Decisión nº 499 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

En fecha 25 de Abril de 2005, el ciudadano J.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.866.437, domiciliado en la calle principal N° 50 de Puchuruco del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado legalmente por el Defensor Publico R.I., introdujo por ante este Tribunal una solicitud de EXTINCION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra la ciudadana I.N.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.233.001, e igualmente domiciliada en Puchuruco calle A.T. de este Municipio, a favor de las ciudadanas B.C., THAIRIS CAROLINA Y MARIANY DIAZ YANEZ. Manifestando el solicitante que en el expediente N° 5777 de la nomenclatura interna de este Tribunal, mediante sentencia de fecha 15 de Junio del año 1998, donde se fijó una obligación Alimentaría del 15% de sus ingresos, ahora bien, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que se acompañan, mis tres hijas ya han alcanzado la mayoría de edad, y tiene hijos, una está casada y ninguna de las tres se encuentra estudiando. Sin embargo de su sueldo se siguen efectuando las retenciones ordenadas por este Tribunal y este dinero es retirado por la madre de mis hijos, antes identificada. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la decisión dictada en el aludido expediente N° 5777, han variado en los términos antes expuestos es por lo solicito de este Tribunal la EXTINCION de la Obligación Alimentaría, de conformidad con el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicita se libre oficio a la Comandancia General de la Armada, a los fines de que dejen sin efecto la medida en cuestión.-

La presente solicitud se admitió en fecha 28 de Abril del 2.005, y se ordenó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Corre inserto al folio doce (12) del expediente boleta de notificación del Fiscal Cuarto, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Juzgado, dándose por notificado el día 02-05-05 y la citación de la demandada corre inserta al folio catorce (14) dándose por citada el día 04-05-05.-

Siendo el día 09 de Mayo de 2005, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y previo acto de mediación entre las partes, se anunció el mismo y no compareció el demandante para el Acto de Mediación, se procedió escuchar a la parte demandada ciudadana Inocencia Yánez, quien manifestó: “no estar de acuerdo con lo manifestado por el padre de sus hijas, pero para no tener problemas con él y no estar agarrando rabia, porque estoy enferma, ya que no vale la pena por la miseria de 34.000,00, que le pasa, además él ante lo que hacía era maltratarlas y cuando él le ha dado , lo que le da, yo le he dado más que eso y las responsabilidades son para cumplirlas el padre y la madre, él nunca las mantuvo a ellas como debió como padre, pero ellas ya están grande y si él no quiere seguir dándole que no le de, que guarde eso para cuando se muera y lo forren de billetes…”. Se abrió el procedimiento a pruebas a un lapso de 8 días hábiles.

Abierto el juicio a prueba, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

En fecha 23 de Mayo del 2005, el Tribunal ordena realizar un cómputo de los días de despachos transcurrido desde el día de la contestación a la demanda, y arrojó un resultado de 8 días hábiles, que fue certificado por la Secretaria del despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Por cuanto se evidencia de las partidas de nacimientos de las ciudadanas B.C., THAIRIS CAROLINA Y MARIANY DIAZ YANEZ, son mayores de edad, se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO

E igualmente se demuestra de la copia de la Nómina del obligado que se le sigue reteniendo el porcentaje decretado por este Tribunal, se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

TERCERO

De la declaración rendida por este mismo despacho por la demandada donde manifiesta que sus hijas son mayores de edad, y no están estudiando.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda DE EXTINCION OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por el ciudadano J.B.D. contra la ciudadana I.N.Y., plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 383 de la LOPNA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del dos mil Cinco.-

ABG. A.M.D.Z.

JUEZ DE PROTECCION-SALA DE JUICIO

LA SECRETARIA TEMPPORAL,

ABG. P.D.B.

EXP: N° 3.998.-

AMDZ/pdb/am.-

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