Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: abogados A.B.T., U.S.R., J.C.R., A.N.R. O, y C.V.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 293, 52.038, 61.695, 95.233 y 93.091, actuando en su propio nombre y representación, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano O.G.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.485.804.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados D.C. GUERRA y E.J. TAMICHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.603 y 73.318, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE N°: (AH1A-X-2007-000022 Causa) (12-0802 ITINERANTE).

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante escrito interpuesto en fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), por los ciudadanos A.B.T., U.S.R., J.C.R., A.N.R. y C.V.R., contra el ciudadano O.G.O.. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha dos (02) de Abril de dos mil ocho (2008), ordenando así la intimación de la parte demandada. (Folio 06).-

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2008, la parte intimante consignó copia del libelo de demanda y su auto de admisión, para que se librara la compulsa, siendo librada la misma, en fecha 23 de mayo de 2008. (Folios 08 al 11).-

Por diligencia de fecha 30 de junio de 2008, el Alguacil del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano N.P., dejó constancia de haber citado a la parte demandada. (Folio 12 y 13).-

En fecha 02 de julio de 2008, el ciudadano O.J.G.O., parte demandada debidamente asistido por la Abogada D.C. GUERRA, consignó escrito de contestación a la demanda constante de seis (06) folios útiles. (Folio 14 al 19).-

Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2008, el ciudadano O.J.G.O., parte demandada debidamente asistido por el Abogado E.J. TAMICHE, promovió pruebas constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos. (Folios 20 al 28).-

Constan en autos una serie de diligencias de las partes mediante la cual solicitan se dicte sentencia. (Folios 36 al 47).-

Por auto de fecha 20 de marzo de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. (Folios 48 y 49).-

Asimismo en fecha 17 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente. (Folio 50).-

Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, y se levantó acta de fecha 22 de Enero de 2013, dando cumplimiento a la misma y abocándose al conocimiento de la causa. (Folio 54).-

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

  1. Que representó al ciudadano O.G.O., mediante poder otorgado ante la Notaria Pública Trigésimo Tercero del Municipio Libertador, en fecha 21 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 069, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaria, en el juicio en la cual el ciudadano antes nombrado ordenó demandar a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en procura del pago de los bonos pendientes como contraprestaciones de su actuación como corredor de seguros. Asimismo, como producto de la presión judicial y la representación que se obtuvo el ciudadano O.G.O., en lugar de realizar una transacción judicial prefirió desistir de la acción y del procedimiento obviando el trabajo realizado.

  2. Que cuando asumió la representación judicial del ciudadano O.G.O., no acordaron el monto de los honorarios que devengaría por su actuación en el juicio, dada la forma intempestiva y ante la negativa de discutir lo referente al pago de los mismos, ocurre ante esta autoridad a estimar judicialmente los honorarios que son debidos a saber:

    • Redacción, del poder otorgado ante la Notaria Pública Trigésimo Tercero del Municipio Libertador, en fecha 21 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 069, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaria.

    Bs. 1.000,00

    • Redacción del Libelo y solicitud de la admisión de la demanda de fecha 24 de octubre de 2007.

    • La redacción del libelo de demanda con motivo de la acción de cumplimiento de contrato de corretaje, cuyo objeto era el cobro de bonos de producción, intereses legales especiales de mora mas costas, cuyo monto era por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 444.704.467,05), mas los intereses legales de mora que se estimó en SEISCIENTOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 600.351.030,00), que correspondió a la sumatoria de los Bs. 444.704.467,05, reclamados como bonos, mas Bs. 35.576.357,00, por concepto de un año de intereses de mora, mas el 25% del resultante (Bs. 120.070.206,00) por concepto de Costas. Por la cual intima y reclama la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. 75.043,00).

    Bs. 2.000,00

    Bs. 75.043,00

    • Diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007, solicitando la compulsa y consignó emolumentos al alguacil para practicar la citación de la demandada.

    Bs. 2.000,00

    Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:

  3. Rechazó y contradijo la presente demanda de Intimación tanto en los hechos como en el derecho.

  4. Negó que le adeude a los doctores A.B.T., U.S.R., J.C.R., A.N.R. y C.V.R., los honorarios que reclaman dicha solicitud.

  5. Pidió que se declare improcedente por contrarias a derecho los honorarios siguientes:

    • La redacción del poder otorgado en fecha 21 de junio de 2007, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), por cuanto el mismo fue redactado, visado y notariado por su persona tal como se observa en el poder.

    • La redacción del libelo de la demanda con motivo de la acción de cumplimiento de contrato de corretaje cuya cantidad intenta reclamar e intimar es de SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. 75.043,00). Suma que considera excesivamente elevada y exagerada.

    • Diligencia de fecha 24 de octubre de 2007, la cual estima por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), suma que es excesivamente elevada y exagerada.

    • Diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007, la cual estima por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), suma que es excesivamente elevada y exagerada.

    • Se acogió al derecho de retasa, a fin de que sean reducidos los honorarios a una cantidad razonable.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    La parte actora no promovió medio de prueba alguno, en la oportunidad procesal correspondiente.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. Promovió documental de poder de representación, otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador, el cual al ser reconocidos por ambas partes, el Tribunal lo aprecia como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el visado de dicho instrumento poder fue realizado por el hoy intimado, lo cual no debe formar parte de las actuaciones judiciales cuya autoría se atribuye la parte actora. Y así se decide.

  7. Promovió documentos en la cual se demuestra la transferencia que le hizo la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELIA), a MAPFRE La Seguridad, C.A., así como la denuncia interpuesta por ante el INDECU. Al respecto el Tribunal, al tratarse de documentales emanadas de terceros, los mismos debieron ser ratificados mediante las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no cumplir tales formalidades, se desechan del proceso.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Estando en la oportunidad de dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse con base a los siguientes términos:

    Plantea la parte actora, su derecho al cobro de honorarios profesionales por haber sido apoderado judicial de la demandada en el proceso de cumplimiento de contrato de corretaje de seguros, el cual se ventiló por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº 34602. En ese sentido, la demandada, se excepcionó al pago de los honorarios exigidos, en cuanto a lo elevado y exagerado del monto reclamado, sin haber probado pago alguno realizado a favor del intimante. De manera que al no haber demostrado la parte intimada la extinción de su obligación, en cuanto a honrar el pago de los honorarios profesionales reclamados, es forzoso para este Tribunal concluir en la procedencia de la acción incoada. Y así se decide.

    Considerando entonces que la naturaleza de la presente acción es declarativa en cuanto al derecho d cobro de honorarios profesionales en una primera etapa, y, consecuentemente deviene otra de carácter estimativo en tanto y cuanto al monto reclamado, este Juzgado acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 26 de mayo de 2005, del tenor siguiente:

    En relación con el segundo aspecto se observa que la Sala de Casación Civil de este M.T., en sentencia N° 90 del 27 de junio de 1996 (supra citada), que se ratificó en la decisión N° 67 del 5 de abril de 2001 y N° RC-00106 del 25 de febrero de 2004 –ambas previas a la decisión objeto de amparo-, reconoció que el proceso de estimación e intimación de honorario judiciales consta de dos etapas: la primera, declarativa, donde se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la demanda de pago de los honorarios, que se tramita, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, según la que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y concluye bien cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios del demandante y, en virtud de ello, el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales;, decisión que está sujeta a apelación y, si fuere posible su ejercicio al recurso de casación.

    La etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador.

    El criterio que antes fue mencionado se expresó en la última sentencia que se citó en los siguientes términos:

    Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

    La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.

    Por otra parte, el artículo 25 de la Ley en comentario, expresa:

    ‘La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en la jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

    La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.

    Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil...’.

    La letra de la norma transcrita claramente expresa la necesidad de que la retasa sea acordada a solicitud de parte, vale decir, no es posible que ella sea decretada de oficio, salvo para quienes representen personas morales de carácter público, derechos e intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes, en cuyo caso podrá, de no ser peticionada, ordenarse oficiosamente por el juez. Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto, encuentra la Sala que realizada una revisión exhaustiva sobre las actas del expediente, se constató que la retasa no fue solicitada por el intimado, ni en el acto de contestación a la demanda ni en ningún otro momento del iter procesal. Asimismo se observa, que el juez de la alzada, declaró en el dispositivo de su fallo: ‘CUARTO: una vez firme la presente decisión se abrirá la fase de retasa...’ con este proceder, ciertamente, el ad-quem le suplió una defensa al demandado, en razón de que siendo el interés en peticionar la retasa la obtención de una disminución o rebaja en el cuantum de los honorarios intimados, la legitimación para solicitarla recae en cabeza del intimado.

    Con base a las consideraciones que preceden, advierte la Sala que efectivamente al asumir el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical la conducta reseñada supra, inficionó su sentencia del vicio de incongruencia, al haber desorbitado el thema decidendum emitiendo un pronunciamiento en una materia sobre la cual ninguno de los litigantes lo requirió, todo lo cual deviene en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se estima procedente la presente denuncia y, por vía de consecuencia, con lugar el recurso de casación que ocupa la atención de la Sala, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

    Este criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil -con mayor detalle y precisión- en los siguientes términos:

    Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

    En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

    Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

    Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

    Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

    De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

    En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

    Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

    Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    (Subrayado de esta Sala)(s. S.C.C. n° RC-00959 del 27.08.04 caso: Halla M.F. y L.A.S.)

    Esta Sala adoptó el criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a que el juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales se desarrolla en dos fases y que, el sólo ejercicio de la retasa en la contestación, no cierra la fase declarativa y abre la fase ejecutiva; en las decisiones n° 935 del 20.05.04, caso: C.E.C.V. y R.H.L.; y más recientemente en sentencias n° 2462 del 22.10.04, caso: A.L.L.d.P. y otras; n° 539 del 15.04.05, caso: J.F.Á.M..

    En la sentencia n° 935, que antes fue citada, se declaró la nulidad de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales por cuanto se tramitó conforme al artículo 647 del Código Civil y, al final de la fase declarativa, se declaró firme el decreto intimatorio y se condenó al intimado al pago de los honorarios, por cuanto no se acogió a la retasa, con lo cual se le cercenó al demandado la oportunidad para el ejercicio de su derecho a un doble grado de jurisdicción.

    En razón de los criterios antes expuestos, cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación.

    En tanto que es innecesario el ejercicio de la retasa en la contestación a la demanda de pago de honorarios profesionales, si se cuestiona el derecho a éstos, el juzgado supuesto agraviante lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, pues obvió la etapa estimatoria de ese juicio y la condenó al pago de los honorarios que estimó el demandante y, con ello, cercenó el derecho del demandado a la impugnación del quantum de los honorarios. Así se declara.

    Con base a la sentencia antes expuesta, y declarado como ha sido el derecho de la parte intimante al cobro de los honorarios profesionales, es menester para este Tribunal, pronunciarse sobre la estimación de los referidos honorarios profesionales, y en consecuencia, tal y como acogió el demandado el derecho a retasa, en virtud de su inconformidad con el monto reclamado, este Juzgado ordena la conformación del Tribunal de retasa a los fines de la estimación de las actuaciones judiciales reclamada, a excepción de la actuación en cuanto a la elaboración del instrumento poder el cual no le fue atribuida su elaboración. Y así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que los ciudadanos abogados A.B.T., U.S.R., J.C.R., A.N.R. O, y C.V.R., ya identificados, tienen derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados.

SEGUNDO

Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se constituirá el Tribunal de retasa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,

ENRIQUE T. GUERRA M.

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-0802

CHB/EG/Wilmer.

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