Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 10 de junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: BP01-R-2011-000027

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado J.B.R. DÌAZ, en su condición de Defensor del ciudadano VITOR P.S.P., contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2011 por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida privativa de libertad al ciudadano antes mencionado y decretó sin lugar la solicitud de nulidad de la imputación tácita realizada por el Ministerio Público.

Dándosele entrada en fecha 18 de abril de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

..Yo, J.B.R.D., abogado en ejercicio…procediendo en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano VITOR P.S.P.…ante Usted respetuosamente ocurro para fundar el recurso de apelación que interpongo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de marzo de 2011, mediante la cual decretó en contra de mi defendido “MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” , y declaró sin lugar el planteamiento de nulidad de la imputación tácita que realizó el Ministerio Público, lo cual hago en los siguientes términos:…Violación de la presunción de inocencia e inmotivación del fallo…en la decisión impugnada no hubo acreditación, a pesar de lo cual, infundadamente, inmotivadamente, se acordó la detención judicial de mi defendido. Este proceder trajo varias consecuencias que hacen al fallo nulo por inconstitucional, Sólo el prejuzgamiento, la violación de la presunción de inocencia de mi defendido, hizo viable que se decretara su privación de libertad sin que previamente se hubiesen acreditado fundadamente las exigencias del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. Falta de señalamiento del hecho atribuido que conduce a la omisión del proceso de adecuación típica que da oportunidad a una defensa efectiva.- Al no mencionar la Fiscalia el elemento fàctico de la imputación, la Juzgadora se vio imposibilitada para subsumirlo en las figuras delictivas atribuidas…no existe la adecuación típica, el análisis comparativo de los hechos atribuidos a Vitor P.S.P. y las conductas contenidas en las disposiciones del Código Penal invocadas para su posterior subsunción. Esto, indubitablemente, hace imposible su actividad defensiva…falta de precisión en cuanto a la calificación jurídica y que la indefensión surge de que en relación a una misma persona, de manera simultánea, se atribuye el delito de homicidio culposo y el de lesiones culposas. En efecto, en el fallo, en relación a A.A.G.A., se plantea al mismo tiempo que se cometía en su perjuicio el delito de homicidio culposo y el de lesiones culposas. La medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta no tiene naturaleza cautelar sino punitiva, sancionatoria.- Sabido es que las medidas cautelares, entre las cuales se encuentra la privación judicial preventiva de libertad, deben ser fundadas. Cuando son inmotivadas porque no se acreditan el fumus boni iuris y el periculum in mora, surgen como injustificadas…Esa sanción anticipada es también violatoria del debido proceso y de la tutela judicial efectiva porque pone de manifiesto un pre-juzgamiento de culpabilidad, una sanción sin previo juicio. Inexistencia de peligrosidad procesal.-…La decisión de mi defendido de someterse al proceso se hace evidente en el propio auto apelado al afirmarse en relación a la aprehensión de Vitor Souto Porto: “…cuando èl mismo se puso a la orden de las autoridades competentes”.Esta circunstancia que evidencia la inexistencia indubitable de peligro de fuga y la incontrovertible voluntad de someterse a la persecución penal…se trata de una decisión inconstitucional porque infundadamente materializa un violación del derecho a permanecer en libertad durante el proceso, de la presunción de inocencia, del derecho a la defensa, del debido proceso y, consecuencialmente, de la tutela judicial efectiva…

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8, 12, 173, 246, 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia que corresponden a mi defendido, puesto que el fallo es infundad. En èl, se da por acreditada la existencia de varios homicidios y de unas lesiones culposas sin que existan elementos de convicción que lo permitan…produciéndose así un fallo infundado, adolece de nulidad absoluta...Inmotivación relativa a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…en la decisión que se impugna existe una simple mención de los elementos que aportó el Ministerio Público. No hay señalamiento del contenido de cada uno de ellos…en el auto impugnado se omite el razonamiento relativo a la relación causa-efecto y, como ya se ha dicho, ni siquiera se menciona la pretendida y omitida conducta culposa supuestamente desarrollada por mi defendido, lo cual, indudablemente conduce a la inmotivación absoluta del fallo y a la consecuente indefensión. Acudir al hecho público, notorio, para argumentar que está demostrado el fumus boni iuris y con èl pretender complementar una la investigación deficiente, es absolutamente ilegal e inconstitucional…

Indeterminación del hecho atribuido que genera la inmotivación del auto y la consecuencial indefensión.-…absoluta y total ausencia de establecimiento del hecho que supuestamente permite basamentar la medida dictada…Esta omisión derivó del incumplimiento del deber de imputar formalmente que le impone al Ministerio Público el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta omisión de la Fiscalia puede constatarse en la correspondiente acta de audiencia para oír al imputado…el Ministerio Público se limitó a presentar al imputado, a señalar una imprecisa pre-calificación de los delitos con base en los cuales efectuaba la presentación, a solicitar que se decretara la medida privativa de libertad y a leer en voz alta las actuaciones, pero en relación a la imputación formal guardó silencio…Omisión del deber de justificar la tipificación de los delitos que basamentan la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.…Indudablemente que al no haber señalamiento de conducta culposa alguna no se puede cumplir, y no se cumplió, la operación de adecuación típica necesaria para el pronunciamiento de una privación judicial preventiva de libertad.

Postergación de la motivación.-…la detención judicial se acuerda con base en elementos de convicción que aún no han sido recabados por el Ministerio Público. Conforme a la propia decisión habría entonces, una detención basada en elementos de convicción inexistentes, que en el futuro se recabarán. Esto, sin duda alguna, es reconocimiento y demostración evidente de que el auto en cuestión no es fundado, por lo cual adolece de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el ya señalado artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inmotivación en cuanto a la calificación jurídica relativa del delito atribuido en perjuicio de A.A.G.A..-

AL IGUAL QUE EL Ministerio Público, el Tribunal de Control establece una calificación jurídica de los hechos que produce incertidumbre y que por ello, impide una defensa efectiva…La indefensión se palpa de igual manera en el auto apelado, como se afirmó en el punto previo, cuando en relación a una misma persona, de manera simultánea, se atribuye el delito de homicidio culposo y el de lesiones culposas. Específicamente, en cuanto a A.A.G.A., se plantea al mismo tiempo que se cometió en su perjuicio el delito de homicidio culposo y el de lesiones culposas. Todo esto contribuye a considerar infundado el auto impugnado.

El deber de fundamentación conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia

En decisión Nº 2672, del 6 de octubre de 2003, la Sala Constitucional…De esta jurisprudencia se desprende la nulidad absoluta del auto impugnado por falta de fundamentación, pues carece de razones de hecho y de derecho que justifiquen su pronunciamiento…Una decisión como esta viola severamente el derecho de defensa de mi defendido porque le imposibilita conocer cuáles fueron realmente los fundados que permitieron decretar la medida, lo cual le impide contradecirlos.

La obligatoriedad de motivar los fallos que no sean de mero trámite, como garantía del derecho de defensa, ha sido sostenida reiterada y pacíficamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia…El deber de motivar las decisiones que pronuncien medidas de coerción personal está contenido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal…También surge del contenido del artículo 173 ejusdem…Esas disposiciones obligaban, no facultaban, al Tribunal de Control a proporcionar las razones justificando el por qué en el presente proceso estaban supuestamente dadas las condiciones para dictar una medida restrictiva de derechos fundamentales tan importantes para el ser humano como lo es el de la libertad personal…Por las razones anteriormente expuestas, respetuosamente solicito de Ustedes que dada la comprobada violación del derecho a la presunción de inocencia y del de defensa, que consolidaron un fallo infundado, conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, se sirvan revocarlo, dada la nulidad absoluta que lo afecta...

SEGUNDA DENUNCIA

…denuncio la violación de los artículos 44, numeral en su numeral 1 del Texto Fundamental, 250, 251, 251, 256 y 257 en su último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que al dictar la medida privativa de libertad, el Juez de Control incumplió con el deber de acreditar de manera concreta y conforme al caso particular el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, en que fundó la detención judicial de mi defendido…mi defendido ha dado muestras evidentes de su voluntad de someterse a la persecución penal. Espontáneamente se presentó ante las autoridades competentes inmediatamente después de acaecido el suceso que es objeto del presente proceso, y lo hizo a sabiendas de que varias personas habían resultado afectadas con ocasión del accidente ocurrido…Vitor P.S.P. tiene arraigo en el país porque su domicilio, residencia habitual, asiento de su familia y de su trabajo los tiene en Venezuela, también por ello el peligro de fuga puede descartarse. La magnitud del daño causado pretendientemente causado en este caso resulta inaplicable para fundar el peligro de fuga…cuando existe decisión inquebrantable de enfrentar el proceso, esos factores no pueden ser apreciados para fundar una presunción de fuga…No es cierto que Vitor P.S.P. no tenga arraigo en el país. Como se ha dicho, en autos hay evidencia de que su domicilio y residencia están en Venezuela, su familia vive con él en Venezuela,.Ostenta la condición de residente desde el año 2006, lo cual se desprende de la correspondiente cédula de identidad que lo acredita como tal y que se acompaña al presente escrito. Su residencia, conforme aparece de la constancia que también se anexa, está fijada en este Estado…mi defendido no tiene antecedentes penales…

El pretendido peligro de obstaculización.-…Obviamente que en la decisión apelada se contrarió la voluntad del legislador pues no señaló el acto concreto de la investigación con respecto al cual se consideró existente el peligro de obstaculización…En efecto, conforme aparece en la decisión apelada, al igual que en la relación al peligro de fuga, en la correspondiente solicitud el Ministerio Público no dijo por qué lo consideraba existente, se limitó a señalar los artículos que lo contemplan sin fundamentarlo de manera alguna…Sin embargo, asumiendo un rol reñido con la imparcialidad, la Juez proporcionó los ilegales y abstractos argumentos que no suministró el Ministerio Público…se sirvan declarar procedente la presente y revocar el fallo apelado…

TERCERA DENUNCIA

…denunciamos la violación del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 9, 243, 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en el fallo apelado, sin motivo legal para ello, se viola el derecho que tiene el imputado a permanecer en libertad durante el proceso como consecuencia del pronunciamiento de la privación judicial preventiva de libertad, medida cautelar que conforme a las circunstancias del caso particular, aparece como desproporcionada por innecesaria…Sin necesidad alguna, se aplicó la medida de coerción mas fuerte que contempla la legislación venezolana, la privación de liberad…La violación de su derecho a la medida de coerción mínima…se efectuó violando la legislación adjetiva penal y sin que existiera una razón suficiente para ello…Alguna de las medidas sustitutivas contempladas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal que menos afectara su derecho a la libertad personal, habría sido suficiente para garantizar los fines del proceso…Materializando una violación de la presunción de inocencia…en el caso que nos ocupa la detención judicial aparece como extrema y como inconstitucional por innecesaria, dada la voluntad demostrada e inquebrantable de VItor P.S.P. de someterse a la persecución penal y de no haberle sido atribuido un hecho punible que amerite una pena igual o superior a los diez años de privación de libertad…Ciudadanos Magistrados se sirvan sustituir la privación judicial preventiva de libertad acordada contra Vitor P.S.P., por una de las que contempla el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que, conforme a las circunstancias del caso particular, menos lesiones su derecho a la libertad personal.

CUARTA DENUNCIA

Denuncio la violación de los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 8, 12, numerales 1 y 5 del artículo 125 y encabezamiento del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el fallo apelado se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la imputación tácita efectuada por el Ministerio Público, a pesar de que fue sobrentendida e incumplió con los requisitos legales haciéndose acreedora de la sanción establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…Lo cierto es que sí hubo indefensión porque la imputación no consiste en la lectura de las actas procesales y esa fue la actividad que cumplió el Ministerio Público. Como ya se ha dicho, así consta en el acta de audiencia para oír al imputado…Esa lectura no suple a la imputación formal…La imputación no se traduce en eso, ella comporta suministrar al imputado la información clara, precisa y circunstanciada de lo que en opinión del Ministerio Público arroja en contra de él el contenido de las actas…las actas que conforman el legajo de actuaciones no cumple ese contenido…Con base en la calificación jurídica señalada por el Fiscal se produjo nada menos que la detención judicial del señor Souto Porto, afectándose así uno de los derechos más importantes que el Texto Fundamental garantiza…

Falta de atribución del hecho.-

En la audiencia de presentación se incumplió tanto con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 49 del Texto Fundamental…como con lo establecido en el artículo 131 del C O PP, dado que no se le detalló a mi defendido el hecho por el que se atribuyeron los delitos…la Fiscalia se limitó simplemente a leerle a mi defendido el contenido de las actas que conforman el expediente, lo que, como también se ha referido, no equivale ni satisface las referidas exigencias de nuestro ordenamiento jurídico...

Atribución no discriminada, indeterminada y por ende arbitraria de unos delitos.-…el Ministerio Público le señala indeterminadamente al Tribunal que mi defendido habría cometido el delito previsto en el último aparte del artículo 409 del Código Penal. Sin embargo, la norma en cuestión prevé el homicidio culposo…por la lectura que hizo de una parte de los autos, que la fiscalía se refirió al supuesto de la muerte de una persona y las heridas de una o más, pero hay que advertir que tampoco precisó las lesiones atribuidas…hay que recalcar que no es suficiente para un adecuado conocimiento del hecho objeto de investigación que la Fiscalía haya leído en las actas alguna alusión a unas lesiones…no le garantiza un ejercicio efectivo de su derecho de defensa, dado que le impide saber cuál es realmente el delito que se le atribuye. Y es que esa imprecisión de la cantidad de lesiones surge cuando la Fiscalía atribuye sin discriminar los delitos de homicidio y lesiones culposas por un lado, en perjuicio de unas personas, y seguidamente vuelve a atribuir el de lesiones culposas, pretendidamente perpetrado en contra de una de las personas que ya había incluido anteriormente en el homicidio. Esto impide al imputado saber de qué defenderse…la Fiscalía igualmente omite individualizar cuál de los casos constitutivos de lesiones gravísimas previstos en el artículo 414 CP habría sido supuestamente el cometido…tampoco precisó cuál lesión culposa de las contenidas en los tres numerales del artículo 420 CP sería la que está atribuyendo…le faltó además a la Fiscalía especificar en qué consistió la pretendida conducta culposa, no se sabe si positiva u omisiva…en que habría incurrido nuestro defendido, generadora de un determinado resultado…nuestro defendido realmente no fue objeto de un verdadero acto de imputación, sino de un simulacro del mismo, por no habérsele informado de la causa fàctica que dio origen a la incriminación formulada en su contra. Por ello, ese comportamiento fiscal le generó indefensión, lo que como consecuencia le impidió ejercer su derecho a ser oído…De todo lo anterior aparece que la imputación realizada es nula absolutamente por el abierto incumplimiento de los requisitos legales de impretermitible cumplimiento que garantizan la posibilidad de una defensa efectiva.

Derechos y garantías afectados.-

La sobreentendida y tácita imputación a la que se ha venido aludiendo infringe los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y viola los articulas 8. 12, numeral 1 del artículo 125 y el encabezamiento del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal porque se conculcan a mi defendido, a través de esa ilegal imputación, los siguientes derechos: el de ser informado de la imputación, el de ser oído, el de argumentar y probar, en fin, todos los derechos inherentes a la defensa y también el de que se presuma mi inocencia…

Violación del derecho a la defensa por infracción del derecho a ser informado de la imputación, dada la imputación tácita, sobreentendida de que fue objeto mi defendido.-…Los anteriores vicios colocan a mi defendido en imposibilidad absoluta de ejercer una defensa eficaz…Estando frente a una imputación implícita que aniquila el derecho a la defensa, se hace imposible alegar y solicitar a la Fiscalía las diligencias a que alude el artículo 304 de la Ley adjetiva Penal, porque carece de la precisión que da el claro conocimiento del hecho atribuido…

Violación de la presunción de inocencia.-

Cuando el Ministerio Público efectúa la tácita y sobreentendida imputación, coloca a mi defendido en la posición de un culpable porque le traslada la carga de la prueba…quien debe defenderse ignorado lo que concretamente se le atribuye…con lo cual se reafirma que se le trasladó la carga de la prueba que conforme al principio de presunción de inocencia la tiene el Ministerio Público…

Actos afectados por la nulidad absoluta que se solicita.-

Como quiera que el auto de privación judicial preventiva de libertad tuvo por fundamento la viciada imputación tácita efectuada por el Ministerio Publicó, y como se ha visto, en él se repiten algunas de las inconsistencias de la imputación, resulta indudable que la decisión en cuestión surge también como viciada de nulidad absoluta.

SOLUCIÒN QUE SE PRETENDE.-

…solicito de Ustedes, se sirvan declarar la nulidad absoluta de la imputación efectuada ordenando al Ministerio Público la realización de un nueva imputación que cumpla con las exigencias del encabezamiento del artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, a fin de que no se vulneren, como se han vulnerado, los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia que hacen aplicable el contenido de los artículos 131 y 195, ejusdem y para el caso de que hubiesen desestimado las anteriores denuncias, se sirvan declarar la nulidad absoluta de la decisión mediante la cual se ordenó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido…

PROMOCIÒN DE PRUEBAS

A los fines legales consiguientes, promuevo las siguientes pruebas documentales:

- Copia de la Cédula de identidad de mi defendido…

- Constancia de residencia emitida por la Registradora Civil de l alcaldía del Municipio Turístico El Morro…

(Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por la DRA. K.L., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco a la orden de este Tribunal, al ciudadano V.S.S.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 ultimo aparte y articulo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.A.G. IGUALGAUANA, R.M. LOVERA HERNANDEZ y A.A.G. y LAS LESIONES CULPOSAS en perjuicio de ANDRES ANRONIO G.A., solicitando se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Igualmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Privada, P.B., J.T.S., Y J.B.R.D., previamente designados; y oídas las partes este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano VITOR P.S.P. se acuerda declarar como flagrante la aprehensión del referido ciudadano, toda vez que de las actuaciones se desprende que este fue aprehendido cuando el miso se puso a la orden de las autoridades competentes, a pocos momentos de haber sucedido los hechos hoy investigados, concurriendo así las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, en virtud que aun faltan múltiples diligencias por practicar, por parte del Ministerio Público tal como lo ha manifestado en este acto, las cuales conllevarían al esclarecimiento de los hechos como finalidad esencial del proceso a tenor del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa a los folios 7, 8 y 9 de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 27/02/2011, suscrita por el funcionario A.G., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Vigilancia de la Bahía Costera de Pozuelos Destacamento 907 del Estado Anzoátegui, en la que deja constancia del modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano VITOR P.S.P., la cual se encuentra inserta a los autos, al folio 11, cursa solicitud de prueba de alcohol a realizar en la persona de VITOR PORTO, al folio 12 acta suscrita por la Teniente A.G., en la que se deja constancia del resultado arrojado por la prueba del alcohol realizado en la persona de VITOR PORTO, al folio 14 copia del acta de defunción del ciudadano IGUALGUANA A.A., en la que se evidencia la causa de muerte, folio 15 copia de referencia médico perteneciente a A.P., folio 16 copia de referencia médico perteneciente a J.G., folio 17 licencia marina deportiva recreativa del Ciudadano VITOR PORTO, folio 18, licencia de navegación correspondiente a la embarcación SEA HEART, folio 19 certificado radiotelefónico nacional correspondiente a la embarcación SEA HEART, folio 20 certificado de arqueo correspondiente a la embarcación SEA HEART, folio 21 al 22 cuadro de arqueo correspondiente a la embarcación SEA HEART, folio 23 y su vuelto autorización de circulación y navegación correspondiente a la embarcación SEA HEART, folio 24 solicitud de registro correspondiente a la embarcación SEA HEART, folios 25 al 26 acta de entrevista a LUZIA M.C.P., folios 27 y 28 acta de entrevista a J.A.V., folio 29 acta de entrevista a ELIAZIR R.M.M., folio 30 acta de entrevista a A.E. RAFF DOMINGUEZ, folio 31 acta de entrevista a YULEXI RODRIGUEZ, folio 32 acta de entrevista a J.E.C.G., folio 33 acta de entrevista a E.L.A.M., folio 35 boleta de traslado al tribunal, folio 36 orden de inicio de investigación.

TERCERO: Los anteriores elementos de convicción son considerados por este Tribunal como suficientes para presumir la participación del hoy imputado en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales son delitos de acción publica, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 ultimo aparte y articulo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.A.G. IGUALGAUANA, R.M. LOVERA HERNANDEZ y A.A.G. y LAS LESIONES CULPOSAS en perjuicio de ANDRES ANRONIO G.A.. Asimismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción, tales como las actas de entrevistas cursantes en autos, las cuales corroboran lo dicho en el acta policial, en la que se evidencia la presunta participación del hoy imputado en los hechos endilgados por el Ministerio Público, siendo además un hecho publico y notorio el fallecimiento de las personas referidas en dicha acta policial así como las lesiones sufridas por las personas mencionadas, lo cual hace procedente MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público a tenor de los artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se señaló procedentemente existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado por el delito atribuido por la Representación Fiscal pues el delito PRE calificado si bien representa una pena que en su limite máximo no supera los 10 años, no es menos cierto que el mentado tipo penal representa una pena que supera en su límite superior los tres años, por lo tanto se hace improcedente la medida cautelar solicitada, a tenor del artículo 253 de la ley adjetiva penal, aunado a que el mismo no obstante de ser culposo atenta contra el bien jurídico mayormente tutelado por nuestra. Así las cosas, este tribunal considera prudente pronunciarse acerca de las peticiones formuladas por los defensores de confianza y en tal sentido se observa: EL Abogado J.T.S., argumenta que la solicitud fiscal en relación a la medida privativa de libertad no tiene fundamento legal pues incumple los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su criterio no está acreditada la comisión de delito alguno pues al constar solo copias fotostáticas de un acta de defunción y lo que el mismo abogado nombra como papeles que no motivan, prueban o justifican la existencia del hecho punible. Además que el Ministerio Público no demostró la muerte de una o varias personas, así como tampoco que hayan existido lesiones gravísimas. En relación a los alegatos que anteceden este tribunal no comparte la opinión del defensor de confianza, toda vez que si bien es cierto cursan en los autos solo copias del un acta de defunción, y referencias médicas, en las mismas se visualiza que guardan relación con los hechos investigados, siendo apresurado pretender que consten en los autos pues el Ministerio Público debe en el lapso de investigación recabar consignar tales documentos, por lo que no se comparte el criterio de la defensa en el sentido de que no esta demostrada la comisión de tales hechos punibles, menos aun cuado es un hecho público y notorio q ocurrió un accidente marítimo en la bahía de pozuelo con perdías de vidas humanas, heridos y una persona desaparecida. Además no puede este Tribunal restarle credibilidad a lo expresado en el acta policial lo cual refiere las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos investigados. Aunado a que la precalificación dada a los hechos puede variar en el transcurso de la investigación, con resultados que pudieran favorecer al imputado, lo cual debe ser tomado en consideración por el Ministerio Público, por tanto se admite la precalificación jurídica dada a los hechos, en los términos que fue expuesta de manera verbal por la representación fiscal. Respecto a la argumentación del Abogado J.B.R., en relación a que si se decreta medida de privación de libertad se estaría violando el principio del proporcionalidad, este tribunal es del criterio que al encontraros en la fase de investigación, no podríamos hablar de violación al principios de proporcionalidad, menos aun cuando se trata de la precalificación cursante en autos, toda vez que si bien los delitos presuntamente cometidos por el imputado fueron culposos, para la aplicación de la medida de coerción personal deben valorarse las circunstancias del caso en particular, la sanción probable y la gravedad del delito, y ya es sabido que en el procedimiento mediante el cual quedo privado de libertad el imputado, no obstante de ser un delito culposo se constató la perdida de vidas humanas, así como las lesiones de otras, por tanto la medida de privación de libertad no resulta en criterio de quien aquí juzga desproporcionada. Declarándose así sin lugar la solicitud de medida cautelar. En relación a los alegatos esbozados por el DR. P.B. en cuanto a que las penas no pueden ser previas al juicio y que en su criterio la solicitud del ministerio publico contiene una pretensión de aplicación anticipada de una pena sin el desarrollo del proceso, además que en el presente caso no hay nada por lo cual debe admitirse la precalificación, así como que no esta acreditada la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo que solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad que menos afecte el principio de proporcionalidad. Este Tribunal, tal como ya lo ha señalado reiteradas veces, ha admitido la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y en tal sentido ha considerado que los elementos cursante a los autos son suficientes para presumir la participación del hoy imputado en los hechos investigados, y en atención a los mismos considera quien aquí, juzga que el hecho de que una persona le sea decretada medida privativa de libertad, no significa que se le este condenando anticipadamente, pues la medida de coerción personal que se dicta en esta fase procesal, es solo para asegurar las resultas del proceso y no se puede tomar como violatoria de derecho a la presunción de inocencia ni al derecho a ser juzgado en libertad. Así pues que no es compartido el criterio del litigante. En cuanto a que no hay peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, el mismo se determina en los 5 supuestos a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en los 2 supuestos del artículo 252 ejusdem respectivamente. Así las cosas, como ya se destacó ut supra en el presente caso está demostrada la presunta participación del imputado en los hechos investigados, los cuales representan pena privativa de libertad y no están prescritos, además fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de éste, y si bien por la pena que pudiera llegarse a imponer no se determina el peligro de fuga, no es menos cierto que el imputado ha manifestado en este Tribunal ser extranjero de nacionalidad Brasilera, lo cual determina que no tiene arraigo en el país, a pesar de haber consignado el día de hoy documentos con los que pretender desvirtuarlo, este Tribunal no los considera suficientes, además de la magnitud del daño causado a las victimas, así como la influencia que pudiera tener éste en testigos, expertos, victimas y otros, para que éstos, informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. De tal manera que contrario a lo manifestado por la defensa, si existe en criterio de quien aquí decide peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Decretándose en consecuencia MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado VITOR P.S.P., plenamente identificado en actas, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 3 y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa de confianza. Por ultimo, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento en relación a lo manifestado por la defensa al argumentar que la imputación efectuada a su defendido incumple con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su criterio no señala de manera aclarar precisa circunstanciada cual es la conducta positiva u omisiva que atribuye a éste y en cual de los supuesto del articulo 409 del código penal le esta atribuyendo, omitiendo también según la defensa el articulo 420 del código penal, por lo que considera que la misma es nula conforme al articulo 191 Código Orgánico Procesal Penal porque coloca a nuestro defendido en toda incertidumbre para tener una defensa eficaz que requiere de imputaciones explicita y no de imputaciones tacitas e implícitas, ante esta argumentación, si bien el Abogado no solicita de manera explicita la nulidad de la imputación, menciona el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido este tribunal considera que en este acto la fiscal del ministerio publico narró de manera explicita los hechos explanados en el acta policial así como todos los demás elementos de convicción, determinando la precalificación jurídica. En tal sentido esta Decisora considera que hasta el presente momento procesal aun faltan diligencias que practicar por lo que no puede hablar la vindicta publica de grado de participación, o de calificación definitiva pues solo se precalifica el hecho investigado pudiendo variar la precalificación, aunado a ello el mentado ciudadano se encuentra provisto en este acto de defensores de confianza los cuales conociendo los términos jurídicos propios de esta fase están en pleno conocimiento de las actas y han ejercido su defensa de manera eficaz, por lo cual no es violatorio al derecho a la defensa, habida cuenta que la imputación en personalísima y el imputado contrario a lo que manifiesta el abogado se encuentra debidamente informado de las actas, no habiéndose evidenciado vulneración de derecho constitucional o legal ninguno ni encontrándose llenos os supuesto del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede considerarse nula la imputación. Aunado a ello en caso de existir violación alguna la misma cesa desde el momento en que este Tribunal decreta medida privativa de libertad ello a la letra de la jurisprudencia patria (Iván Rincón Urdaneta 09/04/2001, sala constitucional). Además lo anterior, se hace la acotación a los defensores que las argumentaciones hoy esbozadas se declaran sin lugar, sin perjuicio que las mismas puedan ser interpuestas en una mejor oportunidad procesal. Además de ello nos encontramos en la fase inicial de este proceso donde del Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir su investigación, siendo menester para asegurar las resultas del proceso decretar la medida Privativa de Libertad, como así se decreta.

CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión El instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta, De igual manera se acuerda las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a derecho y al orden público. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: V.S.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-82.264.264, nacido en BRASIL, donde nació en fecha 06/02/54, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Economista, hijo de FRANCISCO PORTO Y B-VANDA SOUTO, residenciado en AV. AMERICO VESPOCIO, TORRE Nº 6, APARTAMENTO Nº 6, RESIDENCIA LAS CANOAS LECHERIA, ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 ultimo aparte y articulo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.A.G. IGUALGAUANA, R.M. LOVERA HERNANDEZ y A.A.G. y LAS LESIONES CULPOSAS en perjuicio de ANDRES ANRONIO G.A., de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario…

(sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

PUNTO PREVIO

En cuanto al escrito complementario presentado por el Abogado J.B.R.D., en su condición de Defensor del ciudadano VITOR P.S.P., en fecha 11 de Mayo de 2011, considera oportuno esta Superioridad traer a colación lo siguiente:

El artículo 448, nos establece la interposición del recurso de apelación de autos y al respecto establece que éste se interpondrá ante el juez o tribunal que lo dictó, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación.

Así las cosas, esta Alzada observa que el presente recurso versa sobre la impugnación de un auto fundado dictado por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de marzo de 2011, dándose por notificado el recurrente en esta misma fecha, resultando que la oportunidad para ejercer recurso era dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación del mismo.

Verificando esta Alzada que no es sino en fecha 11 de mayo de 2011, cuando interpone escrito complementario, habiendo transcurrido siete (7) días de audiencia, posterior a la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2011, es decir, fuera de la oportunidad procesal para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo esta Corte de Apelaciones.

Por los argumentos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones estima que el escrito complementario del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.B.R.D., en su condición de Defensor del ciudadano VITOR P.S.P., contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2011 por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, no cumple los citados requisitos para que pueda ser admisible, en virtud que el mismo es extemporáneo.

A la luz de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina las causales de inadmisibilidad, dentro de las cuales se encuentra la contenida en el literal “b” referida a “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”, debe este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 437 literal “b” y 448 ejusdem, declarar indefectiblemente la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORÁNEO del escrito complementario del recurso de apelación y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por el abogado J.B.R. DÌAZ, en su condición de Defensor del ciudadano VITOR P.S.P., contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2011 por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Privativa de libertad al ciudadano antes mencionado y decretó sin lugar la solicitud de nulidad de la imputación tácita realizada por el Ministerio Público.

Alega el impugnante en su escrito, que en el caso de marras la a quo violó el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, toda vez que en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que señalen al imputado de autos como el autor de los delitos que se le atribuyen, aunado a que no existe previa imputación formal por parte de la vindicta pública, lo que generó una decisión inmotivada.

Asimismo arguye supuesta violación de los artículos 250, 251, 256, y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el juez de primera instancia no dejo acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización del proceso.

Delata el recurrente, aparente violación del numeral 1º articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 9, 243, 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano VITOR P.S.P., violándose así el derecho a la libertad y el derecho de presunción de inocencia.

Por otra parte manifiesta el pretendiente, que en la decisión recurrida se violaron los numerales 8 y 12 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 12, 125 numerales 1º y 5º y el encabezamiento del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la juez de control declaró sin lugar la solicitud de la nulidad de la imputación tácita efectuada por el Ministerio Público, a pesar de que la misma no cumplía con los requisitos legales; causándole a su defendido total indefensión ya que de la simple lectura de las actas procesales no se suple la falta de la imputación formal, constituyendo una falta de atribución del hecho, dado a que no se le detalló al ahora imputado el hecho por el que se le atribuían los delitos, omitiendo en todo momento la vindicta pública individualizar cuáles de los casos constituyen lesiones gravísimas y si era una conducta culposa positiva u omisiva.

Por último solicita el quejoso se decrete la nulidad absoluta de la imputación realizada por el Ministerio Público y se ordene la realización de una nueva imputación que cumpla con los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, y en el caso de que esta primera solicitud sea declarada sin lugar se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

anismo competente, según sea el caso y de conformidad con la reglamentación técnica que rige la materia será sancionada con una multa comprendida entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.) y arresto de la persona natural o del representante legal de la persona jurídica proporcional a la sanción. Igualmente, se le concederá un plazo de diez (10) días hábiles para que se inscriba en el registro respectivo. Si no lo hiciere en el lapso acá establecido, se procederá a la clausura de las instalaciones…”

Ahora bien, respecto a la primera denuncia interpuesta por el recurrente en cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa y la presunción de inocencia, toda vez que en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que señalen al imputado de autos como el autor de los delitos que se le atribuyen, aunado a que no existe previa imputación formal por parte de la vindicta pública, lo que generó una decisión inmotivada, esta Corte de Apelaciones considera oportuno señalar el artículo 49 de la Carta Magna, el cual dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como todo lo expuesto con anterioridad, se evidencia que la audiencia oral de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso ni mucho menos el derecho a la defensa, y específicamente, no le restringió a la imputado el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, toda vez que la misma tuvo oportuna respuesta, con respecto a las solicitudes que presentó ante el tribunal a quo, por lo que no hubo vulneración a la garantía del derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo en todo momento estuvo asistido por abogado de su confianza y se les dio oportuna respuesta a las solicitudes que formuló.

Asimismo, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal como la medida privativa preventiva de libertad, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad.

Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 último aparte y articulo 420 del Código Penal Venezolano, respectivamente, no siendo compartido por esta Corte de Apelaciones, lo dicho por el apelante en razón de que el derecho a la presunción de inocencia no comporta un carácter absoluto, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no puede considerarse como conculcado aquél.

Ahora bien, en cuanto a la presunta falta de motivación, ha dejado sentado nuestro M.T. deJ. lo siguiente:

En sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”

(Sentencia Nro. 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

(Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

(Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….”

(Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

De igual manera, destacamos la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 03 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la cual se estableció lo siguiente:

… 3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…

Del análisis de la recurrida se evidencia que el Juez a quo fundamentó suficientemente las razones por las cuales dictó tal fallo, al indicar que previa solicitud fiscal, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos que hacen procedente la aplicación de la medida privativa de libertad, a saber.

…SEGUNDO: Cursa a los folios 7, 8 y 9 de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 27/02/2011, suscrita por el funcionario A.G., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Vigilancia de la Bahía Costera de Pozuelos Destacamento 907 del Estado Anzoátegui, en la que deja constancia del modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano VITOR P.S.P., la cual se encuentra inserta a los autos, al folio 11, cursa solicitud de prueba de alcohol a realizar en la persona de VITOR PORTO, al folio 12 acta suscrita por la Teniente A.G., en la que se deja constancia del resultado arrojado por la prueba del alcohol realizado en la persona de VITOR PORTO, al folio 14 copia del acta de defunción del ciudadano IGUALGUANA A.A., en la que se evidencia la causa de muerte, folio 15 copia de referencia médico perteneciente a A.P., folio 16 copia de referencia médico perteneciente a J.G., folio 17 licencia marina deportiva recreativa del Ciudadano VITOR PORTO, folio 18, licencia de navegación correspondiente a la embarcación SEA HEART, folio 19 certificado radiotelefónico nacional correspondiente a la embarcación SEA HEART, folio 20 certificado de arqueo correspondiente a la embarcación SEA HEART, folio 21 al 22 cuadro de arqueo correspondiente a la embarcación SEA HEART, folio 23 y su vuelto autorización de circulación y navegación correspondiente a la embarcación SEA HEART, folio 24 solicitud de registro correspondiente a la embarcación SEA HEART, folios 25 al 26 acta de entrevista a LUZIA M.C.P., folios 27 y 28 acta de entrevista a J.A.V., folio 29 acta de entrevista a ELIAZIR R.M.M., folio 30 acta de entrevista a A.E. RAFF DOMINGUEZ, folio 31 acta de entrevista a YULEXI RODRIGUEZ, folio 32 acta de entrevista a J.E.C.G., folio 33 acta de entrevista a E.L.A.M., folio 35 boleta de traslado al tribunal, folio 36 orden de inicio de investigación…

(Sic)

En consecuencia, considera esta Alzada que la recurrida cumple con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas la razones de hecho y de derecho expuestas se declara SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la segunda denuncia planteada por la recurrente en cuanto a la supuesta violación de los artículos 250, 251, 256, y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el juez de primera instancia no dejó acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización del proceso, Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal que establecen lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…

Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5- La conducta predelictual del imputado.

PARÁGRAFO PRIMERO, Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o la Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…

Asimismo se transcribe lo que la recurrida estableció con respecto a este punto:

…En cuanto a que no hay peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, el mismo se determina en los 5 supuestos a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en los 2 supuestos del artículo 252 ejusdem respectivamente. Así las cosas, como ya se destacó ut supra en el presente caso está demostrada la presunta participación del imputado en los hechos investigados, los cuales representan pena privativa de libertad y no están prescritos, además fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de éste, y si bien por la pena que pudiera llegarse a imponer no se determina el peligro de fuga, no es menos cierto que el imputado ha manifestado en este Tribunal ser extranjero de nacionalidad Brasilera, lo cual determina que no tiene arraigo en el país, a pesar de haber consignado el día de hoy documentos con los que pretender desvirtuarlo, este Tribunal no los considera suficientes, además de la magnitud del daño causado a las victimas, así como la influencia que pudiera tener éste en testigos, expertos, victimas y otros, para que éstos, informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. De tal manera que contrario a lo manifestado por la defensa, si existe en criterio de quien aquí decide peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Decretándose en consecuencia MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado VITOR P.S.P., plenamente identificado en actas, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 3 y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…

De todo lo anterior se desprende que el juez de primera instancia dejo acreditado tanto el peligro de fuga como el de obstaculización del proceso, verificando este Tribunal Colegiado que lo expresado por la a quo resulta cierto puesto que el imputado de autos posee nacionalidad brasilera lo cual no asegura total arraigo en el país, la pena que pudiera llegar imponerse que si bien es cierto no excede de su límite máximo, no es menos cierto que supera su limite inferior, aunado a la magnitud del daño ocasionado, por consiguiente, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización del proceso en el caso de marras, en virtud de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.

Asimismo el pretendiente alega que en la decisión recurrida se violaron los numerales 8 y 12 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 12, 125 numerales 1º y 5º y el encabezamiento del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la juez de control declaró sin lugar la solicitud de la nulidad de la imputación tácita efectuada por el Ministerio Público, a pesar de que la misma no cumplía con los requisitos legales; causándole a su defendido total indefensión ya que de la simple lectura de las actas procesales no se suple la falta de la imputación formal, constituyendo una falta de atribución del hecho, dado a que no se le detalló al ahora imputado el hecho por el que se le atribuyen los delitos, omitiendo en todo momento la vindicta pública individualizar cuales de los casos constituyen lesiones gravísimas y si era una conducta culposa positiva u omisiva, considera oportuno este Tribunal Colegiado señalar al Defensor de Confianza lo que ha dejado sentando nuestro M.T. deJ., en Sentencia Nº 207, de fecha 09/04/2010, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien entre otras cosas expresa lo siguiente:

“…Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó el presente proceso de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga. (Subrayado de esta Alzada)

Al respecto, se advierte que en la antes mencionada sentencia, esta Sala estableció con carácter vinculante el criterio según el cual la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. (Subrayado de esta Alzada)

Dicho criterio vinculante se fundamentó en el siguiente argumento: si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público (sentencia n. 276/2009,del 20 de marzo)…”(sic)

De igual manera se cita la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T. deJ., con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, Sentencia Nº 276, de fecha 20 de marzo de 2009, en la cual se estableció lo siguiente, acerca del acto formal de imputación:

.. Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.E.H.H. ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…

Por su parte la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T. deJ., con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, Sentencia Nº 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, estableció lo siguiente:

..Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

(sic)

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, y en total apego a las letras jurisprudenciales, se evidencia que el decreto de la medida privativa de libertad por el Tribunal de primera instancia, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, por lo que no hubo vulneración a las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto sin lugar a dudas según las jurisprudencias anteriormente transcritas la imputación efectuada en la audiencia de presentación conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal suple el acto de imputación formal, en virtud de todo lo antes expuesto considera esta Corte de Apelaciones que la falta de imputación que denuncia el recurrente quedo subsanada con la celebración de la audiencia oral para oír al imputado y la posterior lectura de las actas policiales señalando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron cometidos los hechos punibles que ahora se le imputan al ciudadano de autos resultó suficiente para hacer del conocimiento del acusado, los delitos que se le atribuyen y en base a cuales elementos se deriva la solicitud del decreto de la medida privativa de libertad, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al último punto invocado por la defensa con respecto a que este Tribunal Superior decrete la nulidad absoluta de la imputación realizada por el Ministerio Público y se ordene la realización de una nueva imputación que cumpla con los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, y en el caso de que esta primera solicitud sea declarada sin lugar se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Pena, esta Alzada de la revisión de la decisión recurrida observo que la a quo al momento de dar respuesta a las solicitudes efectuadas por la defensa en la audiencia señalo lo siguiente:

..Por ultimo, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento en relación a lo manifestado por la defensa al argumentar que la imputación efectuada a su defendido incumple con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su criterio no señala de manera aclarar precisa circunstanciada cual es la conducta positiva u omisiva que atribuye a éste y en cual de los supuesto del articulo 409 del código penal le esta atribuyendo, omitiendo también según la defensa el articulo 420 del código penal, por lo que considera que la misma es nula conforme al articulo 191 Código Orgánico Procesal Penal porque coloca a nuestro defendido en toda incertidumbre para tener una defensa eficaz que requiere de imputaciones explicita y no de imputaciones tacitas e implícitas, ante esta argumentación, si bien el Abogado no solicita de manera explicita la nulidad de la imputación, menciona el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido este tribunal considera que en este acto la fiscal del ministerio publico narró de manera explicita los hechos explanados en el acta policial así como todos los demás elementos de convicción, determinando la precalificación jurídica. En tal sentido esta Decisora considera que hasta el presente momento procesal aun faltan diligencias que practicar por lo que no puede hablar la vindicta publica de grado de participación, o de calificación definitiva pues solo se precalifica el hecho investigado pudiendo variar la precalificación, aunado a ello el mentado ciudadano se encuentra provisto en este acto de defensores de confianza los cuales conociendo los términos jurídicos propios de esta fase están en pleno conocimiento de las actas y han ejercido su defensa de manera eficaz, por lo cual no es violatorio al derecho a la defensa, habida cuenta que la imputación en personalísima y el imputado contrario a lo que manifiesta el abogado se encuentra debidamente informado de las actas, no habiéndose evidenciado vulneración de derecho constitucional o legal ninguno ni encontrándose llenos os supuesto del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede considerarse nula la imputación. Aunado a ello en caso de existir violación alguna la misma cesa desde el momento en que este Tribunal decreta medida privativa de libertad ello a la letra de la jurisprudencia patria (Iván Rincón Urdaneta 09/04/2001, sala constitucional). Además lo anterior, se hace la acotación a los defensores que las argumentaciones hoy esbozadas se declaran sin lugar, sin perjuicio que las mismas puedan ser interpuestas en una mejor oportunidad procesal. Además de ello nos encontramos en la fase inicial de este proceso donde del Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir su investigación, siendo menester para asegurar las resultas del proceso decretar la medida Privativa de Libertad, como así se decreta.

(sic)

Por consiguiente, este Tribunal de Alzada tal como se dejó asentado en líneas anteriores, ha verificado que no existe violación de alguna Garantía Constitucional o Legal que de origen a la nulidad de algún acto por trasgresión de alguna formalidad que cause indefensión y por cuanto no fueron declaradas con lugar ninguna de las denuncias interpuestas que pudiera conllevar a la anulación de la sentencia impugnada, en virtud de todo lo explanado ut supra, esta Superioridad declara improcedente la solicitud de nulidad de la imputación realizada por la vindicta pública ya que la misma fue realizada con total apego a las normas legales y las letras jurisprudenciales. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de ordenar la celebración de un nuevo juicio interpuesta por la recurrente Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el abogado J.B.R. DÌAZ, en su condición de Defensor del ciudadano VITOR P.S.P., contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2011 por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Privativa de libertad al ciudadano antes mencionado, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado J.B.R. DÌAZ, en su condición de Defensor del ciudadano VITOR P.S.P., contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2011 por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Privativa de libertad al ciudadano antes mencionado y decretó sin lugar la solicitud de nulidad de la imputación tácita realizada por el Ministerio Público, al considerar esta Alzada que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por EXTEMPORANEO el escrito complementario del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.B.R.D., en su condición de Defensor del ciudadano VITOR P.S.P., de fecha 11 de mayo de 2011, de conformidad con los artículos 437 literal “b” y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 02 de marzo de 2011 por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

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