Decisión nº 049 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

200º y 151º

SENTENCIA Nº 049

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2010-000002

ASUNTO: LP21-R-2010-000028

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.B.P.M. y P.E.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad: V-2.454.015 y V-3.522.022, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Mérida, y el segundo en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados E.A.M.M. y F.R.M.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 7.333 y 28.382, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Transporte Nepal C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 1996, bajo el N° 65, tomo A-5, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

-II-

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado F.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos J.B.P.M. y P.E.S.P. (demandantes), contra la decisión contenida en el auto dictado en fecha 05 de abril de 2010, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, suspendió la causa desde el momento en que se constató en las actas procesales la muerte del demandado, ciudadano TOMASSO DI ZIO, hasta que conste en autos la notificación de los herederos del causante.

El Recurso de apelación fue admitido en un solo efecto por el a quo, a través del auto de fecha 17 de mayo de 2010 (folio 16), ordenando remitir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones indicadas en esa providenciación, junto al oficio que fue distinguido con el Nº SME4-0208-10; recibiéndose en esta segunda instancia, en fecha 26 de mayo de 2010 (folio 20) y providenciándose de acuerdo con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el noveno (9º) día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 03 de junio de 2010; el día miércoles dieciséis (16) de junio de 2010 y a la hora señalada, se anunció, se abrió y celebró el acto, y una vez que fueron expuestos los argumentos de apelación, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el momento para dictar la sentencia oral, para el cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente, con la finalidad de solicitar copias fotostáticas certificadas del expediente de Registro Mercantil de la empresa demandada y al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, que informara a este Despacho sobre el hecho de si constaba en el asunto principal signado con el N° LP31-L-2010-000002, poder o mandato otorgado por la empresa demandada, Transporte Nepal C.A., a algún profesional del derecho, y llegada la oportunidad (22/06/2010) la Juez dictó oralmente la decisión, efectuando la motivación con los hechos y el derecho que condujeron la declaratoria de CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional por la parte demandante.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien la suscribe a hacerlo, bajo las razones siguientes:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, fueron expuestos los argumentos del recurso, a través del Profesional del derecho E.A.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, los cuales se reproducen de manera resumida, así:

- Que el Tribunal de Primera Instancia no debió suspender la causa por el fallecimiento del ciudadano Tomasso Di Zio, ya que la parte demandada es la persona jurídica que éste representaba, empresa Transporte Nepal C.A., cuya representación puede ser ejercida tanto por su representante legal como por su apoderado judicial designado a través de mandato de representación que consta en los estatutos de la empresa demandada, pudiendo haber asistido este último a ejercer la defensa en el presente caso; asimismo, habiendo sido ya notificada la demandada en autos mal podía la Juez de Sustanciación declarar la suspensión de la causa, para proceder con la notificación de los herederos de la parte demandada, ya que las personas jurídicas no tienen herederos; y, que con tal suspensión se le está causando un perjuicio a la parte actora, por cuanto la empresa está siendo “desvalijada”.

Por último, procedió a solicitar que se deje sin efecto el auto de fecha 05 de abril de 2010, mediante el cual se ordenó la suspensión de la presente causa y ordene que se fije nuevamente fecha para la realización de la audiencia preliminar.

En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra efectuada por la parte recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, que fue descrita parcialmente, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 22 de junio de 2010, y que se efectuó de acuerdo con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conocidos los argumentos de la apelación, observa esta Juzgadora que la inconformidad con el fallo es por la suspensión de la causa que fue declarada por el a-quo, por esa razón, corresponde a este Tribunal de Alzada analizar si es procedente en derecho tal actuación de la primera instancia.

Determinado lo anterior, considera este Tribunal imprescindible observar los términos en que fue suspendida la presente causa, citándose el auto de fecha 05 de abril del corriente año, en el que se lee textualmente lo siguiente:

“Visto el oficio N° CJV-040- -10 proveniente de la coordinación judicial laboral sede alterna El Vigía, de fecha 05 de abril del año 2010, mediante el cual informa que fue consignada por el abogado: G.J.F.C.P., en fecha 26 de marzo del presente año, copia simple del acta de defunción del ciudadano: TOMASSO DI ZIO MERCANTE, titular de la cédula de identidad N° E- 81.151.499, parte demandada en la presente causa, como representante legal de la sociedad mercantil “TRANSPORTE NEPAL C.A.” quien falleció el día 22 de marzo de 2010, según acta N° 031, que corre inserta el le libro de registro de defunciones correspondiente al año 2010, del registro civil parroquia J.A.P.D.E.M., la cual se agrega copia simple al presente expediente, aunado a que es una hecho público comunicacional.

Al respecto, en ausencia de disposición expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule este tipo de situación y en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 11 ejusdem, es importante resaltar lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual estatuye lo siguiente:

Art. 144 C.P.C.: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

De acuerdo con esta disposición legal, la muerte de la parte produce la suspensión del curso de la causa desde el mismo momento en que este hecho se haga constar en el expediente y hasta tanto se notifique a los sucesores. Vista la situación anterior, y como quiera que el supuesto contemplado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, está revestido de eminente orden público, el cual no puede ser relajado por las partes y menos aún por los jueces quienes tienen el deber ineludible de aplicar justicia evitando el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que aminoren el equilibrio procesal; con el firme propósito de evitar un menoscabo al derecho de defensa de las partes que integran la relación jurídica en el proceso y de los herederos, quienes de existir, se les estaría cercenando toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente con el fin de hacer valer sus derechos y finalmente con el objeto de procurar la estabilidad en el presente juicio y de evitar reposiciones inútiles, este Tribunal Cuarto de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicados analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley se SUSPENDE LA CAUSA desde el momento en que se constató en las actas procesales la muerte del demandado, ciudadano TOMASSO DI ZIO, hasta que conste en autos la notificación de los herederos del causante.” (Cursivas, negrillas y subarayado de quien decide en este segunda instancia).

Asimismo, es necesario la revisión de las actas procesales, a los fines de constatar la determinación de la persona contra la cual está dirigida la demanda incoada por los ciudadanos J.B.P.M. y P.E.S.P., de lo que se observó:

En el libelo de demanda agregado del folio 1 al 9, ambos inclusive, se lee específicamente al folio 8, lo que sigue:

“(…) Por las razones antes expuestas es por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la Sociedad Mercantil“ TRANSPORTE NEPAL C.A.” para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal…” (Subrayado y cursivas de este Tribunal de Alzada).

De la transcripción anterior se evidencia, que efectivamente en el presente asunto fue demandada una persona jurídica, esto es, la empresa Transporte Nepal, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Tomasso Di Zio (+), no siendo la parte demandada el ciudadano antes mencionado como erróneamente lo indicó el Tribunal de Primera Instancia. Respecto de la personalidad jurídica, es de advertir, que en los términos establecidos en el artículo 19 del Código Civil Venezolano, le es atribuida la capacidad de adquirir deberes y derechos por ostentar un patrimonio propio desde su constitución conforme a derecho; sin embargo, las personas jurídicas no dejan de ser una ficción, es decir, un ente considerado de manera abstracta que debe estar representada por una o varias personas naturales que ejerzan la representación (como se hubiese indicado en los Estatutos Sociales) en los ámbitos en que ésta deba desenvolverse y sea necesaria la expresión de voluntad por parte de dicha persona de carácter moral, como por ejemplo –para el presente caso- la representación judicial.

En este orden de ideas, al tratarse el caso bajo análisis de una demanda incoada en contra de la empresa denominada Transporte Nepal, C.A., en la persona de su “representante legal” (de acuerdo a los Estatutos Sociales), ciudadano Tomasso Di Zio (+), el cual había sido notificado para imponerlo de la demanda que tenía en contra su representada (Transporte Nepal C.A.), al tenerse conocimiento del fallecimiento de éste no debió aplicarse la disposición contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el contenido de esa norma está referido al caso de la muerte de una de las partes del proceso, que ocasiona la suspensión del curso de la causa mientras se cite a los herederos, y por ser la accionada una persona moral que no fallece sino que se extingue por las causas que se encuentran taxativamente contenidas en las leyes y/o Estatutos Sociales, conforme a las cuales han sido creadas, y no teniendo heredero alguno, no estaría inmerso en el supuesto de la norma que fue aplicada.

No obstante a lo anterior, procedió este Tribunal de oficio, a requerir del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copia certificada del expediente N° 20.698 de la empresa demandada, las cuales fueron remitidas y agregadas a los folios del 35 al 202; de éstas se evidenció que la representación de la empresa demandada recae única y exclusivamente en la persona fallecida, ciudadano Tomasso Di Zio, y además es el único accionista; así se lee en la última modificación de los Estatutos Sociales, efectuada en Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 2 de junio de 2009, que obra a los folios 163, 164 y sus respectivos vueltos, así:

ARTÍCULO 5: El Capital Social de la Compañía es de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) dividido en CIEN MIL ACCIONES , de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), cada Una. ARTÍCULO 6: El Capital ha sido suscrito y pagado por el accionista en la siguiente manera: TOMMASO DI ZIO MERCANTE, ha suscrito y pagado CIEN MIL (100.000) ACCIONES, por un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo). ARTICULO 18: La Compañía será dirigida por un (1) DIRECTOR, quien tendrá las más amplias facultades de Administración y Disposición. Las funciones del Director son las siguientes: a) Convocar a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias; b) Constituir apoderados, mandatarios o factores mercantiles, los cuales tendrán las facultades que al efecto se les señalen; c) Acordar los gastos ordinarios y extraordinarios de la sociedad; d) Comprar, vender, administrar, gravar o enajenar los bienes de la empresa; tomar dinero en préstamo con garantía prendaria, hipotecaria, personal o sin garantía y ordenar el empleo de los fondos de reserva o apartados; e) comprar, vender, administrar, permutar y en cualquier forma enajenar bienes muebles; dar dinero en préstamo, abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias.- El Director tendrá además las siguientes atribuciones: a) ejercer la representación legal de la Sociedad y la gestión diaria de sus negocios; b) ejercer la representación judicial de la sociedad, con potestad para otorgar poderes judiciales, generales o especiales, con las facultades que considere convenientes…

(…Omissis…)

…TERCER PUNTO: NOMBRAMIENTO DE LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA. Se designa como DIRECTOR al accionista TOMMASO DI ZIO MERCANTE.. (…)

(Cursivas y negrillas de este Tribunal de Alzada).

Igualmente, este Juzgado solicitó al Tribunal a-quo, que se sirviera informar si constaba o no en el asunto principal algún poder o mandato que haya sido otorgado por la empresa demandada a un profesional del derecho para que ejerciera su representación judicial. Respondiendo mediante oficio N° SME4-0246-10, de fecha 16 de junio de 2010 (folio 32), lo siguiente:

…de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el expediente señalado, no se observa poder o mandato otorgado por la empresa Transporte Nepal C.A. a algún profesional del derecho, información ésta que fue constatada además con el Sistema Juris 2000 y el Libro de Registros de Poderes, llevados en esta sede judicial.

Determinado lo anterior, se afirma que a la fecha, no existe una persona física (natural) con capacidad para ejercer la representación judicial de la accionada de autos; es por lo que concluye este Tribunal, que si bien es cierto, en derecho no se debe suspender la causa, por el motivo explanado por la Juez de la Primera Instancia, no menos cierto es, que no debe continuar el curso del proceso hasta que se notifique nuevamente a la persona jurídica demandada, ya que es imperativo para los Jueces Venezolanos ser garantistas de los derechos procesales de rango Constitucional, y en este caso la actuación del a-quo estuvo dirigida a la protección del derecho a la defensa que debe asistir a la parte demandada, al haber fallecido la persona sobre la cual recaía la representación legal de la accionada, y al no constar en el expediente que exista apoderado judicial, comparte esta Alzada la orden de notificar nuevamente, pero a la empresa demandada, identificando a la persona que actualmente ejerce la representación de la misma, para la comparecencia a la audiencia preliminar; advirtiendo que es carga de la parte actora, indicar sobre quien recae esa representación, conforme a los Estatutos Sociales. Y así se establece.

Ahora bien, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la apelación ejercida por la parte actora-recurrente, y en efecto se modifica el auto recurrido, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho F.M., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha 05 de abril de 2010, mediante el cual se suspendió la causa; en consecuencia, se modifica el auto recurrido, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante-recurrente en lo que corresponde a la segunda instancia, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, al primer (1) día del mes de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (1:48 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GB/mj

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