Sentencia nº 0009 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales e indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional instauró el ciudadano F.B.V., asistido judicialmente por el abogado J.G.U., contra la sociedad mercantil B&P INGENIERÍA, C.A., representada judicialmente por los abogados L.L.G. y L.A.L.S.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui publicó sentencia en fecha 6 de febrero de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la decisión proferida en fecha 27 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que sentenció:

1) Prescrita la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; 2) Improcedente la prescripción de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, (sic) 3) La caducidad de la acción para reclamar las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, conforme a lo contenido en la cláusula 31 letra “H” de la Convención Colectiva petrolera año 2005-2007 y por tanto SIN LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales (…).

Contra la decisión de alzada, el demandante anunció recurso de casación, admitido en fecha 17 de febrero de 2009, en consecuencia, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 19 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.E. Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el actual fallo.

En fecha 2 de marzo de 2010, la Sala de Casación Especial, creada mediante Resolución N° 2009-0062 emanada de la Sala Plena de este alto Tribunal e instalada el 26 de febrero de 2010, recibe de la Sala natural el presente expediente, y se constituye quedando integrada por el Ponente y Magistrado L.E. Franceschi Gutiérrez y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T.P. y E.E.S..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 14 de octubre de 2010, la Sala de Casación Especial, acordó mediante auto, fijar la audiencia pública y contradictoria para el día viernes diecinueve (19) de noviembre de 2010, hora:10:30 a.m.

Celebrada la audiencia en la fecha indicada y emitida la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala (Especial) a reproducir la misma en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación, y los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación.

En tal sentido, aduce quien recurre que en la causa sub examine se declara la prescripción de la acción “debido a que la relación laboral terminó el 01 de febrero de 2005, por lo que la prescripción se había consumado al año siguiente de dicha fecha, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Sin embargo, alega el recurrente que cursan a los autos elementos probatorios, a saber, actas originales suscritas por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Freites, Mac Fragor, Libertad, S.A. y Aragua de Barcelona, con sede en Cantaura, Estado Anzoátegui, (anexos “D”,”E” y “F”) de las cuales se evidencia específicamente en el folio 67 del expediente que hubo un ofrecimiento de pago “con lo cual se configura la renuncia a la prescripción por parte del patrono”.

Asimismo, indica que en la contestación de la demanda “la demandada reconoce un pago realizado al actor como ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES”, el cual fue hecho efectivo el día 27 de diciembre de 2007”, y “luego de haberse consumado la prescripción, es lógico que operó la renuncia a la prescripción y no podían alegarla en juicio”.

Igualmente alega que de la referida contestación, se desprende “que quedaron admitidos todos los hechos que configuran las pretensiones del actor, habida cuenta que la representación legal de la empresa se limita a negar y contradecir de manera pura y simple, y sin promover ningún tipo de prueba”, con lo cual a su entender se invirtió la carga de la prueba.

Agrega:

(…) en esa contestación de la demanda es que la empresa reconoce la deuda que tiene con el actor, pues en todos y cada uno de los puntos que trata de negar y contradecir, la representación judicial de la demandada deja establecido que los montos reclamados son exagerados y exorbitantes y que no se utilizó el método apropiado para su calculo (sic) (folios 78 y siguientes de la contestación), con lo cual acepta y reconoce que tiene una deuda con el actor, pero que desde su punto de vista, el actor les esta (sic) cobrando demasiado; y al reconocer esta deuda, la empresa se subsume en la denominada renuncia tácita a la prescripción.

Concluye señalando:

Es por estas razones que consideramos que se aplicó falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues como ya hemos dejado establecido, la demandada renunció a la prescripción, y por esa renuncia debió la recurrida aplicar los artículos 1954 (sic) y 1957 (sic) del Código Civil, artículos estos (sic) en los cuales se pueden subsumir de manera perfecta las situaciones de hecho que configuraron la renuncia a la prescripción por parte de la demandada.

La Sala para decidir observa:

En la presente causa, se delata la infracción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación.

Conforme al criterio reiterado por esta Sala de Casación Social, el vicio de infracción de ley por falsa aplicación consiste en la incorrecta elección que realiza el juez de la norma jurídica aplicable para resolver la controversia, o lo que es lo mismo, la errónea adecuación entre el hecho y el derecho; y al respecto, se pasa a analizar lo siguiente:

El referido artículo establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo” prescriben al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación del servicio, lo cual se ha interpretado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia laboral, como la consagración de un lapso de prescripción especial aplicable a los créditos derivados de la relación de trabajo.

Así las cosas, observa esta Sala que el sentenciador de la recurrida una vez analizados los autos del expediente, señala que desde la fecha en que terminó la relación de trabajo –31 de enero de 2005– el trabajador tenía un lapso para demandar sus acreencias laborales, a saber, hasta el 31 de enero de 2006, “sin embargo consta de las actas que es en fecha 11 de julio de 2008 cuando se practica dicha notificación, una vez superado con creces el señalado lapso de prescripción”, sin que constase en autos ningún medio interruptivo de la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo señala:

(…) a pesar de que existen algunas actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Freites, Mac Gregor, S.A. y Aragua de Barcelona del Estado (sic) Anzoátegui; ninguna de ellas demuestra que la citación de la demandada haya ocurrido antes del vencimiento del tracto prescriptivo. Por tanto para quien decide la parte actora no logró desvirtuar la prescripción opuesta por la demandada respecto de las prestaciones (sic) sociales, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso bajo examen, la relación de trabajo culminó el 31 de enero de 2005 y la demanda fue interpuesta el 5 de mayo de 2008, subsanada el 22 del mismo mes y año, una vez transcurrido el lapso de prescripción contemplado en la norma citada, toda vez que no consta en autos algún acto interruptivo de la misma, conforme a lo preceptuado en el artículo 64 de la referida ley. Pues, si bien es cierto –como alega el recurrente– que cursan a los folios 66, 67 y 68 del expediente actuaciones ante la Inspectoría de Trabajo antes descrita, de las mismas se evidencia que los actos conciliatorios celebrados por ante dicho órgano estaban enmarcados dentro de las reclamaciones provenientes de las indemnizaciones que se originen como consecuencia de un infortunio laboral. Por tanto, no incurre la recurrida en el vicio que se le imputa.

Por otra parte, señala la falta de aplicación de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, los cuales disponen que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida. La figura de la renuncia a la prescripción, consiste en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; considerándose una renuncia tácita, la manifestación de cualquier hecho por parte del deudor incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En este orden de ideas, observa esta Sala que el recurrente fundamenta que se materializó la renuncia de la prescripción con la oferta de pago hecha por la parte demandada, la cual señala se evidencia específicamente en el folio 67 del expediente, así como el reconocimiento expreso realizado por la parte demandada en la contestación de la demanda, en la que señaló que canceló un adelanto de acreencias laborales, el día 27 de diciembre de 2007.

Al respecto, se advierte que en el folio 67 del expediente, cursa un acta de fecha 9 de junio de 2008, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Freites, Mac Gregor, Libertad, S.A. y Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui,–después de la interposición de la demanda–, mediante la cual el representante de la parte demandada expone que vista : “(…) la presentación de los recaudos de la parte reclamante, los mismos se están estudiando y en el día de hoy en horas de la tarde mediante reunión pautada se les hará una oferta para llegar a un arreglo final”.

Ahora bien, fundada en el principio de la unidad de la prueba, conforme al cual el cúmulo probatorio forma una unidad y como tal debe ser examinado y apreciado por el jurisdicente, advierte esta Sala que cursa a los autos un acta conciliatoria previa, celebrada por ante la referida Inspectoría del Trabajo, en la cual las partes acuerdan diferir “el presente acto para que la parte reclamante entregue a la empresa reclamada copia de las certificaciones de enfermedad ocupacional emitida por INPSASEL, así como los cálculos económicos derivados de la enfermedad profesional”, (f. 66 del expediente).

Todo lo cual hace presumir, que lo expuesto por la parte demandada en el acta de fecha 9 de junio de 2009, está circunscrito como se advirtió supra, a las reclamaciones administrativas interpuestas por el ciudadano F.V., –parte actora en la presente causa–, respecto a las indemnizaciones derivadas por enfermedad profesional, y no a las acreencias laborales que se originen como consecuencia de la relación de trabajo reguladas y sancionadas en la Ley Orgánica del Trabajo y sobre las cuales se declaró la prescripción.

Asimismo, respecto a lo sostenido por el recurrente con relación al reconocimiento expreso de la parte accionada en la contestación de la demanda, a saber, en el folio 78 del expediente, punto 7, de haber cancelado un adelanto de acreencias laborales, y el supuesto reconocimiento de la deuda al negar y contradecir los conceptos peticionados, fundamentando la misma “que los montos reclamados son exagerados y exorbitantes y que no se utilizó el método apropiado para su calculo (sic)”; debe señalar la Sala que dicho supuesto no constituye renuncia a la prescripción, pues, por el contrario, se opuso expresamente la prescripción como punto previo y dichos alegatos de negar los conceptos peticionados, en la forma planteada, no se pueden tener como un acto del deudor donde se reconoce la deuda, puesto que se está negando la procedencia de los conceptos peticionados en el ámbito del ejercicio del derecho a la defensa de la demandada.

Con base en las premisas anteriores, se concluye que la manifestación de la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda no constituye una renuncia tácita a la prescripción, de conformidad con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil.

Por los motivos anteriores, se declara improcedente la denuncia examinada. Así se decide.

-II-

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 numeral 2) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de la cláusula 31 literal h) de la convención colectiva petrolera, 2005-2007, por falsa aplicación y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falta de aplicación.

En este orden de ideas, el impugnante sostiene que al haber ratificado la sentencia recurrida lo sostenido por el a quo, respecto a que no estaba prescrito el lapso para demandar las indemnizaciones por enfermedad profesional; pero sí operó la caducidad a que hace referencia el literal h) de la cláusula 31 de la convención colectiva petrolera 2005-2007, el mismo no se detuvo a analizar que el reclamo se basa en la indemnización derivada de enfermedad profesional, producto de la inobservancia por parte del patrono de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “violaciones estas debidamente certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (sic), y que fue agregada a las probanzas”.

Por lo cual considera que dichas indemnizaciones se encuentran reguladas por una ley de naturaleza orgánica, como es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “que al revestir carácter de orden publico (sic), no pueden ser convenida (…) desmejoradas por una Convención Colectiva”, por tanto, a su entender contrariar ello, “es desconocer la progresividad de las leyes laborales”.

Arguye:

Como (sic) puede un Juez laboral fundamentar su decisión aplicando falsamente un término de caducidad, donde existe un lapso de prescripción establecido en una Ley Orgánica, y además, sustentando su decisión en una norma que no se ajusta a las situaciones de hecho, pues el actor esta (si) reclamando indemnización por enfermedad profesional (hernia discal) por violación por parte del patrono de las normas de seguridad e higiene y los jueces han subsumido falsamente estos supuestos de hecho, en el literal “h” de la Cláusula 31 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, cláusula ésta que regula la asistencia médica por hernia de pared abdominal.

Lo mas (sic) grave en esta denuncia ciudadanos Magistrados, estriba en el hecho de que el Juez Ad (sic) Quo, con esa decisión, asume tareas de legislador pues establece en su sentencia que esa clausula 31 literal “h” de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 se aplica para “cualquier tipo de patología” presentada por el trabajador, es decir, según su criterio, el patrono se libera de toda responsabilidad con sus trabajadores en su término fatal e ininterrumpible de 90 días (véase decisión Ad (sic) Quo), apreciación esta compartida y ratificada de manera penosa por el Ad Quem.

Por estas razones (sic) es por las cuales denunciamos que fue aplicado falsamente el literal “h” de la cláusula 31 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, en principio porque esa convención no regula responsabilidad del patrono por violación de normas de seguridad e higiene, y también por cuanto esta cláusula trata sobre asistencia médica por hernias de pared abdominal, el cual no es el padecimiento del actor, y en tal sentido, se debió aplicar el artículo 9 de la Ley Orgánica (sic) Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual es la norma que regula el tiempo en el cual prescribe la responsabilidad del patrono en caso de enfermedad profesional producto de la inobservancia del patrono de las normas de seguridad e higiene.

La Sala para decidir observa:

En la denuncia bajo examen se delata la infracción de la cláusula 31 literal h) de la convención colectiva petrolera, 2005-2007, por falsa aplicación y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falta de aplicación.

En este orden de ideas, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

El ad quem, respecto a la convención colectiva aplicable al caso de autos, señaló:

De lo anteriormente transcrito, aprecia quien juzga, que expresamente las partes suscriptoras del referido instrumento normativo, establecieron a texto expreso, que en los supuestos de existencia de discopatías o prolapsos discales, se aplicarían la (sic) disposiciones de la nota de minuta primera y segunda de la cláusula 31, literal h, contenidas en el Contrato (rectius: Convención) Colectiva de la Industria Petrolera, correspondiente al período 2002-2004, siempre y cuando dicho diagnóstico fuere realizado a la fecha del depósito legal de la Convención 2005-2007 o dentro de los seis (6) meses siguiente. Ahora bien, en el caso examinado conforme consta de certificación emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (sic), fue acreditada la patología que sufre el demandante en fecha 28 de septiembre de 2007, fecha posterior al lapso establecido en la referida disposición, en tal virtud mal podría invocarse su contenido, pues ello sería pretender la aplicación de un (sic) norma en forma retroactiva, lo cual es contrario a derecho. En mérito de lo anterior resulta forzoso declarar sin lugar este aspecto de la vía recursiva ejercida.

Del pasaje transcrito se evidencia que el juzgador de alzada estableció que no eran aplicables al caso de autos las notas de minuta primera y segunda de la convención colectiva petrolera vigente para los años 2002-2004, en virtud de que el diagnóstico de la supuesta enfermedad profesional alegada por el actor no fue hecha dentro del lapso establecido en la cláusula 31 literal i) de la convención colectiva petrolera (2005-2007), la cual establece:

CLÁUSULA 31 ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL- TRABAJADORES Y FAMILIARES.

(Omissis)

I) PROTUSIONES DISCOPATÍAS Y PROLAPSOS DISCALES

Es entendido, que en aquellos casos de trabajadores que laboran en las áreas no cubiertas por el seguro social, que a la fecha del depósito legal de la presente convención y hasta seis (6) meses después de la misma, se les haya realizado diagnóstico de protusiones, discopatías o prolapsos discales se les aplicara lo contemplado en la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004 en las notas de minuta 1 y 2 de la Cláusula 31 literal h).

Las partes convienen que las diversas expresiones o variantes de degeneraciones de los discos intervertebrales de la columna, qué son hallazgos comúnmente presentes en los estudios de imágenes de uso por la ciencia médica, no son enfermedades profesionales por sí solas, ni constituyen un impedimento para el ingreso, permanencia y egreso de la persona examinada siguiendo los principios y procedimientos establecidos en la Clausulas 29 y 30 de la presente Convención.

Ahora bien, ciertamente de dicha cláusula se desprende que la aplicabilidad de lo establecido en las notas de minuta 1 y 2 de la cláusula 31, literal h) de la convención colectiva petrolera 2002-2004, respecto a las protusiones, discopatías o prolapsos discales, sólo era procedente cuando el diagnóstico fuere realizado a la fecha del depósito de la convención colectiva o dentro de los seis meses siguientes de la misma, tal como acertadamente lo señaló el juzgador de alzada.

Todo lo cual conduce a señalar que al ser depositada la convención colectiva de trabajo que rige para la industria petrolera en el período comprendido 2005-2007, en fecha 21 de enero de 2005, y al haberse diagnosticado la supuesta enfermedad profesional padecida por el actor en fecha 28 de septiembre de 2007, había discurrido el lapso a que hace referencia la cláusula transcrita.

Ahora bien, la convención colectiva de trabajo suscrita entre PDVSA, PETRÓLEO, S.A. y las organizaciones sindicales: Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL), Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL) vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, 2005-2007, en su cláusula 31 literal h), (norma ésta denunciada como infringida en la presente causa), estableció que las hernias de pared abdominal, anillos umbilicales o inguinales amplios o crepitantes y lipomas pre-hernarios, no son considerados hernias y dentro del desarrollo de la cláusula, respecto a lo que interesa para analizar la denuncia bajo examen, señala:

La empresa conviene en reconocer como accidente de trabajo toda hernia de pared abdominal que sufran sus Trabajadores con ocasión del trabajo y, excepto en los lugares donde rija el seguro social obligatorio, queda obligada a suministrar asistencia médica quirúrgica y farmacéutica. Si el trabajador en el examen médico preterminación de servicios, presentare hernia de pared abdominal y en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles aceptare someterse al tratamiento en los términos indicados por el médico de la Empresa, ésta lo mantendrá activo en su nómina por el tiempo que dure la incapacidad temporal.

Asimismo, cuando el Trabajador haya sido sometido a examen médico pre-terminación de servicios, la responsabilidad de la Empresa en este caso, se extenderá hasta noventa (90) días continuos después de terminado por cualquier motivo el contrato de trabajo. (El subrayado es de la Sala). (Omissis).

Así las cosas, observa esta Sala que el juzgador de alzada en el dispositivo del fallo, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y confirmó la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 27 de noviembre de 2008, en cuya parte dispositiva declaró: “Improcedente la prescripción de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional”, a tenor de lo siguiente:

En primero lugar, debe establecer quien decide, que la fecha de diagnóstico de la enfermedad queda establecida de la certificación de fecha 28 de septiembre de 2007, pues los informes médicos privados que fueron aportados fueron desechados por no haber sido ratificados por sus otorgantes mediante la prueba testimonial, conforme a lo exigido por el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en segundo lugar, el lapso de prescripción opuesto no esta regyulado (sic) por el artículo 62 de la Ley orgánica del Trabajo, sino por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya reforma entró en vigencia en el mes de julio de 2005, y fue aplica al presente asunto; por lo cual dicho lapso de prescripción de cinco (5) años debe computarse desde la fecha en la cual se certificó el origen ocupacional de la enfermedad, que como se dijo fue el 28 de septiembre de 2007, pues la norma aplicable es clara al establecer que la ultima (sic) de las circunstancias enumeradas en ella, es la que se tomara en cuenta para el computo del tracto de prescripción. Por tanto, resulta IMPROCEDENTE, la prescripción opuesta respecto de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional denunciada y así se deja establecido.

Asimismo, al pronunciarse sobre el fondo de la causa, el a quo estableció improcedente las indemnizaciones peticionadas sobre la base de lo siguiente:

Dala (sic) la forma como contestó la demandada la demanda y de las pruebas que fueron evacuadas, se tiene por admitido: la relación de trabajo, el cargo desempeñado, las bases salariales alegadas por el actor, y la convención colectiva petrolera correspondiente al año 2005-2007, (vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo); como régimen jurídico aplicable. Esto último, resulta determinante en relación con el thema decidendum, por cuanto existen en tal cuerpo normativo, regulaciones específicas que aplican en los casos como el de autos y tales regulaciones deben ser aplicadas por este tribunal en ejercicio del principio procesal del Iura Novit Curia (sic), a pesar de que las partes haya hecho omisión absolutas de las mismas en sus escritos y/o actuaciones; pues la convención colectiva petrolera, representa un cuerpo normativo, cuya aplicación preferente la consagra el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicarse dicho régimen jurídico en su integridad.

En tal sentido, debe aplicarse en este asunto el contenido de la cláusula 31 de la Convención Colectiva Petrolera, cual establece que las enfermedades como las descritas por la certificación emanada de INPSASEL, son de carácter industrial, es decir, reconocido el origen ocupacional por los empleadores que aplican tal régimen jurídico, como sucede en el caso de marras, respecto de la empresa demandada; más sin embargo, el literal “H”, de la misma cláusula invocada, establece que en los casos como el presente, cuando los trabajadores sean desincorporados sin ser sometidos a exámenes de pre retiro; existe un lapso de responsabilidad patronal de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, ocurra tal terminación por la causa que fuera. Resulto admitido por las partes, que la relación de trabajo finalizó en fecha 31 de enero de 2005, sin que el actor hubiera sido sometido a examen pre retiro; por ello, se inició el lapso de responsabilidad patronal desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 1 de mayo de 2005; representando este lapso una caducidad para que el interesado haga efectiva la responsabilidad patronal respecto de cualquier patología causada con ocasión del trabajo y que no fuera diagnosticada al momento de terminar la relación de trabajo. De los autos se ha evidenciado que fue en fecha 27 de septiembre de 2007, cuando se certificó el origen ocupacional de la enfermedad y no fue sino en el año 2008, cuando se hizo un reclamo administrativo y en fecha 5 de mayo de 2008, cuando se presentó la demanda judicial; ello demuestra que el actor no actuó dentro del lapso de caducidad que establece la cláusula 31 letra “H” de la Convención Colectiva Petrolera; y tal circunstancia, debe ser analizada y decidida de manera oficiosa por quien decide, por cuanto afecta directamente a la acción, tal y como ocurre en los casos de estabilidad laboral.

De tal forma, que al no haber reclamado el actor a la empresa demandada, la responsabilidad que deviene de la enfermedad ocupacional que padece dentro del lapso previsto en la norma aplicable, hace improcedente el reclamo de las indemnizaciones dinerarias contenidas en el libelo de la demanda y por ello, debe declararse sin lugar la demanda y así se deja establecido.

Sin embargo, aún cuando fue confirmada dicha decisión, nada dijo sobre el particular el juzgador de alzada; esto evidentemente pone de manifiesto la insuficiencia del fallo para lograr su objetivo, que no es otro que lograr la efectiva resolución de la controversia, lo cual no se obtiene si el mismo depende del auxilio de otro documento distinto a éste para determinar el alcance de la cosa juzgada y materializar su ejecución.

Por lo que, tal como lo señaló esta Sala en sentencia N° 2.469 del 11 de diciembre de 2007, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el juez de alzada incumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo se deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. Situación de hecho que no se patentiza en la presente causa.

En este orden de ideas, cabe resaltar además de lo antes señalado, que al haber confirmado el juzgador de alzada la sentencia proferida por el a quo que fundamentó la improcedencia de las indemnizaciones derivadas de infortunio laboral, peticionadas en el escrito libelar sobre la base de que al no haberse sometido el actor al examen pre-retiro dentro del lapso de 90 días siguientes, una vez finalizada la relación de trabajo, y entonces la responsabilidad que deviene de la enfermedad ocupacional sólo subsistió por dicho lapso, señalando que “se inició (…) desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 1 de mayo de 2005”, con base a lo establecido en la cláusula 31 literal h) antes descrita; incurre en una flagrante violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual consagra el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

Advierte la Sala, que no puede entenderse que ese plazo de caducidad señalado en la referida cláusula 31, sea oponible a los efectos de reclamar las indemnizaciones derivadas de infortunio laboral, pues dicha responsabilidad está regulada por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cual debe orientarse el juzgador y conforme a lo establecido en el artículo 9 eiusdem:

Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último. (El subrayado es de la Sala).

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por lo que anula el fallo impugnado emanado del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 6 de febrero de 2009, y seguidamente, pasa a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN DE MÉRITO

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano F.B.V., en fecha 5 de mayo de 2008, subsanada el 22 del mismo mes y año, contra la sociedad mercantil B&P Ingeniería, C.A., en la cual, en sustento de su pretensión aduce que ingresó a prestar servicios para la demandada el 17 de agosto de 2004, desempeñándose como obrero en la actividad de colocación de manto asfáltico en los techos de las casas que se estaban construyendo para la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

Aduce:

(…) entre mis tareas diarias se encontraba el de descargar alrededor de cien (100) rollos de manto asfaltico, cada uno con un peso que oscila entre los treinta y cuarenta kilogramos (30 y 40 Kgs.), los cuales descargaba sin ayuda de ningún medio mecánico. Posteriormente debía trasladar estos rollos de manto asfaltico hasta el sitio en donde iban a ser colocados, distancias éstas que oscilaban entre veinte y treinta metros (20 y 30 mts.).

Alega que devengaba un salario diario de diecinueve mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. F 19, 640) más un bono compensatorio de Bs. F. 35,25 para un total de Bs. 19.675,25, “según el Tabulador de la Convención Colectiva petrolera 2000-2002”. (hoy Bs. F. 19,68).

Arguye que durante el tiempo que laboró para la demandada y “como consecuencia de mi trabajo como Obrero (sic), adquirí una ENFERMDAD (sic) PROFESIONAL denominada DISCOPATIA DEGENERATIVA MULTINIVEL CON PROTUSION DISCAL C5-C6, C6-C7 y DISCOPATIA L4-L5, L5-S1 CENTRALES CON COMPROMISO DE FORMANENES A PREDOMINIO IZQUIERDO, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, CIFRAS DE GLICEMIAS ELEVADAS”, según consta en certificación debidamente expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Agrega que dicha enfermedad que adquirió cuando prestó servicios para la demandada “puede seguir agravándose con ocasión del trabajo que ejerzo como obrero”, lo cual además le ha dejado una discapacidad parcial y permanente que le impide realizar sus labores, y le ha generado un “estado de depresión y angustia”.

Indica:

(…) del legajo de informes emanados por el Instituto (sic) de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se le infiere a esta empresa infractora B&P INGENIERÍA, C.A. la comisión de hechos ilícitos por INCUMPLIMINETO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, LAS REGLAMENTACIONES TÉCNICAS, EL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.

Esta empresa infractora, incumplió con su obligación de observar toda la normativa de Higiene (sic) y seguridad industrial, falto a su obligación de notificar los riesgos asociados a las labores, faltó a su deber de inducción, no informó en las veinticuatro 24 horas sobre mi enfermedad profesional ni mi Despido Injustificado a INPSASEL, al Comité (sic) de seguridad y salud laborales, ni al Sindicato, amén de que esta empresa al no tener comité de seguridad interno, ni tener políticas de Seguridad en el Trabajo, se encuentra incursa en los supuestos del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Con base en lo antes expuesto, demanda lo que a su entender le corresponde por concepto de diferencia de acreencias laborales, a saber, preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual establecida en la convención colectiva de trabajo suscrita entre PDVSA, PETRÓLEO, S.A y las organizaciones sindicales: FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HODROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS) y el SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS (SINUTRAPETROL); ayuda vacacional (cláusula 8 literal “b”); examen médico (cláusula 30); utilidades, así como los intereses que genera la prestación de antigüedad.

Asimismo, demanda las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, específicamente en el artículo 130 numeral 4) y su penúltimo aparte, ello, en concordancia con los artículos 71 y 129 eiusdem y el lucro cesante por un monto de Bs. 115.651.080, 00, equivalente a una vida útil del demandante de 10 años.

Por último, señala que la empresa accionada no ha enterado al Seguro Social las cantidades que le han sido retenidas, con lo cual violenta lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Por su parte la accionada, al contestar la demanda, opone en primer término la prescripción de la acción por acreencias laborales, así como la prescripción de la acción de las indemnizaciones peticionadas derivadas de infortunio laboral.

De otro modo, admite la existencia de la relación de trabajo desde el 17 de agosto de 2004 hasta el 31 de enero de 2005, así como el cargo desempeñado (obrero) y el salario devengado.

Admite que le pagó al accionante al momento de terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 1.666.788,68 por concepto de acreencias laborales originadas durante la relación de trabajo.

Asimismo, admite “que la presunta Discapacidad (sic) parcial Permanente fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad Laborales INPSASEL el día 28 de Septiembre (sic) de 2.007 (sic)”.

Niega, rechaza y contradice que el accionante haya adquirido la enfermedad profesional que padece, a saber, discopatía degenerativa multinivel con protusión discal C5-C6, C6-C7 y discopatía L4-L5, L5-S1 centrales con compromiso de forámenes a predominio izquierdo, hipertensión arterial, cifras de glicemia elevada, según certificación expedida por INPSASEL; en virtud de que la relación de trabajo terminó el 31 de enero de 2005 y es en fecha 15 de marzo de 2006, cuando el accionante acude a consulta médica, así como que es el 28 de septiembre de 2007 cuando le es certificada dicha enfermedad. Agrega además que la hipertensión arterial y la glicemia elevada no constituyen enfermedades profesionales.

Niega, rechaza y contradice que las presuntas enfermedades profesionales que aduce el actor padece, se sigan generando con ocasión del trabajo que ejerce como obrero.

Niega, rechaza y contradice que del legajo de informes emanados de INPSASEL se le “infiera a mi representada la comisión de hechos ilícitos por incumplimientos de las obligaciones establecidas” en las leyes que regulan la materia; por tanto niega y rechaza “la relación de causalidad y el hecho ilícito imputado al patrono”.

Niega y rechaza, que la misma sea infractora; “que incumpla con su obligación de observar la normativa de Higiene y Seguridad Industrial, que no notifique los riesgos asociados a las labores; que falte a su deber de inducción; que no haya informado en 24 horas sobre su accidente profesional ni su despido injustificado a Inpsasel, al comité de seguridad y salud laboral”; ello en virtud “de que dicho ciudadano nunca adquirió su presunta enfermedad trabajando con mi representada”, e igualmente alega que existe una confusión de términos por parte del accionante, que aduce por un lado que fue objeto de un despido injustificado y por otro, que se retiró.

Igualmente, procede a negar pormenorizadamente cada concepto demandado, sustentando en que “los mismos son exagerados en su cálculo y no se explica en el libelo, su procedencia y el método utilizado para calcularlos”.

Además, respecto a lo peticionado por concepto de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, las niega y rechaza, en razón que el “reclamante no adquirió su enfermedad trabajando con mi representada, tomando en cuenta su fecha de retiro alegada y fechas de consulta médicas y diagnósticos de su enfermedad y no existe la demostración del nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida, al igual que el hecho ilícito imputado al patrono”.

Niega que al accionante no se le hayan dotado de los implementos de seguridad necesarios para la labor que ejecutaba.

Niega que le adeude la cantidad de trescientos veinticinco mil veinticinco bolívares fuertes con trece céntimos (Bs. F. 325.025,13).

Niega que se desempeñara como obrero en la construcción de viviendas pertenecientes a PDVSA.

Niega que le sea aplicable por conexidad la convención colectiva petrolera, en virtud que no presta servicios de manera exclusiva para la empresa petrolera.

Niega que la labor ejecutada por el accionante era la colocación de manto asfáltico en las casas que se estaban construyendo para PDVSA, y que entre sus tareas diarias se encontraba la de descargar alrededor de cien rollos de manto asfáltico con un peso cada uno de 30 a 40 kilos, y que los haya descargado sin la ayuda de ningún medio mecánico, y que posteriormente los trasladara donde iban a ser colocados a una distancia de 20 y 30 metros, y que luego procedía a su colocación; lo niega por cuanto ese es un trabajo que realizan cinco personas.

Por otra parte, en el escrito de contestación, impugna los informes médicos de resonancia, el proferido por el Dr. Galué y los recibos de pagos semanales.

Así las cosas, vista la prescripción alegada por la parte demandada, esta Sala pasa a conocer sobre dicha institución.

En lo que atañe a la prescripción alegada por la parte demandada en los términos que estipula el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, observa la Sala que la misma es aplicable en las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las acreencias laborales ocasionadas en virtud de la relación de trabajo.

Ahora bien, del escrito libelar se desprende que el actor peticiona que le sean pagados conceptos que se encuentran regulados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre PDVSA, PETRÓLEO, S.A. y las organizaciones sindicales FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HODROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS) y el SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS (SINUTRAPETROL), a saber, preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, ayuda vacacional (cláusula 8 literal “b”); examen médico (cláusula 30); utilidades, así como los intereses que genera la prestación de antigüedad. No obstante, es un hecho admitido a los autos del expediente que la relación de trabajo terminó el 31 de enero de 2005 y la presente demanda se interpone en fecha 5 de mayo de 2008 y que se notifica a la demandada el 11 de julio del mismo año; fecha para la cual ya había transcurrido íntegramente el lapso de prescripción previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo cual se reproduce íntegramente lo señalado en el desarrollo de la primera denuncia analizada en el recurso de casación interpuesto. Así se decide.

Por otra parte, con relación a la prescripción alegada respecto de las indemnizaciones derivadas por enfermedad profesional, esta Sala observa, que si bien es cierto que la relación de trabajo terminó bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipulaba que el lapso de prescripción aplicable a los infortunios de trabajo era de dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005, G.O. N° 38.236), fue ampliado a cinco años y modificado el momento a partir del cual se inicia el cómputo del mismo, a saber, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

Este es el lapso aplicable al caso de autos, dado que para la fecha de entrada en vigencia, no se había consumado el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo).

Por tanto, no operó la prescripción de la acción.

Determinado lo anterior, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la responsabilidad de la empresa accionada de la enfermedad profesional certificada por el Inpsasel, en el oficio 049-07, que padece el ciudadano F.B.V., para establecer si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma.

Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Una vez establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Sala pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Documental contentiva de informe signado DIRESAT- ASNZ N° 0300-06 de fecha 14 de diciembre de 2006, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, debidamente suscrito por la Ing. V.M. (Higienista Ocupacional), donde la misma a los fines de efectuar la investigación “de origen de enfermedad del puesto de ‘Obrero’” informa al ciudadano F.V., que en fecha 8 de noviembre de 2006, a las 10:30 a.m. cumpliendo instrucciones del Director de la Diresat y en concordancia con los artículos 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 2 y 3 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, procedió a efectuar la evaluación en la empresa referida en la cual señaló que para el momento de la actuación, el trabajador no se encontraba en el sitio, en virtud que ya había culminado la relación de trabajo. A cuyos efectos procedió a analizar las condiciones de la empresa como tal y a darle las sugerencias necesarias para su mejor desenvolvimiento en el área de salud ocupacional. Se trata de un documento administrativo no desvirtuado por la demandada mediante ningún otro medio de prueba, y por lo tanto se le otorga valor probatorio.

  2. Documental signada “B”, que cursa en el folio 62 del expediente, constitutiva de certificación expedida en fecha 28 de septiembre de 2007, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por el Dr. R.N., en su condición de Médico Ocupacional adscrito al INPSASEL, en la cual se hace la evaluación médica del ciudadano F.B.V., y con base a valoraciones de fecha 16 de abril de 2006 y 27 del mismo mes y año, se determina que el referido ciudadano presenta: “Discopatía Degenerativa multinivel con protrusión discal C5-C6, C6-C7 y discopatía L4-L5, L5-S1 centrales con compromiso de forámenes a predominio izquierdo. Hipertensión Arterial, cifras de glicemia elevadas y obesidad.” Y se certifica “que la enfermedad se agrava con ocasión del trabajo, ocasionándole al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente”; por lo cual recomienda rehabilitación, y su labor posterior en puestos de trabajo que no requieran tensiones excesivas de músculos esqueléticos. Documento administrativo no desvirtuado mediante otro medio probatorio, por lo cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  3. Marcado “C-1 Y C-2”, cursa en los folios 63 al 64 del expediente; informe médico contentivo del resultado de examen de tomografía, emanado del Dr. ELEAZAR PUERTA VIDAL, dicho instrumento no fue ratificado conforme a lo exigido por el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. En el folio 65 del expediente; cursa informe médico emanado del Dr. R.G.. Dicho instrumento no fue ratificado, conforme a lo exigido por el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Marcadas “D”, “E” y “F”, cursan actas suscritas por la parte actora y la parte demandada en la presente causa, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Freites, Mac Gregor, Libertad, S.A. y Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui; las cuales fueron agregadas en los folios 66 al 68 del expediente, de las que se evidencia que el ciudadano F.V. interpuso reclamación administrativa por la enfermedad profesional padecida, y en fecha 9 de junio de 2008 la parte demandada expuso: “ De acuerdo a la presentación de los recaudos de la parte reclamante, los mismos se están estudiando y en el día de hoy en horas de la tarde mediante reunión pautada se les hará una oferta para llegar a un arreglo final”.

  6. En los folios 69 al 74 del expediente; cursan marcados G1 al G6 recibos de pago emanados de la demandada. Tales instrumentos fueron impugnados en el escrito de contestación, por considerar que no están suscritos por el actor ni por la empresa accionada. De los mismos se aprecia que sólo el marcado G1, aparece firmado. Sin embargo, los mismos no aportan nada al proceso, ya que lo que reflejan es el salario devengado por el actor que fue admitido por la demandada.

Por su parte, la demandada, sólo promovió la prueba testimonial de los ciudadanos R.L., A.G. y P.F., quienes no fueron presentados por la misma, y por lo tanto fueron declarados desiertos los actos correspondientes. Así se decide.

Visto así, analizado el cúmulo probatorio cursante a los autos, esta Sala con respecto a la naturaleza de la enfermedad que padece el actor evidencia el carácter profesional de la misma, ello, concretamente de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, cursante al folio 62 del expediente, signada con la letra “B”, en la cual el médico especialista en salud ocupacional adscrito a ese organismo, una vez evaluado médicamente el accionante e inspeccionado el puesto de trabajo señala: “se describe y se deduce la actividad realizada por el actor, destacándose la bipedestación prolongada, tensiones excesivas sobre el sistema ostemioarticular, cargar y halar”. Para determinar que el referido ciudadano presenta: “Discopatía Degenerativa multinivel con protrusión discal C5-C6, C6-C7 y discopatía L4-L5, L5-S1 centrales con compromiso de forámenes a predominio izquierdo. Hipertensión Arterial, cifras de glicemia elevadas y obesidad.” y se certifica “que la enfermedad se agrava con ocasión del trabajo, ocasionándole al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente”; por lo cual recomienda rehabilitación, y su labor posterior en puestos de trabajo que no requieran tensiones excesivas de músculos esqueléticos.

Por otra parte, del acta conciliatoria suscrita por las partes en fecha 9 de junio de 2008, que cursa a los folios 67 del expediente, se desprende la intención de la parte demandada de llegar a un acuerdo con la parte actora por el reclamo administrativo hecho con ocasión a la enfermedad padecida por él.

Establecida como ha sido la existencia de una enfermedad profesional, procede esta Sala a determinar cuáles de los conceptos demandados son procedentes.

En primer lugar, con respecto a la indemnización por enfermedad profesional que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los artículos 130 numeral 4 y en el penúltimo aparte, peticionadas en la causa sub examine, considera necesario la Sala reiterar que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales.

Así las cosas, el actor peticiona le sean sufragadas dichas indemnizaciones, sin embargo, no queda evidenciado de los autos que la accionada en el momento de la prestación efectiva del servicio haya incumplido con las obligaciones legalmente establecidas, ya que la evaluación que se realizó del puesto de trabajo, se hizo en fecha 14 de diciembre de 2006 y la relación de trabajo culminó el 31 de enero de 2005; todo lo cual conduce a desestimar dicha pretensión.

Ahora bien, observa la Sala que el actor con ocasión de la enfermedad profesional, pretende el pago de indemnizaciones por daño moral y lucro cesante, lo cual conlleva a esta Sala a hacer las siguientes consideraciones:

Respecto al lucro cesante peticionado, se debe señalar que al no quedar demostrado a los autos, que la existencia de la enfermedad, a saber, “Discopatía Degenerativa multinivel con protrusión discal C5-C6, C6-C7 y discopatía L4-L5, L5-S1 centrales con compromiso de forámenes a predominio izquierdo. Hipertensión Arterial, cifras de glicemia elevadas y obesidad”, sea producto de los extremos que involucren la culpa en el patrono, es decir, una conducta imprudente, negligente, inobservante o producto de la impericia (hecho ilícito); ello trae como consecuencia que sea desestimada la misma. Así se decide.

Por otra parte, aprecia la Sala que el actor reclamó una indemnización por daño moral, la cual estimó en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00 ó Bs. F. 80.000,00), en virtud de las secuelas sufridas a consecuencia de la enfermedad profesional que padece, las cuales le han causado un daño psicológico, que le impidió “mantenerme mucho tiempo de pie”, y le imposibilita un desenvolvimiento social, moral y laboral normal, que lo “arrastra a un estado de depresión y angustia constante por no poder cubrir las expectativas económicas de mi entorno familiar”; y en virtud que la misma es plausible por la responsabilidad objetiva del patrono, al quedar evidenciada la enfermedad ocupacional padecida por el actor, aún cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, esta Sala considera procedente la indemnización reclamada.

Sin embargo, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, por lo que este alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, ha señalado lo siguiente:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

En mérito de las anteriores consideraciones y en torno al quantum por daño moral, la Sala considera, con base a los supuestos objetivos, como es la incapacidad para el ejercicio de su profesión habitual, dadas las dificultades físicas que experimenta, derivado de las secuelas causadas por la enfermedad, se acuerde una indemnización por daño moral de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 25.000,00); no siendo dicha suma sujeta a indexación acorde al inveterado criterio jurisprudencial de la Sala.

Por las razones antes expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano F.B.V., contra la sociedad mercantil B&P INGENIERÍA, C.A., y se le condena a pagar a esta última la cantidad antes especificada por concepto de daño moral. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2009, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, 2°) ANULA el fallo antes identificado; 3°) PRESCRITA LA ACCIÓN por cobro de diferencia de acreencias laborales y 4°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.B.V., contra la sociedad mercantil B&P INGENIERIA, C.A.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala (E) y Ponente,

________________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Conjuez Accidental Principal, La Conjuez Accidental Principal,

______________________________ _______________________________

J.R.T.P. E.E.S. MORENO

El Secretario Temporal,

___________________

MARCOS PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2009-000293

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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