Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoCobro De Bolivares (Vía Intimatoria)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000817

DEMANDANTE: M.F.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 49.227, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.980.833, domiciliada en el Tocuyo Estado Lara.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: Endosataria en Procuración Abogada M.E.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.786.

PARTE DEMANDADA: Niña BAULIMAR V.P., heredera universal del fallecido obligado principal B.A.P.C., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 2.590.180, domiciliado en Quibor Parroquia J.B.R., Municipio J.d.E.L..

REPRESENTANTE LEGAL DE LA NIÑA: Ciudadana L.J.R.O., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.464.821, domiciliada en el Tocuyo Estado Lara.

APODERADAS DE LA DEMANDADA: Abogadas L.S.D.V. e HILMARI G.P., mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 441.690 y V-9.600.505, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.588 y 36.660, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

SENTENCIA: DEFINITIVA (En apelación).

En fecha 09 de Octubre de 2002, la ciudadana M.F.M., a través de su endosataria en procuración abogada M.E.H., ya identificadas, presentaron por ante la URDD Civil, libelo de demanda de cobro de bolívares fundado en la existencia de una letra de cambio impagada, a seguir su curso por el procedimiento intimatorio en contra del ciudadano B.A.P.C., igualmente identificado, quien posteriormente falleció en fecha 10 de Octubre del 2002; fundamento la demanda en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil y 451 del Código Comercio. Por auto de fecha 12/11/2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., admitió la demanda, y ordenó la intimación del demandado. Por auto de fecha 20/12/2002, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. En fecha 07/01/2003, la abogada M.F.M., consignó acta de defunción folio (18) del demandado ciudadano B.A.P.C., haciendo constar que dejó como heredera a la niña Baulimar Vanesa, de quien consigna partida de nacimiento folio (20). Por auto de fecha 28/(01/2003, el Juzgado a-quo de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Por auto de fecha 07/03/2003, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, se avocó al conocimiento de la causa y dispuso tramitar el juicio por Procedimiento Contencioso familiar de conformidad con los artículo 450 y siguientes de LOPNA. En fecha 17/03/03, la parte actora solicitó la citación de la representante legal de la niña de autos ciudadana Y.R.O.. Al folio (49) consta la citación de la ciudadana L.J.R.O., representante de la niña Baulimar V.P.R.. Por auto de fecha 12/08/2003, se acordó librar edicto para su correspondiente publicación la cual consta al folio (57). Al folio (65) consta poder apud-acta otorgado por la representante de la niña demandada a las abogadas L.S.d.V. e Hilmari G.P.A. folio (67) consta la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Al folio (69) consta diligencia mediante la cual la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, aclarando posteriormente que dicha reposición es a partir del auto de avocamiento de la Juez de fecha 07 de marzo de 2003. En fecha 06/10/2003, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio N° 3, propuso la regulación de la competencia conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07/11/2003, este Juzgado Superior Segundo Civil, declaró competente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sala de juicio N° 3. Por auto de fecha 16/12/2003, se repuso la causa al estado de admisión. A los folios (106 y 107) consta la notificación de la demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18/02/2004, la parte demandada presento escrito cursante a los folios (109 y 110) mediante el cual formuló oposición a la intimación, solicitando de acuerdo al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se deje sin efecto el decreto de intimación, la apertura del procedimiento ordinario y la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del difunto demandado decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Por auto de fecha 11/03/2004, el Juzgado a-quo dejó sin efecto el decreto de intimación de fecha 16/12/2003 y negó la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Al folio (114) consta escrito de contestación a la demanda, presentado por la apoderada de la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda. En la oportunidad de promover pruebas solo la parte actora promovió escrito cursante al folio (116), el cual se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 11/05/2004, el Juzgado a-quo, dictó sentencia declarando con lugar la demanda. En fecha 17/05/2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público, abogada M.V., apeló de la sentencia. Igualmente en la misma fecha la abogada L.S.d.V., apoderada de la parte demandada apeló de la sentencia. Por auto de fecha 02/06/2004, se oyó apelación en ambos efectos formulada por el ciudadano C.A. AGÜERO, en contra de la decisión dictada en fecha 25/10/2001. Al folio (137) consta oficio mediante el cual se remite el expediente a la URDD Civil, y distribuido el mismo le correspondió a esta alzada para su conocimiento y recibido en fecha 14/07/2004, se le dio entrada, se fijó la oportunidad para el acto de formalización del recurso de apelación. En fecha 21/07/2004, se realizó el acto con la comparecencia de ambas partes y la Fiscal del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos y consignaron escritos, los cuales se agregaron a los autos.

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

En el caso que ha sido sometido a la consideración de esta Juzgadora de la Alzada, aparece que el presente expediente dio inicio por demanda de cobro de cantidades de dinero, con fundamento en la existencia de una obligación impagada documentada en un instrumento cambiario, que siguió su curso a través del procedimiento intimatorio, cuyo obligado era el ciudadano B.A.P.C., posición que por efectos de su fallecimiento, fue ocupada por su heredera la menor Baulimar V.P.R., circunstancia ésta que dilucidada judicialmente por el Juzgado superior respectivo, motivó que la causa fuere conocida por los Tribunales especializados en materia de protección de menores y adolescentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Menor y del Adolescente.

Cumplidas las necesarias actuaciones judiciales destinadas a los fines de poner en conocimiento a la parte demandada de la demanda interpuesta en su contra, de realizar la notificación del Ministerio Público, de dar cumplimiento a lo preceptuado en la Ley cuando fallece una de las partes, y realizada la oposición respectiva por la parte demandada, (folio 109), de conformidad con lo pautado en el procedimiento especial regido por el Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa por auto de fecha 11 de marzo de 2004, folio (113), dejó sin efecto el decreto de intimación y fijó la causa para la realización del acto de contestación de la demanda, dejándose constancia expresa por auto de fecha 24 de marzo de 2004, que la parte demandada no acudió al proceso tempestivamente a dar contestación a la demanda, no obstante lo cual tampoco acudió al proceso a hacer valer prueba alguna en su favor. Tales circunstancias, hicieron entender a la Juzgadora A Quo que el instrumento cambiario había sido aceptado, resultando auténtico en su contenido y firma y como consecuencia de la confesión ficta en la que -señala- había incurrido la demandada, declaró con lugar la demanda interpuesta y procedentes los conceptos reclamados con fundamento en el referido instrumento cambiario, no sin antes dejar claro que la decisión había tomado en cuenta los principios que rigen la protección integral del niño y del adolescente en relación con las obligaciones asumidas por la menor respecto de la herencia de su padre en el aspecto pasivo y de los derechos que asisten a los acreedores de esa herencia.

Notificada la anterior decisión, la misma fue objetada tanto por la parte demandada, como por la Fiscalía del Ministerio Público, quienes acudieron al proceso por ante esta Instancia Superior en la oportunidad respectiva a los fines de hacer saber el fundamento de la apelación, acto que se cumplió en la oportunidad de Ley.

La apelación cumplida por la representante del Ministerio Público estuvo fundada en que la decisión objetada vulneró el debido proceso legal en el cual debió participar la menor demandada, derivado de la inexistencia de las actas procesales de la declaración de únicos y universales herederos, de una decisión de aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario, la necesidad de que constare a las actas la declaración sucesoral, y de que hubiere sido realizada la prueba de cotejo del librado que –señala- debió practicársele al instrumento cambiario, no obstante no haber sido solicitada por la representante de la menor, todo ello por aplicación de lo preceptuado en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en relación a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, al principio de inmediatez, en amplia concordancia con las reglas de la sana crítica, para la consecución de la verdad, al ser la parte demandada una niña, resultando de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños y adolescentes, la aplicación del Principio del interés superior del niño, previsto en el artículo 8 eiusdem; razones todas por las cuales solicita la revocatoria de la decisión al estado de nueva admisión, y de que se de cumplimiento de los requerimientos legales respecto de la aceptación a beneficio de inventario, de la declaración de único y universales herederos y la consignación de la planilla de liquidación sucesoral.

Por su parte la representante de la parte demandada-apelante señaló que es incierto como lo afirma la decisión objetada, que fue consignada copia de certificación de la herencia a beneficio de inventario, por cuanto de la planilla de declaración sucesoral no aparece que la misma no fue hecha bajo tal circunstancia. Que la orden de pago que emana de esa decisión judicial es de imposible cumplimiento, al encontrarse la menor totalmente desprotegida por parte de sus familiares, quienes le han asignado una pensión para sus gastos y necesidades; razón por la cual es que se está tramitando por ante el Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia un juicio de rendición de cuentas, el cual no ha sido dilucidado. Que la menor Baulimar V.P., no ha tomado posesión de la herencia; que tampoco ha cancelado los derechos que debe pagar al SENIAT por carecer de recursos para efectuarlos, que la declaración sucesoral no fue tramitada bajo la modalidad de beneficio de inventario; resultando en consecuencia de imposible cumplimiento la orden de cancelación emanada de la decisión objetada, toda vez que los bienes de la menor se encuentran secuestrados; razones todas éstas que significan que los derechos de la menor han sido vulnerados.

De esta forma, conforme a los términos en que resultó planteada la controversia en el presente expediente, habida cuenta del contenido de la decisión judicial objetada, así como de los señalamientos realizados por la Fiscalía del Ministerio Público y de la parte demandada-apelante, a quien la decisión le resultó adversa, posición ocupada por un sujeto objeto de protección especial, -en su condición de sucesor o causahabiente del de cuyus-, la competencia de conocimiento de esta Juzgadora de la Alzada está destinada a verificar el ajuste o no a derecho de la decisión objetada, para lo cual se dispone de competencia amplia, dilucidando si en efecto -como lo estableció la juzgadora A quo-, la demandada incurrió en confesión ficta, si resultó reconocido el instrumento fundamental de la demanda de cobro incoada por cuyo efecto fue declarada con lugar la demanda y si se respetó el debido procesal legal y los principios que rigen la aplicación de esta materia especial protectora, para lo cual será necesario hacer las siguientes consideraciones y así se establece.

De la Sucesión.

El derecho hereditario no es mas que un conjunto de normas jurídicas ubicadas dentro del derecho privado, que regulan el destino del patrimonio de una persona natural, después de su muerte. En este sentido dispone el artículo 796 del Código Civil que la “propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por la sucesión y por efectos de los contratos”, resultando que la sucesión constituye uno de los modos de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos.

De conformidad con lo previsto en el Código Civil (Ver artículo 822 CC), son tres los órdenes de suceder, (el de los descendientes, el de los ascendientes y el de los colaterales), resultando que el primer orden está constituido por el de los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, el cual es un orden privilegiado, debido a que no se mezcla con ninguno de los otros órdenes al excluirlos en absoluto (hasta el infinito).

Como principio general, quien sucede al difunto puede hacerlo, tanto en los derechos como en las obligaciones que configuraron su patrimonio, razón por la cual se distingue entre sucesores a título universal y sucesores a título particular. De allí que de conformidad con lo señalado en el artículo 1163 del Código Civil “se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”.

Ahora bien, uno de los conceptos fundamentales del Derecho Hereditario es la sucesión a título universal, entendida ésta como un complejo patrimonial no sólo de los derechos propiamente, sino también de las obligaciones del sujeto que fallece, o más exactamente, la sucesión hereditaria universal constituye el ingreso del heredero en una situación jurídica nueva.

La Sucesión a título universal se rige por siguientes principios: 1) El heredero continúa la personalidad del causante. 2) La unidad del patrimonio hereditario no se disgrega. 3) Pueden coexistir sucesores a título universal y a título particular. 4) Continuación en el heredero de las relaciones jurídicas del de cuyus, de manera que todos los derechos y obligaciones se transmiten sin experimentar modificación alguna. 5) Confusión del patrimonio del de cuyus con el del heredero, debido a que la sucesión a título universal produce la confusión del patrimonio del difunto con el del heredero, de manera que, lo mismo que los acreedores del difunto pueden obtener satisfacción de sus créditos en el patrimonio del heredero, los acreedores de éste pueden cobrar los suyos del patrimonio del difunto. Es decir, que el heredero responde ante los acreedores del difunto, sin que pueda limitar su responsabilidad a la cuantía de la herencia; a no ser que recurra a un remedio especial, el beneficio de inventario, cuyo objeto es impedir la confusión de patrimonios (Ver artículo 1.023 del CC). Igualmente los acreedores del difunto pueden en su propio provecho impedir la confusión, invocando la separación de patrimonios para salvaguardar sus créditos cuando el o los herederos sean o puedan ser insolventes.

Realizadas las anteriores consideraciones se debe precisar que conforme a lo expuesto, el ser heredero y representante del difunto, implica que su patrimonio se confunda con el hereditario y constituyan un patrimonio único, de manera que siendo único el patrimonio, tienen derecho a cobrarse de él, tanto los acreedores del difunto, como los del heredero, ya que el heredero responde de todas las deudas del difunto como si las hubiere contraído el mismo, respondiendo no solamente con el patrimonio hereditario, sino también con el propio; siendo que por otro lado los acreedores pueden hacer valer sus derechos en la herencia contra el heredero, para lo cual disponen de las mismas acciones que les correspondían contra el difunto, y respecto de las cuales, los herederos están expuestos, conforme a las reglas comunes a los derechos de obligaciones.

En el presente caso, como bien ha sido referido up supra, la demanda de cobro ha sido dirigida en contra del obligado principal de un instrumento cambiario, ciudadano B.A.P.C., cuyo fallecimiento aparece acreditado de acta de defunción cursante al folio (18), instrumento que debe ser apreciado con el valor de público de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y del cual resultó acreditado que en fecha 10 de octubre del año 2.002 falleció el ciudadano B.A.P.C., a las cuatro de la mañana, en el Hospital Central de la ciudad del Tocuyo, Estado Lara, a la edad de sesenta y un años, como consecuencia de Sepsis de punto de partida en miembros inferiores, dejando una hija de nombre BAULIMAR VANESSA, y así se establece.

La filiación paterna legal de la menor de autos, y su condición de causahabiente y de heredera universal del de cuyus de conformidad con lo previsto en el artículo 822 del Código Civil, aparece acreditada de copia auténtica (certificada) de acta de nacimiento de la menor BAULIMAR V.P., cursante al folio (20), la cual se aprecia con el valor de un instrumento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se establece.

Precisados estos dos hechos fundamentales, se debe proceder a determinar la validez del instrumento fundamental de la acción (letra de cambio), conforme a los términos en que resultó en definitiva planteada la controversia y como consecuencia de ello la procedencia o no de la acción de cobro propuesta y el ajuste a derecho de la decisión objetada, y así se establece.

De la demanda de cobro interpuesta.

De conformidad con lo previsto en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil de 1987, el procedimiento por intimación es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, esté constituido por un derecho de crédito, esto es, por aquel del que deriva la facultad de exigir de una persona una determinada prestación, razón por la cual solamente es aplicable a las solas acciones de condena. Este derecho de crédito debe ser exigible, esto es, debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones. Resultando de igual forma idóneo el procedimiento para lograr la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

Para que la demanda de cobro de cantidades determinadas de dinero resulte admitida, al actor incumbe cumplir con ciertas exigencias especiales de admisibilidad (Artículo 643 CPC), cuyo incumplimiento imponen una declaratoria judicial de inadmisibilidad, así como la necesidad que el actor acompañe la demanda con pruebas escritas que sean consideradas como suficientes y fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 644 ejusdem; de manera que al estar fundadas las demandas en este tipo de documentos y cumplidas las exigencias legales, el juez decretará las medidas dispuestas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos aparece que la demanda de cobro vía proceso de inyucción fue interpuesto con fundamento en la existencia de una letra de cambio, demanda que al reunir las condiciones legales fue no sólo admitida, sino acordado el decreto de las cautelas previstas en el artículo 646 del Código de Procedimiento; resultando que una vez como resultó citada la parte demandada de la orden de pago dirigida en su contra, esta compareció tempestivamente a hacer oposición al decreto intimatorio, folio (109), circunstancia que significó que el decreto de intimación quedó sin efecto, no pudiendo procederse a la ejecución forzosa, momento a partir del cual se entendieron las partes citadas para la contestación de la demanda.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Tribunal especializado de primera instancia dejó constancia por auto de fecha 24 de marzo de 2004 (folio 115) que la parte demandada no compareció a hacerlo oportunamente, oportunidad que debió corresponderse con el 12 de marzo de 2004, apareciendo que la parte demandada consignó escrito con esa finalidad el 18 de marzo de 2004, en el cual procedió a negar la demanda interpuesta en su contra en todas sus partes; a lo cual debe adicionarse que la demandada tampoco produjo prueba alguna en su favor durante el proceso, como si lo hizo la parte actora, sobre quien recaía la carga de ello, y así se establece.

Partiendo de la no contestación de la demanda y de la no producción de prueba alguna en su favor, destinada a excluir o extinguir la obligación que le hubiere sido interpuesta en su contra, es obvio que la parte demandada incurrió en confesión ficta de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y aceptó los hechos alegados en la demanda, verificado que la demanda interpuesta no es contraria a derecho, y así se establece.

Ahora bien, conforme el fin perseguido a través de este tipo de procedimiento está dirigido a la rápida creación del título ejecutivo, resultando para ello necesario la aceptación de la autenticidad del título fundamento de la acción, es obvio que la procedencia de la acción está relacionada con la validez que en definitiva sea atribuida a la letra de cambio; y para ello es necesario recordar el valor legal que es atribuido a la letra de cambio, no sólo en nuestra Legislación sino en la Legislación de la mayoría de los países, dado el carácter universal que se atribuye al mismo, instrumento que aun cuando es privado (elaborado sin la intervención de un funcionario público), en el se da mayor importancia a la circulación misma del documento dado su valor comercial, que al derecho material incorporado al título, tomando en cuenta para esa determinación lo dispuesto en nuestro Ordenamiento Jurídico que enmarca en forma rígida el procedimiento y efectos de la tacha de instrumentos, circunstancias conforme a las cuales y verificado que el referido instrumento al no haber sido tachado ni desconocido en la oportunidad legal, debe tenerse como reconocido y con la fuerza probatoria de un instrumento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente declaratoria de la procedencia de la acción propuesta, y así se decide.

Respecto a la pretensión de pago de intereses de mora devengados en razón del no pago de las mismas en su oportunidad, el artículo 456 del Código de Comercio establece que el portador de una letra de cambio puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción, además de otros conceptos no reclamados, la cantidad de la letra no pagada con los intereses, si éstos han sido pactados y los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento, de manera que no habiendo acreditado el demandado haber cancelado en forma oportuna las cantidades soportadas en la letra de cambio, se debe declarar con lugar la pretensión del pago del interés de mora devengado por tal instrumento, Y Así Se Decide.

En torno a la solicitud de que sea acordada la indexación judicial, se debe señalar que para la Jurisprudencia Nacional, la inflación es un hecho notorio, y la medida de la depreciación es un conocimiento de hecho, que se encuentra comprendido en la experiencia común. Luego el grado de pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia. En este sentido, la doctrina nacional señala que la previsibilidad del daño causado al acreedor, de parte del deudor moroso en las obligaciones de dinero, es una máxima de experiencia, lo que supone que el actor no tiene que probar la inflación, por ser un hecho notorio. De igual forma y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 del CPC y el ordinal 4º del artículo 340 del CPC, cuando el juez ajuste el valor de lo demandado, siempre que ello hubiere sido solicitado en el libelo, no estaríamos en presencia de supuestos donde se falla más allá de lo demandado. Este ha sido el criterio aceptado por nuestra jurisprudencia, cuando ha proclamado que la indexación sólo puede ser declarada en el dispositivo del fallo, y si no es acordada, la parte perjudicada puede alegar uno de los vicios de violación de una máxima de experiencia, por falta de aplicación y denunciar la incongruencia negativa, al no pronunciarse la sentencia sobre algo expresamente solicitado; de manera que con base a lo expuesto se acuerda la indexación judicial de la cantidad reclamada cuyo cobro ha sido declarado procedente, por efectos de la devaluación que ha sufrido la moneda durante el transcurso del presente juicio, Y Así Se Declara.

En relación con los señalamientos realizados por la Fiscalía del Ministerio Público dirigidos a destacar que en el presente procedimiento hubo violaciones al debido proceso legal de la parte demandada conformada por un sujeto de protección especial de la LOPNA, se debe señalar que los Principios protectorios previstos en la Legislación especial no pueden en forma alguna significar una vulneración ni de los procedimientos legalmente previstos, ni de las oportunidades legales para la realización de determinada actuación judicial, ni mucho menos de los mecanismo propios de defensa previstos en la Ley, ni pueden autorizar en forma alguna una actuación oficiosa del Juez, cuando la participación de las partes ha estado garantizada de conformidad con la Ley y la Constitución, pues ello implicaría una violación grosera del debido proceso constitucionalmente consagrado y conforme al cual las partes (comprendido el Ministerio Público) del presente proceso conocían con antelación el tipo de proceso en el cual participaban y los mecanismos de defensa de que podían valerse en su propio beneficio.

Por otro lado, los señalamientos de la necesidad de que constara a los autos la declaración sucesoral y de la respectiva solvencia a ser emitida por el SENIAT, además de la declaración de único y universal heredero, así como la constancia de la aceptación de la herencia bajo el beneficio de inventario, no constituyen circunstancias que afecten la posibilidad de que los acreedores del causante puedan ejercer sus acciones en contra de los sucesores de una determinada herencia, sino que en definitiva constituyen problemas que afectan la ejecución de la sentencia, siendo importante señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 998 del Código Civil, las herencias deferidas a los menores de edad no pueden aceptarse válidamente sino a beneficio de inventario, en el entendido que este beneficio no constituye una posibilidad para el beneficiario de no pagar las deudas dejadas por la herencia, sino una contingencia para el heredero de conocer el verdadero caudal dejado por la herencia, y así se establece.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LAS APELACIONES realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la parte demandada en el presente proceso. SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por M.F.M., en contra de la heredera universal del obligado principal ciudadano B.A.P.C., adolescente BAULIMAR V.P.R. ya identificados. En consecuencia se condena al demandado al pago de las siguientes cantidades: 1) La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000), monto al que asciende la obligación documentada en la letra de cambio; 2) los intereses de mora devengados por la letra de cambio desde la fecha de su vencimiento y calculados al cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Comercio; y 3) la corrección monetaria de la cantidad reclamada a que haya lugar por efectos de la devaluación que ha sufrido la moneda durante el transcurso del presente juicio. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio N° 3, de fecha 11 de mayo de 2004. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cuatro.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. D.R.P.M.D.A.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy tres (3) de agosto de 2004, siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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