Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteOdulia Ruiz Belmonte
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 08 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000237

ASUNTO : NP01-P-2007-000237

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha Cinc (05) de Diciembre de 2008, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. O.R.B.

SECRETARIOS DE SALA: Abg. F.T.V., Abg. H.B., Abg. J.D.C., Abg. É.C., E.F., Abg. S.M. y Abg. Greycimar Vallejo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Tercero del Ministerio Público: Abg. J.R. y Abg. J.A..

VICTIMAS: E.F.B. y El Estado Venezolano.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Fernando SanHause y Merlys Salazar.

DEFENSOR PUBLICO 3 PENAL: Abg. C.E.C.B..

ACUSADOS: A.L.R.P., Venezolano, natural del Cumana Estado Sucre, tengo 25 años de edad, nacido el 20-02-1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.445.611, Primer Año de Bachillerato, hijo de O.P. (V) y P.R. (v), domiciliado en la Calle Salto Ángel, Casa Nº 47, del sector 25 de Marzo, San F.E.B..

L.O.L.L., Venezolano, natural de San F.E., tengo 39 años de edad, nacido el 21-06-1969, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.863.934, Profesión u Oficio Mecánico, con 2° Año de Bachillerato, hijo de Bestalia López (f) y L.L. (f), domiciliado en la Urbanización UD-45, Vereda 03, casa Nº 74, cerca del Ambulatorio San F.E.B..

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal Venezolano.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha veintiuno (21) de Octubre del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y público seguido a los acusados: A.L.R.P. y L.O.L.L. plenamente identificados supra, en virtud que el Ministerio Público representado por el Abogado J.R., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 y 175 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aduciendo lo siguiente:

...En fecha 04 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, la victima en el presente caso ciudadano BATTIKA DEKERMENDIJAN E.F., se encontraba realizando labores de taxista en su vehiculo marca Fiat, modelo Siena, color gris, placas NAV-79K, y al trasladarse a la altura del terminal de pasajeros de esta ciudad, dos ciudadanos le solicitaron el servicio, preguntandole en cuanto lo llevaba hasta el caserío El Corozo, respondiendo la referida victima que en “Quince mil bolivares” y estas dos personas aceptaron, abordando dicho vehiculo, uno en el asiento delantero y en el otro en el asiento trasero, y al llegar al mencionado caserio le manifestaron que se dirigiera hasta el estadium de béisbol de esa localidad, y como a cincuenta metros, el ciudadana que iba en el asiento trasero, sacó una pistola y se la puso en la cabeza a la referida victima quien conducía, indicándole que se que se quedara tranquilo, que colaborara y le entregara el vehiculo, ya que lo necesitaban para cometer un atraco a una Gerente de un Banco y que después lo dejarían abandonado en el hospital, luego pasaron a la mencionada victima para la parte trasera del vehiculo y lo llevaron hasta un terreno solitario que estaba cerca, donde lo bajaron del vehiculo, le amarraron las manos y los pies con un par de trenzas de color negro de zapatos, le dieron varios golpes con los puños, y luego se fueron y lo dejaron abandonado. Fue entonces que la victima BATTIKA DEKERMENDIJAN E.F., comenzó a raspar las trenzas y logró romperlas, trasladándose hasta el puesto policial de El Corozo, donde participó lo sucedido, donde a pocos minutos le informaron via radio, que el referido vehiculo llevaba via s.b., trasladandose este hasta la referida población, y en el camino observó una comisión policial, quienes habian recuperado el mencionado vehiculo, luego de haber recorrido aproximadamente dos kilómetros en una persecución en caliente, siendo sorprendidos por el trafico que se encontraba congestionado a la altura de la entrada de Tejero Viejo, debido a que se hallaban realizando el rayado a la carretera y el conductor detuvo dicho vehiculo, por lo que de inmediato al verificar los funcionarios policiales que se trataba de la misma matricula del vehiculo reportado como robado en el caserio El Corozo, ordenanron que descendieran del mismo, practicandole la correspondiente revisión corporal, no localizandoles nada en su poder y en presencia de un ciudadano de nombre RENNY J.G.M., le realizaron la revisióna dicho vehiculo, logrando encontrar oculta debajo del asiento delantero derecho, un arma de fuego, tipo pistola calibre 32 color plateada, con cacha de madera, con cargador contentivos de dos cartuchos calibre 765 sin percutir. Reconociendo la mencionada victima en ese momento que las personas que tenian detenidas habian sido las que habian robado su vehiuclo bajo amenaza de muerte, reconociendo igualmente la pistola con la que lo habian sometido; quedando identificados como R.P.A.L. y L.L.L.O..”

Una vez iniciado la Audiencia, a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, y luego de que el Fiscal del Ministerio Público realizara su acusación, este Tribunal haciendo uso de la supletoriedad a que hacer referencia el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a ejercer el control judicial de la acusación, por lo que se procedió a revisar las actuaciones que conformaron la investigación, consignada por la representación fiscal en esta sala de audiencia constante de 59 folios útiles, y se procedió a subsanar la identificación de los imputados quienes manifestaron a viva voz sus datos personales; y en cuanto a la calificación de Privación Ilegitima de Libertad, están implícita en el delito de Robo agravado, en consecuencia desestimó esta calificación Jurídica y Decreta el Sobreseimiento con respecto a esta calificación de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrar elementos que sostengan este delito y que comprometan la participación de los acusados. En consecuencia la ciudadana Juez luego de hacer un estudio minucioso de las actuaciones y observando el contenido de la acusación y los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, LA ADMITIÓ PARCIALMENTE, y en cuanto a los medios probatorios, declaraciones de los expertos y testigos y documentales, se admitió totalmente.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa privada: Abg. Alberto sanHouse, en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos a su representado, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por la Representación Fiscal, que se demostrará durante el desarrollo del debate en virtud del principio de la comunidad de la prueba, con los mismos medios probatorios que presentará el Ministerio Público la inocencia de su patrocinado, alegando unas circunstancias que fueron resultas en la sala de audiencia.

La defensa Publica Tercera penal: Abg. C.C., de igual manera rechazó los hechos atribuidos a su representado, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por la Representación Fiscal, por lo que solicitaba que el resultado de la sentencia no era mas que una absolutoria para su representado.

DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Posteriormente, es decir, luego de la Admisión parcial de la Acusación, fue informado de los hechos que les atribuyó el representante del ministerio público e impuestos del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron advertidos que podían abstenerse de declarar, sin que su silencio les perjudicara y que el debate continuaba aun cuando no declararen, permitiéndoseles que manifestaran libremente cuanto tuvieren por conveniente sobre la acusación, asimismo se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 40, 42 y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el Suspensión Condicional del procesal, el Acuerdo Reparatorio y procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, informándoles a los mismos que por la tipicidad del delito solo procedían acogerse a la admisión de los hechos, manifestando los mismos NO ADMITIR LOS HECHOS ni declarar.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

Con la declaración del ciudadano Battika Dekermendjian E.F., (víctima) quien en forma espontánea afirmó que: El día 04 de Febrero de 2007, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía me encontraba realizando labores de taxista en mi vehículo siena fiat color gris, placas NAV-97K, a la altura del terminar de pasajeros, y en una panadería, me sacaron la mano dos sujetos solicitándome el servicio hasta el Corozo, yo les dije el monto aceptaron y uno se montó en el asiento delantero y otro en el asiento trasero y a cincuenta metros antes de llegar me dijeron que los llevara hasta el estadium de béisbol y el ciudadano que iba en el asiento trasero (señaló a A.L.P.) me puso una pistola en la cabeza y le dijo que se quedara tranquilo, que le entregara el carro que lo necesitaban para cometer un robo a una gerente de un banco y después lo dejaban abandonado en el Hospital, me pasaron a la parte trasera del vehículo y me llevaron hasta un terreno solitario, me bajaron me amarraron con un par de trenzas negras de zapato, me dieron varios golpes y me dejaron abandonado, como pude logre romper las trenzas y me fui hasta el puesto policial El Corozo manifesté lo sucedido me identifique como funcionario, me prestaron todo el apoyo e informaron vía radio y a los pocos minutos escuché que el vehículo lo habían visto vía Punta de Mata y luego vía S.B., por lo que me trasladé hasta el comando y vi una comisión Policial que había recuperado el vehiculo y a las dos personas que me habían robado.-. A preguntas formuladas, el testigo contestó: Eso fue el 04-02-07, aproximadamente a las 12:00 del medio día...yo estaba franco de servicio y me puse a taxear por el alto costo de la vida…el de la franela gris (señaló al acusado L.O.L.), se sentó en la parte delantera y el de franela a rayas (señaló a A.L.P.R.) se sentó en la parte trasera y fue el que me sacó la pistola y me apuntó…no me di cuenta si el arma estaba empuñada con una mano o con las dos porque me tenía apuntado por detrás del cuello y no podía voltear…el arma de fuego con que me apuntaron me pareció ver una nueve, por la parte de arriba era cromada y cuando llegue al modulo policial me informan que era una 44…: Si las personas que se encuentran aquí son las mismas que me despojaron mi carro

. Testimonio este que es claro y preciso al señalar que en fecha 04 de Febrero de 2007, aproximadamente a las 12:00 horas del medio día, se encontraba el ciudadano Battika E.F., realizando labores de taxista en su vehículo siena fiat color gris, placas NAV-97K, a la altura del terminar de pasajeros, y en una panadería, le sacaron la mano dos sujetos solicitándome el servicio hasta el Corozo, el les dijo el monto aceptaron y uno se montó en el asiento delantero y otro en el asiento trasero y a cincuenta metros antes de llegar le dijeron que los llevara hasta el estadium de béisbol y el ciudadano que iba en el asiento trasero (señalando en sala de audiencia a A.L.P.) le puso una pistola en la cabeza y le dijo que se quedara tranquilo, que le entregara el carro que lo necesitaban para cometer un robo a una gerente de un banco y después lo dejaban abandonado en el Hospital, lo pasaron a la parte trasera del vehículo y le llevaron hasta un terreno solitario, lo bajaron, lo amarraron con un par de trenzas negras de zapato, le dieron varios golpes y lo dejaron abandonado, como pudo logre romper las trenzas y se fue hasta el puesto policial El Corozo manifestó lo sucedido se identifico como funcionario, le prestaron todo el apoyo e informaron vía radio y a los pocos minutos escuchó que el vehículo lo habían visto vía Punta de Mata y luego vía S.B., por lo que se trasladó hasta el comando y vió una comisión Policial que había recuperado el vehiculo y a las dos personas que lo habían robado; testimonio que se aprecia en su totalidad por cuando no generó duda y el testigo fue claro, preciso al narrar los hechos, así como las acciones desplegadas por su persona para informar a la comisión policial lo ocurrido, trasladándose al puesto policial el Corozo y luego hasta Punta de Mata, a denunciar lo ocurrido; y la individualización de cada acusado, es decir la acción que ejecutó tanto A.L.P.R. como L.O.L.L..

Se recibió el testimonio del funcionario policial M.S.A.U., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.937.120, quien bajo juramento manifestó: El día 04 de Febrero de 2007, a eso de las 12:38 horas de la tarde, aproximadamente, yo conducía la unidad y nos informaron vía radio que en el corozo se había cometido un hurto de vehiculo, específicamente por el estadium, y que habían huido hacia la vía de Punta de Mata, nos trasladamos hacia allá y por donde esta la el crucero de la v.d.v., avistamos a un vehiculo con las mismas características, le dimos la voz de alto por el radio, ellos continuaron la huida, lo perseguimos y por la altura de Tejero Viejo estaba el trafico congestionado porque estaban realizando trabajo del rayado a la carretera, y allí lo detuvimos, en eso le solicitamos la colaboración a un señor para revisar el vehículo y éste accedió donde encontramos debajo del asiento un arma de fuego y dos cartuchos. A preguntas formuladas el testigo contestó: eso fue un día 04 de Febrero de 2007, a eso de las 12.38 que nos avisaron… y logramos detener a las dos personas que están allá (señaló a los acusados) como a las 12:40 mas o menos, eso fue muy rapido…estábamos J.M., J.C.L. y mi persona…nosotros estábamos en el sitio y la victima llegó y reconoció su vehiculo y a las dos personas detenidas...después los llevamos hasta la sub-delegación de Punta de Mata… Testimonial esta que se demuestra que el 04 de Febrero de 2007, encontrándose de servicio conjuntamente con los funcionarios J.M. y J.C.L., entre las 12:38 a 12:40 de la tarde aproximadamente, fueron informados desde el Puesto Policial de El Corozo sobre un hurto de vehículo acompañando las características, que el vehículo había, tomado la vía de Punta de Mata, que se trasladaron hacia el sitio, que por el crucero de la v.d.v., avistaron a un vehiculo con las mismas características, le dieron la voz de alto por el radio, ellos continuaron la huida, que lo persiguieron, y que por la altura de Tejero Viejo, estaba el trafico congestionado porque estaban realizando trabajo del rayado a la carretera, y allí lo detuvieron, en eso le solicitaron la colaboración a un señor para revisar el vehículo y éste accedió donde encontraron debajo del asiento un arma de fuego y dos cartuchos, por lo que procedieron a detenerlos… Testimonio que se aprecia en su totalidad ya que no genera dudas de las circunstancia de cómo la comisión policial entra al conocimiento de los hechos, despliega la acción y logran la captura de los ciudadanos A.L.P.R. y L.O.L.L.; lo cual es corroborado con el testimonio rendido por el funcionario J.C.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.029.124, quien bajo juramento manifestó: “ El dia 04 de Febrero de 2007, aproximadamente a las 12:30 encontrándonos de patrullaje en el Tejero en la unidad n° 144, conjuntamente con mis compañeros M.A. el que manejaba la unidad, J.M. el jefe de grupo y yo de auxiliar, nos informaron via radio que el Corozo, específicamente en el estadium, se había cometido un hurto de vehiculo y que habían agarrado via Punta de Mata, nosotros iniciamos la búsqueda y por donde queda la v.d.v., divisamos en vehiculo con las mismas características, hicimos un llamado vía radio que se pararan hicieron caso omiso y se dirigieron por la vía de Tejero Viejo, en esa parte estaban realizando trabajos en la vía de rayado y había mucha cola, y allí fue que detuvimos al vehiculo conjuntamente con dos personas, solicitamos la colaboración de un ciudadano que iba en la cola para revisar el vehiculo y observamos que debajo del asiento había un arma de fuego, procedimos a detener a los dos sujetos. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ La hora exacta fue a las 12:38 horas de la tarde del día 04 de Febrero de 2007, y los detuvimos pocos minutos después…las personas que detuvimos son aquellas que están allí (señaló a los acusados)..la victima no presencio la revisión del vehiculo en el momento de la aprehensión…no se conocían la victima y la persona llamada a participar como testigo…la llamada telefónica fue a las 12:38”…el tiempo que duramos en conseguir al testigo fue rápidamente… la victima reconoció a los detenidos…nosotros identificamos a la persona que dijo ser la victima… las personas que nosotros aprehendimos son las mismas que están aquí… nos comunicamos con la fiscal tercero, nos dio instrucciones y después los llevamos hasta la sub-delegación de Punta de Mata…Testimonio que acredita la forma como se practico la detención de los ciudadanos Á.L.R.P. y L.O.L.L. y el arma de fuego decomisada, así como la manera contundente y veras de cómo el funcionario J.C.L.A. reconociera a las dos personas en la sala de audiencia como la que detuvieron en la vía de tejero Viejo de este Estado, a bordo de un vehiculo que portaba las mismas características del que habían hurtado en la población de El Corozo específicamente en el stadium; lo cual es concatenado con el testimonio rendido por el funcionario J.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° 17.547.066, en calidad de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, expuso a esta sala de audiencia los conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente debate, en la siguiente manera. “ Siendo las 12:38 horas de la tarde, del día 04 de febrero de 2007, encontrándome de patrullaje en el tejero, con los funcionarios M.A. (conductor9 y Ledezm.J.C. (auxiliar) nos notificaron vía radio de un robo a un vehiculo en el Corozo por el Stadium, y que su dirigía hacia la población de Punta de Mata, nos colocamos por donde se encuentra la v.d.V., a la altura de Tejero Viejo, cuando avistamos al mismo vehiculo que nos habían notificado, le dimos la voz de alto por radio parlante, estos continuaron pero el trafico estaba congestionado porque estaban realizando el rayado a la carretera, procedimos a realizar su neutralización en presencia de un testigo y en la revisión del vehiculo conseguimos una pistola debajo del asiento. A preguntas formuladas por las partes contestó: “…eso fue el dia 04 de febrero de 2007, a las 12.38 aproximadamente, que nos informaron via radio y estábamos en el tejero… recuperamos en ese procedimiento solo el vehiculo, porque fue el único objeto robado…la victima estuvo en el sitio de la aprehensión a los fines de reconocer a los sujetos que participaron en el robo…las personas que aquí están son las mismas que se detuvieron en el procedimiento….… nos comunicamos con la fiscal tercero, nos dio instrucciones y después los llevamos hasta la sub-delegación de Punta de Mata Testimonial este que se demuestra que el 04 de febrero del año 2007, aproximadamente a las 12:38 horas de la tarde, fueron notificados vía radio sobre el robo de un vehículo indicando sus características en el Corozo específicamente en el estadium, y que se dirigía hacia la población de Punta de Mata, que se colocaron por donde se encuentra la v.d.V., a la altura de Tejero Viejo, cuando avistaron al mismo vehiculo que les habían notificado, le dieron la voz de alto por radio parlante, que estos continuaron pero el trafico estaba congestionado porque estaban realizando el rayado a la carretera, que procedieron a realizar su neutralización en presencia de un testigo y en la revisión del vehiculo consiguieron una pistola debajo del asiento. Testimonio que se aprecia en su totalidad ya que no genera dudas de las circunstancia de cómo la comisión policial entra al conocimiento de los hechos, el tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos A.L.p. y L.O.L., así como el decomisado de un arma de fuego debajo del asiento del vehiculo y el vehiculo sobre la cual recayó la acción delictiva y que corresponde al ciudadano Battika E.F. victima en el presente procedimiento, quien lo reconoció así como a los dos sujetos que lo habían despojado en el Corozo específicamente en el estadium; en tal sentido se aprecia totalmente esta testifical, ya que no generó dudas en cuanto a su dicho y el testigo fue preciso y claro en su deposición.

Se recibió la deposición del experto A.R.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.424.754, quien realizó Inspección Técnica Policial Nro. 086, de fecha 04 de Febrero de 2007, en la carretera Nacional que conduce a la población de s.b., Municipio E.Z.d.E.M., sitio del suceso abierto, constituido por un área de la carretera antes mencionada, la misma esta orientada en sentido este Oeste de dos canales de circulación, en donde se hace presente para el momento de practicarse la presente acta…ausencia iluminación natural, escasa iluminación artificial, temperatura ambiental fresca, escaso transito automotor y ausencia paso de peatones por el lugar, ausencia de vigilancia policial, y de vigilancia privada en las adyacencias, en los laterales se observan una amplia vegetación típica de la zona adyacente al sitio del suceso se encuentra la redoma del Crucero V.d.v.. Se hace búsqueda de interés criminalistico observándose un resultado infructuoso, no se hace el uso de reactivo de adherencia en la búsqueda de huellaS dactilares latentes debido a la naturaleza del hecho. A preguntas formuladas contestó: “ se practicó la inspección en el lugar donde los funcionarios que practicaron la detención nos indicaron…había congestionamiento de vehículo porque habían pintado el rayado…que practicó la inspección con el funcionario J.A.…”Deposición que acredita la existencia del lugar de los hechos así como de la orientación de la via y como punto de referencia la Redoma del Crucero de la Virgen, el estado de la vías de penetración, demostrando que los hechos sucedieron en un sitio de suceso abierto, cuya dirección coincide con la aportada por los funcionarios que practicaron la detención, a saber, S.b. bajada tejero Viejo de este estado; lo cual se aprecia por la credibilidad que emergió del testimonio aportado por el experto, que se adminicula con la prueba documental denominada Inspección Técnica Policial Nro. 086, de fecha 04 de febrero de 2007, la cual se incorporó al juicio por su lectura a tenor de lo establecido en el artículo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose en su totalidad.

Se recibió la deposición del experto ARANGUREN F.J.N., titular de la Cédula de Identidad n° 11.602.745, quien realizó Inspección Técnica Policial Nro. 086, de fecha 04 de Febrero de 2007, en la carretera Nacional que conduce a la población de s.b., Municipio E.Z.d.E.M., sitio del suceso abierto, constituido por un área de la carretera antes mencionada, la misma esta orientada en sentido este Oeste de dos canales de circulación, en donde se hace presente para el momento de practicarse la presente acta…ausencia iluminación natural, escasa iluminación artificial, temperatura ambiental fresca, escaso transito automotor y ausencia paso de peatones por el lugar, ausencia de vigilancia policial, y de vigilancia privada en las adyacencias, en los laterales se observan una amplia vegetación típica de la zona adyacente al sitio del suceso se encuentra la redoma del Crucero V.d.v.. Se hace búsqueda de interés criminalistico observándose un resultado infructuoso, no se hace el uso de reactivo de adherencia en la búsqueda de huellas dactilares latentes debido a la naturaleza del hecho. A preguntas formuladas por las partes contestó. “ practique la experticia con el funcionario A.G.. Asimismo practique Inspección Técnica Policial N° 085, de fecha 04 de Febrero de 2007, conjuntamente con el funcionario D.G., en el estacionamiento interno de la sub-Delegación de Maturín, ubicada en la calle Ayacucho de esta localidad Estado Monagas, a un vehículo marca Fiat, modelo Siena, clase automóvil, tipo sedan, año 2007, color gris, placas NAV-79K, serial de carrocería 9BD17219473244468, serial del motor 1V0225714, la cual al ser inspeccionada en su parte externa se aprecia que tanto la pintura como la carrocería en general se encuentran en buen estado de uso y conservación, tiene sus cuatro cauchos, los dos espejos retrovisores…la parte interna …tiene batería marca Fiat de color negro, posee reproductor de CD´S y sus cornetas, caucho de repuesto…se encuentra en buen estado de uso y conservación…no se hace uso de reactivo de adherencias en busca de huellas dactilares latentes, motivado a la naturaleza del hecho….A preguntas formuladas por las partes contestó: “ No se uso reactivos porque fue un caso en flagrancia, se usa cuando el objeto es abandonado, pero en este caso no fue así…Finalmente practique EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL n° 9700-214-014, de fecha 04 de Febrero de 2007, conjuntamente con L.V. a: un (01) arma de fuego para uso individual portátil, de nombre PISTOLA, calibre .32, marca “Davis Industries”, sin serial aparente, de fabricación AMERICANA, color PLATEADO CON MARRON. Asimismo, Dos cartuchos sin percutir calibre 765, elaborado en metal color amarillo sin marca ni serial aparente y cuatro (04) segmentos de trenzas de los utilizados para ajustar zapatos de color negro…A preguntas formuladas por las partes contestó: “…la pistola era de color plateado con marrón, no tenia serial aparente…puede ser utilizada como arma a manera ofensiva o defensiva y puede causar heridas de forma perforante o rasante, por los efectos producidos por los proyectiles disparados por la misma, las cuales pueden ser de mayor o menor gravedad e incluso puede causar la muerte, dependiendo de las zonas anatómicas del cuerpo comprometidas, usada atípicamente puede ser utilizada como arma contundente y puede causar heridas de este tipo cuyo carácter o gravedad depende de la fuerza de la acción ejecutada…en cuanto a los cartuchos en su forma original y disparada con un arma de fuego puede causar heridas de forma perforantes o rasantes, por los efectos producidos por los proyectiles contenido en la misma, las cuales pueden ser de mayor o menor gravedad e incluso puede causar la muerte y en cuanto a las trenzas, tiene su uso para la cual fueron diseñadas, y también se pueden utilizar para realizar sujetar objetos o personas. Deposición que se aprecia totalmente por cuanto acredita la existencia del bien sobre el cual recayó la acción delictiva, que esa inspección se realizó en el Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Punta de Mata, y el lugar donde se practicó la aprehensión de los acusados Á.L.R.P. y L.O.L.L., siendo coincidente con lo manifestado por los funcionarios M.A., J.M. y Jean Carlos Ledezma, que el vehiculo recuperado y el arma de fuego fueron trasladados al Cuerpo de Investigaciones donde el experto J.A. realizó Inspección Técnica Policial Nro. 085, cuyas características son marca Fiat, modelo Siena, clase automóvil, tipo sedan, año 2007, color gris, placas NAV-79K, serial de carrocería 9BD17219473244468, serial del motor 1V0225714, y el Reconocimiento al arma de fuego, a saber un (01) arma de fuego para uso individual portátil, de nombre PISTOLA, calibre .32, marca “Davis Industries”, sin serial aparente, de fabricación AMERICANA, color PLATEADO CON MARRON, lo cual se adminicula con la prueba documental que se incorporó al juicio por su lectura a tenor de lo establecido en el artículo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando la existencia del vehículo, y el arma de fuego, así como las características, y así se recibió la deposición del experto experto R.M.R.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.838.209, quien realizó experticia de SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR, en fecha 05 de Febrero de 2007, conjuntamente con el funcionario J.J., a fin de reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones, a un vehículo marca Fiat, modelo Siena, clase automóvil, tipo sedan, año 2007, color gris, placas NAV-79K, serial de carrocería 9BD17219473244468, serial del motor 1V0225714, arrojando como conclusión que los seriales que presenta el vehículo, donde se lee 9BD17219473244468, se encuentran ORIGINALES. Reconociendo el experto su firma en el dictamen pericial, todo lo cual acredita la existencia del bien mueble y que el mismo presenta los seriales en su estado original, deposición que se adminicula con la prueba documental que se incorporó al juicio por su lectura a tenor de lo establecido en el artículo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose en su totalidad.

Los funcionarios J.J., D.G. y L.V., testigos ofrecidos por el Ministerio Público, no comparecieron al debate, al respecto el órgano Fiscal y el Tribunal realizaron las diligencias necesarias para lograr su comparecencia, por lo que en opinión favorable de las partes se prescindió de tales testimonios; no obstante, de haber comparecido a la Audiencia Oral y Pública los expertos R.R., A.G., y J.A., quienes conjuntamente con los expertos L.V., D.G., realiza.I.T.N.. 085 y 086 de fecha 04 de Febrero de 2007 y las experticia de reconocimiento legal n° 014 y experticia de serial de motor. Las cuales fueron apreciadas en su justo valor. Así mismo el ciudadano RENNY J.G.M., testigo ofrecido por el Ministerio Público, no compareció al debate, al respecto el órgano Fiscal y el Tribunal realizaron las diligencias necesarias para lograr su comparencia, por lo que en opinión favorable de las partes se prescindió de tal testimonio.

EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente la perpetración de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, hechos bajo análisis, así como la responsabilidad penal de los acusados A.L.R.P. y L.O.L.L., para ello analizamos y comparamos los testimonio de los ciudadanos E.F.B.D., victima y testigo presencial de los hechos, así como los testimonio de los funcionarios policiales J.J.M.C., M.S.A.U. Y J.C.L.A., así como la deposición de los expertos J.A., A.G. y ROGERT RAMOS, los cuales se adminicularon con las Experticias Reconocimiento Legal a un vehículo cuyas características son marca Fiat, modelo Siena, clase automóvil, tipo sedan, año 2007, color gris, placas NAV-79K, serial de carrocería 9BD17219473244468, serial del motor 1V0225714, determinando así que se trataba de un Vehiculo recuperado en procedimiento iniciado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sub-Delegación Punta de Mata, que se encontraban de servicio en la población de El Tejero, y que coincide sus características con las aportadas por la víctima ciudadano E.F.B.D., cuando acudió al modulo policial de El Corozo a Formular la denuncia, siendo atendido e informando vía radio, lo cual permitió que la comisión integrada por los funcionarios J.J.M.C., M.S.A.U. Y J.C.L.A., quienes testificando en sala de forma clara y precisa, que para el día 04 de Febrero de 2007, aproximadamente de 12:30 a 12:40 de la tarde, fueron informados desde el Puesto Policial de El Corozo vía radio sobre un robo de vehículo indicando las características, y la ruta que llevaba, es decir vía de Punta de Mata, que se trasladaron hacia el sitio, que por la redoma del crucero de la v.d.v., avistaron a un vehiculo con las mismas características, que le dieron la voz de alto a través de radio parlante, que ellos continuaron la huida, que lo persiguieron, y que por la altura de Tejero Viejo, estaba el trafico congestionado porque estaban realizando trabajo del rayado a la carretera, y allí lo detuvieron, en eso le solicitaron la colaboración a un señor para revisar el vehículo y éste accedió donde encontraron debajo del asiento un arma de fuego, por lo que procedieron a trasladarlos hasta la Sub-Delegación de Punta de Mata, siendo identificados como A.L.R.P. Y L.O.L.L., continuando con la investigación se le efectuaron Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-214-014, de fecha 04 de Febrero de 2007 a un arma de fuego, para uso individual portátil, de nombre PISTOLA, calibre .32, marca “Davis Industries”, sin serial aparente, de fabricación AMERICANA, color PLATEADO CON MARRON. Asimismo, Dos cartuchos sin percutir calibre 765, elaborado en metal color amarillo sin marca ni serial aparente y cuatro (04) segmentos de trenzas de los utilizados para ajustar zapatos y la Experticia en el serial de carrocería y motor a un vehiculo marca Fiat, modelo Siena, clase automóvil, tipo sedan, año 2007, color gris, placas NAV-79K, serial de carrocería 9BD17219473244468, serial del motor 1V0225714, dictámenes periciales que fueron reconocidos y ratificados en su contenido y firma por los funcionarios J.A. y Rogert Ramos.

Por otra parte se evidencia, que el ciudadano E.F.B. en su Testimonio rendido espontáneamente ante esta sala de audiencia fue claro y preciso al señalar que en fecha 04 de Febrero de 2007, aproximadamente a las 12:00 horas del medio día, se encontraba el ciudadano Battika E.F., realizando labores de taxista en su vehículo siena fiat color gris, placas NAV-97K, a la altura del terminar de pasajeros, y en una panadería, le sacaron la mano dos sujetos solicitándome el servicio hasta el Corozo, que el les dijo el monto aceptaron y uno se montó en el asiento delantero y otro en el asiento trasero y a cincuenta metros antes de llegar le dijeron que los llevara hasta el estadium de béisbol y el ciudadano que iba en el asiento trasero (señalando en sala de audiencia a Á.L.P.) le puso una pistola en la cabeza y le dijo que se quedara tranquilo, que le entregara el carro que lo necesitaban para cometer un robo a una gerente de un banco y después lo dejaban abandonado en el Hospital, lo pasaron a la parte trasera del vehículo y le llevaron hasta un terreno solitario, lo bajaron, lo amarraron con un par de trenzas negras de zapato, le dieron varios golpes y lo dejaron abandonado, como pudo logró romper las trenzas y se fue hasta el puesto policial El Corozo manifestó lo sucedido se identifico como funcionario, le prestaron todo el apoyo e informaron vía radio y a los pocos minutos escuchó que el vehículo lo habían visto vía Punta de Mata y luego vía S.B., por lo que se trasladó hasta el comando y vio una comisión Policial que había recuperado el vehiculo y a las dos personas que lo habían robado; testimonio que se aprecia en su totalidad por cuando no generó duda y el testigo fue claro, preciso al narrar los hechos, así como las acciones desplegadas por su persona para informar a la comisión policial lo ocurrido, trasladándose al puesto policial el Corozo y luego hasta Punta de Mata, a denunciar lo ocurrido; y la individualización de cada acusado, es decir la acción que ejecutó tanto A.L.P.R. como L.O.L.L..

Así las cosas, podemos analizar que en el caso sub-judice se presentan dos escenario, el primero donde los ciudadanos acusados Á.L.P.R. y L.O.L.L., le solicitan servicios de taxis al ciudadano E.B., victima en el presente juicio, hasta el Corozo, que uno se montó en el asiento delantero (señalando en la sala de audiencia a L.O.L.) y otro en el asiento trasero (señalando en sala de audiencia a Á.L.R.P.) y que a cincuenta metros antes de llegar le dijeron que los llevara hasta el stadium de béisbol y el ciudadano que iba en el asiento trasero, a saber Á.L.R. le puso una pistola en la cabeza y le dijo que se quedara tranquilo, que le entregara el carro que lo necesitaban para cometer un robo a una gerente de un banco y después lo dejaban abandonado en el Hospital, lo pasaron a la parte trasera del vehículo y le llevaron hasta un terreno solitario, lo bajaron, lo amarraron con un par de trenzas negras de zapato, le dieron varios golpes y lo dejaron abandonado, como pudo logró romper las trenzas y se fue hasta el puesto policial El Corozo manifestó lo sucedido se identifico como funcionario, le prestaron todo el apoyo e informaron vía radio y a los pocos minutos escuchó que el vehículo lo habían visto vía Punta de Mata y luego vía S.B., por lo que se trasladó hasta el comando y vio una comisión Policial que había recuperado el vehiculo y a las dos personas que lo habían robado. Circunstancias estas, que para esta juzgadora quedó claro dicho testimonio, ya que la victima fue directo, preciso y conciso en su narrativa, y el señalamiento en sala de la acción que desplegó cada uno de los acusados; aunado a ello, el vehículo señalado como de su propiedad fue recuperado a pocos minutos de haberse efectuado el robo, tal y como se evidencia de la experticia de serial de carrocería y motor a un vehiculo marca Fiat, modelo Siena, clase automóvil, tipo sedan, año 2007, color gris, placas NAV-79K, serial de carrocería 9BD17219473244468, serial del motor 1V0225714, asi como la Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-214-014, de fecha 04 de Febrero de 2007 a un arma de fuego, para uso individual portátil, de nombre PISTOLA, calibre .32, marca “Davis Industries”, sin serial aparente, de fabricación AMERICANA, color PLATEADO CON MARRON. Asimismo, Dos cartuchos sin percutir calibre 765, elaborado en metal color amarillo sin marca ni serial aparente y cuatro (04) segmentos de trenzas de los utilizados para ajustar zapatos; dictámenes periciales que fueron reconocidos y ratificados en su contenido y firma por los funcionarios J.A. y Rogert Ramos, y que perfectamente quedó demostrado tanto la existencia del vehiculo propiedad de la victima E.F.B., tanto el arma de fuego, que indica con que fue apuntado no reconociendo bien las características pero señaló que “el arma de fuego con que me apuntaron me pareció ver una nueve, por la parte de arriba era cromada y cuando llegue al modulo policial me informan que era una 44”, así como el instrumento con que fue amarrado, es decir con unas trenzas negras de zapato, y posteriormente abandonado en un terreno solitario, donde gracias a su fuerza, pericia y resistencia logró romper las trenzas y se fue hasta el puesto policial El Corozo manifestó lo sucedido a unos funcionarios, previa identificación como funcionario, quienes le prestaron todo el apoyo e informaron vía radio y a los pocos minutos, escuchó que el vehículo lo habían visto vía Punta de Mata, después S.B. e inmediatamente fue recuperado por una comisión policial de la sub-delegación Punta de Mata; y como segundo escenario, nos encontramos con la notificación via radio desde el puesto policial de El Corozo, lo cual permitió que la comisión integrada por los funcionarios J.J.M.C., M.S.A.U. Y J.C.L.A., quienes testificando en sala de forma clara y precisa, que para el día 04 de Febrero de 2007, aproximadamente de 12:30 a 12:40 de la tarde, fueron informados desde el Puesto Policial de El Corozo vía radio sobre un robo de vehículo indicando las características, y la ruta que llevaba, es decir vía de Punta de Mata, que se trasladaron hacia el sitio, que por la redoma del crucero de la v.d.v., avistaron a un vehiculo con las mismas características, que le dieron la voz de alto a través de radio parlante, que ellos continuaron la huida, que lo persiguieron, y que por la altura de Tejero Viejo, estaba el trafico congestionado porque estaban realizando trabajo del rayado a la carretera, y allí lo detuvieron, en eso le solicitaron la colaboración a un señor para revisar el vehículo y éste accedió donde encontraron debajo del asiento un arma de fuego, por lo que procedieron a trasladarlos hasta la Sub-Delegación de Punta de Mata, siendo identificados como A.L.R.P. Y L.O.L.L..

Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el ciudadano E.F.B.D. fue objeto del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, por parte de los acusados A.L.R.P. y L.O.L.L., probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad de los referidos acusados en el mismo. Así se decide.

De igual manera, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a esta juzgadora le quedó claro, que el vehículo propiedad del ciudadano E.B., donde tripulaban los ciudadanos acusados A.L.R.P. y L.O.L.L., una vez que lo despojaron del mismo, se encontraba oculta debajo del asiento el arma de fuego, que fue decomisada por la comisión policial desplegada por los funcionario J.J.M.C., M.S.A.U. Y J.C.L.A., minutos después en que fue notificado via radio del robo de vehiculo en la población de El Corozo, específicamente en el Estadium, y que es la misma arma de fuego, que los referidos acusados utilizaron para amenazar a la vida de la víctima y mantener el apoderamiento del vehiculo; tal y como se evidencia de la experticia de reconocimiento legal, practicada por el funcionario experto J.A., y ratificada en esta sala de audiencia de un arma de fuego, para uso individual portátil, de nombre PISTOLA, calibre .32, marca “Davis Industries”, sin serial aparente, de fabricación AMERICANA, color PLATEADO CON MARRON, así como a dos cartuchos sin percutir calibre 765, elaborado en metal color amarillo sin marca ni serial aparente; probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad de los referidos acusados en el mismo. Así se decide.

Ha de acotarse, que el hecho en cuestión estuvo revestido de amenazas a la vida de la víctima, las cuales quedaron conformadas con insistencia de los acusados, donde tal y como lo asevero la victima que Á.L.R.P., en que iba en el asiento trasero de su vehículo, lo apuntara colocándole una pistola en la cabeza y le dijo que se quedara tranquilo, que le entregara el carro que lo necesitaban para cometer un robo a una gerente de un banco y después lo dejaban abandonado en el Hospital, que se logró recuperar por la comisión policial de la sub-delegación Punta de Mata, J.J.M.C., M.S.A.U. Y J.C.L.A., oculta en el asiento del vehiculo que había sido despojada a la victima ciudadano E.B., minutos antes de la aprehensión de los referidos acusados; en el Corozo específicamente en el stadium, donde lo habían dejado abandonado y amarrada con unas trenzas de zapatos de color negro.

Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten colegir que la declaración de la víctima, los funcionarios policiales actuantes y expertos encargados de elaborar las respectivas experticias del mencionado vehículo, al arma de fuego, los dos cartuchos, y a las trenzas de zapatos de color negro, así como las inspecciones realizada en el sitio donde se logro la aprehensión de los dos acusados, como al vehiculo propiedad de la victyima, dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal de los acusados, en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de E.B. y el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto que los acusados para la perpetración el hecho criminoso, profirió amenazas a la vida de la víctima, esgrimiendo como medio de dichas amenazas un arma de fuego. Así se decide.

Habida cuenta los hechos dados por probados, la intención con que obraron los acusado Á.L.R.P. y L.O.L.L., surge objetiva y palmariamente, en virtud de haber ejecutado el hecho punible sub examine por medio de amenazas a la vida de la víctima, a mano armada, configurándose con ello que obraron voluntariamente, revelando a través de su conducta la intención delictiva que movía su acción, y que al realizar el despojo del vehículo automotor, y huyendo del lugar profiriéndole palabras a la victima “quedate tranquilo, entréganos el carro que lo necesitamos para cometer un robo”, estaban demostrando también sin lugar a dudas, que quería y perseguía el resultado que se derivaba de su acción, por lo tanto, al hacerlo así pudo afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos a que se contrae el artículo 61 del Código Penal. Así se decide.

En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asistido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. Siendo las cosas así, el delito de robo de vehículo automotor en el presente caso se consumó cuando los acusados ejercieron amenazas a la vida de la víctima mediante la utilización de un arma de fuego para mantener el apoderamiento del vehículo automotor y su consecuente despojo, aún cuando producto del despliegue policial lo hayan recuperado.

Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho y haberse recuperado el bien robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa.

Por otra parte es de hacer notar, que la defensa privada hace referencia en sus conclusiones entre otras que la posesión del vehiculo no se podía determinar en virtud de que solo se cuenta con la declaración de los funcionarios, y con el solo dicho de ellos no era suficiente; pues para esta juzgadora, quedó irrefutablemente que los ciudadanos A.L.R.P. y L.O.L.L., fueron detenidos en posesión del vehiculo, que momentos antes se lo habían despojado a la fuerza, utilizando un arma de fuego al ciudadano E.B., aunado a ello la referida victima declaró ante la sala de este tribunal y no dejó lugar a dudas, que dichos acusados fueron las personas que le habia solicitado una carrerita desde el Terminal de Pasajeros Maturin Estado Monagas, hasta el Corozo y por el stadium, A.L.R., sacó un arma de fuego con lo que lo amenazo, lo amarraron, dejándolo abandonado en su sitio despoblado continuando su huida, donde gracias, a su fuerza, pericia y resistencia logró romper las trenzas y se fue hasta el puesto policial El Corozo manifestó lo sucedido a unos funcionarios, previa identificación como funcionario, quienes le prestaron todo el apoyo e informaron vía radio y a los pocos minutos, escuchó que el vehículo lo habían visto vía Punta de Mata, después S.B. e inmediatamente fue recuperado por una comisión policial de la sub-delegación Punta de Mata; sin embargo, caso contrario que la defensa privada hubiere querido demostrar la inocencia de sus representados, éste tuvo la oportunidad de promover testigos, para así determinar otras circunstancias, por cuanto estamos en un procedimiento abreviado, pero no fue así. Es por lo que este Tribunal desestimó dicha alegación.

También, la defensa privado realizó alusión en cuanto al arma de fuego, pues es de hacer apreciar que tanto los funcionarios policiales como la victima pudieron dar unas características distintas de arma de fuego, ya que no cuentan con la experiencia para poner distinguir con exactitud un arma de fuego con otra, pero lo que si es irrefutable son las experticias, y en este caso el experto J.A., declaró perfectamente cuales eran las características del arma de fuego decomisada en el procedimiento, y que como experto su declaración no fue refutada por otra experticia que pudieran impugnar la practicada por el; y por las máximas de experiencias todos sabemos, que los procedimiento cuentan con una cadena de custodia donde se cumple a cabalidad. Es por lo que este tribunal desestimó dicha alegación.

Finalmente la defensa privada alegó, en cuanto al sitio exacto donde la victima reconoció a los acusados; pues esta juzgadora quiere dejar claro que efectivamente la victima indica que donde reconoció por segunda vez a los acusados fue en la sub-delegación de Punta de Mata, y los funcionarios policiales manifiestan que fue donde se le practicó la detención a los acusados; sin embargo, el punto contradictorio del debate, no radica el sitio del reconocimiento, sino que las dos personas que fueron detenidas por los funcionarios policiales J.J.M.C., M.S.A.U. y J.C.L.A., son las mismas que despojaron bajo amenazas al ciudadano E.B. de su vehículo de propiedad marcado con las características marca Fiat, modelo Siena, clase automóvil, tipo sedan, año 2007, color gris, placas NAV-79K, serial de carrocería 9BD17219473244468, serial del motor 1V0225714, el día 04 de Febrero de 2007, aproximadamente a las 12:00 horas del medio día cuanto le solicitaron los servicios de taxis hasta el Corozo, y así se dejó claro cuando la juez que dignamente preside este tribunal en una de sus preguntas formuladas indicó: “Si las personas que se encuentran aquí son las mismas que me despojaron mi carro”; y para abonar un poco mas, la victima indicó cual fue la participación que desplegó cada uno de los acusados. Es por lo que este tribunal desestimó dicha alegación.

Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta de los acusados Á.L.R.P., se subsume en los supuestos que configuran los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de E.B. y el ESTADO VENEZOLANO, con aplicación de las agravantes del artículo 6 de la ley que rige la materia especial de hurto de vehiculo, y de las penas accesorias a que se contrae el artículo 13 del Código Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es condenar a los aludidos acusados a cumplir la pena de Condenan a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, pena esta que surge de tomar el termino mínimo del delito de mayor entidad, no obstante a que los acusados no registran antecedentes penales, se aplica la circunstancia atenuante, que no dará lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 del Código Penal, por lo que al no registrar los acusados antecedentes penales, se hacen merecedores de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 eiusdem, y se procede a establecer la pena partiendo del límite mínimo, vale decir de la pena que se prevé para el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, cuya pena es de Nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, quien juzga parte de la pena mínima, es decir, nueve (9) años de presidio, ahora bien, por cuanto el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego establece pena de prisión de Tres (03) a cinco (05) años, es necesario realizar la conversión de la pena de prisión a presidio, como lo dispone el artículo 87 del Código Penal, por lo que de igual manera partimos de la pena mínima para el delito de Ocultamiento de Arma, es decir 03 años, siendo que para la conversión se computará un día de presidio por dos de prisión, arrojando una pena de un (1) año y seis meses de presidio, por lo que a la pena de nueve (9) años se le aumenta la dos terceras partes de la otra pena de presidio en que incurrió, como lo dispone el artículo 87 de la norma sustantiva penal, por tanto al delito de Ocultamiento se le suma un año (1) año y seis (6) meses de presidio, quedando una pena de Diez (10) años y Seis (6) meses de presidio, más las penas accesoria de la de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, por ser procedimiento Abreviado, en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: CULPABLE a los ciudadanos A.L.R.P., Venezolano, natural del Cumana Estado Sucre, tengo 25 años de edad, nacido el 20-02-1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.445.611, Primer Año de Bachillerato, hijo de O.P. (V) y P.R. (v), domiciliado en la Calle Salto Ángel, Casa Nº 47, del sector 25 de Marzo, San F.E.B. y L.O.L.L., Venezolano, natural de San F.E., tengo 39 años de edad, nacido el 21-06-1969, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.863.934, Profesión u Oficio Mecánico, con 2° Año de Bachillerato, hijo de Bestalia López (f) y L.L. (f), domiciliado en la Urbanización UD-45, Vereda 03, casa Nº 74, cerca del Ambulatorio San F.E.B., plenamente identificados en el presente asunto, y lo CONDENAN a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de E.B. y el ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se condenan a las penas accesorias de la de presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda la confiscación del arma de fuego incautado en el presente proceso, ello conforme a lo pautado en el Artículo 66 de la Ley en referencia. CUARTO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día Cuatro de Agosto de 2017, y por cuanto los acusados fueron detenidos en fecha 04-02-07 hasta el día de en que se dictó la dispositiva 05-12-08, tienen un tiempo de un año (01), diez (10) meses y un (01) día de prisión, por lo que le faltan por cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley; debiendo permanecer recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial informando lo decidido.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 13, 87, 277 y 61 del Código Penal y artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Publíquese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los ocho (8) días del mes de Enero de 2009. Años: 197° de la .Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL,

ABG. O.R.B.

LA SECRETARIA,

ABG.

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