Decisión nº 198-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2603-14

En fecha 26 de junio de 2014, la abogada T.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.629, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.B.D.T., titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.979.021; de la sociedad civil CAREDO, S.C., inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de enero de 1995, bajo el Nro. 16, Tomo 8, Protocolo Primero; de B.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.972.899; de la sociedad mercantil INVERSIONES MARIEMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 17 de febrero de 1994, bajo el Nro. 21, Tomo 48-A Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J- 30190662-4; del ciudadano M.R.H.I., titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.994.587; de la sociedad mercantil PROMOTORA 4.576, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1983, bajo el Nro. 36, Tomo 143-A Sgdo, denominación cambiada según consta de asiento de registro de comercio de fecha 6 de agosto de 1987, bajo el Nro. 77, Tomo 42-A Segundo; de la sociedad de comercio CORPORACIÓN WHITE SHADOW, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 5 de junio de 1985, bajo el Nro. 50, Tomo 50-A Sgdo, modificado su documento constitutivo y estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última inscrita ante el Registro de Comercio en fecha 16 de agosto de 2005, bajo el Nro. 43, Tomo 73-A Cto.; de la sociedad mercantil INVERSIONES DAVID 7540, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estadp Miranda en fecha 27 de octubre de 1993, bajo el Nro. 4, Tomo 50-A Sgdo., reconstituida conforme consta de asiento de registro de comercio de fecha 22 de mayo de 2006, bajo el Nro. 77, Tomo 85-A Sgdo; de la sociedad de comercio INVERSIONES MP-32, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de junio de 1992, bajo el Nro. 74, Tomo 107-A Pro., de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA NOVA 29-36, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 63, Tomo 104-A Pro; de la sociedad de comercio PROMOTORA MADONNA DELLA NEVE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1997, bajo el Nro. 28, Tomo 72-A Pro; de la sociedad de comercio CONASA CONSORCIO NATALE, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1991, bajo el Nro. 16, Tomo 39-A Pro; del PROYECTO NICOLINO NR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 24 de abril de 1996, bajo el Nro. 2, Tomo 100-A Pro; de la sociedad mercantil PROMOTORA SAN CATALDO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial y estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1997, bajo el Nro. 14, Tomo 64-A Pro; de la sociedad mercantil PROMOTORA LINDA VISTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1992, bajo el Nro. 12, Tomo 44-A, prorrogado el lapso de duración de la misma conforme consta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de febrero de 2011, bajo el Nro. 32, Tomo 205-A; de la sociedad mercantil PROMOTORA SAN LEONARDO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de abril de 1992, bajo el Nro. 17, Tomo 17-A Pro; de la sociedad mercantil BIENES RAICES SAN DIEGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 45, Tomo 60-A Sgdo; de la sociedad mercantil PROMOTORA SAN ANTONIO DE PADUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1º de abril de 1997, bajo el Nro. 68, Tomo 72-A Pro; de la sociedad mercantil PROMOTORA WANGRANAR 31-36 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de baril de 2004, bajo el Nro. 18, Tomo 53-A Pro; de la sociedad mercantil PROMOTORA ROCAS 30-36, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2004, bajo el Nro. 49, Tomo 5-A Pro; de la sociedad mercantil PROYECTO VICTORIA N, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1995, bajo el Nro. 1, Tomo 62-A Pro; y de la sociedad mercantil INVERSIONES MARIU C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Federal y estado Miranda, en fecha 1º de diciembre de 1986, bajo el Nro. 4, Tomo 68 Sgdo, modificada conforme acta Nro. 1 de Asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 21 de enero de 1988, y registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 22 de febrero de 1988, bajo el Nro. 15, Tomo 43-A, Sgdo.

Previa distribución de la causa, la querella fue recibida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de julio de 2014.

Del escrito libelar se desprende que la parte actora pretende se ordene la nulidad de la P.A.N.. 00042 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 27 de marzo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.382, de fecha 28 de marzo de 2014, la cual establece “(…) las normas para que los propietarios y arrendadores de edificios que tengan veinte años o más dedicados al arrendamiento los oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias”.

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa este Tribunal a verificar su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada T.B.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.B.d.T. y otros, contra la P.A.N.. 00042 emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA en fecha 27 de marzo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.382, de fecha 28 de marzo de 2014, y al respecto este Juzgado observa:

El artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.053, Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, aplicable al presente caso en virtud de su especialidad, establece:

Artículo 27: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria

.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 00410 de fecha 25 de marzo de 2014, caso: Airo Suárez H.V.. Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), lo siguiente:

(…) Ahora bien, advierte la Sala que aun cuando en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda no hace referencia a la competencia para conocer los casos de desalojos arbitrarios de inmuebles, cabe destacar que en la oportunidad de interpretar el mencionado artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1269 del 7 de octubre de 2013 señaló que además de estar orientada dicha ley a establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, en el marco de la legislación y política nacional de vivienda y hábitat; con el fin de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población, la referida Ley está dirigida a erradicar los desalojos arbitrarios . (Vid. sentencia N° 1269 del 7 de octubre de 2013).

Sobre la base de lo anterior, estima la Sala que las causas en las cuales se denuncien vías de hecho atribuidas a la aludida Superintendencia debe operar el fuero atrayente a favor de los aludidos Juzgados Superiores

.

De la citas anteriores, se destacan dos aspectos fundamentales. El primero de ellos, se refiere al criterio orgánico jurisdiccional, según el cual, los Tribunales con competencia contencioso administrativa conocerán las impugnaciones de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y, el conocimiento de los Tribunales civiles en lo concerniente a los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento y subarrendamiento. (Vid. Sentencia Nº 1269 de fecha 07 de octubre de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: G.A.Q.).

En este sentido, el segundo aspecto referente a la normativa en comento, alude a la impugnación de actos administrativos dictados en materia inquilinaria, el cual responde a un especial criterio atributivo de competencia territorial, esto es, el conocimiento de los actos administrativos en materia inquilinaria dictados dentro del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos del Área Metropolitana de Caracas, y aquellos dictados en el resto del territorio del país, a los Tribunales de Municipio, entendiéndose que dichos Tribunales de Municipio se encuentran -en este supuesto- ante el ejercicio de una competencia contencioso administrativa.

Ahora bien, se observa que en el caso de autos la demanda ha sido interpuesta contra la P.A. Nº 00042 de fecha 27 de marzo de 2014 de cuyos artículos 1 y 7 expresan lo siguiente:

Artículo 1º. Las presentes normas tienen por objeto establecer el régimen especial para que los propietarios, propietarias, arrendadores y arrendadoras de edificios que tengan veinte años o mas dedicados al arrendamiento propiedad de multiarrendadores los oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias

.

Artículo 7º. El procedimiento para determinar la infracción de lo contenido en la Presente P.A. será el establecido en el Capítulo VIII, Del Procedimiento Sancionatorio, del Reglamento de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…)

.

Por otra parte, resulta pertinente traer a colación el artículo 16, los numerales 1 y 2 del artículo 20 y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los cuales sirvieron de fundamento a dicha Resolución:

Artículo 16.- Las funciones administrativas en materia de arrendamiento de vivienda son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 20.- Corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, ejercer la regularización, administración, supervisión, inspeccion, control y sanción por parte del Estado a los arrendadores, arrendatarios o arrendatarias, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley. Teniendo las siguientes atribuciones a su cargo:

1. Velar por el cumplimiento de los deberes, derechos y garantías contenidos en la presente Ley.

2. Diseñar, implementar y evaluar los mecanismos de aplicación, control y seguimiento de la presente Ley.

(…omissis…)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(…omissis…)

Quinta. Por ser contrario al interés general de esta Ley, el monopolio sobre la vivienda en alquiler, por considerarse el arrendamiento de interés social, colectivo y con fines de utilidad Pública, los arrendatarios y arrendatarias que ocupen viviendas constituidas sobre edificios que tengan veinte años o mas dedicados al arrendamiento, tendrán el derecho a adquirirla, exceptuando del cumplimiento de la presente disposición a los pequeños arrendadores. A tal efecto el propietario o arrendador, procederá de acuerdo al capítulo relativo a la preferencia ofertiva, establecido en este instrumento legal, en un lapso no mayor de sesenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley (…)

.

En este sentido, se colige que la Providencia impugnada constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia patria ha denominado actos generales o normativos, visto su contenido regulatorio, estrictamente inquilinario debido a que impone una serie de deberes y obligaciones tendientes a sistematizar el conjunto de relaciones jurídicas que pudieren presentarse entre propietarios, arrendadores y arrendatarios, estableciendo procedimientos, infracciones y sanciones, lo que indefectiblemente nos lleva a concluir que dicha P.A. forma parte del ordenamiento jurídico venezolano.

Conforme a lo anterior, este Juzgado considera que en relación a la competencia para conocer de la impugnación de la P.A.N.. 00042, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, lo anteriormente analizado no se subsume dentro del supuesto normativo previsto en el artículo 27 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya analizado, dado que la misma no hace referencia a la competencia para conocer en sede jurisdiccional de actos generales, es decir, que surtan efectos en todo el territorio nacional, por cuanto se entiende que el fuero atrayente a esta jurisdicción responde a la necesidad de facilitar el acceso a la justicia de los particulares, teniendo en cuenta que el criterio atributivo de competencia territorial en esta materia especial, se determina por la vinculación de las partes con el lugar donde el acto administrativo impugnado surta sus efectos, cimentado en el principio de la tutela judicial efectiva, otorgando mayor comodidad para que los justiciables puedan ejercer su derecho a la defensa. (Vid. Sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2013, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Instituto Agrario Nacional Vs. I.M.G.d.M. y C.M. de Acevedo).

Ello así, resulta conveniente reiterar que la Providencia impugnada es un acto general, dictado por una autoridad administrativa nacional, razón por la cual, en lo que respecto a su carácter general, se encuentra fuera del ámbito orgánico de asignación de competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto que dicho criterio limita el control de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo a los actos de efectos particulares y generales emanados de autoridades estadales o municipales.

En razón a lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 25:- ‘Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…omissis…)

3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

. (Negrillas de este Juzgado).

Por su parte, el numeral 5 del artículo 23 ejusdem, establece:

“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(...omissis…)

  1. - Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal’. (Negritas de este Juzgado).

    Mientras que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instituye:

    “Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (...)

  2. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de materia’. (Negritas de este Juzgado).

    De conformidad con los artículos transcritos se verifica que el acto administrativo impugnado emana de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual no tiene rango constitucional, es decir, una autoridad distinta a las señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y del numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual su conocimiento corresponde, de acuerdo al criterio residual establecido en el ordinal 5 del artículo 24 ejusdem a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

    En virtud de las anteriores consideraciones, resulta indefectible para este Tribunal declarar su incompetencia para conocer en primera instancia la demanda de nulidad incoada por la abogada T.B.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.B.d.T. y otros, contra la P.A. Nº 00042 de fecha 27 de marzo de 2014, suscrita por la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que establece “(…) las normas para que los propietarios y arrendadores de edificios que tengan veinte años o más dedicados al arrendamiento los oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias”, en consecuencia, se declina la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - INCOMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la abogada T.B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.629, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.B.d.T. y otros, contra la P.A. Nº 00042 de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

  4. - DECLINA la competencia en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativa.

  5. - SE ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    A.A.G.G.

    El Secretario,

    J.T.R.M.

    En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______.- Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.

    El Secretario,

    J.T.R.M.

    AAGG/JTRM

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