Decisión nº 10.213-INT-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de Diciembre de 2010

200° y 151°

VISTOS

Con Informes de la partes.-

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 16.06.2010 (f. 91) por el abogado H.A.A., en su carácter de apoderado judicial del cesionario de crédito de la parte actora, ciudadano J.H.G., contra la decisión interlocutoria dictada el 19.11.2009 (f.82), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del 23.08.2004, cuando se consignó la cesión de derechos litigiosos del ciudadano B.R. en favor del ciudadano J.H.G., en virtud de considerar que no surtía ningún efecto frente a terceros en el juicio que por cobro de bolívares –via intimatoria- sigue el ciudadano B.R. contra el ciudadano J.M.D.C.F..

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 09.08.2010 (f. 96), recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria a la presente incidencia.

    En fecha 06.10.2010 la representación judicial de la cesionaria de la parte demandante (f. 98) y la de la parte demandada representada por la ciudadana A.J.M.d.D.C., consignaron sendos escritos de Informes.

    Por auto de fecha 27.10.2010 (f. 115), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa a partir del día 26.10.2010, inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia.

    Por auto de fecha 24.11.2010 (f.116), este Juzgado Superior Primero difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de cobro de bolívares –via intimatoria- mediante demanda interpuesta por el ciudadano B.R. contra el ciudadano J.M.D.C.F., por ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12.03.2002 (f. 1).

    Por auto de fecha 26.06.2002 (f. 2), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

    Por auto de fecha 16.09.2002 (f. 3) el Tribunal de la Causa ordena la ejecución del decreto intimatorio y acuerda un lapso de cinco días para su cumplimiento voluntario. Y por auto del 12.02.2003 (f. 7) acuerda la ejecución forzosa.

    El 23.10.2004 (f. 9) diligencian los ciudadanos B.R. y J.H.G. consignando documento de cesión de derechos litigiosos que acordaran según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, el 11.08.2004, bajo el Nº 12, Tomo 21.

    El 31.08.2004 (f. 14) el cesionario de la parte actora solicita se libre nuevo mandamiento de ejecución. Y el 03.09.2004 (f. 15) el juzgado de causa señala que toma nota de la cesión y acuerda librar nuevo mandamiento de ejecución.

    El 17.09.2004 (f. 30) se embargan bienes ejecutivamente bienes del demandado.

    En diligencia del 07.12.2004 (f. 46) la parte demandada solicita la nulidad de lo actuado y en escrito del 09.12.2004 (f. 51) se incorpora como tercero, la ciudadana A.J.M.d.D.C., sosteniendo que se trata de bienes de la comunidad conyugal.

    Por auto del 04.07.2006 (f. 56) el juzgado de la causa desecha las defensas propuestas por la tercero y acuerda continuar la ejecución de la sentencia.

    En escrito del 14.08.2006 (f. 59) la parte demandada hace una serie de alegatos y por auto de fecha 21.06.2007 (f. 65) el juzgado de la causa acuerda realizar un nuevo avalúo.

    Luego del avalúo se libran y publican los respectivos carteles de remate.

    Y el 19.11.2009 (f. 82) el juzgado de la causa declaró la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del 23.08.2004, cuando se consignó la cesión de derechos litigiosos del ciudadano B.R. en favor del ciudadano J.H.G., en virtud de considerar que no surtía ningún efecto frente a terceros.

    En diligencia de 16.06.2010 (f. 91) el cesionario de derechos de la parte actora, ciudadano J.H.G. apela, siendo oída en un solo efecto su apelación en auto del 23.06.2010 (f. 92) y acordada la remisión de copias al Juzgado Superior distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 16.06.2010 (f. 91) por la representación judicial de la cesionaria de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 19.11.2009 (f. 82) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del 23.08.2004, cuando se consignó la cesión de derechos litigiosos del ciudadano B.R. en favor del ciudadano J.H.G..

    El 23.10.2004 (f. 9) los ciudadanos B.R. y J.H.G. consignan documento de cesión de derechos litigiosos que acordaran según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, el 11.08.2004, bajo el Nº 12, Tomo 21, en el cual los intervinientes manifiestan que los derechos cedidos se corresponden al juicio de cobro de bolívares –via intimatoria- que sigue contra el primero de los nombrados contra el ciudadano J.M.D.C.F., el cual se encuentra en fase de ejecución forzosa al haber sentencia con autoridad de cosa juzgada.

    * Precisiones conceptuales.

    Sobre la cesión de créditos u otros derechos contenidos en el Código Adjetivo Civil, en su articulado del 1.549 al 1557, ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia del 15.12.2004 (caso L.B.), lo siguiente:

    En términos generales, la cesión de crédito constituye una especie dentro del género cesión de derechos, que en nuestro Código Civil se la concibe como una figura especial del contrato de venta (artículos 1.549 al 1.557); es ella un contrato nominado que tiene por objeto la transferencia a título oneroso de derechos de crédito, por virtud del cual se sustituye el antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), siendo que el deudor continúa siendo el mismo y la obligación originaria no se extingue.

    En la esfera del derecho sustancial, por virtud del principio de la relatividad de los contratos (res inter alios acta), el cesionario no adquiere de inmediato derecho alguno contra el deudor, quien quedará válidamente liberado de su obligación si paga a su acreedor (el cedente), por tal razón se hace necesario que, por éste o por el cesionario, le sea notificada al tercero afectado (deudor cedido) la cesión del crédito en su contra.

    Ahora bien, la cesión del crédito adquiere caracteres particulares cuando la misma se concreta en la esfera del derecho procesal, siendo diferente el tratamiento legal al que quedan sometidas las partes contratantes, según sea el ámbito temporal de su realización dentro del proceso.

    En efecto, si la parte demandante cede su crédito a un tercero antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, para que la cesión pueda surtir efectos contra el deudor cedido, se hace necesario la correspondiente reforma del libelo de la demanda de forma que ocurra en los autos la sustitución procesal y el procedimiento sea adelantado a instancia del nuevo actor.

    Si la cesión contractual de los derechos que ventila en el proceso fuere hecha por alguno de los litigantes a un tercero, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada la sentencia definitivamente firme, sólo surte efectos entre el cedente y el cesionario, de manera que el proceso continuará entre las partes litigantes, sin perjudicar ni favorecer procesalmente al tercero cesionario, salvo que la otra parte haya expresado su aceptación de la cesión (artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil). De manera que la posición del legislador venezolano respecto a la cesión que de los derechos litigiosos realicen las partes por acto entre vivos, es la de permitir que ella ocurra, sin ningún obstáculo, en la esfera del derecho sustancial de éstas, como corresponde al reconocimiento de la autonomía de su voluntad y de su derecho a disponer libremente de sus derechos patrimoniales. Pero esa autonomía de la voluntad no le es reconocida a las partes en iguales términos en la esfera o ámbito procesal donde estas actúan, habida cuenta que el objeto directo de la cesión de un derecho litigioso es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Aquí la política legislativa es contraria a la sustitución procesal (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil), pues se tiene frente a ella una natural aprehensión por temor a que se pueda ocasionar con ella un perjuicio a la contraparte, amén de considerarla propiciatoria de la deslealtad procesal y aún del fraude; pero esta aprehensión, en la hipótesis que se reseña, cede cuando se haga constar en los autos que el otro litigante acepta tal cesión, en cuyo caso surtirá ésta inmediatos efectos contra aquél, y en sustitución del cedente, el cesionario se hará parte en la causa.

    Ahora, si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquélla se haga constar en el expediente, y así se mantendrá hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte de la causa por vía de sucesión procesal (artículo 145 del Código de Procedimiento Civil). La Sala acota que, en tal hipótesis, se producirá de derecho la perención de la instancia si dentro de los seis primeros meses de tal suspensión, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla (artículo 267.3 eiusdem).

    Situaciones que igualmente generan sucesión procesal ocurren en los casos de fallecimiento intestado de alguno de los litigantes, de su ausencia declarada y de extinción de personalidad jurídica en la persona moral o abstracta. También, por haber perdido el litigante el carácter con que obraba en el proceso, como sucedería en caso de extinción de los derechos sustanciales de los que él se halle gozando (fideicomiso, usufructo, derecho de uso o habitación), o en el supuesto de que ostentando el litigante la calidad de dueño del bien objeto del proceso, ocurre el cumplimiento de la condición o del término resolutorio, o se produce una sentencia que declare la resolución o rescisión de su derecho. En tales casos el proceso continuará con aquella persona a quien, en cada caso, corresponda la legitimación ad causam.

    Regresando a la figura contractual de la cesión de créditos, corresponde a la Sala analizar su régimen si ésta se presenta en el ámbito temporal del proceso posterior a la producción de la sentencia definitivamente firme, cuando ya se ha puesto fin al evento incierto de la litis y se generó para las partes una especial situación de certeza que tiene fuerza de ley entre ellas, siendo que no existe norma legal expresa que lo establezca.

    A juicio de la Sala, no cabe duda que en la esfera del derecho sustancial de la parte favorecida por el fallo, éste constituye un título indubitable (ejecutivo) del derecho que le ha sido reconocido y que, en ejercicio del poder de disposición que es inherente a la titularidad del mismo, le estará permitido su cesión a terceros, derecho este que le está expresamente reconocido en los artículos 20 y 112 de la Constitución de 1999, con las necesarias limitaciones que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Así, por acto inter vivos podría, mediante dación en pago, transferir ese su derecho a sus acreedores, o por vía de donación transferirlo a sus descendientes.

    No regula la ley el estatuto procesal que deberá aplicar el Tribunal en esta etapa de ejecución de la sentencia, cuando la pluralidad de cesionarios acudan, cada uno por su lado y en distinto momento, a ejecutar el derecho (parcial) que le ha sido cedido. Ante esta laguna de la legislación y con vista a la situación jurídica denunciada por la parte quejosa, corresponde a este órgano jurisdiccional, en función integradora del Derecho, emitir su pronunciamiento a este respecto, sin dejar de tener presente que la norma jurídica individualizada que contenga la sentencia que se dicte no será de naturaleza abstracta, una entidad de razón pura, sino que será aplicada a realidades humanas concretas.

    Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, el juez tendrá en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas (artículo 4º del Código Civil). La primera posibilidad que teóricamente se presenta al Juzgador es la de considerar la posibilidad de aplicar por analogía, al supuesto de hecho legalmente no regulado (cesión por acto inter vivos de su crédito a un tercero, por quien es parte en el proceso, después de producida la sentencia definitivamente firme), la consecuencia jurídica prevista en el dispositivo inicial del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil en correspondencia con el artículo 1.557 del Código Civil, que de manera expresa regulan un supuesto fáctico semejante (cesión por acto inter vivos de su crédito a un tercero, por quien es parte en el proceso, antes de que se haya pronunciado la sentencia definitiva), en cuyo caso bastaría la aceptación de la cesión por la parte contraria, para que se produzca con plenos efectos la sustitución procesal, vale decir, para que en lugar del cedente y a partir del momento en que cada uno de los cesionarios formalmente acrediten la cesión parcial del crédito hecha a su nombre, quedarán constituidos como parte legítima para proceder a la ejecución de la sentencia.

    No obstante la semejanza existente entre el supuesto de hecho concreto no regulado y el supuesto de hecho normativo, la Sala no encuentra que se trate de materia análoga, pues es notorio que el ámbito temporal en el que ocurre uno y otro evento son procesalmente de naturaleza absolutamente disímil, lo cual determina y explica por qué igualmente los respectivos tratamientos procesales son absolutamente diferentes; por ello, no existiendo la misma razón, mal puede autorizarse la misma solución (Ubi aedem ratio, ubi jus).

    No siéndole posible al Juzgador aplicar la integración de la plenitud hermética del derecho mediante la aplicación de la analogía, debe acudir aquél, por mandato de la Ley, a aplicar finalmente los principios generales del derecho. Tales principios generales deberán buscarse en la norma más general del país, que conforme a lo que Kelsen y Merkl han llamado la Teoría de la Pirámide Jurídica, es la Constitución, norma suprema y fundamento de su ordenamiento jurídico, a partir de la cual se genera la producción escalonada del orden jurídico, de manera decreciente en cuanto a su generalidad.

    De acuerdo a los principios que se hayan consagrados en la Carta Fundamental, con ella se refunda la República como en un Estado de justicia para consolidar en él los valores de la paz, la solidaridad, el bien común, la convivencia y el imperio de la ley para esta y futuras generaciones, en la cual el Estado garantiza una justicia accesible, idónea, transparente y expedita (artículo 26 constitucional), en el cual el proceso es un instrumento para lograr la justicia y ésta a su vez, como se dijo, un instrumento para consolidar la paz y otros valores.

    Con este marco constitucional de fondo, la Sala debe insistir en que, de acuerdo con la teoría general del proceso, la sentencia definitivamente firme pone fin al conflicto de intereses existente entre las partes y restablece la paz social alterada con aquél, generando en el caso concreto la seguridad jurídica mediante la constitución de una situación de certeza, la cosa juzgada, que le es inherente y que tiene entre ellas la misma fuerza que tiene la ley.

    Ahora bien, al reflexionar en torno a la situación que se genera con la cesión del crédito mediante acto inter vivos por la parte favorecida con el fallo, a favor de sus acreedores o de sus hijos, la Sala se percata que, de ser admitida como válida la sustitución procesal, cada uno de los cesionarios de parte del crédito reconocido en la sentencia, tendrá derecho a exigir del Tribunal de la causa que se libre a su nombre un mandamiento de ejecución con el cual proceder, cada uno por su lado y en contención con los demás cesionarios, a practicar embargos ejecutivos sobre los bienes del deudor común y, asimismo, cada uno de ellos pretenderá del ejecutado, en contención con los demás cesionarios, el pago de las costas que se hubieren causado en el proceso.

    Por ello, permitir que en esta fase de ejecución puedan presentarse circunstancias como las narradas, destruiría la paz social y la seguridad jurídica que habían sido logradas con el fallo, sustituyéndolas por una o más situaciones de conflicto entre los cesionarios, contrariando con ello los valores constitucionales de paz, solidaridad, bien común y convivencia. Con miras a evitar tal situación, lo procedente sería negar cualquier eficacia procesal frente a terceros, respecto de la cesión del crédito ya reconocido por un fallo definitivamente firme o por un acto con fuerza de tal

    (Negrillas de este Tribunal).

    Al amparo de la preinsertada premisa judicial se pudiera de entrada negar cualquier eficacia procesal, frente a terceros, de la cesión de créditos consignada el 23.10.2004 (f. 9) por los ciudadanos B.R. y J.H.G., ya que su acreditación es posterior a la existencia de un fallo definitivamente firme, esto es, posterior al 16.09.2002 (f. 3) cuando el Tribunal de la Causa dicta el auto que ordena la ejecución del decreto intimatorio.

    Ahora bien, no cabe duda que por imperio del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, la ausencia de oposición al decreto intimatorio, torna a éste firme y se procede como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Quiere decir que la firmeza del decreto intimatorio, por ausencia de oposición, hace al decreto equivalente a una sentencia con autoridad de cosa juzgada. Esa es una nota característica del procedimiento monitorio.

    Y en el presente asunto subincidencia, a partir del 16.09.2002 puede decirse que se dictó sentencia firme y consecuentemente, a partir de esa fecha es inviable pretender ceder los derechos litigiosos porque ya cesó el litigio, y menos aún pretender que surta efectos frente a terceros, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional en la sentencia precedentemente transcrita.

    Luego, cuando el ciudadano B.R. cede sus derechos litigiosos al ciudadano J.H.G., según documento de cesión de derechos litigiosos autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, el 11.08.2004, bajo el Nº 12, Tomo 21, cedió unos derechos que ya no era litigiosos, por encontrarse el litigio en fase de ejecución desde el 16.09.2002, como ambos suscribientes lo admiten. En consecuencia, se le niega efectos contra terceros a la cesión de créditos litigiosos que hiciera el ciudadano B.R. al ciudadano J.H.G., según documento de cesión de derechos litigiosos autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, el 11.08.2004, bajo el Nº 12, Tomo 21, no siendo válidas sus actuaciones procesales, salvo su ratificación en juicio. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16.06.2010 (f. 91) por el abogado H.A.A., en su carácter de apoderado judicial del cesionario de crédito de la parte actora, ciudadano J.H.G., contra la decisión interlocutoria dictada el 19.11.2009 (f.82), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del 23.08.2004, cuando se consignó la cesión de derechos litigiosos del ciudadano B.R. en favor del ciudadano J.H.G., en virtud de considerar que no surtía ningún efecto frente a terceros en el juicio que por cobro de bolívares –via intimatoria- sigue el ciudadano B.R. contra el ciudadano J.M.D.C.F..

SEGUNDO

SE LE NIEGA efectos contra terceros a la cesión de créditos litigiosos que hiciera el ciudadano B.R. al ciudadano J.H.G., según documento de cesión de derechos litigiosos autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, el 11.08.2004, bajo el Nº 12, Tomo 21, no siendo válidas sus actuaciones procesales, salvo su ratificación en juicio.

TERCERO

Queda así confirmado el auto apelado

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la pretendida cesionaria de la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código e Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el auto apelado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ANGÉLICA LONGART

Exp. N° 10.10312

Cobro Bolívares/Int.

Materia: Mercantil.

FPD/mal/…

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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