Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015068

ASUNTO : EP01-R-2012-000054

PONENTE: DRA. M.S.

Penado: B.R.M.

Víctima: El Estado Venezolano

Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Defensor Privado: Abg. Saiz Rafael Mitilo Veliz.

Representación Fiscal: Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 5° C.O.P.P.)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Saiz Rafael Mitilo Veliz, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en auto de fecha 23.05.2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la formula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Régimen Abierto al penado B.R.M..

En fecha 08.06.2012, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 13.06.2012.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 25.06.2012, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2012-000054; y se designó Ponente a la DRA. M.S.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 02.07.2012, se admitió el recurso interpuesto, hábiles siguientes al auto de admisión.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado Saiz Rafael Mitilo Veliz, en su condición de defensor Privado, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta el recurrente, que la decisión de fecha 23.05.2012, donde el Juez de Ejecución N° 02, Negó la Medida de fórmula alternativa de cumplimiento de pena, causó un gravamen irreparable para el penado, debido a que auto no explica los motivos por los cuales es necesario colocar en una b.l.i. particulares frente a los intereses colectivos, ya que el interés particular al cual puede referirse es un interés universal que conlleva una protección constitucional como es el principio de igualdad, a la no discriminación que tiene su defendido y que en nada afecta al interés colectivo, por cuanto el mismo fue procesado y condenado y no por ello, con la simple solicitud de una medida alterna al cumplimiento de la pena, afectaría intereses colectivos, ya que seria totalmente contradictorio por cuanto una de las finalidades del Estado Venezolano es la reinserción del penado a la sociedad.

Señala el Apelante que la decisión emanada del Tribunal de Ejecución Nº 02, significa que su defendido nunca optará por ninguna de las medida alternativa al cumplimiento al cumplimiento de la pena, tomando en cuanta por ello que el beneficio de Régimen Abierto solicitado por esta defensa en su oportunidad, es el primer beneficio que por ley establece nuestro ordenamiento jurídico, ya que procede con el cumplimiento de ¼ parte de la pena y en virtud de la visión del Tribunal, jamás podría solicitar los beneficios subsiguientes a la misma ya que siempre se estaría tomando en cuenta para negar los beneficios, la entidad del delito cometido así como la cantidad de sustancia psicotrópicas incautadas por las cuales fue condenado su defendido y lo que nunca va a variar lo que implicaría la inobservancia del marco de la política penal y penitenciaria del Estado Venezolano.

Estima el recurrente que tal decisión le cercena a su defendido la oportunidad de reinsertarse a ala sociedad, lo cual es la finalidad del Estado venezolano.

En su petitorio solicita a esta Corte de Apelaciones que se declare con lugar el presente recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 02 en fecha 23.05.2012 y por consiguiente la nulidad de la decisión antes mencionada.

Por su parte, las abogadas C.C.R.C. y Edzora Karina Serrano Padrón, en sus condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, en fecha 13.06.2012, presentaron escrito de contestación al presente recurso, manifestando que el escrito de apelación carece de fundamentación jurídica y que la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Ejecución, esta ajustada a derecho, ya que el A quo, al realizar la negativa de la fórmula Alternativa señalada, no conculca el derecho a la progresividad previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el carácter abierto que de nuestro sistema penitenciario, previsto en el artículo 272 ejusdem; pues la disposición de carácter legal establecida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer la potestad del Tribunal al señalar podrá autorizar lo hace por razones de interés social y de otra, de nada afecta la parte retributiva y resocializadora de la pena y aun cuando el Informe Psico Social sea favorable, deben ser valoradas todas las circunstancias que rodean al caso en concreto.

En el petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que se declare sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por el abogado Saiz Rafael Mitilo veliz, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en el Auto de fecha 23.05.2012, y en consecuencia se mantenga firme la decisión recurrida.

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

Expresa el auto de fecha 23.05.2012 entre otras cosas lo siguiente:

…Ahora bien, observa quien aquí decide, que dada la cantidad de droga decomisada en el presente asunto y a la posibilidad o peligro cierto de atentarse contra gran parte de la sociedad e innumerables cantidades de familias, con las consecuencias antes acotadas, es evidente la necesidad de tutelar el interés colectivo social, antes que el interés particular. En consecuencia, en base a la sana administración de justicia y en procura de lograr un verdadero estado democrático y social de derecho y de justicia, aplicando la Política Criminal, la cual se ocupa de reducir la criminalidad al mínimo soportable como parte de la política general de gobierno, siendo una actividad del derecho penal que ha de irse adaptando a las transformaciones del presente y futuro inmediato, NIEGA la solicitud de otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA REGIMEN ABIERTO al penado B.M.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 23.168.021, plenamente identificados supra, con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos y en los Artículos 2, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-…

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones observa, que vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, en el caso particular de marras, debe estimarse entonces que la decisión se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico establece, que no es una obligación sino una facultad o potestad del juez de ejecución, el otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tales como el trabajo fuera del establecimiento, el destino al régimen abierto y libertad condicional, cuando el penado cumpla privado de su libertad, con un tiempo determinado de la pena, que varía de acuerdo a la medida, además de los requisitos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma in comento, al señalar:

…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas… El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando… La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución…

.-

En éste contexto, se apoya ésta Sala en lo establecido por nuestro m.T., en Sala Constitucional, decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, que precisa:

“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena”.

Puntualizado ello, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o bien, algún beneficio post-procesal, deben su existencia al constituir el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la norma constitucional contenida en el artículo 272. Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, el Juez podrá acordar cualesquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, es decir que es potestativo del Juez, no existe imperativo en la norma adjetiva, ahora bien, los penados pueden solicitar la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concederla o no, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva, y en el caso particular de marras en atención a la motivación esgrimida por el Juez al negar lo peticionado por la defensa en cuanto a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto, quienes aquí deciden encuentran que cada caso, el Juez o Jueza debe a.e.p.y. ponderar las situaciones que se presentan para otorgar o no un beneficio, lo cual fue realizado por la recurrida, llevándole a negar, al penado B.R.M., la medida de pre-libertad, estableciendo como premisa que aunque en la presente causa se cumplían todos los requisitos exigidos en la norma para el otorgamiento del beneficio, pero al estudiar el mismo no lo consideró procedente haciendo uso de la facultad atribuida al Juez o Jueza de Ejecución en el artículo 500 procesal, que establece:

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento…

Esta Alzada observa que el A quo decidió en forma motivada, ya que es evidente, que el penado B.M.R., si bien es cierto, cumple los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales, por igual es cierto que según experticia química N° 1113/07 realizada por la Toxicóloga B.R.V. y Toxicólogo Adelquis Espinoza, Expertas adscritas al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Barinas, cursante al folio 95 de la presente causa, le fue incautado un (01) envoltorio, en forma de panel a rectangular forrado en cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de una sustancia de consistencia blanda y de color beige, con olor fuerte y penetrante, obteniendo un beso bruto de UN (01) KILO NUEVE (09) GRAMOS de una droga denominada COCAINA, cuyo neto es lo cual podría conllevar al incumplimiento de la pena impuesta y a la impunidad del delito cometido si se otorga el beneficio solicitado; por lo cual este Juzgador, por la potestad que le otorga el referido Artículo 500 Ejusdem, observa, que la cantidad de droga decomisada en el presente asunto estaba destinada a atentar contra gran parte de nuestra sociedad Venezolana, haciéndose evidente que está por encima del interés particular, el interés colectivo de nuestra humanidad, la cual clama justicia por acabar con este flagelo que llega a todos los estratos sociales y destruye la población emergente, social y grupos familiares, donde los hogares se ven destruidos a consecuencia del consumo de la citada droga denominada Cocaína, por lo que la negativa de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en este caso la solicitada consistente en destino al régimen abierto, no conculca el derecho a la igualdad previsto en su artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni el carácter abierto que nuestro sistema penitenciario previsto en el artículo 272 Ejusdem, por cuanto nuestro Código adjetivo en su artículo 500 establece la potestad del tribunal que podrá autorizar por una parte por razones de interés social y que en nada afecta la fase retributiva y resocializadora de la pena.

En este sentido, estima esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que, es facultativo del Juez o Jueza el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. De igual manera, la negativa del otorgamiento de la Fórmula Alterativa de Cumplimiento de Pena, no se aparta del propósito y finalidad establecido en el artículo 272 de la Constitución, en cuanto a la Política Penal y Penitenciaria del Estado venezolano, tal como lo infiere igualmente la defensa, toda vez que, como lo ha señalado de manera expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en la Jurisprudencia ut-supra transcrita, el espíritu y razón de dicha norma constitucional, no es garantizar de manera individual los derechos fundamentales de los penados -derechos sujetivos-, sino por el contrario se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como f.d.E., privando de esta manera los intereses colectivos sobre el interés individual.

Por lo tanto, esta Sala Única precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.

En base a todo los razonamientos antes expuesto y en sujeción al criterio reiterado jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera está Alzada como idónea la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual negó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, solicitada por la defensa; por lo tanto, se CONFIRMA la decisión impugnada y en consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por el Abogado Saiz Rafael Mitilo Veliz, en su condición de Defensor Privado, del penado B.M.R.; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado Saiz Rafael Mitilo Veliz, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en Auto de fecha 23.05.2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Régimen Abierto al penado B.R.M.. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. M.S..

Ponente

LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES

DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DR. TRINO MENDOZA

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCIA

MS/VMF/AML/JG/tg.-

Expediente N EP01-R-2012-000054

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