Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.020.494.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogados en ejercicio H.G. Y K.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 72.937 y 24.223 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULARA PARA LA EDUCACIÓN.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

NINOSKA ABREU G.V.M., ALFIONSO GUTIERREZ Y C.P.D., inscritos en el inpreabogado bajo los números 86.487, 67.597 Y 76290 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL,

Por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Expediente Nº 9437

Sentencia Definitiva

I.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008), por ante la Secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.020.494, debidamente asistido por la Abogada MAGLEST T.M.V., inscrita en el inpreabogada bajo el número 120.976, contra la el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil once (2008) éste Órgano Jurisdiccional con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella.

En fecha 18 de noviembre de 2008, por auto siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó citar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General del República, a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso. De igual modo se ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto.

En fecha 26 de Marzo de 2009, el ciudadano J.B.B. mediante diligencia Confiere Poder Apud Acta a los Abogados K.G. Y H.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.937 y 24.223, el cual certificado por Secretaria.

En fecha 28 de febrero de 2011, y vista la solicitud formulada en fecha 24 de febrero de 2011, por la ciudadana Abogada K.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.937, en su carácter de autos, y previa solicitud éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento para el conocimiento de la presente causa en los términos pautados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo a los fines de darle continuidad a la presente causa se ordenó dejar transcurrir el lapso de los diez (10) días de despacho establecidos en los artículos supra mencionados, instando a la parte recurrente a la práctica de la citación y notificación.

En fecha 02 de junio de 2011, este órgano Jurisdiccional ordenó reponer la causa al estado de Admitir la presente querella.

En fecha 02 de junio de 2011, este órgano jurisdiccional mediante auto admitió cuanto ha lugar en derecho la presente querella, citando a la Procuradora General de la República y notificar al Ministro del Poder Popular para la educación, librándose los oficios respectivos, comisionándose al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitano de Caracas, a los fines de la Práctica de la citación y notificación.

A los folios 25 al 28, corren insertos la citación y notificación debidamente practicada.

En fecha 13 de diciembre del 2011, se recibió el Oficio Nº 576-2011, proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten la Comisión debidamente cumplida.

En fecha 22 de febrero de 2012; éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el Cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por Acta de fecha 28 de febrero de 2012, se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno, quien ejerció el derecho de palabra y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha ocho (08) de marzo de 2012, las partes querellante presentaron el escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 09 de marzo del 2012, fue agregado a los autos formando folios útiles los escritos de Promoción pruebas.

En fecha 14 de marzo de 2012, la abogada Ninoska J.A.G., presentó escrito, constante de cuatro (04) folios útiles, asimismo consignó copia ad effectum videndi del Instrumento Poder.

En fecha 20 de marzo de 2012 y siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con respecto a las pruebas aportadas por la parte recurrente.

En fecha 16 de abril de 2012, se fijó las doce y diez (12:10 pm) del tercer (3er) día de Despacho, para que tuviere lugar la Audiencia definitiva.

En fecha 20 de 2012, y siendo la oportunidad procesal tuvo lugar el Acto de Audiencia Definitiva, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, caso: J.B.B., titular de la cédula de identidad N° V- 4.020.494, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por Diferencia de Prestaciones Sociales. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por tal razón la Juez declara Desierto el Acto. Asimismo en virtud de la complejidad del asunto emitirá y publicara el dispositivo del fallo dentro de los 5 días de Despacho y vencido dicho lapso se publicara el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes conforme a lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 27 de abril de 2012, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar Parcialmente el Recurso el Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.B.B., titular de la cédula de identidad N° V- 4.020.494, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por Diferencia de Prestaciones Sociales. Recibido en este Despacho en fecha 11 de noviembre de 2008, quedando signado con el Nº 9437. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.

En fecha quince (15) de mayo del año dos mil doce (2012), este Órgano Jurisdiccional dictó Auto Para Mejor Proveer, a los fines de requerirle al Organismo Querellado, los Antecedentes Administrativos del caso, los cuales no fueron remitidos en la oportunidad procesal correspondientes, y a los fines de proceder a dictar una sentencia ajustada a derecho.

II.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    La parte recurrente en el escrito libelar señala que: “…01 de enero de de 1985, ingreso a la Administración Pública Nacional, en calidad de DOCENTE DE AULA, dependiente de la Zona Educativa del estado Aragua, que a su vez es un ente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose adscrito actualmente al U.E.N. MONSEÑOR M.M., en e turno diurno, hasta el día 01 de octubre de 2004, acumulando una antigüedad de TREINTA Y UN (31) AÑOS como Profesor Graduado, categoría VI….”

    Alega asimismo que “… de conformidad con el ordenamiento jurídico que rige la materia, el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación , artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la cláusula 90 de la Convención Colectiva de trabajo respectiva, cumplí con los supuesto de procedencia para que me fuere otorgado mi beneficio de jubilación, tal como consta de la Resolución de la Resolución dictada en fecha 04 de septiembre 2004, con efecto a partir del 01 de octubre de 2004, en la cual se me otorga el 100% de la última remuneración…”

    De la misma manera señala que “…. Siendo informado por funcionario del mismo Ministerio, que debía acudir, a la sede de la Zona Educativa del Estado Aragua, el 28 de agosto de 2008, fecha en la se me iba a hacer, el pago de mis prestaciones sociales, por treinta y un año de servicios, efectivamente, recibí cheque personal, librado a favor de mi personal, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 33.696,55), materializándose una renuncia tacita , del lapso de prescripción de mis prestaciones sociales, que recibí en el mencionado cheque…•

    Como consecuencia, de dicha situación, procedí a hacer recalculo de los montos establecidos en la liquidación entregada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, encontrándose una diferencia de por lo menos de QUINCE MIL CUATROSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 15.412,47) es decir que utilizando el mismo tiempo de servicio, los mismos salarios señalados, por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, así como los mismos conceptos a liquidar, se evidencia, que el monto que debió cancelárseme alcanza, por lo memos la suma de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 48.365,72) al cual se le debe restar el monto ya percibido, en fecha 28 de agosto de 2008, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 33.696,55), quedando por cancelar, por lo menos QUINCE MIL CUATROSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 15.412,47).

    Manifiesta asimismo que “…. Se indica que por lo menos este es el monto adeudado, en virtud de que, como se indicó procedente, el recalculo se realizó con la misma información aportada por el Ministerio de de Educación, Cultura y Deporte de la República Bolivariana de Venezuela, que desconocemos si es correcta, así como se desconoce si se cálculo la antigüedad con el “salario integral”, como lo establece la ley, es decir, tomando en consideración la alícuota de las utilidades y el bono vacacional, o con el salario básico, por lo que debe ser determinado por un experto contable, que solicitamos designe el tribunal….”

    Fundamento su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 89, 92, 144, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 60, 61, 108, 133, 666, y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 73, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    En su petitorio señala que interpone el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora que en forma prudenciar estimo en la suma de QUINCE MIL CUATROSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 15.412,47)…”

    Así como señala que conforme a la información aportada en el cálculo realizado por el Ministerio del Educación, Cultura y Deporte, los salarios mensuales percibidos por mi persona, en las fechas que se indican a continuación fueron:

    Al 31 de diciembre de 1996, Bs. 21,90

    Al 01 de Julio de 1997, Bs. 66,07

    Al 01 de enero de 1998, Bs. 383,93,

    Al 01 de mayo de 1999, Bs. 466,09,

    Al 01 de mayo de 2000, Bs. 605,92

    Al 01 de abril de 2001, Bs. 831,81

    Al 30 de septiembre de 2004, Bs. 1.042,40.

    Por concepto de Antigüedad la acumulada del régimen laboral anterior, desde el 01 de enero de 1985 al 18 de junio de 1997, conforme al artículo 666 de la Ley orgánica del Trabajo vigente son SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE (Bs. 792,79).

    Por concepto de Intereses de Fideicomiso acumulado, conforme al artículo 666 de la Ley orgánica de Trabajo hasta el 18 de junio de 1997, son CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 489, 58).

    Por concepto de compensación por transferencia, con forme al artículo 666 de la Ley orgánica del Trabajo, son DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 284,72).

    Por concepto de intereses de mora, por falta de pago dentro de los lapsos establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo son QUINCE MIL DOSCIENTOS DOCE , CON CUARENT ACÉNTIMOS (BS. 15.212, 40).

    TOTAL ADEUDADO DEL REGIMEN ANTERIOR, DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENT AY NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 16.779, 49) MENOS UN ANTICIPO DE FIFEICOMISO (ARTÍUCLO 108 INCISO b DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE EN 1990) DE CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS. 150,00), es igual a DIECISEIS M IL SEISCUIIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 16.629,49).

    Por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, y por concepto de días adicionales por abonar a la prestación de antigüedad, conforme al artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19 de junio de 1997, al 01 de octubre de 2004, son QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 15.843,30).

    Por concepto de interese de fideicomiso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo son QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 15.892,93).

    TOTAL ADEUDADO DEL REGIMEN DE PRESTACIOES SOCIALES ACTUAL TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 31.736,23)

    TOTAL GENERAL QUE DEBIO CANCELARME CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 48.365,72).

    Por concento de intereses de mora desde el 01 de septiembre de 2008, fecha en la cual debió realizarme el pago del monto anterior, al 30 de noviembre de 2008, son SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 743.30.)

    TOTAL GENERAL QUE DEBIO CANCELARME CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 48.365,72).

    MENOS EL MONTO CANCELAD EN FECHA 28 DE AGOSTO DE 2008, TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 33.696,55), total a cancelar de QUINCE MIL CUATROSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 15.412,47), asimismo se demanda que se establezca si el cálculo realizado por el anterior Ministro de Educación, Cultura y Deporte, de la República Bolivariana de Venezuela, se ejecuto con el salario básico o el integral y en el primer supuesto, se ordene el recalculo de mis prestaciones sociales , el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales hasta la fecha del efectivo pago, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses generados por la antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo vigente, indexación judicial, costa y costos del proceso, por lo que solicita sea declarado con lugar el pago de la diferencia de las prestaciones sociales .

  2. - ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

    Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la presente querella, el ente administrativo querellado no dio contestación a la misma, así como tampoco consignó en su oportunidad correspondiente los Antecedentes Administrativos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, dictó Auto para mejor Proveer a los fines de requerirle al Ministerio de Educación Cultura y Deporte (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), la remisión de los mismo.

    III-

    DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

    1- DE LA PARTE RECURRENTE:

    En la oportunidad procesal para ello el ciudadano J.B., debidamente asistido por el Abogado H.G.R., presento escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió opuso e hizo valer de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, copia de la liquidación de las prestaciones sociales , elaborada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la cual se evidencia los conceptos cancelados a mi persona por los servicios prestados y se encuentra anexa a la querella, del cual consta el pago de los interese compensatorio por l antigüedad, pero no los intereses dem ora por el retardo desde la fecha de la jubilación hasta la fecha en que hubo el pago.

    Asimismo de conformidad con el artículo 433 ejusdem, anexa constante de 102 folios útiles, recibos de pago en los cuales se evidencia el pago del bono nocturno que no fue tomado en cuenta en consideración en el salario integral en controversia con el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo.

    2- DE LA PARTE RECURRIDA:

    En la oportunidad procesal para ello la Sustituto de la Procuraduría General de la República, Ninoska J.A.G., no presentó ningún medio probatorio que pudiere desvirtuar los alegatos esgrimidos por el Recurrente en su escrito Libelar, sien embargo en dicha oportunidad procedió a dar contestación a la querella, siendo extemporánea dicha contestación, por tal motivo no se valoro la misma.

  3. - DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

    DEL RECURRENTE:

    En la oportunidad de pronunciarse el Tribunal, en cuanto a la prueba promovida en el párrafo único del escrito de pruebas, en vista de la exhaustividad contemplada en el 509 del Código de Procedimiento Civil corresponde su apreciación en la sentencia definitiva.

    Con respecto a las documentales consignada con el escrito de promoción de pruebas las mismas fueron admitidas por no ser impertinente ni contrarias a derechos salvo su aprecian y consideración en la definitiva del principio de la Comunidad de las Pruebas el tribunal de conformidad con el 509 del Código de procedimiento Civil esta obligado analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido.

    IV.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Determinado lo anterior, y verificada las actuaciones judiciales, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar en primer lugar, que la parte querellada se evidencia no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijada por este Juzgado Superior, así como tampoco dio contestación a la querella ni consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por las partes. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

    …Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

    De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

    Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia.

    Verificado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a los antecedentes administrativos en este sentido, se insiste en que la remisión de los mismos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte en el proceso, puesto que no fueron consignados en el caso de autos dicho expediente administrativo, razón por la cual esta Juzgadora no puede apreciar en todo su valor las actuaciones insertas a los mismos, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión de la Administración al remover y retirar a la querellante del cargo que ostentaba.”

    En relación a lo antes mencionado y visto que el expediente administrativo no fue consignado para ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa:

    Ahora bien dilucidado el particular que antecede, y expuestas precedentemente las consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, entrar a decidir la querella en cuestión, para lo cual observa:

    Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión del querellante comprende el pago de diferencia de prestaciones sociales generadas en razón de la relación funcionarial que mantuvo con el actual Ministerio del Poder Popular para la Educación, además de los intereses de mora, e indexación o corrección monetaria, más las costas y costos generados durante la tramitación del proceso.

    Asimismo, del estudio del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional aprecia que constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso, que entre las partes existió una relación funcionarial, la cual culminó en virtud del beneficio de jubilación otorgado por el entonces ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante la Resolución N° 04-04-01 de fecha 07 de septiembre de 2004, en atención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad con la Cláusula trece de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo.

    Queda evidenciado de autos, además, que la fecha de inicio de la relación de empleo público corresponde al día 1° de Enero de 1985, tal como lo aludió expresamente el querellante en su escrito libelar; entre tanto, la fecha de finalización de la misma, es el 1° de octubre de 2004, por lo cual el tiempo de servicios prestados fue de treinta y un año de servicios y se [le] otorgó [su] jubilación...”.

    Por otra parte, se observa de los antecedentes de servicios que cursan a los folios 79 y 80 del expediente judicial, que el último cargo desempeñado fue el de Docente IV (Aula. “C.C.B Palo Negro – y el CB Monseñor M.M., Estado Aragua), y que la fecha en la que se llevó a cabo el pago por concepto de prestaciones sociales a favor del hoy querellante, fue el 28 de Agosto de 2008, por la suma Bs. 33.696,55 (expresados en la unidad monetaria vigente al Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007); centrándose la controversia en la inconformidad con dicho pago, por cuanto, según adujo el querellante, éste se efectuó de manera incompleta, señalando que existen diferencias en su favor.

    De la Diferencia en el Cálculo de Indemnización de Antigüedad.

    En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía

    .

    Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: L.R.M.P., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

    En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

    Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

    En primer lugar, advierte esta Sentenciadora que el querellante expresó que las diferencias reclamadas surgen principalmente, del cálculo efectuado en el concepto de indemnización de antigüedad, el cual se hizo en base al salario básico y no en atención al salario integral, contraviniendo -a su decir- lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y que por tal concepto se le canceló la cantidad de treinta y tres millones seiscientos noventa y seis mil quinientos cuarenta y ocho con dieciséis céntimos, adeudándole el Ministerio querellado la suma de quince millones cuatrocientos doce mil cuatrocientos setenta con siete céntimos Expresado en Bolívares Fuertes en quince mil cuatrocientos doce bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 15.412.47).

    Con el propósito de a.l.p.d. la denuncia formulada por el querellante, debe este Órgano Jurisdiccional establecer que con respecto a las ‘Utilidades’, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual rige las relaciones de empleo entre los funcionarios públicos y la Administración, no se establece en ninguna de sus disposiciones el derecho a percibir utilidades y ello se debe a que la Administración Pública, al estar dirigida a prestar servicios de carácter público no genera utilidades en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, su actividad no esta dirigida a obtener un fin de lucro, y por tanto no se puede calcular una utilidad sobre la base de la participación del trabajador en los beneficios generados por el organismo. Sin embargo, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos, tienen derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio de una bonificación de fin de año.

    Aclarado lo anterior, se pasa a analizar los conceptos reclamados por el actor, y se hacen las siguientes consideraciones:

    El artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

    De manera que para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado sueldo el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales se toma como salario base, el salario normal, establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la citada Ley, que es el salario devengado por el trabajador en forma regular y permanente, que excluye las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial.

    Por otro lado, está la noción amplia de salario, conocido como salario integral consagrado en el artículo 133 ejusdem, el cual está conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios.

    Ahora bien, puede darse el caso que un salario normal coincida con el salario integral, esto se debe a que siendo la característica determinante del salario normal, la regularidad y la permanencia con que se recibe un determinado beneficio y que este se perciba por causa de la prestación de servicios, el salario normal podría estar compuesto por gratificaciones, primas, comisiones u otras bonificaciones que el funcionario perciba de manera regular y permanente.

    Por lo que se concluye que para el cálculo de las prestaciones sociales se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año.

    Ahora bien, de los cálculos de las prestaciones sociales elaborados por el Ministerio querellado que fueron traídos a los autos por la parte actora y que constan a los folios 11 al 23, se desprende que en los meses de julio y noviembre hay incrementos en el salario base tomado en cuenta para el cálculo, lo cual evidencia que en esos meses fueron incluidos los pagos de bono vacacional y bono de fin de año respectivamente; de lo que se concluye ciertamente que el Ministerio querellado incluyó tanto el bono vacacional como el de fin de año en los meses correspondientes, esto es sumándole al sueldo básico los citados bonos, lo cual se ajusta a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece “el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco(5) días de salario por cada mes”; y siendo que el bono vacacional le es pagado al actor en el mes de julio y el bono de fin de año en el mes de noviembre, los mismos pasan a formar parte del salario integral de ese mes. No logrando demostrar el querellante, más allá de sus dichos, la existencia de la pretendida diferencia de la indemnización de prestación de antigüedad.

    En consecuencia resulta improcedente acordar el pago de diferencia de prestaciones sociales por las asignaciones antes mencionadas, en base a dicho pedimento. Así se decide.

  4. - De los Intereses Moratorios:

    En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, en lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma. (Ver. Sentencia números 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.

    Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    .

    Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones Sociales, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”).

    Siendo ello así observa este Juzgado, que el ciudadano J.B.B., ingresó a la Administración Pública específicamente en el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), el 1º de enero de 1985 en el cargo de Docente de Aula hasta el 1º de octubre de 2004, y que se le concedió el beneficio de jubilación en fecha 09 de septiembre de 2004, con efecto a partir del 01 de octubre de 2004, tal y como se evidencia a los folios (05 al 08) del expediente judicial, no fue sino hasta el 28 de agosto del año 2008, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 33.696,55), tal y como se aprecia de la copia fotostática del Bauche de pago y cheque cursante al folio (10 ) del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley. Por lo que debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios al ciudadano J.B.B., previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.

    Por consiguiente procederán los intereses de mora generados desde la fecha de egreso 1º de octubre de 2004 hasta el pago de las referidas prestaciones, es decir desde el 28 de agosto de 2008 (ambas fechas inclusive), calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo Así se decide.

    3- De la Indexación Salarial Solicitada

    Solicitó el ciudadano el ciudadano J.B.B., la indexación Judicial.

    Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales y sobre todo el monto adeudado, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: G.S.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:

    …En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:

    1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

    2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

    3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

    4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.

    (…)

    Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor. (…)

    Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….

    (Destacado y subrayado de esta Corte).

    Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por esta Corte mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: “…Diana T.B.d.T. contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia…”

    Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por la querellante en relación con la indexación de las cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.

    De las Costas del Proceso

    Al respecto, cabe destacar este Tribunal que en torno a la procedencia de las costas solicitada por la parte querellante que en las demandas ejercidas contra la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades.

    Así tenemos, que la imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental. Sin embargo, mediante sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, caso A.M.S.F., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constató la fundamentación normativa del mismo, aunque interpretó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así éstos hayan ejercido las demandas en su contra.

    Posteriormente, la referida Sala, mediante sentencia N° 1.582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas, y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, lo que aplica igualmente a las empresas del estado de acuerdo a la decisión N° 281, fecha 25 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T.. En consecuencia, debe forzosamente este tribunal superior, conforme a los criterios supra analizados, declarar improcedente la condenatoria de costas solicitadas. Así se Declara.

    Por consiguiente, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Educación, al J.B.B., titular de la cédula de identidad número 4.020.494, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (Intereses Moratorios sobre el Monto Cancelado por conceptos de Prestaciones Sociales) desde egreso 01 de octubre de 2004 hasta el pago de las referidas prestaciones, es decir desde el 28 de agosto de 2009 (inclusive). Y Así de Decide.

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de diferencia prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano J.B.B., titular de la cédula de identidad número 4.020.494,, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, presentado en fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008)), por ante la Secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, quedando signado con el Nº 9437.

Segundo

Se Ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagar al ciudadano J.B.B., los Intereses Moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde egreso 01 de octubre de 2004 hasta el pago de las referidas prestaciones, es decir desde el 28 de agosto de 2009 (inclusive), de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

Tercero declara Improcedente el recálculos de las prestaciones sociales con base a los salarios tal como lo establece la parte motiva de la sentencia.

Cuarto

Se declara Improcedente la condenatoria de la Indexación a la Administración, conforme a la parte motiva de la Sentencia.

Quinto

Se Niega por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de las costas por las razones explanadas en el fallo.

Sexto

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales Segundo, del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

Séptimo

Ordenar notificar a la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión. A los fines de la practicar de la Notificación ordenada se ordena Comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas Líbrese oficios y Despacho de Comisión.

Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, líbrese oficio y despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, diecinueve (19 ) Noviembre del año dos mil doce (2012). Año 201º y 153º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.10 pm se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-9437

Mecanografiado por: Marleny.

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