Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 20 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000318

ASUNTO : LP11-P-2003-000318

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Cumplidas las formalidades para la celebración de la presente Audiencia Preliminar, oídos el Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la Defensa y a la víctima, representada por su madre,ciudadana Z.A.C. este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar la decisión de conformidad con los artículos 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de las partes, en los términos siguientes:

PRIMERO

En cuanto a la excepción planteada por el Ministerio Público, al inicio de la audiencia, cuando señaló que por cuanto la causa que nos ocupa se refería al incumplimiento de la pensión alimentaria que le fue fijada al ciudadana Battin J.P. a favor de la Niña Waleska Battin Contreras, por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 02-11-2001, observando esa representación fiscal que del análisis del artículo 368 de la Ley orgánica Para la protección del Niño y del Adolescentes, y del artículo 28 ordinal 2° de la misma, existe una incompetencia por parte de este Tribunal y solicita la presente causa sea remitida al Tribunal para dar cumplimiento a las normas antes mencionadas, por lo que se abstenía de presentar acusación de manera oral y pública a menos que este Tribunal estimara procedente la misma, esta juzgadora declara sin lugar tal planteamiento al considerarlo extemporáneo conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose competente este Tribunal para conocer del presente asunto penal, presentada como fue en su oportunidad la acusación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, siendo esta la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la misma, al final de la audiencia, tal y como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° eiusdem; aunado a que no está previsto en la N.A.P. que el Ministerio Público, simplemente se abstenga de presentar acusación con fundamento en una excepción, cuando como titular de la acción penal puede hacer uso de otras figuras jurídicas que como tal le están facultadas.

SEGUNDO

En cuanto a la excepción opuesta por la Defensa, en fecha dieciocho de abril de dos mil cinco, en Descargo de la Acusación Fiscal, Abogada S.A., y expuesta formalmente en esta audiencia, como es la contenida en el artículo 28 numeral 4to. Literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada …Cuando la acusación fiscal, se base en hechos que no revisten carácter penal”, alegando que la presente causa se inició con motivo de una denuncia interpuesta por la madre de la niña Z.A.C.U., en representación de su hija WALESKA ZOYETH BATTIN CONTRERAS, por incumplimiento en el pago de las pensiones alimentarias impuestas por un Tribunal Civil de Protección del Niño y del Adolescente, quien impuso la obligación de cancelar cincuenta mil bolívares y posteriormente un aumento de ciento veinte mil bolívares, producto de la pensión alimentaria. Que se presenta acusación Fiscal por Desacato, en virtud de que se ha incumplido en el pago, que el orígen de la denuncia se produce por una acción civil, que no es compatible con la naturaleza de las acciones penales, en otros términos, que el hecho justificado o injustificado en el pago de las pensiones de alimentos no son hechos que revisten carácter penal, sino carácter civil y en el caso que nos ocupa se presentó una acusación frente a unos hechos que no revisten carácter penal, ya que las conductas morosas para con las obligaciones alimentarias debe ser atendida, regulada, normada y controlada por la especialidad jurídica que legítimamente tiene competencia para hacerlo en este caso por la especialidad jurídica representada en la LOPNA, afirmando que la irrelevancia penal del incumplimiento en el pago de las pensiones alimentarias fijadas a favor del niño y del adolescente deben ubicarse en la LOPNA y que lo referente al incumplimiento de la obligación alimentaria se encuentra regulado en el artículo 223, lo cual a criterio de la defensa, es diferente a lo que contempla el artículo 270, que la sanción se encuentra regulada en el artículo 223 y no en el 270 y por tanto no hay sanción penal. De lo cual difiere esta Juzgadora, pues el supuesto de hecho que configura el delito de Desacato a la Autoridad, previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es simple “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial,… (resaltado propio) en ejercicio de las funciones previstas en la Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años”, está incurso en dicho delito, sin que para configurar su comisión se requiera de otras circunstancias que conlleven a determinar su existencia; ya que en el presente caso existe una sentencia dictada por un Tribunal que no ha sido cumplida; si la misma se incumplió justificadamente o no, pues, no le corresponde a esta juzgadora determinarlo.

Por los razonamientos antes expuestos, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION PROPUESTA y se acoge la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público al delito. en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa.

TERCERO

En cuanto a la acusación presentada por el Abogado G.A.A.R., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del ciudadano BATTIN J.P.R., por el delito de Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. esta Juzgadora considera que la misma debe ADMITIRSE en su totalidad, por considerar que la misma cumple los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que se evidencian de Actas, según los cuales el imputado BATTIN J.P.R., le fue presentado procedimiento de Solicitud de Aumento de pensión Alimentaria por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de noviembre de 2001, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, de esta Circunscripción Judicial, en representación de la ciudadana Z.A.C.U., en su condición de madre de la niña WALESKA ZOYETH BATTIN CONTRERAS, de 06 años de edad, solicitud ésta que fue declarada con Lugar por el Tribunal y fija como obligación alimentaria la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs.380.000,oo), por concepto de pago de las cuotas alimentarias correspondientes a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002 y Enero de 2003, es decir, cuatro meses de atraso, los que ascienden a DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 280.000,oo) y el bono especial correspondiente al mes de diciembre de 2002, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), para un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3000.000,oo). Sentencia que quedó firme el 14 de mayo de 2003. Igualmente cursan sendos autos donde el Tribunal de la causa le concedió un plazo de ocho dias al obligado para el Cumplimiento Voluntario de la presente decisión la cual no realizó, todo lo cual motivó la Ejecución Forzosa de la presente decisión, la cual tampoco de ha realizado.

CUARTO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los f.d.J.O. y Público, se ADMITEN todas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias por tener relación con el hecho investigado y ser útiles para el esclarecimiento de la verdad, tales son: TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1) Declaración Testimonial de la ciudadana Z.A.C.U., titular de la cédula de identidad Nº 8.081.570, residenciada en S.C.d.M., sector El Arenal, Calle Bolívar, casa Nº 10-10 del Estado Mérida, considerada útil y pertinente por cuanto tiene pleno conocimiento de los hechos, en representación de su menor hija WALESKA ZOYETH BATTIN CONTRERAS. DOCUMENTALES: De conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, considerados útiles, pertinentes y necesarios. 1) Actuaciones en copia Certificada, contenidas en el Expediente Nº 14F70663-03, emanadas del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para ser incorporados por su lectura. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública cursantes a los folios 212 al 232, de la causa por ser útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con el hecho investigado.

QUINTO

Ante la señalada Admisión de la Acusación, este Juzgado DECLARA PROCEDENTE Y ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado ciudadano BATTIN J.P.R., francés, mayor de edad, Fisioterapeuta, titular de la cédula de identidad Nº E-82.215.799 y residenciado en la Calle Isnotu, casa Nº 4, La Pedregosa Media de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 270 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña WALESKA BATTIN CONTRERAS. Hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer, asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, para que en ese mismo lapso remita las actuaciones al Tribunal competente. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 270 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 8, 13,37,40,42,326, 327, 329, 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en esta audiencia.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, DONDE SE REALIZO LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO.

En la misma fecha se dictó la anterior decisión.

Sria.

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