Decisión nº 85-2008-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoPartición De Bienes

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

197º y 148º

SENTENCIA NRO. 85-2008-D.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

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EXPEDIENTE NRO. 09339.

PARTE DEMANDANTE: G.J.B.T..

PARTE DEMANDADA: E.B.T. y N.B.T..

MOTIVO: PARTICON DE BIENES INMUEBLES.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M. y G.F.F..

APODERADAS JUDICIALES

DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA E.D.J.B.T.: ARYURIS Y. C.G. y M.E.C.L..

APODERADAS JUDICIALES

DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANO N.J.B.T.. NO TIENE ACRADITADO EN LOS AUTOS.

En fecha veintitrés de marzo del año dos mil siete (23/03/2007) se recibe por distribución demanda de PARTICION DE BIENES INMUEBLES incoada por el ciudadano G.J.B.T., venezolano, mayor de edad, latonero, titular de la cédula de identidad número V-3.339.274, domiciliado en el Barrio El Realengo, Calle Principal, Casa s/n, frente el estacionamiento del Mercado Municipal de Cumaná, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.695.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.431 y domiciliado en la Avenida Bermúdez, Edificio Yazzan, Planta Baja, tienda, LEVI´S, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre contra los ciudadanos E.D.J.B.T. y N.J.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.872.661 y V-3.870.649, respectivamente, y con domicilio ambos en la Calle La Juventud, número 22 con Calle Vargas, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.

Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.

I

NARRATIVA:

EN EL CUADERNO PRINCIPAL, SE OBSERVA:

En fecha veintiocho de marzo del año dos mil siete (28/03/2007), este Tribunal le dio entrada a la demanda antes mencionada constante de dos (02) folios y dos (02) documentos, se formó expediente bajo el número 09339 de la nomenclatura interna de este Juzgado, asimismo, por auto de fecha doce de abril del año dos mil siete (12/04/2007), se admitió la demanda, se ordenó la citación de los co-demandados.

En fecha dieciséis de abril del año dos mil siete (16/04/2007), compareció el ciudadano G.J.B.T., supra identificado en los autos, parte demandante, mediante diligencia otorgó PODER APUD-ACTA a los abogados en ejercicio A.M. y G.F.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.431 y 82.900, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre.

En fecha tres de mayo del año dos mil siete (03/05/2007), el alguacil de este Tribunal, comparece y mediante diligencia dá cuenta a la secretaria que citó al codemandado ciudadano N.J.B.T., supra identificado en los autos, en fecha veintisiete de abril del año dos mil siete (27/04/2007).

Por auto de fecha siete de mayo del año dos mil siete (07/05/2007), este Tribunal dispuso que la secretaria libre Boleta de Notificación a la ciudadana E.D.J.B.T., supra identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en consecuencia Se libró Boleta y la misma fue entregada a la prenombrada ciudadana en fecha siete de junio del año dos mil siete (07/06/2007), según consta de diligencia suscrita por la ciudadana Secretaria de este Despacho de fecha ocho de junio del año dos mil siete (08/06/2007).

En fecha dos de julio del año dos mil siete (02/07/2007), compareció por ante este Juzgado la ciudadana E.D.J.B.T., supra identificada en los autos, co-demandada, mediante diligencia otorgó PODER APUD ACTA a los abogados ARYURIS C.G. y M.C.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.995.250 y V-9.977.069, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números127.024 y 98.712, respectivamente y ambas con domicilio en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Estando en la oportunidad para contestar la demanda, comparece por ante este Tribunal las abogadas en ejercicio ARYURIS C.G. y M.C.L., supra identificadas en los autos en su caracteres de apoderadas judicial de la co-demandada ciudadana E.D.J.B.T., supra identificada en los autos, y mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles, de fecha diez de julio del año dos mil siete (10/07/2007) y seis (06) anexos contestaron la demanda oponiéndose al procedimiento y reconviniendo a la vez.

Por auto dictado en fecha dieciséis de julio del año dos mil siete (16/07/2007), este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ordenó abrir CUADERNO SEPARADO y asimismo se ordeno el desglose del escrito de contestación y sus respectivos recaudos, para que sean agregados al cuaderno separado que se ordenó abrir.

EN EL CUADERNO SEPARADO, SE OBSERVA:

Auto en fecha dieciséis de julio del año dos mil siete (16/07/2007), donde este Juzgado declaró INADMISIBLE LA RECONVENCION planteada por las apoderadas judiciales de la co-demandada E.D.J.B.T., supra identificada en los autos.

Abierto el juicio a pruebas, en fecha ocho de agosto del año dos mil siete (08/08/2007), el ciudadano Secretario Suplente de este Juzgado abogado B.R.R.M., agregó al cuaderno separado los escritos de medios probatorios promovidos por ambas partes.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA E.D.J.B.T.: Promovió pruebas documentales y testimoniales.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Promovió el mérito favorable y pruebas documentales.

Este Órgano Jurisdiccional por autos de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil siete (25/09/2007) admitió en su totalidad todos los medios probatorios por las partes promoventes, asimismo se fijó los parámetros legales para la evacuación de la prueba de testigos.

Por auto dictado en fecha siete de diciembre del año dos mil siete (07/12/2007), se dejó constancia que desde el día cuatro de diciembre del año dos mil siete (04/12/2007) inclusive, se inició el lapso de informes en el presente juicio. Asimismo por auto dictado en fecha once de enero del año dos mil ocho (11/01/2008), el Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar Sentencia.

Después de haber realizado un resumen de lo más importante acontecido en el caso de marras, pasa a desarrollar la parte motiva del presente fallo, de la siguiente manera:

II

MOTIVA:

Antes de pasar a realizar las consideraciones pertinentes esta Juzgadora debe primero centrar lo alegado por las partes:

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA:

… Soy hijo legítimo de quien en vida se llamara: C.B., quien falleció AB-INTESTATO,…, el día 27 de Mayo del año 1994,… dejó tres… hijos de nombres: G.J.B.T., E.D.J.B.T. y N.J.B.T., deja al morir bienes de fortuna y hasta los actuales momentos no lo hemos partido. Es por esta razones que me veo forzado a DEMANDAR como en efecto DEMANDO a mis dos… prenombrados hermanos E.D.J. BAUZA TINEO…y a N.J. BAUZA TINEO…. En su carácter de co-herederos de C.B., para que CONVENGAN EN LA PARTICION DE LOS BIENES que constituyen el acervo hereditario respectivo, al tenor de los artículos 1068, 1070, 1071, del Código Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, integrado por la propiedad de un terreno ubicado en Cumaná, calle La Juventud número 22, con calle Vargas, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y cuya propiedad está registrada en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre, del Estado Sucre, en fecha 07 de junio de 1973, registrado bajo el Nº 90 de serie, Folios 209 al 212, del Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1973 y en el cual se construyo una casa de habitación.…, la propiedad de un terreno municipal ubicado en la parte oriental de la población de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en el cual se encuentra construida una vivienda, la cual esta registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual quedó registrado bajo el número 10, folios 35 al 37, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre del 04 de Diciembre del año 1992,…. La propiedad de una casa construida en la calle La Juventud, número 22 con calle Vargas de la ciudad de Cumaná, Parroquia ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre,…pido con carácter de urgencia se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre los referidos inmuebles a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…. Solicito la citación de los DEMANDADOS…. A los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…, estimo la presente demanda en la cantidad de… (Bs. 500.000.000,oo), más los Honorarios profesionales del abogado en un… (25%), y solicito al tribunal nos fije las cuotas que nos corresponden por causa de la presente demanda…

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(Negrillas del Tribunal).

PLANTEAMIENTO DE LA CO-DEMANDADA, CIUDADANA E.D.J.B.T.:

… Nuestra representada, es conjuntamente con los ciudadanos G.J.B.T. y N.J.B.T., únicos y universales herederos del causante Candelario bauza….

…, no es cierto que la sucesión del De Cujus, no haya efectuado de manera voluntaria partición de bienes de esta sucesión, tal y como lo quiere hacer ver el demandante…, en razón de que se han realizado actos jurídicos validos sobre el acervo hereditario que suponen una partición amistosa de dichos bienes. Ello es así, por cuanto, en fecha 02 de noviembre de 1999, mediante documento privado los prenombrados hermanos de nuestra representada…, dieron en opción a compra a el Ciudadano J.R.B.G.,…, un inmueble propiedad de la sucesión, constituido por un lote de terreno situado en la parte oriental de la ciudad de Pampatar Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta…el cual pertenecía a C.B.…. Dicho documento expresa que la opción se realizó por la cantidad de… (Bs. 5.000.000,oo) se evidencia de constancia de recibo expedido por los ciudadanos N.J.B.T. y G.B.T. que recibieron la cantidad de… (Bs. 4.000.000,oo) por la negociación antes señalada… y que posteriormente luego de gestionar la autorización de la municipalidad para la venta definitiva del aludido inmueble, esta se materializó mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha… (31) de marzo de… (2004), quedando inserta bajo el Nº 124, Tomo 26….

…, en relación al bien anteriormente descrito, existió la voluntad conjunta de los herederos para la venta del mismo, razón por la cual, NO ES CIERTO que deba implementarse en relación a él, partición hereditaria alguna, ya que la sucesión efectúo sobre el mismo una venta pura y simple, y ya no se encuentra como propietaria de la misma.…, que nuestra representada NUNCA recibió cantidad de dinero producto de dicha venta,…, el precio cancelado por el comprador lo recibieron los ciudadanos N.J.B.T. y el hoy demandante G.B.T..

…también existe un documento jurídico valido que demuestra la partición amistosa del mismo entre mi representada y el ciudadano N.J.B.T., relativo a la cesión de los derechos que le corresponden sobre los referidos inmuebles…

en relación a los inmuebles constituidos por un terreno ubicado en la Ciudad de Cumaná, calle juventud, Nº 22 con calle Vargas, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre,… registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre… del Estado Sucre, en fecha 07 de junio de 1973, bajo el Nº 90 de su serie, folio 209 y 212, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1973 y una casa construida en la calle juventud, Nº 22 con calle Vargas, de la Ciudad de Cumaná, también existe un documento jurídico valido que demuestra la partición amistosa del mismo entre mi representada y el ciudadano N.J.B.T., relativo a la cesión de los derechos que le corresponde sobre los referidos inmuebles, según consta de documento de cesión… autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Cumaná en fecha 31 de marzo de 2004, bajo el Nº 108, Tomo 28…,por el cual se cedieron a favor de muestra representada los derechos que sobre el mismo poseía en virtud de la herencia del prenombrado ciudadano N.J. Bauza….

…, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil procedo en nombre de nuestra representada a proponer reconvención en contra del ciudadano G.J.B. Tineo…, en su condición de co-heredero para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en aceptar que sobre el inmueble partido amistosamente en documento notariado en fecha 31 de marzo de 2004, autenticado por ante la notaría pública de Cumaná bajo el Nº 124, Tomo 26 de los libros respectivos; no existe posibilidad de partición contenciosa y además reconvenimos en nombre de nuestra representada para que en vista a que no ha recibido del demandante la cuota parte del precio cancelado por la venta de uno de los activos hereditarios, es decir, del inmueble ubicado en la ciudad de Pampatar… la cantidad de (Bs. 1.666.666,oo) mas los intereses que estos han generado hasta su cancelación a nuestra representada; y además en reconocer los gastos que ha efectuado nuestra representada en relación a la deuda que por préstamo hipotecario mantenía los inmuebles ubicados en la Calle Juventud con Calle Vargas de la Ciudad de Cumaná (terreno y casa Nº 22) pues en fecha 07/01/86, nuestra representada abono en la cuenta de ahorros de su causante…, la cantidad de (Bs. 1.000.000,oo) para cancelar cuotas de pago del préstamo concedido por la entidad bancaria La Primogénita Entidad de Ahorro y Préstamo… afín de amortizar el capital deudor de dicho préstamo, solicitud que fundamento en el artículo 1.113 del Código Civil.

Por lo anteriormente expuesto niego que sobre los bienes del De Cujus… no se ha efectuado partición amistosa pues en la misma los co-herederos han efectuado actos jurídicos validos que suponen la partición de bienes de la herencia, por ello, solicito declarar sin lugar la demanda de partición intentada por el ciudadano G.J.B.T.,… y declare con lugar la reconvención planteada por la ciudadana E.d.J.B. Tineo…

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(Negrillas del Tribunal).

El Tribunal deja constancia que el ciudadano N.J.B.T. co-demandado también en el presente juicio, no contestó la demanda.

PUNTOS CONTROVERTIDOS EN EL CASO DE MARRAS:

  1. Si procede o no la partición que se demanda sobre los siguientes bienes: un terreno ubicado en esta ciudad de Cumaná en la Calle La Juventud, número 22, con calle Vargas, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, que está registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre, del Estado Sucre, en fecha siete de junio del año mil novecientos setenta y tres (07/06/1973), registrado bajo el número 90 de serie, Folios 209 al 212, del Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1973; y un terreno Municipal en la parte oriental de la población de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Espata, en el cual se encuentra construida una vivienda, la cual está registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, quedando registrado bajo el número 10, folios 35 al 37, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre del cuatro de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (04/12/1992), es procedente o no su partición o fue validamente vendido.

  2. Si hubo una partición amigable en los actos de transmisión de propiedad que alega la co-demandada E.D.J.B.T. supra identificada en los autos.

Es importante para esta Juzgadora remitir a la doctrina en materia de partición y al respecto A.S.N., en su Obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, dice:

... La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas. Al percatarse el legislador de tales peligros y fundado en un interés social, adoptó una firme posición contraria a la existencia de las comunidades no regladas , pues sí es favorable a la existencia de las sociedades sometidas a las normas que él mismo ha establecido o que los interesados pueden establecer con algunas limitaciones. Es por ello que en varias disposiciones del Código Civil encontramos normas que afirman esa posición.

El artículo 768 establece que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad Judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido”.

Y el artículo 764 determina: “Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros aun para la minoría de parecer contrario,...”.

Tratándose de comunidades hereditarias, el legislador es igualmente contrario a la permanencia indefinida en estado de comunidad, y más contrario se muestra frente a la imposición de la obligación de permanecer en comunidad hecha por el causante, señalando al efecto en el artículo 1607 que “Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador. Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes”.

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien en el presente caso hubo en la contestación a la demanda oposición por parte de la co-demandada E.D.J.B.T., supra identificada en los autos, donde contradice el dominio común respecto alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos, tal y como lo afirma el Jurista E.N.A., cuando dice:

“Aún cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778, su procedencia resulta evidente del contenido del artículo 780, que manda sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario. Se trata de contradecir el estado de comunidad, bien en forma parcial o total respecto de alguno o algunos bienes, o de todos los bienes que constituyen la comunidad cuya liquidación se pretende”.

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, dicha oposición motivó que el juicio se siguiera por los trámites del procedimiento ordinario en el que ambas partes podrían promover sus escritos de medios de pruebas, en consecuencia, centrando así esta Sentenciadora pasa a valorar los medios probatorios aportados por las partes:

MEDIOS DE PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA E.D.J.B.T.:

PRIMERO

Con relación a la Copia Certificada de DOCUMENTO DE VENTA celebrado entre los vendedores ciudadanos N.J.B.T., E.D.J.B.T. (parte demandada) y G.J.B.T., (parte demandante), todos supra identificados en los autos, y el comprador ciudadano J.R.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.302.132, donde venden un bien inmueble constituido por un lote de de terreno y la vivienda sobre el construida, ubicada en la parte oriental de la población de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Espata, autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha treinta y uno de marzo de 2004, quedando inserto bajo el número 26, Tomo 124 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría Pública y que riela del folio diecinueve (19) al folio veinticuatro (24) del CUADERNO SEPARADO; este Tribunal le OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, ya que el mismo no ha sido impugnado durante el proceso por el medio legal correspondiente, y con este documento se demuestra que sobre el mencionado bien existe una venta válida realizada por todos los integrantes de la Sucesión incluyendo al demandante y que por lo tanto dicho bien no puede ser objeto de partición por no encontrarse dentro del acervo hereditario. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Con relación a la Copia Certificada de DOCUMENTO DE CESION DE DERECHOS efectuada a favor de la ciudadana E.D.J.B.T., por el ciudadano N.J.B.T., ambos supra identificados en los autos, sobre un inmueble ubicado entre las Calles Juventud y Vargas en la Ciudad de Cumaná, autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha treinta y uno de mayo del año dos mil cuatro (31/05/2004), quedando inserto bajo el número 108, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones respectivos y que riela del folio seis (06) al folio doce (12) del CUADERNO SEPARADO; este Tribunal le OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA; ya que el mismo no fue impugnado por la parte contraria y con este documento se logra demostrar que el ciudadano N.J.B.T. cedió sus derechos a su hermana E.D.J.B.T., ambos supra identificados, sobre el bien objeto del presente litigio de partición. ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

Con relación al DOCUMENTO DE OPCION DE COMPRA, celebrado entre opcionantes ciudadanos N.J.B.T., E.D.J.B.T. (parte demandada) y G.J.B.T., (parte demandante) y el opcionado ciudadano J.R.B.G., supra identificado en los autos, y que riela al folio trece (13) del CUADERNO SEPARADO, en el cual se estableció un pago en bolívares por dicha transacción y pretende demostrar que el ciudadano G.J.B.T., supra identificado en los autos, recibió la cantidad de dinero señalada en el documento y no se evidencia que se le haya entregado su cuota correspondiente a la ciudadana E.D.J.B.T., anteriormente supra identificada en los autos,; este Tribunal le NIEGA TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, ya que no aclara los hechos controvertidos en relación a los bienes a partir. ASI SE ESTABLECE.

CUARTO

Con relación al RECIBO DE PAGO por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), suscrito y debidamente firmado por los ciudadanos N.J.B.T. y G.J.B.T., ambos supra identificados en los autos y que riela al folio quince (15) del CUADERNO SEPARADO, con el que pretenden demostrar que recibieron el dinero arriba señalado, este documento corre igual suerte que el anterior y este Tribunal le NIEGA TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, ya que no aclara nada a los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Con relación a la prueba de testimonial donde promovieron al ciudadano J.R.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.302.132, si bien la misma fue admitida, no se logró su evacuación, tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el CUDERNO SEPARADO en el presente juicio, por tanto no hay nada que valorar. ASI SE DECIDE.

Se deja expresa constancia que el demandado N.J.B.T., identificado en los autos, no promovió medio de prueba alguna. QUE CONSTE.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANO G.J.B.T.:

PRIMERO

Con relación al MERITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal los DESESTIMA EN TODO SU VALOR Y FUERZA PROBATORIA, ya que ha sido reiterada la Jurisprudencia Patria que cuando se promueve este medio de prueba debe la parte promovente indicar de cuales documentos y pruebas quiere hacerse valer, ya que al estar todos agregados al expediente son comunes a las partes y al proceso y no puede ser el Juez quien determine de cuales quiere valerse la parte. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Con relación al DOCUMENTO ACTA DE DEFUNCIÓN expedido por el Prefecto de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, del ciudadano quien en vida se llamara C.B., supra identificado en los autos, signado con la letra “A” y que riela al folio seis (06) del CUADERNO PRINCIPAL, con la cual pretende demostrar la relación que existía entre el causante y con el actor.

TERCERO

Con relación al DOCUMENTO PARTIDA DE NACIMIENTO expedido por el Prefecto encargado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, signado con la letra “B”, y que riela al folio siete (07) del CUADERNO PRINCIPAL, con el cual se demuestra la filiación de la ciudadana E.D.J.B.T., supra identificada en los autos, con el actor.

CUARTO

Con relación al DOCUMENTO PARTIDA DE NACIMIENTO expedido por el Registrador Principal del Estado Sucre, signado con la letra “C”, y que riela al folio ocho (08) del CUADERNO PRINCIPAL, con el cual se demuestra la filiación del ciudadano N.J.B.T., supra identificado en los autos, con el actor.

QUINTO

Con relación al DOCUMENTO PARTIDA DE NACIMIENTO expedido por el Registrador Principal del Estado Sucre, del ciudadano G.J.B.T., supra identificado en los autos, signado con la letra “D” y que riela al folio nueve (09) del CUADERNO PRINCIPAL, la cual demuestra que este es hijo del causante C.B., supra identificado en los autos.

Este Tribunal a estos DOCUMENTOS, es decir, los que se encuentran especificados en los puntos 2do., 3ro., 4to., y 5to., los DESESTIMA DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, ya que no aclaran nada a los hechos controvertidos, puesto que la filiación no esta en discusión en el presente caso, en virtud que la contra-parte en su escrito de contestación a la demanda no hicieron referencia a la misma, en consecuencia, hay un reconocimiento tácito de la filiación, además la traba de la litis solo abarca la discusión de los bienes que se deben partir. ASI SE DECIDE.

SEXTO

Con relación al DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE LA VIVIENDA, signada con el número 22, ubicada en la Calle la Juventud con Calle Vargas, el cual riela inserto bajo el folio 08, la misma se encuentra registrada a nombre del causante ciudadano C.B., supra identificado en los autos, padre de los ciudadanos G.J.B.T., (actor), N.J.B.T. (co-demandado), E.D.J.B.T. (co-demandada), todos supra identificados en los autos y por ende se desprende que este tiene derecho sucesorales sobre ella, esta Juzgadora le OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA. ASI SE ESTABLECE.

SEXTO

Con relación a la DECLARACION SUCESORAL que riela del folio doce (12) al folio treinta (30) del CUADERNO PRINCIPAL, esta juzgadora le OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA; ya que allí se demuestra la descripción de los bienes que dejó el causante C.B., a sus hijos GILBERTO, ELISEA y N.J.B.T., todos suficientemente identificados en la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.

Es importante dejar sentando que el co-demandado ciudadano N.J.B.T., supra identificado en los autos, cedió los derechos a su hermana E.D.J.B.T., supra identificada en los autos, por lo que no puede tener la consecuencia establecida en el artículo 362 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL “CONFESION FICTA”•y la cesión la hizo bajo documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha treinta y uno de mayo del año dos mil cuatro (31/05/2004), quedando inserto bajo el número 108, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones respectivos y que fue debidamente valorado en el presente fallo por este Despacho Judicial, cuando se valoraron los medios de pruebas aportados por la co-demandada E.D.J.B.T., supra identificada en los autos. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, después de analizados los medios de pruebas aportados en este proceso por las partes intervinientes, es fácil deducir a esta Jurisdiscente que la PARTICION prospera solo respecto a uno de los bienes objeto del presente caso controvertido y es con respecto al bien inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicada en las Calles Juventud y Vargas número 22, del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, estado Sucre (hoy en día Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre), con una superficie de trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros (349,50 mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: En quince metros (15 mts.) Calle Juventud; SUR: En quince metros (15 mts.) Casa de C.B.; ESTE: En veintiún metros con setenta centímetros (21,70 mts.) Calle Vargas y OESTE: En veinticuatro metros con noventa decímetros (24,90 mts.) Casa de D.E.. Propiedad de la Sucesión de C.B.. ASI SE DECIDE.

Y con respecto al terreno municipal ubicado en la parte oriental de la población de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en el cual se encuentra construida una vivienda, la cual esta registrada en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual quedó registrado bajo el número 10, folios 35 al 37, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre del 04 de Diciembre del año 1992, porque quedó demostrado que fue vendido por los tres (03) hermanos ciudadanos GILBERTO, ELISEA y N.B.T., todos suficientemente identificados en el presente pronunciamiento, al ciudadano J.R.B.G., ya identificado anteriormente, por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha treinta y uno de marzo de 2004, quedando inserto bajo el número 26, Tomo 124 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría Pública y que ya fue valorado por este Tribunal anteriormente, es por lo que es imposible su partición. ASI SE DECIDE.

Es importante destacar que el bien único a partir es entre los ciudadanos G.J.B.T. y E.D.J.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.339.274 y V-3.872.661, respectivamente, el primero domiciliado en el Barrio El Realengo, Calle Principal, Casa s/n, frente el estacionamiento del Mercado Municipal de Cumaná, Estado Sucre y la segundo en la Calle La Juventud, número 22 con Calle Vargas, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, domiciliado, y se debe excluir al ciudadano N.J.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.870.649, domiciliado en la Calle La Juventud, número 22 con Calle Vargas, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, porque quedó demostrado que él cedió sus derechos sucesorales con relación a ese bien inmueble a su hermana E.D.J.B.T., supra identificada en los autos, y de este modo quedará establecida en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PARTICION DE BIENES INMUEBLES intenta el ciudadano G.J.B.T., venezolano, mayor de edad, latonero, titular de la cédula de identidad número V-3.339.274, domiciliado en el Barrio El Realengo, Calle Principal, s/n, frente el estacionamiento del Mercado Municipal de Cumaná, Estado Sucre, contra los ciudadanos E.D.J.B.T. y N.J.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.872.661 y V-3.870.649, respectivamente, y con domicilio ambos en la Calle La Juventud con Calle Vargas, número 22, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se ordena partir entre los ciudadanos G.J.B.T. y E.D.J.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.339.274 y V-3.872.661, respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio El Realengo, Calle Principal, s/n, frente el estacionamiento del Mercado Municipal de Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Calle La Juventud, Nº 22 con Calle Vargas, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el siguiente bien inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida ubicada en las Calles Juventud y Vargas número 22, del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, estado Sucre (hoy en día Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre), con una superficie de trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros (349,50 mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: En quince metros (15 mts.) Calle Juventud; SUR: En quince metros (15 mts.) Casa de C.B.; ESTE: En veintiún metros con setenta centímetros (21,70 mts.) Calle Vargas y OESTE: En veinticuatro metros con noventa decímetros (24,90 mts.) Casa de D.E.. Propiedad de la Sucesión de C.B., respetando los derechos sucesorales sobre el bien inmueble antes descrito que le correspondían al ciudadano N.J.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número V-3.870.649, domicilio en la Calle La Juventud, Nº 22 con Calle Vargas, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre por cesión realizada por él y su hermana E.D.J.B.T., arriba identificada. ASI SE ORDENA.

Se deja expresa constancia que la PARTE DEMANDANTE ciudadano G.J.B.T., supra identificado, está representado judicialmente por los abogados en ejercicio A.M. y G.F.F., inscritos en el inpreabogado bajo los números 30.431 y 82.900, respectivamente y de este domicilio, la CO-DEMANDADA ciudadana E.D.J.B.T., supra identificada, está representada judicialmente por las abogadas en ejercicio ARYURIS Y. C.G. y M.E.C.L., inscritas en el inpreabogado bajo los números 127.027 y 98.712, respectivamente y de este domicilio y el CO-DEMANDADO ciudadano N.J.B.T., supra identificado, no tiene acreditado en autos ni apoderado judicial ni abogado asistente. QUE CONSTE.

No hay condenatoria en costas procesales, en virtud del carácter de parcialidad del presente pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se ordena notificar conforme a lo establecido en el artículo 233 eiusdem, mediante boletas a las partes, de haberse dictado la presente decisión, de igual forma, que el lapso para que interpongan los recursos que consideren pertinentes comenzará a correr una vez que conste en los autos haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas y asimismo, una vez que quede definitivamente firme el presente pronunciamiento este Tribunal, a solicitud de la parte interesada, emplazará a las partes para que comparezcan por ante la sala del mismo al acto de nombramiento del partidor conforme a lo establecido en el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. QUE CONSTE.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 760 y 768 del CODIGO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los veintidós días del mes de abril del año dos mil ocho (22/04/2008). Años 197° y 149°.

__________________________________________

DRA. I.C.B.L.;

Jueza;

____________________________________________

ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO;

Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (22/04/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las doce meridiam (12:00 m.), se publicó la anterior Sentencia.

____________________________________________

ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO;

Secretaria;

Expediente número: 09339.

Motivo: PARTICION DE BIENES INMUEBLES.

Materia: CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

ICBL/iblt/brrm.

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