Decisión nº 4060 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 18 de mayo de 2012.

Año 201º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.R.B., Comerciante, español, soltero de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: N° E-81.695.389.

APODERADO JUDICDIAL: A.E.A., abogado en ejercicio, domiciliado en caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.183.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano; A.V.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número v-7.915.117, en su carácter de único heredero conocido del ciudadano J.V.P.. (Fallecido)

APODERADO JUDICDIAL: J.E.P.C., A.F.B., R.C.C., N.R.V. HERRERA, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ Y E.E.U., abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 31.370, 50.442, 68.877, 27.071, 91.726 y 25.226

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 8307, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante sentencia de fecha 06 de noviembre de 2011, declaró PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano CONSTANTINOREY BAZ contra la Sucesión del ciudadano J.V.P., quien en vida era de nacionalidad Venezolana.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes.

En fecha catorce (14) de febrero de 2012, esta Alzada dio por recibido el expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para que ambas partes presentasen sus informes por escrito.

En fecha veinte (20) de marzo de 2012, la parte actora presentó escrito de informes; del cual resumo en los siguientes términos:

…En fecha 8 de mayo de 2008, el abogado A.E.Á., apoderado de C.R.B., ejerce acción judicial por el procedimiento de intimación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, para hacer efectivo el cobro de un cheque por Bs. 1.400.000.000, 00 girado por J.V.P. a favor de nuestro representado. Demanda igualmente los intereses, el (1/6 %) sexto por ciento de comisión, la indixación monetaria y las costas.

En fecha 10 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil admite la demanda.

En fecha 6 de octubre de 2010, luego de publicados los pregones de los edítales, es notificado de su designación como Defensor Judicial de los sucesores desconocidos del demandado el abogado L.J.A. quien acepto dicho cargo el 25 de octubre de 2010.

(…)

Solicitud de reposición de causa.

Consta a los autos que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, se inhibió de seguir conociendo la misma, por considerar que emitió, opinión adelantada, pasando los autos al conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, el cual le dio entrada al expediente en fecha 29/10/11 y omitió avocarse expresamente al conocimiento de la causa, a pesar que ello le fue solicitado por quienes suscriben, limitándose a señalar y dar por cierto, que la nota de recepción del expediente equivalía al avocamiento de la causa.

La falta de avocamiento por parte de la titular del Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, amen de violar Doctrinas Vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, viola el derecho de defensa y el debido proceso, en lo términos de las decisiones que anexo al presente escrito.

Por tales motivos, solicitamos se declare la nulidad de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Es nula igualmente la sentencia apelada, por cuanto el órgano judicial sereno a mi representado el derecho de presentar informes, dado que procedió a sentenciar sin avocarse a la causa fijar la oportunidad para ello, como se establecen de la sentencias que anexo al presente escrito de informes.

Del fondo de la causa

Viola la sentencia el principio dispositivo contenido en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Como quedo expresado, se limitaron los demandados a desconocer el contenido de la firma que sustenta el instrumento cambiario demandado, lo cual, quedo demostrado con la experticia que se realizo sobre mismo.

Solo a través del procedimiento de tacha de instrumento privado, la cual no fue ni planteada ni formalizada, se podía desvirtuar el contenido del cheque, razón por la cual, se han violado los artículos 506 del código de procedimiento Civil y 1.334 del Código de Civil, pues, probó el extremo requerido para la procedencia de la acción, es decir, demostró la existencia de la obligación y por su parte, la contraria, no probo el hecho liberador de la misma.

Cualquiera consideración o motivación de la sentencia apelada para declarar, como ilógica e ilegalmente hizo y desechar la acción, es violatoria de las más elementales normas de derecho probatorio.

Por las razones antes expuestas, solicitamos se revoque la sentencia apelada y se concedan favorablemente los petitorios contenidos en el presente escrito de informes.

Por últimos, solicitamos que los presentes informes sean agregados a los autos previos su lectura por secretaria….

En fecha 29 de marzo de 2012, el apoderado de la parte demandada consigno escrito de observación en donde expuso lo siguiente:

…a pesar de contar con 7 paginas el escrito presentado por el aplante, en realidad seis de ellas se limitan a realizar los hechos del proceso, de manera que solo una contiene alegatos que merecen alguna consideración.

Uno de ellos es la solicitud de reposición de la causa basada en que la juez que recibió el expediente luego de la inhibición presentada por el juez del Juzgado segundo de Primera Instancia, omitió avocarse expresamente al conocimiento del asunto, invocado una supuesta doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, cuando lo cierto del caso es que la doctrina vigente en la materia es que el avocamiento expreso únicamente se requiere cuando la causa la recibe el nuevo juez después que ha vencido el lapso para sentenciar; pero no cuando se incorpora al conocimiento de la causa durante el curso normal del proceso.

Con el mismo argumento sostiene que la sentencia es nula, por cuanto no se fijo oportunidad para la presentación de informes, de manera que también con los mismos argumentos se responde la improcedencia de su petición.

Por ultimo, sostiene que la circunstancias que el instrumento cambiario acompañado a la demanda no hubiese sido tachado, es razón suficiente como para declarar procedente el pago que reclama en el libelo, olvidándose que la validez o invalidez de un instrumento no necesariamente comporta su exigibilidad, porque existen asuntos jurídicos de enervar dicha exigiilidad tales como la caducidad, la prescripción, el pago, la confusión, la novacion etc; y también la circunstancia de que el instrumento acompañado por la demandante no podía ser demandado mediante la acción concubinaria, por cuanto hubo omisión del cumplimiento de uno de los requisitos exigidos por el Código de Comercio para que conservase su naturaleza de tal, como lo es el protesto obtenido oportunamente, razón por la cual la sentencia dictada debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, como expresamente solcito de este Tribunal que lo decida…

El 03 de abril de 2011, vencido como se encuentra el lapso de informes y observaciones el Tribunal se reserva sesenta (60) días calendario para decidir.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta Alzada considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y así se establece.

Para decidir se observa:

A los folios (1 al 3) la ciudadana A.J.M., asistida por la abogada R.H., consignó el libelo de demanda que se resume a continuación:

“…en nombre de C.R.B., conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil, ejerzo acción por procedimiento intimatorio para hacer efectivo el pago de un cheque girado contra la cuanta corriente # 0128 2450 59 5001823102 del banco Caroni, emitido el 14 de diciembre de 2007 por el ciudadano J.V.P. titular de la cuanta referida, por la cantidad de un mil cuatrocientos millones de bolívares (Bs.1.400.000.000,oo) que corresponden a un millón cuatrocientos mil (Bs. F. 1.400.000,oo), del cual soy beneficiario legitimo, en tanto fue girado a mi favor, como consta del instrumento mercantil en referencia.

II

El 14 de abril de 2008, al presentarse mí patrocinado en las taquillas del banco girado para hacer efectivo el cheque indicado. Su pago no se hizo efectivo, alegando el ente girado que “gira sobre fondos no disponibles”, como consta del sello húmedo y de la rubrica estampada al anverso del efecto mercantil, ante lo cual, procedí a solicitar un tiempo útil el protesto legal ante el notario Publico Tercero del estado Vargas en fecha 15 de abril de 2008, de cuya actuación se evidencia que en nombre del banco girado, la ciudadana Y.F., cedula de identidad Numero 6.908.186, con el carácter de Gerente de la Agencia la Guaira, Estado Vargas del Banco Caroni expuso:

El cheque que se me pone de manifestó no puede ser cancelado por carecer de fondos suficientes y porque el ahorrista se encuentra fallecido.

El Notario Público Tercero del estado Vargas, con fundamento a la exposición de la representante de la agencia del girado declaro formalmente protestado el cheque en comento.

III

Ciudadano Juez, independientemente al hecho cierto de que la cuenta contra la cual se giro el cheque presentado al cobro no esta provista de los fondos suficientes para pagarlo, el ciudadano J.V.P., falleció ab intestato en fecha 21 de diciembre de 2007, como consta de copia certificada de defunción expedida por el director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas en fecha 12 de marzo de 2008, la cual acompaño marcada con la litera “c”.

Habiendo fallecido el girador del cheque, la obligación de pagar se transfiere y corresponde a sus herederos, con cargo al acervo hereditario, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.163 del Código Civil, en concordancia con los artículos 996 y siguientes ejusdem.

Por todo lo expuesto acciona judicialmente contra los sucesores de su deudor para satisfacer la acreencia, en pagar un mil cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 1.400.000.000.,oo), monto del cheque girado por el ciudadano J.V.P..

Los intereses moratorios calculados a la rata legal el cinco por ciento (5%) anual, desde el 15 de diciembre de 2007 al 25 de abril de 2008, que alcanza la cantidad de Veinticinco Millones Trescientos Quince Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 25.315.068,54) que corresponden a veinticinco mil trescientos quince Bolívares Fuertes con 06/100 céntimos (Bs. 25.315,06).

La cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil (Bs.2.240.000,oo), que se corresponde a Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00) por comisión del sexto por ciento sobre el monto del cheque, establecido en el ordinal 4° del articulo 456 del Código de Comercio por remisión del articulo 490 ejusdem.

Los intereses de mora, calculados a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual, que se signan causando a partir del 25 abril de 2008, hasta que se haga efectivo el pago de la letra referida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 39 del código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de un mil setecientos ochenta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos treinta y cinco bolívares con 67/100, que se corresponden a un millón setecientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta tres bolívares fuertes con 83/100(Bs. F .1.784.443,83), producto de la sumatoria de la deuda liquida mas veinticinco por ciento por concepto de costas.

Solicita que previa certificación, se deposite el cheque reclamado en la caja fuerte del tribunal.

(…)”

Por su parte, en su oportunidad procesal, el co-demandado al contestar la demanda, expuso:

…”De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de Procedimiento Civil, niego, rechazo y contradigo en todas y en cada una de sus partes por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y serle aplicable el derecho invocado.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del código de Procedimiento Civil, negamos conocer el contenido, la causa y la firma del instrumento en que el actor fundamenta la presente acción, por existir en la misma elementos estructurales gráficos divergentes y no concordantes con la firma del hermano de nuestro representado, J.V.P., que nos hacen concluir que la misma nunca emano del mismo.

Es un hecho notorio que un cheque por la cantidad de (Bs. 1.400.000.000, oo) no se entrega por cualquier motivo, y es lógico que hubiera tenido alguna causa o razón de ser, un negocio jurídico, que debió haber sido plasmado en algún documento y por ello el actor debió señalar de donde provenía tal cantidad, toda vez que el hoy demandante era huésped del hotel que regentaba.

Igualmente de la propia narración de los hechos en el libelo de demanda, es jurídicamente imposible que el Notario pudiera haber declarado legalmente protestado el cheque, puesto que la fecha de emisión del mismo era el 14 de diciembre de 2007, y la fecha en que se traslado el notario al banco es el 15 de abril de 2008, lo que violaría el lapso de prestación del mismo, ante esa institución bancaria establecida en el articulo 492 del código de comercio y por lo expuesto, negó que su hermano hubiere emitido el cheque presentado por el actor y que deba pagar cantidad alguna de dinero..”.

De la misma manera comparece por ante ese Juzgado el defensor ad-litem designado a los sucesores desconocidos el cual dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

…Visto que no he tenido comunicación con los sucesores desconocidos del ciudadano J.V.P., ya identificado, con fundamento en lo contenido del libelo y sus anexos, y en atención a lo señalado por la representación del ciudadano A.V.P., niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho deducido en la demanda, reservando las acciones que pudieren corresponder a mis representados en caso que la demanda fuere temeraria.

En especial rechazo que proceda el pago de los interés en mora que se sigan causando desde el 25 de junio de 2007 la fecha del pago de la obligación demandada considerando que el cheque fue presentado para su cobro el 14 de abril de 2008, y protestado al día siguiente. En tal sentido, es imposible que se devenguen intereses por mora, desde una fecha que es anterior aun a la elaboración del titulo que sirve de fundamento a la demanda que se contesta de fecha 14 de diciembre de 2007, procediendo de manera formal a DESCONOCER el titulo valor en que se fundamenta la demanda, tanto en su contenido como en su firma, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil..

.

En fecha 18 de enero de 2011, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación quedando abierto el lapso probatorio.

El 26 de enero de 2011, la representación judicial del demandado promovió la prueba de cotejo en virtud del desconocimiento del instrumento privado, siendo admitido el 31 de ese mismo mes y año.

El 02 de febrero de 2011, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos designándose expertos a P.M.M. y M.A.S.M. y O.O., quienes presentaron el juramento de Ley.

El 10 de febrero de 2011, la parte actora promovió pruebas.

El 17 de de febrero de 2011, la parte actora se opuso a la prueba instrumental de las diligencias de fecha 10 de diciembre del 2010 y 27 de mayo de 2009, y a la admisión de las actas de nacimiento.

El 21 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicito se desestimara la oposición realizada por la actora.

El 23 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Estado Vargas, declaro con lugar la oposición realizada por la parte actora y admitió la prueba promovida por la misma, fijando la oportunidad para los testigos, comisionando al Juzgado Municipio (distribuidor) del Estado Vargas y negó la admisión de las pruebas de la demandada.

La parte demandada apelo del auto de negativa de admisión de sus pruebas, el cual se oyó a un solo efecto mediante auto de fecha 09 de marzo de 2011.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2011, el tribunal por falta de impulso de la parte demandada de la remisión de las copias al Juzgado Superior en virtud de su apelación, procedió a señalar las copias y remitirlas mediante oficio.

El 27 de julio de 2011, el Dr. C.O., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Estado Vargas, se inhibió del presente juicio conforme al articulo 82 ordinal 15 del Código de procedimiento Civil, por lo que fue remitido el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia y copias certificadas al Juzgado Superior Civil.

Pronunciando su decisión en fecha 06 de noviembre de 2011, en donde declaro

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano CONSTANTINOREY BAZ contra la Sucesión del ciudadano J.V.P., quien en vida era de nacionalidad Venezolana.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes.

En fecha 16 de diciembre de 2011, el representante judicial de la parte actora apela de la decisión dictada por ese juzgado, y mediante oficio N° 8951-12 de fecha 09/01/12, fue remitido a este Juzgado.

Ahora bien;

En materia mercantil vinculada a títulos valores, pueden surgir acciones judiciales de distinta naturaleza; estas son, por una parte, la acción cambiaria y por la otra la acción causal.

La primera se utiliza cuando las partes convienen en que, con la entrega del título, se extinga la obligación que dio origen a su emisión; es decir, la obligación causal, caso el título se entiende recibido pro soluto y de nada vale al deudor realizar alegatos relacionados con la obligación causal, pudiendo decirse que la obligación título y el título se confunden, mientras que con la segunda (la acción causal) el interesado relata y describe la negociación que justifica la emisión del título, que en este caso se presumen recibidos pro solvendo; es decir, salvo buen cobro. En este caso la creación y trasmisión de un título valor no producirá, salvo pacto expreso, la extinción de la relación que dio lugar a la creación o trasmisión. Al crearse un título valor nace una obligación nueva y un derecho correlativo nuevo, pero la creación del título valor no supone la extinción de la relación fundamental que fue su causa mediata; aunque puede pactarse esta extinción en el acto de celebrar un pacto cambiario.

Ese es el principio inmerso en el artículo 121 del Código de Comercio, que establece:

Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en un cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación.-

Tampoco producen, salvo convención expresa, el otorgamiento de otra obligación, ni el otorgamiento o endoso de documentos a la orden verificado por virtud de nuevo contrato, si pueden coexistir la obligación principal y la que el deudor contrajo últimamente o por los documentos entregados; pero si los documentos recibidos fueren al portador, se producirá novación, si el acreedor al recibirlos no hiciere formal reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados.

En el primer caso, cuando se pacta que la emisión del título produzca novación de la obligación original, el acreedor o beneficiario del instrumento cartular sólo tendrá a su disposición la acción cambiaria. En estos casos del título emitido pro soluto, las partes intervinientes en la negociación están impedidas de invocar defensas basadas en la obligación causal y sólo se admiten las que se deriven del instrumento cartular.

En resumen, cuando no se pacta la novación, el beneficiario puede optar entre accionar por la obligación causal o accionar por la obligación cartular; si elige la primera, deberá acompañar el título como demostración de que la obligación causal no se ha cumplido, el título es solamente una prueba, beneficiándose de todas las defensas propias tanto de la acción causal como de la acción cambiaria, entre ellas los lapsos de prescripción. Sin embargo, si el acreedor opta por intentar la acción cartular, es necesario que el título haya satisfecho la totalidad de los requisitos para su validez formal; pero, además, debe soportar los rigores de las acciones de esa naturaleza.

Es en ese marco donde se encuentran las disposiciones contenidas en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio citadas en la recurrida como fundamento del dispositivo.

Conforme a dichas normas legales, el poseedor del cheque debe ser diligente y presentarlo a su cobro dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de su emisión, si es pagadero en el mismo lugar en que fue girado y dentro de los quince (15) días siguientes a esa fecha, si es pagadero en un lugar distinto. De igual forma, la primera de las normas indicadas establece que la presentación del cheque a término se debe hacer constar con el visto del librado y, en defecto de éste, en la forma establecida en la Sección VII, Título IX, que no son otras que las relativas a la forma, términos y condiciones como ha de sacarse el protesto.

Ahora bien, sabemos que el cheque es un instrumento que tiene como característica que es pagadero a la vista, o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación, conforme lo dispone el artículo 490 del Código de Comercio. Esa característica lo distingue de los otros títulos de crédito y en especial la letra de cambio.

Explica Goldschmidt que la falta de presentación oportuna del cheque, en los términos indicados en el artículo 492 del Código de Comercio, produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación (8 ó 15 días según el caso) la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible por hecho del librador (artículo 493). Por eso la falta de pago del cheque debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho en el día que el cheque se ha de pagar, o en uno de los dos (2) días laborables siguientes, evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador. El protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque conforme a lo establecido en el artículo 491, según el cual son aplicables al cheque las disposiciones de la letra de cambio sobre el protesto y las acciones contra el librador y los endosantes, entre otras. Por tanto, es aplicable también al cheque, mutatis mutandis, el contenido del artículo 452 del señalado Código, según el cual:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes…

Y también el artículo 492 referido, conforme al cual:

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término, se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.

Por tanto, no habiendo sido ejercida la acción causal, sino la acción cambiaria o cartular, la consecuencia necesaria es que el incumplimiento de la obtención del protesto dentro del lapso indicado en dicha norma hizo que el instrumento consignado como fundamento de la pretensión caducase, perdiendo su naturaleza cambiaria y el mismo sólo hubiese servía para demostrar la existencia de la acción causal que no fue la interpuesta.

En efecto, no caben dudas que la pretensión deducida fue la cautelar, desde el momento mismo en que: 1) Se reclaman intereses a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual, que aunque no se cita, es la tasa prevista en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio; 2) Se pretende el pago del derecho de comisión a que se refiere el ordinal 4º de ese mismo artículo, equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del monto del cheque; y 3) Se pretenden intereses moratorios que se siguieron causando, a partir del 25 de abril de 2008 a la misma rata del cinco por ciento (5%) anual. O, lo que es lo mismo, las sumas que se reclaman son las propias de la acción cambiaria y no las de la acción causal que, dicho sea de paso, ni siquiera se menciona en la demanda.

En ese orden de ideas, forzoso es concluir, tal como lo decidió la recurrida, que la circunstancia de que el protesto se hubiese sacado cuatro (4) meses después de su emisión, hizo que caducara y se perdiera el valor cambiario del cheque fundamento de la pretensión, que fue la acción elegida por la parte actora para interponer su pretensión.

La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que las acciones que emanan de los cheques son las de regreso porque se dirigen contra el librador o contra los endosantes ya que nunca se da la acción directa, porque ésta presupone que exista aceptación del librado y el cheque no requiere aceptación y para el ejercicio de la acción de regreso por parte del tenedor de un cheque, es indispensable que no hubiese caducado, siendo que la caducidad legal puede ser decidida por el juez oficiosamente.

Por tanto, la acción ejercida en la demanda que se a.c.p.c. el cheque fue presentado fuera del lapso hábil para su presentación establecido en el artículo 492 del Código de Comercio y no se obtuvo el protesto por falta de pago. Y así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia pronunciada en fecha 06 de diciembre de 2011, por e Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de Cobro de Bolívares, incoada por C.R.P., en contra del ciudadano A.V.P., en su condición de único heredero conocido del ciudadano J.V.P. (fallecido), ya identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m.), horas de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/Mb.

Exp. N° 2241.

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