Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteLeonardo Bauza
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Bonificaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Asunto: VP21-L-2012-000164.

Parte Actora: J.B.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.498.427 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de

La Parte Actora: MIGNELY DÍAZ Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.055.

Parte Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B..

Apoderados Judiciales

de la Parte Demandada: N.M., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.621.

Motivo: DIFERENCIA DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sentencia Interlocutoria: Competencia.

Comienza la presente reclamación mediante demanda interpuesta por ante este Circuito Judicial en fecha 14 de febrero de 2012, de donde se desprende como parte actora el ciudadano J.B.R.C. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. por motivo de DIFERENCIA DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se procedió a la distribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, para la sustanciación y

tramitación de la presente causa correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo interlocutorio.

En fecha 19 de junio de 2012, se realizó apertura de audiencia preliminar, compareciendo ambas partes para la celebración de la misma.

Posteriormente en fecha 10 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada interpone escrito alegando la incompetencia de este Tribunal por cuanto a su decir, el ciudadano J.B.R.C. es un funcionario público que se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que si bien es cierto no entró por concurso público de oposición de credenciales, ingresó en un cargo de libre nombramiento y remoción, finalmente solicita, de conformidad con el artículo 6 de la LOTTT, artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se decline la competencia hacia la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quien es el órgano competente por razón de la materia, a fin de dirimir la controversia formulada por el ciudadano demandante.

De la revisión de las actas procesales se observa que el punto álgido a resolver en este estado procesal es ¿cual es el Tribunal competente para conocer, tramitar y decidir la reclamación planteada por el ciudadano J.B.R.C. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. por motivo del Cobro de Salarios y otros Conceptos Laborales?, para responder esta interrogante es necesario realizar algunas consideraciones que de importancia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La institución de la competencia desde el punto de vista de la Teoría General del Proceso se puede definir sencillamente como el límite a la jurisdicción que posee todo Juez dentro del territorio Nacional, la misma es definida por el procesalista venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. En esta definición encontramos tres tipos de criterios generalmente aceptados para determinar la competencia, ( materia, cuantía y territorio ), es importante señalar que se pudiera hablar de otros criterios para determinar la competencia como lo es el criterio funcional, referido específicamente a las funciones o atribuciones

desempeñadas por el órgano jurisdiccional verbi gracia, (Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Juez de Primera Instancia de Juicio), donde ambos jueces son de la misma categoría, es decir, de primera instancia, ambos jueces son de la misma materia y territorio, pero realizan funciones distintas, por otra parte encontramos otra categoría o criterio el llamado funcional jerárquico, es decir, cuando le corresponde conocer de un asunto, a un Juez de Municipio, de Primera Instancia o a un Juez Superior.

Por su parte la doctrina también expresa ciertos criterios para determinar la competencia de los Tribunales de la Republica, entre los cuales reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales. El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: Republica, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz.

Ahora bien, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146 contempla:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

Los ingresos de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera serán por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficacia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño

.

Establece la n.C. la regla general de que los cargos de la Administración Pública son de carrera, pero al mismo tiempo establece la excepción a esa regla general, entonces expresa los cargos de elección popular, los de libre

nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la administración pública, también expresa que para ingresar como funcionario de carrera debe ser por medio de concurso público.

Ahora bien, por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 1 establece entre otras cosas que,

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…….

.

Asimismo el artículo 3 ejusdem establece que debe entenderse por funcionario público,

Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente

(subrayado del Tribunal).

Por su parte el artículo 17 ejusdem, recoge los requisitos que deben reunir los aspirantes a ocupar un cargo público, específicamente en el numeral 7 establece:

Cumplir con los procedimientos de ingreso establecidos en esta Ley y su Reglamento, si fuere el caso:

El artículo 19 de la misma ley, expresa los tipos de funcionarios públicos, clasificándolo en 2 tipos, el primero de ellos, los funcionarios públicos de carrera, su ingreso debe estar antecedido por un concurso público, haber superado el periodo de pruebas y poseer un nombramiento, la existencia de la prestación de servicios remunerado y con carácter permanente y el segundo los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, aquello que son nombrados y removidos libremente de sus cargos (subrayado del Tribunal). El artículo 20 enumera los cargos de alto nivel o de confianza que normalmente son ocupados por los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, destacándose el numeral 11 los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

Por lo tanto se desprende de esta normativa, que existen 2 tipos de funcionarios

públicos, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, cada uno de ellos con sus requisitos bien determinados tal como se observa ut supra, no obstante, se observa un factor común en ambos tipos de funcionarios, es decir, funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, siendo este requisito o factor común el nombramiento.

Ahora bien, ¿Qué debe entenderse por nombramiento?, según el Diccionario Jurídico Venezolano D&F Tomo II Pág: 387. “Designación para desempeñar un cargo o puesto. Documento Oficial en que consta la habilitación para ejercer una profesión o para ocupar un cargo administrativo”. Entiende este Juzgador que nombramiento, es el acto administrativo mediante el cual el funcionario o autoridad competente mediante las atribuciones que le confiere la Ley designa a una determinada persona para el desempeño de un cargo público. El autor E.L.M. en su obra Manual de Derecho Administrativo, recoge las definiciones de acto administrativo, la primera de ellas, la definición legal, la contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Toda declaración de carácter general o particular, emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública

Por su parte la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Política Administrativa, entendía al acto administrativo como:

Manifestaciones de voluntad emanadas de los órganos de la administración y que tengan por objeto producir efectos de derecho, generales o individuales

De tal manera, que los actos administrativos son declaraciones o manifestaciones emanadas conforme las formalidades o requisitos establecidos en la Ley por los órganos de la administración pública, estos actos administrativos pueden ser de efectos generales o de efectos particulares. Todo acto administrativo debe cumplir con unos requisitos o formalidades esenciales, para que el mismo tenga validez y pueda producir todos los efectos legales correspondientes, es lo que el autor administrativista antes mencionado, denomina elementos esenciales del acto administrativo, conformados por: 1.-) la competencia del órgano: referido básicamente a que es necesario que quien lo haya dictado sea competente y el

mismo tenga facultad expresa para dictarlo conferida por una norma jurídica preexistente, 2.-) la voluntad: por cuanto son manifestaciones o declaraciones de voluntad expresadas por la administración pública previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, siendo necesario para su validez que dicha voluntad emanada de la administración pública no este viciada por error, dolo o violencia, lo que convertiría al acto administrativo en anulable, 3.-) el contenido: debe estar apegado a los normas reguladoras de los actos administrativos y que de la lectura del mismo se exprese y se entienda claramente, el sentido el propósito y la razón del acto administrativo, aspectos que resumen los restantes requisitos 4.-) los motivos, 5.-) la finalidad y 6.-) las formalidades, los 5 primeros constituyen la legalidad interna o material y el último la legalidad externa o formal.

De la revisión de las actas procesales, no se desprende la existencia de un acto administrativo contentivo del nombramiento del ciudadano J.B.R.C. como Funcionario Público de Libre Nombramiento y remoción que cumpla con todos los elementos esenciales antes mencionados, no se observa el acto administrativo emanado del Alcalde del Municipio S.B.d.e.Z. como órgano o autoridad administrativa Municipal competente para dictar el acto administrativo correspondientes, para tener al ciudadano J.B.R.C. como funcionario público municipal de libre nombramiento y remoción, siendo entonces necesario la existencia de esa acto administrativo contentivo del nombramiento del ciudadano J.B.R.C. dictado por el Alcalde del Municipio S.B. que cumpla con lo elementos esenciales mencionada arriba, así como también con lo expresado en el artículo 17 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, en base a todo lo analizado anteriormente, tomando en consideración la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y normativa de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la información que se desprende de las actas procesales le es forzoso concluir a este sentenciador que no se observa en actas que el ciudadano J.B.R., titular de la cédula de identidad No V- 3.498.427 deba considerarse como un Funcionario Público, razón por la cual declara improcedente la solicitud de la parte demandada de declinatoria de competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ratificando este Juzgador la competencia material de la Jurisdicción Laboral en este estado procesal para seguir tramitado esta reclamación. En consecuencia la presente causa deberá continuar su trámite normalmente. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara improcedente la solicitud de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z.d. la declinatoria de competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, del juicio que le sigue el ciudadano J.B.R.C. por cobro de diferencias de salario y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ratifica la competencia material de la Jurisdicción Laboral en este estado procesal para seguir tramitado esta reclamación. En consecuencia la presente causa deberá continuar su trámite normalmente.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 16 de julio de dos mil doce (2.012).

Abg. L.B.A..

JUEZ

Abg. Y.M.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 4:45 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. Y.M.

SECRETARIA.

LBA/YM.

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