Sentencia nº 0663 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL CUARTA

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

Visto el procedimiento que por cumplimiento de cláusula contractual y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos B.F.M.Á., S.D.L.C.P., E.D.C.C.B.S., Y.E.M., J.S.Y., J.M.O.S., C.G.T.A., BONIS ELENN TERÁN MÁRQUEZ, MESLY COROMOTO HERRERA, Y.C.M., SHERLEIN CAROLIS G.M., J.R.C.R., J.C.L.C.L., A.R.V.P., J.L.M., K.I.B.Z. y F.D.C.R.G., representados judicialmente por el abogado N.B.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.012, contra la empresa INVERSORA INKOBE, C.A. (HOTEL L.S.), representada judicialmente por los abogados N.R.M.G. y Nairovys López, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.482 y 50.000, respectivamente; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por ambas partes, en consecuencia, confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual, el 11 de agosto de 2011, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada, la representación judicial de ambas partes anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Una vez admitidos los recursos, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. No hubo contestación.

Recibido el expediente, el 17 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada C.E.P.d.R., Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Mediante auto de 25 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.S.R..

El 11 de abril de 2014, de conformidad con la Resolución n° 2014-0002 de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se crearon las Salas Especiales de esta Sala de Casación Social. En consecuencia, quedó conformada la misma para este juicio por el Presidente y Ponente, Magistrado O.S.R. y las Magistradas Mónica Maylen Chávez Pérez y Bettys del Valle L.A.. Se designó como Secretario al Dr. M.E.P. y Alguacil al ciudadano R.A.R..

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada del modo siguiente: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado E.G.R..

En virtud de la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia efectuada en Sala Plena el 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta Magistrada Dra. M.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M..

Con motivo de la Resolución número 2015-0010 de 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, se crean las Salas Especiales de la Sala de Casación Social y el Acta de instalación de dichas Salas, de fecha 21 de julio de 2015, en esa fecha se constituyó en el presente juicio la Sala Especial Cuarta, quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado E.G.R., la Magistrada Accidental S.C.A.P. y la Magistrada Accidental C.E.G.C..

Por auto de 21 de julio de 2015, se acordó notificar a las partes para la fijación de la oportunidad destinada a la audiencia pública y contradictoria a que se refiere el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcurrido el término de diez (10) días hábiles contados una vez que conste en autos la última de la notificación que de las partes se haga, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional número 1857 del 18 de diciembre de 2014.

Por auto de Sala de 26 de abril de 2016, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes treinta (30) de mayo de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto no se pudo conformar el quórum reglamentario para la constitución de la Sala Especial Cuarta de Casación Social, se acordó diferir la audiencia correspondiente al recurso de casación para el día lunes trece (13) de junio de 2016, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó audiencia pública y contradictoria para lunes trece (13) de junio de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y tal como se desprende del acta correspondiente a dicha audiencia, donde una vez anunciado por parte del Alguacil el motivo del acto, se procedió a dejar constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte accionante recurrente, y de la no comparecencia de la representación judicial de la parte demandada recurrente.

La Sala observa:

Señala el prenombrado artículo 173 eiusdem, en su último aparte lo siguiente: “Si el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarará desistido el Recurso de Casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente”.

Aplicada la sanción a que se contrae la norma antes transcrita, visto que en el caso de autos, la parte demandada recurrente, no compareció a la audiencia fijada, esta Sala Especial Cuarta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara desistido el recurso de casación por ella anunciado y formalizado. Así se decide.

CASACIÓN DE OFICIO

Señala el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 175:

(Omissis).

Podrá también el Tribunal Supremo de Justicia de oficio hacer pronunciamiento expreso, para casar del fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.

(Omissis)

La transcripción parcial del dispositivo técnico legal refiere a la casación de oficio, siendo menester reseñar los criterios que explican lo que se debe entender como tal.

La Sala Constitucional ha definido lo que debe entenderse por la casación de oficio en sentencia n° 116 de 29 de enero de 2002, caso: J.G.S.N., al señalar lo siguiente:

…el vigente Código de Procedimiento Civil contempla un régimen mixto, en el que sólo puede haber recurso de casación si una de las partes (la perjudicada) lo plantea, pero una vez interpuesto, la Sala de Casación correspondiente puede anular el fallo por vicios no denunciados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público. De esta manera, el interés privado sigue teniendo una prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.

(…)

…el legislador optó por un procedimiento mixto, en el que se mantiene la demanda de parte, a la par que se faculta a la Sala de Casación para decidir de oficio sobre ciertas violaciones, sin que a las partes se le conceda oportunidad para alegar lo que estimasen conveniente. Ello, en criterio de esta Sala Constitucional, no puede ser considerado como una violación al derecho de la defensa porque en realidad no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial.

Por su parte, esta Sala de Casación Social en sentencia n° 1666 de 30 de julio de 2007, estableció lo siguiente:

Con el propósito de construir la base argumental que a criterio de esta Sala motiva la revisión ex oficio del fallo recurrido es necesario recordar el carácter de orden público del que están investidas las normas a las que se contrae el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

Para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión n° 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”.

De acuerdo con las sentencias parcialmente transcritas, la casación de oficio ha sido concebida como una facultad que tiene en este caso, la Sala de Casación Social, para anular un fallo cuando se observaren agravios constitucionales o donde esté involucrado el orden público y que no hayan sido denunciados por las partes.

Ahora bien, habiéndose revisado los alegatos de la parte actora recurrente en su respectivo escrito de formalización, así como fueron oídos los alegatos expuestos por ella en la audiencia correspondiente, en el presente caso se justifica la casación de oficio bajo las siguientes consideraciones:

En la demanda con que se diera inicio al presente proceso se hizo una mención clara, y es que los actores son trabajadores activos de la empresa accionada.

Se dice en el escrito libelar, “mis mandantes se desempeñan en la accionada prestando el servicio como personal de ama de llaves, cuyo horario de mis poderdante en la empresa es de 8 horas continuas, rotativo (…)”, reclaman “el pago del 10% de las ventas de las habitaciones según cláusulas 59 y 62” (rectius: 60) del contrato colectivo; el pago de días de descanso adicionales según la cláusula 42 del mismo cuerpo normativo, y en el caso de la trabajadora F.d.C.R.C., se demanda además el retroactivo de 4 meses laborados como recepcionista.

Con vista del petitium libelar, no puede entenderse como la alzada condena al pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, con el claro señalamiento de ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, con especial mención de ser calculados “a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (30 de junio de 2006)…”.

Es así como la Sala encuentra que el Superior incurrió en el vicio de incongruencia, el cual, se hace más patente, cuando en el párrafo siguiente se dice en la sentencia objeto de análisis por esta Sala, lo siguiente: “Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la culminación de la relación laboral”.

Dicho lo anterior, es menester resaltar, que el defecto bajo el cual se sustenta la casación del oficio en el presente asunto, no se trata de una incongruencia fundamentada en la omisión del examen de los alegatos presentados por las partes, sino de una violación al principio de congruencia que obliga al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis.

En ese sentido, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre dicho vicio de actividad, ver sentencia n° 69 del 22 de marzo del año 2000, caso J.R.A.L.M. contra E.A.C., mediante la cual estableció:

En cuanto al vicio delatado en esta denuncia se observa que si bien la ley no define el instituto de la ultrapetita, la jurisprudencia y la doctrina; han precisado el concepto y expresado que el vicio de actividad en comento, se produce cuando en la sentencia se concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada. Esta noción es la recogida por la Sala de Casación Civil de este M.T. y que esta Sala de Casación Social también comparte, por cuanto en esa noción se comprenden también los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no demandadas y por tanto extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes.

El criterio de la Sala con respecto al requisito de congruencia del fallo, reflejado en múltiples decisiones, entre ellas, en la nº 896 del 2 de junio de 2006, ha sido que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia –artículo 243, ordinal3° del Código de Procedimiento Civil-.

Entonces, verificado como ha sido que el juez superior incurrió en incongruencia al condenar algo distinto de lo pedido (intereses de mora e indexación del concepto de “prestación de antigüedad”), con el agravante que uno de los puntos más resaltantes de la controversia es que los actores son trabajadores activos de la empresa demandada, por ende, no hay fecha de terminación de relación laboral alguna, esta situación aunque no fue denunciada por la parte demandante recurrente, hace del fallo una sentencia incomprensible e inejecutable, resultando forzoso para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, tal como efectivamente se declara.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala anula el fallo recurrido, se abstiene de conocer de las denuncias formuladas el escrito de formalización presentado por la parte actora y procede de seguidas a decidir el asunto en los siguientes términos:

DECISIÓN DE FONDO

Señalan los actores que laboran para la accionada prestando servicio como personal de ama de llaves, en un horario de 8 horas continuas, el cual era rotativo: desde las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y desde las 10:00 p.m. hasta las 6:00 a.m.

Informan, que se laboran 3 turnos nocturnos por semana para cada trabajador (de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.), lo cual demuestra que el horario es nocturno porque tiene un periodo mayor de 4 horas nocturnas.

Los demandantes arguyen, que las cláusulas 59 y 62 del contrato colectivo de trabajo del Hotel L.S., contempla el 10% sobre el valor de las ventas de las habitaciones para ser integrados a la remuneración de los trabajadores y empleados que laboren en la empresa, pero que la misma, desde que se incluyó dicha cláusula, se ha negado rotundamente a discutirlo y cumplir con lo estipulado.

Los actores también reclaman el cumplimiento por parte de la empresa demandada, de la cláusula 42 de la citada convención colectiva, referida al pago de días feriados y descanso semanal.

Por lo que respecta a la accionante F.R.G., esta reclama además, 4 meses trabajados como recepcionista, en cuya petición explica, que según el contrato colectivo, el cargo de recepcionista debe devengar Bs. 950,00 mensuales, pero se le está cancelando Bs. 824,00, mensualmente, razón por la cual, hay una diferencia de Bs. 126,00 por cada mes que tiene la prenombrada ciudadana en dicho cargo (desde el 15 de agosto de 2008 al 15 de diciembre de 2008).

La accionada por su parte alega la falta de jurisdicción, y a tal efecto argumenta, que con la presente demanda se plantea un conflicto de intereses mediante el cual se busca el cumplimiento de obligaciones contractuales estipuladas en la convención colectiva.

Sostiene que la constitución litisconsorcial de la presente demanda plantea un conflicto colectivo de trabajo, en tanto que varios trabajadores que no señalan haber culminado la relación de trabajo, reclaman el cumplimiento de determinadas cláusulas contractuales.

Que el carácter colectivo se evidencia aún más cuando se toma en consideración que la cláusula 60 del contrato colectivo de trabajo, no establece una obligación de la empresa respecto de los trabajadores, sino respecto de la organización sindical que los representa.

Alega que el carácter colectivo viene dado tanto por el número de trabajadores que reclaman el cumplimiento de las prenombradas cláusulas; por su representación porcentual en el total de los trabajadores de la empresa y en el total de los trabajadores amparados por la contratación colectiva, además que el conflicto colectivo viene dado por la naturaleza de las cláusulas cuyo cumplimiento se solicita.

Que la misma cláusula 4 eiusdem, establece el procedimiento conciliatorio a los fines de la solución de los conflictos colectivos que versen sobre el cumplimiento de la misma convención colectiva, lo cual corresponde a la Administración del Trabajo mediante los procedimientos conciliatorios de negociación colectiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

La demandada por otra parte alega el fraude a la ley, en tal sentido explica, que los actores pretenden sustraer en forma irregular del ámbito de la negociación colectiva, un conflicto de intereses de cumplimiento de la convención colectiva, planteando un conflicto judicial en el cual haya un pronunciamiento de condena por parte de un juez.

Que con tal proceder los demandantes “están configurando un fraude a la ley, concretamente a los artículos 5 y 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y 29, numeral 1, de la ley adjetiva laboral”.

Que la naturaleza fraudulenta resalta aún más cuando se advierte que los demandantes J.B.S. y J.F.B., son delegados sindicales y saben de la obligación de tramitar conflictos de esta naturaleza mediante el procedimiento de negociación colectiva.

La parte demandada también alega la carencia de acción, y explica:

(…) Sostener erradamente que una acción para reclamar judicialmente algún beneficio derivado de la relación de trabajo puede haber nacido sin que haya terminado la relación de trabajo, conduciría a afirmar que el cómputo del lapso de prescripción de la acción para el reclamo de dicho beneficio puede iniciarse, y aún consumarse, antes de la terminación de la relación de trabajo y ello está vedado por el ya citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Añade, que no hay acción para el reclamo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación laboral si la relación de trabajo no ha concluido.

Que los trabajadores activos de la demandada, carecen de legitimidad para accionar en nombre propio por el presunto y negado cumplimiento de la convención colectiva de trabajo vigente, toda vez que la cláusula 4 de dicho cuerpo normativo pone en cabeza de la representación sindical el reclamo por incumplimiento de la misma.

Alega que, para que los trabajadores puedan accionar estarían obligados a agotar primero las vías de negociación directa, y es el caso que los demandantes no agotaron el requisito.

Aduce, que los accionantes no tienen interés jurídico actual para reclamar el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, pues para el momento de la interposición de la demanda no habían culminado las diversas relaciones de trabajo, por lo que el incumplimiento imputado no se ha materializado en definitiva.

En tal sentido, la empresa accionada niega que deba cantidad alguna por concepto de repartición entre sus trabajadores del 10% del valor de la venta de las habitaciones, toda vez que la referida cláusula 60 de la convención colectiva no establece en modo alguno la obligación. Argumenta, que del texto de la misma lo que se desprende es la obligación de acudir ante la Administración del Trabajo (representada por el Ministerio del ramo), a discutir en forma conciliatoria la posibilidad de hacer un pago entre lo trabajadores, del equivalente a un 10% del valor de la venta de las habitaciones, cuando sea convocada para ello a instancia de la organización sindical que represente a los trabajadores.

Que hasta la fecha de la interposición de la demanda, ni aún en la fecha de la contestación, la accionada ha sido convocada por el Ministerio del Trabajo a discutir la posibilidad de hacer un pago entre los trabajadores del sector hotelero del equivalente al 10% del valor de la venta de las habitaciones, ni ha suscrito acuerdo alguno al respecto, por lo que resulta forzoso concluir que la empresa no debe monto alguno por tal concepto.

Niega enfáticamente, la deuda por concepto de días feriados coincidentes con días de descanso semanal no trabajados, destaca que el pago doble de los días de descaso semanal que coinciden con el día feriado solo es pertinente en el caso de los trabajadores con salario variable, según se desprende de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo.

Explica que los actores son trabajadores con salario pactado por unidad de tiempo, es decir, tomando en cuenta el trabajo realizado en un determinado lapso mensual, sin considerar como medida el resultado del mismo.

Que en ningún momento los actores señalan que su salario fuera variable, por el contrario, cuando hacen el cálculo de las cantidades solo se refieren a salario base y no a salario promedio.

Alega, que del texto de los recibos de pago consignados por ambas partes se evidencia que el salario percibido es un salario fijo o por unidad de tiempo y no variable o por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión.

Informa que lo improcedente del reclamo se desprende de la lectura del libelo de la demanda, pues es un hecho falso que para todos los demandantes durante toda la relación de trabajo, todos sus días de descanso han coincidido con días feriados.

Bajo los mismos argumentos hasta ahora expuestos, la accionada niega enfáticamente el pago triple de los días de descanso que coinciden con día feriados y que fueren trabajados, toda vez que solo es pertinente en el caso de los trabajadores con salario variable, a tenor de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo.

Respecto de la diferencia salarial reclamada por la ciudadana F.d.C.R.G., niega lo peticionado, pues la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo establece el pago de Bs. 950,00 “no para la Recepcionista-Cajera (nivel de Responsabilidad II) sino para e (la) Supervisor (a) de recepción (nivel de responsabilidad I)”.

Que el cargo de la prenombrada ciudadana, era de operador de teléfonos (nivel de responsabilidad IV), y el pago que percibía estaba conforme a lo previsto en la contratación colectiva de trabajo.

Expuestos los alegatos de las partes contendientes en el presente juicio, y conteste con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a delimitar la controversia y en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En el caso concreto, el punto medular del asunto radica en determinar: 1) si la empresa adeuda a los trabajadores demandantes, el 10% sobre el valor de las ventas de las habitaciones; 2) si a tenor de lo dispuesto en la cláusula 42 de la convención colectiva, a los trabajadores les correspondía el pago triple cuando su día de descanso laborado coincidía con un día feriado, y el pago doble, cuando su día de descanso no laborado coincidía con un día feriado, siendo que el patrono cancelaba tales días en forma sencilla.

Por cuanto la accionada negó de manera absoluta que a los actores accionantes les corresponde tal recargo por concepto de ventas de habitaciones, bajo el argumento que la referida cláusula 60 de la convención colectiva no establece en modo alguno la obligación, es por ello que la carga de la prueba corresponde a la parte actora. Así se decide.

A la demandada le corresponde la carga de probar que los actores son trabajadores con salario pactado por unidad de tiempo.

Concierne a los demandantes la carga de probar que efectivamente trabajaron los días de descanso que coincidieron con los días feriados señalados por éstos en el escrito libelar, y demostrar que les corresponde su pago a tenor de lo dispuesto en la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo del Hotel L.S., por ser acreencias distintas o en exceso de las legales (ver sentencia nº 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso M.d.J.H.S. contra el Banco Í.V. C.A.).

En lo que atañe a la reclamación efectuada por la ciudadana F.R.G., basada en 4 meses trabajados como recepcionista, en cuya petición explica, que en el ejercicio de dicho cargo debe devengar Bs. 950,00 mensuales, siendo que se le está cancelando Bs. 824,00, mensualmente, observa la Sala que la alzada, sentenció lo siguiente.

En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 144,00 por concepto de diferencia en el pago a favor de la ciudadana F.R.G. (sic), conforme a la cláusula N°30 de la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2010). ASÍ SE ESTABLECE.

Revisado de manera íntegra el escrito de formalización de la parte actora, se evidencia que en el mismo nada se cuestionó en torno al punto, y desistido como fue el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionada, la Sala entiende que tanto la trabajadora como la empresa se encuentran conformes con lo sentenciado, de allí que este alto Tribunal se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento, siendo suficiente dar por reproducido el criterio de la instancia superior supra citado. Así se decide.

Delimitada la controversia y fijado los puntos que corresponde a cada parte probar, esta Sala pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Marcadas “A” y “B”, rielan a los folios 208 al 253 de la primera pieza del expediente, convenciones colectivas, correspondientes a los años 2007-2010 y 2004-2007. Los mismos no pueden ser valorados como prueba al tratarse cuerpos normativos que se presumen son conocidos por el juzgador en virtud del principio iura novit curia.

La parte actora solicitó la exhibición de las documentales marcadas “C”, que cursan insertos a los folios 264 al 274 de la primera pieza del expediente, consistentes en copias simples de informes diarios de producción que aparecen como emitidos por la demandada, los cuales no fueron exhibidos por la accionada. La Sala se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.

La parte actora solicitó la exhibición de las documentales que aparecen marcados con la letra “D”, consistentes en recibos de pago. La Sala observa que la empresa demandada no cumplió con la carga impuesta por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se aplica la consecuencia jurídica prevista en la norma, cual es, tenerse por cierta la información contenida en dichas documentales.

Del conjunto de recibos de pagos cuya exhibición se solicitó, se evidencia la cancelación de los siguientes ítems: salario básico, día libre, cláusula 32 C.C., día feriado trabajado, día adicional.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable de los autos, cuestión que no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba, el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación.

Marcadas “A” a la “G”, rielan a los folios 287 al 456 de la primera pieza del expediente, copias de convenciones colectivas. La Sala reproduce el criterio señalado en el acápite relativo a las pruebas promovidas por la parte actora, en el entendido que los mismos no pueden ser valorados como prueba al tratarse cuerpos normativos que se presumen son conocidos por el juzgador en virtud del principio iura novit curia.

Promovió documentales que aparecen marcados desde la “H” a la “R”, y que cursan insertas a los folios que van del 457 al 510 de la primera pieza del expediente, consistentes en copias de recibos de pago de los accionantes, los cuales no fueron objeto de ataque alguno por la contraria, por tal motivo se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia la remuneración que efectuaba la empresa a los trabajadores demandantes, siendo éstos los ítems que se reflejan: salario básico, día libre, cláusula 32 C.C., día feriado trabajado, día adicional.

Efectuado el análisis probatorio que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre los hechos controvertidos y a verificar la procedencia o no de los conceptos solicitados por la parte accionante:

PUNTO PREVIO

La presente demanda inicialmente fue interpuesta por los ciudadanos B.F.M.Á., S.D.L.C.P., E.d.C.C.B.S., Y.E.M., J.S.Y., J.M.O.S., C.G.T.A., Bonis Elenn Terán Márquez, Mesly Coromoto Herrera, Y.C.M., Sherlein Carolis G.M., J.R.C.R., J.C.L.C.L., A.R.V.P., J.L.M., K.I.B.Z., F.d.C.R.G..

Posteriormente, desistieron del procedimiento las ciudadanas J.C.L.C.L., Y.V.C.M., A.R.V.P. y E.d.C.C.B.S., según consta en diligencias cursantes a los autos (folios 150, 152, 154 y 163 de la primera pieza del expediente), y con vista de ello, fueron debidamente homologados mediante autos de fecha 19 de febrero y 4 de marzo de 2009, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ver folios 155 y 164 de la primera pieza del expediente).

Así, el litisconsorcio activo de la presente demanda queda constituido por los ciudadanos B.F.M.Á., S.d.L.C.P., Y.E.M., J.S.Y., J.M.O.S., C.G.T.A., Bonis Elenn Terán Márquez, Mesly Coromoto Herrera, Sherlein Carolis G.M., J.R.C.R., J.L.M., K.I.B.Z. y F.d.C.R.G..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La empresa demandada alega la falta de jurisdicción, bajo el argumento del carácter colectivo de lo que pretenden los actores, lo cual, viene dado tanto por el número de trabajadores que reclaman el cumplimiento de las prenombradas cláusulas como por su representación porcentual en el total de los trabajadores de la empresa y en el total de los trabajadores amparados por la contratación colectiva, además que el conflicto colectivo viene dado por la naturaleza de las cláusulas cuyo cumplimiento se reclama.

Examinado como fue el escrito libelar, la Sala entiende que lo planteado por los demandantes no puede calificarse como un conflicto colectivo de trabajo, ya que si bien en un mismo procedimiento concurren varios trabajadores como demandantes, lo cierto es que cada uno de ellos tiene una petición individualizada para exigir el cumplimiento de varios beneficios económicos de carácter laboral sustentado en cláusulas contenida en una convención colectiva de trabajo.

Con vista de lo argumentado, es necesario hacer un desglose del contenido libelar:

Así, los demandantes por una parte, arguyen, que las cláusulas 59 y 62 (rectius: cláusula 60) del contrato colectivo de trabajo del Hotel L.S., contemplan el 10% sobre el valor de las ventas de las habitaciones para ser integrados a la remuneración de los trabajadores y empleados que laboren en la empresa, pero que la misma, desde que se incluyó dicha cláusula, se ha negado rotundamente a discutirlo y cumplir con lo estipulado, todo lo cual apunta a una deuda de “índole pecuniaria” que le atribuyen los trabajadores a la accionada.

Atendiendo al principio pro-actione, el órgano jurisdiccional debe forzosamente interpretar las normas que le sirven de base a la reclamación, examinar, si es cierto -como lo alegan los trabajadores-, que las cláusulas contractuales mencionadas establecen definitivamente ese beneficio y que en virtud de ello la empresa les adeuda unas cantidades de dinero, o si por el contrario, es solo una expectativa para negociarlo –como lo aduce la empresa demandada-. También con fundamento al principio indicado, se debe examinar si existe prueba de que los actores en la realidad de los hechos han sido acreedores o no de dicho beneficio.

En atención a lo alegado por la sociedad mercantil, la Sala quiere destacar que el presente asunto no trata de un planteamiento hecho por un sindicato en nombre de sus integrantes, tampoco consiste en una disputa sobre la creación de una nueva norma contractual, sino de dilucidar el sentido y alcance de algunas cláusulas ya existentes en la contratación colectiva, por lo que bajo un criterio de interpretación, se reitera que los demandantes concurren en el presente juicio para exigir el pago del 10% de las ventas de las habitaciones según cláusula contractual, el pago doble por concepto de días de descanso no laborados que coinciden con días feriados, y el pago triple por los días de descanso laborados que coinciden con días feriados, todo lo cual se traduce en una demanda por cobro de bolívares.

A mayor abundamiento, corresponde referir el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1.-Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

Omissis.

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

Omissis.

Conforme a los argumentos que sostienen el petitorio, el presente asunto encuadra dentro de los supuestos del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Siguiendo el hilo argumentativo de la empresa demandada, la misma sostiene que los accionantes no tienen cualidad ni interés jurídico actual para reclamar el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, pues para el momento de la interposición de la demanda no habían culminado las diversas relaciones de trabajo, por lo que el incumplimiento imputado no se ha materializado en definitiva.

Al respecto, la Sala destaca que los conceptos derivados de la relación de trabajo, ampliamente detallados en el presente acápite, no requieren de la finalización de la relación de trabajo, como si ocurre con la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hoy 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de allí que en la causa existe el interés y cualidad para reclamar el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo solicitados en el asunto bajo estudio. Así se decide.

Se procede entonces a conocer de los conceptos demandados:

Los trabajadores solicitan, a tenor de las cláusulas 59 y 62 (rectius: cláusula 60) del contrato colectivo de trabajo del Hotel L.S., el 10% sobre el valor de las ventas de las habitaciones para ser integrados al salario de los trabajadores.

La empresa accionada niega que deba cantidad alguna por concepto de repartición entre sus trabajadores del 10% del valor de la venta de las habitaciones, toda vez que la referida cláusula 60 de la convención colectiva no establece en modo alguno la obligación. Que del texto de la misma lo que se desprende es la obligación de acudir ante la Administración del Trabajo (representada por el Ministerio del ramo), a discutir en forma conciliatoria la posibilidad de hacer un pago entre lo trabajadores, del equivalente a un 10% del valor de la venta de las habitaciones, cuando sea convocada para ello a instancia de la organización sindical que represente a los trabajadores.

Con vista de ello, la Sala se trasladó al cuerpo de la convención colectiva de trabajo del Hotel L.S. 2007-2010, siendo menester referir previamente la cláusula 32, la cual solo comporta el compromiso por parte de la empresa a entregar mensualmente a los miembros de “EL SINDICATO”, un informe del monto de las ventas de habitaciones.

En cuanto al contenido de las cláusulas denunciadas como infringidas, las mismas estipulan lo que a continuación se transcribe:

Convención Colectiva del Hotel L.S., año 2004-2007:

Cláusula 59: MESA REDONDA

LA EMPRESA

conviene en concurrir a cualquier invitación de Mesa Redonda con “EL SINDICATO” por ante el Ministerio del Trabajo esta reunión es con el objeto de discutir el asunto del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el valor de las ventas de las habitaciones para ser entregados a los trabajadores y empleados que laboren en esta empresa.

Convención Colectiva del Hotel L.S., año 2007-2010:

Cláusula 60: MESA REDONDA

LA EMPRESA

, conviene en concurrir a cualquier invitación de mesa redonda con “EL SINDICATO” por ante el Ministerio del Trabajo. Esta reunión tendría por objeto, el de discutir el asunto del Diez (sic) por ciento sobre el valor de las venta de Habitaciones para se (sic) entregados a los Trabajadores y Empleados que laboren en esta Empresa.

De las citadas cláusulas, tal como lo aduce la empresa accionada, no se observa la obligación por parte de la demandada de entregar a sus trabajadores el 10% sobre el valor de la venta de habitaciones, por cuanto dicho pago está sometido a una reunión que debe llevarse a cabo por ante el Ministerio del Trabajo -actualmente Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T.- para discutir y llegar a un acuerdo sobre la cancelación de dicho porcentaje, a los fines que los trabajadores disfruten del cobro del 10% sobre el valor de las ventas de habitaciones.

Asimismo, no consta en el expediente algún acta o acuerdo celebrado entre las partes que obligue al pago de este beneficio, lo cual conlleva a declarar improcedente la reclamación del 10% sobre el valor de las ventas de las habitaciones. Así se decide.

Pasa la Sala a decidir, en torno al supuesto incumplimiento por parte del patrono de la cláusula 42 del contrato colectivo de trabajo, de cuya interpretación los actores consideran que la empresa no está cumpliendo con el pago doble por concepto de días de descanso no laborados que coinciden con días feriados, ni con el pago triple que se deriva de los días de descanso laborados que coinciden con días feriados.

Para decidir, la Sala acude en primer término al contenido de la cláusula 42 de la convención colectiva del Hotel L.S. del período 2007-2010, la cual establece lo que a continuación se transcribe:

El descanso semanal será remunerado por “LA EMPRESA”, a los Trabajadores /as (sic) que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de la empresa, con le (sic) pago de una cantidad equivalente al salario de un día.

Cuando se trate de Trabajadores/ as (sic) a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado o de descanso será el salario promedio de los devengados en la respectiva semana.

El Trabajador/a no perderá ese derecho, si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare UN (1) día de su trabajo.

Cuando halla (sic) convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestasen servicios, en uno o más de esos días, tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando un Trabajador /a halla (sic) prestado servicio en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por CUATRO (4) o más horas, tendrá derecho a UN (1) día de salario completo y de descanso compensatorio. Este descanso compensatorio debe concederse en la semana inmediatamente siguiente al día de descanso obligatorio en que hubiese trabajado. Cuando el trabajo se efectúe en los días feriados no Habrá (sic) lugar a ese descanso compensatorio, salvo que algunos de estos días coincida con su día de descanso semanal.

En caso, que el día feriado coincida con el día de descanso semanal del Trabajador /a (sic) con remuneración variable, el salario de ese día será pagado al salario normal doble y, si es trabajado, se le pagará triple salario (Subrayado de esta Sala).

Del último aparte de la cláusula transcrita, se extrae que a aquellos trabajadores que devenguen un salario variable, corresponde el pago doble por coincidir su día de descanso semanal con un día feriado, y en caso de laborar ese día de descanso semanal que cayó en un día feriado, se cancelará al triple; la cláusula es clara y precisa al establecer que ello concierne a los trabajadores que devenguen salario variable.

En el caso de autos, la parte demandante aduce que les corresponde lo establecido en la referida cláusula 42 de la convención colectiva, en relación al pago doble, por coincidir su día de descanso con un día feriado, y a su vez el pago triple, por haber laborado ese día de descanso que cayó en un día feriado. Cabe destacar que en el escrito libelar la parte reclamante del concepto no hace referencia alguna al supuesto exigido por la norma, esto es, que devengaran un salario variable.

Ahora bien, establecen los artículos 139, 140, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 139. El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea.

Artículo 140. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo.

Artículo 141. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla (…).

Artículo 142. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por tarea, cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado de la jornada.

Se define el salario variable, como aquel salario que depende del rendimiento, es decir, de la cantidad de trabajo realizado.

En el presente caso, tal como se mencionó anteriormente, los actores no indicaron en su escrito libelar, el carácter variable de su salario, no obstante ello, la Sala de una revisión de los recibos de pago cursantes en autos, observa que a los accionantes se les remunera por tiempo trabajado. Llama la atención de esta Sala, que los actores cuando hacen el cálculo de las cantidades que por este concepto reclaman solo se refieren a salario base, no así a salario promedio mensual. De manera pues, que no habiendo constatado esta Sala que los demandantes devengaran un salario variable, sino por el contrario, un salario por unidad de tiempo; ello conduce a señalar que no están en el supuesto del último aparte de la aludida cláusula convencional.

Dicho lo anterior, en virtud que la parte actora solicita el pago de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo del Hotel L.S. 2007-2010, y visto que los demandantes no devengaban un salario variable, como fue establecido supra, los accionantes no son acreedores del pago doble por coincidir su día de descanso con un feriado, ni de la cancelación del salario triple, por haber laborado su día de descanso y coincidir este con un día feriado, por cuanto lo solicitado es aplicable a trabajadores que devenguen un salario variable. Así se decide.

A mayor abundamiento quiere resaltar esta Sala, que el juez la sentencia recurrida sobre este aspecto -paralelamente al error detectado que diere lugar a la casación de oficio-, se limitó a dar por demostrado de los recibos lo que estaba admitido: el pago sencillo, sin analizar primero los supuestos de hecho que exige la referida cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo del Hotel L.S., y menos aún determinó de ese legajo de pruebas, la naturaleza del salario de los actores, tampoco se percató que los actores libelarmente no alegaron que hubieren devengado un salario variable, y que este hecho fue advertido por la demandada en su respectivo escrito de contestación a la demanda, lo cual hace aún más patente la incongruencia del fallo, pues se reitera, la cláusula es clara y precisa al establecer que ello concierne a los trabajadores que devenguen salario variable.

Estas enunciaciones efectuadas, han hecho de insoslayable la necesidad de emitir pronunciamiento al respecto con miras a tutelar el beneficio previsto en al norma y evitar en la práctica la interpretación equívoca de ese concepto.

Finalmente, en cuanto a la reclamación efectuada por la ciudadana F.R.G., basada en 4 meses trabajados como recepcionista, en cuya petición explica, que en el ejercicio de dicho cargo debe devengar Bs. 950,00 mensuales, siendo que se le está cancelando Bs. 824,00, mensualmente, esta Sala reitera el criterio asumido por la instancia superior, por cuanto del escrito de formalización presentado por la parte actora, se evidencia que no cuestionó lo sentenciado en torno al punto, por lo que la Sala entiende que tanto la trabajadora como la empresa demandada recurrente –la cual estuvo ausente en la audiencia de casación- se encuentran conformes con la alzada, quien sentenció “se ordena el pago de la cantidad de Bs. 144,00 por concepto de diferencia en el pago a favor de la ciudadana F.R.G. (sic), conforme a la cláusula N°30 de la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2010)”. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, este m.T. considera necesario apercibir a la Jueza del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que tenga por norte el principio de congruencia del fallo, de tal suerte que, su declaratoria contenga una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Cuarta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de febrero de 2012. SEGUNDO: CASA DE OFICIO la decisión recurrida. TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos B.F.M.Á., S.D.L.C.P., Y.E.M., J.S.Y., J.M.O.S., C.G.T.A., Bonis Elenn Terán Márquez, Mesly Coromoto Herrera, Sherlein Carolis G.M., J.R.C.R., J.L.M. y K.I.B.Z.. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana F.d.C.R.G..

No hay condenatoria en costas del proceso a los demandantes, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Cuarta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

E.G.R.

La Magistrada, Magistrada,

__________________________________ __________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

___________________________

M.E.P.

R.C. N° AA60-S-2012-000455

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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