Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoSetencia Interlocutoria

Surge la presente solicitud recibida en este juzgado en fecha 13 de noviembre de 2007, presentada por el abogado J.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.418 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.D.B., S.D.B., L.D.B. y A.I.Z., en su carácter de tutor de los niños Alejandro y L.I.D.B., herederos de la difunta M.E.D.B.; todos venezolanos exceptuando al primero de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-642.977, V-10.854.351, V-7.908.374 y V-7.348.059 respectivamente. Mediante la cual solicitan medida de protección anticipada sobre bienes de producción que poseen en el asentamiento campesino Guarataro-S.T., jurisdicción del Municipio San F.d.e.Y., denominado Fundo La Estancia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: empresa campesina San Javier con vía de penetración interna que conduce a Guarataro de por medio; SUR: terrenos de Instituto Agrario Nacional; ESTE: empresa campesina Guarataro, vía de penetración de por medio y caserío Guarataro y OESTE: Reserva del río Yaracuy y quebrada S.T., a los fines de asegurar la no interrupción de la producción agraria, la protección de los bienes muebles y la seguridad agroalimentaria del país.

En fecha 20 de noviembre de 2007, el tribunal le dio entrada a la presente solicitud signándole el N° A-0155 y fijó inspección judicial para el sexto (6°) día de despacho siguiente, acordándose oficiar a la Guardia Nacional para la designación de una comisión para el resguardo del tribunal a la hora de practicar la inspección.

En fecha 29 de noviembre de 2007, se constituye el tribunal en el asentamiento campesino Guarataro-S.T., fundo La Estancia, para dejar constancia previo asesoramiento del experto designado y juramentado de la existencia del ganado vacuno, de las condiciones en que se encuentran, así como las condiciones existentes en el fundo.

En fecha 05 de diciembre de 2007, compareció el abogado J.C.R. y señaló entre otras cosas que:

Sic: “…Visto y como ha sido, la necesidad que tienen mis mandantes para seguir realizando la producción agropecuaria fomentada en el fundo La Estancia, es necesario dosificar a los animales de cría, de engorde y leche, y la sub plantación de los pastos, vacunación de animales y la debida rotación en los potreros, para la clasificación de los semovientes, actos para la producción, ya que se encuentran desmejorado. En tal sentido, existe un peligro inminente, ya que las personas que se encuentran dentro del fundo impiden el acceso al mismo para realizar las actividades necesarias para la buena producción…”

Al respecto el tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad de que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Sic: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

Asimismo el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Sic: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”

Por otra parte señala el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Sic: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Se trata de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 207, al Juez con competencia agraria.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada planteada por los solicitantes, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

1) Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2) La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3) la existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

Asimismo, se fundamenta en las prerrogativas establecidas en esta ley especial, destinadas al interés supremo de la nación con carácter eminentemente social, asegurando y salvaguardando la continuidad de la producción y seguridad públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Estos requisitos previstos en la ley, constituyen el límite de discrecionalidad para el juez decretar y ejecutar una medida, seguidamente pasa a a.e.j.s. están llenos los requisitos de ley:

De la inspección judicial realizada en el fundo La Estancia previo asesoramiento de un perito agrónomo y visto el particular donde se mencionan los potreros y el ganado, así como, analizada las características de la medida solicitada, observándose un riesgo inminente de violación de derechos fundamentales de orden constitucional, como es el caso de la continuidad de la producción agroalimentaria de los ciudadanos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual se ve vulnerado con los daños parciales de la producción de ganado vacuno, en el fundo La Estancia.

De los recaudos presentados por los solicitantes, signado con la letra “C”, consignaron Gaceta Agraria de la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Tierras, Directorio 52-05 del 13 de mayo de 2005, la cual en su punto 427, textualmente señala lo siguiente:

Sic: “…Punto 427. En virtud a todos los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, este Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras acuerda:

Primero

Declarar Ociosos un lote de tierra, conformada por una superficie de NOVENTA Y DOS HECTAREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS. ONCE METROS CUADRADDOS (92, ha 5.911 m2 Aprox.) de una mayor extensión de Cuatrocientos veinte hectáreas (420ha) que conforma la Finca la Estancia, situado en el Asentamiento Guarataro S.T.d.M.S.F.d.E.Y., el cual se encuentra alinderado así: por el Norte: Carretera vía S.T. la Brachera; Sur: Terrenos propiedad del INTI; Este: Caserío Guarataro con vía de Penetración de Por medio; Oeste: Reserva del Río Yaracuy y quebrada S.T., y que comprende una extensión de aproximadamente (420.has) cuyas coordenadas UTM son N:1.144.571m E:5.420.616m; N:1.142.758m E:541.330m; N:1.142.743m; E:541.213m; N:1.141.319m; E:540.927m; N:1.142.353m; E:542.045m; N:1.142.509m; E:542.215m.

Segundo

Revocar Títulos Definitivos Colectivos Onerosos otorgados a favor de los ciudadanos M.E.D.B.C., S.A.D.B.C., L.D.B.C. y A.D.B. D´Amico, venezolanos los primeros y de nacionalidad italiana el último, titulares de las cédulas de identidad Nº V-V-7.915.871, V-10.854.351, V-7.908.374 y E-642.977, emanado del extinto Instituto Agrario Nacional en la Resolución Nº 6859 sesión 38-01 de fecha de Diciembre del 2001, sobre un lote de terreno que tiene una superficie de CUATROCIENTOS QUINCE HECTAREAS (415 has) del Asentamiento Campesino Guarataro S.T., ubicado en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., comprendiendo en los siguientes linderos: Norte: Empresa Campesina San Javier, con vía de penetración interna que conduce a Guarataro de por medio; Sur: Terrenos del IAN; Este: Empresa Campesina Guarataro, vía de penetración de por medio y Caserío Guarapo; Oeste: Reserva del Río Yaracuy y Quebrada S.T..

Tercero

Otorgar Título de Adjudicación a los ciudadanos ocupantes, S.A.D.B.C., L.D.B.C., titulares de las cédulas de identidad V-10.854.351, V-7.908.374, y en resguardo de los derechos del Niño y el Adolescentes a los menores A.I.D.B. Y L.I.D., representados por su Tutor definitivo como lo es el CIUDADANO A.I.Z. titular de la cédula V-7.411.861, según consta de copia certificadas de la decisión del Tribunal del Niño y del Adolescentes del Estado Yaracuy de fecha 06 de Octubre del 2004, expediente Nº 4863/04, sobre la extensión productiva del lote de terreno que consta de una extensión de TRESCIENTSO VEINTSIETE CON CINCO IL METROS CUADRADOS (327 has 5000m2 Aprox.): cuyos linderos y especificaciones serán determinados por este Instituto en el término de 10 días contados a partir de la presente decisión.

Cuarto

Dejar la superficie de NOVENTA Y DOS HECTAREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE METROS CUADRADADOS (92, ha 5.911 m2 Aprox.) objeto del presente procedimiento de tierras ociosas, bajo disponibilidad del Instituto para su distribución, y posterior regularización a cualquier persona natural o jurídica o colectiva que pretenda convertirla en unidad económica productiva, como política fundamental para garantizar la seguridad agroalimentaria y el desarrollo rural sustentable, implementada a través de mecanismo integrales de participación productiva y desarrollo endógeno.

Quinto

Declarar improcedente la solicitud de Certificación de Finca productiva sobre los terrenos que componen el Fundo “La Estancia”, por ser propiedad el Instituto Nacional de Tierras y no cumplir con las condiciones requeridas por los Artículos 45 y 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Sexto

La Oficina Regional de Tierras instruirá los correspondientes procedimientos legales a los fines de garantizar y otorgar los derechos de permanencia y beneficios establecidos en el Decreto de Fueraza Con Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que rigen la materia, a los solicitantes de estos beneficios sobre el lote de tierra objeto de este procedimiento.

Séptimo

Otorgar constancia de actividad productiva sobre el área efectivamente productiva según informe técnico realizado por el Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras de fecha 23 de febrero del 2005, donde constata según plano que la superficie productiva de el “Fundo La Estancia” es de una extensión de Trescientas veintisiete con cinco mil metros cuadrados aproximadamente (327 has 5000m2 Aprox.)

Octavo

Declarar agotada la vía administrativa y en consecuencia se acuerda la notificación de los ciudadanos, S.A.D.B.C., L.D.B.C. Y A.D.B., titulares de las cédulas de identidad, V-10.854.351, V-7.908.374 y E-642.977, I.Z. titular de la cédula V-7.411.861 en su condición de Tutor definitivo de los menores A.I.D.B. y L.I.D.B., según consta de copia certificadas de la decisión del Tribunal del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy de fecha 06 de Octubre del 2004, expediente Nº 4863/04, Al C.E.d.D. del Niño y el Adolescente al ciudadano L.P.P., titular de la cédula de identidad número V-4.100.781, en su carácter de presidente de la Cooperativa “El Reflejo de la Luz”, por ser parte interesada en el presente procedimiento, y a los demás interesados en el presente acto administrativo indicándoles que contra la presente Resolución podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, esto es, el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 194 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el Artículo 121 “ejusdem”, y así declara.-Igualmente, este Directorio, acuerda delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la firma de la correspondiente notificación, todo conforme a lo previsto en el artículo 132 ordinal 8 del Decreto con Fuerza de ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”

Ahora bien, de la copia de la Gaceta Agraria consignada por los solicitantes se desprende que fue revocado el título definitivo colectivo a favor de los mismos por las cuatrocientas quince hectáreas (415) que poseían originalmente y en ese mismo acto le fue otorgado título de adjudicación a favor de los solicitantes por trescientas veintisiete hectáreas con cinco mil metros cuadrados (327 Has 5000 M2).

Por lo que considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el decreto de una medida cautelar innominada anticipada, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aún más, cuando la Jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, puesto que en caso contrario, estaríamos ante la afirmación de la existencia de un ser ineficaz de contenido y acción. Y así se deja establecido.

Ahora bien y en atención a lo anterior, no obstante, el demandante pide se decrete medida de protección anticipada sobre los bienes de producción que poseen en el asentamiento campesino Guarataro-S.T., jurisdicción del Municipio San F.d.e.Y., denominado Fundo La Estancia, en este sentido, si considera conveniente esta juzgadora que existen razones suficientes para el decreto de la medida cautelar y en aras de la continuidad en la producción agropecuaria desarrollada durante los últimos años por los ciudadanos A.D.B., S.D.B., L.D.B. y A.I.Z., en su carácter de tutor de los niños Alejandro y L.I.D.B., herederos de la difunta M.E.D.B.; así como por el logro de una prosperidad social, se permita restituir en sus labores pecuarias, a los trabajadores, obreros, jornaleros y dependientes de el referido predio Fundo La Estancia, a los efectos que se realicen las actividades diarias, cotidianas y necesarias para que los potreros que componen el área aprovechable de dicho predio, se encuentren aptos a la alimentación y sostenimiento requerido por el rebaño de ganado bovino existente en el predio, en sus distintas fases de crecimiento natural tanto para levante, ceba, engorde e incluso ordeño, todo en atención a la edad, peso y cualquier otra situación requerida. Y a su vez, puedan utilizar los espacios que corresponden a los galpones de las maquinarias e implementos agrícolas, las casas que sirven para pernotar los trabajadores, empleados y obreros. En tal razón se ordena que las referidas casas, galpones y demás instalaciones necesarias se restituyan a la parte demandante, a los efectos que se realicen las actividades diarias, cotidianas y necesarias para el mantenimiento y funcionamiento de la ganadería.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sobre la extensión productiva del predio rústico denominado Fundo La Estancia, situado en el asentamiento Guarataro S.T.d.M.S.F.d.e.Y., constante de las Trescientas veintisiete hectáreas con cinco mil metros cuadrados (327 Has 5000 M2) que fueron decretadas por el Instituto Nacional de Tierras, en su oportunidad, específicamente en la actividad pecuaria.

Por lo que pasa este tribunal a dictar las siguientes medidas, para así garantizar la protección de la actividad pecuaria del fundo La Estancia:

1) Se acuerda la restitución en sus labores pecuarias, a los trabajadores, obreros, jornaleros y dependientes del referido predio denominado Finca La Estancia, a los efectos que se realicen las actividades diarias, cotidianas y necesarias para que los potreros que componen el área aprovechable del fundo, se encuentren aptos a la alimentación y sostenimiento requerido por el rebaño de ganado bovino existente en el predio, en sus distintas fases de crecimiento natural tanto para levante, ceba, engorde e incluso ordeño, todo en atención a la edad, peso y cualquier otra situación requerida.

2) Se acuerda la restitución a la parte demandante, los galpones de las maquinarias e implementos agrícolas, las casas de los trabajadores y demás áreas necesarias para la labor pecuaria, a los efectos que se realicen las actividades diarias, cotidianas y necesarias para el mantenimiento y funcionamiento de la ganadería, señaladas ampliamente a lo largo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En san Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. L.L.M..

LA SECRETARIA,

ABG. B.R.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. B.R.

LLM/BR/linda

Expediente. N° 0155

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