Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoSimulación De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Sucesión Bauza Zacarías conformada por los herederos de los ciudadanos T.B.Z. y J.B.Z. y los ciudadanos V.M.B.Z., A.B.Z. y C.B.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 487.679, 2.747.741 y 1.633.171, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio Gómez de este Estado y las dos últimas en El Tigre, Estado Anzoátegui.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada A.L.R.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.314.

    PARTE DEMANDADA: A.J.B.D.C., H.M.B., J.D.C.B.D.G. y B.R.B.D.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.116.494, 3.489.552, 2.815.221 y 3.489.551, respectivamente, domiciliada en el Municipio G.d.E.N.E..

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada V.N.Q., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.454.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por SIMULACIÓN DE VENTA, incoada por la abogada A.L.R.P., en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión Bauza Zacarías conformada por los herederos de los ciudadanos T.B.Z. y J.B.Z. y los ciudadanos V.M.B.Z., A.B.Z. y C.B.Z., en contra de las ciudadanas J.B.D.G., A.B.D.C., B.B. e H.B., todos identificados.

    Fue recibida por distribución en fecha 13.02.2002 (vto. f. 12) y admitida por auto de fecha 15.02.2002 (f. 50 y 51), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanas J.B.D.G., A.B.D.C., B.B. e H.B., a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la citación que del últimos de ellos se hiciera, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 13.03.2002 (f. 52 y 53), compareció la abogada A.L.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se emitiera la respectiva orden de prohibición de enajenar y gravar con más áreas de terreno que conforman la totalidad del inmueble denominado CARIBE, ubicado en La Vecindad, Municipio Gómez de este Estado, y se tome en consideración lo solicitado como medida cautelar a favor de sus representados, una vez que dicho terreno es la base fundamental de su demanda.

    En fecha 08.04.2002 (f. 56 al 66), compareció la abogada A.L.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de reforma de la demanda.

    Por auto de fecha 16.04.2002 (f. 74), la Juez Temporal de éste Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa y se admitió la reforma de la demandada, emplazándose a la parte demandada, ciudadanas J.B.D.G., A.B.D.C., B.B. e H.B., a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la citación que del últimos de ellos se hiciera, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 29.04.2002 (f. 75), compareció la abogada A.L.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se aperturara el respectivo cuaderno de medidas que a tal efecto se ordenó abrir.

    En fecha 02.05.2002 (f. 76), compareció la abogada A.L.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se emplazara a las partes demandadas.

    Por auto de fecha 06.05.2002 (f. 77), se ordenó abrir el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada, el cual fue aperturado en esa misma fecha.

    En fecha 08.05.2002 (vto. f. 77), se dejó constancia de haberse librado compulsas con sus respectivas copias certificadas.

    Por auto de fecha 05.06.2002 (f. 78), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 17.05.2002 (f. 79), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia de haber recibido en fecha 17.05.2002 diligencia suscrita por la abogada A.L.R.P., en su carácter de apoderada judicial de la sucesión BAUZA ZACARÍAS, solicitando el beneficio de la justicia gratuita, anexándole a la misma (8) folios útiles, y la cual se ordenó agregar a los autos a los fines legales consiguientes.

    Por auto de fecha 05.06.2002 (f. 80), éste Tribunal a los fines de proveer sobre la diligencia de fecha 17.05.2002 suscrita por la abogada A.L.R.P., ordenó abrir cuaderno separado, el cual iría encabezado por la referida diligencia y sus anexos, previo su desglose, lo cual fue cumplido en esa misma fecha.

    En fecha 14.06.2002 (f. 81), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó las compulsas de citación que le fueron entregadas para citar a las ciudadanas H.B., A.B.D.C., B.B. y J.B.D.G., las cuales no pudo localizar las veces que las solicitó.

    En fecha 04.07.2002 (f. 178), compareció la abogada A.L.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

    Por auto de fecha 11.07.2002 (f. 180), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 11.07.2002 (f. 181), se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    En fecha 05.08.2002 (f. 184 y 185), compareció la abogada A.L.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada y además solicitó la colocación del referido cartel en el domicilio de la misma, cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de fecha 05.08.2002 (f. 189).

    Por auto de fecha 10.10.2002 (f. 190), se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación librado, siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.

    En fecha 12.11.2002 (vto. f. 193), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 16.12.2002 (f. 200), compareció la abogada A.L.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se nombrara defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 19.12.2002 (f. 201 y 202), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se designó al abogado M.A., como defensor judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar mediante boleta, siendo librada la misma en esa misma fecha.

    En fecha 07.01.2003 (f. 205), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación del defensor judicial de la parte demandada, debidamente firmada.

    En fecha 13.01.2003 (f. 208), compareció el abogado M.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo con toda fidelidad.

    En fecha 15.01.2003 (f. 209), compareció la abogada V.N.Q., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó poder original que acredita la representación de la parte demandada y en nombre de sus representados se dio por citada en el presente juicio.

    En fecha 13.02.2003 (f. 212), compareció la abogada V.N.Q., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de cuestiones previas.

    En fecha 19.02.2003 (f. 216 y 217), compareció la abogada A.L.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia le hizo observaciones al Tribunal.

    Por auto de fecha 21.02.2003 (f. 219), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    En fecha 27-2-2003 (f.220 al 229) se dictó decisión declarando sin lugar la cuestión previa de litispendencia contemplada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada V.N.Q., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos A.J.B.D.C., H.M.B., J.D.C.B.D.G. y B.R.B.D.R., se les aclaró a las partes que una vez que el fallo adquiriera la firmeza de ley se daría inicio al trámite correspondiente para resolver la cuestión previa 6° del artículo 346 ejusdem, la cual simultáneamente fue opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de fecha 13-2-2003 siguiendo para ello el trámite consagrado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esa incidencia.

    En fecha 2-4-2003 (f.232 al 233) compareció la abogada A.R.P. en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia procedió a subsanar la cuestión previa opuesta en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 15-4-2003 (f.234) se declaró debidamente subsanada la cuestión previa opuesta relacionada con el defecto de forma de la demanda y en tal sentido se le aclaró a la parte demandada que el lapso de los cinco días para dar contestación a la demanda se iniciará a partir de ese día exclusive.

    En fecha 28-4-2003 (f.235-242) la abogada V.N.Q. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación constante de siete folios útiles.

    El día 26-5-2003 (f.260 al 309) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos escrito de promoción de pruebas en cinco folios útiles y cuarenta y cuatro folios anexos debidamente suscrito por al abogada A.L.R.P. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 2-6-2003 (f.310 al 311) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en sentencia definitiva solo en lo que respectaba al capítulo I, puesto que las presentadas en los capítulos II, III y IV no se admitieron al no haberse indicado el motivo, materia u objeto para lo cual las promovía.

    En fecha 9-6-2003 (f.313-324) la apoderada judicial de la parte actora, abogada A.L.R.P. consignó escrito donde apelaba del auto del 2-6-2003 el cual inadmite el escrito de pruebas por ella presentado.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 11-6-2003 (f.2) se oyó la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto en consecuencia se ordenó remitir las copias certificadas que indicara la parte actora así como las que señalara el tribunal al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado.

    Remitidas las actuaciones al Tribunal de Alzada en fecha 12-8-2005 (f.7 al 113) se recibieron las resultas de la apelación propuesta en su oportunidad, donde consta la decisión dictada por ese Tribunal de Alzada a través de la cual resolvió la improcedencia de la remisión de las copias certificadas remitidas y no se condenó en costas por cuanto el tribunal de la causa debió también indicar y remitir las actas conducentes como lo establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 16-9-2005 (f.114) se les aclaró a las partes que a partir del 12-8-2005 exclusive comenzaba a transcurrir los quince (15) días de despacho para presentar informes.

    Por auto de fecha 11-10-2005 (f.115) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 10-10-05 exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 06.05.2002 (f. 1), se abrió el cuaderno de medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a los fines de decretar la medida solicitada, lo cual fue cumplido en fecha 05.06.2002 (f. 2 y 3), por la abogada A.L.R.P..

    En fecha 05.08.2002 (f. 184 y 185), compareció la abogada A.L.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó la suscrita en fecha 05.06.2002.

    Por auto de fecha 18.09.2002 (f. 19 y 20), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno denominado CARIBE, ubicado en La Vecindad, caserío Arismendi, Municipio Gómez de este Estado y se ordenó participar de la misma a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    En fecha 24.09.2002 (f. 23), compareció la abogada A.L.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia le manifestó al Tribunal que el oficio N° 9599-02 librado en fecha 18.09.2002 presenta un error y por tal motivo solicitó su pronta corrección, lo cual fue acordado por auto de fecha 26.09.2002 (f. 26) mediante el cual se ordenó dejar sin efecto dicho oficio y librar uno nuevo, siendo librado el mismo ese día.

    En fecha 07.10.2002 (vto. f. 28), se agregó a los autos el oficio N° 2 de fecha 03.10.2002 emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado.

    En fecha 22.10.2002 (f. 39 al 41), compareció la abogada A.L.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se notificara al Registrador Subalterno del Municipio Gómez de este Estado, que debe acatar la medida de prohibición de enajenar y gravar y fijarla o establecerla y hacerla valer, en lo que resta del inmueble de mayor extensión, e impedir nuevas ventas hasta tanto no se emita la definitiva, lo cual fue acordado por auto de fecha 31.10.2002 (f. 42) y ordenándose participar de lo acordado a la correspondiente oficina, siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    CUADERNO SEPARADO.-

    Por auto de fecha 05.06.2002 (f. 1), se abrió el cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la diligencia de fecha 17.05.2002, suscrita por la abogada A.L.R.P..

    Por auto de fecha 05.06.2002 (f. 12), se concedió el beneficio de la justicia gratuita al ciudadano V.M.B.Z. y además se ordenó acompañar copia certificada de este auto a la parte demandada, quien podrá contradecir la solicitud dentro del lapso del emplazamiento, o en el mismo día en que presente su contestación.

    Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    PARTE ACTORA.-

    1. - Copia fotostática (f.14) de certificación del Acta de Defunción expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., en fecha 15-9-1998, relacionada con el acta asentada bajo el Nro.29, folios 17 y su vuelto correspondiente al año de 1955, a través de la cual se hace constar que el 13 de octubre 1955 falleció el ciudadano J.R.B.Z. quien era hijo legítimo de J.A.B. y de J.M.Z.d.B. (difunta) a consecuencia de SINCOPE CARDIACO. El anterior documento al consistir en una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que J.R.B.Z. falleció el 13-10-1955. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.17) de certificación del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., en fecha 16-9-1998, relacionada con el acta asentada bajo el Nro.4, folios 5 y su vuelto al 6, correspondiente al año de 1937, a través de la cual se hace constar que el día 3 de julio de 1937 los ciudadanos J.A.B. y J.Z. contrajeron matrimonio civil, declarando en el mismo acto que mantenían vida concubinaria de donde nacieron ocho (8) hijos y era de su voluntad legitimarlos, los cuales tienen por nombre T.D.J., A.P., C.D.L.C., C.D.C., S.D.J., A.A., V.M. y J.R.. El anterior documento al consistir en una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos J.A.B. y J.Z. contrajeron matrimonio civil el 3-7-1937 y acordaron legitimar a los hijos procreados durante su vida concubinaria. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.18-24) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E. en fecha 29-7-1940, anotado bajo el Nro.7, folios 6 al 8, Tomo 1, Protocolo Primero Principal, Tercer trimestre de ese año, a través del cual el ciudadano B.B. le dio en venta a su hijo reconocido J.A.B.R., los terrenos de su propiedad denominado “Caribe” situados en jurisdicción de este Caserío dentro de los siguientes límites: Norte, terrenos que fueron del “Sitio de Suárez” y que ahora pertenecen a J.N.L., L.G. y M.R., Sur: terrenos que fueron de los sucesores de J.M.V.C. y que ahora son propiedad municipal; Este: terreno del comprador y tapia del cementerio y Oeste, terreno de E.V.. Que lo adquirió por herencia de su finado padre S.B. y de su extinto hermano L.B., el primero según partición privada que celebraron el 8 de enero de 1880 y el segundo por decisión privada que hicieron a r.d.s.m. ocurrida el 14 de mayo de 1908. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.25) de certificación del Acta de Defunción expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., en fecha 15-9-1998, relacionada con el acta asentada bajo el Nro.53, folios 21 y su vuelto correspondiente al año de 1943, a través de la cual se hace constar que el día 27-12-1943 falleció la ciudadana J.D.M.Z.D.B. quien era casada con J.A.B. y tuvo diez (10) hijos de nombres: T.J., A.C. , C.A., C.M., S.D.J., A.A., V.M., J.R., M.A. y T.D.C. (siendo los dos últimos difuntos) era hija ilegítima de M.d.C.Z. (difunta). El anterior documento al consistir en una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que J.D.M.Z.D.B. falleció el 27-12-1943. Y así se decide.

    5. - Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E. en fecha 25-3-1965, asentado bajo el Nro.24, Tomo 1°, folios 42 al 44, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.965, a través del cual el ciudadano J.A.B.R., le dio en venta a su hijo legítimo C.B.Z. los terrenos de su propiedad denominado “Caribe” situados en jurisdicción de este Caserío dentro de los siguientes límites: Norte, terrenos que fueron del “Sitio de Suárez” y que ahora pertenecen a J.N.L., L.G. y M.R., Sur: terrenos que fueron de los sucesores de J.M.V.C. y que ahora son propiedad municipal; Este: terreno del comprador y tapia del cementerio y Oeste, terreno de E.V.. Que lo hubo por compra según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E. en fecha 29-7-1940, anotado bajo el Nro.7, folios 6 al 8, Tomo 1, Protocolo Primero Principal, Tercer trimestre de ese año. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.

    6. - Original (f.278) de escrito dirigido al Ministerio de Agricultura y Cría, Caracas suscrito por el ciudadano J.A.B.R., a través del cual manifiesta poseer en jurisdicción del caserío de su vecindario una porción de terreno conocido con el nombre de “Caribe” en dicho terreno, plano y completamente alejado de bosques y vertientes, crece abundantemente la tuna (nopal) y el cardón (cardo) hasta ahora esa tierra ha sido improductiva, estacionaría y que deseaba aprovechas el actual momento lluvioso para ensayar algún cultivo, comenzando por maíz, que se había dado a la enojosa tarea de limpiar un gran tunal; varios cujíes fueron cortados y muchos viejos troncos descuajados; que apelaba de la multa de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) que se le ha impuesto la Intendencia de Tierras Baldías de este Estado, atribuyéndole la infracción de “haber practicado una explotación de leña sin haberse provisto de la autorización legal”. Consta que el mismo fue recibido por ese ente el 20-7-1940 según sello húmedo. El anterior documento administrativo se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f.34-36) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito G.d.E.N.E., en fecha 19-9-1957, anotado bajo el Nro.32, Protocolo Primero, Duplicado, Tercer Trimestre de 1957, a través del cual el ciudadano J.A.B.R., le dio en venta a F.A., un terreno de aproximadamente de Dos hectáreas completamente cercado con empalizadas de setos vivos determinadas en su iniciación por cuatro amojonaduras de concreto, ubicado en el caserío del Municipio Arismendi de este Estado dentro de los siguientes linderos: Norte, terreno que fue de la comunidad de “Suárez o de Hatos”; Sur, plazoleta del Cementerio público, el mismo cementerio público y terreno de su propiedad; Este, vía traficable conocida con el nombre de “Vereda de Caribe” y Oeste, terreno de su propiedad. Que lo hubo por compra al hoy difunto J.A. según consta de documento privado otorgado por él en la ciudad de S.A. el 27-12-1928. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.

    8. - Copia certificada (f.37-43) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E., el día 5-4-2001, anotado bajo el Nro.1, Protocolo 1°, Tomo 1, Segundo trimestre del 2001, a través del cual A.J.B.S.D.C. actuando como apoderada según instrumentos poderes especiales de las ciudadanas H.M.B.S., B.B.S. y J.D.C.B.D.G. , en su condición de únicas y exclusivas propietarias de un lote de terreno situado en el sitio denominado Caribe, caserío A.M.G.d.E.N.E. le dieron en venta a la firma personal AMV INGENIERÍA, representada por A.J.M.B., una porción de terreno de una mayor extensión que le pertenece al vendedor en su condición de únicos y universales herederos de P.D.S.D.B. y de C.C.B.Z. con una superficie de CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (131.637, 24mts2) cuyos linderos son: NORTE: en 478, 65 metros con terrenos que son o fueron de N.L., J.G. y M.R., partiendo del punto F2 de coordenadas N-1.225.252, 030 y E-397.057,915 hasta llegar al punto V5 de coordenadas N- 1.225.296, 86 y E-396.638,89; SUR: en 142.54 metros con terrenos de las mismas propietarias, partiendo del punto V-13 de coordenadas N-1.224.775,08 y (…sic). Este documento no se valora al no estar completo y carecer de la correspondiente nota que compruebe si efectivamente el mismo fue o no protocolizado ante el funcionario competente. Y así se decide.

    9. - Original (f.44-47) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Tigre Estado Anzoátegui, en fecha 27-12-2001, bajo el Nro.26, Tomo 110 de los Libros de autenticaciones, a través del cual las ciudadanas C.D.C.B.Z. y A.B.Z. revocaron el poder conferido a la abogada E.C.C.C., que le fuera otorgado mediante documento autenticado el 22-2-2000, bajo el N°.46, Tomo 13, de los libros de autenticaciones. El anterior documento se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    10. - Original (f.48-49) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta, en fecha 28-1-2002, bajo el Nro.90, Tomo 06 de los Libros de autenticaciones, a través del cual el ciudadano V.M.B.Z. revocó el poder conferido a los abogados G.J.V.L. y L.A.M.B., que le fuera otorgado mediante documento autenticado el 1-2-1999, bajo el N°.1, Tomo 6, de los libros de autenticaciones. El anterior documento se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    11. - Original (f.54-55) del escrito suscrito por la abogada A.L.R.P. actuando en su condición de apoderada de la sucesión Bauza-Zacarías dirigido al Registrador Subalterno del Municipio G.d.E.N.E., a través del cual manifiesta que en vista de la demanda de partición- Zacarías en contra de los herederos del de cujus C.B.Z. ante este Tribunal sobre un inmueble denominado Caribe ubicado en la vecindad del Municipio Gómez de este Estado, se le anexó el levantamiento topográfico describe las coordenadas U T M ya que el mismo está siendo reparcelado para su consecuencial enajenación, lo cual sería otro hecho ilícito hasta tanto se proceda a la emisión de la respectiva sentencia. Consta así mismo que fue recibido por esa oficina el 6-3-2002 a las 12:27 m, el cual se valora para demostrar que dicho oficio fue recibido en la referida oficina en fecha 6 de marzo de 2002. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f.67) de auto dictado en fecha 3-11-1999 por este Tribunal a través del cual se reformó el auto de fecha 14-10-99 que decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solo en lo que respecta al señalamiento de los linderos del inmueble indicando que los mismos estarían configurados de la siguiente forma: Norte: Terrenos que son o fueron del Sitio de Suárez y que ahora pertenecen a J.N.L., J.G. y M.R.; Sur: Terrenos que fueron de los sucesores de J.M.V.C. y ahora son de propiedad Municipal; Este: Terreno del Comprador y tapia del cementerio; y Oeste: Terreno de E.V.. El anterior documento se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    13. - Copia fotostática (f.68) del oficio Nro.5443-99 de fecha 3-11-1999 expedido por este Tribunal dirigido al Registrador Subalterno del Municipio G.d.E.N.E., a través del cual se le participaba el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un conuco o suerte de terreno ubicado en la Vecindad jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E. denominado “CARIBE” cuyos linderos son: Norte: Terrenos que son o fueron del Sitio de Suárez y que ahora pertenecen a J.N.L., J.G. y M.R.; Sur: Terrenos que fueron de los sucesores de J.M.V.C. y ahora son de propiedad Municipal; Este: Terreno del Comprador y tapia del cementerio; y Oeste: Terreno de E.V., registrado en esa Oficina de registro el 29-7-1940, bajo el Nro.7, folios 6 al 8, protocolo primero, tercer trimestre del año 1940, a objeto que se estampara la nota marginal correspondiente. El anterior documento se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    14. - Copia fotostática (f.69 al 73) de actuaciones que cursan en el expediente Nro.5295/99 llevado por ante este Tribunal relacionadas con el oficio emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado de fecha 5-11-1999, donde informa que el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar y sobre el cual debía estamparse la nota marginal correspondiente fue vendido a C.B.Z. el día 25-3-1965 bajo el Nro.24, folios 42 al 44, Protocolo Primero del citado año; que por auto de fecha 23-11-1999 le fue negado el pedimento relacionado con el decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de ese juicio en virtud que no estaban llenos los extremos legales correspondientes a “el PERICULUM IN MORA” y “EL FOMUS BONIS IURIS”; que dicho auto fue apelado en fecha 30-11-1999 y oída la misma en un solo efecto el día 2-12-1999. Los anteriores documentos producidos en copia certificadas se tiene como fidedigno conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    15. - Copia certificada (f.247 al 252) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E. el día 14-12-1944, bajo el Nro.3, Tomo I, Protocolo Cuarto, Cuarto trimestre de 1944, relacionado con la declaración sucesoral a cargo de J.A.B., T.J., A.C., C.A., C.M., S.D.J., A.A., V.M. Y J.R.B.Z., el primero en su condición de cónyuge y los demás de hijos legítimos de J.D.M.Z.D.B. El anterior documento se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    16. - Copia certificada (f.253 al 256) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E. el día 13-1-1956, bajo el Nro.19, Protocolo Primero, Primer trimestre de 1956, relacionado con la declaración sucesoral a cargo de J.A.B. en su condición de padre legítimo, y heredero directo de J.R.B.Z.. El anterior documento se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    17. - Copia fotostática (f.267 al 268) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Gómez de este Estado en fecha 25-3-1965 de cuyo contenido solo se extrae que el ciudadano J.A.B.R. le dio en venta a su hijo legítimo C.B.Z. los terrenos de su propiedad denominados “CARIBE” ubicados en el caserío Arismendi, La Vecindad, Municipio Mata Distrito G.d.E.N.E. comprendido de los linderos Norte: terrenos que fueron del Sitio de Suárez, y que ahora son de la Sucesión de J.N.L., J.G. y M.R.; Sur: terrenos que son, siendo imposible precisar en forma clara sus linderos por cuanto el citado documento presenta numerosos renglones ilegibles o de difícil lectura, lo que irremediablemente obliga a no valorarlo como prueba. Y así se decide.

    18. - Cursa a los folios desde el 269 al 275 copia fotostática del mismo documento que riela a los folios 247 al 252 en copia certificada, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E. el día 14-12-1944, bajo el Nro.3, Tomo I, Protocolo Cuarto, Cuarto trimestre de 1944, relacionado con la declaración sucesoral de J.D.M.Z.D.B.. El anterior documento ya fue objeto de análisis al inicio del presente fallo, específicamente en el punto 15. Y así se decide.

    19. - Copia fotostática (f.276 al 277) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E. 28-8-1943, a través del cual las ciudadanas P.J.B.R. y R.B.R., declararon haber recibido de manos de su hermano J.A.B.R. la suma de (Bs.169,32) en cancelación de las dos tercera parte de (Bs.254,00) que del valor de un terreno que le compró y quedó adeudando a su padre B.B. El anterior documento se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    20. - Cartas privadas (f.279 al 282) dirigidas a V.B. en fechas 26-1-80, 15-2-77, 10-9-77 y otra sin fecha por C.B., de donde se extraen que los mismos fueron realizados en manuscritos de su simple lectura se puede apreciar que el señor V.B. solicitaba a su hermano C.B. que le consiguiera carta al terreno y luego le avisara para que de mutuo acuerdo todo lo concerniente a una casa, que con el poder y el plano era suficiente para ello, entre otros aspectos se relacionan en comunicaciones personales. La Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., contra Alcaldía del Municipio M.d.E.F., expediente N° 1998-15222, estableció:

      …Por otra parte, en lo que concierne a la apreciación de las probanzas insertas a los folios 32 al 55 de la primera pieza del expediente, las cuales versan sobre los documentos privados, observa la Sala que éstas se refieren documentos privados consistentes en comunicaciones dirigidas por la misma actora a la Alcaldía del Municipio M.d.E.F. y al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de ese Municipio, y dos actas. De las primeras, debe decirse que se trata de probanzas emanadas de la propia sociedad demandante como supuesta acreedora de la obligación; son entonces papeles domésticos que no hacen fe a favor de quien los escribió, pero que lo puede hacer en su contra, en los supuestos enunciados en el artículo 1.378 del Código Civil, el cual dispone:

      Los registros y papeles domésticos no hacen fe a favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra él:

      1) Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho.

      2) Cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento a favor del acreedor

      En virtud de este dispositivo, y como quiera que las comunicaciones señaladas no enuncian formalmente un pago realizado a la demandante, así como tampoco contienen mención expresa de haberse hecho la anotación en el título demostrativo del crédito para suplir la falta de documento a favor del acreedor, estas pruebas no hacen fe contra la parte actora. De igual forma, debe aclararse que tampoco hacen fe en su favor, por imperio de la norma transcrita. De allí que a los efectos de la resolución del asunto debatido, las comunicaciones referidas no pueden ser apreciadas por esta Sala por carecer de eficacia probatoria. Así se decide…”

      Demarcado lo anterior, se observa que el documento analizado encuadra dentro de las categorías de documentos privados que por emanar de la misma se tienen como papeles domésticos que no hacen fe en su favor y por lo tanto, carecen de valor probatorio. Y así se decide.

    21. - Copia fotostática (f.283 al 284) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Distrito Marcano, Díaz y G.d.E.N.E., en fecha 16 de agosto de año 1956, anotado bajo el Nro.19, folios 36 al 37, relacionado con la declaración sucesoral por la herencia dejada por J.R.B.Z. a cargo de J.A.B. en su condición de padre legítimo, y heredero directo de J.R.B.Z.. El anterior documento se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    22. - Copia fotostática (f.285-286) de documento privado fechado 23-10-86, a través del cual se extrae que siendo las 8 p.m., se llevó a cabo una reunión donde estuvieron presentes C.B. y J.V.B. (Rep. T.B.) para tratar lo concerniente al terreno ubicado en medio de la casa de María y la casa materna cedida a la señora Buaza Bauza (hija de C.B. la casa materna sea cedida a la señora A.B. (hija) la cual se cedía sin ningún fin de lucro; que en caso de intentarse un acto de reivindicación se autorizaba a D.B. para realizar todas las gestiones pertinentes relacionadas con las decisiones acordadas por la familia y plasmadas en ésta acta. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

      Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”

      Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras una copia simple de un documento privado el Tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.

    23. - Copia fotostática (f.287 al 290) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, el 27-11-1987, anotado bajo el Nro.51 a través de del cual el ciudadano C.B.Z. declaró ser propietario de un terreno denominado “Caribe” ubicado en el referido caserío Arismendi que tiene un área de Doscientos Ochenta y Un metros cuadrados con Veinticinco centímetros cuadrados (237.481, 25mts2) cuyos linderos son: Norte, terrenos que eran del “Sitio de Suárez” y que ahora son o fueron de la sucesión de J.N.L., J.G. y M.R.; Sur: terreno que son o fueron de J.E.A.; Este, terreno que son o fueron de F.A. y tapias del Cementerio Público del Caserío Arismendi y Oeste terrenos que son o fueron de E.V.. Que lo hubo en mayor extensión según documento registrado en esa misma oficina anotado bajo el N°.24, folios 42 al 44, Protocolo Primero Principal, Tomo Primero, Primer trimestre del año 1965. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    24. -Original (f.291) de recibo emitido el día 3-4-1974 a través del cual el ciudadano F.G., Topógrafo manifiesta haber recibido del señor V.B. la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) por concepto de un levantamiento de terreno que contiene deslinde del terreno y cálculo de área, situación en la Vecindad Vía Altagracia. El anterior documento consistente en una copia de un documento privado no se le atribuye valor probatorio en virtud de que no se cumplieron con las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a la ratificación del documento privado emanado de terceros, a través de la declaración testimonial durante la etapa probatoria. Y así se decide.

    25. - Copia fotostática (f.292-301) de oficio Nro.2 emanado del Registrador Subalterno del Municipio G.d.E.N.E. en fecha 3/10/2002, a través del cual remite copia simple del documento protocolizado por ante esa oficina de registro en fecha 25-3-1965, anotado bajo el Nro.24, folios 42 al 44, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer trimestre del año 1965, a través del cual el ciudadano J.A.B.R. le dio en venta a su hijo legítimo C.B.Z. el lote de terreno denominado CARIBE ubicado en la Vecindad, Caserío Arismendi, Municipio G.d.E.N.E. con un área de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (237.481,25mts2) sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el día 26-9-2002 por este Tribunal y que según el oficio Nro.9638-02 que se participa de la misma se hacía referencia a que el referido inmueble es propiedad de J.A.B.. El anterior documento se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    26. - Original de manuscrito (f.302-306) privado relacionado con la descendencia de la familia BAUZA; Primera Generación: S.B. procreó dos hijos LUIS Y B.B. en el año 1808 fallece Santiago dejando un lote de terreno denominado Caribe para sus dos hijos. 2da generación, fallece L.B. en 1880 de hecho B.B. para a hacer legítimo heredero de dicho terreno y para los efectos Basilio procreó tres hijos a saber: J.A., Rosalía y P.B.R., luego con el tiempo Basilio hipoteca dicho terreno a J.A. pero en vista de no poder cancelar esa deuda resuelve venderle legalmente a su hijo J.A.B.R.; 3era generación J.A., contrae matrimonio con J.M.Z.d.B. y procrearon ocho hijos Tomás, Antonia, Cecilio, Cristina, Sebastián, Andrea, Víctor y J.B.Z., en el año 1943 fallece J.Z.d.B., luego fallece Justino en el año 1955, continúa en el año 1963 C.B.Z. desde Lagunilla Estado Zulia para domiciliarse en Margarita y se residencia en S.A. en el año 1965, y en ese mismo año se produce ese celebre documento simulado donde Cecilio hace constar que J.A.B.R. le vende el terreno en referencia por la cantidad de diez mil bolívares sin tomar en consideración a los otros siete hermanos, pero Cecilio procreó cuatro hijos para la cuarta generación en la primera esposa M.P.D.B., a J.P.B.D.G. y en la segunda esposa P.S.D.B. a A.B.S.D.C., BERENICE. E H.B.S.D.S., luego fallece C.B. en el año 1997 allí cambiaron todos los acuerdos familiares y las cuatro se declararon únicas y universales herederas. La Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., contra Alcaldía del Municipio M.d.E.F., expediente N° 1998-15222, estableció:

      …Por otra parte, en lo que concierne a la apreciación de las probanzas insertas a los folios 32 al 55 de la primera pieza del expediente, las cuales versan sobre los documentos privados, observa la Sala que éstas se refieren documentos privados consistentes en comunicaciones dirigidas por la misma actora a la Alcaldía del Municipio M.d.E.F. y al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de ese Municipio, y dos actas. De las primeras, debe decirse que se trata de probanzas emanadas de la propia sociedad demandante como supuesta acreedora de la obligación; son entonces papeles domésticos que no hacen fe a favor de quien los escribió, pero que lo puede hacer en su contra, en los supuestos enunciados en el artículo 1.378 del Código Civil, el cual dispone:

      Los registros y papeles domésticos no hacen fe a favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra él:

      1) Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho.

      2) Cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento a favor del acreedor

      En virtud de este dispositivo, y como quiera que las comunicaciones señaladas no enuncian formalmente un pago realizado a la demandante, así como tampoco contienen mención expresa de haberse hecho la anotación en el título demostrativo del crédito para suplir la falta de documento a favor del acreedor, estas pruebas no hacen fe contra la parte actora. De igual forma, debe aclararse que tampoco hacen fe en su favor, por imperio de la norma transcrita. De allí que a los efectos de la resolución del asunto debatido, las comunicaciones referidas no pueden ser apreciadas por esta Sala por carecer de eficacia probatoria. Así se decide…”

      Demarcado lo anterior, se observa que el documento analizado encuadra dentro de las categorías de documentos privados que por emanar de la misma se tienen como papeles domésticos que no hacen fe en su favor y por lo tanto, carecen de valor probatorio. Y así se decide.

    27. - Copia fotostática (f.307 al 308) de documento denominado “MANIFIESTO PÚBLICO” emanado de la Asociación de Vecinos de la Vecindad “ASOVECINDAD” a través del cual se hacía público que respaldaban al señor V.B.Z. para que se hiciera justicia por todo lo que hasta ahora esta sufriendo por culpa de sus familiares que no se sabía por que no querían renocerle su parte que legalmente le corresponde como heredera de estas tierras. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

      Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”

      Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras una copia simple de un documento privado el Tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.

      PARTE DEMANDADA.-

      Se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad correspondiente no promovió pruebas que le favorecieran.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.-

      Dentro de los argumentos del actor contenidos en el libelo de la demanda, se extraen como los más resaltantes lo siguientes:

      - que el objeto de la pretensión es el solicitar se proceda al saneamiento del expediente que partición de herencia hiciera el ciudadano V.M.B.Z. bajo el N° 5295/99 y posteriormente sus hermanas C.D.C.B.Z. y A.B.Z. por concepto de venta simulada;

      - que traían a colación el hecho de que sus representados son hijos de la unión matrimonial entre la señora J.Z.D.B. y J.A.B. en fecha 29-7.1940, el padre de sus mandantes adquiere por la muerte de su padre B.B. un conuco o suerte de terreno ubicado en La Vecindad, jurisdicción del Municipio Gómez de este Estado, denominado CARIBE y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: terrenos que son del sitio Suárez; SUR: terreno de J.I.R.; ESTE: vereda de Caribe; y OESTE: terrenos de B.B., tal como de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, bajo el N° 7, folios 6 al 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1940; que posteriormente en fecha 27.12.1943, fallece la madre de sus mandantes, la ciudadana J.Z.D.B., según consta de partida de defunción que acompaña y en la cual se deja plenamente demostrado que tuvo los hijos siguientes: T.J.B.Z., A.C.B.Z., C.A.B.Z., C.M.B.Z., S.B.Z., A.B.Z., V.M.B.Z. y J.R.B.Z..

      - que el objeto de ésta pretensión es el bien inmueble antes aludido, el cual pasó a formar parte de la comunidad conyugal como consecuencia de la referida unión conyugal entre J.A.B. y J.Z.D.B., y de los cuales nacen los ya referidos (8) hijos; que en fecha 27.12.1943, fallece J.Z., dando lugar a que la propiedad de terreno denominado CARIBE pasara a pertenecer a la comunidad “PRO INDIVISA” de herederos, entre J.A.B. y sus (8) hijos: T.J., ANTONIA, CECILIO, CRISTINA, SEBASTIÁN, ANDREA, VÍCTOR y JUSTINO;

      - que el señor J.A.B. en fecha 25-5-1965, procede a vender a (1) solo de sus hijos el bien inmueble en su totalidad, por un precio de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), sin el consentimiento de los herederos, dicha venta puede evidenciarse de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, bajo el N° 24, folios del 42 al 44, Primer Trimestre de 1965;

      - que tal como se denuncio expresamente ante éste Despacho, en el libelo de demanda de fecha 23-5-2001 por los ciudadanos C.B.Z. y A.B.Z. por concepto de venta simulada y por V.M.B.Z. en su demanda de partición de herencia, la venta del terreno en cuestión celebrada entre su difunto padre y su hermano C.B.Z., es considerada por la comunidad de herederos como una venta simulada, por los siguientes factores o causas: 1.- El primero y principal de todos, es que el objeto de negocio jurídico, es decir el inmueble denominado “CARIBE”, antes identificado, se efectuó sin el consentimiento de los herederos que conforman la comunidad pro-indiviso “SUCESIÓN ZACARÍAS”, por la suerte de la señora J.Z.. 2.- Que para la fecha de protocolización de la venta en cuestión, el señor J.A.B. presentaba deficiencia visual y por lo tanto puede observarse que su firma no es la misma que presentaba en otros documentos públicos, lo cual hace que pueda presumir que el señor J.A.B. ni siquiera pudiera estar conciente del acto que estaba ejecutando y el alcance de su ilegalidad e injusticia, al atentar contra un bien que era propiedad de sus otros hijos legítimamente habidos en su matrimonio con J.Z.D.B.. 3.- Por todo lo antes expuesto se le aúna a la “simulación” que dado el vinculo consanguíneo entre el vendedor y el comprador se produjo para la época un precio vil de la venta y la exclusión de los bienes ya que presuntamente allí se construiría la vivienda del señor BAUZA, lo cual en la realidad y hasta la presente fecha no se efectuó así, por el contrario tal como se señaló anteriormente, los herederos del señor C.B. han procedido con posterioridad a la venta que hoy se juzga como simulada, a vender lotes de terreno de mayor extensión, tal como se desprende de documentos protocolizados;

      - que solicitó que se unifique la demanda que de partición de herencia intentó el ciudadano V.M.B.Z. y que por simulación de venta intentarán sus hermanos C.B.Z. y A.B.Z., ya que los aquí nombrados integrantes de la comunidad de herederos de la sucesión BAUZA ZACARÍAS, y tienen como objeto un mismo fin, el rescate del inmueble propiedad de dicha comunidad y se incluya en la presente pretensión a los herederos de los hermanos difuntos que también por representación integran la sucesión antes referida, por lo que se proceda de manera definitiva a efectuar una PARTICIÓN DE HERENCIA actualizada entre todos los reales y universales herederos, y se decrete la nulidad absoluta del documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, en fecha 25.05.1965, bajo el N° 24, folio del 42 al 44; razones por las cuales proceden todos los herederos de la SUCESIÓN BAUZA ZACARÍAS que están vivos, así como los hijos de los de cujus que conforman dicha sucesión, a solicitar que se proceda al saneamiento de los procesos de partición de herencia y simulación de venta que se presentaron por separado en éste Juzgado y se juzgue una sola acción en contra del real culpable de la simulación y daños ocasionados a los herederos de la SUCESIÓN BAUZA ZACARÍAS el cual es C.B.Z., ya como el demandado es incapaz en derecho por estar difunto, la acción recaiga en contra de sus herederos a saber: J.B.D.G., A.B.D.C., B.B. e H.B.;

      - que de debía reconocer que aún cuando la venta se produjo hace más de veinte (20) años la misma no corrió en contra de sus representados por dos factores, el primero porque lo que se reputa como inexistente jamás genero derecho alguno porque nunca se celebró jamás nació jurídicamente hablando, ni mucho menos generó derechos oponibles Erga Omnes y el segundo, por las disposiciones contenidas en el artículo 1953 de dicho Código que dispone que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima, y en el caso de auto los herederos que aquí se demandan han ostentado la titularidad de un terreno a través de una negociación inexistente que como se dijo anteriormente fue hecha por simulación y con violación a las normas civiles, hasta el punto de ser considerada Nula de Nulidad absoluta, por lo que no podía alegarse la prescripción de las acciones civiles que puedan intentar los herederos de la sucesión de Bauza Zacarías sobre los aquí demandados, al basarse de un derecho que jamás nació, perjudicando desde aquella fecha hasta la actualidad a toda una comunidad de herederos y beneficiándose solo un hijo y sus herederos;

      Por su parte, la abogada V.N.Q., en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas A.J.B.D.C., J.D.C.B.D.G., B.R.B.D.R. e H.B. alegó:

      - que era cierto que los demandantes son hijos de la señora J.D.M.Z.D.B. y de J.A.B.;

      - que era cierto que los padres de los demandantes contrajeron matrimonio en fecha 3-7-1937;

      - que era cierto que el 29-7-1940 el ciudadano J.A.B. padre de los demandantes adquirió de su abuelo B.B. un conuco o suerte de terreno, ubicado en la vecindad jurisdicción del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., denominado Caribe, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son del sitio Suárez; SUR: Terrenos de J.I.R.; por el Naciente: Vereda de Caribe y por el Poniente: Terrenos de B.B. según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Gómez de este Estado bajo el Nro.7, folios 6 vuelto al 8 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1940;

      - que era cierto que en fecha 27 de diciembre de 1943 falleció la ciudadana J.Z.D.B. quien fuera en vida madre de los ciudadanos V.M.B.Z., T.J., A.C., C.M., S.D.J., A.A., J.R., M.A., T.D.C. y C.A.B.Z., este último padre de sus representadas;

      - que negaba y rechazaba que el mencionado inmueble haya pasado a formar parte de la comunidad conyugal de los ciudadanos J.A.B. y J.Z.D.B., de conformidad con el numeral 1 del artículo 156 del Código Civil, con lo cual J.Z.D.B. se hacía propietaria de la mitad del terreno o el cincuenta por ciento (50%) del mismo;

      - que negaba y rechazaba que el mencionado inmueble se halla en comunidad con dos propietarios con partes iguales, resultando pro indiviso;

      - que negaba y rechazaba que al fallecer ab intestato la ciudadana J.Z.D.B. le suceden en la propiedad de la mitad o del cincuenta por ciento (50%) del referido terreno, el ciudadano J.A.B. y sus diez (10) hijos entre los cuales se encuentran los demandantes por parte iguales;

      - que negaba y rechazaba que el mencionado inmueble se encontraba pro indiviso en comunidad entre los ciudadanos J.D.M.Z.D.B. y J.A.B. más una parte del cincuenta por ciento dejado por la ciudadana J.Z.D.B. y sus nueve (9) hermanos es decir, 10 partes iguales del resto del mencionado cincuenta por ciento dejados por la madre de los demandantes;

      - que alegana como defensas perentorias a favor de sus representados la falta de cualidad de los demandante en el presente juicio, asimismo la falta de interés de sus representantes en sostener el presente juicio, ya que en fecha 22 de marzo de 1965 el ciudadano J.A.B. padre de los demandantes mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, anotado bajo el Nro.24, folios 42 al 44, Protocolo Primero, Tomo I, Primer trimestre de ese año, vende al ciudadano C.B.Z. padre de sus representadas un terreno de su exclusiva propiedad ubicado en la vecindad;

      - que era de acotar y señalar que bajo las previsiones del Código Civil del año 1.942 vigente para el 22 de marzo de 1965 el ciudadano J.A.B. padre de los demandantes y padre del ciudadano C.B. quien a su vez era padre de sus representadas diera en venta el mencionado inmueble, no existía para esa época ninguna prohibición legal que impidiera la legalidad de la venta realizada ni mucho menos bajo las previsiones del mencionado código del año 1942 dichos bienes formaban parte de la comunidad conyugal, ni muchos menos existía prohibición legal alguna, para que los cónyuges realizaran ventas de su acerbo patrimonial, mal podía el demandante alegar un supuesto derecho patrimonial de un acerbo hereditario cuando el mencionado inmueble paso a formar parte de una manera legal a un patrimonio distinto, donde los demandantes no tiene cualidad de herederos ya que el inmueble objeto del litigio se desprendió de una manera legal, en fecha 22-5-1.965 del patrimonio de J.A.B. para formar parte del patrimonio del ciudadano C.B. padre de sus representadas;

      -que a todas luces los demandantes no tiene cualidad de herederos para demandar en comento por los demandantes ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, basado en el principio de que sólo el futuro y no el pasado case dentro de los dominios de ley, salvo en materia penal por el principio In Dubio Pre-operario (en caso de dudas se favorece al trabajador);

      - que en el supuesto negado de que la venta realizada en fecha 22 de marzo de 1.965 hubiere existido alguna prohibición para realizar la misma;

      - que bajo las previsiones de la norma el lapos para interponer cualquier nulidad sobre el mencionado derecho real la acción procedente estaría prescrita, así lo alegaba y al hacía valer a favor de sus representadas;

      - que los demandados alegan su cualidad de heredero sobre una supuesta herencia donde admite en el propio libelo de demanda que su madre muere el 27-12-1943 hasta la presente fecha han transcurrido 57 años, es decir que la apertura de la sucesión nace con la muerte de la ciudadana J.Z.D.B. y que los demandantes dentro del lapso previsto en la norma antes mencionada no aceptaron la herencia por lo tanto su acción a todas luces se encuentra prescrita;

      - que el ciudadano J.A.B. muere el 13-4-1970 y era de acotar que los demandantes hijos del de cujus tampoco en tiempo hábil mediante cualquier acto jurídicamente válido durante el lapso previsto en el Código Civil manifestaron su voluntad de aceptar la herencia mal podría a estas alturas venir a demandar unos supuestos derechos hereditarios que por ley se encuentra prescritos, es decir no tienen legitimidad sobre los mismos ni cualidad de heredero, por lo tanto solicitaba la prescripción de la acción como punto previo en la definitiva asimismo la falta de cualidad de demandantes;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que la venta que legítimamente realizó el ciudadano J.A.B. a el padre de sus representadas por el precio de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000, 00) sea un precio vil e irrisorio ya que para la fecha en que se produce la operación de compra venta en el año 1965 dicha cantidad representada el precio o valor real del inmueble en cuestión;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano J.A.B. presentara deficiencia visual y que no estuviere conciente del acto que ejecutó validamente;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que se hubiese configurado el vicio de simulación por haberse hecho una declaración de voluntad de toda una comunidad con el propósito de engañar a terceros en perjuicio de la ley, todo lo cual es totalmente falso ya que la parte actora aduce que el artículo 1281 del Código Civil le otorga una acción civil a sus representados porque supuestamente son perjudicados por dicha compra-venta dicho artículo le establece el lapso de cinco años para ejercer la acción de simulación en el supuesto negado de que dicha operación hubiese sido fraudulenta ya el lapso par ejercer dicha acción esta totalmente prescrita, la cual alegó a favor de sus representados;

      - que negaba, rechazaba y contradecía tanto los hechos como en el derecho pretendido por la parte actora la cual por una parte solicitaba se declarara la supuesta simulación de venta y por otro lado solicitaba la supuesta nulidad absoluta de la mencionada enajenación y alega que la venta es inexistente.

      PUNTOS PREVIOS.-

      FALTA DE CUALIDAD ACTIVA E INTERÉS DE LOS DEMANDADOS.-

      En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia del pasado 25 de febrero de 2004, señaló:

      “El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

      .

      La precitada norma contiene un criterio genérico de interés procesal para las acciones mero declarativas. En el caso bajo estudio se dejó establecido, en la denuncia precedente decidida, que el interés procesal requerido para interponer la acción de simulación no sólo corresponde al acreedor sino a todo aquel que aún sin esa cualidad, tanga interés eventual o futuro en que se declare la inexistencia del acto simulado. Por lo tanto, la cualidad para demandar en el caso concreto de la simulación, es mucho más amplia que el simple interés jurídico actual requerido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

      En consecuencia, el precitado artículo no es la norma aplicable para resolver el punto concreto del interés procesal para recurrir en el caso de la acción de simulación, todo lo cual determina la inaplicabilidad de dicha norma al caso en estudio, por lo que el sentenciador de Alzada no infringió el citado artículo 16. Así se declara...”

      En interpretación del fallo trascrito se extrae que de acuerdo al criterio de la Sala, el artículo 1.281 Código Civil reseña en su contenido que el ejercicio de la acción de simulación le corresponde a toda persona que tenga interés jurídico aunque este interés sea a futuro o eventual en obtener dicha declaratoria.

      Con relación a la falta de cualidad alegada sostiene la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, expresando lo siguiente:

      - que los ciudadanos V.M.B.Z., A.B.Z. y C.B.Z. carecen de la cualidad activa necesaria para intentar este juicio basados en el hecho de que en fecha 22 de marzo de 1965 el ciudadano J.A.B. padre de los demandantes mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, anotado bajo el Nro.24, folios 42 al 44, Protocolo Primero, Tomo I, Primer trimestre de ese año, vende al ciudadano C.B.Z. padre de sus representadas un terreno de su exclusiva propiedad ubicado en la vecindad;

      - que el ciudadano J.A.B. padre de los demandantes y padre del ciudadano C.B. quien a su vez era padre de sus representadas diera en venta el mencionado inmueble, no existía para esa época ninguna prohibición legal que impidiera la legalidad de la venta realizada ni mucho menos bajo las previsiones del mencionado código del año 1942 dichos bienes formaban parte de la comunidad conyugal, ni muchos menos existía prohibición legal alguna, para que los cónyuges realizaran ventas de su acerbo patrimonial, mal podía el demandante alegar un supuesto derecho patrimonial de un acerbo hereditario cuando el mencionado inmueble paso a formar parte de una manera legal a un patrimonio distinto, donde los demandantes no tienen cualidad de herederos ya que el inmueble objeto del litigio se desprendió de una manera legal, en fecha 22-5-1.965 del patrimonio de J.A.B. para formar parte del patrimonio del ciudadano C.B. padre de sus representadas;

      -que los demandantes no tienen cualidad de herederos para demandar en el presente juicio bajo las previsiones de las normas en comento por los demandantes, ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, basado en el principio de que sólo el futuro y no el pasado cae dentro de los dominios de ley, salvo en materia penal por el principio In Dubio Pre-operario (en caso de dudas se favorece al trabajador);

      - que los demandados alegan su cualidad de heredero sobre una supuesta herencia donde admite en el propio libelo de demanda que su madre muere el 27-12-1943 hasta la presente fecha han transcurrido 57 años, es decir que la apertura de la sucesión nace con la muerte de la ciudadana J.Z.D.B..

      De los extractos transcritos se colige que la parte demandada sostuvo como sustento de esta defensa que bajo la vigencia del Código Civil del año 42, el cual se encontraba vigente para la en que fue realizada la venta objeto de la presente acción al estar contenida en el documento protocolizado en fecha 25 de marzo de 1965, bajo N° 24, folios 42 al 44, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de ese año, resultaba viable que el marido vendiera bienes de la comunidad conyugal sin contar con el expreso consentimiento de la mujer, sin que existiera la posibilidad de que ésta, la cónyuge afectada por tal acto de disposición, por demás discriminatorio, violatorio de su derecho constitucional a la propiedad pudiera ejercitar la acción de nulidad de contrato de venta, lo cual no ocurre en la actualidad y que a raíz de la promulgación del Código Civil del 86 la situación cambió, en vista de que los artículos 168 y 170 del Código Civil prohíben terminantemente esa situación e inclusive, se contempla la acción que le permite al cónyuge afectado sea hombre o mujer para que acuda ante el Juez civil competente a exigir la nulidad de la venta realizada sin su consentimiento. Sin embargo, las situaciones antes a.n.e.e. los argumentos fácticos plasmados en el libelo de la demanda, toda vez que en la presente litis se discute el hecho de que el ciudadano J.A.B. padre de los demandantes al quedar viudo a raíz de fallecimiento de su cónyuge, procedió en contravención de los artículos 823 y siguientes del Código Civil, sin contar con el consentimiento del resto de los integrantes de la sucesión integrada sus hijos T.J., A.C., C.A., C.M., Sebastián, Andrea, V.M. y J.R.B.Z. a vender el bien inmueble consistente en los terrenos de su propiedad denominados “Caribe” ubicados en el Caserío Arismendi, La Vecindad Municipio Gómez de este Estado, a pesar de que el mismo – según se afirma – había pasado a ser propiedad en forma proindivisa de todos y cada uno de sus integrantes.

      En tal sentido, bajo tales apreciaciones y en razón del evidente interés de los accionantes como miembros de la sucesión de J.Z.D.B. en las resultas de este proceso, se estima que la falta de cualidad activa alegada carece de sustento y por lo tanto, debe ser rechazada. Y así se decide.

      PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

      Como segundo punto previo se encuentra el relacionado con la prescripción de la acción y sobre este punto conviene realizar el siguiente análisis:

      El autor F.F. en su obra LA SIMULACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS dice que “La simulación es la declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo”. De la anterior definición se extraen tres elementos o condiciones de procedencia, a saber

      1. Un acuerdo entre las partes.

      2. El propósito de engañar.

      3. Una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.

      El código Civil en su artículo 1281 establece:

      ...Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

      Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado.

      La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

      Si los terceros han procedido de mala fe quedando no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

      No existe disposición legal, en nuestro Código Civil que defina la simulación, ni tampoco que reglamente el ejercicio de la acción que tienda a declararla.

      Por ello, tanto la doctrina y la jurisprudencia han delineado tanto su definición como los principios que la rigen.

      F.F. la conceptúa como:

      ...Negocio simulado es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, induciendo a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza, según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró un negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato

      .

      Nuestro M.T. en reciente fallo del 6-7-00, estableció:

      ...Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aun cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

      En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medio de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma imita, así el artículo 1387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aun cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.

      De los extractos transcritos se desprende que la finalidad de la acción de simulación está dirigida a comprobar la existencia de un acto fingido que se ha realizado con apariencia de legalidad a los efectos de buscar que mediante declaración judicial se reconozca la inexistencia de ese acto y con ello, que desaparezcan o cesen sus efectos.

      El concepto de simulación según la doctrina puede diferenciarse de dos formas, la simulación absoluta que se verifica cuando el acto simulado nada tiene de real y la relativa cuando el acto falso se le oculta su verdadero carácter o naturaleza.

      Definido lo anterior, como punto previo corresponde a.l.c.a. la determinación del lapso de prescripción aplicable a esta clase de demanda y sobre el cómputo del mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 31 de octubre de 2000, señaló:

      “…La Sala observa, que en el escrito de contestación de la demanda no consta que la parte demandada haya opuesto como defensa la prescripción decenal de la acción por simulación intentada, sino la de caducidad de la acción, con base en lo establecido en los artículos 346 ordinal 10, y 361 del Código de Procedimiento Civil, y 1281 del Código Civil. Sin embargo, la sentencia recurrida expresa en los folios 602 al 604 del expediente, lo siguiente: “Una vez decidida la acción principal, pasa a sentenciar, éste Tribunal Superior Accidental, la defensa de fondo alegada por la demanda (sic), como fue la CADUCIDAD DE LA ACCION DE SIMULACIÓN, fundamentada en el artículo 1281 del Código Civil, en el que dispone que la acción de nulidad dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado.- Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.- La simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1360 y 1281 del Código Civil.- Para la jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual.- La Legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado.- Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a las demanda (sic) que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario. Así, en efecto, indica el Dr. MELICH ORSINI, en su libro Teoría General del Contrato: “...pues bien, nuestra doctrina más autorizada interpreta que el lapso de cinco años señalado por el artículo 1281 del Código Civil, es un lapso de prescripción, sujeto como tal a las posibilidades de suspensión y de interrupción.” De los (sic) expuestos, se deduce, que el lapso aplicable para éste tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso son los copropietarios del inmueble que piden la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para éste caso es la prescripción decenal, ya que, la acción intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario. Y así se decide.- Sin embargo, es un hecho cierto demostrado en autos, que la Sucesión tuvo conocimiento de la venta del inmueble, a través de su Apoderado Dr. C.I. , cuando éste sostuvo la entrevista con la ciudadana: C.E.D.D.A., a mediados de septiembre del año 1981, confirmado éste hecho con las testimoniales de las ciudadanas: F.D.Y. y B.R.M.D.M., en plena relación con la testimonial del ciudadano O.D.J.. Por lo que, desde el mes de septiembre de 1981, hasta el día 14 de octubre de 1991, fecha en que fue citada debidamente la ciudadana: A.R.D. transcurrieron más de diez (10) años. Por lo que la acción de simulación contra ésta prescribió y así se decide.” De la anterior trascripción parcial del fallo se constata que, efectivamente, la recurrida se basó en la prescripción decenal para declarar sin lugar la acción por simulación, defensa que no fue hecha por las demandadas en el escrito de contestación, pues éstas sólo invocaron la caducidad con base en lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil. El artículo 1956 del Código Civil establece que “el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, con lo cual se prohíbe al juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso. Esta regla general consagrada en el Código Civil sólo tiene dos (2) excepciones que se encuentran establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, casos en los cuales el legislador faculta al juez para declarar de oficio su prescripción. En el caso concreto, se trata de una acción de simulación, la cual no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de excepción contenidos en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual resulta que la defensa de prescripción decenal contenida en el fallo recurrido no formaba parte del thema decidendum de la controversia. En éste caso la prescripción de la acción sólo podía oponerla las demandantes, y ello no ocurrió. Al ser declarada procedente una defensa no opuesta, la sentencia recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, excediéndose al actuar de oficio. Por tanto, la decisión recurrida esta viciada de incongruencia positiva porque suplió una defensa no opuesta por ninguna de las partes demandada, como fue la prescripción decenal de la acción de simulación, quebrantando así los artículos 12, 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Esta Sala en sentencia de fecha 26 de marzo de 1998, caso A.G. y otros c/ C.G.C., viuda de Bendayán y otros, estableció lo siguiente: “El vicio de incongruencia se verifica cuando el juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva). Con la demanda, la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso. Correlativamente, la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación. Con tales actuaciones, se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. No obstante, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concerniente a la suerte del proceso, como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa, u otros similares.” Con base en la jurisprudencia que antecede, que hoy se reitera, la Sala, dado el vicio de incongruencia positiva constatado en la sentencia recurrida, al declarar prescrita la acción de simulación, sin que ninguna de las partes alegaran dicha defensa, declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido el juez a lo alegado y probado en autos, y así se declara.

      De acuerdo al extracto transcrito para establecer el lapso de prescripción se requiere precisar la naturaleza de la acción que se intenta, y en tal sentido, en vista de que la acción que hoy se dilucida tiene como objeto la declaratoria de nulidad de la venta celebrada entre J.A. BAUZA y C.B.Z. se estima que al tratarse la presente demanda de una acción real, que persigue eliminar los efectos de la traslación de propiedad realizada sobre el bien inmueble antes identificado, el lapso de prescripción aplicable a este caso, es el de la prescripción veintenal contemplada en el artículo 1.967 del Código Civil y no la decenal ni la de cinco años contemplada ésta última en el artículo 1.346 eisdem, cuyo punto de partida, debe computarse desde el momento en que el documento fue protocolizado en razón del carácter Erga Onmes que le imparte el artículo 1.360 eisdem los documentos sometidos a dicha formalidad. Por consiguiente, al observarse que desde el día 25-3-1.965 fecha en que se protocolizó el documento contentivo de la venta que en el dicho de los accionantes fue producto de una simulación, la cual se pretende sea declarada nula y la oportunidad en que se interpuso la presente demanda, esto es el día 1-2-02, transcurrieron más de (37) años sin que durante el mismo se hubieren puesto en práctica alguna de las formas para interrumpir la prescripción de la acción contempladas en el referido artículo 1.967, se estima que aún cuando los demandantes pudieran tener motivos fundados para proponer la presente demanda operó irremediablemente la prescripción de la acción. Y así se decide.

      Luego, así las cosas al haberse consumado la prescripción veintenal la acción debe ser declarada extinguida, por lo que resulta innecesario emitir pronunciamiento en torno al resto de los argumentos y defensas que fueron planteadas en el presente proceso. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara la Prescripción de la acción de simulación opuesta por la abogada V.N.Q., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y en consecuencia la extinción de la misma.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por T.B.Z., J.B.Z., V.M.B.Z., A.B.Z. y C.B.Z., en contra de los ciudadanos A.J.B.D.C., J.D.C.B.D.G., B.R.B.D.R. e H.B., ya identificados..

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente acción.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º y 147º.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 6709/02

JSDC/CF/Cg.-.

Sentencia-definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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