficina de Homicidio, Objeto el Fiscal. Esos son actos de investigación urgente y necesaria, yo estuve en la brigada contra homicidio allí llegaron abogados y preguntaron con el, cuando se lleva a una persona quedan a la orden del personal de Guardia, no recuerdo a donde lo llevaron una vez que fue detenido. Es Todo. A preguntas de la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, respondió: Quien le ordeno tomar el acta de entrevista al Elvis Respondió. No hace falta instrucción yo como funcionario actuante lo hice, no recuerdo quien estaba presente, cuando el se apersona al despacho le informamos, no recuerdo que otro funcionarios del Ministerio Publico estaba en la delegación , la esposa de Ricura le mansito que estaba embarazada, Respondió No, no lo recuerdo no soy experto en flujo de llamadas, se hicieron pedimentos a ciertas empresa de telefonía celular, no recuerdo haber visto flojo grama de llamada en el expediente, no lo dejamos detenido por que nos estaban ayudando en el procedimiento, y llego Harrinson González y le dijo que no lo iba a dejar detenido pero que le podría dictar una ordena de aprehensión, Elvis al momento de de la declaración esta tranquilo, no recuerdo ciando se le dijo a Elvis que se podía retirar del despacho. Es todo. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGGUERA, respondió: No recuerdo como se colecto ese Celular. Conste. Lo abordo y lo retuvo para evitar la huida, no se la hora en la que fue rebeca para el despacho, fue después de medio día y fue con un abogado, yo no lo hice, no se como llego ella al despacho, cuando le la persona llega al despacho le decimos por que esta allí, y hablamos con ella, después de la entrevista Verbal le tomamos la declaración por escrita le solicite al Abogado que esperara afuera por que no tenia poder. A Richard creo que no lo esposamos, estábamos armados, Jesús Urbina creo que conducía la unidad, en el transcurso del viaje hacía el despacho, confeso su crimen, no estaba presente ningún juez, fiscal ni defensa, yo no estuve en la actuación cuando recuperaron la moto, allí nos subdividimos y yo fui al lugar de los hechos después al Local Comercial, Rebeca firmo la entrevista y la misma no cursa en autos por cuanto iba hacer puesta a orden del Ministerio Publico, cuando decidieron dejar detenido ellos tenían orden de aprehensión? Respondió: No, fue cuando, escuchamos a Elvis, quien lo decidió fue la comisión, cuando le tomaron la confesión llegaron a torturarlo? No. A preguntas de la Dra. ZIMARU FUENTES, respondió: Elvis López declara que fue el intermediario porque no lo detuvieron? Respondió: Por que necesitábamos un testigo, y el era el adecuado. Conste. Es todo.

No habiendo ningún órgano de prueba en la sala contigua, el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y solicita la suspensión del Juicio oral y Publico para una nueva oportunidad. La Defensa de los acusados manifestó no oponerse a la solicitud. El Tribunal suspende el presente Juicio Oral y Público para el día 01 de Junio de 2010 a las 10:00AM, de conformidad con el Artículo 335 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del presente Debate Oral.

El día 01 de Junio de 2010, siendo la hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa se constituye el Tribunal y constatada la presencia de las partes, se procede hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara de conformidad al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la fase de recepción de pruebas, instruyéndose a la Ciudadana Secretaria a los fines de hacerle el llamado a los medios de pruebas que estén fuera de la Sala.

Por cuanto se encontraba fijado para el día 01-06-2010 a las 10:00AM la continuación del Juicio Oral y Publico seguida a los acusados RICHARD JOSE URDANETA, GEOVANNI BATISTA MARIN SUAREZ, REBECA DOMINGUEZ COSTAL, LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ y LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, identificados en autos, por la presunta comisión de los delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del hoy occiso JUAN CARLOS LETTERNI, y en virtud de que en el Tribunal no hubo audiencia a consecuencia de la interrupción de la energía eléctrica desde las Ocho y Treinta (08:30AM) de la mañana hasta la Una (01:00PM) de la tarde; es por lo que este Tribunal acuerda fijar para el día JUEVES TRES (03) DE JUNIO DE 2010 A LAS DIEZ (10:00AM) DE LA MAÑANA, la continuación del presente Juicio Oral y Publico. Notifíquese a las partes. Líbrese las respectivas boletas de traslado. Notifíquese a la oficina de participación ciudadana a los fines de que haga comparecer a los escabinos.

El día 03 de Junio de 2010, siendo la hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa se constituye el Tribunal y constatada la presencia de las partes, se procede hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara de conformidad al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la fase de recepción de pruebas, instruyéndose a la Ciudadana Secretaria a los fines de hacerle el llamado a los medios de pruebas que estén fuera de la Sala.

El tribunal hace el llamado al testigo JUAN CARLOS GONZALEZ TORRES, titular de la cedula de identidad 8.290.141, fecha de nacimiento 14-08-76, estado civil soltero, profesión Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el tribunal le pregunta si tiene algún vinculo de parentesco, amistad o enemistad con alguno de los acusados y el mismo responde que no; en consecuencia expone: “Para esa fecha ese día yo recibí llamada de mi jefe inmediato para que me trasladara a la oficina por cuanto hubo un homicidio me manifestaron que había encontrado un teléfono que tenias la foto de un ciudadano y fuimos a la residencia del ciudadano detrás de la Cumanagoto, se logro la detección del ciudadano y lo trasladamos al despacho y le preguntamos como había llegado el teléfono al día sitio de los hechos y manifestó que el teléfonos se lo habían robado a su esposa luego manifestó que había estado en el sitio y que el no iba a caer solo, también manifestó que un primo y un compañero de estudio el precedió hacer el trabajo de eliminarlo. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, contesto: Usted señalo unos hechos diga la fecha y la hora? No la recuerdo fue antes de la 6:00 de la mañana, Diga que le manifestó la persona que lo llamo? Que me trasladara a la oficina porque había un caso de relevancia y habían incautado un teléfono, nos trasladamos a la casa de un ciudadano apodado Virolo, Otra: Diga los nombres de los funcionarios que se encontraban en la comisión Respondió Se encontraba Jesús Urbina, Joan Pérez Cesar Figueredo, Jesús Vaques y Carlos Guarimata, Otra Diga en relación al teléfono no realiza actividad alguna solo me traslade al lugar de la casa de, el teléfono era Gris con tapita, si vi la foto y nos preguntaron si habíamos visto a esa persona, pero de la sala técnica lo identificaron, en los archivos esta la dirección y todos lo datos, Otra diga el sitio hacia donde se traslado? En una calle adversa de la avenida cumanagoto, domicilio de la persona apodado Virolo, Diga el Nombre de la persona Virolo? No lo recuerdo ni el apellido, creo que se llama Richard Urdaneta, Otra converso con esta persona? Si logre conversar con el al momento que lo llevamos a la oficina, y manifestó que el teléfono era de el, Otra Sea mas especificó? Al momento del ser interrogado si dijo que el si mato a ese tipo y que el no iba a caer solo, que un primo lo ubico de nombre Lennin lo contacto, me encontraba Cesar Figueredo, Jesús Urbina y otos también indico que un muchacho que trabajaba con su Prom. Tenia un problema con un gerente del banco lo llevaron para el banco el dijo que lo hizo por que estaba mamando y dijo que el muchacho era un turco de apellido casanova, otra Dijo el motivo para acaban con la vida del Juan Carlos Leterni, Respondió: Al parecer que el occiso tenia un hijo con Rebeca y casanova quería evitar el Contacto con Rebeca y el occiso Otra estuvo presente en el acta tomada a Elvis: Respondió yo lo busque a su residencia no encontrándolo y el hermano lo llamo y el dijo que venia de estar presente no estuve pero escuche parte de la declaración, Otra: la información que recogiera la investigación, si había coincidencia entre la versión de Virolo y la Lennin, Otra se encontraba presente algún representante del Ministerio Publico Respondió; Si estaba usted, logro observar alguna violación o garantía constitucional respondió No, Otra se vulnero algún derechos humanos Respondió, hubo un poco de presión, lo gritábamos y lo amenazábamos pero no lo golpeamos. Es todo. A preguntas de la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, respondió: Dijo que hizo una visita a alguien llamado lennin. Diga la dirección Fue en corea, a el lo llamaron por teléfono, estaba creo que su madre, no recuerdo el nombre del hermano de Lenin estaba Joan Peraza y Carlos Guiarimata y mi persona, Otra: tenia unos muros en construcción llegamos hasta allí, Otra se presento y no los llevamos hasta el despacho, Otra; lo llevamos en un vehiculo era una patrulla Otra; en le la Delegación le hicimos un interrogatorio y observamos los datos que nos dio el y la de virolo, Otra; el Fiscal estaba en conocimiento de la presencia de Linin en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Respondió Si estaba, quien mas se encontraba en esa declaración? Respondió: estaba Cesar Figueredo Carlos Guarimata, Jesús Urbina, no recuerdo cuanto tiempo duro ese interrogatorio, fue prologado, Otro, entraba y salía de la oficina. Otra: cuando entre a la oficina ya estaba el Fiscal, y Cesar Figueredo estaba escribiendo y estaba el Dr. Harrinson. Otra: Porque el Fiscal no le dio la orden para dejar detenido a Lenin. Objeto el Fiscal y fundamento. Sin lugar. Otra por orden de quien dejan detenidos a un ciudadano respondió: Le manifestamos al jefe de la Brigada y este a su vez informa al Ministerio Publico. Otra: usted participo en la práctica de otras diligencias Respondió: fui al Boulevard 5 de julio, y ubicamos a casanova. Otra. Las pruebas técnicas. Objeción por parte del Ministerio Publico y fundamento: Con Lugar. Otra dentro de la investigación se realizo unas pruebas técnicas al teléfono de Lennin López? Desconozco si se hizo o no. Es todo. A preguntas de la Dra. ZIMARU FUENTES, respondió: Diga si se llevaron detenida a otras persona a parte de Richard y su esposa? Respondió No. Es todo. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: Recibió una llamada de sus despacho? Eran como las 5 de la mañana. Otra. Diga la hora en que fueron para la casa de Virolo? Era temprano en la mañana. Otra: Estábamos trabajando un homicidio, delito contra las personas. Otra: Detención de casanova. No aprehensión de el. Otra: Practico alguna actuación con respeto a Rebeca? Respondió No. Otra: Además de esos métodos usted utilizo bolsas, palos, electricidad? Respondió: No. Es todo. A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Indique cual es su rango, Respondió Agente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, agente de investigación Criminal, Otra: quien le hizo la llamada telefónica Res Jesús Vásquez, Otra Que hizo usted, me traslada a la oficina no sabia que estaba pasando, nos trasladamos en dos vehiculo a la dirección antes mencionada,, Otra tiene conocimiento si otros funcionarios se trasladaron con anterioridad a residencia del ciudadano Ricardo Urdaneta Respondió No, diga cuantos funcionarios se trasladaron a la casa de Richard Urdaneta Respondió como seis fuimos en dos vehículos una terreno y un vehiculo particular de un funcionario, creo que era de Joan Pérez, en la unida iban Jesús Urbina, que estaba manejado, Carlos Guarimata, yo me quede en la calle, fuimos vestidos de civil, con chaqueta azul y negra, Otra: las características de la calle Objeto el fiscal del ministerio publico, no ha lugar. Respondió: Era asfaltada tenia acera, la entrada de la casa era un vereda había una moto, Otra: cuándo iba camino a la dirección en que momento avistaron al ciudadano, Respondió Llegamos tocamos la puerta y Carlos Guarimata se percato que se estaba dando a la fuga, luego llego la otra unidad, y lo agarramos Otra: quien toco la puerta, Respondió: Al inicio de una vereda de la calle se ve la casa, Otra cuando se percato de la fuga Respondió cuando veo a lo funcionarios corriendo, no logre ver cuando le dieron alcance, Otra; tuvo conocimiento si lo funcionarios ingresaron a la casa Respondió Si ingresaron a la casa, no entre, Otra los funcionarios revisaron la casa Respondió objeto el Fiscal al lugar, Otra: que paso dentro de la casa; Respondió A el se lo llevaron en la unida estaba esposado. Otra en calidad de que se lo llevaron: Respondió Estábamos investigando un caso de homicidio y no lo llevamos para entrevistarlo si necesidad de citación son las diligencia urgente y necesarias, no necesitamos la orden de un juez ni de fiscal son diligencias urgentes y necesarias, Otra; es usual que las personas que se llevan como testigos se las llevan esposadas, Respondió Objeción, Otra: porque se lo llevaron esposados? Objeto el fiscal, nos percatamos la similitud de las fotos u lo hicimos para resguardar la seguridad física de los agentes como la de el. Otra; en que beneficia a el que este esposado? No sabemos a que se dedica, es para que no se ponga agresivo y es para que no nos agredía a nosotros es un caso de sicariato, bueno tenemos que esperara que nos agredía para esposarlo Otra No había orden de allanamiento cuando fuimos a la casa del ciudadano, Otra: la declaración lo hizo al momento en que llego a la oficina, otra señalo que el interrogatorio había sido fuerte, Otra el llego sobrado al despacho dando entender que nosotros estábamos equivocado, le dije que manifestara que había ocurrido por que su esposa estaba allí y que podía ser perjudicada Otra, amenazo con involucrar a su esposa Respondió, le dije que no involucrara a su esposa que no involucrara a mas nadie Otra Dijo que lo gritaba como lo hizo¿ El sitio donde nos encontrábamos que es la Brigada de Homicidio, allí mandamos nosotros que quien pregunta allí son nosotros, Otra: estábamos otros funcionarios, le estábamos haciendo las pregustar le pregunta uno y los otros no se limitaban a ver las preguntas se la hicimos en el despacho, ciando íbamos en el carro no lo interrogamos, en el carro estaba cesar figueredo, Otra Después de la declaración me fui a la casa del primo de virolo, al llegar nos entrevistamos con un muchacho que el no se encontraba luego llego y fue con nosotros a la oficina, no tuvo inconveniente y dijo lo que esta plasmado en la entrevista, fuimos no estaba y lo esperamos, Otra;: cuando le indicaron al fiscal para informarle que iban a dejar detenido al Richard, eso le compete es al jefe de la Brigada, yo soy subordinado, Otra,. Cuando interrogaron a Richard Urdaneta esta el Fiscal del Ministerio Publico, Respondió No. Quiero aclarara que no se amenazo a nadie, en el interrogativa hay un fuerte y un débil en este caso el fuerte somos nosotros y el débil a que se esta interrogando. Es todo.

El tribunal hace el llamado al testigo LENNYN FEDERICO LOPEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 8.219.986, fecha de nacimiento 27-08-62, estado civil soltero, profesión Ex Funcionario Policial, el tribunal le pregunta si tiene algún vinculo de parentesco, amistad o enemistad con alguno de los acusados y el mismo responde que si es padre de Elvis Lenin López; en consecuencia expone: El día 28-11-2008 tuve conocimiento a eso de las 12:00m que en mi residencia se presento la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, buscado a mi hijo Elvis Lenin, los señores penetraron a al instalaciones de mi residencia sin orden de allanamiento y se metieron en dos cuartos y los registraron se llevaron a mi hijo menor sin hasta las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sin la presencia del fiscal de menores, mi hijo se comunicó con su hermanos Elvis y le dice que estaba detenido y este presento y que los funcionarios lo estaban buscado por la compra de una moto, cuando mi hijo estaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no había ningún fiscal de menores y cuando Elvis se presento a mi hijo lo dejaron libre al Menor, luego me traslade al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y espere como a las 4:00 le pregunte a los funcionarios por que habían citado a mi hijo y me dijeron que era por un homicidio como a las 4:30 PM a mi hijo salio con un receso y me dijo que esperara afuera y como a las 6: 00 mi hijo lo llamaron para que fuera para una declaración y sin leerla la firmo y le dieron que no saliera de Barcelona que me estaba llamado y el día viernes, sábado, y domingo no me respondió y el lunes me dijo que en la PTJ lo golpearon, le pusieron una bolsa con amoniaco en la cabeza, y todo en presencia del Fiscal del Ministerio publico a el lo torturaron en presencia del fiscal Harrinson González y recibimos amenazas de muerte por parte de las victima ciudadana Rumina Leterni y me traslade ante la Fiscalia General de la Republica y puse la denuncia mi hijo es honesto profesional TSU en Administración tributaria a mi hijo le negaron todos sus derechos. Es todo. A preguntas de la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, respondió: Diga la fecha en que ocurrieron los hechos que narro? fue el día 28-11 Diga la Hora? Fue como a las 12:30 u 1:00pm, Diga el nombre de su hiojo menos? Se llama Elvison Jesús López Español, Diga la edad de su hijo para la época en que ocurrieron los hechos? tenia 17 años, Diga quien se encontraba en la casa? estaba mi suegra y mi sobrino José, Otra Diga si tiene conocimiento el motivo por el cual se presentaron los funcionarios a su residencia? Respondió cuando los funcionarios se presentaron era por una presunta venta de una moto que el había adquirido, y mi hijo les dijo que el no sabia nada de moto, Otra Diga si a los funcionarios se le informo que su hijo Elvison era menor? Mi suegra les dijo a los funcionarios que el era menor de edad, Otra me entere como a la 1:00 PM, yo llegue con en media hora a la delegación Barcelona, otra Elvis ya estaba adentro de las instalaciones, desde que yo me presente desde de la 1:00 hasta las 5:00 PM Otra, le dijeron que había firmado y tenia miedo, una boleta que recibí yo mismo de una protección que le otorgo la misma fiscalia, por temor a su vida extensiva a el y a sus familiares, la notificación decía la Fiscalia, Otra Diga si se cumplió? Si Estaba un funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui, para la fecha 12-01-2009, acudió ante otro organismo a rendir declaración Respondió Si en la Fiscalia primera ya que había recibido llamada para ratificar la declaración, llamada realizada por el Fiscal Harrinson González, empezó a partir de la primera semana de Enero fue antes del 9 de Enero, en una ocasión fue mi hijo solo y no lo atendieron por que el Fiscal estaba en el Tigre, luego fue en presencia de un abogado y el fiscal se molesto por que fue con un abogado, después el se presento y de testigo lo cambiaron a imputado, mi hijo estaba estudiando Administración Tributaria y ese día estaba presentando la tesis, el trabajada en un taller de computación luego monto un negocio de parrilla actualmente esta trabajando elaborando cuadros, repisas y otras cosas. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: Diga el nombra de la bogada de su hijo Elis Maribel Molina, Otra: Diga si estuvo presente al momento de la muerte del Juan Carlos Leterni, No estuve presente Diga la dirección de su Domicilio? Vereda 11 Nº 01 Picas de Maurica, Otra; Diga si era Funcionario de las policía del Estado Respondió? No, Otra Diga a que se dedica? Trabajo por mi cuenta, Otra Diga si entro al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? No entre, Otra; Elvinson López Español, tenias 17 años. Otra: coloco denuncia por la violaciones de los derechos de su menor hijo, Respondió No, Otra; Fue usted a la Fiscalia General de la Republica Si, Otra presento recusación en contra del Fiscal Primero del Ministerio publico. No Otra; le dio respuesta a su solicitud, Respondió si que se había abierto un expediente administrativo, Otra; lo notificaron si la recusación fue declarando sin o con lugar Respondió No me han notificado, Otra: Diga donde se encontraba el día 27-11-208 Respondió: Estaba en una licorería que tenia Otra Diga la dirección de la licorería calle juncal frete a basurvenca Otra Diga si es cera del barrio la matanza Respondió hay un trayecto pero no tan lejos, Otra Diga a trabes de que medio de comunicación se entero de la muerte de Juan Carlos Leterni, Respondió A través del Diario el Tiempo. A preguntas del Fiscal 42º del Ministerio Público, contesto: Diga usted si conoce a Richard José Urdaneta? Respondió No otra diga si conoce a Jovanni Casanova Resp Si era compañero de estudio de mi hijo en el IUTIRLA Barcelona, Otra; la denuncia fue en contra de Harrinson o por la violación de los derechos de su hijo Respondió Por la Violación de los derechos Humanos, en la Fiscalía General de la Republica en la Dirección Derechos Fundamentales, Otra: Tenia conocimiento si Jovanni Batista tenia alguna novia Respondió No es todo.

No habiendo ningún órgano de prueba en la sala contigua, el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y solicita la suspensión del Juicio oral y Publico para una nueva oportunidad. La Defensa de los acusados manifestó no oponerse a la solicitud. El Tribunal suspende el presente Juicio Oral y Público para el día 14 de Junio de 2010 a las 10:00AM, de conformidad con el Artículo 335 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del presente Debate Oral.

El día 14 de Junio de 2010, siendo la hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa se constituye el Tribunal y constatada la presencia de las partes, se procede hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara de conformidad al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la fase de recepción de pruebas, instruyéndose a la Ciudadana Secretaria a los fines de hacerle el llamado a los medios de pruebas que estén fuera de la Sala.

El tribunal hace el llamado al testigo XAVIER RAMOS HURTADO VARGAS, titular de la cedula de identidad 8.263.769, fecha de nacimiento 29-03-1970, estado civil soltero, profesión soy comerciante, el tribunal le pregunta si tiene algún vinculo de parentesco, amistad o enemistad con alguno de los acusados y el mismo responde que no, en consecuencia expone “Estábamos en la oficina y el estaba en Internet, estábamos hablando como a eso de las 02:40 a 03:30 p.m. y digo que lo buscaba un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, preguntaron que quien era GIOVANNY, para que nos acompañe porque hay una camioneta igual a la tuya, es solo una revisión, después de de eso fuimos a casa de su mama fuimos a avisar que Giovanni se iba con el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien le había indicado que tenia que hacerle una revisión a su camioneta, llegaron a casa de la mama de GIOVANNY y la mama le pregunta quien es usted y el le dice soy funcionario y le muestra la chapa, y el se fue montado en su camioneta con el funcionario. Es todo. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: Llegaron un solo funcionario, ellos no informaron a que iban, ellos preguntaron solo quien era Giovanni, porque hay una camioneta montada igual a la tuya, era solo una revisión, después fuimos a casa de su mama, nos vamos los tres a casa de su mama y Giovanni digo que se iba con el funcionario y el le mostró la chapa a su mama y era una revisión de rutina, y nos fuimos juntos, la camioneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se fue sola, de ahí no supe mas nasa. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: Tengo conociendo a Giovanni Pericana, conociéndolo desde hace 8 años, lo conozco de trato, trabajo en un local que le alquile a su mama, se deja constancia, si conocí al occiso porque soy vecino, vivo en la calle Páez 103, Barcelona casco central, Juan Carlos se dedicaba a sub. Gerente del banco banesco, la familia conozco de vista, mas no de trato lo conozco porque vivimos en el mismo sector, no presencie lo hecho porque yo estaba en casa. Conste.

El tribunal hace el llamado a la testigo NORITZA DE JESUS, titular de la cedula de identidad 8.254.774, fecha de nacimiento 18-04-1967, estado civil soltero, profesión del hogar, el tribunal le pregunta si tiene algún vinculo de parentesco, amistad o enemistad con alguno de los acusados y el mismo responde soy madre de uno de los acusados, y el tribunal no le toma juramento a la misma, en consecuencia expone: Yo estaba en mi casa ese día que llego al PTJ preguntando por mi hijo, le dije que el estaba de viaje, no vivía ahí, le estaban preguntando en el cuarto quien era el, búscame el carnét de la policía para identificarme ellos no creían que era policía y le pregunte que estaba pasando y le dije porque estaban buscando y no me dijeron nada y fue cuando sacaron, eso fue el 28-11-08, eso fue lo que paso. Es todo. A preguntas de la Dra. ZIMARU FUENTES, respondió: Me encontraba cuando llegaron los funcionarios en esos momentos estaba llegando de la bodega, fue cunado escuche que estaban preguntando por mi hijo, y me preguntaron quien era yo , y le dije que era la dueña de la casa, y me nombraron un apodo y le dije que el menos e llamaba así, mi hijo lloraba porque le estaban pegando a su papa con el revolver boca abajo, a mi no me dejaban pasar para dentro del cuarto, ahí fue cuando se identifico que era policía, a mi esposo lo maltrataba uno de la ptj, no me mostraron ningún papel para entrar a mi casa, mi hijo estaba de viaje para santa rosa, yo estaba saliendo de terapia, el tenia una semana por santa rosa, el cumplía año el 26-11, de mi casa se llevaron una moto desarmada, tenia una tapas, la moto no funcionaba, se la llevaron rodando se monto y se fue agarrado del carro, la moto era negra con franjas amarillas. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, contesto: Tengo tres hijos, los nombres son Luís Miguel, Luís Javier y Luís Carlos, la fecha que aprehendieron fue el 12-05, no recuerdo el año, mi hijo Luís Alberto Marín, no maneja moto, ninguno de mis tres hijo maneja moto, se que esta detenido por causa del banesco y fue cuando lo llevaron a la PTJ. Es todo.

No habiendo ningún órgano de prueba en la sala contigua, el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y solicita la suspensión del Juicio oral y Publico para una nueva oportunidad. La Defensa de los acusados manifestó no oponerse a la solicitud. El Tribunal suspende el presente Juicio Oral y Público para el día 28 de Junio de 2010 a las 10:00AM, de conformidad con el Artículo 335 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del presente Debate Oral.

El día 28 de Junio de 2010, siendo la hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa se constituye el Tribunal y constatada la presencia de las partes, se procede hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara de conformidad al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la fase de recepción de pruebas, instruyéndose a la Ciudadana Secretaria a los fines de hacerle el llamado a los medios de pruebas que estén fuera de la Sala.

El tribunal hace el llamado al Experto ESTEBAN CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº 11.421.729, fecha de nacimiento 08-07-1971, estado civil Soltero, profesión SARGENTO MAYOR DE PRIMERA, Adscrito al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, el tribunal le pregunta si tiene algún vinculo de parentesco, amistad o enemistad con alguno de los acusados y el mismo responde que no; en consecuencia expone: “Desempeñaba el cargo de experto se me entrego un móvil celular fue entregada por cadena de custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el momento que la recibí mensaje no llamada de interés crimilanlístico y es por lo que realice un acta policial en razón del análisis realizada no encontré ninguna evidencia para evidenciar la penalidad de los hechos, solo visualice una llamada a la empresa movistar que sean de interés para la investigación. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: Adquirí los conocimiento he realizado curso en diversas partes del país y fuera del país, en relación a intercepción de llamadas y en los conocimientos diarios de trabajo, mi actuación en relaciona la teléfono celular, hice una revisión minuciosa de los mensajes y llamadas y se solicito un soporte técnico de las llamadas realizadas anteriormente, solo existe un cruce de llamada de la señora Rebeca y otra persona de nombre Elvis, fue los únicos contactos que encontré para la investigación, un canal de cruces de llamada a las llamadas telefónicas tan realizadas como recibidas y los mensajes, gracias al soporte técnico que maneja la empresa y puede durar un año, y de ahí se determina un perfil de lo que estamos buscando, honestamente no recuerdo los nombres lo que identifique y son los nombres que mas recuerdo, como experto no se realizo un flujograma solo un acta policial, el teléfono móvil se mantiene en la sala de evidencia del grupo de anti extorsión y secuestro, no realice otro experticia con el sargento GARCIA no recuerdo en estos momentos, Rebeca y Elvis, se vincula por el vinculo de llamadas no recuerdo que cantidad de llamadas, ya que hay una vinculación directa entre un numero y otro. Es todo. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, respondió: El Ministerio Publico me remite el teléfono ya que es una evidencia recolectada en el sitio del suceso, no me realiza otra experticia, de acuerdo a la investigación hay involucrados otros teléfonos pero no recuerdo , de ingreses para la investigación es determinar un investigación, ese teléfono esta involucrado porque se encontró en el sitio del suceso, yo solicite la información del suscrito y se desprenden otros teléfonos mas, cuando realice la experticia evidentemente oficie al movistar ya que no tiene interés, el oficio se envían al Ministerio Publico, se deja constancia de lo dicho por el experto, la experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no tiene conocimiento que ellos habían realizado alguna experticia, y le dije al doctor que la evidencia había sido contaminada ya que no había mensajes ni llamadas, se deja constancia de la respuesta del experto. Es todo. A preguntas de la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, respondió: Me fue suministrado un tipo telefónico, gracias al recuento de la defensora había un flujograma, por supuesto lo estoy tomando para el momento actual, no análisis las llamadas entrantes y salientes, no vi interés no hubo un cruce de llamadas que me determinara algún interés, es decir entre el homicidio y el autor intelectual eso nunca se visualizo, se deja constancia, solo estoy tomando encuentra lo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el análisis, se deja constancia. A preguntas de la Dra. JUANA PADRINO, respondió: Después del cruce levante un acta policial, no recuerdo exactamente que me hayan entregado algún análisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es posible que se me haya escapada ya que fue hace un años, me referida al teléfono como tal, no recuerdo tiene que haber un orden cronológico de al investigación, si hubo un acta policial que la PTJ consigno junto con la evidencia, se deja constancia. en el flujograma el análisis que se hace se busca el vinculo que deba existir entre las llamadas telefónicas, es decir contactos, la incongruencia no se si lo dije en otras frases, de las llamadas realizadas, es difícil para mi recordar que se hizo al momento, lo que yo hice fue buscar un contacto telefónico de mayor interés, no existe ningún dato oficial que certifique, los datos de suscripción se refiere es a los datos de la persona, quise decir que no aparecen los datos de las personas, se deja constancia,. Los números telefónicos objeción de la fiscalia, a lugar. Mi criterio que corresponda las persona puede tener un aparato así no este suscripto en la empresa, cuando usted señala no puede ser cotejada con el resto de los números telefónicos que le dio el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas me imagino que hay incongruencia de s que me entregaron con los que estaba haciendo la investigación, se deja constancia. En el flujograma al esquema se3 refiere, quise decir que solo se esta manejando las llamadas salientes, ya que es una limitación de movistar y dejo por fuera las llamadas entrantes, que son muy importantes para la investigación, no realice otra investigación, no hice la experticia de las celdas, al momento no vi necesario realizar la ubicación de las celdas, solo hice el análisis ya que no encontré llamadas, no encontré soporte del equipo que realice solo una o dos llamadas, se deja constancia. Es todo.

No habiendo ningún órgano de prueba en la sala contigua, el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y solicita la suspensión del Juicio oral y Publico para una nueva oportunidad. La Defensa de los acusados manifestó no oponerse a la solicitud. El Tribunal suspende el presente Juicio Oral y Público para el día 12 de Julio de 2010 a las 10:00AM, de conformidad con el Artículo 335 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del presente Debate Oral.

El día 12 de Julio de 2010, siendo la hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa se constituye el Tribunal y constatada la presencia de las partes, se procede hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara de conformidad al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la fase de recepción de pruebas, instruyéndose a la Ciudadana Secretaria a los fines de hacerle el llamado a los medios de pruebas que estén fuera de la Sala.

El tribunal hace el llamado a la testigo RUMINA LETERNI, venezolana, quien señalo no tener ninguna relación con los acusados, quien expuso: “Yo soy la hermana mayor de JUAN CARLOS, en este lugar debería estar sentada mi madre, pero la misma no puede porque se encuentra mal de salud, por lo tanto me toco a mi, ese día 27-11-2008, yo me encontraba trabajando y posterior fui a mi casa,. Y fue cuando me entere que le dieron unos tiros a mi hermano y fuimos a la clínica Zambrano, inmediatamente supuse era la REBECA DOMINGUEZ, al que le mando hace ese encargo a mi hermano, ya que era el único problema, mi hermano empezó a trabajar a los 21 años y estuvo allí durante 11 años, somos una familia muy unidad, somos 7 hermanos Juan Carlos era el Nº 4., su carácter lo hacia el mayor, una persona intachable, empezó como cajero, quiso seguir estudiando, cuando indico supongo muchas pruebas, mantuvo una vida común como otro ciudadano, tuve un tercer hijo llamaba Sebastián, con su conyugue que trabajaba en banesco, esta ilusionado como cualquier padre, pero una noche fría, iba a llevar a su hijo a mac donald, perdió la vida su conyugue su hijo, esposa, suegra y su hijo, todos quedamos consternados, somos una familia unidad, nos apoyamos unos a otros, los amigos del banco y la comunidad, fue ese el motivo donde la ciudadana REBECA DOMINGUEZ, conoció a mi hermano, el era viudo, la entidad bancaria queda cerca de ALMACENES EL MORO, allí hacían consecuentemente sus operaciones, mi hermano tenia 31 años y quería darse una oportunidad, tuvieron 2 meses conociéndose en el mes de abril del año 2007, al presento a la familia en el cumpleaños de mi madre, desde allí se hicieron novios formalmente, en vista que era corto el tiempo, ellos tuvieron conviviendo como pareja y tuvieron varios intentos ella en quedar embarazada, hasta que quedo embarazada, escogimos el 22-12-2207 y fue allí mi hermano estaba muy contento con su bebe estaban muy contentos, tenemos fotos y videos, en esa oportunidad se anuncio el embarazo la calle donde nacidos, nos criamos, en ese mismo lugar se le dio muerte y fue ejecutado al hecho, posteriormente deciden casarse, ellos mismo pronunciaron que se iban a casar,. En el mes de 12-01-2008 se casan, una fiesta por todo lo alto, la fiesta la concreto sus familiares y ella sabia que mi hermano no podía darle la fiesta por todo lo alto, posteriormente a los 2 días se van de luna miel, yo trabajo en el aeropuerto, ella solo quería casarse, es una señorita que ha tenido todo en la vida, se caso y al otro día, se fueron a la luna de miel, por allá tuvieron sus diferencias y regresaron antes de lo acordado, luego vimos que mi hermano en vez de estar normal, vimos que empezó a decaer, el era muy comunicativo, llego un momento yo estaba de guardia, y me digo necesito hablar contigo y le dije búscame al mediodía, y nos fuimos a lechería a dar vuelta y me cuenta la señora no quiere vivir conmigo, me contó que ella no quería vivir con ella, Vivian alquiladas, vivieron antes de casarse y es cuando me cuenta de todas las diferencias, estaba decepcionado, el estaba arrepentido, fue cuando mi hermano me cuenta de lo que estaba traumatizado, me enamore, quiero mi hijo, quería asumir a estar con su hijo, resulta que llore y le dije la peor prueba que UD pudo tener, levante esa cara, UD es un joven, déjela váyase, no le aguante, como estancamos cerca de la casa, mi hermano me digo hoy no mañana, fue un domingo, le digo a mi hermano pedro que le acompañara, señor JOSE DOMINGUEZ, traje a mi hermano pedro, porque quiero comunicarme que voy, me case y aposte mis sueños con ella y fue imposible y quiero que mi hermano pedro sea testigo que me voy por la puerta grande, después del matrimonio al mama de ella se fue a España, y me traje a mi hermana mi casa, yo vivía con mis padres, le lavaba, cocinaba, el decía ese niño no lo voy a ver y le dije déjala quieta por un tiempo debe ser el embarazo que le esta pegando, REBECA, luego a los 5 meses introdujo una demanda de divorcio y fue declarada sin lugar, por cuanto estaba embarazada, el lo que pedía era ver al niño, el niño nace el 15-08-2008, y fue presentado 21-08-2008, y la ciudadana REBECA la presenta en el registro de lechería como SANTIAGO DOMINGUEZ, el día 22 mi hermano se dirige a CEDNA a declarar sus derechos, donde el DR. DANIEL, le dice que rectifique la partida, cosa que hizo caso omiso a lo que le pedían, posteriormente mi hermano al ver que no hizo la rectificación de partida, contesto la demanda, estuvimos aquí el 20-11 y la Dra. ANA JACINTA no pudo atender y nos digo para el día 28-11, cosa que no se pudo hacer porque mi hermano fue asesinado el día antes, la mama desde España llamo y le digo cuanto quieres por el divorcio, lo llamo a su trabajo señora consuelo, mi dignidad no tiene precio y me voy a divorciar pero cuando nazca el niño, por todo lo expuesto pido al tribunal, no ha sido fácil venir a todos los actos, yo no conozco a ninguno de ellos solo A REBECA, gracias al ministerio publico, gracias a dios por habérsele caído el celular a ese señor, clamo señores jueces que estas personas sean condenadas. EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RENUNCIA AL DERECHO A LAS PREGUNTAS DE LA TESTIGO. SEGUIDAMENTE LA DRA. LISBETH FIGUERA, SOLICITA LA PALABRA QUIEN EXPONE: Si bien es cierto que fue promovida como testigo, la misma ha estado durante todo el juicio como victima, por lo que consideramos que es un testigo referencial pedimos que la misma no se le tome declaración. A preguntas de la Defensa, respondió: Trabajo en el aeropuerto en que empresa, Rutaca, el 27-11-2008 no prenuncie los hechos y se deja constancia, digo que ella fue la autora, el único motivo que tenia mi hermano los problemas acarreados por rebeca, SEBASTIAN, conozco a MIGUEL SALAZAR, MI relación actualmente no se veían porque estaba hospitalizada, era una relación bien, esa noche fuimos a la casa de Miguel Salazar a quemarla, yo no dije eso. Objeción del ministerio publico, la forma inadecuada como hace las preguntas, pregunte en forma concreta, a lugar la objeción. Yo no recibí ninguna llamada que rebeca le hizo a su hermano Juan Carlos, solo lo que el me contaba, dra. Ellos personalmente no se vieron más y personalmente no tuvieron discusiones y fue vía telefónica, los niños GENESIS ANAIS MORON y VERONA JOSE LITERNI, la mama de nombre MARIELA MORON Y FRANCIS ESPINOZA, objeción del fiscal del Ministerio Publico, ha lugar la objeción, fue demandado por Mariela Morón estaba denunciado, se deja constancia de la pregunta y la respuesta de la testigo.

Seguidamente pide la palabra la Dra. MARIBEL MOLINA, quien expone: Mi defendido me manifestó que quiere declarar. Acto Seguido el Tribunal Procede a tomarle la declaración al acusado, quien se identifico como ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.901.575, fecha de nacimiento 26/04/1986, quien nació en Barcelona, Estado Anzoátegui, residencia Sector 29 de Marzo, sector Pica de Maurica, vereda 11 Número 01, quien expone: EL día 28-11-2008, me encontraba donde mi suegra donde recibí una llamada de mi hermano y me estaba buscando los PTJ sin orden de allanamiento buscándome, luego se lo llevaron a el detenido, yo me había presentado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a el lo dejaron m libre y a mi dejaron detenido, me preguntaron si conocía a Juan Carlos Litterni, lo habían matado la noche anterior y el funcionario me digo que si no hablaba me iba a cachetear, después otro me dio un cachazo, y luego me pusieron una bolsa negra y con los dientes lo rompí, porque el liquido era fuerte,. Luego me pasaron a otro oficina y preguntaron si conocía Rebeca y donde vivía, ahí se encontraba el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el DR. HARRISON, y me dijeron que esperara a fuera, luego me pusieron firmar un papel en blanco, en el mes de enero me llamaron que debía presentarme en la Fiscalia primera, en la segunda oportunidad lo encontré y cuando entramos me digo que tenia que hacer la misma declaración y mi abogado digo que fue bajo amenaza y golpe y el la tercera oportunidad y yo estaba donde mi suegra y me digo que tenia, y me digo que tenia que rendir la misma declaración eso fue en la oficina de protección a la victima, cuando vive la ultima vez me dejaron detenido. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: Conozco a Jovanni Casanova, trabaja con el, no tengo conocimiento si Jovanny tenia novia, mi celular en ese tiempo no tenia trabajo, a rebeca la conocí por parte de Jovanny el me la presento, estudiábamos ahí nunca nos reunimos. Es todo. A preguntas de la Dra. MARIBEL MOLINA, respondió: El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicaron a Edison tenia 17 años para ese tiempo, yo no fui acompañado por ningún representado, el me digo que habían aproximadamente 6 funcionarios, fue recibido por JUAN HERRERA, el me indico que me iba hacer unas preguntas por el robo de una moto y luego me pasaron a una oficina, estaban 4 funcionarios, no ha venido ningún funcionario al juicio, después me pasaron a otra oficina estaba el agente FIGUEREDO, el señor fiscal DR. HARRISON GONZALEZ, Figueredo pregunto si conocía a Jovanny a rebeca. Solicita la prescindir de las pruebas promovidas por el ministerio publico, ya que considera probados los hechos que quería probar y es por lo que prescinde de los expertos que realizaron la inspecciona la cadáver en el Hospital DR. Luís Razetti, ya que en esta sala se le pregunto a la experta. De igual forma el testimonio de RAUDY GUZMAN, el tribunal podrá apreciar la pruebas del testimonio, del vehiculo moto que conducía uno de los ciudadanos acusados, el testimonio del experto DOUGLAS SOJO, YA que tiene su domicilio en la ciudad de caracas, de igual forma el tribunal podrá apreciar dicha prueba. De igual forma el restos de los funcionarios que realizaron la aprehensión, de igual forma JESUS URBINA Y JUAN GONZALEZ, esta refrendada por los funcionarios ya fueron declarados en esta sala. La defensa no prescinde de los testigos que fueron promovidos en caso del testigo MIGUEL SALAZAR, quien solo se le ha notificados una sola vez. El fiscal expone: EL m.p., si bien es cierto el juicio comenzó hace tiempo, en cuanto al testimonio de la ciudadana CONSUELO DOMINGUEZ, tuvo oportunidad que la misma había estado presente antes, el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando una persona no comparece a los actos del tribunal se usara la fuerza publica, entendemos podemos propender en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considere que una persona tenga conocimiento de este llevando acabo un acto, porque no ha comparecido, el mismo código establece que si la persona no comparece se podrá optar la fuerza publica y será el tribunal quien deberá tomar en cuenta, en fundamento al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y ella Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se concluyo que hoy iba finalizar el acto, por cuanto así lo había acordado el tribunal, la defensa tendrá su fundamento y el tribunal será el único quien deberá tomar la decisión y le solicito al tribunal declara sin lugar lo solicitado por la defensa.

Posteriormente se le concede la palabra al Ministerio Público a los fines de dar lectura a las pruebas documentales promovidas y admitidas en su oportunidad.

1.- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 5005, practicada en fecha 27 de Noviembre de 2008, por los funcionarios JHONATAN ZURITA y JUAN HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, en la MORGUE DEL HOSPITAL DR. LUIS Razetti DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

2.- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 5006, practicada en fecha 27 de Noviembre de 2008, por los funcionarios Agentes JHONATAN ZURITA y JUAN HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, en la CALLE SAN JUAN, FRENTE A LA CASA SIGNADA CON EL NÚMERO 9-70, BARRIO LA MATANZA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI,. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 918, practicada en fecha 27 de noviembre de 2008, por el funcionario JHONATAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

4.- INSPECCION TÉCNICA Nº 5010, practicada en fecha 27 de Noviembre de 2008, por el funcionario ERICK RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, al vehículo marca QINGQI, modelo QM-100-5, clase MOTO, tipo PASEO, color NEGRO, sin placas, serial de carrocería LAEKEZ1046B930892. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

5.- EXPERTICIA TÉCNICA Nº 84, practicada en fecha 28 de Noviembre de 2008, por el funcionario RAUDY GUZMÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, al vehículo marca QINGQI, modelo QM-100-5, clase MOTO, tipo PASEO, color NEGRO, sin placas, serial de carrocería LAEKEZ1046B930892, Placas NO PORTA, año 2006. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

6.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS TRAZA DE DISPAROS Nº 9700-035-AME-ATD-003, practicada en fecha 06 de enero de 2009, por el funcionario DOUGLAS SOJO, adscrito al Área de Microscopio Electrónica, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

7- EXPERTICIA ION NITRATO Nº 9700-192-1376, practicada en fecha 28 de Noviembre de 2008, por GINETTE MARTINEZ, adscrita al Área Laboratorio Fisicoquímico, Laboratorio de Criminalística Anzoátegui, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes.

8.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139-1047/2008, practicado en fecha 28 de Noviembre de 2008, por la Dra. GUMERSINDA CARNERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, al cadáver del ciudadano JUAN CARLOS LETERNI. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 943, practicada en fecha 08 de Diciembre de 2008, por el funcionario WILLIAMS IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

10.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, practicado en fecha 19 de Diciembre de 2008, por FRANKYE GUTIERREZ, adscrito al Laboratorio de Criminalística Región Anzoátegui, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

11.- TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-192-1449, practicada en fecha 26 de Diciembre de 2008, por el Experto ERICK SILLET, adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Laboratorio de Criminalísticas Anzoátegui, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

12.- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO, correspondiente al niño SANTIAGO DOMÍNGUEZ COSTAL, expedida por el Registrador Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes.

13.- ACTA DE MATRIMONIO, en la cual consta el vínculo existente entre la Victima y la ciudadana REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

14.- ACTA DE DEFUNCIÓN, expedida por el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar, en el cual deja constancia que el día 27 de Noviembre de 2008, falleció en Barcelona, el ciudadano JUAN CARLOS LETERNI, a consecuencia de: a) Shock Hipovolémico. B) Hemorragia Interna. C) Heridas por Arma de Fuego. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

15.- COPIAS CERTIFICADAS, de Expediente Civil, incoado por la ciudadana REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, por motivo de Divorcio Contencioso, en contra de JUAN CARLOS LETERNI. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. Seguidamente se le cede al palabra a la fiscal del ministerio publico a los fines de su prescindencia de los expertos y testigos, quien expone: Prescindo de los testigos y expertos promovidos en virtud que previa verificación de las resultas de las notificaciones se agota la vía de la notificaciones y por lo que prescindo de los mismos. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a las Defensora de Confianzas y Públicas, quienes exponen: La Dra. ZIMARU FUENTES, solicita se notifique al testigo JORGE LUIS BARRIOS y la DRA. LISBETH FIGUERA, solicita se notifique al testigo MIGUEL SALAZAR. Con respecto a los demás la defensa no tiene ninguna objeción al respecto.

No habiendo ningún órgano de prueba en la sala contigua, el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y solicita la suspensión del Juicio oral y Publico para una nueva oportunidad. La Defensa de los acusados manifestó no oponerse a la solicitud. El Tribunal suspende el presente Juicio Oral y Público para el día 20 de Julio de 2010 a las 09:00AM, de conformidad con el Artículo 335 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del presente Debate Oral.

El día 20 de Julio de 2010, siendo la hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa se constituye el Tribunal y constatada la presencia de las partes, se procede hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara de conformidad al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la fase de recepción de pruebas, instruyéndose a la Ciudadana Secretaria a los fines de hacerle el llamado a los medios de pruebas que estén fuera de la Sala.

No habiendo ningún órgano de prueba en la sala contigua, el tribunal le cede la palabra a la Dra. ZIMARU FUENTES, quien prescindió de su testigo; de igual manera el tribunal le cede la palabra a la Dra. LISBETH FIGUERA, quien prescindió de su testigo.

Posteriormente se le concede la palabra al Ministerio Público a los fines de dar lectura a las pruebas documentales promovidas y admitidas en su oportunidad.

1.- FLUJOGRAMA DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, correspondientes a los móviles pertenecientes a los Imputados REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL y GEOVANNI BATISTA CASANOVA, durante el mes de Noviembre del año 2008. Pedimos que lea leídas con la s flechas, tal como aparecen como aparecer en el flujograma y a las personales corresponde. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios JOAN PEREZ, JUAN GONZALEZ, JESUS URBINA y OSWALDO ARAY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se produjo la aprehensión de los ciudadanos REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL y GEOVANNY BATISTA CASANOVA. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

3.- RESULTADOS DE DILIGENCIAS, solicitadas por esta representación Fiscal, mediante comunicación número ANZ-F1-0078-09, de fecha 12-01-2009, referente a Relación de llamadas entrantes y salientes correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre del año 2008, de los móviles de los ciudadanos JUAN CARLOS LETERNI, GEOVANNI BATISTA CASANOVA, REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, YELUTZA JOSEFINA SUAREZ, RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR y LUIS ALBERTO MARIN. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

4.- RESULTADOS DE DILIGENCIAS, solicitadas por esta representación Fiscal, mediante comunicación número ANZ-F1-0079-09, de fecha 12-01-2009, dirigida a la empresa de telefonía celular MOVILNET, en relación a los móviles de los ciudadanos JUAN CARLOS LETERNI, GEOVANNI BATISTA CASANOVA, REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, YELUTZA JOSEFINA SUAREZ, RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR y LUIS ALBERTO MARIN. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

5.- RESULTADOS DE DILIGENCIAS, solicitadas por esta representación Fiscal, mediante comunicación número ANZ-F1-0080-09, de fecha 12-01-2009, dirigida a la empresa de telefonía celular DIGITEL, en relación a los móviles de los ciudadanos JUAN CARLOS LETERNI, GEOVANNI BATISTA CASANOVA, REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, YELUTZA JOSEFINA SUAREZ, RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR y LUIS ALBERTO MARIN. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

6.- RESULTADOS DE DILIGENCIAS, solicitadas por esta representación Fiscal, mediante comunicación número ANZ-F1-0081-09, de fecha 12-01-2009, dirigida al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

7.- RESULTADOS DE DILIGENCIAS, solicitadas por esta representación Fiscal, mediante comunicación número ANZ-F1-0086-09, de fecha 12-01-2009, dirigida al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en relación al análisis o cruces de llamadas telefónicas entre todas y cada uno de los móviles celulares involucrados en el presente hecho. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

8.- COPIAS CERTIFICADAS, de Expediente Civil, incoado por la ciudadana REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, por motivo de Divorcio Contencioso, en contra de JUAN CARLOS LETERNI. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

Seguidamente procede la Dra. MARIBEL MOLINA, a darle lectura a las Pruebas Documentales.

1.- Certificación de Notas, Constancia de Estudios emitida por el Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi” y Acta de Evaluación de Trabajo Especial de Grado. Se deja constancia que el Ministerio Publico no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

2.- Informe de Ecosonograma Ginecólogo y resultados de exámenes de laboratorio, practicado a la testigo Yelitza Suárez, testigo ofertado por la representación fiscal. Se deja constancia que el Ministerio Publico no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

Acto seguido el Tribunal declara cerrado las Recepciones de las Pruebas y pasa inmediatamente a las conclusiones, de conformidad con el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado le cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Esta Representante Fiscal la ciudadana Leterni en esta sala explano y explico, tuvo que observar los hechos subida en una cavas, vio cuando paso un vehiculo moto, que estaba haciendo unos tiros, esta ciudadana identifico el celular que llevaba el ciudadano Richard, en su cuello o colgada y la arma la tenia en la cintura, la moto estaba accidentada y vio cuando esta persona se fue agachada con el arma y disparo en tres oportunidades, la médica anatomopatólogo demostró que una de esas heridas podría causar la muerte, la testigo presencial digo que la persona tenia problema en los ojos representado por la Dra. JUANA PARDINO, alias el virolo, el mp tiene que abordar el hecho, todo a cambio de 10.000 Bs. , el P.m., se encarga efectivamente y contundentemente de los hechos y le pido a los ciudadanos escabinos y que observen las actas y poder demostrar la autoría de las personas, hay personas que tienen una clasificación, y la constitución establece que todos somos iguales, después de producir las heridas salen inmediatamente, en la carrera es que se le cae un celular colgado en el cuello, tal como lo demostró el testigo IDELMARO, quien fue presencial, el ciudadano le entrego el celular al ciudadano parrillero, llevo a su primo al centro clínico y al regresar le entrega el celular al ciudadano barrillero, el mp efectuó comunicación a la fiscalia 19 a los fines de que averiguara si s había maltratado el ciudadano, informando el fiscal que no. El texto constitucional en su articulo 4, la flagrancia esta establecida de igual manera, hay excepción será juzgado en libertad es cuando un flagrancia establecida en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal me vaya permitir leer la definición de flagrancia la cual lee, esa indicación a poco ha sido aclarad ay reiterada por el Tribunal Supremo Justicia una Jurisprudencia, el juez de control debió hubiese tenido que decretar la mediad privativa de libertad, estos argumentos de la defensa, seguidamente hace un recorrido de las cuatros etapas del proceso. Seguidamente el tribunal le acuerda diez minutos, es decir, que en estos términos podemos observar los argumentos de la DRA, LISBETH FIGUERA, en este tipo de delitos es totalmente didáctico, la autora intelectual es difícil de determinar, y RICHARD indico yo no me voy a caer solo, por ordenes de REBECA y JHOVANNY CASANOVA, y el se encargo de buscar el conductor de la moto, tuvo que ir a la entidad bancaria donde trabajaba la victima.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa de Confianza a cargo de la Dra. MARIBEL MOLINA, quien expone: “Durante 3 meses y 14 días exactamente se ha venido desarrollando juicio oral y público, distribuido en 10 significativas é interesantes audiencias, en donde el Representante de la vindicta pública, luego de haber ofertado en su escrito acusatorio 51 medios de prueba, entre experticias, entrevistas de testigos y documentales, encaminadas a demostrar la culpabilidad de mi representado y del resto de los acusados y haber realizado al inicio de este debate PROMESA de DEMOSTRAR sin lugar a dudas la comisión del delito de Sicariato y la participación de los acusados, por haber materializado en los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y SICARIATO, previstos y penados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; solo ha traído al desarrollo de este debate 37 medios de prueba, de las 51 ofrecidas., con las cuales sin lugar a dudas a demostrado la lamentable y trágica muerte, de quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Letterni y también demostró las flagrantes violaciones de derechos fundamentales de mi defendido, pero lo que no demostró, Ciudadano Juez, Sres. Escabinos, fue que mi representado, tuviese alguna participación en tal hecho. Tuvimos la anhelada y esperada oportunidad de presenciar cómo, testigos presénciales del hecho depusieran; como testigos presénciales de la detención de algunos de los acusados declararan de forma conteste y concordante; como Funcionarios adscritos al CICPC – delegación de Barcelona, manifestaran en esta sala como actuaron, como violaron derechos fundamentales de mi defendido y del resto de los acusados; como los mismos expertos declararon en esta sala, sobre el contenido de sus experticias. Así pues, en la 1ra. Audiencia la Sra. Yelitza Josefina Suárez, pareja del acusado Richard Urdaneta, manifestó en esta sala sobre la forma como fueron sacados de su residencia, dicho en sus palabras y entendiendo desde el punto de vista jurídico la evidente violación de derechos constitucionales de su persona y de Richard, además de haber sufrido esta la pérdida de un embarazo, a consecuencia de los golpes y maltratos propinados por funcionarios adscritos al CICPC, División de Homicidios – Delegación Barcelona, y que quedo demostrado con la Constancia Médica a la que le di lectura. Presenciamos las deposiciones de Ramón Celestino Zurita Hernández, Lisaura Romero, Yuleidi Terán y Anais López, en la 2da. Y 4ta. Audiencia, testigos presénciales de la detención del acusado Richard Urdaneta, y pudimos escuchar de cada uno de ellos, la forma como actuaron funcionarios adscritos al Cicpc - Bna, actuaron y violaron derechos fundamentales de este. Estos testigos fueron concluyentes en sus deposiciones, todas concordantes y sin contradicción alguna sostuvieron valientemente, el atropello que presenciaron, en el momento de la detención de Richard Urdaneta. Los testigos presénciales del hecho en sí, al momento de declarar, cayeron en evidentes y claras contradicciones, especulando sobre situaciones que entrelazadas con los resultados de las pruebas periciales, nos indican que sus dichos no son ciertos, no son veraces. Con asombro esta defensa, pudo escuchar de los funcionarios: Jesús Gregorio Urbina Vargas, Cesar Frank Figueredo Toussaint y Juan Carlos González, adscritos al Cicpc-División de Homicidios - Delegación Barcelona, cuando en esta sala afirmaron de manera descarada, Como según ellos, pudieron ubicar al acusado Richard Urdaneta, quien en cuestión de 5 minutos les revelo, en el interior de su casa, camino a la delegación y en la sede de la delegación, pues no se pusieron de acuerdo nunca! El lugar en el que el acusado les conto una historia increíble, sin que ellos utilizaran ningún método de coacción para lograr obtener tal deposición, de manera ilícita; como cada uno de ellos habla de un enlace, pues en ningún otra parte se observa tal afirmación, que según sus dichos es alguien a quien denominan “PRIMO”, aspecto este que en este debate no fue probado, pues no trajo el representante del Ministerio Público, los testigos que corroboraran la existencia de algún parentesco entre los acusados; o, los documentos, tales como partida de nacimiento u otro idóneo para probarlo. Como recuperan una moto, en la que supuestamente se trasladaron los autores del hecho a cometerlo, que según lo depuesto de manera firme, coherente y concordante en esta sala por el ciudadano Luis Alberto Marín y corroborado por la ciudadana Noritza de Jesús, ciertamente se encontraba estacionada en la residencia de esta última, madre del acusado LUIS ALBERTO MARÍN SUAREZ, pero, hacia aproximadamente 1 semana estaba dañada, NO FUNCIONABA, se encontraba desarmada, además de no concordar los colores de esta, con los que de manera contradictoria dijeron que observaron, en esta sala los testigos presénciales del hecho. Como afirmo en esta sala Jesús Gregorio Urbina Vargas, que Elvis fue ubicado en una agencia de loterías, cuando mi representado, compareció voluntariamente, en la sede del CICPC, de Barcelona, al enterarse que su hermano Elvinson López, adolescente, con 17 años para esa apoca, se lo habían llevado detenido, funcionarios del Cicpc-Bna., dejando el mensaje a mi defendido Elvis López, que debía presentarse por un problema con una moto., quien a pesar de no tener ese ni ningún otro tipo de problemas, con prontitud acudió a verificar la situación. Como a preguntas formuladas por la defensa, los funcionarios, respondían a conveniencia y en la mayoría de aspectos inquiridos NO RECORDABAN. Así habla Jesús Gregorio Urbina Vargas, sobre la recuperación de un celular, el cual le entregaron en horas de la mañana del día 28-11-2008, no recordando que funcionario se lo entrego, de donde parten las pesquisas, la identificación de un sujeto en los archivos fotográficos del celular, es ubicado rápidamente en los álbumes fotográficos de esa delegación, pero curiosamente, no imprimen la foto ubicada en el celular, pero si fotocopian la foto ubicada en los archivos de los álbumes fotográficos de la delegación, que según él, era idéntica a la del celular, supuestamente localizado en el lugar de los hechos, que dicho sea de paso, fue entregado por Cesar Augusto Decena Estacio a Ildemaro José Letterni Quiaro, según el primero a solas y según este último, delante de su madre y muchos vecinos presentes, luego de los hechos., pero que también fue ubicado en el lugar de los hechos, en el momento en que funcionarios adscritos al Cicpc-Barcelona, fue ubicado en dicho lugar, señalándose expresamente el lugar en donde lo encontraron, pero que realmente fue decomisado a la ciudadana Yelitza Josefina Suarez, en tempranas horas de la mañana del día Viernes 28-11-2008, cuando de manera arbitraria, funcionarios adscritos al Cicpc de Barcelona, irrumpieron en su residencia. Dichas fotos no son agregadas a las actas de investigación, en forma comparativa, como debió hacerse, de allí parte la investigación y logran según el Representante del Ministerio Público de FORMA RECORD, resolver el caso. Afirmaron estos funcionarios que ellos solo fueron a llevar citaciones por un lado y por otros afirman, FUI A BUSCAR, refiriéndose a los acusados. La verdad verdadera es que ellos nunca fueron a dejar citaciones, si fueron a de manera arbitraria buscar al resto de los acusados, por cuanto ya no existía la flagrancia, ya estaban alejados de la realidad procedimental. Admitiendo que al momento de encontrarse en primer lugar Richard, utilizaron “PRESIONES”, las cuales entendimos y así quedo probado en esta sala, a través de lo depuesto por la Sra. Yelitza Josefina Suarez, pareja del acusado Richard Urdaneta y de la declaración de mi defendido Elvis Lenin López Español, como TORTURAS y MALTRATOS., consentidas y permitidas por el Representante del Ministerio Público Harrinson Gonzalez., pues los mismo funcionarios afirmaron que el, estaba presente. Violaciones que fueron denunciadas por ante la Fiscalía General de la República, por el Ciudadano: Lennyn Federico López Español, quien lo dijo en esta sala, al momento de rendir declaración, en donde fue abierto procedimiento administrativo al Fiscal Primero del Ministerio Público Harrinson Gonzalez; y, hasta la fecha el citado denunciante no ha recibido ninguna notificación. Presenciamos en esta sala lo manifestado por Ivimas Rivas Williams Rafael, Experto a quien correspondió realizar el Reconociendo Técnico Legal del proyectil extraído del occiso, y no pudo este explicar, cómo era que ese proyectil se encontraba limpio, no presentaba adherencias de naturaleza hematológica, ni de ningún otro tipo., afirmando el experto que eso era algo que podía contestar la Médico Anamapatologo. Presenciamos como la Experto Ginett Carolina Martínez, quien realiza el ATD al acusado Richard Urdaneta, no recuerda si este fue informado o impuesto de la norma constitucional para la práctica de dicha prueba y no recuerda si el acusado la firmo, pero si dice que es obligatorio que la firme y que debe estar presente el Fiscal del Ministerio Público. Y destacándoles Sres. Escabinos, Ciudadano Juez, que esa Acta de Investigación, tan trascendente no consta en la causa. Como la Medico Anatomopatologa, Gumercinda Carnero de Orellana, quien según lo dicho por esta, practica la autopsia del occiso, pero no la firma, afirmando que podía ser firmada por cualquier otro médico Anatomopatologa. Situación que se pudo haber complicado más aún en el presente caso, ya que fue extraído un proyectil del occiso, que debía tener adherencias de alguna naturaleza biológica, pero luego aparece sin estas. Como el funcionario Erick Jesús Sillet Veroes, funcionario del Cicpc-Bna. Realiza informe de planimetría y afirma, que tanto el tirador como la víctima, para el momento de los hechos estaban de pie, lo cual reafirma, que lo depuesto por la ciudadana Lara Letterni Francielena, no es cierto, fueron especulaciones de parte de esta., pues ella en su declaración dijo en esta sala, que su primo Juan Carlos Letterni, para el momento de los hechos, estaba sentado. Como el funcionario ERICK RIVAS R., realiza Inspección Técnica de una moto negra sin placas, relacionada con el hecho, el día 27 de noviembre del año 2008, siendo las 4:oo de la tarde; y, el hecho ocurrió el día 27 de Noviembre entre la 7:30 pm. Y 8:00 pm., es decir, fue tan eficiente que práctico esa diligencia horas antes de ocurrir el hecho. Y a preguntas formuladas ratifico dicha experticia en todo su contenido, ratificando expresamente la fecha y la hora en que fue practicada. Como el Funcionario Esteban Castro, adscrito a la Guardia Nacional, y quien realizo análisis del Flujograma de llamadas, afirmo en esta sala: “Realice análisis y considere no encontrar evidencia que indicara autoría y responsabilidad en el hecho”, contestando a preguntas formuladas: ¡QUE NO HUBO CRUCE DE LLAMADAS QUE LE DETERMINARA ALGUN INTERES, es decir, ENTRE EL HOMICIDIO Y EL AUTOR INTELECTUAL ESO NUNCA SE VISUALIZO”., de lo cual se dejo expresa constancia, que para el análisis, solo tomo en cuenta lo suministrado por el Cicpc de Barcelona. Ciudadano juez, Sres. escabinos, tuvimos la oportunidad de apreciar todo lo acá evacuado, ven ustedes Sres., escabinos el porqué de la Importancia y Significado de cada uno de los actos, no probo el Representante del Ministerio Público, que mi representado tuviese responsabilidad en el hecho y por consiguiente, sea declarado culpable, al contrario, esta defensa, si probo, el atropello y la flagrante violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales. De manera responsable, los testigos ofrecidos por esta defensa, comparecieron a esta sala, todos y cada uno y depusieron, de manera seria, siendo concordantes y concluyentes, probo esta defensa a través de las pruebas documentológicas traídas a este proceso, que ciertamente la Sra. Yelitza Josefina Suárez, si sufrió la pérdida de un hijo, con el ánimo de corroborar y comprobar la violación de derechos constituciones y que si fueron golpeados y torturados. No probó el representante del Ministerio Público de las 51 Medios de Pruebas ofrecido y admitido, evacuadas 37, la culpabilidad de mi representado en el hecho. No cumplió con su promesa, Sres. Escabinos, Ciudadano Juez, ustedes pudieron apreciarlo. Me correspondió, desde sus inicios ejercer la Defensa de Elvis Lenin López Español, más que nadie supe de la violación de sus derechos y presencie amenazas proferidas por el Representante del Ministerio Público., y como dije en el inicio de este juicio, se encuentra privado de libertad desde el 15 de Enero del año 2009, pero comprendiendo hasta ahora él PORQUE? El capricho de un Fiscal del Ministerio Público, pues lo instruido durante su investigación de nada sirve ahora, para considerarlo culpable, ha quedado evidenciada su inocencia, lo único que pudo haberlo relacionado Sres. escabinos, Sr. Juez, fue el ANALISIS Y CRUCES DE LLAMADAS ENTRE LAS LINEAS TELEFONICAS PROPIEDAD DE LOS ACUSADOS O USADAS POR ESTOS, tal y como lo afirmo el representante del ministerio público en la celebración de la Audiencia Preliminar., o testimonios que dieran fe de reuniones previas a los hechos entre los acusados, las cuales el fiscal del Ministerio Público no trajo a este debate o algún otra diligencia que indicara con seriedad y certeza, la responsabilidad de mi representado Y ustedes escucharon lo depuesto por el Experto Funcionario Esteban Castro, adscrito a la Guardia Nacional, y quien realizo análisis del Flujograma de llamadas, el dijo: “Realice análisis y considere no encontrar evidencia que indicara autoría y responsabilidad en el hecho”. Y, NO HUBO CRUCE DE LLAMADAS QUE LE DETERMINARA ALGUN INTERES. En consecuencia y así lo pido, sea declarado mi Representado ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL, “INOCENTE”, y puesto de manera inmediata, en libertad. Como bien lo afirmo el mismo representante de la Fiscalía, haciendo referencia a un pensamiento del brillante Filosofo del Derecho, Ulpiano: “DENLES A CADA QUIEN LO QUE LE CORRESPONDE,…” Denle a mi representado lo que le corresponde, devuélvanle su libertad, porque he demostrado su inocencia.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica Penal a cargo de la Dra. ZIMARU FUENTES, quien expone: “Ciertamente este debate no has llevado tres meses días y 14 días en 10 sesiones, no voy hacer referencias las generalidades, ya que como lo manifestó mi colega MARIBEL MOLINA, llama la atención a esta defensa lo manifestado por el ministerio publico, por cuanto basa sus conclusiones y no en el debate ya que es el deber ser, a mi apertura no estaba de acuerdo a la calificación jurídica de asociación para delinquir, no estoy de acuerdo ni con vicariato y considero que inocente, aquí manifiesto que mi representado es inocente, la fiscalia no pudo probar, lo que hizo fue una plantear una hipótesis que mi representado tuvo participación en estos hechos, la defensa plantea que no tuvo participación en los hechos y es inocente y me representado ni siquiera sabe manejar una mota, el ministerio publico ni siquiera cito un vecino de mi representado, para saber si mi representado conducía una moto, entonces como puede decir que el culpable, en ninguna de las 10 sesiones fue señalado de manera especifica las características de mi representado el que conducía la moto, en ningún momento se demostró que mi representado que alguien lo describiera aquí fuese el condujera la mota, ahora bien todo lo que se escucho en el juicio el que manejaba la moto, el fiscal debió individualizar a mi representado, ni siquiera podía saber mi representado que hacia una moto en la casa de su mama, y cuando cicpc se llevo una moto, no tenia que saberlo el no vivía ahí, el vivía en el barrio el videño. EL funcionario Urbina dice que fue en varias oportunidades A ese barrio, será la conducta de una persona hacer su vida, todo el tiempo se mantuvo en su hogar, cos su esposa, estuvo laborando 6 meses en la concretara caracas, hasta que fue detenido y fue puesto en conocimiento que su padre le digo que lo estaba buscando el cicpc, todos estos elementos e A Lo largo del juicio oral que nos permita construir lo que llamamos plena prueba, sean congruentes, dicen los investigadores que en la coincidencias esta la verdad, en este juicio escuchamos algún testimonio que considera con la verdad, fue un juicio llenos de contradicciones, y si el fiscal decían que miraban al piso y los funcionarios del cicp miraba hacia al techo, el funcionario Urbina, no entendía nada, no entiende esta defensa como pueden ser conteste ya que los funcionarios formaban parte de una misma comisión, como se explica que unos hechos de tanta envergadura hayan sido olvidada por funcionarios en esta sala, en este caso ciudadano juez no sucedió, señalo que no estoy de acuerdo con la calificación de vicariato y la asociación para delinquir, ya que en ningún momento se demostró que mi representado formaba parte de algún grupo, dicen que hubo una reunión de dos o mas personas, en cuanto al vicariato, presupone un agente y un acción delictiva, el que ordena el que da las pautas y como quiera que sea ejecutada, debe haber un segundo agente, y como requisito sine qua non debe recibir una contraprestación, económica, es justa que mi representado este detenido, el derecho a la vida es sagrado, entiende al defensa el dolor de los familiares de la victima, solo por buscar un culpable, a un niño, antes los ojos de dios y la justicia y aplicar la ley y dar a cada quien le corresponde y lo que le corresponde a mi representado después de oír los medios probatorios lo que se pudo demostrar la inocencia y por ultimo señalo la inocencia debe ser una sentencia definitivamente firme. Es Todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal a cargo de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, quien expone: “Tal como lo afirmó la defensa al inicio del presente debate, la representación fiscal no pudo probar con plena prueba, sin lugar a dudas, la responsabilidad de mi patrocinado RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, en los hechos que nos ocupan, No pudo desvirtuar el Ministerio público la presunción de inocencia de patrocinado, ya que no pudo probar con plena prueba sin lugar a dudas la comisión de los delito de SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELIQUIR, el Articulo 12 de la Ley contra la delincuencia organizada quien de muerte a otra persona por encargo o cumpliendo ordenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de 25 a 30 años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y tramite la orden. No se demostró de manera alguna que nuestros patrocinados pertenezcan a ninguna delincuencia organizada, en tal sentido es necesario señalar que para pertenecer a este tipo de asociaciones debería haber probado el ministerio público lo siguiente: a que grupo de delincuencia organizada pertenecen, como se denomina la organización, quién funge como jefe de la banda quienes son sus integrantes donde funcionan, no tampoco hubo testigos presénciales que den fe que hubo tal encargo, el único testigo que tenia el Ministerio público era Elvis López quien fue categórico al señalar que nunca escucho reunirse rebeca con Giovanni y la entrevista que corre inserta en autos el aclaro que firmo páginas en blanco luego de ser severamente torturado por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Nada de esto se demostró ni siquiera se escucho en el desarrollo del debate oral y público, y Para que haya SICARIATO se debió probar que hubo muerte por encargo lo cual no se demostró en el debate. Toda vez que durante el desarrollo del presente debate oral y público lo único que se demostró fue la violación flagrante de todos los derechos y garantías que asisten a las acusados, ello en virtud que ni una sola de las aprehensiones realizadas en este proceso fue realizada cumpliendo con las normas procedí mentales, no hubo flagrancia y tampoco hubo orden de aprehensión en contra de mi patrocinado. amen de mencionar que fue torturado, golpeado vejado, ultrajado, conjuntamente con su esposa, a quien le hicieron perder una vida, ya que se encontraba embarazada, violando flagrantemente el contenido del articulo 46 Ord. 1°, 2, 3° de nuestra carta magna Los funcionarios actuantes violan el contenido del artículo 44 ordinal 1 ° de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual dice: La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti… Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas, o tratos crueles, inhumanos o degradantes. toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad humana ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o exámenes médicos de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias q determine la ley Artículo 47 CRBV: El hogar domestico y todo recinto privado de personas son inviolable, no podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, d acuerdo con la ley, del ser humano. las decisiones q dicten los tribunales, respetando la dignidad del ser humano Art. 49 CRBV……No pudo el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencias de mi patrocinado, ya que su conducta no puede encuadrarse en los delitos de SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Ahora bien, a continuación vamos analizar las pruebas evacuadas: Testigos: YELITZA SUAREZ: se ratifico con su testimonio que el día 28-11-08 hubo un allanamiento en su casa sin orden judicial, funcionarios de C.I.C.P.C. vestidos de civil y se introdujeron rompiendo el techo, se llevaron a su esposo, a ella y a un vecino sin orden de aprehensión hasta la sede del C.I.C.P.C. así como también un celular de su propiedad, los separaron a cada uno a habitaciones distintas, a ella la golpearon, le taparon la boca con tirro, le gritaban que hablara sobre un homicidio, ella decía no saber nada sobre ello, y la tuvieron en esa situación hasta las cinco de la tarde, a pesa r q ella les suplico que no la maltrataran porque estaba embarazada, ellos le gritaron que era problema de ellos y que ella se moría ese día, coincide este testimonio con los de los vecinos: Ramón Zurita, Lisaura romero, Yuleidi Terán y Anais López, LUIS ALBERTO MARIN: se encontraba en casa de su esposa EL 28.11.08 A LAS 12 MERIDIEM, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sin orden alguna se introdujeron buscando a su hijo, quien no se encontraba y se llevaron una moto negra de franjas amarillas la cual le faltaban piezas, se la llevaron remolcada. Se evidencia q La moto no es la misma a la q le realizaron la experticia. RAMON ZURITA: vecino de la casa de mi patrocinado, que fue claro y categórico al corroborar la aprehensión ilegal de mi representado y su esposa, dijo llegaron unos funcionarios a realizar un allanamiento a casa de Yelitza, se llevaron a Richard, Yelita y a mí , a ellos se los llevaron en los vehículos de los funcionarios y a mí en mi moto con un funcionario como parrillero, así como también señaló que los funcionarios luego de llevárselos, regresaron a la casa de Yelitza se introdujeron en ella estuvieron como 20 minutos más o menos solos dentro de la casa, ya que Richard y su esposa se encontraban detenidos. este testimonio fue corroborado por las vecinas Lisaura Romero, Yuleidys teran y Anais lópez Gladys Quintana: vecina del occiso, se encontraba en la puerta de su casa cuidando sus nietos, vio pasar una moto volada, se dispuso a introducirse en la casa y cuando estaba metiendo la silla escucho los disparos, salió y vio a Juan Carlos bañado en sangre, cuando se le interrogo sobre cuanto tiempo paso entre el paso de la moto y los disparos dijo categóricamente fue enseguida, (curiosamente este testimonio se contrapone totalmente CON lo dicho por la testigo Franchelina Leterni quien dramatizo diciendo que las personas que le dispararon a la victima estuvieron simulando reparar la moto como 15 min aproximadamente) entonces quien está mintiendo, la Sra. Quintana o Franchelina, no lo podemos saber, por lo tanto estos testimonios al ser contradictorios sobre un mismo punto se descartan el uno al otro, no se les puede Dr. valor probatorio a ninguno de los dos. 4.- Franchielena Del Valle Leterni: Esta Testigo prima del occiso, fue bastante pintoresca, y lo único que hizo con su testimonio fue contradecir lo dicho por la Sra. Quintana, ya que Franchielena señalo que presuntamente quien disparo se bajo de la moto simulando estar reparándola durante varios minutos, que luego se paro al frente de la camioneta se agacho y disparo, su primo estaba sentado cuando le dispararon respondió a pregunta formulada. En tal sentido podemos observar a todas luces que ella se contradice en primer lugar con la señora Quintana, A quien se le preguntó cuánto tiempo transcurrió entre los disparos el pasar de la moto y respondió: eso fue enseguida cual de las dos esta mintiendo y también se contradice con el dicho del detective Erick Sillet quien practico Trayectoria balística 9700-192-1449, fue claro en señalar que la víctima se encontraba de pie al recibir los disparos y el victimario se encontraba en un mismo plano horizontal de pie. Asimismo la mencionada ciudadana señalo que ella vio que el victimario se encontraba armado desde el momento que lo vio bajarse de la moto, lo vio esconderse detrás del carro y se agacho y disparó, y ella no dijo ni advirtió a su primo, lo cual es algo imposible de creer, quiere decir que la testigo mintió, se deduce que es falso que vio el momento que la víctima fue impactada, asimismo su testimonio se contradice con el de su primo Ildemaro quien dijo: Estaba observando una foto con Juan Carlos, fui a comprar una bolsa de hielo camino como seis metros, escucho una moto de inmediato unos disparos, cuan do volteo estaba vallo en el piso herido , fue muy rápido. Esta testigo señaló que ella conocía a Richard Urdaneta, que lo había visto en fiestas y sitios públicos, se pregunta la defensa seria esta muchacha quien involucra a mi patrocinado Ildemaro Leterni: Estaba observando una foto con Juan Carlos, fui a comprar una bolsa de hielo camino como seis metros, escucho una moto de inmediato unos disparos, todo fue muy rápido, cuan do volteo estaba mi primo en el piso herido, fue muy rápido. Dijo q un vecino Cesar decena le entregó un teléfono a él solo, lo guardo en la casa y no recordó donde lo guardo, se fue a la clínica le comento a Pedro sobre el teléfono, regreso a La casa busco el Teléfono y luego lo llevo a C.I.C.P.C. y lo entrego allí, es decir se rompió la cadena de custodia, totalmente, es imposible poder asegurar que se respeto la cadena de custodia. Asimismo Respondió no haber visto ninguna moto accidentada a pregunta formulada, si estaba al lado de la victima y a escasos metros de la ubicación de Franchielina si realmente hubiese estado los autores simulando reparar la moto, el los hubiese visto, por lo que se sigue corroborando que la mencionada ciudadana mintió y en consecuencia no se puede valorar su testimonio. Cesar Augusto Decena Estacio, amigo del occiso. Se encontraba comprando hamburguesa, escucho unas detonaciones, corrió y vio a Juan Carlos en el piso, recogió un teléfono de la calle y se lo entrego a Ildemaro en presencia de su mama y loa vecinos. Es importante destacar que en la inspección del sitio del suceso los funcionarios Jonathan zurita y Juan Herrera dicen que ellos fueron los que encontraron el teléfono en la acera; lo colectaron y llevaron a la sede la institución. Lisaura Romero, Yuleidy Tera, y Anais Lopez, vecinas de Richard todas contestes en afirmar que varios funcionarios vestidos de civil se introdujeron por el techo de la casa de Yelitza, se escuchaban gritos, y luego se llevaron a Richard esposado, Yelitza y el señor Zurita se lo llevaron en su moto. Corrobora la ilegalidad de la aprehensión de RICHARD URDANETA. Funcionario Willians Ivimas, experticia del proyectil. No es experto en balística, por tanto no pudo responder preguntas como cuantos campos y estrías presentaba el proyectil, que tipo de arma disparo ese proyectil, no tenía ningún precinto de seguridad, no tenia muestras de sustancias de naturaleza hemática ni deformación, lo cual hace parecer que ese no fuese el proyectil extraído del cuerpo de occiso; ya que señalo la Anatomopatólogo Forense que la bala extraída al occiso JUAN CARLOS LETTERNI tenía muestras de naturaleza hemática, y curiosamente el proyectil analizado no presento muestras de naturaleza hemática, es decir sangre. Funcionario Jesus Urbina, Cesar Figueredo, Juan Carlos Gonzalez, Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. quienes practicaron detención de Richard, Rebeca y Giovanny Casanova, con el dicho de estos funcionarios se corrobora totalmente sin lugar a dudas que estos funcionarios fueron el día siguiente de haber ocurrido los hechos a buscar a mi patrocinado sin orden de aprehensión, rompieron el techo de su casa y se introdujeron a la fuerza, el se encontraba dormido, lo levantaron, revisaron toda la casa, lo maltrataron, vejaron, esposado y empujones se lo llevaron a la sede del C.I.C.P.C. de Barcelona, y se llevaron de su casa un teléfono celular de su esposa, dijeron que presuntamente encontraron una foto en su celular y la habían comparado con los archivos, se pregunta la defensa por que no imprimieron la foto y fue agregada a los autos? Escuchamos como Urbina inventó que mi patrocinado estando parado en su casa les empezó a contar como presuntamente habían ocurrido los hechos que nos ocupan, pero Figueredo dijo que había sido en el camino a la delegación, entonces cual de los dos esta mintiendo? Se contraponen sus dichos! Dijeron que se trasladaron en carros de la institución, dicho este desvirtuado por los vecinos, quienes señalaron todos que andaban en carros particulares. Es importante destacar que el funcionario JUAN GONZALEZ tuvo el valor de decir que efectivamente el interrogatorio dirigido a RICHARD URDANETA BOLIVAR fue mediante amenazas, coacción, gritos, a preguntas formuladas respondió, que incluso le decían groserías, el imputado debía tener claro que él era el débil y los que mandaban eran ellos (los funcionarios) incluso dijo que había amenazado A RICHARD diciéndole que las consecuencias las iba a pagar su esposa sino hablaba. Es decir este funcionario vino a corroborar lo que desde un principio han afirmado los acusados; es decir que fueron cruelmente torturados en las instalaciones del C.I.C.P.C. viciando de tal manera todo la investigación y en consecuencia generando que no se pueda dar ningún tipo de valor probatorio a los medios de prueba ofertados por la vindicta pública ello de acuerdo con el artículo 197 del COPP, el cual señala: …Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o in de un medio o procedimiento ilícito. GINETT CAROLINA MARTINEZ TSU EN QUIMICA Realizo la prueba de análisis de Iones Oxidantes, explico como se deben tomar las muestras, se utilizan unos isopos y se pasan alrededor de la mano de las personas, para luego llevarlas al laboratorio a las partículas se le aplica un reactivo que al accionar a las partículas de nitrato arroja una coloración la cual arroja un resultado, es una prueba de orientación, nos da la idea de que esa persona pudo accionar un arma de fuego, pudo tocar el arma. Esta experto señaló que era una experticia científica, ella no les explica para y por qué se le realiza la prueba, no recordaba si le tomo las muestras a Richard dijo debí haber sido yo, pero no lo recordaba, y dijo que ella no le señala al investigado para que era la prueba que se le realiza, asimismo se le interrogo si el imputado luego de tomarle las muestras firmo la planilla de colección a fin de dar fé que efectivamente las muestras, analizadas son las tomadas a él y respondió que no recordaba si el imputado coloco sus huellas y su firma en la planilla de colección. Es decir ciudadano jueces, nadie puede dar fe que las muestras sometidas a experticias fueron realmente tomadas a mi patrocinado, ya que la misma experto fue clara al afirmar que no recordaba si ella tomo las muestras, y que no sabia si se le habían tomado las huellas y firma al acusado, siendo determinante esta información. No se puede dar valor probatorio bajo esta premisa, y mucho menos cuando mi patrocinado no autorizo la practicada de la misma y niega categóricamente que se la hayan practicado. Siendo relevante recordar el contenido de 46 ord. 1°, 2, 3° de nuestra carta magna: ninguna será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o exámenes médicos de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley…GUMERSINDA CARNEIRO MEDICO ANATOMOPATÓLOGO FORENSE DEL C.I.C.P.C. quien reconoció que no firmo el protocolo de autopsia, alegando que cualquiera en su despacho la puede firmar, dijo cuantas heridas, la causa de la muerte, que extrajo un proyectil el cual tenia muestras de sustancia de naturaleza hemática, es decir sangre, Erick Rivas experticia moto, realizada experticia de la moto el día 27 de noviembre a las 4:00PM, y los hechos ocurrieron a las 8:00PM, le señalan cual es el vehículo a inspeccionar, no le dicen que caso es solo un número de expediente, la moto no tiene las mismas características que la que se llevaron de la casa de LUIS ALBERTO MARIN. LENIN FEDERICO LOPEZ Dijo ser el padre de Elvis López y con su testimonio se viene a corroborar que efectivamente el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores está viciado totalmente, a su hijo lo torturaron salvajemente, le violaron sus derechos inherente al ser humano, lo obligaron a firmar páginas en blanco, y es falso que haya realizado ninguna declaración voluntaria en el C.I.C.P.C. Quiere decir que siendo el acusado ELVIS LOPEZ el testigo clave al principio de la investigación, por toda la obra de teatro armada por el C.I.C.P.C. no hay ninguna prueba que sustente la comisión de los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. XAVIER HURTADO Corroboro la ilegalidad de la aprehensión de Giovanni Casanova Pericana, ya que estaba presente el día 28 de noviembre cunado funcionarios le solicitaron bajo engaño colaboración para revisar un vehículo de su propiedad y así se lo llevan a la sede del C.I.C.P.C. NORITZA DE JESUS Madre de Luís Alberto Marín, también ratifico la forma ilegal en que se introdujeron a su casa funcionarios adscritos al C.I.C.PC. Y SE LLEVARON UNA MOTO NEGRA DE FRANJAS AMARILLAS, DESARMADA, no es la misma moto a la que se practico experticia. SARGENTO MAYOR DE PRIMERA CASTRO CARABALLO ESTEBAN quien realizo una revisión detallada del flujograma de llamadas y el acta procesal de fecha 07 de enero de 2009 efectuada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub-delegación Barcelona, en relación al trafico de llamadas y mensajes de texto realizados por los abonados telefónicos 0414-8060313, a nombre de Giovanni, 0424.8340963 a nombre de Ana Hernández y el 0424- 8764713, dejado en el sitio del suceso presuntamente, quien expuso SE PUDO CONSTATAR que la misma presenta incongruencias en la información plasmada en el flujograma explicativo de llamadas, los abonados telefónicos 0424-8390963 no posen ningún dato oficial de información básica aportada por movistar, el numero 0424- 8075393 no posee ningún dato que permita certificar los datos de suscripción, Se realizó solo con información de llamadas salientes, deja una serie de dudas que dificultan la investigación. DOCUMENTALES ATD (EXPERTO DOUGLAS SOJO). El experto no vino a ratificar el contenido y firma de la experticia, hecho este fundamental para la valoración de la prueba ya que al no venir, no sabemos si efectivamente fue el que la firmo y la realizo, además de mencionar que sin su presencia se viola el debido proceso, los principios de oralidad, inmediación y contradicción y por ende derecho a la defensa Al no venir al juicio el experto no podemos saber detalles indispensables para la valoración de la misma, ya que no sabemos quien colecto las muestras y en presencia de quien, y si partimos de la referencia de la experticia de macerados la TSU en química ni siquiera recordó si fue ella y en donde las tomo! Así las cosas no sabemos quien presuntamente y bajo que condiciones se las colecto a mi patrocinado, si es que realmente hubiese sido tomadas a el, al no presentarse al debate no podemos saber detalles importantísimos como lo son: Quien colecto las muestras? Como se realizo la colección? Si fue por medio de tocamientos o no? Cual fue el numero de estuches utilizados para tomar las muestras? Como distribuyeron los pines? Si se realizó ACTA DE TOMA DE MUESTRAS O PLANILLA CADENA DE CUSTODIA? En que parte del cuerpo fueron tomadas las muestras) cuantos tocamientos realizo con los pines) donde guardo los pines después del análisis) le mostró los números de pines y estuches a la persona que le tomo las muestras? Reciclo los pines? Si lo hizo por qué no los mantuvieron en custodia? se realizo alguna contra experticia? en cuanto tiempo se desechan? el acusado firmo y coloco sus huellas dactilares en la planilla de colección como constancia de que fueron tomadas las muestras para la practica de ATD? La persona que le tomo las muestras esta en esta sala? Documentales inspección técnica realizada al cadáver 5005 de fecha 27-11-2008, practicada por los funcionarios Juan Herrera y Jhonatan Zurita, (no vinieron los funcionarios a deponer sobre las experticias practicadas) inspección técnica n° 5006, practicada al lugar de los hechos, practicada por los funcionarios Juan Herrera y Jhonatan Zurita, (no vinieron los funcionarios a deponer sobre las experticias practicadas) En referencia a esta inspección es necesario señalar que al analizar la misma se lee que los ciudadanos señalan entre otras cosas …. En el mismo sentido, se aprecia reposando en el suelo un teléfono móvil celular, de acabado superficial negro, el cual al ser removido y colectado de su lugar de origen, resulto ser marca SAMSUNG, MODELO SGH-J700L, en sentido este con respecto a la sustancia de color pardo rojiza….se pregunta la defensa esta afirmación de los funcionarios se contradice totalmente con el dicho del primo hermano de la víctima ILDEMARO LETERNI Y con el de su amigo de la infancia CESAR DECENA quienes afirmaron que fue el Sr. decena quien presuntamente encontró el celular en el medio de la calle, ahora los funcionarios dicen que ellos lo colectaron en la ACERA al lado de la sustancia pardo rojiza. En consecuencia al ser contradictorias esta versiones se desvirtúan unas a otras al realizar la comparación , quedando solo creíble el dicho de la señora Yelitza quien afirmo que su teléfono celular se lo llevaron de su casa los funcionarios el día 28-11-08 y es lo más lógico porque si fuese cierto que los funcionarios hubiesen tenido en su poder ese teléfono la noche anterior de manera inmediata habrían ido a buscar a mi patrocinado, experticia técnica de la moto n° 84, Raudy Guzmán quien expuso características de la moto, y se corroboro que la moto a la que se le practicó la experticia no es la misma que se llevaron de la casa de la madre de Luís Alberto Marín. Protocolo De Autopsia 097000 Practicado Por Gumercinda Carnero Quien reconoció que no firmo el protocolo de autopsia, alegando que cualquiera en su despacho la puede firmar, dijo cuantas heridas, la causa de la muerte, que extrajo un proyectil el cual tenia muestras de sustancia de naturaleza hemática, es decir sangre. levantamiento planimétrico 1449, levantamiento planimétrico, suscrita por Frankye Gutierrez, el funcionario no vino a deponer, en consecuencia no puede ser valorada. Solicito NO SE DE VALOR PROBATORIO a ninguno de las experticias que los funcionarios que las practicaron no hayan comparecido al Debate Oral y público a rendir la declaración correspondiente, tomando en cuenta para ello sentencias de sala de casación penal N° 170, 24-04-2007, ponente ELADIO RAMON APONTE APONTE 314, DEL 15-06-2007, Ponente DEYANIRA NIEVES BASTIDAS 415, DEL 10-08-2009, ponente BLANCA ROSA MARMOL DE LEON LOS CUALES SON REITERATIVAS AL AFIRMAR QUE ES NECESARIO INCORPORAR AL JUICIO EL TESTIMONIO DEL EXPERTO QUE LOS SUSCRIBEN, a los FINES DE RESPETAR LOS PRINCIPIOS de oralidad, inmediación, y contradicción y que las partes y el juez pueden controlar dicha prueba, la experticia como prueba para su lectura procede solo cuando ha sido producida como prueba anticipada, se viola el debido proceso y el derecho a la defensa. No pudo desvirtuar el Ministerio público la presunción de inocencia de patrocinado, ya que no pudo probar con plena prueba sin lugar a dudas la comisión de los delito de sicariato y asociación para delinquir, el articulo quien de muerte a otra persona por encargo o cumpliendo ordenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de 25 a 30 años. con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y tramitaron la orden. No se demostró de manera alguna que nuestros patrocinados pertenezcan a ninguna delincuencia organizada, en tal sentido es necesario señalar que para pertenecer a este tipo de asociaciones debería haber probado el ministerio público lo siguiente: ¿a que grupo de delincuencia organizada pertenecen? ¿ como se denomina la organización? ¿Quién funge como jefe de la banda? Quienes son sus integrantes? Donde funcionan? Nada de esto se demostró ni siquiera se escucho en el desarrollo del debate oral y público, y para que haya sicariato se debió probar que hubo muerte por encargo lo cual no se demostró en el debate. Con fuerza en los argumentos esgrimidos y aquí analizados me permito recordar el concepto bíblico de la justicia, el cual ha sido de tiempos de tiempos el más perfecto criterio dar a cada quien lo que se merece, y lo que merece Richard José Urdaneta Bolívar de este tribunal es una sentencia ABSOLUTORIA y así lo solicito.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa de Confianza a cargo de la Dra. LISBETH FIGUERA, quien expone: “Nosotras si hemos creído en la inocencia de nuestros representados, ya que el ministerio publico pareciera que esta enjuiciándonos a nosotras cuatro las defensoras, dice que no le hablamos claro a nuestros clientes por la pena de 28 años, pero el si no le hablo claro a la victima den cuanto al flujograma, llama la atención que la victima indirecta y el representante del ministerio publico, agradeció las labores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero el ministerio publico no estuvo de acuerdo con el flujograma hechos por los funcionarios, el no debe hablar de los parámetros de nosotros los defensores, dice que la acusación la presento la DRA. INGRID VARGAS, claro el había sido recusado por una de las defensoras. Con la demanda del divorcio fue que utilizo las vías legales, que presento al niño a los 6 días y eso es lo correcto ya que así lo establece la ley. Digo que se habían asociado para ir al banco, tiene que probarlo con pruebas ciertas y traerlas aquí. Hemos finalizado el debate oral y publico de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico con las que pretendió demostrar de manera cierta y lógica los hechos que expuso al inicio de este juicio y dejar establecido de manera certera sin lugar a la mas mínima duda quienes son los responsables, por lo que debemos analizar dichas pruebas, para que se deje constancia que mis representados REBECA DOMINGUEZ y GIOVANNY CASANOVA, no realizaron ninguna actividad, que se relacione con los hechos y mucho menos que hayan participado en los mismos, por lo que fijesen Ciudadanos Jueces Escabinos En relación a los Hechos, en la causa están cinco personas acusadas, el Ministerio Publico de manera general expuso como él considera que sucedieron los hechos y que fueron objeto de este Juicio Oral, alegando situaciones con respecto a mis defendidos que tenia que probar como son: 1.- Que contrataron a una persona para que le diera muerte al hoy occiso JCL. 2.- como lo contrataron. 3.- cuanto cancelaron. 4.- Que pertenecen a un grupo de delincuencia organizad. b) En relación a la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico. Se limita el Ministerio Publico a manifestar que considera que la conducta de mis representados así como la de los otros acusados, corresponde a los supuestos conocidos como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO, previstos en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cada norma constituye un tipo delictivo, es decir, el legislador establece cuales son los requisitos para determinar que una persona a cometido un delito, por lo que reviste gran importancia citar el contenido de dichas normas. ASOCIACION PARA DELINQUIR, Articulo 6: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de 4 a 6 años de prisión.¿Cómo se configura la Asociación, a qué grupo de delincuencia organizada pertenecen, como se denomina la organización a quien pertenece, quién funge como jefe de la banda, quiénes son sus integrantes, dónde funcionan, qué delitos cometen. SICARIATO, Articulo 12: Quien de muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo ordenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de 25 a 30 años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden.- qué significa por encargo, quién hace el contrato, cómo contrataron, como y cuando lo cancelaron, cuál es el vinculo o contacto para encargar la muerte. Como pudieron observar a lo largo de este Debate, el Ministerio Publico estableció de manera cierta ninguno de estos supuestos, ni presento prueba alguna con la que pueda demostrar como mis representaron incurrieron en esos tipos delictivos aunado que se evidencia que los CINCO han sido acusados como autores de esos hechos, ya que los expertos no realizan ninguna prueba técnica que determine la participación en esos hechos ni siquiera en el flujograma de llamadas realizado por los Funcionarios del CICPC. Los testigos presénciales además de ser contradictorios no aportan ningún elemento para determinar esos tipos delictivos.- c) En relación a las pruebas: El Ministerio Publico presento las siguientes pruebas: EXPERTOS: JHONATHAN ZURITA y JUAN HERRERA (CICPC). Inspección Nº 5005, 27/11/08 al Cadáver de JCL. Inspección Nº 5006, 27/11/08 al Sitio del Suceso. Ambas experticias NO FUERON RATIFICADAS por los funcionarios actuantes. Y a pesar de ello fueron incorporadas por su lectura total al debate.- JHONATHAN ZURITA (CICPC). Experticia de reconocimiento Legal Nº 918, 27/11/08.- Experticia NO FUE RATIFICADA por el funcionario actuante. Y a pesar de ello fueron incorporadas por su lectura total al debate.- RAUDY GUZMAN (CICPC). Experticia Técnica Nº 84, 28/11/08, realizada a la Moto y los Seriales.- Experticia NO FUE RATIFICADA por el funcionario actuante.- Y a pesar de ello fueron incorporadas por su lectura total al debate.- DOUGLAS SOJO (CICPC). Experticia de ATD Nº 9700-035, 06/01/09. Experticia NO FUE RATIFICADA por el funcionario actuante.- Y a pesar de ello fueron incorporadas por su lectura total al debate.- FRANKYE GUTIERREZ (occiso) (CICPC). Levantamiento Planimétrico, 18/12/08. Experticia no fue ratificada por el funcionario actuante.- Y a pesar de ello fueron incorporadas por su lectura total al debate.- Es importante resaltar que el Funcionario deja constancia al Punto Nº 4 de la leyenda “lugar donde se localizo en la superficie del suelo un teléfono móvil (celular), marca Samsung, color negro, modelo SGH-J700L.Estas documentales no pueden ser valoradas por este Tribunal en virtud de que los expertos que las realizaron no comparecieron ante este Tribunal a fin de contestar a las partes las preguntas a que hubiera lugar y tratándose de un Juicio Oral no puede cercenársele el derecho a la defensa de Controlar la prueba y que tanto el Tribunal como las demás partes puedan ejercer el control e inmediación para interrogar al experto, de igual manera siendo estos pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, estaba en la obligación de ayudar al Tribunal para lograr la presencia de dichos expertos en el debate oral y publico lo que no realizo.- Con respecto a este aspecto el criterio jurisprudencial, se encuentra el criterio de varios Magistrados, para los cuales el dictamen del experto no puede incorporarse por su mera lectura y debe ser defendido por el mismo y contrastado por las partes en el debate oral. Por lo que cito la sentencia del 23 de noviembre de 2004 de Mármol de León, y le responde a uno de los principales argumentos de Pérez Sarmiento, quien aboga a favor del Estado acusador, el cual atraviesa por serias dificultades operativas para satisfacer la demanda de expertos, lo que no debe traducirse en dilaciones a los procesos. He aquí la respuesta de la Magistrado:“Al respecto estima la Sala, que las fallas de los organismos del Estado en modo alguno pueden subvertir al principio de la oralidad, amén de los principios de la igualdad de las partes, contradicción y la concentración que debe sustentar el debate, afirmar tal interpretación “en obsequio del estado acusador” no es más que otorgarle al Estado, más del poder punitivo que ya tiene encomendado, en perjuicio del proceso y de su finalidad, esto es, la verdad por las vías jurídicas y un fallo justo. Así el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: Expertos. Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal, por ello no puede prescindirse del testimonio de los peritos y los funcionarios policiales, por el hecho cierto por demás, de la gran cantidad de trabajo que estos tienen, la solución no es subvertir la naturaleza del proceso acusatorio y de las pruebas, sino que le corresponde al Estado proveer lo necesario para que los funcionarios públicos puedan cumplir con los deberes que les asigna la ley, puesto que tanto el juez como las partes, tienen la potestad y el derecho respectivamente, de requerir al experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al acto por él realizado.” Queda de esta manera establecida jurisprudencialmente la necesidad de la comparecencia del experto a la audiencia del juicio para garantizar los principios de control, contradicción, oralidad e inmediación. En el proceso las partes deben probar sus afirmaciones con el propósito de convencer al juzgador, de formarle un criterio, esto debe ceñirse a una serie de reglas y principios que intentan garantizar los derechos de las partes, en especial del imputado. Los principios de inmediación, oralidad, control y contradicción constituyen parte importante de estas garantías. La incomparecencia del experto en la audiencia del juicio viola estos principios. En conclusión, la incomparecencia del experto al debate del juicio y la incorporación del dictamen por su mera lectura viola los principios de inmediación, oralidad, control y contradicción, igualdad procesal, publicidad y el derecho a la defensa. ERICK RIVAS (CICPC) Inspección Técnica Nº 5010, 27/11/08 a las 4:00 p.m., antes de los hechos, de la Moto s/placas, RATIFICANDO tanto la fecha como la hora de la inspección. Esta inspección no guarda relación con mis representados ni prueba de forma alguna los tipo delictivos señalados por el Ministerio Publico. GINETTE MARTINEZ (CICPC). Experticia de Determinación de IONES Nº 9700-192-1376, 28/11/08. Se trata de una prueba de orientación, que da la idea de algo que puede estar presente en la mano, nos indica que la persona pudo Accionar el arma, o tocar el arma o estuvo cerca del arma. Se debe hacer dentro de las 24 horas siguientes. No se dejo constancia de la fecha que se tomo la muestra. Ella dice no recordar haber tomado la muestra, lo que viola el procedimiento y eso consta en un acta en la que el funcionario OSWALDO ARAY, expone que el recogió la muestra.- EL Ministerio Publico NO presento el acta que firmo el Acusado autorizando la realización de la prueba.- Ni el Acta de la cadena de custodia.-De igual mera la experto indico que esta prueba es de carácter científico, por lo que no se le da cumplimiento a lo establecido 46 de la Constitución Republica Bolivariana Venezuela, que establece que nadie puede ser sometido sin su libre consentimiento a exámenes o experimentos científicos, en consecuencia dicha experticia no debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el Artículo 197 del COPP, por haber sido obtenida por medio de la violación de normas constitucionales. Esta experticia no guarda relación con mis representados ni prueba de forma alguna los tipo delictivos señalados por el Ministerio Publico. GUMERCINDA CARNERO (CICPC). Protocolo de Autopsia Nº 139-1047/2008, 28/11/08. Inicia su exposición ratificando la firma, luego a preguntas realizadas manifiesta que no es su firma. Que se extrajo un proyectil impregnado de sangre y que el mismo se coloca tal cual se extrae.-Lo que contradice lo expuesto por el Experto William Ivimas, que manifestó que el proyectil no tenía adherencias de sangre.-Esta prueba no guarda relación con mis representados ni prueba de forma alguna los tipo delictivos señalados por el Ministerio Publico. Solo demuestra la existencia de una persona fallecida. WILLIANS IVIMAS (CICPC). Experticia de reconocimiento técnico, realizada al proyectil, 08/12/08. Manifestó que le suministraron un proyectil, que al analizarlo observo que el mismo NO PRESENTA SUSTANCIA HEMATICA, a pesar que el mismo fue colectado por la Forense.-De igual manera manifestó que le entregan la pieza en una bolsa siplot sin precinto de seguridad, si tiene acta de cadena de custodia, de fecha 08/12/08 once días después.-Esta experticia no guarda relación con mis representados ni prueba de forma alguna los tipo delictivos señalados por el Ministerio Publico. ERICK SILLET. (CICPC)Trayectoria Balística N° 192-1449, 26/12/08. La experticia se realiza de acuerdo a su contenido en fecha 07/11/08, antes de ocurrir los hechos. En esa Trayectoria balística lo mas importante es que ambas partes se encontraban de pie. Esta experticia no guarda relación con mis representados ni prueba de forma alguna los tipo delictivos señalados por el Ministerio Publico. ESTEBAN CASTRO (GN.). Experto de la GN, comisionado en fecha 13-01-09 quien manifestó que realizo una revisión detallada al FLUJOGRAMA DE LLAMADAS y al ACTA DEL 7-01-09, realizada por los funcionarios del CICPC de Barcelona, constatando que las mismas presentan incongruencia en la información, dejando serias dudas que dificultan la investigación.- También manifestó que se le entrego un móvil celular por cadena de custodia, donde no encontró llamadas de interés criminalístico ni ninguna evidencia para demostrar penalidad en los hechos, no hubo cruce de llamadas entre el supuesto autor y los supuestos autores intelectuales. Asimismo manifestó que en el flujograma solo se está manejando las llamadas salientes, ya que es una limitación de movistar y dejo por fuera las entrantes, no realice otra investigación, no hice la experticia de las celdas, al momento no vi necesario realizar la ubicación de las celdas, solo hice el análisis ya que no encontré llamadas, no encontré soporte del equipo. Esta relación de llamadas deja constancia y sin lugar a dudas que mis representados no tuvieron participación en los hechos ni de forma alguna incurrieron en los tipos delictivos señalados por el Ministerio Publico. Ya que no existe cruce de llamadas entre el celular recuperado en la investigación y los móviles utilizados por ellos.- funcionarios que practicaron la detención De Richard: Cesar Figueredo, Ángel Figueredo (no declaro), Jesús Vásquez (no declaro), Joan Pérez(no declaro), Juan González, Carlos Guarimata (no declaro), Oswaldo Aray, Antonio Marcano (no declaro). CESAR FIGUEREDO: En la escena del crimen se colecto un celular observaron la foto de un sujeto la buscaron en el álbum y fueron a buscarlo avistaron al sujeto, que trato de huir y lo agarraron, via la delegación les dijo todo. En el Despacho les confeso todo Que ese día que lo detuvieron le iban a entregar el dinero. Procedieron a ubicar a Elvis, Rebeca y Giovanni, dejándoles citación Como a las 3 de la tarde le tomo entrevista a Rebeca verbalmente, luego declaración por escrito. Luego llego GIOVANNY y dijo que la conocía, por eso decidió dejarlos detenidos Deje a rebeca por la declaración de Elvis. Ninguno tenia orden de aprehensión Rebeca llego al despacho con un abogado La declaración escrita de Rebeca la tira a la basura A Elvis no lo dejan detenido por que necesitaban un testigo y el era el adecuado. No los torturamos ni los amenazamos.- De REBECA y GEOVANNY: Joan Pérez(no declaro), Juan González, Jesús Urbina y Oswaldo Aray no declaro.- JESÚS URBINA: Recuperamos el Teléfono celular, lo vi en el despacho, no recuerda las características, no cadena de custodia Vimos al sujeto lo abordamos, lo interrogamos y lo vimos en actitud nerviosa y le dijimos habla claro y dijo yo participe en el homicidio y no lo hice solo… que ese día en la tarde como a las 3 le iban a dar el dinero. Esto fue en la casa de Richard Posteriormente ubicaron a Elvis y a rebeca Recuperamos la moto No tuve acceso a la declaración de la señora de Richard Nunca se maltrato a estas personas No se practico ninguna detención en almacenes moro ni en la agencia de lotería. JUAN GONZÁLEZ: Me manifestaron que habían encontrado un teléfono, que tenia la foto de un Ciudadano, el teléfono era gris con tapita Lo trasladamos al despacho esposado, y luego manifestó que el no iba a caer solo hubo un poco de presión, lo gritamos y lo amenazamos, pero no lo golpeamos No se llevaron detenidas a otras personas. En la brigada de homicidios, allí mandamos nosotros, quien pregunta allí somos nosotros Cuando se interroga hay un fuerte y un débil en este caso el fuerte somos nosotros y el débil el que se esta interrogando, solo lo amenazamos que si no hablaba íbamos a dejar a su esposa.-Con respecto a estos Funcionarios es necesario hacer varias observaciones no son testigos presénciales de los hechos, lo expuesto por ellos en esta sala son solo simples conjeturas, que debieron investigar y facilitar al Ministerio Publico los medios de prueba suficientes para demostrar la participación de estos ciudadanos en los mismos. Se contradijeron en relación a la supuesta declaración de Richard, donde y como la obtuvieron. Si los funcionarios policiales habían logrado antes de la una de la tarde el esclarecimiento de los hechos por que no programaron con el representante del Ministerio Publico la realización de una entrega vigilada ya que según lo que supuestamente Richard les había informado a las 3 de la tarde se haría entrega del pago, con eso hubiesen obtenido una prueba mejor que la supuesta declaración de Elvis que era supuestamente el testigo presencial que les hacia falta. Mintieron ante ustedes y en las actas de investigación con respecto a la Detención de mis representados, dijeron que ellos se presentaron ante el CICPC y en el acta dejaron constancia de haberlos detenido en su sitio de trabajo Manifestaron que dejaron detenida a Rebeca por que mintió al decir que no conocía a Giovanny, pero el acta donde supuestamente estaba esa declaración de Rebeca la tiro a la basura, por que o es que no es cierto lo dicho por el funcionario. Sin ningún tipo de respeto y de manera descarada en esta Sala, negaron lo que es una lamentable practica cotidiana que realizan los funcionarios policiales, que se valen de tratos crueles e inhumanos, torturas físicas y sicológicas cuando amenazan, para obtener la declaración que ellos en ese momento pretendan, y siempre sirviendo a otros intereses que no sean los previstos en nuestra legislación, y que un día soñamos que con la Constitución Bolivariana y el COPP esas practicas quedarían erradicadas para siempre de nuestro país, lo que no sucede a diario conocemos de todo tipo de malos tratos por los funcionarios, sintiendo pena ajena por ellos y por los Funcionarios que permiten este tipo de actos.- TESTIGOS: Franchilena del Valle Leterni Estaba sentada al frente de mi casa con mi concubino RICARDO MARTINEZ y UN VECINO, como a la 8p.m, se pararon al frente simulando que la moto estaba dañada, dándole golpes a la moto El que iba de parrillero dio la vuelta por el frente de la camioneta, venia agachadito y disparo para matar a mi primo que estaba sentado con los pies en la mata, esto contradice lo expuesto por los expertos en la trayectoria balística Las personas que venían en la moto las había visto en otra oportunidad, lo conozco de vista al que iba de parrillero cuando vi que tenia un arma me fui para la casa, nos metimos, y no hice nada no vi el color de la ropa Esta declaración no guarda relación con mis representados ni prueba de forma alguna los tipo delictivos señalados por el Ministerio Publico. Siendo esta la UNICA persona que manifiesta que conoce al Parrillero sin expresar nombre y mucho menos que se tratara de alguno de los acusados. Ricardo Rafael Martínez Ramos, no declaro. Que extraño que una persona allegada a la familia leterni no se presentara ante este tribunal a declarar o será que no quiere ser participe de esta injusticia que se pretende realizar.-Ildemaro Leterni Quiaro nos reunimos mi papa, FREDY ANDARA, él y yo, estábamos sentados frente a la casa, mi papa entro a buscar unos vasos y yo fui a comprar hielo en la esquina, al momento escuche los disparos, mi papa salió corriendo de la casa y vi las personas cuando se retiraron del sitio en una moto no vi moto accidentada Cuando regrese al rato uno de los vecinos me dijo este celular que se le cayo a uno de los tipos, era negro y cuando me lo entrego estaba mi madre y muchos vecinos no pude verle algún detalle en particular a la persona, solo que eran dos muchachos y la moto era negra, me dijeron los funcionarios que estaban en la clínica que el celular debía entregarlo a la PTJ, por lo que me dirigí al CICPC de Barcelona para entregarlo esto es contradictorio con lo expuesto por los funcionarios actuantes en la investigación Urbina, Figueredo y Gonzáles, que manifestaron que recuperaron el teléfono en el sitio de los hechos, además de ser contradictorio con lo expuesto por el Experto que realizo el levantamiento planimétrico que deja constancia del sitio exacto donde se localizo el teléfono. no era su atención el teléfono por lo que no sabe si el mismo estaba encendido o no nunca presencio las llamadas solo tiene conocimiento de la referencia que le hacia su primo.- Esta declaración no guarda relación con mis representados ni prueba de forma alguna los tipo delictivos señalados por el Ministerio Publico, por el contrario a pesar de haber estado presente en el sitio de los hechos no vio solo escucho los disparos, todos lo demás que expuso no se le puede valorar ya que no tiene conocimiento directo.- Yelitza Josefina Suárez Llegaron los funcionarios a su casa, se metieron por la ventana, la golpearon, los llevaron presos, la amenazaron, le gritaban, como consecuencia de los golpes perdió a su bebe El teléfono se lo llevaron de su casa y una ropa de el. Esta declaración no guarda relación con mis representados ni prueba de forma alguna los tipo delictivos señalados por el Ministerio Publico. Luís Alberto Marín Se presentaron en mi casa unos PTJ buscando a mi hijo, sin orden ni nada, se llevaron una moto negra con franjas amarillas que estaba en la casa la cual estaba dañada desde hace varios días. Esta declaración no guarda relación con mis representados ni prueba de forma alguna los tipo delictivos señalados por el Ministerio Publico. Cesar Augusto Decena Estacio escuche unas detonaciones vi a JCL que caía y vi unas personas que se fueron en una moto y a la persona de atrás se le cayo el celular negro, lo recogí y se lo entregue a Ildemaro aparte, solo Vio a JCL sentado solo, pegado a la pared No pude observar las características de las personas de la moto. Esta declaración no guarda relación con mis representados ni prueba de forma alguna los tipo delictivos señalados por el Ministerio Publico. Gladys Josefina Quintana de Silveira Estaba sentada al frente de mi casa y vi una moto que pasaba y pasaba me metí y escuche dos disparos vi un hombre que iba con un arma en la mano que iba en una moto No recuerdo las características de la persona que iba en la moto ni de la moto. Esta declaración no guarda relación con mis representados ni prueba de forma alguna los tipo delictivos señalados por el Ministerio Publico. Rumina del Valle Leterni Se trata solo de una testigo referencial, que antes de declarar estuvo presente en todo el debate y que no deba ser valorada por este Tribunal Consuelo Domínguez, no declaro. Ana Hernández, no declaro. Documentales. Además de las ya analizadas, se encuentra: Acta de Investigación Penal de fecha 28-12-08. Copia certificada del acta de nacimiento de Santiago Domínguez. Esta acta no guarda relación con mis representados ni prueba de forma alguna los tipo delictivos señalados por el Ministerio Publico. Acta de matrimonio de Rebeca Domínguez Esta acta no guarda relación con mis representados ni prueba de forma alguna los tipo delictivos señalados por el Ministerio Publico. Resultados de diligencias de fecha 12-01-2009, dirigida a la empresa movistar Con la que sin lugar a dudas se deja constancia de la no existencia de llamadas entrantes o salientes de mis representados con el celular recuperado.- resultados de diligencias a movilnet y digitel, que no se encuentran en la causa.- Asimismo Ciudadano Juez, y de forma totalmente irrespetuosa para todos los presentes, las cuales nunca fueron remitidas a la Fiscalía y en consecuencia tampoco a este tribunal ya que no se encuentran en las actuaciones. Cabe destacar que el autor Devis Echandia en su descripción del principio de contradicción de la prueba, entre otras, señala: “Debe negársele valor de prueba practicada al dictamen de peritos oportunamente ordenado, o al menos simultáneamente en el juicio oral, pero no fue puesto en conocimiento de las partes para que éstas ejercitaran su derecho de solicitar aclaraciones o ampliaciones. Los autores exigen generalmente la contradicción de la prueba como requisito esencial para su validez y autoridad”. Lo mas grave de este proceso es lo expuesto en este acto por los Acusados, testigos y funcionarios, quienes de manera espontánea sin ningún tipo de presión y sin miedo han expuesto que fueron torturados por los funcionarios del CICPC con la anuencia del representante de la Fiscalía Primera, lo que se corrobora con lo expuesto por los funcionarios en las actas de investigación, violando lo establecido en el Articulo 46 de la CRBV lo que trae como consecuencia que de conformidad con el Articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante la presencia de pruebas obtenidas de manera ilícita y no pueden servir de fundamento para presentar una acusación, en relación al Petitorio: Solicito al Tribunal que dicte su pronunciamiento con sujeción estricta a las leyes.- y que declare absueltos a mis representados por no ser responsables de los hechos presentados por el Ministerio Publico y debatidos en este Juicio aunado al hecho de que no existen pruebas ni técnicas ni testifícales con las que se pueda fundamental una sentencia en su contra.- Por el contrario, mis representados han sido victimas de un procedimiento mal investigado por los funcionarios de CICPC de Barcelona bajo la dirección del Titular de la acción el Representante del Ministerio Publico, quien se dejo influenciar por las intenciones de la victima olvidando su deber y obligación de respetar los derechos de todas las partes permitiendo la tortura como medio para lograr unas declaraciones carentes de valor alguno como lo establece la citada norma 197 del COPP, ya que la victima en su ensañamiento contra mis representados los ha expuesto ante la opinión publica repartiendo panfletos en su contra, instigando a los demás ciudadanos al desprecio, amenazándolos utilizando medios electrónicos novedosos los que se pueden verificar a través del Internet, sin que exista prueba alguna que los relacione con esos hechos .Conforme a lo anteriormente expuesto, lo procedente es aperturar una investigación al respecto tanto a los funcionarios policiales, al fiscal primero del ministerio publico como a la victima, por lo que es este acto le solicito al Ciudadano Juez que oficie a la Fiscal Superior del Estado para que ordene el inicio de la investigación y se establezcan las responsabilidades respectivas, de conformidad con el articulo 252 del Código Penal, remitiendo al Fiscal 19 con competencia en Derechos fundamentales del Estado copia certificada de la presente causa a los fines que se le aperture la averiguación correspondiente y se le aplique la sanción prevista en nuestra Constitución, en el ordenamiento jurídico y en los pactos internacionales suscritos por nuestro país. Por último, y por todo lo que han visto, les pido que al momento de dictar el fallo definitivo Ciudadanos Escabinos tomen en consideración que han sido muchos los que en el transcurso de los tiempos han sido juzgados sin prueba alguna solo por el capricho de una parte, no se hagan participes de ellos, aplique sus conocimientos, sean objetivos, sean valientes y dicten Sentencia Absolutoria a mis representados REBECA DOMINGUEZ COSTAL y GIOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANO.- Siendo oportuno citar un versículo de la Santa Biblia (cap. 19, versículo 15, Levítico) NO HARAS INJUSTICIA EN EL JUICIO, NI FAVORECIENDO AL POBRE, NI COMPLACIENDO AL GRANDE; CON JUSTICIA JUZGARAS A TU PROJIMO” Asimismo solicito a este tribunal se sirva abrir una averiguación a los funcionarios Actuantes, el fiscal primero del ministerio publico y la victima, por al violación de derechos fundamentales de toda persona que se encuentra aquí enjuiciada. Es todo.

Acto seguido el Tribunal le da la palabra al Ministerio Publico a los fines de que ejerza el derecho a replica.

“Quisiera detener la manera detallada la forma connotación, la intención que de le quiere dar a los expertos y testigos, asimismo el ministerio publico le solicito al tribunal ejerciera las investigaciones a los funcionarios por la comisión de un hecho punible, ya que la defensa manifiesta que huido violación, ningún tribunal de la Republica no declararon con lugar los pedimentos y consideraron que no había violación y no hay ningún amparo, llama igualmente de la palabra de la Dra. LISBETH FIGUERA, la errónea interpretación del articulo 6 y 12 de al delincuencia organizada, dio la muerte a Juan Carlos, ya que fue observada por la ciudadana victima, la ciudadana Gladis digo que vio que salio una moto volada y refirió que su hija le decía que era traki traki la señora literni, que vive vecina, ya que uno complace con su familia, lo que no acepta el ministerio publico alejada a la realidad manifestó que gritaba y pedía auxilio, sin embrago ZURITA, le solicitaron que lo acompañara con el vehiculo moto, y digo que los funcionarios duraron 5 minutos en la casa de Richard, ese el tratamiento que no corresponde por la defensa, ya que fue propuesta por la defensa, una persona que viva cerca y no haya escuchado y la que vive en la parte trasera allá escuchado, es imposible en tan corto tiempo traer y recordarle y la forma como fueron evacuados, luego de dos años de los hechos se acuerden y olviden algunos detalles, llama la atención que la defensa publica, tratando de desvirtuar los funcionarios de trayectoria balística, el experto no tuvo presente, el protocolo si lo vemos con detalle descendiente de arriba hacia abajo, como dice JUANA PADRINO, fue inclinado, la medico anatomopatólogo, digo fue descendiente, la experticia de YINE MARTINZE, busco los nitratos del ciudadano Richard, el fiscal estuvo en horas de al tarde en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, TOMARON las muestras del ciudadano Richard en mi presencia, no puede ser que el estado en esas cuatros piezas , el ministerio publico haya perdido el tiempo, en este delito responde el autor intelectual, no entiende el ministerio publico de conformidad del articulo 250 ya que cuenta con 30 días para recabar todos los las investigaciones, las experticias no las realiza el ministerio publico sino las ordena, el ministerio publico quisiera manifestar particulares aspectos de la defensa de referirse a la hipótesis el ministerio publico fue claro en la apertura de este debate, el funcionario el autor material se apersona en un vehiculo moto, alias el virolo, el ministerio publico, es de entender que una persona joven debe saber que en su residencia este una moto, en este caso hay pruebas que demuestran la actuación la responsabilidad, de los acusados, el ministerio publico requiere tiempo, no tiene ningún capricho no le interesa una absolutoria o una condenatoria, que representamos los derechos de la victima y se decrete una sentencia condenatoria, ya que las pruebas fueron efectivas, sírvanse a verificar acta por acta y ha probado la responsabilidad y ha desvirtuado la inocencia de los hoy acusados y son responsables y participes y el juez sabe los verbos rectores, y son responsables de los delitos de SICARIATO Y ASOCIACION DE DELINQUIR. Es Todo.

Seguidamente el Tribunal le da la palabra a la Dra. MARIBEL MOLINA, quien expone: No va a ejercer el Derecho a la Contra - Replica.

Seguidamente se le cede la palabra a la DRA. ZIMARU FUENTES, quien expone: No voy hacer de la Contra - Replica.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. JUANA PADRINO, quien expone: ”La defensa ve tristeza y profunda preocupación como esta actuando el ministerio publico, no comprende la rabia y estado de animo, estamos en el debate del juicio oral y publico, no debemos confundir, estoy revisando las actas del 24-05-2010 donde la ciudadana EXPERTO ERICK, señalo categóricamente, yo fui al sitio y el mismo no tiene ningún tipo de inclinación, la misma cito el acta de continuación de fecha 24-05-2010, no entendí nada que ver con lo que digo el ministerio publico, si es cierto lo que escuchamos todo, si hubo contradicciones entre Erick, Gladis y digo que la victima se encontraba de pie, no tengo porque inventar nada, no pudo el ministerio publico desvirtuar con el testimonio de leterni si digo que la persona disparo agachado, lo cual es contradictorio con lo que digo el experto, lo señalo la señora quintana, oí lo tiros paso una moto volado, el señor PEDRO LETERNI, todo eso lo escucho el publico, no tiene la defensa la culpa que el ministerio publico no haya podido demostrar la responsabilidad, para realizar la experticia se le debe pedir autorización al imputado, la experto digo que no se acordaba si había sido ella la prueba o no, con el debido respeto no se si pudo haber estado al momento de tomar las pruebas, la norma constitucional es clara, la prueba debe ser autorizada, por todas estas consideraciones solicito sentencia absolutoria, solicito no sean valoradas las pruebas. Solicito Y como siempre lo hago la dar a cada quien lo que se merece y lo que se merece mi representado. Es Todo.

Seguidamente se le cede a la palabra a la Dra. LISBETH FIGUERA, quien expone: Hemos escuchado que el fiscal del ministerio publico, existe connotación porque se trataba de una persona que se llamaba JUAN CARLSO LETERNI, el ministerio publico, tiene caso emblemáticos, a diarios matan a gente esos caso no los investiga, porque este caso si, el ministerio publico no hizo su trabajo como debía ser, no como digo aquí que fue el fiscal 42 ni la sexta y esta ultima consigno la acusación, ni siquiera puso una coma, la verdad se consigue en el debate, digo que se esta enjuiciando a RICHARD URDANETA, como autor material y nunca se había dicho quien era el autor material, error del ministerio publico. El en la audiencia preliminar, se negó a subsanar ese error, lo que le hicieron a la ciudadana Yelitza, no entiendo porque no le abrieron una averiguación, el se presento a la casa de Yelitza y la amenazo y que si decía algo la iba a matar, Ildemaro y Rumina, los dos manifestaron que nunca estuvieron presentes en el acto, el ministerio publico insiste en el expediente civil rebeca utilizo los medios jurídicos, porque se quería divorciar y el proceso estaba en desarrollo, eso no prueba que se a el motivo para realizar ese hecho, que el fiscal tiene 12 años, yo tengo 24 años y he visto sentencias y es por lo que le pido revisen el flujograma de llamadas, sean objetivas y sean valientes y dicten sentencia condenatoria. Es Todo.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LOS ACUSADOS

RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.798.393, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26/01/1983, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, hijo de Jairo Urdaneta e Iris Bolívar residenciado en la Avenida Cumanagoto, Sector la Pica, casa sin número, Barcelona, estado Anzoátegui; quien expuso: Buenas tardes, en realidad estoy consternado por lo que hicieron los agentes y los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , ellos dijeron que me agarraron en la vía, es mentira yo estaba dormido en la casa, mi esposa al ver los funcionarios con armas y ella me llama, los agentes rompieron el techo, me lanzaron al suelo, estaba en ropa interior, me tienen en el cuarto dándome golpes, estas metido en problemas, si hubiese estado metido en problemas me hubiese ido de la casa, en ninguna vez me hicieron pruebas, cuando me llevaron el 28-11m, me llevaron esposados y dijeron que les dije todo por el caminos, me tuvieron el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, amarrado con una bolsa y cuando me estaban maltratando vi al agente Jesus Urbina, y a mi esposa la tenían aparte y oí los gritos de ella me tenían encerrados hasta que me quitaron la bolsa y fue cuando vi a Geovanni Casanova, y le decían que dígale que si me conocía, en ningún momento me dieron un asuma de 10 mil bolívares y lo que me duele es la perdida de mi primer hija y estado dos años en el internado, lo que me llama la atención de los expertos, ellos dicen que me agarraron afuera de la calle y hay tres testigos y dijeron como fue todo, al vecino lo llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y cuando el vecino estaba en la casa, no se con que intención fueron, poniéndome, corriente y amoniaco y tengo dos años presos y el señor URBINA ellos me golpearon para que yo dijera que si conocía a GEOVANNY, me violaron mi derecho, como dice el venezolano yo aguante mi pena, el agente digo que nadie me golpeo. Es todo.

GEOVANNI BATISTA CASANOVA PERICANA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.537.317, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-05-1983, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante (Administrador Tributario), hijo de Yomaira Pericana (v) y Luís Casanova (v), residenciado en Nueva Barcelona, Quinta Ito, Carrera 29, frente al Bacazaraza, Barcelona, estado Anzoátegui; quien expuso: me encontraba trabajando en al oficina de mi padre llegaron unos funcionarios preguntando por una camioneta y lo hicieron pasar ellos me dijeron que tenia que acompañarlo a la ofician de tronconal, luego me fui al negocio de mi madre, y le dije que iba a una expertcia a la camioneta, y le digo a JHONA PEREZ, si vamos para allá, llamo a al abogado Joaquín, unos funcionarios dice la camioneta esta montado, me quito el celular y saco un arma, dale derecho a la PTJ, esto no es nada, y me dijeron quédate quieto, me meten en una oficina Figueredo y John Pérez, me preguntaron que estudiaba era técnico , y ese día a las 07:30 lleve la tesis estaba con un compañero de clase, me hicieron una serie de preguntas en que área trabajan y le dije que en electrónica, y ayudaba a mi padres, y los dos carros de quien son, un funcionario negrito bajito y me pregunto si conocía a REBECA en el 2007, me preguntaron si conocía a Luís López, me pasaron a una oficina con una capucha, teipe en la manos, me dice un funcionario tu conoces esta porquería, y le dije no hermano y le preguntaron a Richard SI me conocía y el digo que no, y le dieron un golpe en la cara, y con un cable le pegaban corriente, habla claro virolo, en eso llega otro funcionario, eso queda en la PTJ la ante penúltima oficina, donde dice el PTJ me paro en la pared y me tomo la foto, la foto la divulgaron el iutirla en plaza mayor y Farmatodo, decía Giovanni asesino y estaba difundido en el Factbook y bluetooh en ese momento me encontraba con una camisa morena, luego me pasaron a otra oficina y estaba la señora Yelitza, y estaba agrediendo ala señora Yelitza, ella va para muerte y si tu preguntas mucho vas para muerte, no golpeas a la gente y Los derechos humanos, luego entro el DR. HARRISON, me dio la mano, y me saludo con un momo y una franela gris y le digo que pasa a esa ciudadana le estaban dando golpes y me digo que eso era normal y que cooperara, y me pregunto que estaba haciendo anoche y le dije que estaba entregando mi CD de la tesis conoce a REBECA, si ella fue mi novia y me digo tu estas involucrado en la muerte de JUAN CARLOS LETERNI, y le dije que no lo conocía, después llego Figueredo entonces turco vamos a cuadrar estamos a principios de diciembre, nosotros matamos, levantamos la experticia y enterramos, tu tienes 2 carros, consíguenos 400 mil y pon los carros a mi nombre y les dije con razón que ustedes tienen carros 2008, ustedes me estaban violando mis derechos, una violación de ellos quitando mi dinero, yo soy inocente y me digo si quieres firma o vas para puente Ayala y me pasan a otra oficina y me dijeron firme e las tres hojas lo único que decía republica bolivariana y le dije esto no tiene nada redactado y ahí vamos a poner la foto, y van a poner algo que no tiene nombre y para donde va, cuando Salí el se salio del área donde estaba, soy una persona intachable trababa de desde los 5 años, y mis padres me ayudaron estoy estudiando derecho, en el internado tengo una bodega y una lavandería, hasta el sol de hoy todos he podido, voy mucho a la iglesia, veo que el fiscal hay una parcialidad hacia la victima, fui golpeada por los funcionarios, el señor de camisa de rayas me hacia un gesto que me iban a matar, porque quieren la muerte mía, porque no investigaron a lo familiares de la victima, llegue a las 07:00 de la noche a entregar mi tesis, tengo mi apartamento, me fui de mi casa a los 18 años, siempre compartía con mis padres todos los domingos, me siento burlado, me he sentido burlado de la manera que el fiscal a manejado el caso. Es todo.

ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.901.575, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, nacida en fecha 26-04-1968, de 22 años de edad, Ocupación; Estudiante Universitario, hija de Lenin Federico López y Elena del Valle Español Gamboa residenciado en el Sector 29 de marzo vereda 11 Casa Nº 1 Urbanización Picas de Maurica Barcelona - Estado Anzoátegui; quien expone: Fui torturado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en presencia del fiscal del ministerio publico me violaron todos mis derechos, fui cuatro veces a declarar y nunca me atendieron, vine para el tribunal y vi que tenia una orden de aprehensión, tengo familia tengo un año y siete meses preso, pido que mis derechos sean reestablecidos, los tres años que estuve en mis estudios lo tuve perdido, nunca había estado preso, no tengo ningún tipo de vicios, el fiscal debe estar a favor quieren hundir simplemente porque no quise hundir a mis compañeros, fui amenazado en presencia de mi defensora, y me presente a la oficina de protección a al victima en el internado me llamo el señor leterni y ofrecían real por mi muerte y la GEOVANNY, porque no investigan la hermana del difunto, el señor ante de morirse le pusieron todo a nombre de ella. Es todo.

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA INDIRECTA RUMNIA LETTERNI, quien expuso: Ratifico lo que ya he dicho, lo que he dicho el ministerio publico, la muerte de mi hermano es atípico, primera vez que el ministerio publico, investiga la muerte de mi hermano, atípico para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuanto a sus investigaciones y la causa consta de 11 piezas, y ahí están las pruebas, los testigos estaban lo familiares, si había familiares alrededor, la pareja de Francis Elena, se fueron por cuanto se separaron, estamos atrás de al verdad, el teléfono condujo alas pruebas y lo tenían desde el primer momento, mi mama esta muda, aquí el motivo que tenia era con REBECA, hizo una demanda de divorcio, donde digo que el hijo no era de el, y presento el niño como soltera y después de muerto dice que no es hijo, las victimas somos los malos de los hechos, la mama de LUIS LABERTO, ella dice que su hijo no maneja moto y hay testigos que si manejan motos, aquí no se esta inventando nada, por el teléfono y la declaración. Es todo. El Tribunal declara cerrado el debate oral y publico, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS ACREDITADOS

Una vez concluido el debate probatorio se considera acreditado, que el día 27 de Noviembre de 2008, aproximadamente las Ocho (08:00PM) de la noche, cuando el ciudadano JUAN CARLOS LETERNI (Occiso), se encontraba en frente de su residencia en el Barrio La Matanza Nº 9-70, de Barcelona - Estado Anzoátegui, en compañía de sus familiares de nombres ILDEMARO JOSE LETERNI QUIARO, ILDEMARO JOSE LETERNI RIVAS y un amigo de la familia de nombre FREDDY ANDARA, cuando sorpresivamente se presentaron al sitio dos (02) ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, de la cual se bajó la persona que fungía como copiloto, quien sin mediar palabra alguna, sacó el arma de fuego, y le efectuó al ciudadano JUAN CARLOS LETERNI tres (03) disparos, para luego rápidamente abordar nuevamente el vehículo tipo moto, en el cual era esperado por su acompañante, quien posteriormente fue identificado como LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, en ese mismo instante cuando se disponía a huir del lugar de los hechos, debido a la premura de la situación, al autor material de los disparos, de nombre RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, se le cayó en el mismo sitio del suceso un (01) teléfono celular que portaba, el cual fue colectado del sitio del suceso, de los múltiples disparos efectuados en la humanidad del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI (Occiso), específicamente a nivel de la cara y cuello, cayendo éste herido en el pavimento, siendo socorrido por los familiares y amigos presentes en el lugar, los cuales lo trasladaron hasta Centro Médico Zambrano de esta Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, donde ingresó sin signos vitales, logrando observarle la Dra. GUMERCINDA CARNERO, Médico Anatomopatólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, al momento de practicar el correspondiente Protocolo de Autopsia dos (02) heridas por disparo de arma de fuego, distribuidas en la región maxilar inferior derecha y la Fosa supraclavicular externa derecha, determinando a su vez que la Victima falleció a consecuencia de Shock Hipovolémico, hemorragia interna, por heridas por arma de fuego. Luego los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, procedieron a realizar una minuciosa una revisión al teléfono celular encontrado en el lugar del hecho, logrando obtener de dicha revisión una fotografía de un ciudadano, cuyas características fisonómicas coincidían con las aportadas los testigos presénciales de los hechos, por lo que se procedió a realizar la correspondiente comparación con los archivos llevados por dicho cuerpo de investigaciones pudiendo contactarse que las características físicas de dicha fotografía se correspondían con las del ciudadano RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, alias “El Virolo” residente del sector Picas de Maurica, Urbanización Santa Eduviges, específicamente detrás de la casilla policial de la Policía del Estado Anzoátegui, lugar hacia donde se traslado de inmediato una comisión policial integrada por los funcionarios CESAR FIGUEREDO, ANGEL FIGUEREDO, JESUS VASQUEZ, JOAN PEREZ, JUAN GONZALEZ, CARLOS GUARIMATA, OSWALDO ARAY y ANTONIO MARCANO, todos adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes una vez en el lugar antes referido, lograron observar específicamente en la calle principal de la Urbanización Santa Eduviges, ubicada en la Ciudad de Barcelona, a un ciudadano con características similares a las encontradas en el teléfono celular y las descripciones aportadas por los testigos presénciales del hecho, por tal motivo, los funcionarios procedieron a interceptarlo, con la finalidad de verificar su documentación a los fines de verificar su identidad, resultando ser la persona requerida por la comisión, por lo que los funcionarios policiales practicaron su aprehensión, siendo identificado como RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, quien manifestó voluntariamente a dicha comisión policial al momento de su detención que el teléfono celular encontrado en el lugar del hecho, era propiedad de su pareja YELÍTZA SUAREZ.

De igual manera quedo demostrado en el Juicio Oral y Público la responsabilidad penal de los ciudadanos RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.798.393; GEOVANNI BATISTA CASANOVA PERICANA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.537.317; REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.731.488; LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.340.376 y ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.901.575.

Asimismo quedo acreditada la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI (Occiso).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Seguidamente se procede de conformidad con el Artículo 364 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un análisis de cada uno de los medios de pruebas debidamente incorporados, que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la Sana Critica de acuerdo a lo señalado en el Artículo 22 Eiusdem, este Tribunal concluye observando lo siguiente:

Con relación a la imputación de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se observa que el Ministerio Público acusó a los ciudadanos RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, GEOVANNI BATISTA CASANOVA PERICANA, REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ y ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL. Es indispensable a los efectos de establecer responsabilidad penal, que concurran los supuestos de hecho y esos elementos deben quedar demostrados con las pruebas incorporadas al debate oral y publico.

Presenciado el debate Oral y Publico, escuchados como han sido los testigos debidamente incorporados, así como los expertos y las pruebas documentales ratificadas en la audiencia oral por expertos que las practicaron, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los Principios de Inmediación y Concentración de los Órganos de Pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado el hecho objeto del presente debate.

Del testimonio del Experto RIVAS R. ERICK, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.598.826, de profesión funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona, quien bajo fe de juramento expuso: Inspección técnica a una moto color negro sin placa en buen uso de estado y conservación no encontré evidencia. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: Agente de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona… encargado de dejar constancia de cómo se encontraba un sitio en este caso un moto, estaba en buen condiciones no tenia placa y desconozco si tenia solicitud ya que eso lo hace la parte de investigación, la Inspección la practique en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona. Es todo. A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: …ese día estaba de guardia, la superioridad, viene un superior y me dice has tal inspección y yo la hago en algunas ocasiones si, me dan las características, no tenia nada especial, no me indican el hecho, solo el número de expediente. Es Todo. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: Ratifico en toda y cada una de la experticia, e inclusive la fecha.

Este testimonio aportado por el funcionario Experto RIVAS R. ERICK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona y encargado de realizar la experticia a una moto de color negro sin placa que se encuentra en buen uso de estado y conservación realizada en torno al caso, constituye indicio singular a los fines de dejar probado la comisión del hecho punible, ya que es el vehiculo donde se encontraban los autores materiales; es por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio.

Del testimonio de la Experto GINETTE CAROLINA MARTINEZ MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.077.967, de profesión TSU en Química del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona, quien bajo fe de juramento expuso: Lo que ve es un Prueba de análisis de Iones Oxidantes a una manos donde se encuentra que el análisis sale positivo la persona estuvieron presentes en accionar un arma que partículas son relación a la pólvora. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, contesto: …Significa buscar los componentes de la pólvora en la superpie que se den. Cual es el nombre de la persona a quien le realizo la prueba? RICHARD URDANETA. Conste. La forma de tomas las muestra, se utiliza unos hisopos y se pasa alrededor de la mano de la personas para luego llevarla al laboratorio a las partículas se le aplica un reactivo que al accionar a las partículas de nitrato arroja una colación, es una prueba de orientación, nos da la idea de algo que puede esta presente la de manos nos indica que esta persona pudo accionar el arma o tocar el arma o estuvo cerca se le aplica un ATD, y se da un certeza, en este caso son orientadora, si es mi firma la que aparece en la experticia, si tome las muestras, en el momento en que se hice el macerado, se mete en un sobre y se remite al laboratorio… el macerado tiene que ser dentro de la 24 horas… A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Usted tomo las muestra, no lo recuerdo, según lo que esta en la experticia si, si el hechos es inmediato me traslado al sitio del suceso sino son llevados al laboratorio, uno toma un hisopo se pasa por las manos de las personas se coloca en el sobre y se lleva para el laboratorio, se utilizan como tres hisopos, en cada mano diferentes… con los pines se hace 200 veces se hace por todo el dorso de la mano cuando se utiliza pin, los macerados se guardan y los pin pero se descompones, son como botoncitos que tiene un himan, se desechan una vez que son utilizados, a los macerados no se le hace una contra experticia ya que se pierden… A preguntas de la Dra. LISBET FIGUERA, respondió: Es una experticia científica, me imagino que los investigaciones le impusieron de lo que se establece la Constitución.

Queda demostrado con la declaración de la Experto GINETTE CAROLINA MARTINEZ MARCANO, que quien accionó el arma de fuego para causarle la muerte al ciudadano Juan Carlos Leterni (Occiso) es el ciudadano Richard Urdaneta, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio.

Del testimonio de la Experto GUMERCINDA CARNERO DE ORELLANA, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.176.001, de profesión Medico Anatomopatólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona, quien bajo fe de juramento expuso: Reconozco la firma, presentó dos herida por arma de fuego, la primera con orificio de entrada región maxilar inferior derecha y orificio de salida en la región inferior antero lateral izquierda del cuello el Nº 2 orificio de entrada por encima de fosa supraclavicular externa, derecha, sin orificio de salida y herida por rasaste en la región clavicular externa izquierda y herida contusa en la región occipital, las causa de la muerte por perdida masiva de sangre producida por el paso de los proyectiles disparados. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contesto: Diga el Nombre de la persona la cual fue outopciada? Leterni Juan Carlos… Si reconozco la firma, tengo 10 años como medico forense, …dos heridas por arma de fuego, la región maxilar inferior derecha y orificio de salida en la porción inferior antero lateral izquierda del cuello el proyectil, perfora la mandíbula y perfora la carótida izquierda y la trayectoria de alante hacia atrás derecha izquierda descendente y la segunda por la clavícula recorrió la arteria derecha a y es recuperada entre las dos paletas, se hacer las medidas y se utilizar una barra metálica y de acuerdo a los ángulos se determina, ambas fueron descendiente, las dos arteria carótida fueron, cercenada una sola pude causar la muerte, la agonía es muy corta le iba a causa obligatoriamente ,la muerte, en relación a la herida contusa, se produce con un objeto contuso, no vi mas heridas en el cuerpo de Juan Carlos Leterni, la muerte por shock Hipovolémico. Continua el Fiscal 42 del Ministerio Publico, preguntando: Las características eran de distancia, basándome en el examen del orificio de entrada el cual tenia alo de contusión no tenia tatuaje, es lejos mas de 60 cm, había una herida razante, son como una quemadura lesión superficial, las heridas. Es Todo. A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Usted reconoció como suya la firma, que quiere decir por cuando no esta la patólogo cualquiera puede firmar, creo que fue la Dra. Barroso la que firmo. Blindaje que esta blindado, están impregnado de sangre, si es otra parte de cuerpo tiene rastro de sangre, no, antes de etiquetar se coloca tal cual se extrae.

Queda establecida la causa de la muerte del ciudadano Juan Carlos Leterni con la ratificación y exposición hecha por la experto, estableciendo de manera contundente e indubitable que la muerte se produjo a consecuencia de los disparos efectuados la primera con orificio de entrada región maxilar inferior derecha y orificio de salida en la región inferior antero lateral izquierda del cuello, el segundo orificio de entrada por encima de fosa supraclavicular externa, derecha, sin orificio de salida y herida por rasaste en la región clavicular externa izquierda y herida contusa en la región occipital, las causa de la muerte por perdida masiva de sangre producida por el paso de los proyectiles disparados, lo cual se corresponde con la tesis que se ha debatido en la audiencia de juicio; por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio al testimonio de la experto.

Del testimonio del Experto IVIMAS RIVAS WILLIAN RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.257.447, quien bajo fe de juramento expuso: El reconocimiento técnico legal consiste en describir la evidencia física de proyectil de un bala usa por arma de proyección balística lo hice como técnico encontrándome de servicio, se describe y se envía a la sala de de objetos recuperados para futuras experticia. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: La experticia del reconocimiento a una parte de proyectil, que tenia huellas de estrías producida por el paso del anima de caño estaba particularmente deformado, mi parte es física eso le correspondería al experto en balística, directamente del anima del cañón y del delito de un homicidio, por medio de una cadena de custodia, que es cadena de custodia? Es lo que se remite directamente lo que se obtiene del sitio del suceso, se devuelve a la división de homicidio, para remitirla a la sala. Es Todo. A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Técnico en Ciencias Policial. No necesariamente, tiene una bolsa siplot y una grapa, lo que tiene es el numero de expediente. Es todo. A preguntas de la Dra. ZIMARU FUENTES, respondió: Que quiere decir que el proyectil no presento adherencia ni impacto? No tiene sustancia hemática y deformación en la vida. Otra impacto con alguna superficie, no, pido haber pasado por una estructura blanda, no, puede indicar el objetivo de su experticia? Claramente detallado e identificada la evidencia física. Es todo. A preguntas de la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, respondió: Quien indico que el proyectil no presentaba naturaleza hemática como explica si venia de un cuerpo humano, respondió, esa respuesta la pudiera dar la anatomopatólogo forense. Es todo.

Del testimonio de este Experto IVIMAS RIVAS WILLIAN RAFAEL, quien deja constancia del reconocimiento técnico legal al proyectil de un bala usada por arma de proyección balística, siendo apreciado este testimonio con todo su valor probatorio por cuanto constituye un elemento más que se suma a los anteriores analizados y que dan certeza de la existencia del cuerpo del delito.

Del testimonio del Experto ERICK JESUS SILLET VEROES, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.021.340, de profesión TSU en relaciones Industriales y Experto en Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona, quien bajo fe de juramento expuso: La experticias tiene fecha 26-12, se realiza y se para la comisión y el detective Franklin Gutiérrez nos acercamos al sitio del suceso en compañía de de los investigadores nos trasladamos al siguiente día y se realiza el trabajo era un sitio de suceso abierto frente a una calle, era en la vía publica, cuando se levanta los datos correspondiente espero el protocolo de autopsia y el mismo tenia dos heridas por el arma fuego ver el tirados y la victima al momento tenia su parte anterior maxilar y clavicular fueron disparados a distancia la persona se encontraba en el plano horizontal con su parte anterior al tirados y el tirados se encontraba de pie con dirección al tirados es mayor a 60 cm, el mismo no refleja tatuaje, y se infiere que fueron a distancia. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, contesto: …la experticia se encarga de establecer la posición que tenia la victima y el victimario, determina el origen del arma de fuego, establecemos según la inspección técnica para establecer una posición de todos los elementos allí hay un resumen del protocolo de autopsia y mis conclusiones, los elementos son el sitio del suceso, para establecer la búsqueda de la verdad y los elementos de interés criminalísticas, tales como impacto, posición de la victima, expresión de la sangre, para la conclusión, un sitio del suceso es donde se realizo un hecho punible, en mi caso es cuando hay heridas por arma de fuego, solo establezco cuando hay por arma de fuego, una victima es una persona que ha sido dañada por arma de fuego, si tengo que apoyarme con el protocolo de autopsia y en la inspección Técnica, ya que ellos fijan el sitio del suceso, para fundamentar mejor la trayectoria… los disparos la tiene en la parte superior de la cara y cuando cae queda agachado y los disparo son en la parte anterior y con esos elementos llegamos a la vereda, yo fui al sitio y el mismo no tiene ningún tipo de inclinación esta en un plano horizontal y de pie, lo que nosotros es tratar de que establecer de plano por que eso afecta la entrada u salida de disparos y utilizamos la física, esas heridas fueron de manera descendente o de manera ascendente, …nos guiamos por la medida de la victima, la salida no dice el protocolo de autopsia cuando bajo en la salida, la experiencia nos dice que si pega de un hueso el proyectil baja, que se entiende que las heridas fueron en 60 cm? Los que llámanos tatuaje o quemadura lo que presento fue un aro de contusión que es el morado que presenta el borde de la piel en la entrada del proyectil, es un índice de proximidad, la victima cuando recibió los impacto realizado dispara de derecha a izquierda, el arma de fuego esta orientada hacia el objetivo, no pego de ningún objeto ya que era un sitio abierto, el protocolo de autopsia y las fotos de que tomamos los funcionarios de la inspección técnica… fui como dos veces al sitio de suceso y fue acompañado con el experto en planimetría y las personas que fueron en caliente y el planimetría fija todo en un plano. A preguntas del Fiscal 1º del Ministerio Publico, contesto: …no había personas testigo de los hechos, si para el momento de realizar pido la entrevista de los testigo y me oriento pero no me entrevisto con la gente del sitio y las fotos del sitio y el protocolo de autopsia, no tome en consideración las actas de entrevista, trascurrieron como 10 horas cuando me presente al sitio del suceso. A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Es usted experto en Balística? No en trayectoria Balística… son funcionario con alto rango para entrenarnos a nosotros para realizar dicha trayectoria… no tengo que esperar el protocolo de autopsia… los datos de la experticia fueron tomados el día siguiente y luego plasmado en la experticia… en verdad no recuerdo si los funcionarios hablaron con testigo ese día, el sitio del suceso se acordona al caliente… ya tengo 5 años trabajando como experto. A preguntas de la Dra. ZIMARU FUENTES, respondió: La finalidad de mi experticia es establecer la posición de victima, victimario y origen del arma de fuego, establecer los elementos que en que me baso la trayectoria y todo lo que causa el proyectil, desde que sale del caños del arma, el origen del arma de fuego en el suicidio no hay un tirador y el origen del arma en este caso estaba dirigido hacia la victima. Es todo. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: A nosotros nos entrenas es de allí que sacamos las conclusiones, si ambos están de pie, el protocolo de autopsia me coloca dos orificio pero no especifica cuanto baja en la salida, solo dice que es descendente, pro no coloca la diferencia entre lo que baja, no puedo establecer que ambos son de la misma estatura, para el momento en que se fue había un proyectil que se encontró en el sitio del suceso, y revisamos todo, lo que había en el sitio del suceso, esos recaudos quedan a la orden de los investigadores, en técnica ellos fijan todo fotográficamente, y no se que hacen con ellas, el planimetrito toma un radio bastante amplio y se hace un recorrido y fija todo en el plano, no recuerdo haber visto poste en el área; por todos estos argumentos el tribunal le da pleno valor probatorio.

Del testimonio del Experto ESTEBAN ENRIQUE CASTRO CARABALLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.421.729, de profesión SARGENTO MAYOR DE PRIMERA, Adscrito al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quien bajo fe de juramento expuso: “Desempeñaba el cargo de experto se me entrego un móvil celular fue entregada por cadena de custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el momento que la recibí mensaje no llamada de interés criminalístico y es por lo que realice un acta policial en razón del análisis realizada no encontré ninguna evidencia para evidenciar la penalidad de los hechos, solo visualice una llamada a la empresa movistar que sean de interés para la investigación. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: Adquirí los conocimiento he realizado curso en diversas partes del país y fuera del país, en relación a intercepción de llamadas y en los conocimientos diarios de trabajo, mi actuación en relación al teléfono celular, hice una revisión minuciosa de los mensajes y llamadas y se solicito un soporte técnico de las llamadas realizadas anteriormente, solo existe un cruce de llamada de la señora Rebeca y otra persona de nombre Elvis, fue los únicos contactos que encontré para la investigación, un canal de cruces de llamada a las llamadas telefónicas tan realizadas como recibidas y los mensajes, gracias al soporte técnico que maneja la empresa y puede durar un año, y de ahí se determina un perfil de lo que estamos buscando, honestamente no recuerdo los nombres lo que identifique y son los nombres que mas recuerdo, como experto no se realizo un flugograma solo un acta policial, el teléfono móvil se mantiene en la sala de evidencia del grupo de anti extorsión y secuestro, no realice otro experticia con el sargento GARCIA no recuerdo en estos momentos, Rebeca y Elvis, se vincula por el vinculo de llamadas no recuerdo que cantidad de llamadas, ya que hay una vinculación directa entre un numero y otro. Es todo. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, respondió: El Ministerio Publico me remite el teléfono ya que es una evidencia recolectada en el sitio del suceso, no me realiza otra experticia, de acuerdo a la investigación hay involucrados otros teléfonos pero no recuerdo, de interés para la investigación es determinar un investigación, ese teléfono esta involucrado porque se encontró en el sitio del suceso, yo solicite la información del suscrito y se desprenden otros teléfonos mas, cuando realice la experticia evidentemente oficie al movistar ya que no tiene interés, el oficio se envían al Ministerio Publico, se deja constancia de lo dicho por el experto, la experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no tiene conocimiento que ellos habían realizado alguna experticia, y le dije al doctor que la evidencia había sido contaminada ya que no había mensajes ni llamadas, se deja constancia de la respuesta del experto. Es todo. A preguntas de la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, respondió: Me fue suministrado un tipo telefónico, gracias al recuento de la defensora había un flujograma, por supuesto lo estoy tomando para el momento actual… solo estoy tomando encuentra lo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el análisis, se deja constancia. A preguntas de la Dra. JUANA PADRINO, respondió: Después del cruce levante un acta policial, no recuerdo exactamente que me hayan entregado algún análisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… si hubo un acta policial que la PTJ consigno junto con la evidencia, se deja constancia en el flujograma el análisis que se hace se busca el vinculo que deba existir entre las llamadas telefónicas, es decir contactos, la incongruencia no se si lo dije en otras frases, de las llamadas realizadas, es difícil para mi recordar que se hizo al momento, lo que yo hice fue buscar un contacto telefónico de mayor interés, no existe ningún dato oficial que certifique, los datos de suscripción se refiere es a los datos de la persona, quise decir que no aparecen los datos de las personas, se deja constancia.

De la declaración del Experto ESTEBAN ENRIQUE CASTRO CARABALLO, Sargento Mayor de Primera Adscrito al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, se evidencia que solo existe en el móvil celular que le fue entregada por cadena de custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solo visualizo un cruce de llamada de la señora REBECA y otra persona de nombre ELVIS, fue los únicos contactos que encontró para la investigación, un canal de cruces de llamada a las llamadas telefónicas tan realizadas como recibidas y los mensajes, gracias al soporte técnico que maneja la empresa y puede durar un año, y de ahí se determina un perfil de lo que estamos buscando, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Del testimonio del funcionario CESAR FRANT FIGUEREDO TOUSSAINTT, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.783.917, de profesión funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona, quien bajo fe de juramento expuso: Trabajo en la delegación de homicidio el jefe de la delegación nos llama para que hagamos acta de presencia por cuanto se había suscitado un homicidio un sector de Barcelona, previa revisión de las actas procesales y se vio que en la escena del crimen se colecto un teléfono celular, observamos la foto de un sujeto y nos trasladamos a la sala técnica y nos permitió el álbum fotográfica y vimos la fotografía de una persona de sexo masculino parecido al del celular y verificamos los datos, y fuimos a la dirección y al llegar a la citada dirección avistamos a la personas que había identificado el sujeto trato de huir y lo agarramos y conversamos con el y el dijo que efectivamente el estaba involucrado en un homicidio… de allí ubicamos la residencia del señor Elvis y no lo ubicamos, asimismo nos dijeron que Giovanni tenia un local el Barcelona y que su novia Rebeca tenia un negocio en Almacenes Moro y fue atendido por la madre de Rebeca y por ella, y me dijo que no se podía acercar a la delegación y Rebeca me dice que ella no conoce de vista trato ni comunicación a Geovani y le me dice que el conoce a Rebeca y me dijo que habían tenido un hijo en común, y se hablo con la superioridad y Elvis me dice que el simplemente le había dado el enlace a Giovanni a través de su primo y Jovanni le había pedido que necesitaba una persona para matar a un tipo que trabaja en un banco. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: … estaba Sub- Comisario Angel Figuerdo, Jesús Vásquez, Joan Perez, Carlos Guarima, Jesús Urbina y mi persona, Juan Carlos Rosales, a través de llamada telefónica de Ángel Figueredo, quien nos llamo a todos los de la Brigada, el Álbum tiene toda la identificación de las personas que han sido reseñada, manipule el álbum personalmente, si se comparo la fotografía del álbum y la del celular, por cuanto esta persona ha estado involucrado en otros homicidio… se realiza múltiples diligencia… cuando íbamos cerca del sitio cruzamos a mano izquierda y estaba una moto, lo abordamos trato de huir y lo conminamos y lo montamos en la unidad, buscamos al dueño de la moto y nos lo llevamos a la delegación, la concubina de este Virolo dijo que la moto era de un ciudadano llamado Leo, entramos a la casa de Richard y le preguntamos a la persona si portaba algún tipo de arma… participe en le detención de Richard… A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Indique al tribunal la hora en que tubo conocimiento de los hechos? En horas de la madrugada, nos indicaron que había un homicidio que había que ser atacada por cuanto había colectado un móvil, me informaron vía telefónica, fui yo mismo a tratar de ubicar otras evidencia, primero fue Jonanta Zurita, Juan Herrera, al sitio del suceso, en el grupo de Guardia están unos funcionarios que se encarga de las entrevista y denuncia… decidí dejar aprehendido a Rebeca luego de la declaración de Elvis… en el sitio del suceso me entreviste con los familiares y vecinos, y que los testigos se encontraban en la morgue… por lo general se le hace experticia a la ropa, a el le efectuaron la experticia de ATD …esos son actos de investigación urgente y necesaria… A preguntas de la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, respondió: Quien le ordeno tomar el acta de entrevista al Elvis Respondió. No hace falta instrucción yo como funcionario actuante lo hice, no recuerdo quien estaba presente, cuando el se apersona al despacho le informamos… A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: No recuerdo como se colecto ese Celular. A preguntas de la Dra. ZIMARU FUENTES, respondió: Elvis López declara que fue el intermediario porque no lo detuvieron? Respondió: Por que necesitábamos un testigo, y el era el adecuado.

Este testimonio aportado por el funcionario CESAR FRANT FIGUEREDO TOUSSAINTT, encargado de las primeras investigaciones realizadas en torno al caso, junto con los funcionarios Ángel Figuerdo, Jesús Vásquez, Joan Pérez, Carlos Guarima, Jesús Urbina constituye indicio singular a los fines de dejar probado la comisión del hecho punible; es por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio.

Del testimonio del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.290.141, de profesión Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo fe de juramento expuso: Para esa fecha ese día yo recibí llamada de mi jefe inmediato para que me trasladara a la oficina por cuanto hubo un homicidio me manifestaron que había encontrado un teléfono que tenias la foto de un ciudadano y fuimos a la residencia del ciudadano detrás de la Cumanagoto, se logro la detección del ciudadano y lo trasladamos al despacho y le preguntamos como había llegado el teléfono al día sitio de los hechos y manifestó que el teléfonos se lo habían robado a su esposa luego manifestó que había estado en el sitio y que el no iba a caer solo, también manifestó que un primo y un compañero de estudio el precedió hacer el trabajo de eliminarlo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contesto: …que me trasladara a la oficina porque había un caso de relevancia y habían incautado un teléfono, nos trasladamos a la casa de un ciudadano apodado Virolo… Diga los nombres de los funcionarios que se encontraban en la comisión? Se encontraba Jesús Urbina, Jhoan Pérez, Cesar Figueredo, Jesús Vaques y Carlos Guarimata… en relación al teléfono no realicé actividad alguna solo me traslade al lugar… si vi la foto y nos preguntaron si habíamos visto a esa persona, pero de la sala técnica lo identificaron, en los archivos esta la dirección y todos lo datos… En una calle adversa de la avenida cumanagoto, domicilio de la persona apodado Virolo… creo que se llama Richard Urdaneta… Es todo. A preguntas de la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, respondió: Dijo que hizo una visita a alguien llamado lennin. Diga la dirección Fue en corea, a el lo llamaron por teléfono, estaba creo que su madre, no recuerdo el nombre del hermano de Lenin estaba Joan Perez y Carlos Guiarimata y mi persona… Es todo. A preguntas de la Dra. ZIMARU FUENTES, respondió: Diga si se llevaron detenida a otras persona a parte de Richard y su esposa? Respondió No. Es todo. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: Recibió una llamada de sus despacho? Eran como las 5 de la mañana…Era temprano en la mañana. Otra: Estábamos trabajando un homicidio, delito contra las personas. A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: …nos trasladamos en dos vehiculo a la dirección antes mencionada… fuimos no estaba y lo esperamos.

Este testimonio aportado por el funcionario JUAN CARLOS GONZALEZ TORRES, concatenado con el testimonio del funcionario CESAR FRANT FIGUEREDO TOUSSAINTT, encargados de las primeras investigaciones realizadas en torno al caso, constituye indicio singular a los fines de dejar probado la comisión del hecho punible; por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio.

Del testimonio del ciudadano JESUS GREGORIO URBINA VARGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.282.775, quien bajo fe de juramento expuso: Yo realice varias diligencia en compañía de otros, recuperamos un teléfono celular donde aparecería la foto de una persona, observamos que la misma persona que estaba en el teléfono a uno de los álbumes fotográficos que llevamos en el despacho, identificado un sujeto llamado apodado virolo, nos dirigimos a su inmueble y lo abordamos y le preguntamos en relación a su teléfono, lo interrogamos y lo vimos en actitud nerviosa y le dijimos habla claro y dijo les voy a decir la verdad yo participe en el homicidio y no lo hice solo, …y me dijo a mi me contrataron para matarlo de hecho me llevaron al banco y me contrato el enlace fue mi primo yo no me un domen esto y dijo que le manifestaron que lo querían quitar de encima por problemas con la esposa… posteriormente ubicamos a Elvis a Rebeca y procedimos a practicar la experticia y ponerlos a la orden la Fiscalia. A preguntas del Ministerio Público, contesto: Seis funcionarios JESUS VASQUEZ, CARLOS MATA, JHOAN PERES, CESAR FIGUEREDO, OSWALDO ARAY entre otros, llegamos a la dirección a través de la pesquisas, nos aporto mucha información y donde vivía su primo y el otro sujeto que conducía la moto un tal LELO, y recuperamos la moto y la identificación de la esta persona, no recuerdo el nombre del primo, fuimos la dirección y le dejamos varias citaciones, no logramos ubicar a la personas que conducía la moto, pero nos entrevistamos con su padre y nos dijo que el hijo tenia un rancho en Cayaurima, …nos trasladamos a Cayaurima y lo identificamos plenamente y se dejo constancia de su identificación, la moto es de color negra tipo paseo, … y nos dijo que les iban a dar 20 millones, … nos trasladamos al Bulevard y almacenes Moro, una agencia de Loteria y se procedió a citar y trasladar al despacho para la investigación, en almacenes moro estaba la esposa de la victima, en la agencia de lotería estaba la persona, el es Elvis, no recuerdo el apellido, se referían al Virolo, la moto la recuperamos como en una hora después por donde queda el gripo chile. A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Mi participación fue que estaba de guardia jefe del grupo de investigaciones de ese día, ordenar a mi compañero a que fueran al sitio del hecho, ya que era jefe de guardia, les indique que se trasladaran al sitio a recabar las evidencia Juan Herrera…y le hicimos el vaciado al teléfono, cruce de llamadas a movistar… No recuerdo la hora, recuerde que estamos en una flagrancia prácticamente, hacemos la pesquisas y luego le participamos al Fiscal. A preguntas de la Dra. ZIMARU FUENTES, respondió: Fui a cayaurima en dos o tres oportunidades, por la personas que me había manifestados a al ciudadano, los vecinos manifestaron no conocerlo, le preguntamos a varios sectores, otros decían no vive, otros decían no conocerlo, había contradicción en los vecinos, hay constancia de la recuperación de la moto. Es todo. A preguntas de la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, respondió: A cuanto lugares los llevo esta persona? Respondió: A dos lugares a la residencia del primo y al dueño de la moto. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: No se practico ninguna detención en la agencia de lotería ni en almacenes moro…

Del testimonio de este ciudadano JESUS GREGORIO URBINA VARGAS, siendo apreciado este testimonio con todo su valor probatorio por cuanto constituye un elemento más que se suma a los anteriores analizados y que dan certeza de la existencia del cuerpo del delito.

Del testimonio del ciudadano CESAR AUGUSTO DECENA ESTACIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.279.278, quien bajo fe de juramento expuso: El día de los hechos me encontraba por la calle san Juan comprando una hamburguesa y escuche unas detonaciones y corrí y vi a Juan Carlos Leternni que caía y vi a unas personas que se fueron en una moto y a la persona de atrás se le cayo un celular. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: El 27/11/2008 fue cuando ocurrieron los hechos, era como las 7:30 a 8: 00 de noche; yo estaba solo y eran como las; yo vivo en la otra cuadra; de donde yo estaba a donde ocurrieron los hechos hay como 30 metros, la iluminación es buena y escuche como tres detonaciones porque fueron muy rápidas; si yo lo conocí porque fue mi amigo de la infancia; cuando yo pase estaba solo, yo lo ayude a montar en el carro; si la persona se monto en la parte de atrás y la moto arranco veloz; yo camine hacia el sitio donde estaba la moto y vi al celular; pasaron como 10 minutos desde que la moto se va y yo agarre el teléfono; había mucha gente pero yo fui el que me percate del teléfono; era un celular negro; yo no revise el teléfono por eso no se si estaba encendido o apagado; posteriormente fui llevado a declarar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A preguntas de la Dra. JUANA PADRINO, contesto: Yo estaba en la esquina comprando hamburguesas, queda como a 50 metros; queda viniendo hacia acá; yo estaba en el negocio de frente; cuando escuche las detonaciones me acerque al sitio y vi a Juan Carlos mal herido, lo ayude a meter en el carro y después fue que recogí el celular. No pude observar las características de los ciudadanos que huyeron en la moto. Conste. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: Yo estaba comprando las hamburguesas, estaba de frente; Juan Carlos estaba pegado a la pared, sentado en la pared; Salí corriendo hacia donde esta Juan Carlos, lo vi mal herido, lo auxilie y la moto se encontraba como a dos casas, y todavía estaba la moto allí; cuando se monta el parrillero fue cuando se le cayo el teléfono; transcurrieron como 20 minutos, no vi la ropa que llevaba los de la moto; habían bastante personas pero el celular se lo entregue a parte. Cesaron las preguntas.

Del testimonio de este testigo CESAR AUGUSTO DECENA ESTACIO, quedo evidentemente demostrado que el hecho se cometió en fecha 27-11-2008 entre las 7:30 a 8:00 p.m., una vez escuchados los disparos, observo a las personas cuando se retiraron del sitio del suceso en una moto por dos sujetos y como al parrillero se le cayo el celular que portaba para el momento de cometer el hecho, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Del testimonio de la ciudadana LARA LETERNI FRANCIHELENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.069.736, quien bajo fe de juramento expuso: El 27/11/2008 yo estaba sentada al frente de mi casa con mi concubino y dos jóvenes se pararon al frente y simularon que estaban arreglando la moto porque al frente esta una panadería y allí estaba la camioneta de mi primo Juan Carlos y le dio vuelta al frente de la camioneta y fue cuando le disparo a mi primo y luego el que iba en la moto corrió rápido con el arma en la mano. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: Eso fue como a las 8 de la noche; yo vio al lado del occiso Juan Carlos Leterni; yo me percate que estaban dos jóvenes como arreglando la moto porque no hay mucha distancia y ellos empezaron a darle golpe a la moto y el barrillero se bajo camino y le dio vuelta a la camioneta y fue cuando acciono el arma; yo pude ver a los dos individuos que iban en la moto el que iba manejando era bajito, negrito, bastante oscuro, el otro era mas alto, blanco, de corte bajito y tenia algún defecto en el ojo; algo tenia en el ojo; Conste; yo me encontraba sentada con mi concubino Ricardo Martínez y un vecino; me percato de que uno esta armado porque se agacha y comienza a darle golpe a la moto; no recuerdo las características del arma de fuego; luego que arreglaron la moto, bueno que simulaban, el parrillero camino y fue cuando vino hacia el y le disparo; fueron tres disparos, mi primo estaba con Ildemaro, su papa y un amigo; la camioneta de mi primo era una Huinday tucson verde; nosotros nos metimos en el porche de mi casa y por las rejas vimos cuando se monto y arranco; luego auxiliamos a mi primo y lo llevamos al Zambrano y allí quedo todo alborotado; la iluminación es muy buena, al frente de mi casa hay un poste; los motorizados no lavaban ni casco ni pasa montaña; El fiscal 1º continua preguntando y la testigo responde: yo no se distinguir entre un revolver y una pistola; quise indicar que era un arma grande pero no se si era revolver o pistola; objeción de la defensa en relación a la pregunta del fiscal en relación que lo narro en su declaración; el fiscal manifiesta que en relación a la pregunta solo se refiere al color era negro y se la vi cuando venia agachadito a disparar; las personas que venían en la moto las había visto en otra oportunidad, yo de que lo he visto lo he visto en fiesta y en espectáculos públicos y ese mismo día trate de mirar para ver si me conocía y nada; yo solo lo conozco de vista no se como se llama ni como le dicen; la persona que digo que conozco de vista iba de parrillero; el fue el que acciono el arma para matar a mi primo. Conste. La posición de mi primo para el momento en que es impactado estaba sentado con los pies en la mata; cuando yo le digo a mi concubino que esta armado, el me dijo que era el teléfono, y le dije que el teléfono lo tenia en el cuello, no recuerdo el color porque todo fue muy rápido, pero estoy segura de que era un teléfono; yo estaba donde estoy sentada y la moto se paro donde esta ud, en el medio había un carro y ellos se pararon allí y Juan Carlos estaba donde esta la pared blanca y ellos caminaron diagonal; No hay mas preguntas. A preguntas de la Defensa Pública DRA. JUANA PADRINO, contesto: “Yo observo cuando llega la moto como a las 8:00 p.m. yo estaba embarazada y me tocaba una pastilla a esa hora y entre a eso y cuando salgo fue cuando vi la moto; soy prima segunda del occiso; luego de que ocurren los hechos fui declarada en el cipcc ese mismo día no recuerdo la hora; no recuerdo quien me entrevisto; cuando digo que camino diagonal es porque hizo esto; la camioneta estaba parada frente a la casa de Ildemaro Leterni y también había un carro negro; cuando yo vi que el se agacho y vi que tenia el arma y acciono me fui para la casa y del porche vimos solo se quedo mi concubino; de allí observe que venia agachadito con su pistola en la mano y hay una mata y fue cuando se agacho y mato a mi primo; cuando vi que esa persona se dirigió a mi primo no hice nada porque no pensé que iban a hacerle algo a mi primo; objeción del Ministerio Publico en relación a que la pregunta es capciosa; se deje constancia que la pregunta antes de la manifestación de objeción del fiscal ya estaba respondida; ellos no se pararon al frente de mi, conste; el ancho de la calle donde yo vivo es como de la corneta hasta aquí; en la misma cera esta mi casa donde ocurrieron los hechos y donde vivía Juan Carlos; mi casa queda antes de la casa del occiso a una casa; mi casa tiene unos pilares pequeños y en el medio de ellos tiene rejas y hacia abajo tiene pared, en el piso teníamos gaveras y fue donde yo me pare para ver; cuando yo fui a declarar al cicpc fui con mi concubino; después de que se escucharon los disparos y nos metimos, salimos y auxiliamos a Juan Carlos. A preguntas de la Defensa Pública Dra. ZIMARU FUENTES, contesto: Yo no vi el color de la ropa que llevaban las personas que iban en la moto; en el sitio también estaban sentadas la señora Maria y otro señor y en la panadería que siempre hay gente. A preguntas de la Dra ELIS MARIBEL MOLINA, contesto: Yo estoy aquí y el carro esta al frente y ellos se paran pegados al carro y yo estoy muy cerca y la moto estaba debajo de la acera.

El anterior testimonio este Tribunal lo aprecia en todo su contenido, toda vez que depuso como testigo de los hechos objeto del presente debate oral y publico, que en fecha 27-11-2008 como a las 08:00PM estaba sentada al frente de su casa con su concubino y dos jóvenes se pararon al frente y simularon que estaban arreglando la moto porque al frente esta una panadería y allí estaba la camioneta de su primo Juan Carlos y le dio vuelta al frente de la camioneta y fue cuando le disparo a su primo y luego el que iba en la moto corrió rápido con el arma en la mano.

Del testimonio del ciudadano ILDEMARO JOSE LETTERNI QUIARO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.432.118, quien bajo fe de juramento expuso: “Fui testigo del cruel asesinato de mi primo en la ciudad de Barcelona en la calle san Juan como alas 7:30 p.m., estaba con mi primo y me estaba comentando sobre su hijo, estaba muy alegre y se disponía a celebrar tal situación, nos reunimos mi papa, el y yo a tomamos un wüiski y nos sentamos frente a casa, mi para entro a sacar unos vasos y yo fui a comprar un hielo en la esquina, y al momento escuche los disparos y mi papa salio corriendo de la casa y vi a las personas cuando se retiraron del sitio en una moto, y auxiliamos a mi primo y lo llevamos a la clínica, regresamos en un rato y uno de los vecinos me llamo y me dijo toma este celular que se le cayo a uno de los tipos, todo paso muy rápido, fueron tres detonaciones y fue bastante cerca de donde tenían la moto parada; repito todo fui muy rápido y en verdad no pude verle algún detalle especial a las personas, mi primo siempre me comentaban cosas personas, sus problemas personales, las amenazas que le hacia la que en ese momento era su esposa, le planteaba que cuanto valía el para que se olvidara que habían tenido un hijo, también que la mama señalaba que a cualquier precio lo quitaría del camino. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: Calle san Juan sector las matanza, de la Ciudad de Barcelona, hora aproximada 7:30 - 8:00 p.m. Se encontraba mi papa Ildemaro Leterni, Fredy Andara, mi primo y mi persona. La iluminación era optima, debido a que cerca de mi casa esta ubicado un poste de alumbrado que funciona perfectamente y además toda las casas tienen luz al frente, la mía tiene 2 bombillos, si era costumbre sentarnos en ese sitio, y en ese momento íbamos a celebrar que era la primera vez que veía a su hijo por foto; si yo observe la foto, de hecho era el motivo de su alegría, era su protector de pantalla; no me manifestó como consiguió la foto; estaba alrededor de 6 metros de donde estaba mi primo, las escuche muy cerca y al voltear vi que era a mi primo y me dirigí hacia el y veo que mi papa se esta regresando porque el iba a buscar unos vasos, y vi a las personas que emprendieron la huida en la moto; eran dos personas de sexo masculino; lo que pude alcanzar a ver que eran dos muchachos porque estaban bastante cerca y la moto era negra; las detonaciones fueron seguidas, consecutivas y rápidas; Juan Carlos quedo con mi primo Fredy Hernández cuando yo fui a comprar el hielo, las conversaciones con mi primo eran muy frecuentes, casi todos los días al llegar del trabajo nos sentábamos al frente de mi casa, teníamos mucha confianza, hermandad, en algún momento me llego a comentar que si recibió amenazas tanto de Rebeca como de su mama, lo hacia a través del teléfono; el testigo respondió, si mi primo me comento que había acudido a alguna instancia legal, pero no recuerdo bien el nombre; nosotros nunca nos pudimos acercar al niño; y a mi primo siempre lo apartaron; mi primo nunca me comento que hubiera visto físicamente a su hijo, solo la vez que me dijo que era su hijo y solo por la foto. No el nunca me dijo que supiera de donde lo estaban llamando; la amenaza fue de parte de ella que le decía que se olvidara que tenia un hijo que nunca le iba a permitir que le diera su apellido, y la mama le decía que cuanto valía el para que se apartara del camino de su hija y que se olvidara que tenia un hijo; me refiero a la señora Consuelo. La calle es del casco central bastante amplia y es muy conocida y pueden entrar hasta cuatro carros uno al lado del otro, tiene bastante iluminación óptima y es muy familiar la calle, los vecinos se sientan en la puerta, niños jugando, etc, en la calle no están situados en la calle carritos que vendan comidas, pero en la esquina si hay un negocio donde venden perros calientes, etc; vi a los dos sujetos en la moto solo cuando huyeron; si Francis es una prima y la casa queda a dos casas de mi casa y ella estaba con su concubino y al frente de su casa fue donde estacionaron la moto; el vecino se llama Cesar Decena el que me entrego el celular que se le cayo a uno de los que se fueron en la moto; si yo auxilie a mi primo y me encargue fue de eso; en el momento vi que las heridas era en la mandíbula y en el cuello; a mi primo lo trasladamos al centro Zambrano; regrese como 20, 30 minutos luego de haberlo dejado en la clínica; y no había ningún cuerpo policial, solo mucha gente, vecinos consternados por el crimen de mi primo; si conozco a Rebeca Costal, ellos eran novios, salían a fiestas tanto familiares como de ellos; celebramos lo de su embarazo, la fecha de su matrimonio; era una relación normal; ella después de casarse, se separan muy pronto y el conflicto comienza por la paternidad del niño; solo a Giovanni y de vista porque es conocida en el sector, los demás nunca los he conocido; la señora Consuelo es la madre de Rebeca; mi primo me comento en una oportunidad de la llamada que le hizo la señora Consuelo, fue por eso que me entere de ello; las características del teléfono celular eran: negro, no recuerdo muy bien, pero creo que era un Samsung, y me dijeron que tenia que entregárselo a la ptj; y se lo comentamos a los funcionarios que estaban en la clínica y nos orientaron eso que debíamos entregarlo a la ptj; mi primo era subgerente de banesco en la avenida principal de lechería. A preguntas de la Defensa Pública Dra. JUANA MARIA PADRINO, contesto: Pasaron como, bueno camine como 6 metros, pudo ser como 30 segundos; estábamos conversando frente a mi casa y supongo que la moto; no vi pasar la moto. Conste. No vi moto accidentada solo vi cuando la moto partió, porque lo que estábamos era viendo la foto en el teléfono. Conste. Se lo entregue a un funcionario que no recuerdo y les conté lo que había pasado y me dijeron que estaba bien que lo dejara y luego me fui a la clínica y allí nos quedamos un rato, otros fueron a la morgue; algunos lavaron la sangre del sitio; al momento de que los funcionarios llegaron a la casa yo aun no había llegado; objeción fiscal en relación a la pregunta hecha por la defensa ya que la misma es confusa, la cual fue declarada con lugar; si en el cicpc fui interrogado en ese mismo día luego de haber entregado el teléfono; la camioneta estaba parada en todo al frente de mi casa; no recuerdo si había otro carro parado cerca de mi casa; no yo no estuve presente cuando el recibiera alguna llamada de la señora Consuelo, solo el me lo comunico. Conste. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: El teléfono no se si estaba encendido o apagado, no era mi atención en el momento. Conste. Si el me comento de que había sido demandado por la ciudadana… por pensión de alimentos; no me no me comento si había traspasado sus bienes. Ellos juntos no adquirieron bienes; el me comento solo las llamadas, no vi ningún mensaje.

Del testimonio de este testigo ILDEMARO JOSE LETTERNI QUIARO, quedo evidentemente demostrado que el hecho se cometió en hora 7:30 a 8:00 p.m., una vez escuchados los disparos, observo a las personas cuando se retiraron del sitio del suceso en una moto de color negra abordados por dos sujetos, así como también cuando el teléfono celular se le cayo a uno de los sujetos que se encontraban en el vehiculo moto, razón por la cual este Tribunal lo valora plenamente.

Del testimonio de la ciudadana GLADYS JOSEFINA QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.906.897, quien bajo fe de juramento expuso: Fui llamada porque yo estaba sentada al frente de mi casa y vi a una moto que pasaba y pasaba y le dije a mi hija que se llevara a los muchachitos porque estaba una moto que pasa y pasa, y en eso que ya me metía escuche dos disparos, y le dije hija esos son disparos, y vi a un hombre con un arma en la mano que iba en una moto, y ella me dijo que no, que eso eran cohetes, y me asome por la ventana y vi que había un alboroto y vi a Juan Carlos que lo metían en un carro y estaba lleno de sangre. Es todo. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Publico, contesto: La fecha fue el 27/11/ como a las 7:30 p.m., la iluminación era bien; no conté las veces que paso la moto pero si se que fueron mas de cuatro veces y en ella iban dos personas; ellos no llevaban casco ni nada; no recuerdo las características de la moto a la que me refiero; yo solo escuche los tiros, mas no vi escuche solo dos disparos; cuando escuche los disparos estaba ya metiéndome a mi casa; después que escuche los disparos me asome en la ventana y vi cuando paso la moto y allí iban dos tipos volados y camine hacia el sitio y vi a Juan Carlos, a Juan Carlos lo ayudo a meter Ildemaro Leterni y su hijo Ildemaro también; solo vi un arma de fuego y la llevaba el que iba atrás de la moto; el que iba detrás en la moto era un tipo gordito, blanco; en realidad yo no tengo conocimiento de armas por eso digo que era un revolver; yo conocí a Juan Carlos Leterni, casi se crió en mi casa; los hechos ocurrieron a dos tres casas de la mía; yo fui sola hasta el sitio de los hechos. Cesaron las preguntas del fiscal 42º; continua el fiscal 1º preguntando y la testigo responde: La distancia de mi casa a donde ocurrieron los hechos como de esta pared a la otra; me percate de que eran tiros cuando me pare en la ventana y vi cuando pasaron los tipos; y fue cuando le dije a mi hija que si eran disparos y fue cuando camine hasta el sitio de los hechos; no recuerdo las características de la persona que manejaba la moto; la moto no recuerdo haberla visto a tempranas horas del día; del momento en que sonaron los disparos al momento en que vi a los individuos no fue nada, eso fue enseguidita, yo no me quite de ahí. Es Todo. A pregunta de la Defensa a cargo de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, contesto: Yo no vi el momento en que se hicieron los disparos porque yo solo los escuche, yo estaba en la puerta; la iluminación de la calle era bien, estaba bien alumbrada; los postes de alumbrado uno queda al frente de mi casa y donde estaba Juan Carlos esta otra; la calle es ancha, mas ancha de la calle que esta frente al tribunal; que pase una moto volada es que la misma iba volada es decir rápido; no recuerdo el color en que iban vestidos los ciudadanos y la moto paso varias veces; después que escuche los tiros me metí a la casa y me asome por la ventana; no uso lentes. A preguntas de la Defensa a cargo de la Dra. ZIMARU FUENTES, contesto: A que hora usted empezó a ver pasar la moto? Yo empecé a escuchar pasar la moto a la misma hora que sucedieron los hechos como a las 8: p.m. Es todo.

El anterior testimonio este Tribunal lo aprecia en todo su contenido, toda vez que depuso como testigo de los hechos objeto del presente debate oral y publico, que en fecha 27-11-2008 como a las 07:30PM una vez escuchado las dos detonaciones observo pasar la moto que anteriormente había visto pasar en varias oportunidades, con un hombre que tenia en su mano un arma y luego se acerco al sitio del hecho.

Con las siguientes pruebas documentales, una vez incorporadas por su lectura:

1.- INSPECCION TÉCNICA Nº 5010, practicada en fecha 27 de Noviembre de 2008, por el funcionario ERICK RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, al vehículo marca QINGQI, modelo QM-100-5, clase MOTO, tipo PASEO, color NEGRO, sin placas, serial de carrocería LAEKEZ1046B930892. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

2.- EXPERTICIA ION NITRATO Nº 9700-192-1376, practicada en fecha 28 de Noviembre de 2008, por GINETTE MARTINEZ, adscrita al Área Laboratorio Fisicoquímico, Laboratorio de Criminalística Anzoátegui, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes.

3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139-1047/2008, practicado en fecha 28 de Noviembre de 2008, por la Dra. GUMERCINDA CARNERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, al cadáver del ciudadano JUAN CARLOS LETERNI. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 943, practicada en fecha 08 de Diciembre de 2008, por el funcionario WILLIAMS IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

5.- TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-192-1449, practicada en fecha 26 de Diciembre de 2008, por el Experto ERICK SILLET, adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Laboratorio de Criminalísticas Anzoátegui, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

6.- FLUJOGRAMA DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, correspondientes a los móviles pertenecientes a los Imputados REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, RICHARD URDANETA, ELVIS LOPEZ y GEOVANNI BATISTA CASANOVA, en la presente causa, donde se evidencia que Giovanni Casanova propietario del numero telefónico Nº 0414-8060313 realizo 208 llamadas al móvil propiedad de la ciudadana Rebeca Domínguez, teléfono Nº 0424-8390963, de igual manera se aprecia cruces de llamada del ciudadano Giovanni Casanova al móvil de Elvis López celular Nº 0424-8075393, dicho Flujograma fue ratificado en este acto por el Experto ESTEBAN ENRIQUE CASTRO CARABALLO, Sargento Mayor de Primera Adscrito al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. Dicha información fue extraída de los resultados de las informaciones aportadas por las diversas empresas de telefonías celulares.

La experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen, informe, juicio u opinión de personas con conocimientos especiales en una materia determinada (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órgano jurisdiccionales, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de las mismas, sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 07-07-2009 bajo la ponencia de la Magistrado miriam Morando, los siguientes: “La experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, sino mediante la opinión que le brinda el experto”; continua señalando que “La experticia puede ser valorada en juicio como prueba documental”; asimismo señalaron en Jurisprudencia emanada de la misma Sala Penal de fecha 10-08-2009 bajo la ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, lo siguiente: “Al valorar el tribunal de juicio el testimonio de los expertos o funcionarios policiales actuantes en el proceso, esta valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron”. “La experticia no vale por si sola en la fase de juicio, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada”. (Cursiva del Tribunal).

Cúmulo de pruebas documentales cuyos contenidos fueron ratificados en forma oral y pública en esta sala por los Expertos ERICK RIVAS, GINETTE MARTINEZ, Dra. GUMERCINDA CARNERO y ERICK SILLET, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona, y el Experto ESTEBAN ENRIQUE CASTRO CARABALLO, Sargento Mayor de Primera Adscrito al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órganos de pruebas a los expertos y como documental a las referidas experticias.

En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que la conducta desplegada por los acusados REBECA DOMINGUEZ COSTAL, ELVIS LENNIN LOPEZ ESPAÑOL y GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA encuadra perfectamente dentro de la norma antes señaladas, ya que quedo suficientemente demostrado en el debate orla y publico, mediante los argumentos de los testigos, expertos y llamadas telefónicas, que los mismos se asociaron y contrataron a los acusados RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR y LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, para cometer el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el Articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que establece: “Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden”.

En conclusión, este Tribunal de Juicio, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos de pruebas que constan en autos, y que fueron suficientemente debatidos en el juicio oral y público, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza que los acusados REBECA DOMINGUEZ COSTAL, ELVIS LENNIN LOPEZ ESPAÑOL, RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA y LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, son responsables de la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI (Occiso).

MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

Rindió declaración en el debate oral y público el ciudadano LUIS ALBERTO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.244.734, que en su declaración manifestó ser padre del acusado LUIS ALBERTO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.340.376, quien a pesar de estar dentro de las Exención de Declarar establecido en el Articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procedió a tomarle declaración, razón por la cual el Tribunal considera pertinente desestimar la declaración del ciudadano LUÍS ALBERTO MARÍN.

De igual manera rindió declaración en el debate oral y público la ciudadana SUAREZ YELITSA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.246.589, quien en su declaración manifestó ser la esposa del acusado RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.798.393, quien esta dentro de las Exención de Declarar establecido en el Articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal considera pertinente desestimar la declaración de la ciudadana SUAREZ YELITSA JOSEFINA.

Asimismo rindió declaración en el juicio oral y público el ciudadano LENIN FEDERICO LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.219.986, quien en su declaración manifestó ser el padre del acusado ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.901.575, quien esta dentro de las Exención de Declarar establecido en el Articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal considera pertinente desestimar la declaración del ciudadano LENIN FEDERICO LOPEZ GONZALEZ.

De igual forma rindió declaración en el debate oral y público la ciudadana NORITZA DE JESUS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.254.774, quien en su declaración manifestó ser la Madre del acusado LUIS ALBERTO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.340.376, quien esta dentro de las Exención de Declarar establecido en el Articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal considera pertinente desestimar la declaración de la ciudadana NORITZA DE JESUS SUAREZ.

En cuantos a las declaraciones de los testigos XAVIER RAMON HURTADO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.263.769; RAMON CELESTINO ZURITA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.137.958, ANAIS DEL VALLE LOPEZ GUECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.840.615, YUSLEIDY MILAGROS TERAN ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.840.106; y LISAURA CAROLINA ROMERO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.169.973; quienes son testigos referenciales en el presente hecho objeto del debate oral y publico.

En cuanto a la declaración de la ciudadana RUMINA DEL VALLE LETERNI, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.248.515, en su condición de hermana del ciudadano Juan Carlos Leterni (Occiso), la Defensora de Confianza Dra. LISBETH FIGUERA planteo la incidencia por cuanto la misma se encontraba presente en todos los actos llevados por este tribunal, para la celebración del juicio oral y publico, seguido a los acusados REBECA DOMINGUEZ COSTAL, ELVIS LENNIN LOPEZ ESPAÑOL, RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA y LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; al respecto esta instancia de juicio en virtud de lo ante señalado, desestima la declaración de la ciudadana RUMINA DEL VALLE LETERNI, declarándose Con Lugar la incidencia planteada durante el debate.

En cuanto a las documentales:

1.- INSPECCION TÉCNICA Nº 5005, de fecha 27-11-08, practicada por los funcionarios JHONATAN ZURITA y JUAN HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, donde se deja constancia de las heridas que le fueran apreciadas al cadáver de JUAN CARLOS LETERNI.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 5006, de fecha 27-11-08, practicada por los funcionarios JHONATAN ZURITA y JUAN HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, practicada a lugar de los hechos, donde se deja constancia de diligencias realizadas tendientes a la ubicación y posteriormente, colección de evidencias de interés criminalístico, tales como el teléfono celular marca SAMSUNG, color negro y un segmento de plomo parcialmente deformado.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 918, de fecha 27-11-08, practicada por el funcionario JHONATAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, donde se deja constancia del reconocimiento realizado a las prendas de vestir que portaba el hoy occiso para el momento del hecho.

4.- EXPERTICIA TÉCNICA Nº 84, de fecha 28-11-08, practicada por el funcionario RAUDY GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, practicado al vehículo clase moto para determinar el valor y la originalidad de sus seriales.

5.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPARO Nº 9700-035-AME-ATD-003, de fecha 06-01-09, practicada por el funcionario DOUGLAS SOJO, adscrito al Área de Microscopía, Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Caracas-Distrito Capital, a las manos del acusado RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR.

6.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 1449, de fecha 19-12-2008, practicada por el funcionario FRANKYE GUTIERREZ, adscrito al Área de Reconstrucción y Análisis, Laboratorio de Criminalística de Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del Plano en el Sitio del Suceso.

7.- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO, correspondiente al niño SANTIAGO DOMÍNGUEZ COSTAL, expedida por el Registrador Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja.

8.- ACTA DE MATRIMONIO, en la cual consta el vínculo existente entre el ciudadano JUAN CARLOS LETERNI (Occiso) y la ciudadana REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL.

9.- ACTA DE DEFUNCIÓN, expedida por el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar, en el cual deja constancia que el día 27 de Noviembre de 2008, falleció en Barcelona, el ciudadano JUAN CARLOS LETERNI, a consecuencia de: a) Shock Hipovolémico. B) Hemorragia Interna. C) Heridas por Arma de Fuego.

10.- COPIAS CERTIFICADAS, de Expediente Civil, incoado por la ciudadana REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, por motivo de Divorcio Contencioso, en contra de JUAN CARLOS LETERNI.

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios JOAN PEREZ, JUAN GONZALEZ, JESUS URBINA y OSWALDO ARAY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se produjo la aprehensión de los ciudadanos REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL y GEOVANNY BATISTA CASANOVA.

12.- CERTIFICACIÓN DE NOTAS y CONSTANCIA DE ESTUDIOS emitida por el Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi” y Acta de Evaluación de Trabajo Especial de Grado.

13.- INFORME DE ECOSONOGRAMA GINECÓLOGO y resultados de exámenes de laboratorio, practicado a la testigo Yelitza Suárez, Testigo ofertado por la representación fiscal. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

Con respecto a las experticias ha señalado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 07-07-2009 bajo la ponencia de la Magistrado MIRIAM MORANDY, los siguientes: “…La experticia no vale por si sola en la fase de juicio, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada”. (Cursiva del Tribunal).

Todas esta Pruebas Documentales fueron ingresadas por su lecturas; las cuales son desestimadas por el Tribunal de Juicio de esta Jurisdicción, a pesar de haber sido admitidas por el Tribunal de Control durante la Audiencia Preliminar, por cuanto no están dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1º. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible; 2º La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código; y 3º. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias... y su valoración sería ir contra los principios de oralidad y contradicción e inmediación que rigen en nuestra normativa adjetiva penal. ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Demostrado el hecho y la culpabilidad de los ciudadanos REBECA DOMINGUEZ COSTAL, ELVIS LENNIN LOPEZ ESPAÑOL, RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA y LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, identificados ut supra, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI (Occiso), este Tribunal procede a imponerlos de la pena que han de cumplir. El delito de SICARIATO, siendo éste de mayor gravedad, establece una pena de Veinticinco (25) a Treinta (30) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante establecida en el Articulo 74 Ordinal 4º en virtud de que los mismos no poseen antecedentes penales, este tribunal parte de la pena mínima que seria Veinticinco (25) años de prisión. El delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, tomando en cuenta que no consta en las actuaciones certificación de antecedentes penales de los acusados, se partiría de la pena mínima a imponer, que seria Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, a esto se le aplica la conversión del Articulo 88 del Código Penal, al delito de SICARIATO, que quedó una pena de Veinticinco (25) años de prisión, se le suma la mitad de la pena a imponer del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, que seria la pena de Dos (02) años de prisión; quedando en definitiva una pena a cumplir de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui – Sede Barcelona, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ,DECLARA: PRIMERO: POR UNANIMIDAD CULPABLES a los acusados RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.798.393, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26/01/1983, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, hijo de Jairo Urdaneta e Iris Bolívar residenciado en la Avenida Cumanagoto, Sector la Pica, casa sin número, Barcelona, estado Anzoátegui; GEOVANNI BATISTA CASANOVA PERICANA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.537.317, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-05-1983, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante (Administrador Tributario), hijo de Yomaira Pericana (v) y Luís Casanova (v), residenciado en Nueva Barcelona, Quinta Ito, Carrera 29, frente al Bacazaraza, Barcelona, estado Anzoátegui; REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.731.488, natural de Lechería, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-12-1986, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y Comerciante, hija de José Domínguez (v) y Consuelo Costal (v), residenciada en la Avenida Principal de Lechería, Edificio Dorada, Piso 09, Apartamento 9-B, estado Anzoátegui; LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.340.376, fecha de nacimiento 26/11/1986, quien nació en Barcelona - Estado Anzoátegui, residencia calle nº 03, casa s/n santa lucia del barrio el viñedo Estado Anzoátegui; y ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.901.575, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, nacida en fecha 26-04-1968, de 22 años de edad, Ocupación; Estudiante Universitario, hija de Lenin Federico López y Elena del Valle Español Gamboa residenciado en el Sector 29 de marzo vereda 11 Casa Nº 1 Urbanización Picas de Maurica Barcelona - Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI (Occiso), a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, donde lo designe el Tribunal de Ejecución.

SEGUNDO: En virtud de la presente sentencia condenatoria, se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta en su oportunidad por el Tribunal de Control y como sitio de reclusión se mantiene el mismo.

TERCERO: Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado…” (Sic)

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 26 de mayo de 2011, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Jueves veintiséis (26) de mayo de dos mil Once, siendo las Once y Treinta (11:30) de la mañana, oportunidad indicada para darse inicio a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en virtud del recursos de apelación interpuesto por los Abogados ABGS. ABGS. LISBETH FIGUERA CUMANA, EN SU CARACTER DE DEFENSORA DE CONFIANZA DE LOS CIUDADANOS GEOVANNY BASTISTA CASANOVA PERICANA Y REBECA DOMINGUEZ COSTAL, LA ABG. ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, EN SU CARACTER DE DEFENSORA DE CONFIANZA DEL CIUDADANO ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL, LA DRA. JUANA MARIA PADRINO MONGUA EN SU CARACTER DE DEFENSORAS PRIVADA DEL CIUDADANO RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR. APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, ART. 452 ORDINALES 2°, 3 Y 4 DEL C. O. P. P contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dictada en fecha 20 de Julio del 2010, mediante la cual DECLARO CULPABLES a los acusados GEOVANNY BASTISTA CASANOVA PERICANA, REBECA DOMINGUEZ COSTA, ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL Y RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, Por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINGUIR SICARIATO previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del hoy occiso JUAN CARLOS LETTERNI, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISON, mas las accesorias de Ley. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por el Dr. CESAR REYES ROJAS, Juez Presidente, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ (Ponente) y la Dra. CARMEN B. GUARATA, debidamente acompañada de la Secretaria Abogada AHIDE PADRINO. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presentes: el recurrente ABGS. LISBETH FIGUERA CUMANA, EN SU CARACTER DE DEFENSORA DE CONFIANZA DE LOS CIUDADANOS GEOVANNY BASTISTA CASANOVA PERICANA Y REBECA DOMINGUEZ COSTAL, LA ABG. ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, EN SU CARACTER DE DEFENSORA DE CONFIANZA DEL CIUDADANO ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL, LA DRA. JUANA MARIA PADRINO MONGUA EN SU CARACTER DE DEFENSORAS PRIVADA DEL CIUDADANO RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR. EL ABG. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; DR. HARRISON GONZALEZ, LA VICTIMA INDIRECTA: ROMINA LETTERNNI. LOS ACUSADOS: GEOVANNY BASTISTA CASANOVA PERICANA, REBECA DOMINGUEZ COSTA, ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL Y RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, (Previo traslado desde la Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Y EL INTERNADO JUDICIAL José Antonio Anzoátegui de esta ciudad. Asimismo se deja constancia que no se encuentra presente el Abogado JUAN CARLOS OCHA, en su condición de Fiscal 42° del Ministerio Público con competencia a nivel nacional y comisionado para esta audiencia, quien se encuentra debidamente notificado para este acto. Seguidamente el Juez presidente declara abierta la audiencia, concediéndole el derecho de palabra al recurrente ABGS. LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de defensora de confianza de los ciudadanos GEOVANNY BASTISTA CASANOVA PERICANA Y REBECA DOMINGUEZ COSTAL quien expone: Tal como lo establece el Artículo 452, fundamento el RECURSO DE APELACION en los numerales 2 y 3 de dicha norma, por los motivos siguientes: Segundo: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Por lo que Ciudadanos Magistrados, es importante analizar la sentencia, dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se observa que la misma está dividida en capítulos y establecer como incurrió el Juez en este motivo de apelación, que denunciare de manera individualizada, primero: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, Capítulo I: de los hechos y circunstancias objetos del juicio: En esta parte de la sentencia, que es la conocida como narrativa, se deben expresar los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, tomando en consideración la Acusación Fiscal o la acusación particular si fuere el caso, expresando la calificación jurídica que le hubieren dado a los hechos imputados y las agravantes que solicitan que se apliquen. De igual manera, se debe dejar constancia de las defensas esgrimidas por los abogados defensores; dejar constancia de los actos relevantes en todas las fases del proceso desde su inicio, las posiciones de las partes en la fase intermedia. En la sentencia apelada solo nos encontramos con la transcripción de los hechos que expone el Ministerio Publico en su escrito de Acusación. Interpuse Recurso de Apelación contra sentencia del Tribunal de Juicio N° 01 artículo 452 ordinal. 2 y 3, ratifico escrito en toda y cada una de su partes. Ordinal. 2 artículo 452 y en inmotivaciòn de la sentencia y considera esta defensa que el ciudadano Juez no valora las pruebas no tomo en consideración que son cinco personas. Se trata de dos delitos en el presente caso, el tribunal debe valor cada prueba y determinar de que manera determino que la persona incurrió en el delito, la sentencia no es congruente no hay relación del hecho imputado y sentenciado. También manifiesto en el escrito de Apelación que esa Sentencia apelada es inmotivada, el Juez se fundamento en pruebas obtenidas en forma ilícita, el artículo articulo. 197 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla de la licitud de la prueba, artículos 47, 48 y 49 prohíbe la tortura, las pruebas obtenidas de manera ilegal, la experticia no estuvo no consta, la misma no guarda relación con mis representados y el juez no dice cual es la responsabilidad de uno y del otro. Solicito a la corte que declare la nulidad de la sentencia cito sentencia y solicito la celebración de un nuevo juicio oral y publico ordinal quebrantamiento y omisión de los actos que formas la obtención, de las pruebas, quebrantamiento de formas sustanciales. Ofrezco pruebas, copia del escrito del acto de la audiencia prelimitan solicito una vez anulado se decreta la libertad de mis defendidos y se declare con lugar la recurso. Es todo” ¿cuando usted dice que el juez no valoro las pruebas a que prueba se refiere? Contesto: Me refiero a todas la pruebas, ¿usted dijo que el Juez se dedico solo transcribir lo expuesto en el debate? Respondió: Si el Juez se dedico solo transcribir lo expuesto en el debate sin comparar ni relacionar una prueba con otra, son reiteradas las jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que se refiere a cada prueba debe ser comparada una con la otra y el Juez debe dejar sentado en su sentencia como llego a la convicción de que como llego a la convicción de que mis defendidos son culpables del delito que se les imputa. ¿Segundo Punto. Dijo que la prueba presentada por el funcionario Juan Carlos González, el dijo que había torturado a los hoy acusados para obtener la información de los acusados, también se realizo la prueba de traza de disparo al ciudadano Richard Urdaneta Bolívar, sin su consentimiento. Por ello es que esa prueba es ilícita. Otra pregunta ¿cuando usted dice que hubo violación de domicilio a que se refiere? Contesto: Hay un acta en la cual que el acusado Richard Urdaneta Bolívar, manifiesta que entraron a su casa sin orden de allanamiento no tenían orden de allanamiento. Seguidamente se le cede la palabra a la Dra. Magaly Brady Urbaez Quien realiza las siguientes preguntas ¿Usted hizo alusión a una situación de indicios singular puede explicar a que se refiere? Contesto: El ciudadano dice que es indicio singular cuando se refiere a que el Juez no explica a cada uno de los imputados al público en general el motivo que lo llevo dictar la sentencia condenatoria de cada uno de los imputados. Yo como defensa le pregunto a la Corte que quiere decir indicio singular o que significo para el Juez de la causa. Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a la Dra. Carmen B Guarata, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuando usted dice que no entiende que es indicio singular o que significa indicio singular a que se refiere porque no lo pregunto en el debate. Contesto: Lo deje para el recurso de apelación. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público expone: Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio. Quien expone: En relación al Escrito de Apelación interpuesto por la ciudadana: ABG: LISBETH FIGUERA CUMANA, Abogada en ejercicio, actuando en su carácter de Defensora de los Ciudadanos: GEOVANNI BATISTA CASANOVA PERICANA, y REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL ambos anteriormente identificados: Establece la ciudadana representante de la Defensa en el escrito de Apelación el cual coincidencialmente tiene gran similitud con el escrito de apelación que interpuso la Abg. Elys Maribel Molina, entre otras cosas lo siguiente, Cito: Tal como lo establece el Artículo 452, fundamento el Recurso de Apelación en los numerales 2 y 3 de dicha norma, por los motivos siguientes: Falta, Contradicción O Ilogicidad Manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en Prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…capítulo i: de los hechos y circunstancias objetos del juicio: En la Sentencia apelada solo nos encontramos con la transcripción de los hechos que expone el Ministerio Pública en su escrito de Acusación…Capitulo II: de los hechos y circunstancias que el tribunal estima acreditados: En esta parte se debe expresar sin lugar a dudas, los hechos que el tribunal considero efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. La narración de los hechos en esta parte debe ser de la redacción propia del juez con la expresión clara y precisa de los elementos de prueba en que se apoya, capitulo III: de los fundamentos de hecho y de derecho: Aquí debe la sentencia contener las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, la calificación jurídica que confiera a los hechos probados. Como se observa en la sentencia no se indica ninguna circunstancia eximente o atenuante a favor de mis defendidos, como sería su buena conducta predelictual, no se pronuncia al respecto.- ”Mas grave aun, Ciudadanos Magistrados, por tratarse de una causa donde hay cinco acusados y la calificación jurídica es por dos delitos, para no cercenar el derechos a la defensa, debió indicar que se está probando y contra quien, y si con ella se determina la participación de mis representados, o como lo dice al principio es para determinar si está acreditado el hecho objeto del debate. De igual manera la experto indico que esta prueba es de carácter científico, por lo que no se le da cumplimiento a lo establecido 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que nadie puede ser sometido sin su libre consentimiento a exámenes o experimentos científicos. En consecuencia dicha Experticia no debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el Artículo 197 del COPP, por haber sido obtenida por medio de la violación de normas constitucionales y en consecuencia se debió declarar la NULIDAD de la misma. Por todo lo antes expuesto, se evidencia que la Sentencia Apelada es inmotivada al no establecer de manera clara y precisa cuales son los elementos de prueba que valora para considerar que mis representados son las personas responsables de la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Público. En la presente sentencia el tribunal incurre en un grave error que es inexcusable, ya que se limita a copiar lo sucedido en el debate oral sin manifestar como y porque aprecia cada prueba como las relaciones, siendo más grave aun como llego a la conclusión de cada una de esas pruebas queda demostrado sin lugar a dudas la responsabilidad de mis representados, tomando en consideración pruebas contenidas con tortura tercero: quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefinición; En el desarrollo del debate y específicamente al momento de la incorporación de las Documentales por su lectura específicamente cuando el Fiscal primero del Ministerio Publico procedió a leer un acta policial que no fue ofertada por el Ministerio Público ni el escrito Acusatorio, ni en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, oponiendo a su lectura y pidiéndole al tribunal que dejara constancia de la objeción, de igual gravedad fue, que en virtud del cambio inesperado realizado por el Representante del fiscal del Ministerio Público, este se negó a dar lectura al acta que si estaba ofertada, establece articulo 452 los motivos por los cuales se puede interponer recurso de apelación el ordinal 3 quebrantamiento y 4 violación de una norma jurídica, la defensa a enuncia violación de domicilio mas cabe destacar con absoluta preocupación el recurso interpuesto por la ciudadana defensora Lisbeth Figuera no alego solo la inmotivaciòn sino que incluso alego también la ilogicidad, constituye un error absolutamente si hay inmotivaciòn en la sentencia, no hay falta ilogicidad el principio Nuria Curia Juria, debe tomarse sin observación alguna, la defensa omitió la falta de motivación la falta el ministerio publico no debe ondear sobre este, el Juez motivo la decisión al señalar de forma precisa y concisa y fueron apreciados los órganos de prueba, se le puede leer del texto integro de la sentencia que fueron evacuados en esta sala, que fueron realizados por el ministerio publico son los hechos ocurridos el 27-11-10, análisis intelectual de dictar sentencia condenatoria . Como segunda denuncia refiere la defensa que se aprecio respondió que se había hecho un examen global. La defensa. No leyó la sentencia se señalado todas los órganos de prueba y los órganos de prueba, señalo que se omitieron los órganos de prueba, Ion de Nitrato articulo 43, no se requiere ninguna autorización para realizar esta prueba, no es un experimento que preteje la salud de la persona. No se violo ningún no se omitió ningún órgano de prueba. No hubo a preguntas realizadas, la esposo del ciudadano Richard Urdaneta, que si habría ido a la policía, se aleja a la realizado no hubo tortura, ni el Ministerio Publico no había torturas, no hubo ningún tipo de asidero, no hubo ningún tipo de atrocidad de atrocidad. Señala la defensa que se dio lectura aun acta policial y que se opuso a la lectura del acta policial, la defensa se opone a la lectura del acta policial y en atención articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el autorizo la lectura del acta policial y alego del porque no se le que había la lectura, no vemos que el juez hubiese apreciado el acta policial, no ve el Ministerio Publico, porque haya sido alegado esto por la defensa. Solicito sea declarado sin lugar la solicitud de la defensa y solicita la defensa que se realice un nuevo juicio en tal sentido no habría razón de realizar un nuevo juicio es una formalidad no esencial. Y es por ello que el Ministerio Publico, solicita se declare sin lugar el recurso de la defensa Lisbeth del Ministerio público. Seguidamente interviene la DRA. CARMEN B Guarata quien realiza las siguientes preguntas. ¿Usted dijo que denuncia inmotivaciòn. Contesto: si hubo contradicción hubo motivación el Ministerio considera que la defensa esta alejada de asidero jurídico .Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la acusado: REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL se instruye acerca del precepto constitucional establecido en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, además se le impone de sus derechos constitucionales previstos en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expone: No deseo declara “Seguidamente se le cede la palabra a la acusado: GEOVANNY CASANOVA se instruye acerca del precepto Constitucional establecido en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, además se le impone de sus derechos constitucionales previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expone: No deseo declara. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a La victima Ciudadana ROMINA LETTERNI. Quien expone: Para nosotros es difícil este momento se realizaron 11 audiencias de Juicio Oral y Público. Pasamos por tres fases del proceso. La fase preparatorio, la fase intermedia y de juicio oral, allí se valoraron testigo, mi hermano falleció le dieron muerte en el hogar donde compartimos todos, nuestra vida familiar, los testigos fueron vecino se recogió un teléfono celular eso fue lo que dio pie al Ministerio Público para probar el delito cometido, mi hermana era trabajador honesto no tenia problema con nadie, Trabajo en Banesco 11 años, en ese lugar el escalo se puso estudiar derecho iba por segundo semestre de derecho, una noche fue a casa y allí lo estaban esperando dos sicarios le dispararon, que dolor nosotros pasamos mucho dolor, buscamos es justicia, mi hermano estaba casado con Rebeca Domínguez Costa fueron ellos ella y su pareja mi hermano estaba pidiendo la paternidad del niño el niño era de mi hermano ella introdujo una demanda de divorcio por ante el Tribunal de protección con la Dra. Ana Jacinta Duran, de esta misma Circunscripción, el día 28 yo iba a venir a atestiguar cosa que no pudo ser le dieron muerte un día antes, para el Juez fue suficiente para probar el hecho todas las pruebas recogidas en la investigación realizada por el Ministerio Publico, los testigos que presenciaron el hecho, esas pruebas fueron las que le dieron motivo al Juez para sentenciar. Ciudadanos magistrados este era mi hermano quien le dieron muerte mostró fotografía del hoy occiso. Es por ello que hoy solicitamos que se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa, ya esto esta resuelto la sentencia esta ajustada a derecho es claro todo lo que ocurrió. Solicito que se mantenga esta sentencia. Es todo. Se le cede el derecho a la Dra. Lisbeth Figuera expone: la victima hizo un relato de lo que fue el juicio ella pido justicia y yo también pido justicia hay dos jóvenes que tienen derecho a que se le juzgue con pruebas verdaderas revisen el flujo de llamada ellos sienten un dolor los familiares de mis defendidos también manifiestan un dolor. Solicitó que se revisen los numerales 2 y 3 artículo 452. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Dr. Harrison González. Expone: hemos observado oído como la defensa solicita la libertad de sus defendidos, estoy cada ves mas sorprendido como se pierde esta oportunidad para refutar lo dicho por el Ministerio Público sino para pedir la libertad de sus defendidos, se incurre en una error de técnica jurídico cuando se solicita de forma infundada por la defensa de Rebeca Domínguez Costa y Geovanny Casanova, escuchamos a la defensa decir que si denuncia la falta de motivación y ilogicidad. Sin embargo eso afianza la argumentación del Ministerio Publico, es improcedente la defensa ha señalo que al igual que la victima manifiesta dolor y solicita justicia hay dos personas inocente que también sienten dolor, fue desvirtuado en el Juicio Oral y Público, eso desvirtuado de forma contundente como lo dejo sentado el Tribunal de primera instancia el tribunal analizo todo los órganos de prueba, las pruebas están allí de forma clara y sencilla se puede apreciar en que sentido analizo el Juez. El Ministerio Público, es garantista, en la sentencia quedo sentado que se cumplió lo establecido en nuestro código Orgánico Procesal Penal, los imputados, las víctimas, todos los justiciables están amparados por la ley. Solicito sea ratificada la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Dra. Elis Maribel Molina Bastardo para que exponga su Recuso de Apelación quien Expone: Baso mi recurso articulo 452 en el particular segundo y tercero, del Código Orgánico Procesal penal, en falta de ilogidad manifiesta del juicio, el juez en el debate y hace alusión a los hechos la sentencia es bien conocible el juez debe expresar los hechos de la causa, la acusación particular si la hubiera, el Juez debió hacer alusión a los hechos el Juez solo se limito transcribir lo expuesto por el Ministerio Público y obvio lo expuesto por la defensa el Juez debe expresar las pruebas que lo condujeron a llegar a esa sentencia condenatoria, se constatar que la sentencia. Articulo 364 ordinal. 3 Cuales fueron los hechos cuales fueron los hechos como las enlazaba, los concatenaba y relacionaba con cada uno de las declaraciones de las declaraciones de los testigos, ciudadanos magistrados el Juez no indica porque condena por que se baso y por que determino que mi representado es responsable, continua el juez con simple trascrpicon, el juez debió hablar de los fundamento de hechos y de derecho en la sentencia el Juez no indico cuales eran los elementos y porque los imputados debían ser condenados articulo 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo una lectura de la parte motiva de la sentencia, yo como defensa me pregunto que hecho quedo comprobado la muerte de Juan Carlos Letterni o la culpabilidad de mi defendido. Continúo el Juez con la declaración de carolina y dijo que le da valor probatorio. Esta prueba no debe ser considera como prueba que esta es una prueba para condenar a mi defendido. Segunda parte impugnada: lo mas importante el cruce de llamadas el experto CESAR FRANT FIGUEREDO TOUSSAINTT, nunca dijo que hubo cruce de llamadas dijo que no había nombre, el Juez nunca valoro esta prueba. El juez baso su sentencia en experticias y actas policiales, fue condenado mi representado por dos delitos graves, concluyendo el Juez en su sentencia que eran culpables por la declaraciones de los expertos testigos, lo demostró el Ministerio Público no demostró, que ellos se reunieron para cometer el delito. La solución la sentencia se observa inmotivada y solicito sea nulada y se celebre un nuevo Juicio porque la Sentencia esta inmotivada. Alego como prueba la copia de la sentencia copia del acta audiencia preliminar, escrito donde me opongo a firmar por cuanto se obvio las pruebas solicitadas por la defensa. Solicito la anulación de la Sentencia, impugnación de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo Juicio. Seguidamente el Juez Presidente Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, pregunta a las demás integrantes de esta Corte de Apelaciones si desean realizar preguntas. (Manifestando las Dras. Carmen B Guarata y Magaly Brady que si realizaran preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Dra. Carmen B Guarata quien realiza la siguiente preguntas ¿usted dijo que el Juez en su sentencia no aplico las atenuante del 74 del Código Penal, Contesto: el Juez no aplico la atenuante el in dubio pro reo. Otra pregunta ¿Usted alego la atenuante contesto: Yo alegué la atenuante ¿usted anexo una prueba cual es esa prueba. Contesto: donde me neque a firmar la ultima acta del juicio oral y publico un acta que no tiene que ver con mi representado. Otra pregunta ¿Usted se opuso a esa prueba en el juicio Contesto: si me opuse, el Juez obvio lo manifestado por las defensoras en el juicio oral y yo presente escrito donde me oponía a firmar el acta. Es todo. Ofrezco como pruebas copia de la sentencia impugnada, copia de la audiencia preliminar, copia simple del escrito de la defensa presentada para la realización de la audiencia preliminar y copia del escrito presentado donde esgrimí las razones de hecho y de derecho, y por las cuales me negué a firmar la última acta de audiencia oral y publica. Solicito que se declare con lugar el presente recurso de apelación con la declaratoria expresa de anulación del Juicio Oral Y público ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. Harrison González quien expone: El Ministerio Público, se asombra de lo expuesto por la defensa Lisbeth Figuera y el que acabamos de escuchar por la defensa Dr. Elis Maribel Molina, los motivos conforme a los establecido en el artículo 452 numerales 2 Y 3 DEL Código Orgánico Procesal Penal, la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sabemos cual ha sido la posición de nuestro máximo tribunal de manera reiterada se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al mismo tiempo y como un todo. Pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el recurso de apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo que no puede aludirse de manera conjunta ya que o hay falta de motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyente que se den los tres supuestos al mismo tiempo. No entrando responder lo alegado por la defensa ya que no se refiere lo establecido en el artículo 452, preocupa al Ministerio Público, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. (Expediente Nº YP01-R-2009-000049 de fecha 26/01/2010). De la lectura del escrito de apelación se verifica que la recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su Escrito al invocar como primer motivo de su Recurso la falta de motivación manifiesta, la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la Defensa. Señala la defensa Privada lo siguiente: “También observa esta defensa el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión Durante el desarrollo del debate, al momento de la incorporación de las Documentales por su lectura, en el momento en el que el Fiscal Primero del Ministerio Publico procedió a leer un ACTA POLICIAL que no fue ofertada por el Ministerio Público ni el escrito Acusatorio, ni en la oportunidad en que se realizo la Audiencia Preliminar, OPONIENDO a su lectura y pidiéndole al tribunal que dejara constancia de la objeción. No señala la Defensa privada en que consistió el quebrantamiento u omision de formas sustanciales de los actos que causen indefension; solo se limita la defensa a manifestar de manera somera que “Durante el desarrollo del debate, al momento de la incorporación de las Documentales por su lectura, en el momento en el que el Fiscal Primero del Ministerio Publico procedió a leer un ACTA POLICIAL que no fue ofertada por el Ministerio Público ni el escrito Acusatorio, ni en la oportunidad en que se realizo la Audiencia Preliminar, OPONIENDO a su lectura y pidiéndole al tribunal que dejara constancia de la objeción, pero no indico que norma se quebranto o se omitió para causar indefensión. Cabe acotar que la Ciudadana Defensora Privada, en forma reiterada y repetitiva ha indicado en su escrito de apelación las mismas circunstancias que a criterio de esa Defensa recurrente deben de ser anuladas por la Sala única de la Corte. Mas sin embargo se dejo constancia en el Juicio se dio cumplimiento a los principios de oralidad publicidad, concentración, ciudadanos magistrados seria infructuoso hacer un nuevo Juicio Oral seria el mismo resultado, fueron 11 audiencias, es por ello que solicito se declarado sin lugar el recurso de apelación. Es todo. Seguidamente se le cede un lapso de lapso cinco minutos para que presenten sus conclusiones: se le cede el derecho de palabra a la Dra. Elis Maribel Molina quien expone: en mi escrito de apelación alegué la contradicción la falta de motivación o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en sentencia recurrida el Juez solo se circunscribió a realiza una narrativa de los hechos del debate, en ninguna parte aparece la relación que hiciera el Juez en cuanto a la declaración de los testigos expertos la comparación que hizo donde concateno, ni adminículo las pruebas unas con otras, el JUEZ no hizo bajo un enfoque objetivo determinante para que mi representado resultare culpable, el siempre se centro a generaliza obvio lo sentado por el tribunal supremo de justicia el no fundamento la sentencia, por ello apelo y digo que hay contradicción inmotivaciòn, ilogicidad en la sentencia. El va a condenar a mi representado. Es por ello que fundamento mi escrito apelación en estos particulares. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Dr. Carmen B Guarata quien realiza las siguientes preguntas: Dra. Carmen ¿ cuanto usted hizo su exposición dice que fue incorporada una pruebe y se refiere a la acta que usted no firmo contesto: es un acta policial levantada al principio de la investigación por los expertos investigadores Urbina, Juan Carlos González, donde se deja constancia donde se detiene a Richard Urdaneta, agregándole una fotografía de los registros policiales que el tenia no fue de la foto que aparece en el protector de pantalla del celular que partieron la investigación, no fue presentada en el juicio esa acta me refiero. Otra pregunta ¿Esos funcionarios fueron al debate. Contesto: xxx el fue al debate el dijo pequeñas presiones. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al acusado: ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL, y se instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, además se le impone de sus derechos constitucionales previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expone: No deseo declarar. Seguidamente se le cede el derecho de palabra Fiscal del Ministerio Público Dr. Harrison González para que presente sus conclusiones: quien expone: los argumentos son los mismo el articulo 339 establece los elementos que deben ser incorporados al Juicio Oral y dice que los elementos que sean realizados de forma oral, que lo manifieste el juez el Ministerio público no acostumbra ofertar las pruebas presentadas en forma oral en el juicio oral y Publico, el acta policial es acta columna vertebral es decir el acta dice que los ciudadanos fueron aprendidos en forma de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los trajo en la audiencia de presentación ante Órgano Judicial competente ,y presento la acusación en el tiempo establecido admitida, preocupa a esta representación fiscal que no se este dando cumplimiento en este recurso a lo establecido en el artículo 452, los motivos por los cuales se puede recurrir no hay otros motivos para interponer la denuncia que no sean esos los establecidos en el artículo antes mencionado. Es por lo que ratifico que en atención a la tutea judicial efectiva sea declarado sin lugar dicho recurso. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Romina letterni, quien expone: me reservo el derecho para relizarlo al final. Es todo. Seguidamente interviene Juez presidente Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas y le cede el palabra a la Dra. Juana Maria Padrino Mongua en su condición de defensora Pública Décima Cuarta Penal actuando en representación del ciudadano Richard José Urdaneta Bolívar. Expone: solicito a esta Honorable Corte tres minutos para comenzar mi exposición los cuales fueron concedidos por esta Corte de Apelaciones y participados a las demás partes presentes y al Público en general, transcurrido el lapso de tres minutos. Se constituye nuevamente en la sala la defensa. Seguidamente interviene Juez presidente Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas y le cede el palabra a la Dra. Juana Maria Padrino Mongua en su condición de defensora Pública Décima Cuarta Penal actuando en representación del ciudadano Richard José Urdaneta Bolívar. Expone: Yo, JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, Defensora Pública Décima Cuarta Penal, actuando con tal carácter y en representación del estado venezolano, asistiendo al ciudadano RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, plenamente identificado en las actas signadas con el N° BP01-P-2008-5599, en las que se le sigue causa a quien en fecha 06 de abril de año 2010, le fue aperturado Juicio Oral y Público, y condenándolo este Tribunal en fecha 20-07-2010, por la comisión de los delitos antes mencionados, es por lo que bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 452 ordinal 2 y 4º° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus p partes RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITVA dictada por este Tribunal de Primero de Juicio en fecha 20-07-2010, y a ese efecto expongo a continuación los motivos que sirven de fundamento: motivo primero. El presente motivo se fundamenta en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia que recurrimos, no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 364 en sus ordinales 3º y 4º por cuanto el sentenciador del fallo incurrió en Falta de Motivación del mismo al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a mi representado. Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad penal de alguna persona, el juzgador debe proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso, esto es, la fijación de los hechos, los cuales son el fundamento de las conclusiones de acuerdo a la verdad procesal, y deben ser motivados; es decir, explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y razones de convencimiento que condujeron a tal decisión; pero, para que esta motivación sea la expresión pura y precisa de la verdad real debe ser el resultado lógico en que se acoja lo que tenga valor en orden a la fijación de la responsabilidad, de acuerdo a lo alegado y probado por el Ministerio Público, durante el acto del debate oral y público, como debe ser, pero en el presente caso observa esta Defensa Pública que el Tribunal de Juicio, incurrió en Inmotivación del presente fallo, ya que se evidencia claramente del texto de la recurrida, que el juzgador no analizó los elementos probatorios apegado estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate, cuando toma para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal debe estimar acreditados. Se observa claramente que cuando el Juez de Juicio menciona los hechos que el Tribunal considera como acreditados, solo se limita a realizar una copia fiel y exacta de las actas de debate En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, los mismos no se mencionaron en dicha sentencia, por lo cual presenta falta de motivación, ya que el Juez no analiza ni compara las pruebas existentes, y la sentencia no refleja su capacidad de razonamiento de acuerdo a la sana crítica y los conocimientos científicos. De esta forma La Juez de Juicio incumple con los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester mencionar que el Juez A Quo cuando menciona a los testigos promovidos por la representación fiscal se limita a copiar nuevamente lo recogido en el acta de debate respecto a la declaración de todos y cada uno de ellos, y sólo se limita decir sin motivación lo siguiente: 1.-Con respecto al testimonio de la Sra. Quintana, constituye indicio singular a los fines de dejar probado la comisión de hecho punible. 2.- respecto al de la Sra. Franchielena, Este tribunal le da pleno valor probatorio. 3- Lo cual se corresponde con la tesis que se ha debatido en la audiencia de juicio; por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio al testimonio del experto. (se pregunta la defensa; no debió decir cuál fue la tesis? Para así poder adminicular. .4- Siendo apreciado el testimonio del experto con todo su valor probatorio por cuanto constituye un elemento más que se suma a los anteriores analizados y que dan certeza de la existencia del cuerpo del delito. por todos estos argumentos el tribunal le da pleno valor probatorio…5.-Este testimonio aportado por el funcionario Cesar Figueredo, encargado de las primeras investigaciones realizadas en torno al caso, junto con los funcionarios Ángel Figueredo, Jesús Vásquez, Joan Pérez, Carlos Guarimata, Jesús Urbina, constituyen indicios singular a los fines de dejar probado la comisión del hecho punible; es por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio. Indudablemente con estas apreciaciones no pueden considerarse como motivación alguna, toda vez que el ciudadano Juez no individualiza de manera alguna la conducta de cada uno de los acusados, no discrimina con cuales pruebas se pudo demostrar la participación de cada uno de ellos, no realiza un razonamiento lógico que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Considera la defensa que el tribunal no motiva, ni compara los órganos de prueba, porque si lo hacía, tenía que de hacer notar las múltiples contradicciones en que incurrieron los testigos. no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. segundo motivo violación de la ley por inobservancia de las normas jurídicas contenidas en los artículos 13, 19, 22 del código orgánico procesal Penal, en razón de que la recurrida no obtuvo la verdad por vías jurídicas, sino con violación de la ley, por cual no se obtuvo la justicia en la aplicación del derecho; no mantuvo la incolumidad de la Constitución; no apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el tribunal A Quo le dio pleno valor probatorio a la EXPERTICIA ION NITRATO Nº 9700-192-1376, practicada en fecha 28 de Noviembre de 2008, por GINETTE MARTINEZ, adscrita al Área Laboratorio Fisicoquímico, Laboratorio de Criminalística Anzoátegui, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y al dicho de la experto. En este sentido debo significarles que esta es una prueba científica, la cual por mandato constitucional (artículo 46.3 CRBV) para que sea practicada debe ser debidamente autorizada por el acusado; en este caso mi patrocinado no autorizo la misma, de hecho manifestó que nunca se la practicaron, y así se dejo ver durante la deposición de la TSU en química, GINETT CAROLINA MARTINEZ, quien realizo la prueba de análisis de Iones Oxidantes quien manifestó: Esta experto señaló que es una experticia científica, ella no le explico al acusado para y por qué se le realiza la prueba, no recordaba si le tomo las muestras a Richard dijo debí haber sido yo pero no lo recordaba, y dijo que ella no le señala al investigado para que era la prueba que se le realiza, asimismo se le interrogo si el imputado luego de tomarle las muestras firmo la planilla de colección a fin de dar fe que efectivamente las muestras, analizadas son las tomadas a él y respondió que no recordaba si el imputado coloco sus huellas y su firma en la planilla de colección. Así las cosas; ciudadanos jueces, nadie puede dar fe que las muestras sometidas a experticias fueron realmente tomadas a mi patrocinado, ya que la misma experto fue clara al afirmar que no recordaba si ella tomo las muestras, y que no sabía si se le habían tomado las huellas y firma al acusado, siendo determinante esta información. No debió el honorable juez A Quo dar valor probatorio bajo esta premisa, y mucho menos cuando mi patrocinado siendo ésta una prueba científica y niega categóricamente que se la hayan practicado, y durante el contradictorio no se demostró que así haya sido. En consecuencia viola normas constitucionales y procesales. Artículos 13, 19 y 22 del texto adjetivo penal. Es relevante recordar el contenido de 46 ordinal. 3° de nuestra Carta Magna: 3.- ninguna será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o exámenes médicos de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias q determine la ley. Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todos los puntos antes expuestos, y en ejercicio al Derecho a la Defensa de mi representado injustamente condenado por un delito que no cometió solicito de ustedes, se sirvan se declare con lugar y decreten la nulidad de la sentencia recurrida, y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público y consecuencialmente la inmediata libertad de mi patrocinado Richard José Urdaneta Bolívar, arriba identificado. Toda Vez que están debidamente demostrados los vicios invocados por esta suscrita en el escrito de apelación y debidamente explicados en esta audiencia. Seguidamente el Juez presidente le pregunta las demás integrantes de esta Corte de Apelaciones si desean realizar preguntas contestando la Dra. Carmen B Guarata que si y realiza la siguiente pregunta: Nion de Nitrato REALIZADA POR LA EXPERTA Ginette Martínez y que su defendido nunca autorizo la misma y que manifestó nunca se le práctico alguna vez solicitó nulidad de la prueba contesto: Yo solicite la nulidad de la prueba ofertada por le Ministerio Publico en su oportunidad, este caso mi patrocinado no autorizo la realización de la prueba. Esta es una prueba científica, la cual debe ser debidamente autorizada por el acusado. Y así se dejo ver durante la exposición de la T.S.U en química Ginett Carolina Martínez Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico Dr. Harrison González quien Expone: Luego de haber escuchado detenidamente la exposición de la defensa y representante de Richard Urdaneta persona este que es el autor del delito que hoy nos ocupa. Que durante el desarrollo del debate se dejo concordantemente plasmado que la defensa parece no haber leído la sentencia recurrida esta en 15 paginas la actuación desplegada la culpa de Richard Urdaneta bolívar quedo demostrado que fue la persona que se le cayo el teléfono razones que dio pie a la investigación, ciudadanos magistrados esta en el archivo de prontuario policial, fue hacia como se llego a la identificación del ciudadano y con declaración exhaustiva que dieron las personas que acompañaban al hoy occiso, el Ministerio Público sigue sorprendiéndose las propias defensas se contradicen la defensa publica dice que hay in motivación, que el tribunal no debió valorar la prueba de experticia de Ion de Nitrato realizada al ciudadano Richard Bolívar por cuanto viola el articulo 43. 3 Constitucional, el tribunal aprecio la prueba. ella señala que es un analice nadie que la dice que la motivación implica señalar sino decir porque ese órgano de prueba es concordante el Ministerio Publico considera que el Juez de Primera Instancia aprecio de manera diferente, la experta Ginett Martínez, manifestó en su exposición como se realiza la prueba y para que se realiza la prueba dice el artículo 46. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la integridad del ser humano dice que la persona debe dar su autorización de someterse a un expertrimento, esa prueba de ATD involucra poner los dedos, eso implica determina si el ciudadano disparo y se dio con el paradero del autor intelectual, es una prueba técnico científica la defensa dice que el Juez si valoro los argumentos, ciudadanos magistrados la sentencia esta debidamente motivada de una manera clara esencial, las razones que arribaron al Juez a que tomar esa decisión, esta bien del análisis luego de señalar lo que sea recogido en sala, ciudadanos magistrados seria que el Ministerio Público solo hablo o expuso en el Juicio. no existe ni hubo ninguna vulneración a los artículos 19 y 22 constitucional la finalidad del proceso. El tribunal fue garantista el Ministerio Público considera las razones por las cuales el Juez debió y explico y quedo demostrado que fueron culpables los ciudadanos antes mencionados pretendió la defensa se que se encuentran los modos de participación de cada uno de ello, sabemos y entendemos el altísimo compromiso de las defensa. Motivación presupone la forma y la estructurar que estableció el Juez para decidir aplico lo establecido en los ordinal 2 y 3 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el código penal tiene plasmado los hechos el autor material del hecho como lo han señalado los órganos de pruebas , al no existir ninguno de los vicios que señalaron las defensas existen en la sentencia y que ellas solicitaron la celebración de un nuevo Juicio no seria mas sencillo porque se propuso LOS imputados debieron admitir los hechos en la audiencia preliminar, y dicen el que el Ministerio Público se ensaña contra sus defendidos, el Ministerio Público recogió todos los hechos en la investigación el juicio estuvo representado por dos persona que no son jueces escabino y por un Juez Profesional, conforme a lo establecido en el Código Penal y en el Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se declare sin lugar el recurso el recurso de apelación por manifiestamente infundado. Se mantenga la Sentencia definitiva recurrida íntegramente. Se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al acusado: RICHARD URDANETA BOLIVAR, y se instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, además se le impone de sus derechos constitucionales previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expone: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas le cede el derecho de palabra a la Víctima ciudadana Romina letterni. Quien expone: los acusados fueron condenados no por que yo lo digo n porque lo diga el Ministerio Público, sino porque se probo que el señor Richard Urdaneta Bolívar, se le cayo el celular y con eso se comenzó la investigación y se llego a probar todo, él es el culpable no lo dijeron los funcionario fueron ellos, lo probaron con sus declaraciones e investigaciones, Mi hermana no conocía a esas personas. Mi hermano una persona tranquila trabajadora, el solo conocía a Rebeca quien su esposa y tenían hijo que hermano nunca conoció, mi hermano era una persona trabajadora. Les solicito que ratifique la medida privativa, eso no lo inventamos nosotros eso se probo en Juicio con todos los órganos de prueba. Solicito Justicia. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Juana Padrino para que exponga sus conclusiones. Quien expone: tal como lo señale solicito que sea declaro con lugar el recurso y celebre un nuevo juicio los motivos violados están señalados en el escrito de apelación, yo no esto y criticando al ciudadano juez no hubo análisis de cada unos de los órganos prueba la motivación es una cuestión de orden público. No es hacer un análisis a la ligera se trata de la vida de unas personas que tienen que pagar una pena alta yo creo quedo claro, el Juez no motivo la sentencia, a sutil manera en razonamientos lógico razonadamente no dio una explicación de cada uno de los motivos de hecho y derecho que lo llevaron dictar la sentencia. Seguidamente el Juez Presidente Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dr. HARRISO González, para que exponga sus Conclusiones: quien expone: El Ministerio Público solicito una sentencia ajustada a las disposiciones de este código. Solicito realice una revisión el Juez cumplió con la motivación de forma adminiculadas concatenadas lo ratificamos, no podemos obviar y aceptar de la lectura se desprende el análisis que realizo el Juez obtener la verdad de forma sencilla del porque como fueron condenados, la defensa no indico la acción o la omisión del ciudadano Juez que constituyo la violación de derecho constitucionales se probo el porque es culpable el ciudadano Richard Urdaneta, ciudadanos magistrados es el clamor de la victima, no como lo dice la defensa. Solicito se declare sin lugar y se ratifique la sentencia y se mantenga la medid privativa de libertad. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, le concede un lapso de cinco minutos a las partes para que presenten sus conclusiones: concediéndoles el derecho de palabra a la Dra. Herminia Alemán Bolívar en su condición de defensora publica del acusado Guillermo Guerra Cubero, solicito que decreten con lugar el recurso de apelación y anulen la sentencia, por considerar que hubo infracción hubo falta de motivación de la sentencia, la sentencia es ilógica, ciudadanos magistrados, lo fundamental es el apego a la norma jurídica, solicito la nulidad de la sentencia y se acuerde la libertad inmediata de mi defendido. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, quien expone: El Ministerio Público, reitera que a los acusados se les respeto su derechos constitucionales, se les respecto todos sus derecho durante su participación en el juicio siempre hubo respeto de rango constitucional la sentencia esta ajustada a derecho. Solcito que el recurso sea declarado sin lugar. Es todo. Culminada la exposición el ciudadano Juez Presidente de esta Corte Dr. CESAR REYES ROJAS, expone lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código orgánico Procesal Penal, se fija la publicación del texto integro de la sentencia dentro de los diez (10) días de audiencias siguiente a la presente fecha. Asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando la parte presente debidamente notificada. Siendo las una y treinta (1:36 pm.), de la tarde se da por terminada la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo de los recursos de apelación interpuestos, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Por auto de fecha 14 de enero de 2011, fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó auto mediante el cual se acordó acumular los recursos signados con los números BP01-R-2010-000208, BP01-R-2010-000210 y BP01-R-2010-000211, ello con la finalidad de no emitir pronunciamientos contradictorios, ya que los mismo guardan relación entre sí.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acuden ante esta Instancia Superior, las abogadas LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de Defensora de Confianza de los acusados GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA y REBECA DOMINGUEZ COSTAL; ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, en su condición de Defensora de Confianza del acusado ELVIS LENIN LÓPEZ ESPAÑOL y JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano RICHARD JOSÉ URDANETA BOLÍVAR; con el fin de interponer recursos de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 27 de agosto de 2010, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, que condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del hoy occiso JUAN CARLOS LETTERNI

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de Defensora de Confianza de los acusados GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA y REBECA DOMINGUEZ COSTAL, aduce como primera denuncia la falta de motivación de la Sentencia, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; por cuanto en su criterio no se dio cumplimiento a lo ordenado por el 364 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en la sentencia condenatoria se transcriben las actas del juicio oral, sin establecer de manera cierta cuales son los hechos, las pruebas que valora y porque, cuales concatena con los otros medios probatorios, cuales desestima y porque; estableciendo la recurrente que la sola transcripción de las actas del debate no es suficiente para condenar a sus defendidos, trayendo como consecuencia según lo estipulado por la recurrente violación al derecho a la defensa.

El Juez no señala que significa indicio singular, así como tampoco en criterio de la apelante se cuestionó la inspección técnica Nº 5010, a la moto empleada por los autores materiales del hecho.

Esta defensa en su denuncia de inmotivación hizo cuestionamiento a la declaración del experto en cuanto a la determinación de quien accionó el arma. En ese orden de ideas, alegó la impugnante que la experticia de iones oxidantes no debió ser valorada por el Juez de la recurrida en la definitiva, en razón de que la misma fue obtenida por medio de violación de lo establecido en el artículo 46 Constitucional, ya que nadie puede ser sometido sin su libre consentimiento a exámenes o experimentos científicos; lo que trae como consecuencia, según lo argüido por la defensa la nulidad de la mencionada prueba, tal y como fue solicitado y no hubo pronunciamiento del Juez.

Continúa la recurrente manifestando que en el presente proceso fueron cinco acusados por los mismos hechos y por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y establecidos en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; debiendo indicar el Juez a quo, que se está probando y contra quien se está probando, para no cercenar el derecho a la defensa. Hizo cuestionamiento en cuanto a la experta anatomopatólogo, en relación con el experto Willians Ivimas.

Continúa la recurrente atribuyéndole calificativo de error inexcusable al proceder jurisdiccional al considerar que el a quo no valoró el dicho del experto en balística, pues solo se circunscribió a transcribir sus dichos.

Continúa la impugnante haciendo señalamientos al flujograma de llamadas y al acta del 7/01/2009, considerando a que en su criterio existen incongruencias en la información, en criterio de la defensa no podía ser ratificada por el experto de la Guardia Nacional la documental referida al flujograma, pues este es realizado por Joan Pérez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y este no compareció al juicio.

También refirió presunto empleo de torturas a los acusados ELVIS LÓPEZ y RICHARD URDANETA, lo cual fue plasmado por un deponente.

Dentro de la presente denuncia, establece la defensa que la sentencia no indica ninguna circunstancia eximente o atenuante a favor de sus defendidos, como sería su conducta predelictual, omitiendo pronunciarse al respecto.

Por último expresa la apelante que la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, es inmotivada, al no establecer de manera clara y precisa cuales son las personas responsables de la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, por lo que genera en criterio de la recurrente la nulidad de la misma, ya que debe existir incongruencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado; proponiendo como solución la anulación de a sentencia impugnada y que se ordene la celebración del juicio oral y público ante un juez distinto.

Como segunda denuncia la defensora de confianza alega el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que en el desarrollo del debate oral y público y al momento de la incorporación de las pruebas documentales, se procedió a leer un acta policial que no fue ofertada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, ni en la oportunidad de la audiencia preliminar, haciendo la defensa oposición a la lectura de la misma, solicitando al Tribunal de Juicio dejara constancia en actas de la objeción hecha por la defensa, lo que según lo alegado por ésta no se realizó; arguyendo que con la lectura de la mencionada acta creó un estado de indefensión para sus defendidos, en razón de que es ella se refleja como según los funcionarios de investigaciones sucedieron los hechos, al obtener mediante tortura una prueba ilícita , lo que hizo influir en el criterio de los escabinos, siendo incorporada esta prueba con absoluta violación de los principios fundamentales del proceso oral, denunciando la violación de lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo como solución sea anulada la sentencia impugnada y que se ordene la celebración de un juicio oral y público ante un Juez distinto.

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Basa su primera denuncia la Abogada ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, en su carácter de Defensora del acusado ELVIS LENIN LÓPEZ ESPAÑOL, conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la Sentencia impugnada no cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 364 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el sentenciador se limitó a transcribir todas y cada una de las actas del debate oral y público, sin detenerse a analizar y dejar establecido cuales fueron los hechos, cuales fueron las pruebas que valoraba y porqué las valoraba, como las entrelaza, las concatena unas con otras, cuales desestimaba y porque, incurriendo en el vicio de inmotivación al no precisar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a condenar al ciudadano ELVIS LENIN LÓPEZ ESPAÑOL.

De la misma manera aduce la apelante que en la recurrida se evidencia que el Juzgador no indicó circunstancias eximente o atenuante alguna que favoreciera a su representado.

Sigue argumentando la defensora de confianza, que la recurrida no realiza análisis a las normas que contemplan los delitos imputados por la vindicta pública, limitándose a copiar el contenido de las normas por las cuales el Ministerio Público presentó acusación, sin especificar en cada caso cuales pruebas demostraban individualmente cada uno de los delitos imputados, presentando así falta de motivación, ya que el Juez de la recurrida no analiza ni compara las pruebas existentes, pues no establece de manera clara y precisa cuales elementos de prueba valora para considerar que su defendido es responsable de la comisión del hecho punible imputado, pretendiendo la anulación de la sentencia impugnada y se ordene la celebración del juicio oral y público, ante un Juez distinto.

Ahora bien, alega la impugnante en su segunda el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye la recurrente que durante el desarrollo del debate y al incorporar las pruebas documentales el fiscal del ministerio público procedió a dar lectura a un acta policial que no fue debidamente ofertada en el escrito acusatorio, ni en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, oponiéndose la defensa a su incorporación mediante su lectura, solicitando se dejara constancia de la mencionada objeción, lo que no se realizó en el acta de debate levantada en fecha 20/07/2010, creando la incorporación de la mencionada prueba indefensión a su defendido, ya que el acta en cuestión refleja como según la interpretación de los funcionarios de investigación sucedieron los hechos, al someter al ciudadano Richard Urdaneta a torturas para obtener una prueba ilícita, que trajo como consecuencia la influencia en el criterio de los escabinos, siendo incorporada dicha acta con violación de los principios fundamentales del proceso oral y lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal

Por último pretende la recurrente con las denuncias propuestas, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, se decrete la nulidad de la Sentencia recurrida y consecuencialmente se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.

TERCER RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado RICHARD JOSÉ URDANETA, plenamente identificado en autos; interpone recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinales 2º y 4º del Código Orgánico, en contra de la sentencia condenatoria dictada al mencionado acusado, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Como primera denuncia la recurrente la fundamenta en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos exigidos en el 364, haciendo mención específicamente a los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el sentenciador incurrió en falta de motivación, al no precisar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a condenar a su representado, igualmente no analizó los elementos probatorios apegado estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate.

Apunta la recurrente que cuando el Juez de juicio menciona los hechos que el tribunal consideró acreditados solo se limitó a realizar una copia fiel y exacta de las actas del debate.

Igualmente destaca la impugnante que en la recurrida el Juez de instancia no hace mención a los fundamentos de hecho y de derecho, por lo cual presenta el vicio de falta de motivación, en razón de que no fueron analizados ni comparados las pruebas existentes, por lo cual no se refleja razonamiento de acuerdo a la sana crítica y los conocimientos científicos.

La Defensa menciona en su recurso que el Juez a quo, cuando menciona a los testigos promovidos por la representación fiscal se limita a copiar nuevamente lo recogido en las actas del debate, respecto a la declaración de todos y cada uno de ellos; estableciendo que con las apreciaciones no pueden considerarse motivación, ya que el Juez no individualizó la conducta de cada uno de los acusados, no discrimina con cuales pruebas se pudo demostrar la participación de cada uno de ellos, además no realizó un razonamiento lógico que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario; solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia sea declarada la nulidad del fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Alega la quejosa en su segunda denuncia que de conformidad con el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el a quo inobservó el contenido de los artículos 13, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que la experticia de ion nitrato practicada en fecha 28 de noviembrde de 2008, por la experto GINETT CAROLINA MARTÍNEZ, a las huellas colectadas al ciudadano RICHARD JOSÉ URDANETA, fue realizada sin el consentimiento de éste, negando en el juicio oral y público que se la hayan practicado; igualmente establece la impugnante como parte de su segunda denuncia, que el a quo incurre en el vicio invocado cuando desestima los testigos de la defensa, al señalar que tiene parentesco en grado de consanguinidad con los imputados, sin fundamentación alguna, arguyendo además que da pleno valor probatorio a los testimonios de los ciudadano ILDEMARO LETTERNI y FRANCIHELENA LETTERNI, quienes señalaron en el juicio oral y público ser primos del hoy occiso Juan Carlos Letterni, violentando de esta manera el principio de igualdad de las partes y el debido proceso.

Sigue señalando la defensa pública, que el Juez de la recurrida da pleno valor probatorio al FLUJOGRAMA DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, correspondiente a los móviles de los imputados REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, RICHARD URDANETA, ELVIS LÓPEZ y GEOVANNI BATISTA CASANOVA, estableciendo que el experto que estuvo presente en el juicio oral y público fue el Sargento Mayor de Primera ESTEBAN CASTRO CARABALLO, quien realizó solo la revisión detallada del flujograma de llamadas y el acta policial de fecha 07 de enero de 2009 efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-delegación Barcelona, pero no realizó el mismo, no compareció el experto que realizó el Flujograma a ratificar dicha experticia; irrumpiendo según lo arguido por la apelante al principio de igualdad de las partes, solicitando se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público y la inmediata libertad de sus defendido ciudadano RICHARD JOSÉ URDANETA BOLÍVAR, plenamente identificado en autos.

RESOLUCIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de Defensora de Confianza de los acusados GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA y REBECA DOMINGUEZ COSTAL, aduce como primera denuncia la falta de motivación de la Sentencia, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; por cuanto en su criterio no se dio cumplimiento a lo establecido en el 364 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en la sentencia condenatoria se transcriben las actas del juicio oral, sin establecer de manera cierta cuales son los hechos, las pruebas que valora y porqué, cuáles concatena con los otros medios probatorios, cuáles desestima y porqué; estableciendo la recurrente que la sola transcripción de las actas del debate no es suficiente para condenar a sus defendidos, trayendo como consecuencia según lo estipulado por la recurrente violación al derecho a la defensa.

De la misma manera alega en la recurrida que en los fundamentos de hecho y de derecho debe contener las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que se hayan apreciado y la calificación jurídica dad a los hechos, señalando que la recurrida adolece de las circunstancias eximentes o atenuantes a favor de sus defendidos como sería la buena conducta predelictual.

Igualmente aduce la recurrente que el Juez no señala que significa “indicio singular”, así como tampoco se explica en criterio de la apelante el Juez concluye con la inspección técnica Nº 5010, del 27/11/2008, que el vehículo moto se estaba en buen estado y que fue el vehículo utilizado por los autores materiales, además que la hora que contiene dicha inspección es las 4:00 pm, antes de los hechos.

Esta defensa en su denuncia de inmotivación hizo cuestionamiento a la declaración del experto en cuanto a la determinación de quien accionó el arma. En ese orden de ideas, alegó la impugnante que la experticia de iones oxidantes no debió ser valorada por el Juez de la recurrida en la definitiva, en razón de que la misma fue obtenida violando lo establecido en el artículo 46 Constitucional, ya que nadie puede ser sometido sin su libre consentimiento a exámenes o experimentos científicos; lo que trae como consecuencia, según lo argüido por la defensa la nulidad de la mencionada prueba, tal y como fue solicitado y no hubo pronunciamiento del Juez.

Continúa la recurrente manifestando que en el presente proceso fueron cinco acusados por los mismos hechos y por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y establecidos en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; debiendo indicar el Juez a quo, que se está probando y contra quien se está probando, para no cercenar el derecho a la defensa. Hizo cuestionamiento en cuanto a la experta anatomopatólogo, en relación con el experto Willians Ivimas.

Continúa la recurrente atribuyéndole calificativo de error inexcusable al proceder jurisdiccional al considerar que el a quo no valoró el dicho del experto en balística, pues solo se circunscribió a transcribir sus dichos.

Continúa la impugnante haciendo señalamientos al flujograma de llamadas y al acta del 7/01/2009, considerando a que en su criterio existen incongruencias en la información, en criterio de la defensa no podía ser ratificada por el experto de la Guardia Nacional la documental referida al flujograma, pues este es realizado por Joan Pérez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y este no compareció al juicio.

Por último expresa la apelante que la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, es inmotivada, al no establecer de manera clara y precisa cuales son las personas responsables de la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, por lo que genera en criterio de la recurrente la nulidad de la misma, ya que debe existir incongruencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado; proponiendo como solución la anulación de la sentencia impugnada y que se ordene la celebración del juicio oral y público ante un juez distinto.

Como segunda denuncia la defensora de confianza alega el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que en el desarrollo del debate oral y público y al momento de la incorporación de las pruebas documentales, se procedió a leer un acta policial que no fue ofertada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, ni en la oportunidad de la audiencia preliminar, haciendo la defensa oposición a la lectura de la misma, solicitando al Tribunal de Juicio dejara constancia en actas de la objeción hecha por la defensa, lo que según lo alegado por ésta no se realizó; arguyendo que con la lectura de la mencionada acta creó un estado de indefensión para sus defendidos, en razón de que es ella se refleja como según los funcionarios de investigaciones sucedieron los hechos, al obtener mediante tortura una prueba ilícita, lo que hizo influir en el criterio de los escabinos, siendo incorporada esta prueba con absoluta violación de los principios fundamentales del proceso oral, denunciando la violación de lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo como solución sea anulada la sentencia impugnada y que se ordene la celebración de un juicio oral y público ante un Juez distinto.

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Para dar contestación a la primera denuncia de la impugnante, consideramos oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Indiscutiblemente la sentencia que se emite debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

Artículo 364. La sentencia contendrá.

1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°,2° y 3° de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, debe analizar una a una determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

Ahora bien, advierte esta Corte Superior, que la falta de motivación constituye una manifestación de no expresión por parte del sentenciador de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a la convicción de la decisión tomada en un momento determinado, si falta la motivación se violentaría una garantía contra la arbitrariedad, y estaríamos ante un fallo autoritario. Entendiéndose que, la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del porque se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

Manuel Osorio en su diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, define sentencia como: el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento. De igual manera Guillermo Cabanellas, en su diccionario jurídico elemental, afirma que: se trata de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.

En el mismo orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la Real Academia Española, es la causa o razón que mueve para algo.

De lo anterior se infiere que la motivación de la sentencia, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional. Lo que en otras palabras quiere decir que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se considera como aquel que se presenta cuando los motivos son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, e l análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega.

Cabe inferir que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se presenta cuando el juzgador luego de hacer un análisis de los planteamientos del juicio y las pruebas aportadas, concluye de manera contraria a lo que ha venido motivando, de manera que sea posible o inteligible su ejecución.

Ahora bien, en criterio de quienes aquí juzgamos, la incongruencia o contradicción es aquello cuyo resultado o desenlace está desligado de los supuestos de hecho y de derecho que lo originaron o precedieron. De esta manera procede este Despacho Superior a efectuar un análisis de esta denuncia y al efecto observa lo siguiente:

Conforme a la disposición legal contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que son cinco los supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

a) Falta de motivación en la sentencia.

b) Contradicción en la motivación de la sentencia.

c) Ilogicidad en la motivación de la sentencia.

d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida.

e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.

La hoy recurrente, denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia; cuando se habla de ello debe entenderse que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. De la misma manera, el legislador al establecer contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

La defensa de los acusados GEOVANNY BATISTA CASANOVA y REBECA DOMINGUEZ COSTAL, ha denunciado que la decisión dictada por el Tribunal a quo carece de motivación al considerar que la recurrida solo se limita a transcribir todos y cada uno de los medios de pruebas y lo sucedido en el juicio oral y público, sin establecer de manera cierta cuáles son los hechos, cuáles son las pruebas que valora y el porqué, sin concatenarlas unas con otras, y cuáles desestima y el porqué. Igualmente establece la defensa técnica que la sentencia no indica ninguna circunstancia ni eximente ni atenuante a favor de sus defendidos, como sería la buena conducta predelictual, a pesar de haber sido alegada.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 703 del 7 de diciembre de 2007 ratificado el mismo en sentencia del 1° de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. ELADIO RAMON APONTE APONTE, ha dicho que constituye un deber fundamental para las Cortes de Apelaciones cuando haya sido denunciado, verificar y determinar que en las sentencias sometidas a su revisión se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo la comparación de unas con otras, bajo el método de la sana crítica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que han dado por probados y el derecho aplicable.

Ello así, resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la quejosa.

A los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, se debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por la recurrente en la presente causa; habida cuenta que motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

En Sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que: “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Igualmente ha establecido la Sala Penal, en Sentencia Nº 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

Así mismo, con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Sala Penal, en Sentencia Nº 206, de fecha 30 de abril de 2002, se estableció que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

En síntesis, la sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

De igual forma, en Jurisprudencia de fecha más reciente de nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 18 de diciembre de 2007, Sentencia N° 735, se ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado lo siguiente:

“…La motivación radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…”

La sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o de la absolutoria.

Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada DRA. BLANCA ROSA MÁRMOL LEÓN, la cual reza:

“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción”. (Resaltado de la Corte)

Así tenemos que, en fecha 20 de julio de 2010, concluyó el debate oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA, REBECA DOMINGUEZ COSTAL, ELVIS LENIN LÓPEZ ESPAÑOL y RICHARD JOSÉ URDANETA BOLÍVAR; en la referida fecha el Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, condenó a los referidos ciudadanos por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del hoy occiso JUAN CARLOS LETTERNI. Posteriormente el 27 de agosto de 2010, publicó la sentencia condenatoria, fundamentando la recurrida que quedó plenamente demostrado en el debate oral y público y por los medios de prueba que fueron aportados al debate, quien analizándolos uno a uno y adminiculándolos para su examen en conjunto, mediante los argumentos de los testigos, expertos y el cúmulo de pruebas documentales determinó que los acusados GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA y REBECA DOMINGUEZ COSTAL se asociaron con los acusados ELVIS LENIN LÓPEZ ESPAÑOL y RICHARD JOSÉ URDANETA BOLÍVAR para cometer el delito de Sicariato y Asociación para delinquir y causarle la muerte en perjuicio del hoy occiso Juan Carlos Letterni.

Ahora bien, después de analizado el recurso de apelación interpuesto por la Defensora de Confianza ABOG. LISBETH FIGUERA, esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma constan las razones de hecho y Derecho que guiaron al Tribunal a quo a decidir el respectivo fallo; analiza los hechos y circunstancias objeto del juicio; explanando los hechos y circunstancias que considera acreditados, estableciendo los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales por los cuales queda probado el cuerpo del delito y la culpabilidad de los acusados, haciendo la descripción del hecho y de las pruebas, pues así lo ha evidenciado este Tribunal Pluripersonal, de la revisión de la recurrida, toda vez que el decisor a quo de todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública, estimó acreditada la comisión de un hecho punible tal como lo calificó la Vindicta Pública.

Tal y como se señaló anteriormente el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener una sentencia, en el caso de marras, la recurrida bajo la óptica de la doctrina y jurisprudencia señalada ut supra, se observa claramente que el fallo recurrido y pronunciado por el Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el mentado artículo ya que en la misma se determinó de manera precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados; haciendo la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, aunadamente se dictó la decisión expresa de condena de los acusados, con especificación clara de la pena a imponer y finalmente aparece la rúbrica del juez recurrido y el secretario.

Este Tribunal Colegiado fiel al principio de la tutela judicial efectiva, procede a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Primero en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal.

En tal sentido la recurrida analizó los elementos probatorios existentes en el expediente y habiendo constatado esta Corte de Apelaciones, que la misma expresó las razones de hecho y derecho por las que se condenó a los acusados de autos, al establecer la exposición del experto ERICK RIVAS, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona, a quién el juzgador le da pleno valor probatorio, al establecer que con su exposición que quedó plenamente demostrado la comisión del hecho punible acreditado por la vindicta pública, en razón de que fue demostrado que el vehículo moto al cual realizó la experticia, es el mismo donde se encontraban los autores materiales del hecho punible.

Del testimonio de la Experto GINETTE CAROLINA MARTÍNEZ MARCANO, Funcionara Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Barcelona, quien practicó la experticia de determinación de iones oxidantes (nitratos y nitritos), a la muestra tomada al ciudadano RICHARD JOSÉ URDANETA BOLÍVAR, resultando positiva en la mano derecha e izquierda del mencionado ciudadano, es decir, determinó que el mencionado ciudadano accionó el arma de fuego para causarle la muerte al hoy occiso Juan Carlos Letterni, dándole el Tribunal de la recurrida pleno valor probatorio.

El Tribunal Mixto con Escabinos de Juicio dio pleno valor probatorio a la declaración de la experto GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, Médico Anatomopatólogo, adscrita a la Medicatura Forense, Sub-delegación Barcelona, en virtud de que fue la experto que practica la autopsia del occiso Juan Carlos Letterni, demostrando y ratificando que la causa de la muerte de la victima se debió a consecuencia de los disparos efectuados, ya que presentó dos heridas por arma de fuego, la primera con orificio de entrada en la región maxilar inferior derecha, sin orificio de salida y herida rasante en la región clavicular externa izquierda, sin orificio de salida y herida contusa en la región occipital, siendo la causa de la muerte pérdida masiva de sangre producida por el paso de los proyectiles disparados, siendo su dichos coincidentes con la prueba documental ratificada en el juicio oral y público, dando por demostrado la materialización y la causa de la muerte del hoy occiso Juan Carlos Letterni.

Con la deposición del experto WILLIAN RAFAEL IVIMAS RIVAS, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Barcelona, dio por demostrado el Tribunal Mixto de Juicio que fue el experto que realizo la experticia de reconocimiento técnico legal al proyectil colectado, donde demostró que el proyectil en su estado original de uso y conservación se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte producidos por sus impactos perforantes o rasantes al ser disparados por una arma de fuego, siendo su dichos coincidentes con la prueba documental ratificada en el juicio oral y público, otorgándole el Tribunal a quo, a dicha deposición pleno valor probatorio.

Igualmente con la deposición del experto en balística ERICK JESÚS SILLET VEROES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Barcelona, dándole también pleno valor probatorio, por cuanto el mismo fue quien realizó la trayectoria balística, estableciendo que las heridas descritas en el mencionado informe y que presenta el hoy occiso Juan Carlor Letterni, tomando en consideración las características del sitio del suceso y la trayectoria intraorgánica de la misma, se puede inferir que la víctima para el momento de recibir los impactos de proyectil único se encontraba de pie en un mismo plano horizontal con su parte anterior en dirección al tirador; igualmente determinó con su experticia que el tirador para el momento de efectuar los disparos que le ocasionan las heridas al occiso Juan Carlos Letterni, se encontraba en un mismo plano horizontal ubicado hacia la parte anterior de la víctima, con el cañón del arma de fuego en dirección a la región anatómica comprometida por los orificios de entrada.

Con la deposición del experto ESTEBAN ENRIQUE CASTRO CARABALLO, funcionario adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, dio por demostrado al Tribunal Mixto de Juicio que fue la persona quien realizó la revisión al flujograma de llamadas y el acta procesal 07 de enero de 2009 efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Barcelona, los cuales guardan relación con el teléfono involucrado en el presente caso, donde se pudo constatar llamadas de la ciudadana Rebeca Domínguez al ciudadano Elvis López dándole el a quo pleno valor probatorio.

Con el testimonio aportado por el funcionario CESAR FIGUEREDO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Barcelona, dio por demostrado al Tribunal de Juicio que fue el encargado de realizar las primeras investigaciones en tormo al presente caso, dejando constancia de lo sucedido en acta levantada en fecha 28 de noviembre de 2008, donde estableció sin lugar a dudas la comisión de un hecho punible, la cual adminiculada con la deposición del Funcionario JUAN CARLOS GONZÁLEZ TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Barcelona, funcionario quien conjuntamente con CESAR FIGUEREDO y los funcionarios ANGEL FIGUEREDO, JESÚS VÁQUEZ, JOAN PÉREZ, CARLOS GUARIMATA OSWALDO ARAY y ANTONIO MARCANO, realizaron las investigaciones para determinar a los presuntos autores del hecho, estableciendo que cuando fue recuperado el teléfono celular aparecía la foto de un sujeto, el cual aparecía en los álbumes fotográficos que se llevaban en ese despacho, siendo identificado como el virolo, quienes procedieron a dirigirse a su dirección de inmueble, al abordarlo, tenía una actitud nerviosa, quien manifestó que había participado en el homicidio investigado y que no lo había hecho solo, aportando que lo habían contratado para matarlo y que el enlace era su primo, posteriormente fueron ubicados Elvis y la ciudadana Rebeca Domínguez. (Destacado nuestro)

El Tribunal Mixto con Escabinos de Juicio, dio pleno valor probatorio a la declaración del Funcionario JESÚS GREGORIO URBINA VARGAS, quien conjuntamente con los Funcionarios ANTONIO MARCANO, JUAN GONZÁLEZ, JESÚS URBINA, OSWALDO ARAY y JOAN PÉREZ, integraron la comisión que posteriormente se trasladó al local comercial Almacenes Moro a fin de ubicar e identificar a la ciudadana Rebeca Domínguez, quien fue debidamente identificada por dicha comisión, solicitándole igualmente sobre la ubicación del ciudadano GEOVANNI CASANOVA, informado a la comisión que el mismo se encontraba en la Tienda Mis Caprichos, ubicada también en el Boulevard 5 de Julio de Barcelona, trasladándose dicha comisión policial en compañía de la ciudadana Rebeca Domínguez , quienes procedieron a identificar al ciudadano GEOVANNY CASANOVA, quienes procedieron a trasladarse en compañía de los ciudadanos antes mencionados al Despacho, a quienes se les procedió a dar lectura a sus derechos como imputados , por ser presuntamente los autores intelectuales del caso investigado.

Con la deposición del testigo CESAR AUGUSTO DECENA ESTACIO, quedó demostrado para el tribunal de juicio a quo, que fue testigo presencial de los hechos ocurridos ya que escuchó los disparos y observó a las personas cuando se retiraron del sitio del suceso en una moto, ratificando con su deposición que al sujeto que venía en la parte de atrás de la moto se le cayó el celular que portaba para el momento de cometer el hecho, posteriormente caminó hacia el sitio donde estaba la moto y vio el celular y lo agarró, a quien el Tribunal de instancia le dio pleno valor probatorio.

Estimó el Tribunal Mixto de Juicio la declaración de la testigo FRANCIHELENA LARA LETERNI, quien en el Juicio oral y público, quien determinó como testigo presencial, los hechos ocurridos en fecha 27 de noviembre de 2008, la cual se encontraba como a las 08:00 pm, en el frente de su casa con su concubino, cuando vio a dos jóvenes que se pararon al frente y simularon que estaban arreglando la moto porque quedaba frente a la panadería y allí estaba la camioneta de su primo Juan Carlos, y fue cuando uno de los sujetos que se encontraba supuestamente arreglando la moto le dio vuelta a la camioneta y fue cuando le disparó a su primo y luego se montó en la moto y salieron huyendo con el arma en la mano, siendo sus dichos concordantes y coincidentes con lo declarado por los demás órganos de pruebas evacuados en el juicio oral y público.

Destacó la recurrida lo depuesto por el testigo ILDEMARO JOSÉ LETTERNI QUIARO, el cual expreso que su primo hoy occiso Juan Carlos Letterni le comentaba cosas personales, las amenazas que le hacía la que en ese momento era su esposa (Rebeca Domínguez Costal), le planteaba que cuanto valía él para que se olvidara que habían tenido un hijo, también que la mamá señalaba que a cualquier precio lo quitaría del camimo. Finalmente el a quo al referir la pertinente valoración señaló que había quedado demostrado que este ciudadano fue testigo de los hechos cometidos entre las 07:30 y las 08:00 pm, estableciendo que una vez que escuchó los disparos, observó cuando los sujetos se retiraban del sitio en una moto de color negra, siendo también la persona a quien le fue entregado por el ciudadano César Decena el celular que presuntamente se le cayó a uno de los sujetos que se fue en la moto, estimando el Tribunal de la recurrida tal declaración plenamente.

Igualmente valoró en todo su contenido la declaración de la testigo GLADYS JOSEFINA QUINTANA, argumentando que su declaración es armoniosamente conteste con todos los órganos de pruebas anteriormente analizados, ya que se encontraba frente a su casa el día en que ocurrieron los hechos 27 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 07:30 pm, observó que pasó una moto varias veces por la calle con dos jóvenes montados, minutos después escucho varios disparos y observó pasar la moto que anteriormente había visto pasar con un hombre que tenía en su mano un arma y luego se acercó al sitio del hecho.

El Tribunal Mixto de Juicio valoró una vez incorporadas al juicio oral y público las siguientes documentales: INSPECCION TÉCNICA Nº 5010, practicada en fecha 27 de Noviembre de 2008, por el funcionario ERICK RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, al vehículo marca QINGQI, modelo QM-100-5, clase MOTO, tipo PASEO, color NEGRO, sin placas, serial de carrocería LAEKEZ1046B930892. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total. EXPERTICIA ION NITRATO Nº 9700-192-1376, practicada en fecha 28 de Noviembre de 2008, por la Funcionaria GINETTE MARTINEZ, adscrita al Área Laboratorio Fisicoquímico de Criminalística del Estado Anzoátegui, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída en forma parcial. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139-1047/2008, practicado en fecha 28 de Noviembre de 2008, por la Dra. GUMERCINDA CARNERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, al cadáver del ciudadano JUAN CARLOS LETERNI. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 943, practicada en fecha 08 de Diciembre de 2008, por el funcionario WILLIAMS IVIMAS, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma. TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-192-1449, practicada en fecha 26 de Diciembre de 2008, por el Experto ERICK SILLET, Funcionario adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Laboratorio de Criminalísticas Anzoátegui, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma. FLUJOGRAMA DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, correspondientes a los móviles pertenecientes a los acusados REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, RICHARD URDANETA, ELVIS LOPEZ y GEOVANNI BATISTA CASANOVA, donde se evidencia que el ciudadano Giovanni Casanova propietario del numero telefónico Nº 0414-8060313 realizo 208 llamadas al móvil propiedad de la ciudadana Rebeca Domínguez, teléfono Nº 0424-8390963, de igual manera se aprecia cruces de llamada del ciudadano Giovanni Casanova al móvil de Elvis López celular Nº 0424-8075393, dicho Flujograma fue ratificado en este acto por el Experto ESTEBAN ENRIQUE CASTRO CARABALLO, Sargento Mayor de Primera Adscrito al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. Dicha información fue extraída de los resultados de las informaciones aportadas por las diversas empresas de telefonías celulares.

Tales probanzas, fueron ratificadas en el juicio oral y público por los expertos ERICK RIVAS, GINETTE MARTÍNEZ, GUMERCINDA CARNERO, ERICK SILLET y ESTEBAN ENRIQUE CASTRO CARABALLO, siendo elementos suficientes para el a quo a fin de determinar la materialidad del delito de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, existiendo una relación o correspondencia de éstas con las declaraciones de los testigos y expertos, tal como lo hace el Juez de Mérito, observando que quedó demostrada la muerte del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI, por impacto de arma de fuego, conforme a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Ahora bien una vez analizados los elementos probatorios valorados por el Tribunal a quo, corresponde a esta Instancia Superior analizar las pruebas no valoradas por el a quo, a saber: testimonio del ciudadano LUIS LABERTO MARÍN, quien es padre del acusado LUIS ALBERTO MARÍN, plenamente identificado en autos. Deposición de la testigo YELITZA JOSEFINA SUAREZ, quien en su declaración manifestó en el juicio oral y público ser la esposa del acusado RICHARD JOSÉ URDANETA BOLÍVAR. Declaración del ciudadano LENIN FEDERICO LÓPEZ GONZALÉZ, quien en su declaración ante el Tribunal Mixto de Juicio resultó ser padre del acusado ELVIS LENIN LÓPEZ. El testimonio de la ciudadana NORITZA DE JESÚS SUAREZ, quien manifestó ser la madre del acusado LUIS ALBERTO MARÍN FIGUERA; testigos éstos que no fueron valorados por el Juez a quo, en razón de que quedó plenamente demostrado en el debate oral y público que los ut supra mencionados ciudadanos están exentos de declarar conforme lo establece el artículo 224, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

La declaración de la ciudadana RUMINA DEL VALLE LETTERNI, hermana de la víctima JUAN CARLOS LETTERNI, igualmente no fue valorada por el Juez de la recurrida, en razón de que la misma se encontraba presente desde el inicio del debate oral y público y la misma presenció todas y cada una de las deposiciones de los testigos evacuados, mal puede el Tribunal Mixto de Juicio admitir la testimonial de la ciudadana en cuestión, dado que según lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es claro al establecer que el Juez no impedirá la declaración del testigo que presenció el debate, pero apreciará tal circunstancia al momento de valorar la misma, tal y como lo ha establecido el a quo en su decisión, al no darle valor probatorio a la testigo referida.

Igualmente, no fueron valoradas por el Tribunal de mérito las deposiciones de los siguientes testigos: XAVIER RAMÓN HURTADO VARGAS, RAMÓN CELESTINO ZURITA HERNÁNDEZ, ANAIS DEL VALLE LÓPEZ GUECHE y LISAURA CAROLLINA ROMERO GARCÍA, todos plenamente identificados en autos, quedando demostrado para el Tribunal a quo, quienes no tuvieron percepción directa de los hechos y que además no contribuyeron con el esclarecimiento de los hechos.

El Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, desestimó las siguientes documentales: INSPECCION TÉCNICA Nº 5005, de fecha 27/11/08, practicada por los funcionarios JHONATAN ZURITA y JUAN HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, donde se deja constancia de las heridas que le fueran apreciadas al cadáver del ciudadano JUAN CARLOS LETERNI. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 5006, de fecha 27/11/08, practicada por los funcionarios JHONATAN ZURITA y JUAN HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, en el lugar donde sucedieron los hechos, donde se deja constancia de diligencias realizadas tendientes a la ubicación y posterior colección de evidencias de interés criminalístico, tales como el teléfono celular marca SAMSUNG, color negro y un segmento de plomo parcialmente deformado. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 918, de fecha 27/11/08, practicada por el funcionario JHONATAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, donde se deja constancia del reconocimiento realizado a las prendas de vestir que portaba el hoy occiso para el momento del hecho. EXPERTICIA TÉCNICA Nº 84, de fecha 28/11/08, practicada por el funcionario RAUDY GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, al vehículo clase moto para determinar el valor y la originalidad de sus seriales. EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPARO Nº 9700-035-AME-ATD-003, de fecha 06/01/09, practicada por el funcionario DOUGLAS SOJO, adscrito al Área de Microscopía, Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Caracas-Distrito Capital, a las manos del acusado RICHARD JOSE URDANETA BOLIVA. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 1449, de fecha 19-12-2008, practicada por el funcionario FRANKYE GUTIERREZ, adscrito al Área de Reconstrucción y Análisis, Laboratorio de Criminalística de Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del Plano en el Sitio del Suceso. COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO del niño SANTIAGO DOMÍNGUEZ COSTAL, expedida por el Registrador Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja. ACTA DE MATRIMONIO, en la cual consta el vínculo existente entre el ciudadano JUAN CARLOS LETERNI (Occiso) y la ciudadana REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL. ACTA DE DEFUNCIÓN, expedida por el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar, en el cual deja constancia que el día 27 de Noviembre de 2008, falleció en Barcelona, el ciudadano JUAN CARLOS LETERNI, a consecuencia de: a) Shock Hipovolémico. B) Hemorragia Interna. C) Heridas por Arma de Fuego. COPIAS CERTIFICADAS de Expediente Civil incoado por la ciudadana REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, por motivo de divorcio contencioso, en contra de JUAN CARLOS LETERNI. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios JOAN PEREZ, JUAN GONZALEZ, JESUS URBINA y OSWALDO ARAY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se produjo la aprehensión de los ciudadanos REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL y GEOVANNY BATISTA CASANOVA. CERTIFICACIÓN DE NOTAS y CONSTANCIA DE ESTUDIOS emitida por el Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi” y Acta de Evaluación de Trabajo Especial de Grado. INFORME DE ECOSONOGRAMA GINECÓLOGO y resultados de exámenes de laboratorio, practicado a la testigo Yelitza Suárez, Testigo ofertado por la representación fiscal.

Analizando la actuación del Tribunal de Juicio, se destaca que las pruebas documentales no valoradas anteriormente descritas, se tratan de experticias, actas policiales y documentos, las cuales fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar e incorporadas y evacuadas en el debate y sometidas a la estipulación de las partes, sin embargo, se constató de las actas que comprenden el juicio oral y público, que las mismas no fueron ratificadas por los funcionarios actuantes.

Consideramos oportuno señalar lo que ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 415, de fecha 10 de agosto de 2009, con Ponencia de la Magistrada DRA. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, quien entre otras cosas estableció:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se podrán incorporar al juicio por su lectura las siguientes pruebas:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

Ahora bien, de las pruebas antes señaladas, las cuales están siendo discutidas por la Defensa, nos encontramos que son informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario incorporar al juicio el testimonio del funcionario o experto que las suscriben, razón por la cual fueron citados a declarar en el juicio los ciudadanos YONNI MENDOZA, ÁNGEL GALICIA y CARLOS OSORIO, funcionarios policiales que suscribieron el acta policial de fecha 2 de febrero de 2006, estableciendo el tribunal de juicio, que los funcionarios antes nombrados encontraron “…al ciudadano JUAN CARLOS DURÁN GONZÁLEZ dentro de la Estación de Válvulas Automáticas de Chivacoa perteneciente a PDVSA GAS, con un bolso contentivo de herramientas tales como seguetas, destornilladores y martillos…observando daños dentro de la estación como la violencia ejercida a la cadena de uno de los portones y a la reja de una de las casetas…”.

Igualmente fueron citados a declarar los expertos, ciudadanos JESÚS ALBERTO COLINA COLINA y YOSDALBY JOSÉ RAMOS, quienes suscribieron la Inspección Técnica Nº 088 y el Informe Técnico de PDVSA de fechas 2 de febrero de 2006 y 4 de abril de 2006, respectivamente, con dichos testimonios, así como con la inspección realizada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 10 de marzo de 2006, conjuntamente con el ciudadano MARCOS FREYTES, Supervisor de Mantenimiento de PDVSA, incorporada por su lectura como prueba anticipada, el tribunal de juicio señaló que quedó “…convencido…que en la Estación de Válvulas Automáticas de Chivacoa propiedad de PDVSA GAS se produjeron daños en el portón oeste de acceso al mismo, en la reja del protector de la caseta de telemetría, en los cables eléctricos del cajetín de la caseta y en la tubería contentiva de dichos cables...”, razón por la cual, le otorgó “…pleno valor probatorio a las declaraciones de Yonni Mendoza, Ángel Galicia y Carlos Osorio, Jesús Alberto Colina Colina, Yosdalby José Ramos, así como a la prueba anticipada y a la Inspección Técnica Nº 088…”.

Es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios YONNI MENDOZA, ÁNGEL GALICIA y CARLOS OSORIO y los expertos JESÚS ALBERTO COLINA COLINA y YOSDALBY JOSÉ RAMOS, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…”

Con el anterior criterio queremos resaltar que mal podía el Juez de Instancia admitir las ut supra mencionadas pruebas documentales, ya que éstas no fueron ratificadas en el juicio oral y público, por los funcionarios actuantes en cada una de ellas, vale decir, las experticias o actas suscritas por funcionarios policiales, no valen por sí solas, las mismas deben ser ratificadas por éstos, ya que al ser admitidas vulneraría el debido proceso, el derechos a la defensa y el principio de inmediación, contemplados en los artículos 49 Constitucional y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez no señala que significa indicio singular, así como tampoco en criterio de la apelante se cuestionó la inspección técnica Nº 5010, del 27/11/2008, a la moto empleada por los autores materiales del hecho.

En cuanto a este argumento esta Alzada en relación a la terminología de indicio singular, cabe ilustrar a la defensa que nuestro proceso penal esta regido por la sana crítica, lo que se traduce en que fue una expresión libre que empleó el tribunal de primera instancia a fin de identificar determinado material probatorio, que conforme al diccionario de la Real Academia es aquel “fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido”, no verificando esta Alzada que trascendencia podría tener en el dispositivo del fallo; pues el a quo si motivó analizando y comparando el material probatorio. En cuanto al segundo aspecto indicado por la defensa referido a impugnar la inspección técnica Nº 5010 del 27/11/2008, este Tribunal Colegiado ratificando lo plasmado en líneas anteriores verificó que el Tribunal de Juicio con tales probanzas, refiriéndose entre ellas a la hoy cuestionada inspección técnica 5010, concluyó que la misma constituía elemento suficiente para el a quo a fin de determinar la materialidad del delito de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, existiendo una relación o correspondencia entre las declaraciones de los testigos y expertos valorados para finalmente dar por demostrada la muerte del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI, por impacto de arma de fuego, conforme a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Esta defensa en su denuncia de inmotivación hizo cuestionamiento a la declaración del experto en cuanto a la determinación de quien accionó el arma. En ese orden de ideas, alegó la impugnante que la experticia de iones oxidantes no debió ser valorada por el Juez de la recurrida en la definitiva, en razón de que la misma fue obtenida por medio de violación de lo establecido en el artículo 46 Constitucional, ya que nadie puede ser sometido sin su libre consentimiento a exámenes o experimentos científicos; lo que trae como consecuencia, según lo argüido por la defensa la nulidad de la mencionada prueba, tal y como fue solicitado y no hubo pronunciamiento del Juez.

Es menester destacar lo sentado por nuestra Jurisprudencia Patria que nos señala en decisión de fecha 11 de junio de 2002, Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 279, con Ponencia del Magistrado DR. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, lo siguiente:

“…El artículo 46 de la Constitución de la República, consagra el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas, o sea, que nadie puede ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes (numeral 1), como tampoco ser sometido, sin su consentimiento, a experimentos científicos, exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encuentre en peligro su vida o por otras circunstancias que la ley determine (numeral 3). Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho a la justificada y razonable práctica de exámenes corporales y mentales a los imputados y a terceras personas, (realizados por expertos en la lex arti), previa advertencia de tal derecho y cuidando del respeto al pudor de los examinados, quienes además, pueden hacerse acompañar de una persona de su confianza (artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal). Estos exámenes, por no representar riesgo alguno contra la vida o salud de las personas objeto de tal reconocimiento y, por cuanto los mismos pueden ser de innegable importancia para el esclarecimiento de la verdad que se investiga, podrán ser ordenados por el Ministerio Público en la fase de investigación del proceso, a fin de recabar los elementos que le permitan fundar su acusación…”

(Subrayado de esta Superioridad)

Establecido el anterior criterio esta Superioridad, fiel a la aplicación de la letra jurisprudencial, considera que no le asiste la razón a la impugnante, ya que las muestras que fueron colectadas de las manos del ciudadano RICHARD JOSÉ URDANETA, C.I 16.798.393, para la realización de la prueba de iones oxidantes ó ión nitrato, la cual fue realizada y ratificada en el debate oral por la experto GINETTE MARTÍNEZ, no representa una prueba que ponga en riesgo la vida o la salud del mencionado ciudadano, ya que son experticias de absoluta importancia para el esclarecimiento de los hechos, y con el paso del tiempo no podrían ejecutarse, mal puede la defensa alegar que son experimentos científicos, en virtud de que solo son exámenes que forma parte de una investigación a fin de llegar al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Aunado a lo anterior llama poderosamente la atención a esta Alzada los precedentes cuestionamientos toda vez que los mismos no guardan estrecha relación con los defendidos de la hoy apelante LISBETH FIGUERA CUMANA, sino al acusado de la Defensora Pública JUANA PADRINO, esto es, la mentada prueba está referida a RICHARD JOSÉ URDANETA y no a GEOVANNY CASANOVA y REBECA DOMÍNGUEZ, por lo que tal argumento de impugnación correspondería a otra parte del proceso y no a ésta. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Continúa la recurrente manifestando que en el presente proceso fueron cinco acusados por los mismos hechos y por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y establecidos en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; debiendo tal como se expresó en líneas anteriores, el juez a quo efectuó el análisis, comparación y valoración de las pruebas para arribar al fallo que emitió por lo que quedó evidenciado que se efectuó el análisis de las pruebas debatidas y no como pretende señalar la defensa de que no existe tal análisis. Hizo cuestionamiento en cuanto a la experta anatomopatólogo, en relación con el experto Willians Ivimas. En cuanto a esta denuncia observa este Tribunal Colegiado que el a quo en cuanto a la experta Gumersinda Carnero, tal como ya lo indicó este Tribunal Colegiado al ratificar lo plasmado en líneas anteriores, el Tribunal de Juicio con tales probanzas, refiriéndose entre ellas a la hoy cuestionada declaración de esta experta y concluyó que la misma constituía elemento suficiente para el a quo a fin de determinar la materialidad del delito de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, existiendo una relación o correspondencia entre las declaraciones de los testigos y expertos valorados para finalmente dar por demostrada la muerte del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI, por impacto de arma de fuego, conforme a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Y en cuanto al experto Willians Ivimas, esta Superioridad observó que el Juez de Juicio al valorar esta declaración expresó: “…que el proyectil en su estado original de uso y conservación se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte producidos por sus impactos perforantes o rasantes al ser disparados por una arma de fuego, siendo su dichos coincidentes con la prueba documental ratificada en el juicio oral y público, otorgándole el Tribunal a quo, a dicha deposición pleno valor probatorio.”

En base a lo anterior observa esta Alzada que no le asiste la razón a la hoy impugnante toda vez que el Tribunal a quo si motivó suficientemente al valorar las deposiciones de los dos testigos que anteceden, declarándose SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al calificativo de error inexcusable al proceder jurisdiccional al considerar que el a quo no valoró el dicho del experto en balística Erick Sillet, pues solo se circunscribió a transcribir sus dichos.

En cuanto a esta aseveración, esta Superioridad verifica que el a quo si valoró el dicho del referido experto en balística, indicando que:

“…el mismo fue quien realizó la trayectoria balística, estableciendo que las heridas descritas en el mencionado informe y que presenta el hoy occiso JUAN CARLOS LETTERNI, tomando en consideración las características del sitio del suceso y la trayectoria intraorgánica de la misma, se puede inferir que la víctima para el momento de recibir los impactos de proyectil único se encontraba de pie en un mismo plano horizontal con su parte anterior en dirección al tirador; igualmente determinó con su experticia que el tirador para el momento de efectuar los disparos que le ocasionan las heridas al occiso Juan Carlos Letterni, se encontraba en un mismo plano horizontal ubicado hacia la parte anterior de la víctima, con el cañón del arma de fuego en dirección a la región anatómica comprometida por los orificios de entrada…”

“…Cúmulo de pruebas documentales cuyos contenidos fueron ratificados en forma oral y pública en esta sala por los Expertos ERICK RIVAS, GINETTE MARTINEZ, Dra. GUMERCINDA CARNERO y ERICK SILLET, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona, y el Experto ESTEBAN ENRIQUE CASTRO CARABALLO, Sargento Mayor de Primera Adscrito al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órganos de pruebas a los expertos y como documental a las referidas experticias…”

En base a la transcripción anterior ratifica esta Alzada que el a quo si motivó al valorar la deposición del experto Erick Sillet, en el fallo impugnado por lo que no tiene razón la apelante de atribuir error inexcusable el proceder del a quo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Continúa la impugnante haciendo señalamientos al flujograma de llamadas y al acta del 7/01/2009, considerando a que en su criterio existen incongruencias en la información, en criterio de la defensa no podía ser ratificada por el experto de la Guardia Nacional la documental referida al flujograma, pues este es realizado por Joan Pérez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y este no compareció al juicio.

Con respecto a la denuncia realizada por la impugnante, en cuanto a que la prueba documental admitida por el Tribunal mixto de juicio, referida al flujogramas de llamadas entrantes y salientes correspondiente a los móviles de los acusados REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, RICHARD URDANETA, ELVIS LÓPEZ Y GEOVANNI BATISTA CASANOVA, plenamente identificados en autos, realizada por el funcionario Agente Joan Pérez, no debió el tribunal de juicio atribuir valor alguno, ya que el experto que la realizó no compareció al debate a ratificar la misma, por lo que en criterio de la apelante debió ser desestimada en la definitiva por el sentenciador.

En cuanto a la presente denuncia, esta Corte Superior, estima oportuno señalar lo que ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 161 de fecha 17 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAN MORANDY MIJARES, quien entre otras cosas expresó:

“…En consecuencia, considero que es inútil anular por este motivo, las sentencias dictadas por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, existiendo además en autos otras pruebas que incriminanal ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA…” (Sic)

En base a lo establecido por la mencionada Sala, queda claro para esta Corte de Apelaciones que el Juez de la recurrida al valorar la prueba “FLUJOGRAMA DE LLAMADAS Y MENSAJES DE TEXTO SALIENTES”, correspondiente a los móviles de los acusados REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, RICHARD URDANETA, ELVIS LÓPEZ Y GEOVANNI BATISTA CASANOVA, plenamente identificados en autos, no violó el debido proceso ni el derecho a la defensa de los acusados de autos, ya que la recurrente tuvo la oportunidad en el debate de contradecir la mencionada prueba y lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, esta Instancia Superior que la experticia no vale por si sola, debe estar acompañada del testimonio del experto que la practico para poder otorgársele valor en la definitiva; excepcionalmente puede ser valorada de forma individual, cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo establece el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a todas luces constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa; pero no es menos cierto, que en el presente caso existen un cúmulo de pruebas debidamente admitidas en el audiencia preliminar, incorporadas por su lectura al debate oral y público y valoradas por el Tribunal de Juicio que inculpan a los ciudadanos REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, GEOVANNI BATISTA CASANOVA, ELVIS LENIN LÓPEZ, RICHARD JOSÉ URDANETA BOLÍVAR, plenamente identificados en autos, como autores en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, imputados por el Ministerio Público; por lo que en consecuencia, al no verse afectado el debido proceso y el derecho a la defensa por la actuación del Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la denuncia de la impugnante referida a que el fallo objetado no indica ninguna circunstancia eximente o atenuante a favor de sus defendidos, omitiendo el Juzgador pronunciarse al respecto, esta Instancia Superior, estima oportuno señalar de la recurrida lo siguiente:

“…Demostrado el hecho y la culpabilidad de los ciudadanos REBECA DOMINGUEZ COSTAL, ELVIS LENNIN LOPEZ ESPAÑOL, RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA y LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, identificados ut supra, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI (Occiso), este Tribunal procede a imponerlos de la pena que han de cumplir. El delito de SICARIATO, siendo éste de mayor gravedad, establece una pena de Veinticinco (25) a Treinta (30) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante establecida en el Articulo 74 Ordinal 4º en virtud de que los mismos no poseen antecedentes penales, este tribunal parte de la pena mínima que seria Veinticinco (25) años de prisión. El delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, tomando en cuenta que no consta en las actuaciones certificación de antecedentes penales de los acusados, se partiría de la pena mínima a imponer, que seria Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, a esto se le aplica la conversión del Articulo 88 del Código Penal, al delito de SICARIATO, que quedó una pena de Veinticinco (25) años de prisión, se le suma la mitad de la pena a imponer del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, que seria la pena de Dos (02) años de prisión; quedando en definitiva una pena a cumplir de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución…”

(Subrayado nuestro).

Las atenuantes trátese de modalidades circunstanciales que anteceden, acompañan o subsiguen al hecho punible y que tienen la virtud de influir favorablemente en la dosimetría punitiva, por cuanto constituyen circunstancias genéricas de atenuación de la pena.

En el caso, sub examine, la quejosa hace ver ante este Tribunal Superior, su disconformidad con la sentencia apelada al indicar que la recurrida no indicó a favor de sus defendidos eximente o atenuantes, omitiendo el Tribunal de instancia pronunciarse al respecto.

La Jurisprudencia del más Alto Tribunal de nuestro país, es constante, pacífica y reiterada, desde otrora, cuando determina que las circunstancias agravantes, así como las atenuantes, son modalidades de hecho del delito a que se refieren; y como tales circunstancias de hecho, pueden ser soberanamente apreciadas por los sentenciadores dentro de la facultad legal que para ello tiene. Pero con la advertencia, que dichas circunstancias deben constar en autos de manera autónoma, vale decir, independientemente del hecho delictivo con el cual se relacionan.

Por consiguiente, para aplicar o no cualquier circunstancia, agravante o atenuante de la responsabilidad penal, el Juez debe analizar y valorar los hechos que las configuran, expresando claramente los fundamentos de su decisión. En síntesis, los Jueces son soberanos en la apreciación de tales circunstancias, pero ello no los exime de la obligación de motivar su decisión, esto es, expresar las razones de hecho y de derecho en que se funden para declarar la existencia e inexistencia de las mismas.

De igual modo, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia que con respecto a las atenuantes previstas en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, la apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por la Ley, es materia que compete a la soberanía de los Sentenciadores de Mérito. Esto es, la atenuante fundada en la indicada norma legal, es de la libre apreciación del Juez, razón por la cual es incensurable en Segunda Instancia.

Por tanto, en el caso sub judice, esta Superioridad observa que el Juzgador a quo con su proceder no incurrió en omisión, ya que se observa que al momento de imponer la penalidad a los acusados de autos, tomo en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, referida a que los acusados no poseen antecedentes penales, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero observando y aplicando con justeza los preceptos legales establecidos, en cada caso concreto, por cuanto en el ejercicio pleno del poder discrecional conferido por el Legislador, por tanto, el Juez de Mérito no incurre en la omisión denunciado por la parte recurrente en razón de que el mismo aplicó la agravante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, y en consecuencia, esta Alzada considera prudente declarar SIN LUGAR la denuncia referida a la falta de aplicación de atenuantes o eximentes y por consiguiente no es susceptible de ser anulada como lo sugiere la recurrente y ASÍ SE DECIDE.

Es así como en este contexto, claramente se aprecia, que el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en forma razonada precisó pormenorizadamente los hechos que consideró acreditados y su relación con los acusados de autos, fundándose en las declaraciones de los testigos que fueron admitidos y la pruebas documentales aportadas por la investigación; tomando fuerza lo explanado en la sentencia, ya que los testigos presenciales y expertos, en la deposición presentada tanto en el juicio oral y público como en las experticias realizadas y suscrita por éstos en su oportunidad, en cuanto al conocimiento que tiene de los hechos, no se observó ningún vicio o irregularidad que hagan dudar su contenido, razón por la cual fueron apreciados por el Tribunal a quo.

En este orden de ideas cabe destacar que los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, fueron debatidos en audiencia oral y pública y sobre los mismos el sentenciador fundamentó su fallo condenatorio, basado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que forman la sana critica como sistema de apreciación de las pruebas, el cual implica necesariamente explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y derecho en los que se funda aquella sentencia, lineamientos estos que fueron cumplidos en la sentencia impugnada.

De lo anterior se desprende que el a quo efectivamente realizó el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los testigos, lo que constituye la motivación del fallo, realizando así la labor de todo sentenciador que está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor de los acusados para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

Al respecto reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

“…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…"

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hemos concluido en el caso bajo estudio, que la manera en que el a quo llegó a la determinación de declarar la culpabilidad de los acusados de autos, se relaciona con el deber que tiene todo juzgador de corresponder de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene todo ciudadano de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

Al revisar el fallo apelado, se evidencia que contiene una parte referida a la enunciación de los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, la determinación precisa de los hechos que el Tribunal estima acreditados y los no probados, donde el juez concatena cada una de las pruebas debatidas y en la parte de la sentencia referida a los fundamentos de hecho y de derecho, la juez concluyó que todo había sido analizado y apreciado en su conjunto. En base a lo anterior, la razón no le asiste a la recurrente, pues el fallo recurrido expresó sus razones para justificar la condenatoria de los hoy acusados, cumpliendo cabalmente con el sistema patrio de valoración de las pruebas, estando debidamente fundamentada cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse sin lugar esta denuncia y ASI SE DECIDE.

En la segunda denuncia la defensora de confianza alega el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que en el desarrollo del debate oral y público y al momento de la incorporación de las pruebas documentales, se procedió a leer un acta policial que no fue ofertada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, ni en la oportunidad de la audiencia preliminar, haciendo la defensa oposición a la lectura de la misma, solicitando al Tribunal de Juicio dejara constancia en actas de la objeción hecha por la defensa, lo que según lo alegado por ésta no se realizó; arguyendo que con la lectura de la mencionada acta creó un estado de indefensión para sus defendidos, en razón de que es ella se refleja como según los funcionarios de investigaciones sucedieron los hechos, al obtener mediante tortura una prueba ilícita , lo que hizo influir en el criterio de los escabinos, siendo incorporada esta prueba con absoluta violación de los principios fundamentales del proceso oral, denunciando la violación de lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo como solución sea anulada la sentencia impugnada y que se ordene la celebración de un juicio oral y público ante un Juez distinto.

También refirió la defensa presunto empleo de torturas a los acusados ELVIS LÓPEZ y RICHARD URDANETA, lo cual fue plasmado por un deponente.

Así pues de la recurrida, específicamente en el punto denominado “CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL DEBATE”, se evidencia lo siguiente:

“…Posteriormente se le concede la palabra al Ministerio Público a los fines de dar lectura a las pruebas documentales promovidas y admitidas en su oportunidad.

1.- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 5005, practicada en fecha 27 de Noviembre de 2008, por los funcionarios JHONATAN ZURITA y JUAN HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, en la MORGUE DEL HOSPITAL DR. LUIS Razetti DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

2.- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 5006, practicada en fecha 27 de Noviembre de 2008, por los funcionarios Agentes JHONATAN ZURITA y JUAN HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, en la CALLE SAN JUAN, FRENTE A LA CASA SIGNADA CON EL NÚMERO 9-70, BARRIO LA MATANZA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI,. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 918, practicada en fecha 27 de noviembre de 2008, por el funcionario JHONATAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

4.- INSPECCION TÉCNICA Nº 5010, practicada en fecha 27 de Noviembre de 2008, por el funcionario ERICK RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, al vehículo marca QINGQI, modelo QM-100-5, clase MOTO, tipo PASEO, color NEGRO, sin placas, serial de carrocería LAEKEZ1046B930892. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

5.- EXPERTICIA TÉCNICA Nº 84, practicada en fecha 28 de Noviembre de 2008, por el funcionario RAUDY GUZMÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, al vehículo marca QINGQI, modelo QM-100-5, clase MOTO, tipo PASEO, color NEGRO, sin placas, serial de carrocería LAEKEZ1046B930892, Placas NO PORTA, año 2006. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

6.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS TRAZA DE DISPAROS Nº 9700-035-AME-ATD-003, practicada en fecha 06 de enero de 2009, por el funcionario DOUGLAS SOJO, adscrito al Área de Microscopio Electrónica, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

7- EXPERTICIA ION NITRATO Nº 9700-192-1376, practicada en fecha 28 de Noviembre de 2008, por GINETTE MARTINEZ, adscrita al Área Laboratorio Fisicoquímico, Laboratorio de Criminalística Anzoátegui, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes.

8.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139-1047/2008, practicado en fecha 28 de Noviembre de 2008, por la Dra. GUMERSINDA CARNERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, al cadáver del ciudadano JUAN CARLOS LETERNI. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 943, practicada en fecha 08 de Diciembre de 2008, por el funcionario WILLIAMS IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

10.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, practicado en fecha 19 de Diciembre de 2008, por FRANKYE GUTIERREZ, adscrito al Laboratorio de Criminalística Región Anzoátegui, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

11.- TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-192-1449, practicada en fecha 26 de Diciembre de 2008, por el Experto ERICK SILLET, adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Laboratorio de Criminalísticas Anzoátegui, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

12.- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO, correspondiente al niño SANTIAGO DOMÍNGUEZ COSTAL, expedida por el Registrador Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes.

13.- ACTA DE MATRIMONIO, en la cual consta el vínculo existente entre la Victima y la ciudadana REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

14.- ACTA DE DEFUNCIÓN, expedida por el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar, en el cual deja constancia que el día 27 de Noviembre de 2008, falleció en Barcelona, el ciudadano JUAN CARLOS LETERNI, a consecuencia de: a) Shock Hipovolémico. B) Hemorragia Interna. C) Heridas por Arma de Fuego. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

15.- COPIAS CERTIFICADAS, de Expediente Civil, incoado por la ciudadana REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, por motivo de Divorcio Contencioso, en contra de JUAN CARLOS LETERNI. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. Seguidamente se le cede al palabra a la fiscal del ministerio publico a los fines de su prescindencia de los expertos y testigos, quien expone: Prescindo de los testigos y expertos promovidos en virtud que previa verificación de las resultas de las notificaciones se agota la vía de la notificaciones y por lo que prescindo de los mismos. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a las Defensora de Confianzas y Públicas, quienes exponen: La Dra. ZIMARU FUENTES, solicita se notifique al testigo JORGE LUIS BARRIOS y la DRA. LISBETH FIGUERA, solicita se notifique al testigo MIGUEL SALAZAR. Con respecto a los demás la defensa no tiene ninguna objeción al respecto…

… Posteriormente se le concede la palabra al Ministerio Público a los fines de dar lectura a las pruebas documentales promovidas y admitidas en su oportunidad.

1.- FLUJOGRAMA DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, correspondientes a los móviles pertenecientes a los Imputados REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL y GEOVANNI BATISTA CASANOVA, durante el mes de Noviembre del año 2008. Pedimos que lea leídas con la s flechas, tal como aparecen como aparecer en el flujograma y a las personales corresponde. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios JOAN PEREZ, JUAN GONZALEZ, JESUS URBINA y OSWALDO ARAY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se produjo la aprehensión de los ciudadanos REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL y GEOVANNY BATISTA CASANOVA. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

3.- RESULTADOS DE DILIGENCIAS, solicitadas por esta representación Fiscal, mediante comunicación número ANZ-F1-0078-09, de fecha 12-01-2009, referente a Relación de llamadas entrantes y salientes correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre del año 2008, de los móviles de los ciudadanos JUAN CARLOS LETERNI, GEOVANNI BATISTA CASANOVA, REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, YELUTZA JOSEFINA SUAREZ, RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR y LUIS ALBERTO MARIN. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

4.- RESULTADOS DE DILIGENCIAS, solicitadas por esta representación Fiscal, mediante comunicación número ANZ-F1-0079-09, de fecha 12-01-2009, dirigida a la empresa de telefonía celular MOVILNET, en relación a los móviles de los ciudadanos JUAN CARLOS LETERNI, GEOVANNI BATISTA CASANOVA, REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, YELUTZA JOSEFINA SUAREZ, RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR y LUIS ALBERTO MARIN. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

5.- RESULTADOS DE DILIGENCIAS, solicitadas por esta representación Fiscal, mediante comunicación número ANZ-F1-0080-09, de fecha 12-01-2009, dirigida a la empresa de telefonía celular DIGITEL, en relación a los móviles de los ciudadanos JUAN CARLOS LETERNI, GEOVANNI BATISTA CASANOVA, REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, YELUTZA JOSEFINA SUAREZ, RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR y LUIS ALBERTO MARIN. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

6.- RESULTADOS DE DILIGENCIAS, solicitadas por esta representación Fiscal, mediante comunicación número ANZ-F1-0081-09, de fecha 12-01-2009, dirigida al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

7.- RESULTADOS DE DILIGENCIAS, solicitadas por esta representación Fiscal, mediante comunicación número ANZ-F1-0086-09, de fecha 12-01-2009, dirigida al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en relación al análisis o cruces de llamadas telefónicas entre todas y cada uno de los móviles celulares involucrados en el presente hecho. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

8.- COPIAS CERTIFICADAS, de Expediente Civil, incoado por la ciudadana REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, por motivo de Divorcio Contencioso, en contra de JUAN CARLOS LETERNI. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes…”

Establecido lo anterior, esta Instancia Superior observa que la defensa de confianza ataca el fallo dictado por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, aduciendo el motivo establecido en el artículo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

Sobre este particular a manera pedagógica y según el autor Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, estableció que: “…El numeral 3 del artículo 452 se refiere a faltas tales como…la denegación de cualquier medio de prueba admisible en derecho, incluyendo denegación de objeciones y de preguntas objetadas, limitaciones injustificadas a los informes de las partes, sustituciones o rechazos indebidos de abogados por el tribunal en perjuicio de las partes…”

De manera pues, que la denuncia realizada por la impugnante está referida a que el Tribunal de instancia procedió a dar lectura a un “ACTA POLICIAL”, que no fue ofertada por el Ministerio Público en escrito acusatorio, ni en la oportunidad de la audiencia preliminar, siendo incorporadas dicha prueba con absoluta violación de los principios fundamentales del proceso oral, haciendo formal oposición la defensora de confianza a tal incorporación en el debate oral y público; es por ello que esta Instancia Superior a los fines de dar respuesta a la referida denuncia, evidencia que la impugnante solo hace mención a un “ACTA POLICIAL”, sin establecer a esta Alzada, cual actuación policial específicamente infringía derechos Legales de sus representados, es decir, sólo menciona un acta policial sin establecer a cual se refería la defensa; aunado al hecho observa esta Alzada de las actuaciones habidas en la presente causa, que fue ofrecida en el escrito acusatorio un acta de investigación penal de fecha 28/11/2008, suscrita por los Funcionarios JOAN PÉREZ, JUAN GONZÁLEZ, JESÚS URBINA y OSWALDO ARAY, siendo la misma debidamente admitida por el Tribunal de Control. Igualmente se evidencia de la recurrida que al momento de proceder a dar lectura a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal deja constancia que fue leída en forma total el acta policial de fecha 28 de noviembre de 2008, suscrita por los Funcionarios JOAN PÉREZ, JUAN GONZÁLEZ, JESÚS URBINA y OSWALDO ARAY, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se produjo la aprehensión de los ciudadanos GEOVANNY BATISTA CASANOVA y REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL.

Asimismo, se observa de la recurrida, específicamente en el punto donde indica los “MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN”, se desprende que el acta de investigación penal de fecha 28 de noviembre de 2008 suscrita por los Funcionarios JOAN PÉREZ, JUAN GONZÁLEZ, JESÚS URBINA y OSWALDO ARAY, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se produjo la aprehensión de los ciudadanos GEOVANNY BATISTA CASANOVA y REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL y que hemos hecho referencia ut supra, no fue valorada por el Tribunal de Juicio en la definitiva, mal puede entonces la recurrente hacer valer que un acta policial que no especifica le causa un gravamen a sus defendidos, si la única acta policial que fue leída en el debate oral y público, no fue valorada por el Juez de mérito en la definitiva.

Aunado a lo anterior, llama poderosamente la atención a esta Alzada los cuestionamientos de tortura que han sido alegados por esta defensa toda vez que los mismos no guardan estrecha relación con los defendidos de la hoy apelante LISBETH FIGUERA CUMANA, sino al acusado de la Defensora Pública JUANA PADRINO, esto es, la mentada prueba está referida a RICHARD JOSÉ URDANETA y no a GEOVANNY CASANOVA y REBECA DOMÍNGUEZ, por lo que tal argumento correspondería a otra parte del proceso y no a ésta, aunado a que el a quo condenó a los defendidos de la Abogada LISBETH FIGUERA, en base a suficientes elementos probatorios. No obstante, este Tribunal como garante de derechos y garantías ha revisado las actas habidas en los autos y considera que el fallo impugnado no violentó ninguna garantía procesal a lo largo del presente caso aunado a que esta Alzada por tratarse de un punto invocado por la defensa del acusado que estaría afectado por el presunto vicio lo resolverá oportunamente en la resolución del tercer recurso. Dicho lo anterior este Tribunal Colegiado procede a declara SIN LUGAR lo argüido en esta parte de la segunda denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

De tales análisis, no le quedan dudas a esta Corte de Apelaciones, que la actuación del Juez de Juicio al momento de dictar su decisión, no viola garantías constitucionales ni legales, por el contrario, de la misma se observa un gran apego a la constitución y al Código Orgánico Procesal Penal por lo que este Tribunal Colegiado, al no evidenciarse la presencia de los vicios alegados por la recurrente, en la Sentencia condenatoria dictada en fecha 27 de agosto de 2010, por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por considerar que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva, aunado a que tal como ha quedado evidenciado de las actas el Tribunal de Juicio cumplió a cabalidad con su deber de motivar el fallo condenatorio en contra de los ciudadanos GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA, REBECA DOMINGUEZ COSTAL, ELVIS LENIN LÓPEZ ESPAÑOL y RICHARD JOSÉ URDANETA BOLÍVAR, plenamente identificados en autos, por lo que en consecuencia el presente escrito Recursivo interpuesto por la Profesional del Derecho LISBETH FIGUERA, así como todas las solicitudes esgrimidas se declaran SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Basa su primera denuncia la Abogada ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, en su carácter de Defensora del acusado ELVIS LENIN LÓPEZ ESPAÑOL, conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la Sentencia impugnada no cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 364 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en criterio de esa defensa la recurrida solo transcribió los hechos plasmados en el escrito acusatorio; se limitó únicamente a copiar y pegar las actas del debate sin llegar a establecer los hechos, que pruebas valoraba y porqué, como las entrelazaba y concatenaba una con otras, sin expresar igualmente que pruebas desestimaba y porqué.

Dentro de la presente denuncia, establece la defensa que la sentencia no indica ninguna circunstancia eximente o atenuante a favor de sus defendidos, como sería su conducta predelictual, omitiendo pronunciarse al respecto y no prueba los tipos delictivos señalados por el Ministerio Público.

La defensa en su denuncia de inmotivación hizo cuestionamiento a la declaración del experto GINETTE CAROLINA MARTÍNEZ MARCANO. En ese orden de ideas, alegó la impugnante que la experticia no debió ser valorada por el Juez de la recurrida en la definitiva, en razón de que la misma no guarda relación con su defendido.

Continúa la impugnante en su recurso, haciendo señalamientos al flujograma de llamadas indicando que el Juez incurre en un error inexcusable, ya que el Juez a quo, no indica porqué le da pleno valor, lo que viola los derechos fundamentales de su defendido. Asimismo considera que existen incongruencias en la información, en criterio de la defensa no podía ser ratificada por el experto de la Guardia Nacional la documental referida al flujograma, pues este es realizado por Joan Pérez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y este no compareció al juicio, observando la defensa que al apreciarse y valorar la mencionada prueba evidencia su falta de objetividad y agrega situaciones que no fueron dichas en ningún momento por el experto, establecido que con la declaración del experto no puede deducirse que su defendido tiene algún grado de participación en el hecho probado, es decir, la muerte del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI, ya que no existe cruce de llamadas entre el celular recuperado en la investigación y el móvil utilizado por su representado.

Igualmente la apelante cuestionó la inspección técnica Nº 5010, del 27/11/2008, a la moto empleada por los autores materiales del hecho y la experticia de ión nitrato Nº 9700-192-1376, por haber sido obtenidas con violación del debido proceso y lo establecido en la Constitución, y pidió la anulación de las mismas.

Por último expresa la apelante que la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, es inmotivada, al no establecer de manera clara y precisa cuales son las personas responsables de la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, por lo que genera en criterio de la recurrente la nulidad de la misma, ya que debe existir incongruencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado; proponiendo como solución la anulación de a sentencia impugnada y que se ordene la celebración del juicio oral y público ante un juez distinto.

Como segunda denuncia la defensora de confianza alega el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que en el desarrollo del debate oral y público y al momento de la incorporación de las pruebas documentales, se procedió a leer un acta policial que no fue ofertada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, ni en la oportunidad de la audiencia preliminar, haciendo la defensa oposición a la lectura de la misma, solicitando al Tribunal de Juicio dejara constancia en actas de la objeción hecha por la defensa, lo que según lo alegado por ésta no se realizó; arguyendo que con la lectura de la mencionada acta creó un estado de indefensión para sus defendidos, en razón de que es ella se refleja como según los funcionarios de investigaciones sucedieron los hechos, al obtener mediante tortura una prueba ilícita , lo que hizo influir en el criterio de los escabinos, siendo incorporada esta prueba con absoluta violación de los principios fundamentales del proceso oral, denunciando la violación de lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, solicita se declare con lugar el recurso, se anule la sentencia y se ordene un nuevo juicio.

Indiscutiblemente la sentencia que se emite debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

Artículo 364. La sentencia contendrá.

1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

En este sentido, cabe destacar que los ordinales 1°,2° y 3° de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

Por otra parte, el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

A los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, se debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por la recurrente en la presente causa; habida cuenta que motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, debe analizar una a una determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

Ahora bien, advierte esta Corte Superior, que la falta de motivación constituye una manifestación de no expresión por parte del sentenciador de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a la convicción de la decisión tomada en un momento determinado, si falta la motivación se violentaría una garantía contra la arbitrariedad, y estaríamos ante un fallo autoritario. Entendiéndose que, la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del porque se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

Manuel Osorio en su diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, define sentencia como: el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento. De igual manera Guillermo Cabanellas, en su diccionario jurídico elemental, afirma que: se trata de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.

En el mismo orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la Real Academia Española, es la causa o razón que mueve para algo.

De lo anterior se infiere que la motivación de la sentencia, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional. Lo que en otras palabras quiere decir que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se considera como aquel que se presenta cuando los motivos son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega.

Cabe inferir que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se presenta cuando el juzgador luego de hacer un análisis de los planteamientos del juicio y las pruebas aportadas, concluye de manera contraria a lo que ha venido motivado, de manera que sea posible o inteligible su ejecución.

Ahora bien, en criterio de quienes aquí juzgamos, la incongruencia o contradicción es aquello cuyo resultado o desenlace está desligado de los supuestos de hecho y de derecho que lo originaron o precedieron. De esta manera procede este Despacho Superior a efectuar un análisis de esta denuncia y al efecto observa lo siguiente:

Conforme a la disposición legal contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que son cinco los supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

a) Falta de motivación en la sentencia.

b) Contradicción en la motivación de la sentencia.

c) Ilogicidad en la motivación de la sentencia.

d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida.

e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.

La hoy recurrente, denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia; cuando se habla de ello debe entenderse que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. De la misma manera, el legislador al establecer contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

La defensa del acusado ELVIS LENIN LÓPEZ ESPAÑOL, ha denunciado que la decisión dictada por el Tribunal a quo carece de motivación al considerar que la Sentencia impugnada no cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 364 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en criterio de esa defensa la recurrida solo transcribió los hechos plasmados en el escrito acusatorio; se limitó únicamente a copiar y pegar las actas del debate sin llegar a establecer los hechos, que pruebas valoraba y por qué, como las entrelazaba y concatenaba una con otras, sin expresar igualmente que pruebas desestimaba y por qué.

Así tenemos que el 20 de julio de 2010, concluyó el debate oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA, REBECA DOMINGUEZ COSTAL, ELVIS LENIN LÓPEZ ESPAÑOL y RICHARD JOSÉ URDANETA BOLÍVAR; en la referida fecha el Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, condenó a los referidos ciudadanos por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del hoy occiso JUAN CARLOS LETTERNI. Posteriormente el 27 de agosto de 2010, publicó la sentencia condenatoria, fundamentando la recurrida que quedó plenamente demostrado en el debate oral y público y por los medios de prueba que fueron aportados al debate, quien analizándolos uno a uno y adminiculándolos para su examen en conjunto, mediante los argumentos de los testigos, expertos y el cúmulo de pruebas documentales determinó que los acusados GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA y REBECA DOMINGUEZ COSTAL se asociaron con los acusados ELVIS LENIN LÓPEZ ESPAÑOL y RICHARD JOSÉ URDANETA BOLÍVAR para cometer el delito de Sicariato y Asociación para delinquir y causarle la muerte en perjuicio del hoy occiso Juan Carlos Letterni.

Ahora bien, después de analizado el recurso de apelación interpuesto por la Defensora de Confianza ABOG. ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma constan las razones de hecho y Derecho que guiaron al Tribunal a quo a decidir el respectivo fallo; analiza los hechos y circunstancias objeto del juicio; explanando los hechos y circunstancias que considera acreditados, estableciendo los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales por los cuales queda probado el cuerpo del delito y la culpabilidad de los acusados, haciendo la descripción del hecho y de las pruebas, pues así lo ha evidenciado este Tribunal Pluripersonal, de la revisión de la recurrida, toda vez que el decisor a quo de todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública, estimó acreditada la comisión de un hecho punible tal como lo calificó la Vindicta Pública.

Tal y como se señaló anteriormente el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener una sentencia, en el caso de marras, la recurrida bajo la óptica de la doctrina y jurisprudencia señalada ut supra, se observa claramente que el fallo recurrido y pronunciado por el Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el mentado artículo ya que en la misma se determinó de manera precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados; haciendo la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, aunadamente se dictó la decisión expresa de condena de los acusados, con especificación clara de la pena a imponer y finalmente aparece la rúbrica del juez recurrido y el secretario.

Este Tribunal Colegiado fiel al principio de la tutela judicial efectiva, procede a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Primero en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal.

En tal sentido la recurrida analizó los elementos probatorios existentes en el expediente y habiendo constatado esta Corte de Apelaciones, que la misma expresó las razones de hecho y derecho por las que se condenó a los acusados de autos, al establecer con la deposición del experto ERICK RIVAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona, a quién el juzgador le da pleno valor probatorio, al establecer que con su testimonio que quedó plenamente demostrado la comisión del hecho punible acreditado por la vindicta pública, en razón de que fue demostrado que el vehículo moto al cual realizó la experticia, es el mismo donde se encontraban los autores materiales del hecho punible.

Del testimonio de la Experto GINETTE CAROLINA MARTÍNEZ MARCANO, Funcionara Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Barcelona, quien practicó la experticia de determinación de iones oxidantes (nitratos y nitritos), a la muestra tomada al ciudadano RICHARD JOSÉ URDANETA BOLÍVAR, resultando positiva en la mano derecha e izquierda del mencionado ciudadano, es decir, determinó que el mencionado ciudadano accionó el arma de fuego para causarle la muerte al hoy occiso Juan Carlos Letterni, dándole el Tribunal de la recurrida pleno valor probatorio.

El Tribunal Mixto con Escabinos de Juicio dio pleno valor probatorio a la declaración de la experto GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, Médico Anatomopatólogo, adscrita a la Medicatura Forense, Sub-delegación Barcelona, en virtud de que fue la experto que practica la autopsia del occiso Juan Carlos Letterni, demostrando y ratificando que la causa de la muerte de la victima se debió a consecuencia de los disparos efectuados, ya que presentó dos heridas por arma de fuego, la primera con orificio de entrada en la región maxilar inferior derecha, sin orificio de salida y herida rasante en la región clavicular externa izquierda, sin orificio de salida y herida contusa en la región occipital, siendo la causa de la muerte pérdida masiva de sangre producida por el paso de los proyectiles disparados, siendo su dichos coincidentes con la prueba documental ratificada en el juicio oral y público, dando por demostrado la materialización y la causa de la muerte del hoy occiso Juan Carlos Letterni.

Con la deposición del experto WILLIAN RAFAEL IVIMAS RIVAS, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Barcelona, dio por demostrado el Tribunal Mixto de Juicio que fue el experto que realizo la experticia de reconocimiento técnico legal al proyectil colectado, donde demostró que el proyectil en su estado original de uso y conservación se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte producidos por sus impactos perforantes o rasantes al ser disparados por una arma de fuego, siendo su dichos coincidentes con la prueba documental ratificada en el juicio oral y público, otorgándole el Tribunal a quo, a dicha deposición pleno valor probatorio.

Igualmente con la deposición del experto en balística ERICK JESÚS SILLET VEROES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Barcelona, dándole también pleno valor probatorio, por cuanto el mismo fue quien realizó la trayectoria balística, estableciendo que las heridas descritas en el mencionado informe y que presenta el hoy occiso Juan Carlor Letterni, tomando en consideración las características del sitio del suceso y la trayectoria intraorgánica de la misma, se puede inferir que la víctima para el momento de recibir los impactos de proyectil único se encontraba de pie en un mismo plano horizontal con su parte anterior en dirección al tirador; igualmente determinó con su experticia que el tirador para el momento de efectuar los disparos que le ocasionan las heridas al occiso Juan Carlos Letterni, se encontraba en un mismo plano horizontal ubicado hacia la parte anterior de la víctima, con el cañón del arma de fuego en dirección a la región anatómica comprometida por los orificios de entrada.

Con la deposición del experto ESTEBAN ENRIQUE CASTRO CARABALLO, funcionario adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, dio por demostrado al Tribunal Mixto de Juicio que fue la persona quien realizó acta policial donde revisión al flujograma de llamadas y el acta procesal 07 de enero de 2009 efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Barcelona, los cuales guardan relación con el teléfono involucrado en el presente caso, donde se pudo constatar llamadas de la ciudadana Rebeca Domínguez al ciudadano Elvis López dándole el a quo pleno valor probatorio.

Con el testimonio aportado por el funcionario CESAR FIGUEREDO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Barcelona, dio por demostrado al Tribunal de Juicio que fue el encargado de realizar las primeras investigaciones en tormo al presente caso, dejando constancia de lo sucedido en acta levantada en fecha 28 de noviembre de 2008, donde estableció sin lugar a dudas la comisión de un hecho punible, la cual adminiculada con la deposición del Funcionario JUAN CARLOS GONZÁLEZ TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Barcelona, funcionario quien conjuntamente con CESAR FIGUEREDO y los funcionarios ANGEL FIGUEREDO, JESÚS VÁQUEZ, JOAN PÉREZ, CARLOS GUARIMATA OSWALDO ARAY y ANTONIO MARCANO, realizaron las investigaciones para determinar a los presuntos autores del hecho, estableciendo que cuando fue recuperado el teléfono celular aparecía la foto de un sujeto, el cual aparecía en los álbumes fotográficos que se llevaban en ese despacho, siendo identificado como el “virolo”, quienes procedieron a dirigirse a su dirección de inmueble, al abordarlo, tenía una actitud nerviosa, quien manifestó que había participado en el homicidio investigado y que no lo había hecho solo, aportando que lo habían contratado para matarlo y que el enlace era su primo, posteriormente fueron ubicados Elvis y la ciudadana Rebeca Domínguez. (Destacado nuestro)

El Tribunal Mixto con Escabinos de Juicio, dio pleno valor probatorio a la declaración del Funcionario JESÚS GREGORIO URBINA VARGAS, quien conjuntamente con los Funcionarios ANTONIO MARCANO, JUAN GONZÁLEZ, JESÚS URBINA, OSWALDO ARAY y JOAN PÉREZ, integraron la comisión que posteriormente se trasladó al local comercial Almacenes Moro a fin de ubicar e identificar a la ciudadana Rebeca Domínguez, quien fue debidamente identificada por dicha comisión, solicitándole igualmente sobre la ubicación del ciudadano GEOVANNI CASANOVA, informado a la comisión que el mismo se encontraba en la Tienda Mis Caprichos, ubicada también en el Boulevard 5 de Julio de Barcelona, trasladándose dicha comisión policial en compañía de la ciudadana Rebeca Domínguez , quienes procedieron a identificar al ciudadano GEOVANNY CASANOVA, quienes procedieron a trasladarse en compañía de los ciudadanos antes mencionados al Despacho, a quienes se les procedió a dar lectura a sus derechos como imputados , por ser presuntamente los autores intelectuales del caso investigado.

Con la deposición del testigo CESAR AUGUSTO DECENA ESTACIO, quedó demostrado para el tribunal de juicio a quo, que fue testigo presencial de los hechos ocurridos ya que escuchó los disparos y observó a las personas cuando se retiraron del sitio del suceso en una moto, ratificando con su deposición que al sujeto que venía en la parte de atrás de la moto se le cayó el celular que portaba para el momento de cometer el hecho, posteriormente caminó hacia el sitio donde estaba la moto y vio el celular y lo agarró, a quien el Tribunal de instancia le dio pleno valor probatorio.

Estimó el Tribunal Mixto de Juicio la declaración de la testigo FRANCIHELENA LARA LETERNI, quien en el Juicio oral y público, quien determinó como testigo presencial, los hechos ocurridos en fecha 27 de noviembre de 2008, la cual se encontraba como a las 08:00 pm, en el frente de su casa con su concubino, cuando vio a dos jóvenes que se pararon al frente y simularon que estaban arreglando la moto porque quedaba frente a la panadería y allí estaba la camioneta de su primo Juan Carlos, y fue cuando uno de los sujetos que se encontraba supuestamente arreglando la moto le dio vuelta a la camioneta y fue cuando le disparó a su primo y luego se montó en la moto y salieron huyendo con el arma en la mano, siendo sus dichos concordantes y coincidentes con lo declarado por los demás órganos de pruebas evacuados en el juicio oral y público.

Destacó la recurrida lo depuesto por el testigo ILDEMARO JOSÉ LETTERNI QUIARO, el cual expreso que su primo hoy occiso Juan Carlos Letterni le comentaba cosas personales, las amenazas que le hacía la que en ese momento era su esposa (Rebeca Domínguez Costal), le planteaba que cuanto valía él para que se olvidara que habían tenido un hijo, también que la mamá señalaba que a cualquier precio lo quitaría del camino. Finalmente el a quo al referir la pertinente valoración señaló que había quedado demostrado que este ciudadano fue testigo de los hechos cometidos entre las 07:30 y las 08:00 pm, estableciendo que una vez que escuchó los disparos, observó cuando los sujetos se retiraban del sitio en una moto de color negra, siendo también la persona a quien le fue entregado por el ciudadano César Decena el celular que presuntamente se le cayó a uno de los sujetos que se fue en la moto, estimando el Tribunal de la recurrida tal declaración plenamente.

Igualmente valoró en todo su contenido la declaración de la testigo GLADYS JOSEFINA QUINTANA, argumentando que su declaración es armoniosamente conteste con todos los órganos de pruebas anteriormente analizados, ya que se encontraba frente a su casa el día en que ocurrieron los hechos 27 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 07:30 pm, observó que pasó una moto varias veces por la calle con dos jóvenes montados, minutos después escucho varios disparos y observó pasar la moto que anteriormente había visto pasar con un hombre que tenía en su mano un arma y luego se acercó al sitio del hecho.

El Tribunal Mixto de Juicio valoró una vez incorporadas al juicio oral y público las siguientes documentales: INSPECCION TÉCNICA Nº 5010, practicada en fecha 27 de Noviembre de 2008, por el funcionario ERICK RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, al vehículo marca QINGQI, modelo QM-100-5, clase MOTO, tipo PASEO, color NEGRO, sin placas, serial de carrocería LAEKEZ1046B930892. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total. EXPERTICIA ION NITRATO Nº 9700-192-1376, practicada en fecha 28 de Noviembre de 2008, por la Funcionaria GINETTE MARTINEZ, adscrita al Área Laboratorio Fisicoquímico de Criminalística del Estado Anzoátegui, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída en forma parcial. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139-1047/2008, practicado en fecha 28 de Noviembre de 2008, por la Dra. GUMERCINDA CARNERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, al cadáver del ciudadano JUAN CARLOS LETERNI. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 943, practicada en fecha 08 de Diciembre de 2008, por el funcionario WILLIAMS IVIMAS, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma. TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-192-1449, practicada en fecha 26 de Diciembre de 2008, por el Experto ERICK SILLET, Funcionario adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Laboratorio de Criminalísticas Anzoátegui, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma. FLUJOGRAMA DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, correspondientes a los móviles pertenecientes a los acusados REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, RICHARD URDANETA, ELVIS LOPEZ y GEOVANNI BATISTA CASANOVA, donde se evidencia que el ciudadano Giovanni Casanova propietario del numero telefónico Nº 0414-8060313 realizo 208 llamadas al móvil propiedad de la ciudadana Rebeca Domínguez, teléfono Nº 0424-8390963, de igual manera se aprecia cruces de llamada del ciudadano Giovanni Casanova al móvil de Elvis López celular Nº 0424-8075393, dicho Flujograma fue ratificado en este acto por el Experto ESTEBAN ENRIQUE CASTRO CARABALLO, Sargento Mayor de Primera Adscrito al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. Dicha información fue extraída de los resultados de las informaciones aportadas por las diversas empresas de telefonías celulares.

Tales probanzas, fueron ratificadas en el juicio oral y público por los expertos ERICK RIVAS, GINETTE MARTÍNEZ, GUMERCINDA CARNERO, ERICK SILLET y ESTEBAN ENRIQUE CASTRO CARABALLO, siendo elementos suficientes para el a quo a fin de determinar la materialidad del delito de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, existiendo una relación o correspondencia de éstas con las declaraciones de los testigos y expertos, tal como lo hace el Juez de Mérito, observando que quedó demostrada la muerte del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI, por impacto de arma de fuego, conforme a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Ahora bien una vez analizados los elementos probatorios valorados por el Tribunal a quo, corresponde a esta Instancia Superior analizar las pruebas no valoradas por el a quo, a saber: testimonio del ciudadano LUIS LABERTO MARÍN, quien es padre del acusado LUIS ALBERTO MARÍN, plenamente identificado en autos. Deposición de la testigo YELITZA JOSEFINA SUAREZ, quien en su declaración manifestó en el juicio oral y público ser la esposa del acusado RICHARD JOSÉ URDANETA BOLÍVAR. Declaración del ciudadano LENIN FEDERICO LÓPEZ GONZALÉZ, quien en su declaración ante el Tribunal Mixto de Juicio resultó ser padre del acusado ELVIS LENIN LÓPEZ. El testimonio de la ciudadana NORITZA DE JESÚS SUAREZ, quien manifestó ser la madre del acusado LUIS ALBERTO MARÍN FIGUERA; testigos éstos que no fueron valorados por el Juez a quo, en razón de que quedó plenamente demostrado en el debate oral y público que los ut supra mencionados ciudadanos están exentos de declarar conforme lo establece el artículo 224, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

La declaración de la ciudadana RUMINA DEL VALLE LETTERNI, hermana de la víctima JUAN CARLOS LETTERNI, igualmente no fue valorada por el Juez de la recurrida, en razón de que la misma se encontraba presente desde el inicio del debate oral y público y la misma presenció todas y cada una de las deposiciones de los testigos evacuados, mal puede el Tribunal Mixto de Juicio admitir la testimonial de la ciudadana en cuestión, dado que según lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es claro al establecer que el Juez no impedirá la declaración del testigo que presenció el debate, pero apreciará tal circunstancia al momento de valorar la misma, tal y como lo ha establecido el a quo en su decisión, al no darle valor probatorio a la testigo referida.

Igualmente, no fueron valoradas por el Tribunal de mérito las deposiciones de los siguientes testigos: XAVIER RAMÓN HURTADO VARGAS, RAMÓN CELESTINO ZURITA HERNÁNDEZ, ANAIS DEL VALLE LÓPEZ GUECHE y LISAURA CAROLLINA ROMERO GARCÍA, todos plenamente identificados en autos, quedando demostrado para el Tribunal a quo, quienes no tuvieron percepción directa de los hechos y que además no contribuyeron con el esclarecimiento de los hechos.

El Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, desestimó las siguientes documentales: INSPECCION TÉCNICA Nº 5005, de fecha 27/11/08, practicada por los funcionarios JHONATAN ZURITA y JUAN HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Barcelona, donde se deja constancia de las heridas que le fueran apreciadas al cadáver del ciudadano JUAN CARLOS LETERNI. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 5006, de fecha 27/11/08, practicada por los funcionarios JHONATAN ZURITA y JUAN HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, en el lugar donde sucedieron los hechos, donde se deja constancia de diligencias realizadas tendientes a la ubicación y posterior colección de evidencias de interés criminalístico, tales como el teléfono celular marca SAMSUNG, color negro y un segmento de plomo parcialmente deformado. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 918, de fecha 27/11/08, practicada por el funcionario JHONATAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, donde se deja constancia del reconocimiento realizado a las prendas de vestir que portaba el hoy occiso para el momento del hecho. EXPERTICIA TÉCNICA Nº 84, de fecha 28/11/08, practicada por el funcionario RAUDY GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, al vehículo clase moto para determinar el valor y la originalidad de sus seriales. EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPARO Nº 9700-035-AME-ATD-003, de fecha 06/01/09, practicada por el funcionario DOUGLAS SOJO, adscrito al Área de Microscopía Electrónica, Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Caracas-Distrito Capital, a las manos del acusado RICHARD JOSE URDANETA BOLIVA. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 1449, de fecha 19-12-2008, practicada por el funcionario FRANKYE GUTIERREZ, adscrito al Área de Reconstrucción y Análisis, Laboratorio de Criminalística de Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del Plano en el Sitio del Suceso. COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO del niño SANTIAGO DOMÍNGUEZ COSTAL, expedida por el Registrador Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja. ACTA DE MATRIMONIO, en la cual consta el vínculo existente entre el ciudadano JUAN CARLOS LETERNI (occiso) y la ciudadana REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL. ACTA DE DEFUNCIÓN, expedida por el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar, en el cual deja constancia que el día 27 de Noviembre de 2008, falleció en Barcelona, el ciudadano JUAN CARLOS LETERNI, a consecuencia de: a) Shock Hipovolémico. B) Hemorragia Interna. C) Heridas por Arma de Fuego. COPIAS CERTIFICADAS de Expediente Civil incoado por la ciudadana REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, por motivo de divorcio contencioso, en contra de JUAN CARLOS LETERNI. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios JOAN PEREZ, JUAN GONZALEZ, JESUS URBINA y OSWALDO ARAY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Barcelona, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se produjo la aprehensión de los ciudadanos REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL y GEOVANNY BATISTA CASANOVA. CERTIFICACIÓN DE NOTAS y CONSTANCIA DE ESTUDIOS emitida por el Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi” y Acta de Evaluación de Trabajo Especial de Grado. INFORME DE ECOSONOGRAMA GINECÓLOGO y resultados de exámenes de laboratorio, practicado a la testigo Yelitza Suárez, Testigo ofertado por la representación fiscal.

Analizando la actuación del Tribunal de Juicio, se destaca que las pruebas documentales no valoradas anteriormente descritas, se tratan de experticias, actas policiales y documentos, las cuales fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar e incorporadas y evacuadas en el debate y sometidas a la estipulación de las partes, sin embargo, se constató de las actas que comprenden el juicio oral y público, que las mismas no fueron ratificadas por los funcionarios actuantes.

Consideramos oportuno señalar lo que ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 415, de fecha 10 de agosto de 2009, con Ponencia de la Magistrada DRA. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, quien entre otras cosas estableció:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se podrán incorporar al juicio por su lectura las siguientes pruebas:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

Ahora bien, de las pruebas antes señaladas, las cuales están siendo discutidas por la Defensa, nos encontramos que son informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario incorporar al juicio el testimonio del funcionario o experto que las suscriben, razón por la cual fueron citados a declarar en el juicio los ciudadanos YONNI MENDOZA, ÁNGEL GALICIA y CARLOS OSORIO, funcionarios policiales que suscribieron el acta policial de fecha 2 de febrero de 2006, estableciendo el tribunal de juicio, que los funcionarios antes nombrados encontraron “…al ciudadano JUAN CARLOS DURÁN GONZÁLEZ dentro de la Estación de Válvulas Automáticas de Chivacoa perteneciente a PDVSA GAS, con un bolso contentivo de herramientas tales como seguetas, destornilladores y martillos…observando daños dentro de la estación como la violencia ejercida a la cadena de uno de los portones y a la reja de una de las casetas…”.

Igualmente fueron citados a declarar los expertos, ciudadanos JESÚS ALBERTO COLINA COLINA y YOSDALBY JOSÉ RAMOS, quienes suscribieron la Inspección Técnica Nº 088 y el Informe Técnico de PDVSA de fechas 2 de febrero de 2006 y 4 de abril de 2006, respectivamente, con dichos testimonios, así como con la inspección realizada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 10 de marzo de 2006, conjuntamente con el ciudadano MARCOS FREYTES, Supervisor de Mantenimiento de PDVSA, incorporada por su lectura como prueba anticipada, el tribunal de juicio señaló que quedó “…convencido…que en la Estación de Válvulas Automáticas de Chivacoa propiedad de PDVSA GAS se produjeron daños en el portón oeste de acceso al mismo, en la reja del protector de la caseta de telemetría, en los cables eléctricos del cajetín de la caseta y en la tubería contentiva de dichos cables...”, razón por la cual, le otorgó “…pleno valor probatorio a las declaraciones de Yonni Mendoza, Ángel Galicia y Carlos Osorio, Jesús Alberto Colina Colina, Yosdalby José Ramos, así como a la prueba anticipada y a la Inspección Técnica Nº 088…”.

Es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios YONNI MENDOZA, ÁNGEL GALICIA y CARLOS OSORIO y los expertos JESÚS ALBERTO COLINA COLINA y YOSDALBY JOSÉ RAMOS, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…”

Con el anterior criterio queremos resaltar que mal podía el Juez de Instancia admitir las ut supra mencionadas pruebas documentales, ya que éstas no fueron ratificadas en el juicio oral y público, por los funcionarios actuantes en cada una de ellas, vale decir, las experticias o actas suscritas por funcionarios policiales, no valen por sí solas, las mismas deben ser ratificadas por éstos, ya que al ser admitidas vulneraría el debido proceso, el derechos a la defensa y el principio de inmediación, contemplados en los artículos 49 Constitucional y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a los fundamentos suficientemente plasmados en líneas anteriores concluye esta Alzada que la razón no le asiste a la defensa del acusado ELVIS LÓPEZ. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la segunda parte de la primera denuncia de la impugnante referida a que el fallo objetado no indica ninguna circunstancia eximente o atenuante a favor de sus defendidos, omitiendo el Juzgador pronunciarse al respecto, denuncia ésta que fue expuesta en el recurso interpuesto por la Abogado LISBETH FIGUERA, esta Instancia Superior, estima oportuno señalar de la recurrida lo siguiente:

“…Demostrado el hecho y la culpabilidad de los ciudadanos REBECA DOMINGUEZ COSTAL, ELVIS LENNIN LOPEZ ESPAÑOL, RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA y LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, identificados ut supra, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI (Occiso), este Tribunal procede a imponerlos de la pena que han de cumplir. El delito de SICARIATO, siendo éste de mayor gravedad, establece una pena de Veinticinco (25) a Treinta (30) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante establecida en el Articulo 74 Ordinal 4º en virtud de que los mismos no poseen antecedentes penales, este tribunal parte de la pena mínima que seria Veinticinco (25) años de prisión. El delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, tomando en cuenta que no consta en las actuaciones certificación de antecedentes penales de los acusados, se partiría de la pena mínima a imponer, que seria Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, a esto se le aplica la conversión del Articulo 88 del Código Penal, al delito de SICARIATO, que quedó una pena de Veinticinco (25) años de prisión, se le suma la mitad de la pena a imponer del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, que seria la pena de Dos (02) años de prisión; quedando en definitiva una pena a cumplir de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución…”

El Tribunal Supremo de Justicia que con respecto a las atenuantes previstas en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, la apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por la Ley, es materia que compete a la soberanía de los Sentenciadores de Mérito. Esto es, la atenuante fundada en la indicada norma legal, es de la libre apreciación del Juez, razón por la cual es incensurable en Segunda Instancia.

La Jurisprudencia del más Alto Tribunal de nuestro país, es constante, pacífica y reiterada, desde otrora, cuando determina que las circunstancias agravantes, así como las atenuantes, son modalidades de hecho del delito a que se refieren; y como tales circunstancias de hecho, pueden ser soberanamente apreciadas por los sentenciadores dentro de la facultad legal que para ello tiene. Pero con la advertencia, que dichas circunstancias deben constar en autos de manera autónoma, vale decir, independientemente del hecho delictivo con el cual se relacionan.

Las atenuantes son modalidades circunstanciales que anteceden, acompañan o subsiguen al hecho punible y que tienen la virtud de influir favorablemente en la dosimetría punitiva, por cuanto constituyen circunstancias genéricas de atenuación de la pena.

Este Tribunal Superior observa que la quejosa hace ver su disconformidad con la sentencia apelada al indicar que la recurrida no indicó a favor de sus defendidos eximente o atenuantes, omitiendo el Tribunal de instancia pronunciarse al respecto.

Este Tribunal Colegiado considera que para aplicar o no cualquier circunstancia, agravante o atenuante de la responsabilidad penal, el Juez debe analizar y valorar los hechos que las configuran, expresando claramente los fundamentos de su decisión. En síntesis, los Jueces son soberanos en la apreciación de tales circunstancias, pero ello no los exime de la obligación de motivar su decisión, esto es, expresar las razones de hecho y de derecho en que se funden para declarar la existencia e inexistencia de las mismas.

En el caso sub judice, esta Superioridad verificó que el Juzgador a quo con su proceder no incurrió en omisión, ya que se observa que al momento de imponer la penalidad a los acusados de autos, tomo en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, referida a que los acusados no poseen antecedentes penales, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero observando y aplicando con justeza los preceptos legales establecidos, en cada caso concreto, por cuanto en el ejercicio pleno del poder discrecional conferido por el Legislador, por tanto, el Juez de Mérito no incurre en la omisión denunciado por la parte recurrente en razón de que el mismo aplicó la agravante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, y en consecuencia, esta Alzada considera prudente declarar SIN LUGAR la denuncia referida a la falta de aplicación de atenuantes o eximentes y por consiguiente no es susceptible de ser anulada como lo sugiere la recurrente y ASÍ SE DECIDE.

Ahora, bien a fin de dar respuesta a la denuncia de la recurrente referida a que la experticia de ión nitrato realizada por la experto GINETTE CAROLINA MARTÍNEZ MARCANO, no debió ser valorada por el Juez de la recurrida en la definitiva, en razón de que la misma no guarda relación con su defendido.

Es menester destacar lo sentado por nuestra Jurisprudencia Patria que nos señala en decisión de fecha 11 de junio de 2002, Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 279, con Ponencia del Magistrado DR. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, lo siguiente:

“…El artículo 46 de la Constitución de la República, consagra el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas, o sea, que nadie puede ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes (numeral 1), como tampoco ser sometido, sin su consentimiento, a experimentos científicos, exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encuentre en peligro su vida o por otras circunstancias que la ley determine (numeral 3). Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho a la justificada y razonable práctica de exámenes corporales y mentales a los imputados y a terceras personas, (realizados por expertos en la lex arti), previa advertencia de tal derecho y cuidando del respeto al pudor de los examinados, quienes además, pueden hacerse acompañar de una persona de su confianza (artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal). Estos exámenes, por no representar riesgo alguno contra la vida o salud de las personas objeto de tal reconocimiento y, por cuanto los mismos pueden ser de innegable importancia para el esclarecimiento de la verdad que se investiga, podrán ser ordenados por el Ministerio Público en la fase de investigación del proceso, a fin de recabar los elementos que le permitan fundar su acusación…”

(Subrayado de esta Superioridad)

Establecido el anterior criterio esta Superioridad, fiel a la aplicación de la letra jurisprudencial, considera que no le asiste la razón a la impugnante, ya que las muestras que fueron colectadas de las manos del ciudadano RICHARD JOSÉ URDANETA, C.I 16.798.393, para la realización de la prueba de iones oxidantes ó ión nitrato, la cual fue realizada y ratificada en el debate oral por la experto GINETTE MARTÍNEZ, no representa una prueba que ponga en riesgo la vida o la salud del mencionado ciudadano, ya que son experticias de absoluta importancia para el esclarecimiento de los hechos, y con el paso del tiempo no podrían ejecutarse, mal puede la defensa alegar que son experimentos científicos, en virtud de que solo son exámenes que forma parte de una investigación a fin de llegar al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que el Juez a quo condenó a su defendido en base a otros elementos probatorios ya señalados anteriormente que adminiculados con la experticia cuestionada por la hoy impugnante de autos, constituyó elementos suficientes para condenar a los acusados de autos, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al otro aspecto indicado por la defensa en la presente denuncia, se constata que la misma cuestionó lo referido a la inspección técnica Nº 5010, pues en su criterio no debió ser valorada por el Juez de instancia, por haber sido obtenida con violación del debido proceso y lo establecido en la Constitución, ya que no guarda relación con su defendido.

En relación a lo precedente, observa este Tribunal Colegiado que la defensa impugna la inspección técnica Nº 5010 destacándose y ratificándose lo plasmado en líneas anteriores por esta Alzada, toda vez que el Tribunal de Juicio con tales probanzas, refiriéndose entre ellas a la hoy cuestionada inspección técnica Nº 5010, concluyó que la misma constituía elemento suficiente para el a quo a fin de determinar la materialidad del delito de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, existiendo una relación o correspondencia entre las declaraciones de los testigos y expertos valorados para finalmente dar por demostrada la muerte del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI, por impacto de arma de fuego, conforme a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Así las cosas, esta Alzada procede a significarle a la presente apelante que el a quo condenó a su defendido luego de analizar, comparar y valorar el material probatorio (testimoniales de los expertos Erick Rivas, Ginette Matínez, Gumersinda Carnero, Willian Ivimas, Erick Sillet, Esteban Castro; funcionarios policiales César Figueredo, Jesús Urbina, Antonio Marcano, Juan Gonzalez, Oswaldo Aray; los testigos César Decena, Francihelena Lara, Ildemaro Letterni y Gladis Quintana; más las documentales constitutivas de experticias como de ión nitrato, inspección técnica Nº 5010, la Nº 943, la trayectoria balística 9700-192-1449, protocolo de autopsia 9700-139-1047/208, flujograma de llamadas) procediendo a adminicular las mismas y encuadrar los hechos en el derecho, tal como ya quedó suficientemente motivado por esta Superioridad en la primera denuncia, para arribar a la condenatoria del acusado ELVIS LÓPEZ ESPAÑOL, defendido de la presente apelante, lo que debe traducirse tal como la misma recurrente indica que la prueba que cuestiona si bien no esta referida a su defendido existe en autos suficientes elementos culpatorios que involucraron a su defendido. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Continúa la recurrente manifestando que en el presente proceso fueron cinco acusados por los mismos hechos y por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y establecidos en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; debiendo indicar el Juez a quo, que se está probando y contra quien se está probando, para no cercenar el derecho a la defensa. Hizo cuestionamiento en cuanto a los expertos CESAR FIGUEREDO, JUAN CARLOS GONZÁLEZ y JESÚS GREGORIO URBINA y el testigo CESAR AUGUSTO DECENA. En cuanto a esta denuncia observa este Tribunal Colegiado que el a quo en cuanto a los expertos antes mencionados, el Juez de Juicio al valorar esta declaración, expresó con respecto a la declaración del experto CESAR FIGUEREDO: “…Este testimonio aportado por el funcionario CESAR FRANT FIGUEREDO TOUSSAINTT, encargado de las primeras investigaciones realizadas en torno al caso, junto con los funcionarios Ángel Figueredo, Jesús Vásquez, Joan Pérez, Carlos Guarima, Jesús Urbina constituye indicio singular a los fines de dejar probado la comisión del hecho punible; es por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio…”

Con respecto a la declaración del experto JUAN CARLOS GONZALEZ TORRES, expresó el juez de juicio: “…Este testimonio aportado por el funcionario JUAN CARLOS GONZALEZ TORRES, concatenado con el testimonio del funcionario CESAR FRANT FIGUEREDO TOUSSAINTT, encargados de las primeras investigaciones realizadas en torno al caso, constituye indicio singular a los fines de dejar probado la comisión del hecho punible; por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio…”

Declaración del experto JESUS GREGORIO URBINA VARGAS, expresando la recurrida: “…Del testimonio de este ciudadano JESUS GREGORIO URBINA VARGAS, siendo apreciado este testimonio con todo su valor probatorio por cuanto constituye un elemento más que se suma a los anteriores analizados y que dan certeza de la existencia del cuerpo del delito…”

Con respecto a la deposiciòn del testigo CESAR AUGUSTO DECENA ESTACIO, la recurrida expresó: “…Del testimonio de este testigo CESAR AUGUSTO DECENA ESTACIO, quedo evidentemente demostrado que el hecho se cometió en fecha 27-11-2008 entre las 7:30 a 8:00 p.m., una vez escuchados los disparos, observo a las personas cuando se retiraron del sitio del suceso en una moto por dos sujetos y como al parrillero se le cayo el celular que portaba para el momento de cometer el hecho, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio…”; tal como ya lo indicó este Tribunal Colegiado al ratificar lo plasmado en líneas anteriores, el Tribunal de Juicio con tales probanzas, refiriéndose entre ellas a las hoy cuestionada declaración de los expertos y testigos ut supra mencionados concluyó que los mismos constituían elementos suficientes para el a quo a fin de determinar la materialidad del delito de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, existiendo una relación o correspondencia entre las declaraciones de los testigos y demás expertos valorados para finalmente dar por demostrada la muerte del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI, por impacto de arma de fuego, conforme a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

En base a lo anterior observa esta Alzada que no le asiste la razón a la hoy impugnante toda vez que el Tribunal a quo si motivó suficientemente al valorar las deposiciones de los expertos y del testigo que anteceden, declarándose SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Continúa la impugnante haciendo señalamientos al flujograma de llamadas, considerando a que en su criterio existen contradicciones en esta prueba y en criterio de la defensa no podía ser ratificada por el experto de la Guardia Nacional, pues este fue realizado por Joan Pérez funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y este no compareció al juicio.

Con respecto a la denuncia realizada por la impugnante, en cuanto a que la prueba documental admitida por el Tribunal mixto de juicio, referida al flujograma de llamadas entrantes y salientes correspondiente a los móviles de los acusados REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, RICHARD URDANETA, ELVIS LÓPEZ Y GEOVANNI BATISTA CASANOVA, plenamente identificados en autos, realizada por el funcionario Agente Joan Pérez, no debió el tribunal de juicio atribuir valor alguno, ya que el experto que la realizó no compareció al debate a ratificar la misma, por lo que en criterio de la apelante debió ser desestimada en la definitiva por el sentenciador.

En cuanto a la presente denuncia, esta Corte Superior, estima oportuno señalar lo que ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 161 de fecha 17 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAN MORANDY MIJARES, quien entre otras cosas expresó:

“…En consecuencia, considero que es inútil anular por este motivo, las sentencias dictadas por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, existiendo además en autos otras pruebas que incriminanal ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA…” (Sic)

En base a lo establecido por la mencionada Sala, queda claro para esta Corte de Apelaciones que el Juez de la recurrida al valorar de la prueba “FLUJOGRAMA DE LLAMADAS Y MENSAJES DE TEXTO SALIENTES”, correspondiente a los móviles de los acusados REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, RICHARD URDANETA, ELVIS LÓPEZ Y GEOVANNI BATISTA CASANOVA, plenamente identificados en autos, no violó el debido proceso ni el derecho a la defensa de los acusados de autos, ya que es cierto y lo ha establecido esta Instancia Superior que la experticia no vale por si sola, debe estar acompañada del testimonio del experto que la practico para poder otorgársele valor en la definitiva; excepcionalmente puede ser valorada de forma individual, cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo establece el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a todas luces constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa; pero no es menos cierto, que en el presente caso existen un cúmulo de pruebas debidamente admitidas en el audiencia preliminar, incorporadas por su lectura al debate oral y público y valoradas por el Tribunal de Juicio que inculpan a los ciudadanos REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, GEOVANNI BATISTA CASANOVA, ELVIS LENIN LÓPEZ, RICHARD JOSÉ URDANETA BOLÍVAR, plenamente identificados en autos, como autores en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, imputados por el Ministerio Público; por lo que en consecuencia, al no verse afectado el debido proceso y el derecho a la defensa por la actuación del Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Es así como en este contexto, claramente se aprecia, que el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en forma razonada precisó pormenorizadamente los hechos que consideró acreditados y su relación con los acusados de autos, fundándose en las declaraciones de los testigos que fueron admitidos y la pruebas documentales aportadas por la investigación; tomando fuerza lo explanado en la sentencia, ya que los testigos presenciales y expertos, en la deposición presentada tanto en el juicio oral y público como en las experticias realizadas y suscrita por éstos en su oportunidad, en cuanto al conocimiento que tiene de los hechos, no se observó ningún vicio o irregularidad que hagan dudar su contenido, razón por la cual fueron apreciados por el Tribunal a quo.

En este orden de ideas cabe destacar que los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, fueron debatidos en audiencia oral y pública y sobre los mismos el sentenciador fundamentó su fallo condenatorio, basado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que forman la sana critica como sistema de apreciación de las pruebas, el cual implica necesariamente explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y derecho en los que se funda aquella sentencia, lineamientos estos que fueron cumplidos en la sentencia impugnada.

De lo anterior se desprende que el a quo efectivamente realizó el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los testigos, lo que constituye la motivación del fallo, realizando así la labor de todo sentenciador que está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor de los acusados para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

Al respecto reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

“…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…"

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hemos concluido en el caso bajo estudio, que la manera en que el a quo llegó a la determinación de declarar la culpabilidad de los acusados de autos, se relaciona con el deber que tiene todo juzgador de corresponder de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene todo ciudadano de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

Al revisar el fallo apelado, se evidencia que contiene una parte referida a la enunciación de los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, la determinación precisa de los hechos que el Tribunal estima acreditados y los no probados, donde el juez concatena cada una de las pruebas debatidas y en la parte de la sentencia referida a los fundamentos de hecho y de derecho, la juez concluyó que todo había sido analizado y apreciado en su conjunto. En base a lo anterior, la razón no le asiste a la recurrente, pues el fallo recurrido expresó sus razones para justificar la condenatoria de los hoy acusados, cumpliendo cabalmente con el sistema patrio de valoración de las pruebas, estando debidamente fundamentada cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse sin lugar esta denuncia y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia, la defensora de confianza Abogada ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, alega el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que en el desarrollo del debate oral y público y al momento de la incorporación de las pruebas documentales, se procedió a leer un acta policial que no fue ofertada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, ni en la oportunidad de la audiencia preliminar, haciendo la defensa oposición a la lectura de la misma, solicitando al Tribunal de Juicio dejara constancia en actas de la objeción hecha por la defensa, lo que según lo alegado por ésta no se realizó; arguyendo que con la lectura de la mencionada acta creó un estado de indefensión para su defendido, en razón de que en dicha acta se refleja como según los funcionarios de investigaciones sucedieron los hechos, con absoluta violación a los derechos del acusado RICHARD JOSÉ URDANETA, al obtener mediante tortura una prueba que es ilícita, lo que influyó en el criterio de los escabinos, siendo incorporada la mencionada prueba con violación a los principios fundamentales del proceso penal oral, denunciando la violación por parte del Ministerio Público lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo como solución sea anulada la sentencia impugnada y que se ordene la celebración de un juicio oral y público ante un Juez distinto.

Así pues de la recurrida, específicamente en el punto denominado “CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL DEBATE”, se evidencia lo siguiente:

“…Posteriormente se le concede la palabra al Ministerio Público a los fines de dar lectura a las pruebas documentales promovidas y admitidas en su oportunidad.

1.- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 5005, practicada en fecha 27 de Noviembre de 2008, por los funcionarios JHONATAN ZURITA y JUAN HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, en la MORGUE DEL HOSPITAL DR. LUIS Razetti DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

2.- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 5006, practicada en fecha 27 de Noviembre de 2008, por los funcionarios Agentes JHONATAN ZURITA y JUAN HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, en la CALLE SAN JUAN, FRENTE A LA CASA SIGNADA CON EL NÚMERO 9-70, BARRIO LA MATANZA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI,. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 918, practicada en fecha 27 de noviembre de 2008, por el funcionario JHONATAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

4.- INSPECCION TÉCNICA Nº 5010, practicada en fecha 27 de Noviembre de 2008, por el funcionario ERICK RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, al vehículo marca QINGQI, modelo QM-100-5, clase MOTO, tipo PASEO, color NEGRO, sin placas, serial de carrocería LAEKEZ1046B930892. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

5.- EXPERTICIA TÉCNICA Nº 84, practicada en fecha 28 de Noviembre de 2008, por el funcionario RAUDY GUZMÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, al vehículo marca QINGQI, modelo QM-100-5, clase MOTO, tipo PASEO, color NEGRO, sin placas, serial de carrocería LAEKEZ1046B930892, Placas NO PORTA, año 2006. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

6.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS TRAZA DE DISPAROS Nº 9700-035-AME-ATD-003, practicada en fecha 06 de enero de 2009, por el funcionario DOUGLAS SOJO, adscrito al Área de Microscopio Electrónica, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

7- EXPERTICIA ION NITRATO Nº 9700-192-1376, practicada en fecha 28 de Noviembre de 2008, por GINETTE MARTINEZ, adscrita al Área Laboratorio Fisicoquímico, Laboratorio de Criminalística Anzoátegui, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes.

8.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139-1047/2008, practicado en fecha 28 de Noviembre de 2008, por la Dra. GUMERSINDA CARNERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, al cadáver del ciudadano JUAN CARLOS LETERNI. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 943, practicada en fecha 08 de Diciembre de 2008, por el funcionario WILLIAMS IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

10.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, practicado en fecha 19 de Diciembre de 2008, por FRANKYE GUTIERREZ, adscrito al Laboratorio de Criminalística Región Anzoátegui, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

11.- TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-192-1449, practicada en fecha 26 de Diciembre de 2008, por el Experto ERICK SILLET, adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Laboratorio de Criminalísticas Anzoátegui, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

12.- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO, correspondiente al niño SANTIAGO DOMÍNGUEZ COSTAL, expedida por el Registrador Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes.

13.- ACTA DE MATRIMONIO, en la cual consta el vínculo existente entre la Victima y la ciudadana REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

14.- ACTA DE DEFUNCIÓN, expedida por el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar, en el cual deja constancia que el día 27 de Noviembre de 2008, falleció en Barcelona, el ciudadano JUAN CARLOS LETERNI, a consecuencia de: a) Shock Hipovolémico. B) Hemorragia Interna. C) Heridas por Arma de Fuego. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

15.- COPIAS CERTIFICADAS, de Expediente Civil, incoado por la ciudadana REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, por motivo de Divorcio Contencioso, en contra de JUAN CARLOS LETERNI. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. Seguidamente se le cede al palabra a la fiscal del ministerio publico a los fines de su prescindencia de los expertos y testigos, quien expone: Prescindo de los testigos y expertos promovidos en virtud que previa verificación de las resultas de las notificaciones se agota la vía de la notificaciones y por lo que prescindo de los mismos. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a las Defensora de Confianzas y Públicas, quienes exponen: La Dra. ZIMARU FUENTES, solicita se notifique al testigo JORGE LUIS BARRIOS y la DRA. LISBETH FIGUERA, solicita se notifique al testigo MIGUEL SALAZAR. Con respecto a los demás la defensa no tiene ninguna objeción al respecto…

… Posteriormente se le concede la palabra al Ministerio Público a los fines de dar lectura a las pruebas documentales promovidas y admitidas en su oportunidad.

1.- FLUJOGRAMA DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, correspondientes a los móviles pertenecientes a los Imputados REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL y GEOVANNI BATISTA CASANOVA, durante el mes de Noviembre del año 2008. Pedimos que lea leídas con la s flechas, tal como aparecen como aparecer en el flujograma y a las personales corresponde. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios JOAN PEREZ, JUAN GONZALEZ, JESUS URBINA y OSWALDO ARAY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se produjo la aprehensión de los ciudadanos REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL y GEOVANNY BATISTA CASANOVA. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

3.- RESULTADOS DE DILIGENCIAS, solicitadas por esta representación Fiscal, mediante comunicación número ANZ-F1-0078-09, de fecha 12-01-2009, referente a Relación de llamadas entrantes y salientes correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre del año 2008, de los móviles de los ciudadanos JUAN CARLOS LETERNI, GEOVANNI BATISTA CASANOVA, REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, YELUTZA JOSEFINA SUAREZ, RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR y LUIS ALBERTO MARIN. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

4.- RESULTADOS DE DILIGENCIAS, solicitadas por esta representación Fiscal, mediante comunicación número ANZ-F1-0079-09, de fecha 12-01-2009, dirigida a la empresa de telefonía celular MOVILNET, en relación a los móviles de los ciudadanos JUAN CARLOS LETERNI, GEOVANNI BATISTA CASANOVA, REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, YELUTZA JOSEFINA SUAREZ, RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR y LUIS ALBERTO MARIN. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

5.- RESULTADOS DE DILIGENCIAS, solicitadas por esta representación Fiscal, mediante comunicación número ANZ-F1-0080-09, de fecha 12-01-2009, dirigida a la empresa de telefonía celular DIGITEL, en relación a los móviles de los ciudadanos JUAN CARLOS LETERNI, GEOVANNI BATISTA CASANOVA, REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, YELUTZA JOSEFINA SUAREZ, RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR y LUIS ALBERTO MARIN. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

6.- RESULTADOS DE DILIGENCIAS, solicitadas por esta representación Fiscal, mediante comunicación número ANZ-F1-0081-09, de fecha 12-01-2009, dirigida al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

7.- RESULTADOS DE DILIGENCIAS, solicitadas por esta representación Fiscal, mediante comunicación número ANZ-F1-0086-09, de fecha 12-01-2009, dirigida al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en relación al análisis o cruces de llamadas telefónicas entre todas y cada uno de los móviles celulares involucrados en el presente hecho. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

8.- COPIAS CERTIFICADAS, de Expediente Civil, incoado por la ciudadana REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, por motivo de Divorcio Contencioso, en contra de JUAN CARLOS LETERNI. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes…”

Establecido lo anterior, esta Instancia Superior observa, que la defensa de confianza ataca el fallo dictado por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, aduciendo el motivo establecido en el artículo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

Sobre este particular a manera pedagógica y según el autor Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, estableció que: “…El numeral 3 del artículo 452 se refiere a faltas tales como…la denegación de cualquier medio de prueba admisible en derecho, incluyendo denegación de objeciones y de preguntas objetadas, limitaciones injustificadas a los informes de las partes, sustituciones o rechazos indebidos de abogados por el tribunal en perjuicio de las partes…”

De manera pues, que la denuncia realizada por la impugnante está referida a que el Tribunal de instancia procedió a dar lectura a un “ACTA POLICIAL”, que no fue ofertada por el Ministerio Público en escrito acusatorio, ni en la oportunidad de la audiencia preliminar, siendo incorporadas dicha prueba con absoluta violación de los principios fundamentales del proceso oral, haciendo formal oposición la defensora de confianza a tal incorporación en el debate oral y público; es por ello que esta Instancia Superior a los fines de dar respuesta a la referida denuncia, evidencia que la impugnante solo hace mención a un “ACTA POLICIAL”, sin establecer a esta Alzada, cual actuación policial específicamente infringía derechos Legales de sus representados, es decir, sólo menciona un acta policial sin establecer a cual se refería la defensa; aunado al hecho observa esta Alzada de las actuaciones habidas en la presente causa, que fue ofrecida en el escrito acusatorio un acta de investigación penal de fecha 28/11/2008, suscrita por los Funcionarios JOAN PÉREZ, JUAN GONZÁLEZ, JESÚS URBINA y OSWALDO ARAY, siendo la misma debidamente admitida por el Tribunal de Control. Igualmente se evidencia de la recurrida que al momento de proceder a dar lectura a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal deja constancia que fue leída en forma total el acta policial de fecha 28 de noviembre de 2008, suscrita por los Funcionarios JOAN PÉREZ, JUAN GONZÁLEZ, JESÚS URBINA y OSWALDO ARAY, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se produjo la aprehensión de los ciudadanos GEOVANNY BATISTA CASANOVA y REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL y en la que el primero de los mencionados refirió a la persona de ELVIS LÓPEZ, hoy defendido de la presente apelante.

Asimismo, se observa de la recurrida, específicamente en el punto donde indica los “MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN”, donde se desprende que el acta de investigación penal de fecha 28 de noviembre de 2008 suscrita por los Funcionarios JOAN PÉREZ, JUAN GONZÁLEZ, JESÚS URBINA y OSWALDO ARAY, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se produjo la aprehensión de los ciudadanos GEOVANNY BATISTA CASANOVA y REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL; no fue valorada por el Tribunal de Juicio en la definitiva, mal puede entonces la recurrente hacer valer que un acta policial que no especifica le causa un gravamen a su defendido, si la única acta policial que fue leída en el debate oral y público, no fue valorada por el Juez de mérito. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la segunda denuncia alegada por la impugnante. Y ASI SE DECIDE.

De tales análisis, no le quedan dudas a esta Corte de Apelaciones, que la actuación del Juez de Juicio al momento de dictar su decisión, no viola garantías constitucionales ni legales, por el contrario, de la misma se observa un gran apego a la constitución y al Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Colegiado, al no evidenciarse la presencia de los vicios alegados por la recurrente, en la Sentencia condenatoria dictada en fecha 27 de agosto de 2010, por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por considerar que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva, por lo que en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN DE TERCER RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado RICHARD JOSÉ URDANETA, plenamente identificado en autos; interpone recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinales 2º y 4º del Código Orgánico, en contra de la sentencia condenatoria dictada en contra del mencionado acusado, por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

La Recurrente fundamenta su primera denuncia en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 haciendo mención específicamente a los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio el sentenciador incurrió en falta de motivación, al no precisar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a condenar a su representado.

Igualmente la defensa pública arguye que la recurrida incurrió en inmotivación ya que según su criterio se evidencia del texto de la sentencia que el Juzgador no analizó los elementos probatorios apegado estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate.

Apunta la recurrente que cuando el Juez de juicio menciona los hechos que el tribunal consideró acreditados solo se limitó a realizar una copia fiel y exacta de las actas del debate.

Igualmente destaca la impugnante que en la recurrida el Juez de instancia no hace mención a los fundamentos de hecho y de derecho, por lo cual presenta el vicio de falta de motivación, en razón de que no fueron analizados ni comparados las pruebas existentes, por lo cual no se refleja razonamiento de acuerdo a la sana crítica y los conocimientos científicos.

La Defensa menciona en su recurso que el Juez a quo, se limita a copiar nuevamente lo recogido en las actas del debate, respecto a la declaración de todos y cada uno de ellos; estableciendo que con las apreciaciones no pueden considerarse motivación, ya que el Juez no individualizó la conducta de cada uno de los acusados, no discrimina con cuáles pruebas se pudo demostrar la participación de cada uno de ellos, además no realizó un razonamiento lógico que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario; solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia sea declarada la nulidad del fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Continúa la impugnante estableciendo que la recurrida es inmotivada, al establecer que el a quo se limita a realizar una transcripción de norma sustantiva penal, sin realizar un análisis exhaustivo y comparativo de los medios probatorios, sin señalar con cual de ellos pudo demostrar la participación de su patrocinado.

La quejosa fundamenta su segunda denuncia en lo establecido en el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según sus dichos el a quo inobservó el contenido de los artículos 13, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que la experticia de Ion nitrato practicada en fecha 28 de noviembre de 2008, por la experto GINETTE CAROLINA MARTÍNEZ, a las huellas colectadas al ciudadano RICHARD JOSÉ URDANETA, fue realizada sin el consentimiento de éste, negando su patrocinado en el juicio oral y público que se la hayan practicado.

Igualmente establece la impugnante como parte de su segunda denuncia, que el a quo incurre en el vicio invocado cuando desestima los testigos de la defensa, al señalar que tiene parentesco en grado de consanguinidad con los imputados, sin fundamentación alguna, arguyendo además que da pleno valor probatorio a los testimonios de los ciudadano ILDEMARO LETTERNI y FRANCIHELENA LETTERNI, quienes señalaron en el juicio oral y público ser primos del hoy occiso Juan Carlos Letterni, violentando de esta manera el principio de igualdad de las partes y el debido proceso.

Sigue señalando la defensa pública, que el Juez de la recurrida da pleno valor probatorio al FLUJOGRAMA DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, correspondiente a los móviles de los imputados REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, RICHARD URDANETA, ELVIS LÓPEZ y GEOVANNI BATISTA CASANOVA, estableciendo que el experto que estuvo presente en el juicio oral y público fue el Sargento Mayor de Primera ESTEBAN CASTRO CARABALLO, quien realizó solo la revisión detallada del flujograma de llamadas y el acta policial de fecha 07 de enero de 2009 efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-delegación Barcelona, pero no realizó el mismo, no compareció el experto que realizó el Flujograma a ratificar dicha experticia; irrumpiendo según lo arguido por la apelante al principio de igualdad de las partes, solicitando se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público y la inmediata libertad de sus defendido ciudadano RICHARD JOSÉ URDANETA BOLÍVAR, plenamente identificado en autos.

Por último denuncia la defensora pública violó la Ley, al inobservar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no apreciar las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

A los fines de dar contestación a la primera denuncia establecida por la Defensa Pública, esta Instancia Superior hace las siguientes consideraciones:

Indiscutiblemente la sentencia que se emite debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

Artículo 364. La sentencia contendrá.

1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

En este sentido, cabe destacar que los numerales 1º, 2º y 3º de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

Por otra parte, el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, debe analizar una a una determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

Conforme a la disposición legal contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que son cinco los supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

a) Falta de motivación en la sentencia.

b) Contradicción en la motivación de la sentencia.

c) Ilogicidad en la motivación de la sentencia.

d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida.

e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.

La hoy recurrente, denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia; cuando se habla de ello debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. De la misma manera, el legislador al establecer contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

La defensa del acusado RICHARD JOSÉ URDANETA, ha denunciado que la decisión dictada por el Tribunal a quo carece de motivación al considerar que la recurrida no precisó las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a su defendido; no analizó las pruebas conforme a lo alegado y probado en el debate, circunscribiéndose en criterio de la defensa a transcribir las actas del debate, no individualiza ni discrimina las pruebas, especialmente destacó las deposiciones de GLADYS QUINTANA, FRANCIEHELENA LETTERNI, ILDEMARO LETTERNI, CESAR DECENA, FUNCIONARIOS WILLIANS IVIMAS, JESÚS URBINA, CESAR FIGUEREDO, JUAN CARLOS GONZÁLEZ.

Observa esta Alzada que el 20 de julio de 2010, concluyó el debate oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA, REBECA DOMINGUEZ COSTAL, ELVIS LENIN LÓPEZ ESPAÑOL y RICHARD JOSÉ URDANETA BOLÍVAR; en la referida fecha el Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, condenó a los referidos ciudadanos por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del hoy occiso JUAN CARLOS LETTERNI. Posteriormente el 27 de agosto de 2010, publicó la sentencia condenatoria, fundamentando la recurrida que quedó plenamente demostrado en el debate oral y público y por los medios de prueba que fueron aportados al debate, quien analizándolos uno a uno y adminiculándolos para su examen en conjunto, mediante los argumentos de los testigos, expertos y el cúmulo de pruebas documentales determinó que los acusados GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA y REBECA DOMINGUEZ COSTAL se asociaron con los acusados ELVIS LENIN LÓPEZ ESPAÑOL y RICHARD JOSÉ URDANETA BOLÍVAR para cometer el delito de Sicariato y Asociación para delinquir y causarle la muerte en perjuicio del hoy occiso Juan Carlos Letterni.

Se destaca de la recurrida los capítulos referidos a la razones de hecho y de derecho establecidas por el a quo, así como también los hechos que dio por probados para fundar su fallo condenatorio, conforme a lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…HECHOS ACREDITADOS”

“Una vez concluido el debate probatorio se considera acreditado, que el día 27 de Noviembre de 2008, aproximadamente las Ocho (08:00PM) de la noche, cuando el ciudadano JUAN CARLOS LETERNI (Occiso), se encontraba en frente de su residencia en el Barrio La Matanza Nº 9-70, de Barcelona - Estado Anzoátegui, en compañía de sus familiares de nombres ILDEMARO JOSE LETERNI QUIARO, ILDEMARO JOSE LETERNI RIVAS y un amigo de la familia de nombre FREDDY ANDARA, cuando sorpresivamente se presentaron al sitio dos (02) ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, de la cual se bajó la persona que fungía como copiloto, quien sin mediar palabra alguna, sacó el arma de fuego, y le efectuó al ciudadano JUAN CARLOS LETERNI tres (03) disparos, para luego rápidamente abordar nuevamente el vehículo tipo moto, en el cual era esperado por su acompañante, quien posteriormente fue identificado como LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, en ese mismo instante cuando se disponía a huir del lugar de los hechos, debido a la premura de la situación, al autor material de los disparos, de nombre RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, se le cayó en el mismo sitio del suceso un (01) teléfono celular que portaba, el cual fue colectado del sitio del suceso, de los múltiples disparos efectuados en la humanidad del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI (Occiso), específicamente a nivel de la cara y cuello, cayendo éste herido en el pavimento, siendo socorrido por los familiares y amigos presentes en el lugar, los cuales lo trasladaron hasta Centro Médico Zambrano de esta Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, donde ingresó sin signos vitales, logrando observarle la Dra. GUMERCINDA CARNERO, Médico Anatomopatólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, al momento de practicar el correspondiente Protocolo de Autopsia dos (02) heridas por disparo de arma de fuego, distribuidas en la región maxilar inferior derecha y la Fosa supraclavicular externa derecha, determinando a su vez que la Victima falleció a consecuencia de Shock Hipovolémico, hemorragia interna, por heridas por arma de fuego. Luego los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, procedieron a realizar una minuciosa una revisión al teléfono celular encontrado en el lugar del hecho, logrando obtener de dicha revisión una fotografía de un ciudadano, cuyas características fisonómicas coincidían con las aportadas los testigos presénciales de los hechos, por lo que se procedió a realizar la correspondiente comparación con los archivos llevados por dicho cuerpo de investigaciones pudiendo contactarse que las características físicas de dicha fotografía se correspondían con las del ciudadano RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, alias “El Virolo” residente del sector Picas de Maurica, Urbanización Santa Eduviges, específicamente detrás de la casilla policial de la Policía del Estado Anzoátegui, lugar hacia donde se traslado de inmediato una comisión policial integrada por los funcionarios CESAR FIGUEREDO, ANGEL FIGUEREDO, JESUS VASQUEZ, JOAN PEREZ, JUAN GONZALEZ, CARLOS GUARIMATA, OSWALDO ARAY y ANTONIO MARCANO, todos adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes una vez en el lugar antes referido, lograron observar específicamente en la calle principal de la Urbanización Santa Eduviges, ubicada en la Ciudad de Barcelona, a un ciudadano con características similares a las encontradas en el teléfono celular y las descripciones aportadas por los testigos presénciales del hecho, por tal motivo, los funcionarios procedieron a interceptarlo, con la finalidad de verificar su documentación a los fines de verificar su identidad, resultando ser la persona requerida por la comisión, por lo que los funcionarios policiales practicaron su aprehensión, siendo identificado como RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, quien manifestó voluntariamente a dicha comisión policial al momento de su detención que el teléfono celular encontrado en el lugar del hecho, era propiedad de su pareja YELÍTZA SUAREZ.

De igual manera quedo demostrado en el Juicio Oral y Público la responsabilidad penal de los ciudadanos RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.798.393; GEOVANNI BATISTA CASANOVA PERICANA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.537.317; REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.731.488; LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.340.376 y ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.901.575.

Asimismo quedo acreditada la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI (Occiso).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Seguidamente se procede de conformidad con el Artículo 364 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un análisis de cada uno de los medios de pruebas debidamente incorporados, que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la Sana Critica de acuerdo a lo señalado en el Artículo 22 Eiusdem, este Tribunal concluye observando lo siguiente:

Con relación a la imputación de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se observa que el Ministerio Público acusó a los ciudadanos RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, GEOVANNI BATISTA CASANOVA PERICANA, REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ y ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL. Es indispensable a los efectos de establecer responsabilidad penal, que concurran los supuestos de hecho y esos elementos deben quedar demostrados con las pruebas incorporadas al debate oral y publico.

Presenciado el debate Oral y Publico, escuchados como han sido los testigos debidamente incorporados, así como los expertos y las pruebas documentales ratificadas en la audiencia oral por expertos que las practicaron, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los Principios de Inmediación y Concentración de los Órganos de Pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado el hecho objeto del presente debate.

Del testimonio del Experto RIVAS R. ERICK, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.598.826, de profesión funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona, quien bajo fe de juramento expuso: Inspección técnica a una moto color negro sin placa en buen uso de estado y conservación no encontré evidencia. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: Agente de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona… encargado de dejar constancia de cómo se encontraba un sitio en este caso un moto, estaba en buen condiciones no tenia placa y desconozco si tenia solicitud ya que eso lo hace la parte de investigación, la Inspección la practique en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona. Es todo. A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: …ese día estaba de guardia, la superioridad, viene un superior y me dice has tal inspección y yo la hago en algunas ocasiones si, me dan las características, no tenia nada especial, no me indican el hecho, solo el número de expediente. Es Todo. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: Ratifico en toda y cada una de la experticia, e inclusive la fecha.

Este testimonio aportado por el funcionario Experto RIVAS R. ERICK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona y encargado de realizar la experticia a una moto de color negro sin placa que se encuentra en buen uso de estado y conservación realizada en torno al caso, constituye indicio singular a los fines de dejar probado la comisión del hecho punible, ya que es el vehiculo donde se encontraban los autores materiales; es por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio.

Del testimonio de la Experto GINETTE CAROLINA MARTINEZ MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.077.967, de profesión TSU en Química del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona, quien bajo fe de juramento expuso: Lo que ve es un Prueba de análisis de Iones Oxidantes a una manos donde se encuentra que el análisis sale positivo la persona estuvieron presentes en accionar un arma que partículas son relación a la pólvora. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, contesto: …Significa buscar los componentes de la pólvora en la superpie que se den. Cual es el nombre de la persona a quien le realizo la prueba? RICHARD URDANETA. Conste. La forma de tomas las muestra, se utiliza unos hisopos y se pasa alrededor de la mano de la personas para luego llevarla al laboratorio a las partículas se le aplica un reactivo que al accionar a las partículas de nitrato arroja una colación, es una prueba de orientación, nos da la idea de algo que puede esta presente la de manos nos indica que esta persona pudo accionar el arma o tocar el arma o estuvo cerca se le aplica un ATD, y se da un certeza, en este caso son orientadora, si es mi firma la que aparece en la experticia, si tome las muestras, en el momento en que se hice el macerado, se mete en un sobre y se remite al laboratorio… el macerado tiene que ser dentro de la 24 horas… A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Usted tomo las muestra, no lo recuerdo, según lo que esta en la experticia si, si el hechos es inmediato me traslado al sitio del suceso sino son llevados al laboratorio, uno toma un hisopo se pasa por las manos de las personas se coloca en el sobre y se lleva para el laboratorio, se utilizan como tres hisopos, en cada mano diferentes… con los pines se hace 200 veces se hace por todo el dorso de la mano cuando se utiliza pin, los macerados se guardan y los pin pero se descompones, son como botoncitos que tiene un himan, se desechan una vez que son utilizados, a los macerados no se le hace una contra experticia ya que se pierden… A preguntas de la Dra. LISBET FIGUERA, respondió: Es una experticia científica, me imagino que los investigaciones le impusieron de lo que se establece la Constitución.

Queda demostrado con la declaración de la Experto GINETTE CAROLINA MARTINEZ MARCANO, que quien accionó el arma de fuego para causarle la muerte al ciudadano Juan Carlos Leterni (Occiso) es el ciudadano Richard Urdaneta, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio.

Del testimonio de la Experto GUMERCINDA CARNERO DE ORELLANA, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.176.001, de profesión Medico Anatomopatólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona, quien bajo fe de juramento expuso: Reconozco la firma, presentó dos herida por arma de fuego, la primera con orificio de entrada región maxilar inferior derecha y orificio de salida en la región inferior antero lateral izquierda del cuello el Nº 2 orificio de entrada por encima de fosa supraclavicular externa, derecha, sin orificio de salida y herida por rasaste en la región clavicular externa izquierda y herida contusa en la región occipital, las causa de la muerte por perdida masiva de sangre producida por el paso de los proyectiles disparados. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contesto: Diga el Nombre de la persona la cual fue outopciada? Leterni Juan Carlos… Si reconozco la firma, tengo 10 años como medico forense, …dos heridas por arma de fuego, la región maxilar inferior derecha y orificio de salida en la porción inferior antero lateral izquierda del cuello el proyectil, perfora la mandíbula y perfora la carótida izquierda y la trayectoria de alante hacia atrás derecha izquierda descendente y la segunda por la clavícula recorrió la arteria derecha a y es recuperada entre las dos paletas, se hacer las medidas y se utilizar una barra metálica y de acuerdo a los ángulos se determina, ambas fueron descendiente, las dos arteria carótida fueron, cercenada una sola pude causar la muerte, la agonía es muy corta le iba a causa obligatoriamente ,la muerte, en relación a la herida contusa, se produce con un objeto contuso, no vi mas heridas en el cuerpo de Juan Carlos Leterni, la muerte por shock Hipovolémico. Continua el Fiscal 42 del Ministerio Publico, preguntando: Las características eran de distancia, basándome en el examen del orificio de entrada el cual tenia alo de contusión no tenia tatuaje, es lejos mas de 60 cm, había una herida razante, son como una quemadura lesión superficial, las heridas. Es Todo. A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Usted reconoció como suya la firma, que quiere decir por cuando no esta la patólogo cualquiera puede firmar, creo que fue la Dra. Barroso la que firmo. Blindaje que esta blindado, están impregnado de sangre, si es otra parte de cuerpo tiene rastro de sangre, no, antes de etiquetar se coloca tal cual se extrae.

Queda establecida la causa de la muerte del ciudadano Juan Carlos Leterni con la ratificación y exposición hecha por la experto, estableciendo de manera contundente e indubitable que la muerte se produjo a consecuencia de los disparos efectuados la primera con orificio de entrada región maxilar inferior derecha y orificio de salida en la región inferior antero lateral izquierda del cuello, el segundo orificio de entrada por encima de fosa supraclavicular externa, derecha, sin orificio de salida y herida por rasaste en la región clavicular externa izquierda y herida contusa en la región occipital, las causa de la muerte por perdida masiva de sangre producida por el paso de los proyectiles disparados, lo cual se corresponde con la tesis que se ha debatido en la audiencia de juicio; por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio al testimonio de la experto.

Del testimonio del Experto IVIMAS RIVAS WILLIAN RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.257.447, quien bajo fe de juramento expuso: El reconocimiento técnico legal consiste en describir la evidencia física de proyectil de un bala usa por arma de proyección balística lo hice como técnico encontrándome de servicio, se describe y se envía a la sala de de objetos recuperados para futuras experticia. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: La experticia del reconocimiento a una parte de proyectil, que tenia huellas de estrías producida por el paso del anima de caño estaba particularmente deformado, mi parte es física eso le correspondería al experto en balística, directamente del anima del cañón y del delito de un homicidio, por medio de una cadena de custodia, que es cadena de custodia? Es lo que se remite directamente lo que se obtiene del sitio del suceso, se devuelve a la división de homicidio, para remitirla a la sala. Es Todo. A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Técnico en Ciencias Policial. No necesariamente, tiene una bolsa siplot y una grapa, lo que tiene es el numero de expediente. Es todo. A preguntas de la Dra. ZIMARU FUENTES, respondió: Que quiere decir que el proyectil no presento adherencia ni impacto? No tiene sustancia hemática y deformación en la vida. Otra impacto con alguna superficie, no, pido haber pasado por una estructura blanda, no, puede indicar el objetivo de su experticia? Claramente detallado e identificada la evidencia física. Es todo. A preguntas de la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, respondió: Quien indico que el proyectil no presentaba naturaleza hemática como explica si venia de un cuerpo humano, respondió, esa respuesta la pudiera dar la anatomopatólogo forense. Es todo.

Del testimonio de este Experto IVIMAS RIVAS WILLIAN RAFAEL, quien deja constancia del reconocimiento técnico legal al proyectil de un bala usada por arma de proyección balística, siendo apreciado este testimonio con todo su valor probatorio por cuanto constituye un elemento más que se suma a los anteriores analizados y que dan certeza de la existencia del cuerpo del delito.

Del testimonio del Experto ERICK JESUS SILLET VEROES, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.021.340, de profesión TSU en relaciones Industriales y Experto en Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona, quien bajo fe de juramento expuso: La experticias tiene fecha 26-12, se realiza y se para la comisión y el detective Franklin Gutiérrez nos acercamos al sitio del suceso en compañía de de los investigadores nos trasladamos al siguiente día y se realiza el trabajo era un sitio de suceso abierto frente a una calle, era en la vía publica, cuando se levanta los datos correspondiente espero el protocolo de autopsia y el mismo tenia dos heridas por el arma fuego ver el tirados y la victima al momento tenia su parte anterior maxilar y clavicular fueron disparados a distancia la persona se encontraba en el plano horizontal con su parte anterior al tirados y el tirados se encontraba de pie con dirección al tirados es mayor a 60 cm, el mismo no refleja tatuaje, y se infiere que fueron a distancia. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, contesto: …la experticia se encarga de establecer la posición que tenia la victima y el victimario, determina el origen del arma de fuego, establecemos según la inspección técnica para establecer una posición de todos los elementos allí hay un resumen del protocolo de autopsia y mis conclusiones, los elementos son el sitio del suceso, para establecer la búsqueda de la verdad y los elementos de interés criminalísticas, tales como impacto, posición de la victima, expresión de la sangre, para la conclusión, un sitio del suceso es donde se realizo un hecho punible, en mi caso es cuando hay heridas por arma de fuego, solo establezco cuando hay por arma de fuego, una victima es una persona que ha sido dañada por arma de fuego, si tengo que apoyarme con el protocolo de autopsia y en la inspección Técnica, ya que ellos fijan el sitio del suceso, para fundamentar mejor la trayectoria… los disparos la tiene en la parte superior de la cara y cuando cae queda agachado y los disparo son en la parte anterior y con esos elementos llegamos a la vereda, yo fui al sitio y el mismo no tiene ningún tipo de inclinación esta en un plano horizontal y de pie, lo que nosotros es tratar de que establecer de plano por que eso afecta la entrada u salida de disparos y utilizamos la física, esas heridas fueron de manera descendente o de manera ascendente, …nos guiamos por la medida de la victima, la salida no dice el protocolo de autopsia cuando bajo en la salida, la experiencia nos dice que si pega de un hueso el proyectil baja, que se entiende que las heridas fueron en 60 cm? Los que llámanos tatuaje o quemadura lo que presento fue un aro de contusión que es el morado que presenta el borde de la piel en la entrada del proyectil, es un índice de proximidad, la victima cuando recibió los impacto realizado dispara de derecha a izquierda, el arma de fuego esta orientada hacia el objetivo, no pego de ningún objeto ya que era un sitio abierto, el protocolo de autopsia y las fotos de que tomamos los funcionarios de la inspección técnica… fui como dos veces al sitio de suceso y fue acompañado con el experto en planimetría y las personas que fueron en caliente y el planimetría fija todo en un plano. A preguntas del Fiscal 1º del Ministerio Publico, contesto: …no había personas testigo de los hechos, si para el momento de realizar pido la entrevista de los testigo y me oriento pero no me entrevisto con la gente del sitio y las fotos del sitio y el protocolo de autopsia, no tome en consideración las actas de entrevista, trascurrieron como 10 horas cuando me presente al sitio del suceso. A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Es usted experto en Balística? No en trayectoria Balística… son funcionario con alto rango para entrenarnos a nosotros para realizar dicha trayectoria… no tengo que esperar el protocolo de autopsia… los datos de la experticia fueron tomados el día siguiente y luego plasmado en la experticia… en verdad no recuerdo si los funcionarios hablaron con testigo ese día, el sitio del suceso se acordona al caliente… ya tengo 5 años trabajando como experto. A preguntas de la Dra. ZIMARU FUENTES, respondió: La finalidad de mi experticia es establecer la posición de victima, victimario y origen del arma de fuego, establecer los elementos que en que me baso la trayectoria y todo lo que causa el proyectil, desde que sale del caños del arma, el origen del arma de fuego en el suicidio no hay un tirador y el origen del arma en este caso estaba dirigido hacia la victima. Es todo. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: A nosotros nos entrenas es de allí que sacamos las conclusiones, si ambos están de pie, el protocolo de autopsia me coloca dos orificio pero no especifica cuanto baja en la salida, solo dice que es descendente, pro no coloca la diferencia entre lo que baja, no puedo establecer que ambos son de la misma estatura, para el momento en que se fue había un proyectil que se encontró en el sitio del suceso, y revisamos todo, lo que había en el sitio del suceso, esos recaudos quedan a la orden de los investigadores, en técnica ellos fijan todo fotográficamente, y no se que hacen con ellas, el planimetrito toma un radio bastante amplio y se hace un recorrido y fija todo en el plano, no recuerdo haber visto poste en el área; por todos estos argumentos el tribunal le da pleno valor probatorio.

Del testimonio del Experto ESTEBAN ENRIQUE CASTRO CARABALLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.421.729, de profesión SARGENTO MAYOR DE PRIMERA, Adscrito al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quien bajo fe de juramento expuso: “Desempeñaba el cargo de experto se me entrego un móvil celular fue entregada por cadena de custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el momento que la recibí mensaje no llamada de interés criminalístico y es por lo que realice un acta policial en razón del análisis realizada no encontré ninguna evidencia para evidenciar la penalidad de los hechos, solo visualice una llamada a la empresa movistar que sean de interés para la investigación. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: Adquirí los conocimiento he realizado curso en diversas partes del país y fuera del país, en relación a intercepción de llamadas y en los conocimientos diarios de trabajo, mi actuación en relación al teléfono celular, hice una revisión minuciosa de los mensajes y llamadas y se solicito un soporte técnico de las llamadas realizadas anteriormente, solo existe un cruce de llamada de la señora Rebeca y otra persona de nombre Elvis, fue los únicos contactos que encontré para la investigación, un canal de cruces de llamada a las llamadas telefónicas tan realizadas como recibidas y los mensajes, gracias al soporte técnico que maneja la empresa y puede durar un año, y de ahí se determina un perfil de lo que estamos buscando, honestamente no recuerdo los nombres lo que identifique y son los nombres que mas recuerdo, como experto no se realizo un flugograma solo un acta policial, el teléfono móvil se mantiene en la sala de evidencia del grupo de anti extorsión y secuestro, no realice otro experticia con el sargento GARCIA no recuerdo en estos momentos, Rebeca y Elvis, se vincula por el vinculo de llamadas no recuerdo que cantidad de llamadas, ya que hay una vinculación directa entre un numero y otro. Es todo. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, respondió: El Ministerio Publico me remite el teléfono ya que es una evidencia recolectada en el sitio del suceso, no me realiza otra experticia, de acuerdo a la investigación hay involucrados otros teléfonos pero no recuerdo, de interés para la investigación es determinar un investigación, ese teléfono esta involucrado porque se encontró en el sitio del suceso, yo solicite la información del suscrito y se desprenden otros teléfonos mas, cuando realice la experticia evidentemente oficie al movistar ya que no tiene interés, el oficio se envían al Ministerio Publico, se deja constancia de lo dicho por el experto, la experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no tiene conocimiento que ellos habían realizado alguna experticia, y le dije al doctor que la evidencia había sido contaminada ya que no había mensajes ni llamadas, se deja constancia de la respuesta del experto. Es todo. A preguntas de la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, respondió: Me fue suministrado un tipo telefónico, gracias al recuento de la defensora había un flujograma, por supuesto lo estoy tomando para el momento actual… solo estoy tomando encuentra lo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el análisis, se deja constancia. A preguntas de la Dra. JUANA PADRINO, respondió: Después del cruce levante un acta policial, no recuerdo exactamente que me hayan entregado algún análisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… si hubo un acta policial que la PTJ consigno junto con la evidencia, se deja constancia en el flujograma el análisis que se hace se busca el vinculo que deba existir entre las llamadas telefónicas, es decir contactos, la incongruencia no se si lo dije en otras frases, de las llamadas realizadas, es difícil para mi recordar que se hizo al momento, lo que yo hice fue buscar un contacto telefónico de mayor interés, no existe ningún dato oficial que certifique, los datos de suscripción se refiere es a los datos de la persona, quise decir que no aparecen los datos de las personas, se deja constancia.

De la declaración del Experto ESTEBAN ENRIQUE CASTRO CARABALLO, Sargento Mayor de Primera Adscrito al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, se evidencia que solo existe en el móvil celular que le fue entregada por cadena de custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solo visualizo un cruce de llamada de la señora REBECA y otra persona de nombre ELVIS, fue los únicos contactos que encontró para la investigación, un canal de cruces de llamada a las llamadas telefónicas tan realizadas como recibidas y los mensajes, gracias al soporte técnico que maneja la empresa y puede durar un año, y de ahí se determina un perfil de lo que estamos buscando, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Del testimonio del funcionario CESAR FRANT FIGUEREDO TOUSSAINTT, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.783.917, de profesión funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona, quien bajo fe de juramento expuso: Trabajo en la delegación de homicidio el jefe de la delegación nos llama para que hagamos acta de presencia por cuanto se había suscitado un homicidio un sector de Barcelona, previa revisión de las actas procesales y se vio que en la escena del crimen se colecto un teléfono celular, observamos la foto de un sujeto y nos trasladamos a la sala técnica y nos permitió el álbum fotográfica y vimos la fotografía de una persona de sexo masculino parecido al del celular y verificamos los datos, y fuimos a la dirección y al llegar a la citada dirección avistamos a la personas que había identificado el sujeto trato de huir y lo agarramos y conversamos con el y el dijo que efectivamente el estaba involucrado en un homicidio… de allí ubicamos la residencia del señor Elvis y no lo ubicamos, asimismo nos dijeron que Giovanni tenia un local el Barcelona y que su novia Rebeca tenia un negocio en Almacenes Moro y fue atendido por la madre de Rebeca y por ella, y me dijo que no se podía acercar a la delegación y Rebeca me dice que ella no conoce de vista trato ni comunicación a Geovani y le me dice que el conoce a Rebeca y me dijo que habían tenido un hijo en común, y se hablo con la superioridad y Elvis me dice que el simplemente le había dado el enlace a Giovanni a través de su primo y Jovanni le había pedido que necesitaba una persona para matar a un tipo que trabaja en un banco. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: … estaba Sub- Comisario Angel Figuerdo, Jesús Vásquez, Joan Perez, Carlos Guarima, Jesús Urbina y mi persona, Juan Carlos Rosales, a través de llamada telefónica de Ángel Figueredo, quien nos llamo a todos los de la Brigada, el Álbum tiene toda la identificación de las personas que han sido reseñada, manipule el álbum personalmente, si se comparo la fotografía del álbum y la del celular, por cuanto esta persona ha estado involucrado en otros homicidio… se realiza múltiples diligencia… cuando íbamos cerca del sitio cruzamos a mano izquierda y estaba una moto, lo abordamos trato de huir y lo conminamos y lo montamos en la unidad, buscamos al dueño de la moto y nos lo llevamos a la delegación, la concubina de este Virolo dijo que la moto era de un ciudadano llamado Leo, entramos a la casa de Richard y le preguntamos a la persona si portaba algún tipo de arma… participe en le detención de Richard… A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Indique al tribunal la hora en que tubo conocimiento de los hechos? En horas de la madrugada, nos indicaron que había un homicidio que había que ser atacada por cuanto había colectado un móvil, me informaron vía telefónica, fui yo mismo a tratar de ubicar otras evidencia, primero fue Jonanta Zurita, Juan Herrera, al sitio del suceso, en el grupo de Guardia están unos funcionarios que se encarga de las entrevista y denuncia… decidí dejar aprehendido a Rebeca luego de la declaración de Elvis… en el sitio del suceso me entreviste con los familiares y vecinos, y que los testigos se encontraban en la morgue… por lo general se le hace experticia a la ropa, a el le efectuaron la experticia de ATD …esos son actos de investigación urgente y necesaria… A preguntas de la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, respondió: Quien le ordeno tomar el acta de entrevista al Elvis Respondió. No hace falta instrucción yo como funcionario actuante lo hice, no recuerdo quien estaba presente, cuando el se apersona al despacho le informamos… A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: No recuerdo como se colecto ese Celular. A preguntas de la Dra. ZIMARU FUENTES, respondió: Elvis López declara que fue el intermediario porque no lo detuvieron? Respondió: Por que necesitábamos un testigo, y el era el adecuado.

Este testimonio aportado por el funcionario CESAR FRANT FIGUEREDO TOUSSAINTT, encargado de las primeras investigaciones realizadas en torno al caso, junto con los funcionarios Ángel Figuerdo, Jesús Vásquez, Joan Pérez, Carlos Guarima, Jesús Urbina constituye indicio singular a los fines de dejar probado la comisión del hecho punible; es por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio.

Del testimonio del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.290.141, de profesión Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo fe de juramento expuso: Para esa fecha ese día yo recibí llamada de mi jefe inmediato para que me trasladara a la oficina por cuanto hubo un homicidio me manifestaron que había encontrado un teléfono que tenias la foto de un ciudadano y fuimos a la residencia del ciudadano detrás de la Cumanagoto, se logro la detección del ciudadano y lo trasladamos al despacho y le preguntamos como había llegado el teléfono al día sitio de los hechos y manifestó que el teléfonos se lo habían robado a su esposa luego manifestó que había estado en el sitio y que el no iba a caer solo, también manifestó que un primo y un compañero de estudio el precedió hacer el trabajo de eliminarlo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contesto: …que me trasladara a la oficina porque había un caso de relevancia y habían incautado un teléfono, nos trasladamos a la casa de un ciudadano apodado Virolo… Diga los nombres de los funcionarios que se encontraban en la comisión? Se encontraba Jesús Urbina, Jhoan Pérez, Cesar Figueredo, Jesús Vaques y Carlos Guarimata… en relación al teléfono no realicé actividad alguna solo me traslade al lugar… si vi la foto y nos preguntaron si habíamos visto a esa persona, pero de la sala técnica lo identificaron, en los archivos esta la dirección y todos lo datos… En una calle adversa de la avenida cumanagoto, domicilio de la persona apodado Virolo… creo que se llama Richard Urdaneta… Es todo. A preguntas de la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, respondió: Dijo que hizo una visita a alguien llamado lennin. Diga la dirección Fue en corea, a el lo llamaron por teléfono, estaba creo que su madre, no recuerdo el nombre del hermano de Lenin estaba Joan Perez y Carlos Guiarimata y mi persona… Es todo. A preguntas de la Dra. ZIMARU FUENTES, respondió: Diga si se llevaron detenida a otras persona a parte de Richard y su esposa? Respondió No. Es todo. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: Recibió una llamada de sus despacho? Eran como las 5 de la mañana…Era temprano en la mañana. Otra: Estábamos trabajando un homicidio, delito contra las personas. A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: …nos trasladamos en dos vehiculo a la dirección antes mencionada… fuimos no estaba y lo esperamos.

Este testimonio aportado por el funcionario JUAN CARLOS GONZALEZ TORRES, concatenado con el testimonio del funcionario CESAR FRANT FIGUEREDO TOUSSAINTT, encargados de las primeras investigaciones realizadas en torno al caso, constituye indicio singular a los fines de dejar probado la comisión del hecho punible; por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio.

Del testimonio del ciudadano JESUS GREGORIO URBINA VARGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.282.775, quien bajo fe de juramento expuso: Yo realice varias diligencia en compañía de otros, recuperamos un teléfono celular donde aparecería la foto de una persona, observamos que la misma persona que estaba en el teléfono a uno de los álbumes fotográficos que llevamos en el despacho, identificado un sujeto llamado apodado virolo, nos dirigimos a su inmueble y lo abordamos y le preguntamos en relación a su teléfono, lo interrogamos y lo vimos en actitud nerviosa y le dijimos habla claro y dijo les voy a decir la verdad yo participe en el homicidio y no lo hice solo, …y me dijo a mi me contrataron para matarlo de hecho me llevaron al banco y me contrato el enlace fue mi primo yo no me un domen esto y dijo que le manifestaron que lo querían quitar de encima por problemas con la esposa… posteriormente ubicamos a Elvis a Rebeca y procedimos a practicar la experticia y ponerlos a la orden la Fiscalia. A preguntas del Ministerio Público, contesto: Seis funcionarios JESUS VASQUEZ, CARLOS MATA, JHOAN PERES, CESAR FIGUEREDO, OSWALDO ARAY entre otros, llegamos a la dirección a través de la pesquisas, nos aporto mucha información y donde vivía su primo y el otro sujeto que conducía la moto un tal LELO, y recuperamos la moto y la identificación de la esta persona, no recuerdo el nombre del primo, fuimos la dirección y le dejamos varias citaciones, no logramos ubicar a la personas que conducía la moto, pero nos entrevistamos con su padre y nos dijo que el hijo tenia un rancho en Cayaurima, …nos trasladamos a Cayaurima y lo identificamos plenamente y se dejo constancia de su identificación, la moto es de color negra tipo paseo, … y nos dijo que les iban a dar 20 millones, … nos trasladamos al Bulevard y almacenes Moro, una agencia de Loteria y se procedió a citar y trasladar al despacho para la investigación, en almacenes moro estaba la esposa de la victima, en la agencia de lotería estaba la persona, el es Elvis, no recuerdo el apellido, se referían al Virolo, la moto la recuperamos como en una hora después por donde queda el gripo chile. A preguntas de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, respondió: Mi participación fue que estaba de guardia jefe del grupo de investigaciones de ese día, ordenar a mi compañero a que fueran al sitio del hecho, ya que era jefe de guardia, les indique que se trasladaran al sitio a recabar las evidencia Juan Herrera…y le hicimos el vaciado al teléfono, cruce de llamadas a movistar… No recuerdo la hora, recuerde que estamos en una flagrancia prácticamente, hacemos la pesquisas y luego le participamos al Fiscal. A preguntas de la Dra. ZIMARU FUENTES, respondió: Fui a cayaurima en dos o tres oportunidades, por la personas que me había manifestados a al ciudadano, los vecinos manifestaron no conocerlo, le preguntamos a varios sectores, otros decían no vive, otros decían no conocerlo, había contradicción en los vecinos, hay constancia de la recuperación de la moto. Es todo. A preguntas de la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, respondió: A cuanto lugares los llevo esta persona? Respondió: A dos lugares a la residencia del primo y al dueño de la moto. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: No se practico ninguna detención en la agencia de lotería ni en almacenes moro…

Del testimonio de este ciudadano JESUS GREGORIO URBINA VARGAS, siendo apreciado este testimonio con todo su valor probatorio por cuanto constituye un elemento más que se suma a los anteriores analizados y que dan certeza de la existencia del cuerpo del delito.

Del testimonio del ciudadano CESAR AUGUSTO DECENA ESTACIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.279.278, quien bajo fe de juramento expuso: El día de los hechos me encontraba por la calle san Juan comprando una hamburguesa y escuche unas detonaciones y corrí y vi a Juan Carlos Leternni que caía y vi a unas personas que se fueron en una moto y a la persona de atrás se le cayo un celular. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: El 27/11/2008 fue cuando ocurrieron los hechos, era como las 7:30 a 8: 00 de noche; yo estaba solo y eran como las; yo vivo en la otra cuadra; de donde yo estaba a donde ocurrieron los hechos hay como 30 metros, la iluminación es buena y escuche como tres detonaciones porque fueron muy rápidas; si yo lo conocí porque fue mi amigo de la infancia; cuando yo pase estaba solo, yo lo ayude a montar en el carro; si la persona se monto en la parte de atrás y la moto arranco veloz; yo camine hacia el sitio donde estaba la moto y vi al celular; pasaron como 10 minutos desde que la moto se va y yo agarre el teléfono; había mucha gente pero yo fui el que me percate del teléfono; era un celular negro; yo no revise el teléfono por eso no se si estaba encendido o apagado; posteriormente fui llevado a declarar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A preguntas de la Dra. JUANA PADRINO, contesto: Yo estaba en la esquina comprando hamburguesas, queda como a 50 metros; queda viniendo hacia acá; yo estaba en el negocio de frente; cuando escuche las detonaciones me acerque al sitio y vi a Juan Carlos mal herido, lo ayude a meter en el carro y después fue que recogí el celular. No pude observar las características de los ciudadanos que huyeron en la moto. Conste. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: Yo estaba comprando las hamburguesas, estaba de frente; Juan Carlos estaba pegado a la pared, sentado en la pared; Salí corriendo hacia donde esta Juan Carlos, lo vi mal herido, lo auxilie y la moto se encontraba como a dos casas, y todavía estaba la moto allí; cuando se monta el parrillero fue cuando se le cayo el teléfono; transcurrieron como 20 minutos, no vi la ropa que llevaba los de la moto; habían bastante personas pero el celular se lo entregue a parte. Cesaron las preguntas.

Del testimonio de este testigo CESAR AUGUSTO DECENA ESTACIO, quedo evidentemente demostrado que el hecho se cometió en fecha 27-11-2008 entre las 7:30 a 8:00 p.m., una vez escuchados los disparos, observo a las personas cuando se retiraron del sitio del suceso en una moto por dos sujetos y como al parrillero se le cayo el celular que portaba para el momento de cometer el hecho, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Del testimonio de la ciudadana LARA LETERNI FRANCIHELENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.069.736, quien bajo fe de juramento expuso: El 27/11/2008 yo estaba sentada al frente de mi casa con mi concubino y dos jóvenes se pararon al frente y simularon que estaban arreglando la moto porque al frente esta una panadería y allí estaba la camioneta de mi primo Juan Carlos y le dio vuelta al frente de la camioneta y fue cuando le disparo a mi primo y luego el que iba en la moto corrió rápido con el arma en la mano. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: Eso fue como a las 8 de la noche; yo vio al lado del occiso Juan Carlos Leterni; yo me percate que estaban dos jóvenes como arreglando la moto porque no hay mucha distancia y ellos empezaron a darle golpe a la moto y el barrillero se bajo camino y le dio vuelta a la camioneta y fue cuando acciono el arma; yo pude ver a los dos individuos que iban en la moto el que iba manejando era bajito, negrito, bastante oscuro, el otro era mas alto, blanco, de corte bajito y tenia algún defecto en el ojo; algo tenia en el ojo; Conste; yo me encontraba sentada con mi concubino Ricardo Martínez y un vecino; me percato de que uno esta armado porque se agacha y comienza a darle golpe a la moto; no recuerdo las características del arma de fuego; luego que arreglaron la moto, bueno que simulaban, el parrillero camino y fue cuando vino hacia el y le disparo; fueron tres disparos, mi primo estaba con Ildemaro, su papa y un amigo; la camioneta de mi primo era una Huinday tucson verde; nosotros nos metimos en el porche de mi casa y por las rejas vimos cuando se monto y arranco; luego auxiliamos a mi primo y lo llevamos al Zambrano y allí quedo todo alborotado; la iluminación es muy buena, al frente de mi casa hay un poste; los motorizados no lavaban ni casco ni pasa montaña; El fiscal 1º continua preguntando y la testigo responde: yo no se distinguir entre un revolver y una pistola; quise indicar que era un arma grande pero no se si era revolver o pistola; objeción de la defensa en relación a la pregunta del fiscal en relación que lo narro en su declaración; el fiscal manifiesta que en relación a la pregunta solo se refiere al color era negro y se la vi cuando venia agachadito a disparar; las personas que venían en la moto las había visto en otra oportunidad, yo de que lo he visto lo he visto en fiesta y en espectáculos públicos y ese mismo día trate de mirar para ver si me conocía y nada; yo solo lo conozco de vista no se como se llama ni como le dicen; la persona que digo que conozco de vista iba de parrillero; el fue el que acciono el arma para matar a mi primo. Conste. La posición de mi primo para el momento en que es impactado estaba sentado con los pies en la mata; cuando yo le digo a mi concubino que esta armado, el me dijo que era el teléfono, y le dije que el teléfono lo tenia en el cuello, no recuerdo el color porque todo fue muy rápido, pero estoy segura de que era un teléfono; yo estaba donde estoy sentada y la moto se paro donde esta ud, en el medio había un carro y ellos se pararon allí y Juan Carlos estaba donde esta la pared blanca y ellos caminaron diagonal; No hay mas preguntas. A preguntas de la Defensa Pública DRA. JUANA PADRINO, contesto: “Yo observo cuando llega la moto como a las 8:00 p.m. yo estaba embarazada y me tocaba una pastilla a esa hora y entre a eso y cuando salgo fue cuando vi la moto; soy prima segunda del occiso; luego de que ocurren los hechos fui declarada en el cipcc ese mismo día no recuerdo la hora; no recuerdo quien me entrevisto; cuando digo que camino diagonal es porque hizo esto; la camioneta estaba parada frente a la casa de Ildemaro Leterni y también había un carro negro; cuando yo vi que el se agacho y vi que tenia el arma y acciono me fui para la casa y del porche vimos solo se quedo mi concubino; de allí observe que venia agachadito con su pistola en la mano y hay una mata y fue cuando se agacho y mato a mi primo; cuando vi que esa persona se dirigió a mi primo no hice nada porque no pensé que iban a hacerle algo a mi primo; objeción del Ministerio Publico en relación a que la pregunta es capciosa; se deje constancia que la pregunta antes de la manifestación de objeción del fiscal ya estaba respondida; ellos no se pararon al frente de mi, conste; el ancho de la calle donde yo vivo es como de la corneta hasta aquí; en la misma cera esta mi casa donde ocurrieron los hechos y donde vivía Juan Carlos; mi casa queda antes de la casa del occiso a una casa; mi casa tiene unos pilares pequeños y en el medio de ellos tiene rejas y hacia abajo tiene pared, en el piso teníamos gaveras y fue donde yo me pare para ver; cuando yo fui a declarar al cicpc fui con mi concubino; después de que se escucharon los disparos y nos metimos, salimos y auxiliamos a Juan Carlos. A preguntas de la Defensa Pública Dra. ZIMARU FUENTES, contesto: Yo no vi el color de la ropa que llevaban las personas que iban en la moto; en el sitio también estaban sentadas la señora Maria y otro señor y en la panadería que siempre hay gente. A preguntas de la Dra ELIS MARIBEL MOLINA, contesto: Yo estoy aquí y el carro esta al frente y ellos se paran pegados al carro y yo estoy muy cerca y la moto estaba debajo de la acera.

El anterior testimonio este Tribunal lo aprecia en todo su contenido, toda vez que depuso como testigo de los hechos objeto del presente debate oral y publico, que en fecha 27-11-2008 como a las 08:00PM estaba sentada al frente de su casa con su concubino y dos jóvenes se pararon al frente y simularon que estaban arreglando la moto porque al frente esta una panadería y allí estaba la camioneta de su primo Juan Carlos y le dio vuelta al frente de la camioneta y fue cuando le disparo a su primo y luego el que iba en la moto corrió rápido con el arma en la mano.

Del testimonio del ciudadano ILDEMARO JOSE LETTERNI QUIARO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.432.118, quien bajo fe de juramento expuso: “Fui testigo del cruel asesinato de mi primo en la ciudad de Barcelona en la calle san Juan como alas 7:30 p.m., estaba con mi primo y me estaba comentando sobre su hijo, estaba muy alegre y se disponía a celebrar tal situación, nos reunimos mi papa, el y yo a tomamos un wüiski y nos sentamos frente a casa, mi para entro a sacar unos vasos y yo fui a comprar un hielo en la esquina, y al momento escuche los disparos y mi papa salio corriendo de la casa y vi a las personas cuando se retiraron del sitio en una moto, y auxiliamos a mi primo y lo llevamos a la clínica, regresamos en un rato y uno de los vecinos me llamo y me dijo toma este celular que se le cayo a uno de los tipos, todo paso muy rápido, fueron tres detonaciones y fue bastante cerca de donde tenían la moto parada; repito todo fui muy rápido y en verdad no pude verle algún detalle especial a las personas, mi primo siempre me comentaban cosas personas, sus problemas personales, las amenazas que le hacia la que en ese momento era su esposa, le planteaba que cuanto valía el para que se olvidara que habían tenido un hijo, también que la mama señalaba que a cualquier precio lo quitaría del camino. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: Calle san Juan sector las matanza, de la Ciudad de Barcelona, hora aproximada 7:30 - 8:00 p.m. Se encontraba mi papa Ildemaro Leterni, Fredy Andara, mi primo y mi persona. La iluminación era optima, debido a que cerca de mi casa esta ubicado un poste de alumbrado que funciona perfectamente y además toda las casas tienen luz al frente, la mía tiene 2 bombillos, si era costumbre sentarnos en ese sitio, y en ese momento íbamos a celebrar que era la primera vez que veía a su hijo por foto; si yo observe la foto, de hecho era el motivo de su alegría, era su protector de pantalla; no me manifestó como consiguió la foto; estaba alrededor de 6 metros de donde estaba mi primo, las escuche muy cerca y al voltear vi que era a mi primo y me dirigí hacia el y veo que mi papa se esta regresando porque el iba a buscar unos vasos, y vi a las personas que emprendieron la huida en la moto; eran dos personas de sexo masculino; lo que pude alcanzar a ver que eran dos muchachos porque estaban bastante cerca y la moto era negra; las detonaciones fueron seguidas, consecutivas y rápidas; Juan Carlos quedo con mi primo Fredy Hernández cuando yo fui a comprar el hielo, las conversaciones con mi primo eran muy frecuentes, casi todos los días al llegar del trabajo nos sentábamos al frente de mi casa, teníamos mucha confianza, hermandad, en algún momento me llego a comentar que si recibió amenazas tanto de Rebeca como de su mama, lo hacia a través del teléfono; el testigo respondió, si mi primo me comento que había acudido a alguna instancia legal, pero no recuerdo bien el nombre; nosotros nunca nos pudimos acercar al niño; y a mi primo siempre lo apartaron; mi primo nunca me comento que hubiera visto físicamente a su hijo, solo la vez que me dijo que era su hijo y solo por la foto. No el nunca me dijo que supiera de donde lo estaban llamando; la amenaza fue de parte de ella que le decía que se olvidara que tenia un hijo que nunca le iba a permitir que le diera su apellido, y la mama le decía que cuanto valía el para que se apartara del camino de su hija y que se olvidara que tenia un hijo; me refiero a la señora Consuelo. La calle es del casco central bastante amplia y es muy conocida y pueden entrar hasta cuatro carros uno al lado del otro, tiene bastante iluminación óptima y es muy familiar la calle, los vecinos se sientan en la puerta, niños jugando, etc, en la calle no están situados en la calle carritos que vendan comidas, pero en la esquina si hay un negocio donde venden perros calientes, etc; vi a los dos sujetos en la moto solo cuando huyeron; si Francis es una prima y la casa queda a dos casas de mi casa y ella estaba con su concubino y al frente de su casa fue donde estacionaron la moto; el vecino se llama Cesar Decena el que me entrego el celular que se le cayo a uno de los que se fueron en la moto; si yo auxilie a mi primo y me encargue fue de eso; en el momento vi que las heridas era en la mandíbula y en el cuello; a mi primo lo trasladamos al centro Zambrano; regrese como 20, 30 minutos luego de haberlo dejado en la clínica; y no había ningún cuerpo policial, solo mucha gente, vecinos consternados por el crimen de mi primo; si conozco a Rebeca Costal, ellos eran novios, salían a fiestas tanto familiares como de ellos; celebramos lo de su embarazo, la fecha de su matrimonio; era una relación normal; ella después de casarse, se separan muy pronto y el conflicto comienza por la paternidad del niño; solo a Giovanni y de vista porque es conocida en el sector, los demás nunca los he conocido; la señora Consuelo es la madre de Rebeca; mi primo me comento en una oportunidad de la llamada que le hizo la señora Consuelo, fue por eso que me entere de ello; las características del teléfono celular eran: negro, no recuerdo muy bien, pero creo que era un Samsung, y me dijeron que tenia que entregárselo a la ptj; y se lo comentamos a los funcionarios que estaban en la clínica y nos orientaron eso que debíamos entregarlo a la ptj; mi primo era subgerente de banesco en la avenida principal de lechería. A preguntas de la Defensa Pública Dra. JUANA MARIA PADRINO, contesto: Pasaron como, bueno camine como 6 metros, pudo ser como 30 segundos; estábamos conversando frente a mi casa y supongo que la moto; no vi pasar la moto. Conste. No vi moto accidentada solo vi cuando la moto partió, porque lo que estábamos era viendo la foto en el teléfono. Conste. Se lo entregue a un funcionario que no recuerdo y les conté lo que había pasado y me dijeron que estaba bien que lo dejara y luego me fui a la clínica y allí nos quedamos un rato, otros fueron a la morgue; algunos lavaron la sangre del sitio; al momento de que los funcionarios llegaron a la casa yo aun no había llegado; objeción fiscal en relación a la pregunta hecha por la defensa ya que la misma es confusa, la cual fue declarada con lugar; si en el cicpc fui interrogado en ese mismo día luego de haber entregado el teléfono; la camioneta estaba parada en todo al frente de mi casa; no recuerdo si había otro carro parado cerca de mi casa; no yo no estuve presente cuando el recibiera alguna llamada de la señora Consuelo, solo el me lo comunico. Conste. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: El teléfono no se si estaba encendido o apagado, no era mi atención en el momento. Conste. Si el me comento de que había sido demandado por la ciudadana… por pensión de alimentos; no me no me comento si había traspasado sus bienes. Ellos juntos no adquirieron bienes; el me comento solo las llamadas, no vi ningún mensaje.

Del testimonio de este testigo ILDEMARO JOSE LETTERNI QUIARO, quedo evidentemente demostrado que el hecho se cometió en hora 7:30 a 8:00 p.m., una vez escuchados los disparos, observo a las personas cuando se retiraron del sitio del suceso en una moto de color negra abordados por dos sujetos, así como también cuando el teléfono celular se le cayo a uno de los sujetos que se encontraban en el vehiculo moto, razón por la cual este Tribunal lo valora plenamente.

Del testimonio de la ciudadana GLADYS JOSEFINA QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.906.897, quien bajo fe de juramento expuso: Fui llamada porque yo estaba sentada al frente de mi casa y vi a una moto que pasaba y pasaba y le dije a mi hija que se llevara a los muchachitos porque estaba una moto que pasa y pasa, y en eso que ya me metía escuche dos disparos, y le dije hija esos son disparos, y vi a un hombre con un arma en la mano que iba en una moto, y ella me dijo que no, que eso eran cohetes, y me asome por la ventana y vi que había un alboroto y vi a Juan Carlos que lo metían en un carro y estaba lleno de sangre. Es todo. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Publico, contesto: La fecha fue el 27/11/ como a las 7:30 p.m., la iluminación era bien; no conté las veces que paso la moto pero si se que fueron mas de cuatro veces y en ella iban dos personas; ellos no llevaban casco ni nada; no recuerdo las características de la moto a la que me refiero; yo solo escuche los tiros, mas no vi escuche solo dos disparos; cuando escuche los disparos estaba ya metiéndome a mi casa; después que escuche los disparos me asome en la ventana y vi cuando paso la moto y allí iban dos tipos volados y camine hacia el sitio y vi a Juan Carlos, a Juan Carlos lo ayudo a meter Ildemaro Leterni y su hijo Ildemaro también; solo vi un arma de fuego y la llevaba el que iba atrás de la moto; el que iba detrás en la moto era un tipo gordito, blanco; en realidad yo no tengo conocimiento de armas por eso digo que era un revolver; yo conocí a Juan Carlos Leterni, casi se crió en mi casa; los hechos ocurrieron a dos tres casas de la mía; yo fui sola hasta el sitio de los hechos. Cesaron las preguntas del fiscal 42º; continua el fiscal 1º preguntando y la testigo responde: La distancia de mi casa a donde ocurrieron los hechos como de esta pared a la otra; me percate de que eran tiros cuando me pare en la ventana y vi cuando pasaron los tipos; y fue cuando le dije a mi hija que si eran disparos y fue cuando camine hasta el sitio de los hechos; no recuerdo las características de la persona que manejaba la moto; la moto no recuerdo haberla visto a tempranas horas del día; del momento en que sonaron los disparos al momento en que vi a los individuos no fue nada, eso fue enseguidita, yo no me quite de ahí. Es Todo. A pregunta de la Defensa a cargo de la Dra. JUANA MARIA PADRINO, contesto: Yo no vi el momento en que se hicieron los disparos porque yo solo los escuche, yo estaba en la puerta; la iluminación de la calle era bien, estaba bien alumbrada; los postes de alumbrado uno queda al frente de mi casa y donde estaba Juan Carlos esta otra; la calle es ancha, mas ancha de la calle que esta frente al tribunal; que pase una moto volada es que la misma iba volada es decir rápido; no recuerdo el color en que iban vestidos los ciudadanos y la moto paso varias veces; después que escuche los tiros me metí a la casa y me asome por la ventana; no uso lentes. A preguntas de la Defensa a cargo de la Dra. ZIMARU FUENTES, contesto: A que hora usted empezó a ver pasar la moto? Yo empecé a escuchar pasar la moto a la misma hora que sucedieron los hechos como a las 8: p.m. Es todo.

El anterior testimonio este Tribunal lo aprecia en todo su contenido, toda vez que depuso como testigo de los hechos objeto del presente debate oral y publico, que en fecha 27-11-2008 como a las 07:30PM una vez escuchado las dos detonaciones observo pasar la moto que anteriormente había visto pasar en varias oportunidades, con un hombre que tenia en su mano un arma y luego se acerco al sitio del hecho.

Con las siguientes pruebas documentales, una vez incorporadas por su lectura:

1.- INSPECCION TÉCNICA Nº 5010, practicada en fecha 27 de Noviembre de 2008, por el funcionario ERICK RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, al vehículo marca QINGQI, modelo QM-100-5, clase MOTO, tipo PASEO, color NEGRO, sin placas, serial de carrocería LAEKEZ1046B930892. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

2.- EXPERTICIA ION NITRATO Nº 9700-192-1376, practicada en fecha 28 de Noviembre de 2008, por GINETTE MARTINEZ, adscrita al Área Laboratorio Fisicoquímico, Laboratorio de Criminalística Anzoátegui, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes.

3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139-1047/2008, practicado en fecha 28 de Noviembre de 2008, por la Dra. GUMERCINDA CARNERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, al cadáver del ciudadano JUAN CARLOS LETERNI. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 943, practicada en fecha 08 de Diciembre de 2008, por el funcionario WILLIAMS IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

5.- TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-192-1449, practicada en fecha 26 de Diciembre de 2008, por el Experto ERICK SILLET, adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Laboratorio de Criminalísticas Anzoátegui, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

6.- FLUJOGRAMA DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, correspondientes a los móviles pertenecientes a los Imputados REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, RICHARD URDANETA, ELVIS LOPEZ y GEOVANNI BATISTA CASANOVA, en la presente causa, donde se evidencia que Giovanni Casanova propietario del numero telefónico Nº 0414-8060313 realizo 208 llamadas al móvil propiedad de la ciudadana Rebeca Domínguez, teléfono Nº 0424-8390963, de igual manera se aprecia cruces de llamada del ciudadano Giovanni Casanova al móvil de Elvis López celular Nº 0424-8075393, dicho Flujograma fue ratificado en este acto por el Experto ESTEBAN ENRIQUE CASTRO CARABALLO, Sargento Mayor de Primera Adscrito al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. Dicha información fue extraída de los resultados de las informaciones aportadas por las diversas empresas de telefonías celulares.

La experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen, informe, juicio u opinión de personas con conocimientos especiales en una materia determinada (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órgano jurisdiccionales, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de las mismas, sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 07-07-2009 bajo la ponencia de la Magistrado miriam Morando, los siguientes: “La experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, sino mediante la opinión que le brinda el experto”; continua señalando que “La experticia puede ser valorada en juicio como prueba documental”; asimismo señalaron en Jurisprudencia emanada de la misma Sala Penal de fecha 10-08-2009 bajo la ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, lo siguiente: “Al valorar el tribunal de juicio el testimonio de los expertos o funcionarios policiales actuantes en el proceso, esta valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron”. “La experticia no vale por si sola en la fase de juicio, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada”. (Cursiva del Tribunal).

Cúmulo de pruebas documentales cuyos contenidos fueron ratificados en forma oral y pública en esta sala por los Expertos ERICK RIVAS, GINETTE MARTINEZ, Dra. GUMERCINDA CARNERO y ERICK SILLET, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona, y el Experto ESTEBAN ENRIQUE CASTRO CARABALLO, Sargento Mayor de Primera Adscrito al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órganos de pruebas a los expertos y como documental a las referidas experticias.

En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que la conducta desplegada por los acusados REBECA DOMINGUEZ COSTAL, ELVIS LENNIN LOPEZ ESPAÑOL y GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA encuadra perfectamente dentro de la norma antes señaladas, ya que quedo suficientemente demostrado en el debate orla y publico, mediante los argumentos de los testigos, expertos y llamadas telefónicas, que los mismos se asociaron y contrataron a los acusados RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR y LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, para cometer el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el Articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que establece: “Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden”.

En conclusión, este Tribunal de Juicio, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos de pruebas que constan en autos, y que fueron suficientemente debatidos en el juicio oral y público, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza que los acusados REBECA DOMINGUEZ COSTAL, ELVIS LENNIN LOPEZ ESPAÑOL, RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA y LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, son responsables de la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI (Occiso).

MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

Rindió declaración en el debate oral y público el ciudadano LUIS ALBERTO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.244.734, que en su declaración manifestó ser padre del acusado LUIS ALBERTO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.340.376, quien a pesar de estar dentro de las Exención de Declarar establecido en el Articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procedió a tomarle declaración, razón por la cual el Tribunal considera pertinente desestimar la declaración del ciudadano LUÍS ALBERTO MARÍN.

De igual manera rindió declaración en el debate oral y público la ciudadana SUAREZ YELITSA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.246.589, quien en su declaración manifestó ser la esposa del acusado RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.798.393, quien esta dentro de las Exención de Declarar establecido en el Articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal considera pertinente desestimar la declaración de la ciudadana SUAREZ YELITSA JOSEFINA.

Asimismo rindió declaración en el juicio oral y público el ciudadano LENIN FEDERICO LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.219.986, quien en su declaración manifestó ser el padre del acusado ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.901.575, quien esta dentro de las Exención de Declarar establecido en el Articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal considera pertinente desestimar la declaración del ciudadano LENIN FEDERICO LOPEZ GONZALEZ.

De igual forma rindió declaración en el debate oral y público la ciudadana NORITZA DE JESUS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.254.774, quien en su declaración manifestó ser la Madre del acusado LUIS ALBERTO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.340.376, quien esta dentro de las Exención de Declarar establecido en el Articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal considera pertinente desestimar la declaración de la ciudadana NORITZA DE JESUS SUAREZ.

En cuantos a las declaraciones de los testigos XAVIER RAMON HURTADO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.263.769; RAMON CELESTINO ZURITA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.137.958, ANAIS DEL VALLE LOPEZ GUECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.840.615, YUSLEIDY MILAGROS TERAN ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.840.106; y LISAURA CAROLINA ROMERO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.169.973; quienes son testigos referenciales en el presente hecho objeto del debate oral y publico.

En cuanto a la declaración de la ciudadana RUMINA DEL VALLE LETERNI, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.248.515, en su condición de hermana del ciudadano Juan Carlos Leterni (Occiso), la Defensora de Confianza Dra. LISBETH FIGUERA planteo la incidencia por cuanto la misma se encontraba presente en todos los actos llevados por este tribunal, para la celebración del juicio oral y publico, seguido a los acusados REBECA DOMINGUEZ COSTAL, ELVIS LENNIN LOPEZ ESPAÑOL, RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA y LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; al respecto esta instancia de juicio en virtud de lo ante señalado, desestima la declaración de la ciudadana RUMINA DEL VALLE LETERNI, declarándose Con Lugar la incidencia planteada durante el debate.

En cuanto a las documentales:

1.- INSPECCION TÉCNICA Nº 5005, de fecha 27-11-08, practicada por los funcionarios JHONATAN ZURITA y JUAN HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, donde se deja constancia de las heridas que le fueran apreciadas al cadáver de JUAN CARLOS LETERNI.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 5006, de fecha 27-11-08, practicada por los funcionarios JHONATAN ZURITA y JUAN HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, practicada a lugar de los hechos, donde se deja constancia de diligencias realizadas tendientes a la ubicación y posteriormente, colección de evidencias de interés criminalístico, tales como el teléfono celular marca SAMSUNG, color negro y un segmento de plomo parcialmente deformado.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 918, de fecha 27-11-08, practicada por el funcionario JHONATAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, donde se deja constancia del reconocimiento realizado a las prendas de vestir que portaba el hoy occiso para el momento del hecho.

4.- EXPERTICIA TÉCNICA Nº 84, de fecha 28-11-08, practicada por el funcionario RAUDY GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, practicado al vehículo clase moto para determinar el valor y la originalidad de sus seriales.

5.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPARO Nº 9700-035-AME-ATD-003, de fecha 06-01-09, practicada por el funcionario DOUGLAS SOJO, adscrito al Área de Microscopía, Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Caracas-Distrito Capital, a las manos del acusado RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR.

6.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 1449, de fecha 19-12-2008, practicada por el funcionario FRANKYE GUTIERREZ, adscrito al Área de Reconstrucción y Análisis, Laboratorio de Criminalística de Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del Plano en el Sitio del Suceso.

7.- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO, correspondiente al niño SANTIAGO DOMÍNGUEZ COSTAL, expedida por el Registrador Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja.

8.- ACTA DE MATRIMONIO, en la cual consta el vínculo existente entre el ciudadano JUAN CARLOS LETERNI (Occiso) y la ciudadana REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL.

9.- ACTA DE DEFUNCIÓN, expedida por el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar, en el cual deja constancia que el día 27 de Noviembre de 2008, falleció en Barcelona, el ciudadano JUAN CARLOS LETERNI, a consecuencia de: a) Shock Hipovolémico. B) Hemorragia Interna. C) Heridas por Arma de Fuego.

10.- COPIAS CERTIFICADAS, de Expediente Civil, incoado por la ciudadana REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, por motivo de Divorcio Contencioso, en contra de JUAN CARLOS LETERNI.

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios JOAN PEREZ, JUAN GONZALEZ, JESUS URBINA y OSWALDO ARAY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se produjo la aprehensión de los ciudadanos REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL y GEOVANNY BATISTA CASANOVA.

12.- CERTIFICACIÓN DE NOTAS y CONSTANCIA DE ESTUDIOS emitida por el Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi” y Acta de Evaluación de Trabajo Especial de Grado.

13.- INFORME DE ECOSONOGRAMA GINECÓLOGO y resultados de exámenes de laboratorio, practicado a la testigo Yelitza Suárez, Testigo ofertado por la representación fiscal. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.

Con respecto a las experticias ha señalado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 07-07-2009 bajo la ponencia de la Magistrado MIRIAM MORANDY, los siguientes: “…La experticia no vale por si sola en la fase de juicio, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada”. (Cursiva del Tribunal).

Todas esta Pruebas Documentales fueron ingresadas por su lecturas; las cuales son desestimadas por el Tribunal de Juicio de esta Jurisdicción, a pesar de haber sido admitidas por el Tribunal de Control durante la Audiencia Preliminar, por cuanto no están dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1º. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible; 2º La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código; y 3º. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias... y su valoración sería ir contra los principios de oralidad y contradicción e inmediación que rigen en nuestra normativa adjetiva penal. ASÍ SE DECIDE…”

De la transcripción anterior y después de analizado el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública ABOG. JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma constan las razones de hecho y derecho que condujeron al Tribunal a quo a fundamentar su fallo condenatorio; analiza los hechos y circunstancias objeto del juicio; explanando los hechos y circunstancias que consideró acreditados, estableciendo los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales por los cuales queda probado el cuerpo del delito y la culpabilidad de los acusado luego de analizar, comparar y valorar el material probatorio (testimoniales de los expertos Erick Rivas, Ginette Matínez, Gumersinda Carnero, Willian Ivimas, Erick Sillet, Esteban Castro; funcionarios policiales César Figueredo, Jesús Urbina, Antonio Marcano, Juan González, Oswaldo Aray; los testigos César Decena, Francihelena Lara, Ildemaro Letterni y Gladis Quintana; más las documentales constitutivas de experticias como de ión nitrato, la Nº 943, la trayectoria balística 9700-192-1449, protocolo de autopsia 9700-139-1047/208, flujograma de llamadas) procedió a encuadrar los hechos en el derecho para finalmente condenar a los acusados de autos, entre ellos el patrocinado de la presente apelante.

Este Tribunal Colegiado fiel al debido proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, verificó tal como ya se afirmó ut supra lo siguiente:

La recurrida analizó los elementos probatorios existentes en el expediente y habiendo constatado esta Corte de Apelaciones, que la misma expresó las razones de hecho y derecho por las que se condenó a los acusados de autos, al establecer la exposición del experto ERICK RIVAS, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona, a quién el juzgador le da pleno valor probatorio, al establecer que con su exposición que quedó plenamente demostrado la comisión del hecho punible acreditado por la vindicta pública, en razón de que fue demostrado que el vehículo moto al cual realizó la experticia, es el mismo donde se encontraban los autores materiales del hecho punible.

Del testimonio de la Experto GINETTE CAROLINA MARTÍNEZ MARCANO, Funcionara Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Barcelona, quien practicó la experticia de determinación de iones oxidantes (nitratos y nitritos), a la muestra tomada al ciudadano RICHARD JOSÉ URDANETA BOLÍVAR, resultando positiva en la mano derecha e izquierda del mencionado ciudadano, es decir, determinó que el mencionado ciudadano accionó el arma de fuego para causarle la muerte al hoy occiso Juan Carlos Letterni, dándole el Tribunal de la recurrida pleno valor probatorio.

El Tribunal Mixto con Escabinos de Juicio dio pleno valor probatorio a la declaración de la experto GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, Médico Anatomopatólogo, adscrita a la Medicatura Forense, Sub-delegación Barcelona, en virtud de que fue la experto que practica la autopsia del occiso Juan Carlos Letterni, demostrando y ratificando que la causa de la muerte de la victima se debió a consecuencia de los disparos efectuados, ya que presentó dos heridas por arma de fuego, la primera con orificio de entrada en la región maxilar inferior derecha, sin orificio de salida y herida rasante en la región clavicular externa izquierda, sin orificio de salida y herida contusa en la región occipital, siendo la causa de la muerte pérdida masiva de sangre producida por el paso de los proyectiles disparados, siendo su dichos coincidentes con la prueba documental ratificada en el juicio oral y público, dando por demostrado la materialización y la causa de la muerte del hoy occiso Juan Carlos Letterni.

Con la deposición del experto WILLIAN RAFAEL IVIMAS RIVAS, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Barcelona, dio por demostrado el Tribunal Mixto de Juicio que fue el experto que realizo la experticia de reconocimiento técnico legal al proyectil colectado, donde demostró que el proyectil en su estado original de uso y conservación se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte producidos por sus impactos perforantes o rasantes al ser disparados por una arma de fuego, siendo su dichos coincidentes con la prueba documental ratificada en el juicio oral y público, otorgándole el Tribunal a quo, a dicha deposición pleno valor probatorio.

Igualmente con la deposición del experto en balística ERICK JESÚS SILLET VEROES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Barcelona, dándole también pleno valor probatorio, por cuanto el mismo fue quien realizó la trayectoria balística, estableciendo que las heridas descritas en el mencionado informe y que presenta el hoy occiso Juan Carlor Letterni, tomando en consideración las características del sitio del suceso y la trayectoria intraorgánica de la misma, se puede inferir que la víctima para el momento de recibir los impactos de proyectil único se encontraba de pie en un mismo plano horizontal con su parte anterior en dirección al tirador; igualmente determinó con su experticia que el tirador para el momento de efectuar los disparos que le ocasionan las heridas al occiso Juan Carlos Letterni, se encontraba en un mismo plano horizontal ubicado hacia la parte anterior de la víctima, con el cañón del arma de fuego en dirección a la región anatómica comprometida por los orificios de entrada.

Con la deposición del experto ESTEBAN ENRIQUE CASTRO CARABALLO, funcionario adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, dio por demostrado al Tribunal Mixto de Juicio que fue la persona quien realizó acta policial donde revisión al flujograma de llamadas y el acta procesal 07 de enero de 2009 efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Barcelona, los cuales guardan relación con el teléfono involucrado en el presente caso, donde se pudo constatar llamadas de la ciudadana Rebeca Domínguez al ciudadano Elvis López dándole el a quo pleno valor probatorio.

Con el testimonio aportado por el funcionario CÉSAR FIGUEREDO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Barcelona, dio por demostrado al Tribunal de Juicio que fue el encargado de realizar las primeras investigaciones en tormo al presente caso, dejando constancia de lo sucedido en acta levantada en fecha 28 de noviembre de 2008, donde estableció sin lugar a dudas la comisión de un hecho punible, la cual adminiculada con la deposición del Funcionario JUAN CARLOS GONZÁLEZ TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Barcelona, funcionario quien conjuntamente con CESAR FIGUEREDO y los funcionarios ANGEL FIGUEREDO, JESÚS VÁQUEZ, JOAN PÉREZ, CARLOS GUARIMATA OSWALDO ARAY y ANTONIO MARCANO, realizaron las investigaciones para determinar a los presuntos autores del hecho, estableciendo que cuando fue recuperado el teléfono celular aparecía la foto de un sujeto, el cual aparecía en los álbumes fotográficos que se llevaban en ese despacho, siendo identificado como el “virolo”, quienes procedieron a dirigirse a su dirección de inmueble, al abordarlo, tenía una actitud nerviosa, quien manifestó que había participado en el homicidio investigado y que no lo había hecho solo, aportando que lo habían contratado para matarlo y que el enlace era su primo, posteriormente fueron ubicados Elvis y la ciudadana Rebeca Domínguez.

El Tribunal Mixto con Escabinos de Juicio, dio pleno valor probatorio a la declaración del Funcionario JESÚS GREGORIO URBINA VARGAS, quien conjuntamente con los Funcionarios ANTONIO MARCANO, JUAN GONZÁLEZ, JESÚS URBINA, OSWALDO ARAY y JOAN PÉREZ, integraron la comisión que posteriormente se trasladó al local comercial Almacenes Moro a fin de ubicar e identificar a la ciudadana Rebeca Domínguez, quien fue debidamente identificada por dicha comisión, solicitándole igualmente sobre la ubicación del ciudadano GEOVANNI CASANOVA, informado a la comisión que el mismo se encontraba en la Tienda Mis Caprichos, ubicada también en el Boulevard 5 de Julio de Barcelona, trasladándose dicha comisión policial en compañía de la ciudadana Rebeca Domínguez , quienes procedieron a identificar al ciudadano GEOVANNY CASANOVA, quienes procedieron a trasladarse en compañía de los ciudadanos antes mencionados al Despacho, a quienes se les procedió a dar lectura a sus derechos como imputados , por ser presuntamente los autores intelectuales del caso investigado.

Con la deposición del testigo CÉSAR AUGUSTO DECENA ESTACIO, quedó demostrado para el tribunal de juicio a quo, que fue testigo presencial de los hechos ocurridos ya que escuchó los disparos y observó a las personas cuando se retiraron del sitio del suceso en una moto, ratificando con su deposición que al sujeto que venía en la parte de atrás de la moto se le cayó el celular que portaba para el momento de cometer el hecho, posteriormente caminó hacia el sitio donde estaba la moto y vio el celular y lo agarró, a quien el Tribunal de instancia le dio pleno valor probatorio.

Estimó el Tribunal Mixto de Juicio la declaración de la testigo FRANCIHELENA LARA LETERNI, quien en el Juicio oral y público, quien determinó como testigo presencial, los hechos ocurridos en fecha 27 de noviembre de 2008, la cual se econtraba como a las 08:00 pm, en el frente de su casa con su concubino, cuando vio a dos jóvenes que se pararon al frente y simularon que estaban arreglando la moto porque quedaba frente a la panadería y allí estaba la camioneta de su primo Juan Carlos, y fue cuando uno de los sujetos que se encontraba supuestamente arreglando la moto le dio vuelta a la camioneta y fue cuando le disparó a su primo y luego se montó en la moto y salieron huyendo con el arma en la mano, siendo sus dichos concordantes y coincidentes con lo declarado por los demás órganos de pruebas evacuados en el juicio oral y público.

Señaló la recurrida que con el testimonio evacuado en el Juicio oral y público, el testigo ILDEMARO JOSÉ LETTERNI QUIARO, quedó establecido que su primo hoy occiso Juan Carlos Letterni le comentaba cosas personales, las amenazas que le hacía la que en ese momento era su esposa (Rebeca Domínguez Costal), le planteaba que cuanto valía él para que se olvidara que habían tenido un hijo, también que la mamá señalaba que a cualquier precio lo quitaría del camimo. Igualmente quedó demostrado que fue testigo de los hechos cometidos entre las 07:30 y las 08:00 pm, estableciendo que una vez que escuchó los disparos, observó cuando los sujetos se retiraban del sitio en una moto de color negra, siendo también la persona a quien le fue entregado por el ciudadano César Decena el celular que presuntamente se le cayó a uno de los sujetos que se fue en la moto, estimando el Tribunal de la recurrida tal declaración plenamente.

Igualmente valoró en todo su contenido la declaración de la testigo GLADYS JOSEFINA QUINTANA, argumentando que su declaración es armoniosamente conteste con todos los órganos de pruebas anteriormente analizados, ya que se encontraba frente a su casa el día en que ocurrieron los hechos 27 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 07:30 pm, observó que pasó una moto varias veces por la calle con dos jóvenes montados, minutos después escucho varios disparos y observó pasar la moto que anteriormente había visto pasar con un hombre que tenía en su mano un arma y luego se acercó al sitio del hecho.

El Tribunal Mixto de Juicio valoró una vez incorporadas al juicio oral y público las siguientes documentales: INSPECCION TÉCNICA Nº 5010, practicada en fecha 27 de Noviembre de 2008, por el funcionario ERICK RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, al vehículo marca QINGQI, modelo QM-100-5, clase MOTO, tipo PASEO, color NEGRO, sin placas, serial de carrocería LAEKEZ1046B930892. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total. EXPERTICIA ION NITRATO Nº 9700-192-1376, practicada en fecha 28 de Noviembre de 2008, por la Funcionaria GINETTE MARTINEZ, adscrita al Área Laboratorio Fisicoquímico de Criminalística del Estado Anzoátegui, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída en forma parcial. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139-1047/2008, practicado en fecha 28 de Noviembre de 2008, por la Dra. GUMERCINDA CARNERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, al cadáver del ciudadano JUAN CARLOS LETERNI. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 943, practicada en fecha 08 de Diciembre de 2008, por el funcionario WILLIAMS IVIMAS, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma. TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-192-1449, practicada en fecha 26 de Diciembre de 2008, por el Experto ERICK SILLET, Funcionario adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Laboratorio de Criminalísticas Anzoátegui, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma. FLUJOGRAMA DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, correspondientes a los móviles pertenecientes a los acusados REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, RICHARD URDANETA, ELVIS LOPEZ y GEOVANNI BATISTA CASANOVA, donde se evidencia que el ciudadano Giovanni Casanova propietario del numero telefónico Nº 0414-8060313 realizo 208 llamadas al móvil propiedad de la ciudadana Rebeca Domínguez, teléfono Nº 0424-8390963, de igual manera se aprecia cruces de llamada del ciudadano Giovanni Casanova al móvil de Elvis López celular Nº 0424-8075393, dicho Flujograma fue ratificado en este acto por el Experto ESTEBAN ENRIQUE CASTRO CARABALLO, Sargento Mayor de Primera Adscrito al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. Dicha información fue extraída de los resultados de las informaciones aportadas por las diversas empresas de telefonías celulares.

Tales probanzas, fueron ratificadas en el juicio oral y público por los expertos ERICK RIVAS, GINETTE MARTÍNEZ, GUMERCINDA CARNERO, ERICK SILLET y ESTEBAN ENRIQUE CASTRO CARABALLO, siendo elementos suficientes para el a quo a fin de determinar la materialidad del delito de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, existiendo una relación o correspondencia de éstas con las declaraciones de los testigos y expertos, tal como lo hace el Juez de Mérito, observando que quedó demostrada la muerte del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI, por impacto de arma de fuego, conforme a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Ahora bien una vez analizados los elementos probatorios valorados por el Tribunal a quo, corresponde a esta Instancia Superior analizar las pruebas no valoradas por el a quo, a saber: testimonio del ciudadano LUIS LABERTO MARÍN, quien es padre del acusado LUIS ALBERTO MARÍN, plenamente identificado en autos. Deposición de la testigo YELITZA JOSEFINA SUAREZ, quien en su declaración manifestó en el juicio oral y público ser la esposa del acusado RICHARD JOSÉ URDANETA BOLÍVAR. Declaración del ciudadano LENIN FEDERICO LÓPEZ GONZALÉZ, quien en su declaración ante el Tribunal Mixto de Juicio resultó ser padre del acusado ELVIS LENIN LÓPEZ. El testimonio de la ciudadana NORITZA DE JESÚS SUAREZ, quien manifestó ser la madre del acusado LUIS ALBERTO MARÍN FIGUERA; testigos éstos que no fueron valorados por el Juez a quo, en razón de que quedó plenamente demostrado en el debate oral y público que los ut supra mencionados ciudadanos están exentos de declarar conforme lo establece el artículo 224, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

La declaración de la ciudadana RUMINA DEL VALLE LETTERNI, hermana de la víctima JUAN CARLOS LETTERNI, igualmente no fue valorada por el Juez de la recurrida, en razón de que la misma se encontraba presente desde el inicio del debate oral y público y la misma presenció todas y cada una de las deposiciones de los testigos evacuados, mal puede el Tribunal Mixto de Juicio admitir la testimonial de la ciudadana en cuestión, dado que según lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es claro al establecer que el Juez no impedirá la declaración del testigo que presenció el debate, pero apreciará tal circunstancia al momento de valorar la misma, tal y como lo ha establecido el a quo en su decisión, al no darle valor probatorio a la testigo referida.

Igualmente, no fueron valoradas por el Tribunal de mérito las deposiciones de los siguientes testigos: XAVIER RAMÓN HURTADO VARGAS, RAMÓN CELESTINO ZURITA HERNÁNDEZ, ANAIS DEL VALLE LÓPEZ GUECHE y LISAURA CAROLINA ROMERO GARCÍA, todos plenamente identificados en autos, quedando demostrado para el Tribunal a quo, quienes no tuvieron percepción directa de los hechos y que además no contribuyeron con el esclarecimiento de los hechos.

El Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, desestimó las siguientes documentales: INSPECCION TÉCNICA Nº 5005, de fecha 27/11/08, practicada por los funcionarios JHONATAN ZURITA y JUAN HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de Barcelona, donde se deja constancia de las heridas que le fueran apreciadas al cadáver del ciudadano JUAN CARLOS LETERNI. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 5006, de fecha 27/11/08, practicada por los funcionarios JHONATAN ZURITA y JUAN HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de Barcelona, en el lugar donde sucedieron los hechos, donde se deja constancia de diligencias realizadas tendientes a la ubicación y posterior colección de evidencias de interés criminalístico, tales como el teléfono celular marca SAMSUNG, color negro y un segmento de plomo parcialmente deformado. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 918, de fecha 27/11/08, practicada por el funcionario JHONATAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, donde se deja constancia del reconocimiento realizado a las prendas de vestir que portaba el hoy occiso para el momento del hecho. EXPERTICIA TÉCNICA Nº 84, de fecha 28/11/08, practicada por el funcionario RAUDY GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de Barcelona, al vehículo clase moto para determinar el valor y la originalidad de sus seriales. EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPARO Nº 9700-035-AME-ATD-003, de fecha 06/01/09, practicada por el funcionario DOUGLAS SOJO, adscrito al Área de Microscopía, Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Caracas-Distrito Capital, a las manos del acusado RICHARD JOSE URDANETA BOLIVA. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 1449, de fecha 19-12-2008, practicada por el funcionario FRANKYE GUTIERREZ, adscrito al Área de Reconstrucción y Análisis, Laboratorio de Criminalística de Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del Plano en el Sitio del Suceso. COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO del niño SANTIAGO DOMÍNGUEZ COSTAL, expedida por el Registrador Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja. ACTA DE MATRIMONIO, en la cual consta el vínculo existente entre el ciudadano JUAN CARLOS LETERNI (Occiso) y la ciudadana REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL. ACTA DE DEFUNCIÓN, expedida por el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar, en el cual deja constancia que el día 27 de Noviembre de 2008, falleció en Barcelona, el ciudadano JUAN CARLOS LETERNI, a consecuencia de: a) Shock Hipovolémico. B) Hemorragia Interna. C) Heridas por Arma de Fuego. COPIAS CERTIFICADAS de Expediente Civil incoado por la ciudadana REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, por motivo de divorcio contencioso, en contra de JUAN CARLOS LETERNI. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios JOAN PEREZ, JUAN GONZALEZ, JESUS URBINA y OSWALDO ARAY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Barcelona, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se produjo la aprehensión de los ciudadanos REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL y GEOVANNY BATISTA CASANOVA. CERTIFICACIÓN DE NOTAS y CONSTANCIA DE ESTUDIOS emitida por el Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi” y Acta de Evaluación de Trabajo Especial de Grado. INFORME DE ECOSONOGRAMA GINECÓLOGO y resultados de exámenes de laboratorio, practicado a la testigo Yelitza Suárez, Testigo ofertado por la representación fiscal.

Analizando la actuación del Tribunal de Juicio, se destaca que las pruebas documentales no valoradas anteriormente descritas, se tratan de experticias, actas policiales y documentos, las cuales fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar e incorporadas y evacuadas en el debate y sometidas a la estipulación de las partes, sin embargo, se constató de las actas que comprenden el juicio oral y público, que las mismas no fueron ratificadas por los funcionarios actuantes.

Así las cosas, claramente se apreció esta Corte de Apelaciones que el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en forma razonada precisó pormenorizadamente los hechos que consideró acreditados y su relación con los acusados de autos, fundándose en las declaraciones de los testigos que fueron admitidos y la pruebas documentales aportadas por la investigación; tomando fuerza lo explanado en la sentencia, ya que los testigos presenciales y expertos, en la deposición presentada tanto en el juicio oral y público como en las experticias realizadas y suscrita por éstos en su oportunidad, en cuanto al conocimiento que tiene de los hechos, no se observó ningún vicio o irregularidad que hagan dudar su contenido, razón por la cual fueron apreciados por el Tribunal a quo.

En conclusión la razón no le asiste a la defensa del acusado RICHARD URDANETA, debiendo declararse SIN LUGAR esta denuncia y ASI SE DECIDE, toda vez que se verificó que el a quo efectivamente realizó el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los testigos, lo que constituye la motivación del fallo, realizando así la labor de todo sentenciador que está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor de los acusados para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

Alega la quejosa en su segunda denuncia que de conformidad con el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el a quo inobservó el contenido de los artículos 13, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que la experticia de ion nitrato practicada en fecha 28 de noviembre de 2008, por la experto GINETT CAROLINA MARTÍNEZ, a las huellas colectadas al ciudadano RICHARD JOSÉ URDANETA, fue realizada sin el consentimiento de éste, negando en el juicio oral y público que se la hayan practicado; igualmente establece la impugnante como parte de su segunda denuncia, que el a quo incurre en el vicio invocado cuando desestima los testigos de la defensa, al señalar que tiene parentesco en grado de consanguinidad con los imputados, sin fundamentación alguna, arguyendo además que da pleno valor probatorio a los testimonios de los ciudadano ILDEMARO LETTERNI y FRANCIHELENA LETTERNI, quienes señalaron en el juicio oral y público ser primos del hoy occiso Juan Carlos Letterni, violentando de esta manera el principio de igualdad de las partes y el debido proceso.

Sigue señalando la defensa pública, que el Juez de la recurrida da pleno valor probatorio al FLUJOGRAMA DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, correspondiente a los móviles de los imputados REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, RICHARD URDANETA, ELVIS LÓPEZ y GEOVANNI BATISTA CASANOVA, estableciendo que el experto que estuvo presente en el juicio oral y público fue el Sargento Mayor de Primera ESTEBAN CASTRO CARABALLO, quien realizó solo la revisión detallada del flujograma de llamadas y el acta policial de fecha 07 de enero de 2009 efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-delegación Barcelona, pero no realizó el mismo, no compareció el experto que realizó el Flujograma a ratificar dicha experticia; irrumpiendo según lo arguido por la apelante al principio de igualdad de las partes, solicitando se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público y la inmediata libertad de sus defendido ciudadano RICHARD JOSÉ URDANETA BOLÍVAR, plenamente identificado en autos.

Por último adecue la impugnante que la recurrida incurrió en violación de la Ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece siguiente:

“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Cuando el Juez dejare de observar las premisas prescritas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, referido a la apreciación de las pruebas debatidas durante el debate oral y público, se estaría ante un caso típico de falta de motivación de la sentencia, bien por falta, contradicción o ilogicidad de la misma, y la denuncia tendría que hacerse basado en el numeral 2º del artículo 452 ejusdem, y no con base al numeral 4º de la citada norma que plantean los apelantes.

Este Tribunal Colegiado actuando con la finalidad de la Justicia, que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, estableciendo, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, emitirá pronunciamiento con el objeto de salvaguardar posibles vicios cometidos en la misma que afecten el orden público, aunque no se haya propuesto en la forma prevista en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye la recurrente que la prueba de iones oxidantes no debió ser valorada por el Juez de la recurrida en la definitiva, ya que la misma fue obtenida por medio de violación a lo establecido en el artículo 46.3 Constitucional, ya que según su criterio nadie puede ser sometido sin su libre consentimiento a exámenes o experimentos científicos, inobservando el contenido de los artículos 13, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal y como fue señalado ut supra, nuestra Jurisprudencia Patria nos señala en decisión de fecha 11 de junio de 2002, Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 279, con Ponencia del Magistrado DR. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, lo siguiente:

“…El artículo 46 de la Constitución de la República, consagra el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas, o sea, que nadie puede ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes (numera 1), como tampoco ser sometido, sin su consentimiento, a experimentos científicos, exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encuentre en peligro su vida o por otras circunstancias que la ley determine (numeral 3). Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho a la justificada y razonable práctica de exámenes corporales y mentales a los imputados y a terceras personas, (realizados por expertos en la lex arti), previa advertencia de tal derecho y cuidando del respeto al pudor de los examinados, quienes además, pueden hacerse acompañar de una persona de su confianza (artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal). Estos exámenes, por no representar riesgo alguno contra la vida o salud de las personas objeto de tal reconocimiento y, por cuanto los mismos pueden ser de innegable importancia para el esclarecimiento de la verdad que se investiga, podrán ser ordenados por el Ministerio Público en la fase de investigación del proceso, a fin de recabar los elementos que le permitan fundar su acusación…”

(Subrayado de esta Superioridad)

Establecido el anterior criterio esta Superioridad, fiel a la aplicación de la letra jurispruendencial, considera que no le asiste la razón a la impugnante, ya que las muestras que fueron colectadas de las manos del ciudadano RICHARD JOSÉ URDANETA, C.I 16.798.393, para la realización de la prueba de iones oxidantes ó ión nitrato, fue realizada y ratificada en el debate oral por la experto GINETTE MARTÍNEZ Funcionara Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Barcelona y ésta no representa una prueba que ponga en riesgo la vida o la salud del mencionado ciudadano, ya que son experticias de absoluta importancia para el esclarecimiento de los hechos, y con el paso del tiempo no podrían ejecutarse, los cuestionados son exámenes que forma parte de una investigación a fin de llegar al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, a fin de recabar los elementos que finalmente le permitieron a la vindicta pública fundar su acusación. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

La impugnante como parte de su segunda denuncia, estableció que el a quo incurre en violación al principio de igualdad de las partes y el debido proceso, cuando desestima los testigos de la defensa, al señalar que tiene parentesco en grado de consanguinidad con los imputados, sin fundamentación alguna, arguyendo además que da pleno valor probatorio a los testimonios de los ciudadano ILDEMARO LETTERNI y FRANCIHELENA LETTERNI, quienes señalaron en el juicio oral y público ser familiares del hoy occiso Juan Carlos Letterni.

Al respecto, la recurrida establece:

“…Del testimonio de la ciudadana LARA LETERNI FRANCIHELENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.069.736, quien bajo fe de juramento expuso: El 27/11/2008 yo estaba sentada al frente de mi casa con mi concubino y dos jóvenes se pararon al frente y simularon que estaban arreglando la moto porque al frente esta una panadería y allí estaba la camioneta de mi primo Juan Carlos y le dio vuelta al frente de la camioneta y fue cuando le disparo a mi primo y luego el que iba en la moto corrió rápido con el arma en la mano. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: Eso fue como a las 8 de la noche; yo vio al lado del occiso Juan Carlos Leterni; yo me percate que estaban dos jóvenes como arreglando la moto porque no hay mucha distancia y ellos empezaron a darle golpe a la moto y el barrillero se bajo camino y le dio vuelta a la camioneta y fue cuando acciono el arma; yo pude ver a los dos individuos que iban en la moto el que iba manejando era bajito, negrito, bastante oscuro, el otro era mas alto, blanco, de corte bajito y tenia algún defecto en el ojo; algo tenia en el ojo; Conste; yo me encontraba sentada con mi concubino Ricardo Martínez y un vecino; me percato de que uno esta armado porque se agacha y comienza a darle golpe a la moto; no recuerdo las características del arma de fuego; luego que arreglaron la moto, bueno que simulaban, el parrillero camino y fue cuando vino hacia el y le disparo; fueron tres disparos, mi primo estaba con Ildemaro, su papa y un amigo; la camioneta de mi primo era una Huinday tucson verde; nosotros nos metimos en el porche de mi casa y por las rejas vimos cuando se monto y arranco; luego auxiliamos a mi primo y lo llevamos al Zambrano y allí quedo todo alborotado; la iluminación es muy buena, al frente de mi casa hay un poste; los motorizados no lavaban ni casco ni pasa montaña; El fiscal 1º continua preguntando y la testigo responde: yo no se distinguir entre un revolver y una pistola; quise indicar que era un arma grande pero no se si era revolver o pistola; objeción de la defensa en relación a la pregunta del fiscal en relación que lo narro en su declaración; el fiscal manifiesta que en relación a la pregunta solo se refiere al color era negro y se la vi cuando venia agachadito a disparar; las personas que venían en la moto las había visto en otra oportunidad, yo de que lo he visto lo he visto en fiesta y en espectáculos públicos y ese mismo día trate de mirar para ver si me conocía y nada; yo solo lo conozco de vista no se como se llama ni como le dicen; la persona que digo que conozco de vista iba de parrillero; el fue el que acciono el arma para matar a mi primo. Conste. La posición de mi primo para el momento en que es impactado estaba sentado con los pies en la mata; cuando yo le digo a mi concubino que esta armado, el me dijo que era el teléfono, y le dije que el teléfono lo tenia en el cuello, no recuerdo el color porque todo fue muy rápido, pero estoy segura de que era un teléfono; yo estaba donde estoy sentada y la moto se paro donde esta ud, en el medio había un carro y ellos se pararon allí y Juan Carlos estaba donde esta la pared blanca y ellos caminaron diagonal; No hay mas preguntas. A preguntas de la Defensa Pública DRA. JUANA PADRINO, contesto: “Yo observo cuando llega la moto como a las 8:00 p.m. yo estaba embarazada y me tocaba una pastilla a esa hora y entre a eso y cuando salgo fue cuando vi la moto; soy prima segunda del occiso; luego de que ocurren los hechos fui declarada en el cipcc ese mismo día no recuerdo la hora; no recuerdo quien me entrevisto; cuando digo que camino diagonal es porque hizo esto; la camioneta estaba parada frente a la casa de Ildemaro Leterni y también había un carro negro; cuando yo vi que el se agacho y vi que tenia el arma y acciono me fui para la casa y del porche vimos solo se quedo mi concubino; de allí observe que venia agachadito con su pistola en la mano y hay una mata y fue cuando se agacho y mato a mi primo; cuando vi que esa persona se dirigió a mi primo no hice nada porque no pensé que iban a hacerle algo a mi primo; objeción del Ministerio Publico en relación a que la pregunta es capciosa; se deje constancia que la pregunta antes de la manifestación de objeción del fiscal ya estaba respondida; ellos no se pararon al frente de mi, conste; el ancho de la calle donde yo vivo es como de la corneta hasta aquí; en la misma cera esta mi casa donde ocurrieron los hechos y donde vivía Juan Carlos; mi casa queda antes de la casa del occiso a una casa; mi casa tiene unos pilares pequeños y en el medio de ellos tiene rejas y hacia abajo tiene pared, en el piso teníamos gaveras y fue donde yo me pare para ver; cuando yo fui a declarar al cicpc fui con mi concubino; después de que se escucharon los disparos y nos metimos, salimos y auxiliamos a Juan Carlos. A preguntas de la Defensa Pública Dra. ZIMARU FUENTES, contesto: Yo no vi el color de la ropa que llevaban las personas que iban en la moto; en el sitio también estaban sentadas la señora Maria y otro señor y en la panadería que siempre hay gente. A preguntas de la Dra ELIS MARIBEL MOLINA, contesto: Yo estoy aquí y el carro esta al frente y ellos se paran pegados al carro y yo estoy muy cerca y la moto estaba debajo de la acera.

El anterior testimonio este Tribunal lo aprecia en todo su contenido, toda vez que depuso como testigo de los hechos objeto del presente debate oral y publico, que en fecha 27-11-2008 como a las 08:00PM estaba sentada al frente de su casa con su concubino y dos jóvenes se pararon al frente y simularon que estaban arreglando la moto porque al frente esta una panadería y allí estaba la camioneta de su primo Juan Carlos y le dio vuelta al frente de la camioneta y fue cuando le disparo a su primo y luego el que iba en la moto corrió rápido con el arma en la mano.

Del testimonio del ciudadano ILDEMARO JOSE LETTERNI QUIARO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.432.118, quien bajo fe de juramento expuso: “Fui testigo del cruel asesinato de mi primo en la ciudad de Barcelona en la calle san Juan como alas 7:30 p.m., estaba con mi primo y me estaba comentando sobre su hijo, estaba muy alegre y se disponía a celebrar tal situación, nos reunimos mi papa, el y yo a tomamos un wüiski y nos sentamos frente a casa, mi para entro a sacar unos vasos y yo fui a comprar un hielo en la esquina, y al momento escuche los disparos y mi papa salio corriendo de la casa y vi a las personas cuando se retiraron del sitio en una moto, y auxiliamos a mi primo y lo llevamos a la clínica, regresamos en un rato y uno de los vecinos me llamo y me dijo toma este celular que se le cayo a uno de los tipos, todo paso muy rápido, fueron tres detonaciones y fue bastante cerca de donde tenían la moto parada; repito todo fui muy rápido y en verdad no pude verle algún detalle especial a las personas, mi primo siempre me comentaban cosas personas, sus problemas personales, las amenazas que le hacia la que en ese momento era su esposa, le planteaba que cuanto valía el para que se olvidara que habían tenido un hijo, también que la mama señalaba que a cualquier precio lo quitaría del camino. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: Calle san Juan sector las matanza, de la Ciudad de Barcelona, hora aproximada 7:30 - 8:00 p.m. Se encontraba mi papa Ildemaro Leterni, Fredy Andara, mi primo y mi persona. La iluminación era optima, debido a que cerca de mi casa esta ubicado un poste de alumbrado que funciona perfectamente y además toda las casas tienen luz al frente, la mía tiene 2 bombillos, si era costumbre sentarnos en ese sitio, y en ese momento íbamos a celebrar que era la primera vez que veía a su hijo por foto; si yo observe la foto, de hecho era el motivo de su alegría, era su protector de pantalla; no me manifestó como consiguió la foto; estaba alrededor de 6 metros de donde estaba mi primo, las escuche muy cerca y al voltear vi que era a mi primo y me dirigí hacia el y veo que mi papa se esta regresando porque el iba a buscar unos vasos, y vi a las personas que emprendieron la huida en la moto; eran dos personas de sexo masculino; lo que pude alcanzar a ver que eran dos muchachos porque estaban bastante cerca y la moto era negra; las detonaciones fueron seguidas, consecutivas y rápidas; Juan Carlos quedo con mi primo Fredy Hernández cuando yo fui a comprar el hielo, las conversaciones con mi primo eran muy frecuentes, casi todos los días al llegar del trabajo nos sentábamos al frente de mi casa, teníamos mucha confianza, hermandad, en algún momento me llego a comentar que si recibió amenazas tanto de Rebeca como de su mama, lo hacia a través del teléfono; el testigo respondió, si mi primo me comento que había acudido a alguna instancia legal, pero no recuerdo bien el nombre; nosotros nunca nos pudimos acercar al niño; y a mi primo siempre lo apartaron; mi primo nunca me comento que hubiera visto físicamente a su hijo, solo la vez que me dijo que era su hijo y solo por la foto. No el nunca me dijo que supiera de donde lo estaban llamando; la amenaza fue de parte de ella que le decía que se olvidara que tenia un hijo que nunca le iba a permitir que le diera su apellido, y la mama le decía que cuanto valía el para que se apartara del camino de su hija y que se olvidara que tenia un hijo; me refiero a la señora Consuelo. La calle es del casco central bastante amplia y es muy conocida y pueden entrar hasta cuatro carros uno al lado del otro, tiene bastante iluminación óptima y es muy familiar la calle, los vecinos se sientan en la puerta, niños jugando, etc, en la calle no están situados en la calle carritos que vendan comidas, pero en la esquina si hay un negocio donde venden perros calientes, etc; vi a los dos sujetos en la moto solo cuando huyeron; si Francis es una prima y la casa queda a dos casas de mi casa y ella estaba con su concubino y al frente de su casa fue donde estacionaron la moto; el vecino se llama Cesar Decena el que me entrego el celular que se le cayo a uno de los que se fueron en la moto; si yo auxilie a mi primo y me encargue fue de eso; en el momento vi que las heridas era en la mandíbula y en el cuello; a mi primo lo trasladamos al centro Zambrano; regrese como 20, 30 minutos luego de haberlo dejado en la clínica; y no había ningún cuerpo policial, solo mucha gente, vecinos consternados por el crimen de mi primo; si conozco a Rebeca Costal, ellos eran novios, salían a fiestas tanto familiares como de ellos; celebramos lo de su embarazo, la fecha de su matrimonio; era una relación normal; ella después de casarse, se separan muy pronto y el conflicto comienza por la paternidad del niño; solo a Giovanni y de vista porque es conocida en el sector, los demás nunca los he conocido; la señora Consuelo es la madre de Rebeca; mi primo me comento en una oportunidad de la llamada que le hizo la señora Consuelo, fue por eso que me entere de ello; las características del teléfono celular eran: negro, no recuerdo muy bien, pero creo que era un Samsung, y me dijeron que tenia que entregárselo a la ptj; y se lo comentamos a los funcionarios que estaban en la clínica y nos orientaron eso que debíamos entregarlo a la ptj; mi primo era subgerente de banesco en la avenida principal de lechería. A preguntas de la Defensa Pública Dra. JUANA MARIA PADRINO, contesto: Pasaron como, bueno camine como 6 metros, pudo ser como 30 segundos; estábamos conversando frente a mi casa y supongo que la moto; no vi pasar la moto. Conste. No vi moto accidentada solo vi cuando la moto partió, porque lo que estábamos era viendo la foto en el teléfono. Conste. Se lo entregue a un funcionario que no recuerdo y les conté lo que había pasado y me dijeron que estaba bien que lo dejara y luego me fui a la clínica y allí nos quedamos un rato, otros fueron a la morgue; algunos lavaron la sangre del sitio; al momento de que los funcionarios llegaron a la casa yo aun no había llegado; objeción fiscal en relación a la pregunta hecha por la defensa ya que la misma es confusa, la cual fue declarada con lugar; si en el cicpc fui interrogado en ese mismo día luego de haber entregado el teléfono; la camioneta estaba parada en todo al frente de mi casa; no recuerdo si había otro carro parado cerca de mi casa; no yo no estuve presente cuando el recibiera alguna llamada de la señora Consuelo, solo el me lo comunico. Conste. A preguntas de la Dra. LISBETH FIGUERA, respondió: El teléfono no se si estaba encendido o apagado, no era mi atención en el momento. Conste. Si el me comento de que había sido demandado por la ciudadana… por pensión de alimentos; no me no me comento si había traspasado sus bienes. Ellos juntos no adquirieron bienes; el me comento solo las llamadas, no vi ningún mensaje.

Del testimonio de este testigo ILDEMARO JOSE LETTERNI QUIARO, quedo evidentemente demostrado que el hecho se cometió en hora 7:30 a 8:00 p.m., una vez escuchados los disparos, observo a las personas cuando se retiraron del sitio del suceso en una moto de color negra abordados por dos sujetos, así como también cuando el teléfono celular se le cayo a uno de los sujetos que se encontraban en el vehiculo moto, razón por la cual este Tribunal lo valora plenamente...

… MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

Rindió declaración en el debate oral y público el ciudadano LUIS ALBERTO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.244.734, que en su declaración manifestó ser padre del acusado LUIS ALBERTO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.340.376, quien a pesar de estar dentro de las Exención de Declarar establecido en el Articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procedió a tomarle declaración, razón por la cual elTribunal considera pertinente desestimar la declaración del ciudadano LUÍS ALBERTO MARÍN.

De igual manera rindió declaración en el debate oral y público la ciudadana SUAREZ YELITSA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.246.589, quien en su declaración manifestó ser la esposa del acusado RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.798.393, quien esta dentro de las Exención de Declarar establecido en el Articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal considera pertinente desestimar la declaración de la ciudadana SUAREZ YELITSA JOSEFINA.

Asimismo rindió declaración en el juicio oral y público el ciudadano LENIN FEDERICO LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.219.986, quien en su declaración manifestó ser el padre del acusado ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.901.575, quien esta dentro de las Exención de Declarar establecido en el Articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal considera pertinente desestimar la declaración del ciudadano LENIN FEDERICO LOPEZ GONZALEZ.

De igual forma rindió declaración en el debate oral y público la ciudadana NORITZA DE JESUS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.254.774, quien en su declaración manifestó ser la Madre del acusado LUIS ALBERTO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.340.376, quien esta dentro de las Exención de Declarar establecido en el Articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal considera pertinente desestimar la declaración de la ciudadana NORITZA DE JESUS SUAREZ.

En cuantos a las declaraciones de los testigos XAVIER RAMON HURTADO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.263.769; RAMON CELESTINO ZURITA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.137.958, ANAIS DEL VALLE LOPEZ GUECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.840.615, YUSLEIDY MILAGROS TERAN ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.840.106; y LISAURA CAROLINA ROMERO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.169.973; quienes son testigos referenciales en el presente hecho objeto del debate oral y publico.

En cuanto a la declaración de la ciudadana RUMINA DEL VALLE LETERNI, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.248.515, en su condición de hermana del ciudadano Juan Carlos Leterni (Occiso), la Defensora de Confianza Dra. LISBETH FIGUERA planteo la incidencia por cuanto la misma se encontraba presente en todos los actos llevados por este tribunal, para la celebración del juicio oral y publico, seguido a los acusados REBECA DOMINGUEZ COSTAL, ELVIS LENNIN LOPEZ ESPAÑOL, RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA y LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; al respecto esta instancia de juicio en virtud de lo ante señalado, desestima la declaración de la ciudadana RUMINA DEL VALLE LETERNI…

(Subrayado de esta Superioridad)

En cuanto a lo alegado la impugnante en su apelación con respecto a que el Juez a quo, violentó lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos oportuno señalar el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 563, de fecha 23/10/2008, con Ponencia de la Magistrada DRA. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, quien estableció, entre otras cosas lo siguiente:

“…En relación con la segunda denuncia del recurso de casación, en la cual alega la defensa la violación de ley por errónea interpretación del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las declaraciones de las ciudadanas MARÍA TERESA BENAVENTA, PETRA MARÍA NUÑEZ BENAVENTA y GLISERIS CASTILLO ARMAS, testigos en contra del acusado, alega la defensa que estas personas no pueden ser testigos en contra de su representado por cuanto la testigo PETRA MARÍA NUÑEZ BENAVENTA es familia de la víctima MARÍA TERESA BENAVENTA, y que según el referido artículo 198, existe prohibición de considerar tales testimonios de acuerdo a lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de testigos a favor o en contra de las partes cuando son parientes consanguíneos o afines, los primeros dentro del cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, que la Corte de Apelaciones no consideró que las normas del Código de Procedimiento Civil son supletorias del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala observa lo que al respecto decidió la Corte de Apelaciones, en los siguientes términos:

…En cuanto a la prohibición del testimonio de parientes contenida en el Código de Procedimiento Civil, señalado y alegado por la apelante, esta Corte observa que en ningún caso el Código de Procedimiento Civil es de supletoria aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este último no lo prohíbe expresamente en ninguna de sus normas y sobre este particular ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 3 de agosto del año 2004, consultada de la página Web del TSJ, Expediente No. 04-0289, al establecer se cita:

‘Ahora bien, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal a partir del 1° de julio del año 1999, dos instituciones del sistema procesal desaparecieron, las cuales inciden en la resolución del presente caso. Una de ellas se refiere a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil a los procesos penales y a la otra corresponde a recursos de hechos en procesos de esa naturaleza, figuras jurídicas que estaban reguladas en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal’….”.

A los fines de decidir, la Sala observa que en efecto la Corte de Apelaciones sustentó su resolución afirmando que no existe en nuestra nueva codificación procesal penal remisión expresa de aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, como quedó establecido en esta Sala por la referida decisión de fecha 3 de agosto de 2004 (exp. 04-289).

En el mismo sentido, y respecto de las declaraciones de testigos familiares de las partes, la Sala estableció en sentencia N° 86 del 11-03-2003 (Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) lo siguiente:

“…resulta contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), que se desechen o desestimen declaraciones de personas sólo por el hecho de tener relaciones parentales o afectivas con el acusado. Esto era aplicable en el sistema inquisitivo derogado, el cual establecía reglas para tarifar o medir el alcance de las pruebas, para formar la convicción del juez y para clasificar como hábiles o no los testimonios en favor o en contra del reo de acuerdo a la edad, estado mental, relaciones de parentesco o de otra índole, pero en el actual sistema no existe regla alguna que excluya las declaraciones de personas allegadas al acusado, tanto a favor como en contra del mismo.

De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Cabe citar lo que al respecto refiere Eugenio Florian en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona. 1933. pág 348), en relación con los testimonios de familiares, a saber:

... es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...”. (Resaltado de la Sala)

En el presente caso, los jueces desecharon las declaraciones de los testigos Rosa Elena Urbina Montilla, Rosa Alix Urbina de Flores, Freddy Antonio Novoa Montilla, Jhoán de Jesús Urbina y Custodia del Carmen Urbina Montilla, y consideraron que adolecían de subjetividad e interés a favor del acusado por sus relaciones afectivas, tal afirmación, por demás inconsistente, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos.

De allí que la decisión del juez sea con base en la “libre convicción razonada”, producto del análisis efectivo y ponderado de las pruebas, el cual debe quedar establecido en el cuerpo de la sentencia…”.

El anterior criterio es aplicable a las declaraciones de familiares o allegados de cualquiera de las partes, por ello, la Sala declara SIN LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa. Así se decide…”

En atención a lo establecido en el anterior criterio y una vez analizada exhaustivamente la recurrida, nos encontramos que el juez de instancia señaló lo siguiente:

“…MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

Rindió declaración en el debate oral y público el ciudadano LUIS ALBERTO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.244.734, que en su declaración manifestó ser padre del acusado LUIS ALBERTO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.340.376, quien a pesar de estar dentro de las Exención de Declarar establecido en el Articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procedió a tomarle declaración, razón por la cual el Tribunal considera pertinente desestimar la declaración del ciudadano LUÍS ALBERTO MARÍN.

De igual manera rindió declaración en el debate oral y público la ciudadana SUAREZ YELITSA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.246.589, quien en su declaración manifestó ser la esposa del acusado RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.798.393, quien esta dentro de las Exención de Declarar establecido en el Articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal considera pertinente desestimar la declaración de la ciudadana SUAREZ YELITSA JOSEFINA.

Asimismo rindió declaración en el juicio oral y público el ciudadano LENIN FEDERICO LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.219.986, quien en su declaración manifestó ser el padre del acusado ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.901.575, quien esta dentro de las Exención de Declarar establecido en el Articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal considera pertinente desestimar la declaración del ciudadano LENIN FEDERICO LOPEZ GONZALEZ.

De igual forma rindió declaración en el debate oral y público la ciudadana NORITZA DE JESUS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.254.774, quien en su declaración manifestó ser la Madre del acusado LUIS ALBERTO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.340.376, quien esta dentro de las Exención de Declarar establecido en el Articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal considera pertinente desestimar la declaración de la ciudadana NORITZA DE JESUS SUAREZ.

En cuantos a las declaraciones de los testigos XAVIER RAMON HURTADO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.263.769; RAMON CELESTINO ZURITA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.137.958, ANAIS DEL VALLE LOPEZ GUECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.840.615, YUSLEIDY MILAGROS TERAN ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.840.106; y LISAURA CAROLINA ROMERO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.169.973; quienes son testigos referenciales en el presente hecho objeto del debate oral y publico.

En cuanto a la declaración de la ciudadana RUMINA DEL VALLE LETERNI, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.248.515, en su condición de hermana del ciudadano Juan Carlos Leterni (Occiso), la Defensora de Confianza Dra. LISBETH FIGUERA planteo la incidencia por cuanto la misma se encontraba presente en todos los actos llevados por este tribunal, para la celebración del juicio oral y publico, seguido a los acusados REBECA DOMINGUEZ COSTAL, ELVIS LENNIN LOPEZ ESPAÑOL, RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA y LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; al respecto esta instancia de juicio en virtud de lo ante señalado, desestima la declaración de la ciudadana RUMINA DEL VALLE LETERNI, declarándose Con Lugar la incidencia planteada durante el debate…”

De la transcripción anterior se evidencia que la recurrida expresó claramente los motivos por los cuales desestimaba conforme a lo pautado en los artículos 364 ordinal 4º y 22 del Código Orgánico Procesal Penal los testimonios de los ciudadanos: LUIS ALBERTO MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 8.244.734 y quien manifestó en el debate oral y público ser padre del acusado LUIS ALBERTO MARÍN, plenamente identificado en autos; YELITZA JOSEFINA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.246.589, quien manifestó ser la esposa del acusado RICHARD JOSÉ URDANETA, plenamente identificado en autos; LENIN FEDERICO LÓPEZ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad Nº 8.219.986, quien en su declaración manifestó ser padre del acusado ELVIS LENIN LÓPEZ ESPAÑOL, identificado en autos y NORITZA DE JESÚS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.254.774, quien manifestó ser la madre del acusado LUIS ALBERTO MARÍN, plenamente identificado en autos, por encontrarse dentro de las exenciones de declarar, tal y como lo establece el artículo 224 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, no otorgándoles valor probatorio ninguno, dicho lo anterior se observa que no se materializa violación ninguna de las normas invocadas, específicamente del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.

Por otra parte cuestiona esta defensa las deposiciones de ILDEMARO LETTERNI y FRANCIHELENA LETTERNI, siendo primos del occiso de autos, los cuales si fueron valorados en la recurrida, lo que en su criterio se traduce en una violación del principio de igualdad de las partes y el debido proceso.

Se destaca nuevamente el fallo de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 563, de fecha 23/10/2008 con Ponencia de la Magistrada BLANCA MARMOL DE LEON, señalada anteriormente, resaltándose solo en el aspecto siguiente:

“…En el presente caso, los jueces desecharon las declaraciones de los testigos Rosa Elena Urbina Montilla, Rosa Alix Urbina de Flores, Freddy Antonio Novoa Montilla, Jhoán de Jesús Urbina y Custodia del Carmen Urbina Montilla, y consideraron que adolecían de subjetividad e interés a favor del acusado por sus relaciones afectivas, tal afirmación, por demás inconsistente, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos.” (Subrayado de esta Alzada).

…De allí que la decisión del juez sea con base en la “libre convicción razonada”, producto del análisis efectivo y ponderado de las pruebas, el cual debe quedar establecido en el cuerpo de la sentencia…”.

En el presente aspecto de esta denuncia, se observa conforme a la Jurisprudencia Patria transcrita anteriormente, que el Juez conforme a la libre convicción razonada previo análisis efectivo del acervo probatorio valoró las deposiciones de ILDEMARO LETTERNI y FRANCIHELENA LETTERNI en los siguientes términos:

“…Del testimonio de la ciudadana LARA LETTERNI FRANCIHELENA…El anterior testimonio este Tribunal lo aprecia en todo su contenido, toda vez que depuso como testigo de los hechos objeto del presente debate oral y publico, que en fecha 27-11-2008 como a las 08:00PM estaba sentada al frente de su casa con su concubino y dos jóvenes se pararon al frente y simularon que estaban arreglando la moto porque al frente esta una panadería y allí estaba la camioneta de su primo Juan Carlos y le dio vuelta al frente de la camioneta y fue cuando le disparo a su primo y luego el que iba en la moto corrió rápido con el arma en la mano...”

“…Del testimonio de este testigo ILDEMARO JOSE LETTERNI QUIARO, quedo evidentemente demostrado que el hecho se cometió en hora 7:30 a 8:00 p.m., una vez escuchados los disparos, observo a las personas cuando se retiraron del sitio del suceso en una moto de color negra abordados por dos sujetos, así como también cuando el teléfono celular se le cayo a uno de los sujetos que se encontraban en el vehiculo moto, razón por la cual este Tribunal lo valora plenamente…”

En el presente aspecto de esta denuncia, se observa que la recurrida explicó los motivos por los cuales valoraba los testigos señalados anteriormente y desestimaba los testimonios de los ciudadanos LUIS ALBERTO MARÍN, YELITZA JOSEFINA SUAREZ; LENIN FEDERICO LÓPEZ GONZÁLEZ y NORITZA DE JESÚS SUAREZ, lo que demuestra que el Juez cumplió con lo preceptuado en la Ley , es decir, hizo el proceso de decantamiento en la valoración de las pruebas, no evidenciándose con dicho razonamiento que haya violación a los principios de la igualdad de las partes y el debido proceso, en razón de que detalla la razones que lo llevaron a concluir de la forma como lo expresa la recurrida, y ese razonamiento no puede constituirse en un argumento de desigualdad entre las partes, distinto sería si el Juez no hubiese expresado los fundamentos por las cuales valoraba o no un testimonio.

En base a lo anterior y dado que fueron plasmados los motivos por los cuales se valoraba o no los precitados testimonios, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia invocada por la defensa pública. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la denuncia formulada por la impugnante, en cuanto a que la prueba documental valorada por el Tribunal mixto de juicio, referida al flujograma de llamadas entrantes y salientes correspondiente a los móviles de los acusados REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, RICHARD URDANETA, ELVIS LÓPEZ Y GEOVANNI BATISTA CASANOVA, plenamente identificados en autos, realizada por el funcionario Agente Joan Pérez, no debió atribuirle valor alguno, ya que el experto que la realizó no compareció al debate a ratificar la misma, ya que el experto que compareció al juicio oral y público fue el Sargento ESTEBAN ENRIQUE CASTRO CARABALLO, quien realizó una revisión detallada al flujograma de llamadas y el acta policial de fecha 07 de enero de 2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por lo que en criterio de la apelante debió ser desechada por el sentenciador.

En cuanto a la presente denuncia, esta Corte Superior, estima oportuno señalar lo que ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 161 de fecha 17 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAN MORANDY MIJARES, quien entre otras cosas expresó:

“…En consecuencia, considero que es inútil anular por este motivo, las sentencias dictadas por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, existiendo además en autos otras pruebas que incriminan al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA…”

En base a lo establecido por la mencionada Sala, queda claro para esta Corte de Apelaciones que el Juez de la recurrida al valorar de la prueba “FLUJOGRAMA DE LLAMADAS Y MENSAJES DE TEXTO SALIENTES”, correspondiente a los móviles de los acusados REBECA DOMÍNGUEZ COSTAL, RICHARD URDANETA, ELVIS LÓPEZ Y GEOVANNI BATISTA CASANOVA, plenamente identificados en autos, no violó el debido proceso ni el derecho a la defensa de los acusados de autos, ya que es cierto y lo ha establecido esta Instancia Superior que la experticia no vale por si sola, ésta debe estar acompañada del testimonio del experto que la practicó para poder otorgársele valor en la definitiva; excepcionalmente puede ser valorada de forma individual, cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo establece el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a todas luces constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa; pero no es menos cierto, que en el presente caso existen un cúmulo de pruebas debidamente admitidas en el audiencia preliminar e incorporadas por su lectura al debate oral y público y valoradas por el Tribunal de Juicio que inculpan al ciudadano RICHARD JOSÉ URDANETA BOLÍVAR, plenamente identificado en autos, como autor en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, imputados por el Ministerio Público; por lo que en consecuencia, al no verse afectado el debido proceso y el derecho a la defensa por la actuación del Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se declara SIN LUGAR la presente denuncia, al no haber evidenciado esta Alzada la violación de las disposiciones legales referidas a la finalidad del proceso, control de la constitucionalidad y la apreciación de las pruebas. Y ASI SE DECIDE.

Con fundamento en lo anteriormente sentado, esta Alzada DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública JUANITA PADRINO MONGUA y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por la abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de Defensora de Confianza de los acusados GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA y REBECA DOMINGUEZ COSTAL; la abogada ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, en su condición de Defensora de Confianza del acusado ELVIS LENIN LÓPEZ ESPAÑOL; la Defensora Pública Décima Cuarta Penal abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano RICHARD JOSÉ URDANETA BOLÍVAR; contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 27 de agosto de 2010, por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, quien condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del hoy occiso JUAN CARLOS LETTERNI, por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia condenatoria dictada en fecha 27 de agosto de 2010, por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por considerar que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE MARIA PADRINO ZAMORA.

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