Decisión nº 425 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Guasdualito, 07 de Mayo 2.009

199º y 150º

JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO: DR. M.P.B..

JUECES ESCABINOS: Y.J.M. y NUÑEZ S.S.G..

FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. W.B..-

ACUSADO: J.C.O..

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA MENDOZA.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas.-

VÍCTIMA: ALVIAREZ COLMENARES E.S..

Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, actuando en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en virtud de las atribuciones establecidas en la Ley, integrado por el ciudadano Juez Dr. M.P.B. y Jueces Escabinos, pasa a dictar sentencia en la causa penal signada con el No. 1M425-08, seguida al ciudadano J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.234.143, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17/04/1985, de estado civil soltero, alfabeta, profesión u oficio Auxiliar de Laboratorio, no reservista, natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, Calle No. 06 con Carrera No. 18, Casa No. 05, frente a la Cancha deportiva, Guasdualito Estado Apure, presuntamente incurso en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la niña Alviarez Colmenares Sarai.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUCIO.

La presente causa se inicia mediante un procedimiento de investigación, signado con el número: 04-F3-593-08, nomenclatura de eses despacho fiscal, el cual se origina como consecuencia de la denuncia, interpuesta en fecha 24/10/08, por la ciudadana Alviarez Colmenares N.J., venezolana, nacida el 04/04/1980, residenciada en la Avenida S.R., diagonal a la señora Marita, casa sin número, calle principal, Guasdualito Estado Apure, teléfono: 0426-6774213, madre de la niña, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guasdualito, quien expone: “…resulta que el día de ayer jueves 23/10/08, como a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en la casa de mi madre de nombre C.O.C.d.A., ubicada en la avenida S.R., calle principal, casa número 05, diagonal a la cancha, cuando mi sobrina de nombre: Roxangel del C.C.A., le comenta a mi madre antes mencionada, que el ciudadano J.C.O., fue a buscar a mi hija de nombre E.S.A.C., al colegio “Adventista Mariscal Sucre”, le pregunte cuando llegó mi hija antes mencionada, que porque el J.C., la había buscado en el colegio, ella empezó a llorar, cuando le preguntamos que si el ciudadano antes mencionado había abusado sexualmente de ella, y respondió que sí. Esta mañana, cuando le pregunte que cuanta veces había abusado sexualmente J.C.O., ella respondió que el año pasado más de cinco veces y este año en Enero, dos veces y amenazó a mi hija, que si contaba algo me iban a matar es todo…”

En fecha 29 de Octubre de 2.008, el representante del Ministerio Público, presenta ante el Tribunal de Control, autorice la Aprehensión en contra del ciudadano: J.C.O., titular de la cédula de identidad No. V-17.234.143.

En fecha 30 de Octubre de2.008, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.C.O., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-17.234.143, laborando actualmente en el Laboratorio Razzetti, ubicado en la calle Cedeño con calle S.R., Guasdualito Estado Apure, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña E.S.A.C., en virtud de investigación penal, llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, según oficio No. 04-F3-1857-2008, iniciada en fecha 27/10/2008, en consecuencia se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN, a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendido el imputado deberá ser puesto a órdenes de este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.

En fecha 07 de Noviembre de 2.008, se lleva a cabo por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Audiencia a los fines de determinar si se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o se Sustituye por una Medida Menos Gravosa, en donde se acuerda: Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, del ciudadano: J.C.O., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.234.143, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 17/04/1985, de estado civil soltero, hijo de Velkis Ortíz y C.S., de oficio Auxiliar de Laboratorio, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle No. 6, carrera No. 18, casa No. 5, frente a la cancha deportiva, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña E.S.A.C., todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1º, 2º y 3º, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y numerales 2º, 3º y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Se designa como centro de reclusión la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad. Líbrese la boleta de Privación de Libertad.

En fecha 03 de Diciembre del 2.008, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. W.J.B.E., presenta ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, formal Acusación en donde se imputo al ciudadano: J.C.O., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.234.143, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña E.S.A.C..

En fecha 07 de Enero de 2.009, se realiza Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en donde se acuerda: Primero: Admite totalmente la acusación en contra del ciudadano J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.234.143, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Auxiliar de Laboratorio, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle No. 06, carrera No. 18, casa No. 05, frente a la cancha deportiva, Guasdualito estado Apure, hijo de Velkis Ortíz y C.S., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña Alviarez Colmenares E.S.. Segundo: Admite parcialmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Público y se Admiten totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Defensa Privada, con las modificaciones realizadas en esta audiencia, por ser licitas, legales y pertinentes. Tercero: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, en consecuencia se emplaza a las partes, para que concurran en un plazo común de 5 días al tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión. Cuarto: Se NIEGA la petición hecha por el Defensor con respecto a la solicitud de una Medida Cautelar Menos Gravosa, en consecuencia permanece con plena vigencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en contra del ciudadano J.C.O.. Quinto: Se acuerdan las copias simples de la presente acta, solicitadas por la defensa. Sexto: Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal.

Ahora bien siendo la oportunidad legal fijada para la celebración del debate Oral y Público se da inicio al mismo, en la ciudad de Guasdualito, el día 23 de Abril de 2.009, siendo las 2:00 horas de la tarde, en la presente causa, signada con el No.1M425/09, instruida en contra del ciudadano J.C.O., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.234.143, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 17/04/1985, de estado civil soltero, hijo de Velkis Ortíz y C.S., de oficio Auxiliar de Laboratorio, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle No. 6, carrera No. 18, casa No. 5, frente a la cancha deportiva, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña E.S.A.C.. Se constituye este Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por el JUEZ PRESIDENTE ABG. M.P.B., JUECES ESCABINOS Y.J.M., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 8.188.956, Escabino Titular I y NUÑEZ S.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.014.362, Escabino Titular 2, previamente identificados y debidamente juramentados. Se da inicio y se declara la apertura de la Audiencia Oral y Pública. Acto seguido el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. W.B., tal como lo prevee el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 344.

ALEGATOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien con las facultades que le otorga la Ley, ratifica en todo su contenido el escrito acusatorio en contra del ciudadano J.C.O., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.234.143, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 17/04/1985, de estado civil soltero, hijo de Velkis Ortíz y C.S., de oficio Auxiliar de Laboratorio, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle No. 6, carrera No. 18, casa No. 5, frente a la cancha deportiva, Guasdualito Estado Apure, y señala : “Los hechos que originaron la investigación ocurrieron o comenzaron desde hace varios años atrás pero en realidad, se llego a conocer la verdad en fecha recientemente, como cosa de Dios la i.d.n. está protegida por él, a pesar de las amenazas, la ciudadana se separa del ciudadano porque simplemente la relación llego a su final, la ciudadana madre de la víctima, en fecha 20 de Octubre del año pasado se dirige al Ministerio Publico, con los fines de colocar una denuncia para que el padre de su bebe, le pasara una pensión alimentaria, en fecha 22 dos días después que la ciudadana fue a la Fiscalía Trece, que es la Fiscalía de Lopna, el día 22 le llegó una citación al ciudadano acusado, se presentará ante dicha Fiscalía, para conocer la cantidad de dinero que ganaba y poder desprender dicha pensión, para la bebe, este ciudadano observa que ha sido citado por el Ministerio Público se llena de terror, entonces este se dirige al Colegio Adventista “Mariscal Sucre” a visitar a la víctima y le dijo una serie de palabras que la conoceremos en su momento cuando cada uno de los testigos exponga sus hechos y el Ministerio Público demostrará a través de las pruebas, con respecto a la comisión del delito cometido en contra de la niña, es por ello que esta representación Fiscal acuso formalmente de acuerdo al artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección a niños niñas y Adolecentes, que establece el abuso sexual a niñas, que establece quien realice abuso sexual a niño o niña, o participe en ello será penado con prisión de dos a seis años, a su vez establece que si el acto sexual implica penetración genital o anal mediante acto carnal manual o mediante penetración de objetos, aun cuando con instrumentos se simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años es todo. Seguidamente pasa a leer el contenido de la acusación que expresa:

“…En fecha 23/10/08, como a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba la ciudadana ALVIAREZ COLMENARES N.Y. en casa su madre de nombre C.O.C.D.A., ubicada en la avenida S.R., calle principal, casa número 05, diagonal a la cancha, cuando su sobrina de nombre: ROXANGEL DEL C.C.A., le comenta a su madre antes mencionada que el ciudadano J.C.O., fue a buscar a su hija de nombre E.S.A.C., al colegio “ADVENTISTA MARISCAL SUCRE”, y cuando llego su hija antes mencionada que porque el ciudadano J.C. la había buscado en el colegio, ella empezó a llorar cuando le pregunto que si el ciudadano antes mencionado había abusado sexualmente de ella, y respondió que sí. En la mañana cuando le pregunto qué cuantas veces había abusado sexualmente J.C.O., ella respondió que el año pasado más de cinco veces y este año de Enero dos veces y la amenazó que si ella contaba algo me iban a matar es todo….”.

En fecha 27-10-2008, esta Representación Fiscal ordena la apertura de la investigación correspondiente, signándole el N° 04-F3-593-2008, y comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Guasdualito, para que practique las diligencias necesarias tendientes hacer constar su comisión y al esclarecimiento del mismo.

En fecha 29-10-2008, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Apure, solicita mediante comunicación N° 04-F3-1851-2008 ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, la orden de Aprehensión en contra del ciudadano J.C.O., por uno de los delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30-10-2008, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, ordeno la aprehensión del ciudadano J.C.O., por uno de los delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña E.S.A.C..

En fecha 06-11-2008, se realiza la audiencia de presentación de Imputado en el Tribunal de Control Extensión Guasdualito, del ciudadano J.C.O., identificado antes, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, en donde el referido Tribunal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del precitado imputado.

  1. ELEMENTOS DE CONVICCION

  2. - Con la denuncia hecha por la ciudadana: ALVIAREZ COLMENARES N.J., quién comparece por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Guasdualito, y manifiesta lo siguiente:

    “…Resulta que el día de ayer jueves 23/10/08, como a las06:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en la casa de mi madre de nombre C.O.C.D.A., ubicada en la avenida S.R., calle principal, casa numero 05, diagonal a la cancha, cuando mi sobrina de nombre: ROXANGEL DEL C.C.A., le comenta a mi madre antes mencionada que el ciudadano J.C.O., fue a buscar a mi hija de nombre E.S.A.C., al colegio “ADVENTISTA MARSICAL SUCRE”, le pregunte cuando llego mi hija antes mencionada que porque el J.C. la había buscado en el colegio, ella empezó a llorar cuando le preguntamos que si el ciudadano antes mencionado había abusado sexualmente de ella, y respondió que sí. Esta mañana cuando le pregunte que cuantas veces había abusado sexualmente J.C.O., ella respondió que el año pasado más de cinco veces y este año de Enero dos veces y amenazó a mi hija que si contaba algo me iban a matar es todo….”.

  3. - Con el Acta de Entrevista de la niña E.S.A.C., con su representante ALVIAREZ COLMENARES N.J., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Guasdualito, y manifiesta lo siguiente:

    Resulta que el día de ayer jueves 23/10/08, como a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, llegue a mi casa y de repente mi mamá me empezó a preguntar que si mi padrastro de nombre J.C.O., entonces empecé a llorar toda asustada y fue en ese momento que le conté a mi mamá todo lo que había sucedido, que mi padrastro varias veces había abusado de mi persona, que todo había empezado cuando vivimos en San F.E.A., un día que mamá salió de la casa y yo me encontraba jugando con unos amiguitos, en ese momento fui para la casa a tomar agua y J.C., me agarró a la fuerza y me quito la ropa, intentando penetrarme pero no pudo, al tiempo vinimos para esta ciudad y hace como dos años él me llegó al cuarto me tapo la boca, me quito la ropa a la fuerza y me amenazaba que si decía algo le mandaba hacer algún daño a mi mamá, de ahí en adelante seguía metiéndose en mi cuarto, llegaba hasta borracho a veces se escondía debajo de la cama, pero yo no decía nada porque siempre me amenazaba que si decía algo le hacía daño a mi mamá, es todo…

    .

  4. - Con el Informe Policial, con detenido de fecha 05-11-2008 suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PBA) R.H. y Cabo Primero (PBA) J.C., adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, de la Comisaría Policial N° 2 de esta localidad, en la que exponen lo siguiente:

    “… Es el caso que siendo las 08:48 horas de la mañana del día de hoy Miércoles 05/11/08, cumpliendo instrucciones del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, previa orden de Aprehensión N° 111-2008, de fecha ordena la Aprehensión del ciudadano: J.C.O., venezolano, titular de la cedula Identidad N° V- 17.234.143. A tal efecto me constituí en comisión, en compañía del Alumno Pasante (PBA)VARELA C.M., hasta la Carrera P.C., entre Calle Cedeño y Sucre, Guasdualito Estado Apure, específicamente en la Clínica RAZZETTI, al llegar a la misma nos entrevistamos con un ciudadano quien quedo plenamente identificado como: O.J.C., indocumentado para este acto, dice ser venezolano, nacido el 17/04/85, en Guasdualito Estado Apure, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle N° 06, carrera N° 18 casa N° 5, frente a la cancha deportiva, en esta población, profesión u oficio Auxiliar de Laboratorio, hijo de VELKIS ORTIZ y C.S., al cercioramos que se trataba del ciudadano implícito en la susodicha Orden de Aprehensión, procedimos a identificarnos como Funcionarios de Policías, notificándole que el honorable Tribunal de Control de esta Jurisdicción le había decretado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la Fiscalía “3ra. del Ministerio Público, sede en esta localidad, le instruye una investigación signada con el N° 04-F3-1851-2008, iniciada en fecha 27/10/2008, por estar incurso en la Comisión del Delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, en perjuicio de la Niña: E.S.A.C., seguidamente le informe que a partir de la presente fecha y hora se encontraba detenido preventivamente, quedando a la orden de la Fiscalía 3ra. del Ministerio Público, de esta misma le fueron leídos todos y cada uno de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fue trasladado hasta la Comisaría Policial N° 2, de Guasdualito, dejando expresa constancia de que el presunto aprehendido no fue objeto de ningún maltrato físico, ni verbal, luego informe a la superioridad la práctica de las Diligencias necesarias y urgentes.

  5. - Con el Informe médico ginecológico, de fecha 24-10-2008, suscrito por el Dr. BITRIAGO M.P.E., experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito, en el cual arrojo el siguiente resultado:

    EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos aspecto y configuración normal. Orificio himeneal Anular. Himen con desgarro antiguos a las 3-8 y 10 según manecillas del reloj. Región anal: Pliegues anales conservados sin lesiones aparentes.

    CONCLUSION: IDX Vaginal: DESFLORACION ANTIGUA. ANAL: Dentro de los límites normales.

  6. - Con el Acta de Entrevista de la niña CHARRIS ALVIAREZ RAXANGEL DEL CARMEN, con su representante ALVIAREZ COLMENARES N.J., ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta localidad, y manifiesta lo siguiente:

    …Yo estaba en receso en el colegio, cuando de repente veo a él entrando al colegio y mi prima iba entrando al salón, entonces el llega y me dice flaca donde está la bella, entonces yo le dije va entrando en el salón y él me pidió que la llamara y yo le dije para que, y él me dijo que necesitaba hablarte urgente con ella, y uno de los que trabajan allá en el colegio me dijo a quién busca ese señor y yo le dije a mi prima y yo voy a llamar a mi prima, entonces el agarra a mi prima por la espalda y ahí el habla con ella, entonces llegue y yo me le acerqué para ver de que estaban hablando y él me dijo flaca vállese para allá que estoy hablando con ella, yo me alejé un poco entonces él se fue y al rato me agarro por la espalda y me dice flaca no le vaya a decir nada a tu tía, y yo le dije que sí que no le iba a decir nada, y de ahí el se fue…

    . A PREGUNTAS RESPONDE: …. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted a quien se refiere como, “EL”. CONTESTO: a J.C.O..

  7. - Con el Acta de Inspección Técnica N° 261 de fecha 27-10-2008, suscrita por los funcionarios Agente A.U. y Detective C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito “A”, donde se trasladan a la calle S.R., casa numero 05, Guasdualito Estado Apure, en la que exponen:

    … Tratase de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una vivienda unifamiliar ubicada en la dirección ante mencionada, una vez en la precitada vivienda se logra apreciar que su fachada se encuentra orientada en sentido Norte-Oeste, elaborada en paredes de Bloque frisados con comento, pintada de color verde, techo de laminas de acerolit de color verde, esta posee una ventana del lado izquierdo (vista del observador) elaborada en metal de color blanco, se constata que la iluminación es natural abundante, clima caluroso, todo esté presente para el momento de realizar la Inspección Técnica; así mismo nos ubicamos en la fachada principal de la misma, donde se pudo observar que la precitada posee como medio de ingreso una reja elaborada en cabilla redonda tipo batiente de color blanco, seguida de esta se encuentra una puerta elaborada en metal de color blanco tipo batiente…..así mismo se logro observar un pasillo que conduce al interior de la precitada vivienda, donde se pudo apreciar que del lado izquierdo (vista del observador) se encuentran dos salones que fungen como dormitorios y del lado derecho (vista del observador) en el mismo pasillo antes mencionado se encuentra un salón que funge como dormitorio… seguidamente nos dirigimos a la habitación numero dos ubicada del lado izquierdo (vista del observador), la cual posee una puerta elaborada en madera de color marrón, al cruzar el umbral de la misma se encuentra una habitación constituida con paredes de bloque frisado con cemento de color morado claro, piso de cemento pulido, techa de laminas de acerolit, en la misma s encuentra un colchón sobre la superficie del suelo y junto a este se encuentra una mesa elaborada en madera de color marrón y sobre esta un televisor de color gris, frente a la puerta antes mencionada se encuentra una ventana elaborada en metal y vidrio de color transparente; Acto seguido procedimos a realizar una búsqueda de evidencias de interés criminalística resultando la misma negativa…

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  8. - Declaración Testimonial, rendida en fecha 18-11-2008, por la ciudadana: FARFAN POLACRE GRICELINA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V- 13.791.878, rendida ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, sede en Guasdualito, quién manifestó:

    …Resulta que el día miércoles 22-10-2008 aproximadamente como a las tres de la tarde llego al colegio el ciudadano, pero yo que era el esposo de la ciudadana J.Á. ya que ellos viven en el mismo sector y uno conoce a la personas, y él me pidió permiso para entrar y el busco a la niña y hablaron y el salió nuevamente y él se fue y no supe mas nada….

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  9. - Declaración Testimonial, rendida en fecha 24-11-2008, por la ciudadana: COLMENARES DE ALVIAREZ C.O., titular de la cédula de identidad N° V- 5.736.502, rendida ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, con sede en Guasdualito, quién manifestó:

    …El día Jueves 23 de Octubre, la niña R.C.Á. aproximadamente como a las siete de la noche, mi sobrina me dice tía se me olvide decirte ayer estuvo J.C. quien era el esposo de mi hija, en el colegio y estuvo hablando con Eliana, y me que ella se iba a quedar ahí pero él le dijo flaca se que fuera, que él iba hablar con Eliana, después que el termino de hablar con Eliana llama a la niña Rosangela y le dice flaca no le vayas a decir a tu tía, que yo estuve hablando con Eliana, y yo le pregunto a qué hora estuvo él en el colegio y ella me dice como a las tres y quince de la tarde el día miércoles 22-10-2008, en eso momento cuando ella termina de contarme iba entrenado mi hija con mi nieta y llegaron hasta la cocina donde yo estaba entonces yo le pregunto a Eliana yo que Rosangela me había dicho y ella comienza a llorar en ese momento yo la abrazo y ella sigue llorando y me dice él fue a preguntarme yo le había dicho algo a mi mama y sigue llorando y dice que él había abusado de ella, y le niña sigue llorando y yo me pongo a llorar junto con ella, y después que no calmamos y yo le vuelvo a preguntar a ella y ella me dice que cuando el llego de Cuba, y ella siguió llorando…

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    PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

    Con los fundamentos de imputación que se mencionan ut Supra, en criterio de esta Representación Fiscal, los hechos objeto del presente caso que se le atribuyen al ciudadano O.J.C., antes identificado, encuadran en el tipo penal que castiga la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, que establece:

    Artículo 259. “…Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

    Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún cuando con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años…

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    MEDIOS DE PRUEBA

    Declaración de los expertos (Art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal

  10. - Con el Testimonio del Dr. BITRIAGO M.P.E., experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito quién practico el examen de la niña. Pertinente: Ya que con dicho testimonio se demuestra los hechos causados a la víctima. Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Licita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: Tal medio de prueba servirá para demostrar la participación del imputado.

    Pruebas Testimoniales (Art. 355 del Código Orgánico Procesal Penal

  11. - Con el Testimonio de los funcionarios C/1ro. (PBA) R.H. y C/1ro. (PBA) J.C., adscritos a la Comisaría Policial N° 2 Sección de Investigaciones Penales de esta localidad. Pertinente: Ya que dichas conclusiones son imprescindible por ser funcionarios aprehensores del imputado. Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Licita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: Tal medio de prueba servirá para demostrar la participación del imputado. Así como las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos.

  12. - Con el Testimonio de la niña: E.S.A.C., la cual es víctima en la presente investigación. Pertinente: Ya que narra los hechos ocurridos en el presente hecho. Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Licita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: Tal medio de prueba servirá para demostrar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos.

  13. - Con el Testimonio de la niña CHARRIS ALVIAREZ RAXANGEL DEL CARMEN. Pertinente: Por cuanto es testigo en la presente investigación. Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Licita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: Toda vez que se refleja de manera fehaciente la diligencia realizada para el esclarecimiento de los hechos investigados.

  14. - Con el Testimonio de la ciudadana FARFAN POLACRE GRICELINA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad N° V- 13.791.878. Pertinente: a cual es pertinente por cuanto es testigo en la presente investigación. Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Licita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: Toda vez que se refleja de manera fehaciente la diligencia realizada para el esclarecimiento de los hechos investigados.

  15. - Con el Testimonio de la ciudadana COLMENARES DE ALVIAREZ C.O., titular de la cedula de identidad N° V- 5.736.502. Pertinente: Por cuanto es testigo en la presente investigación. Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Licita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: Toda vez que se refleja de manera fehaciente la diligencia realizada para el esclarecimiento de los hechos investigados.

  16. - Con el Testimonio de los funcionarios Agente A.U. Y DETECTIVE C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación “B” Pertinente: Ya que dichos funcionarios realizaron la Inspección en el sitio de los hechos. Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Licita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: Tal medio de prueba servirá para demostrar la participación del imputado. Así como las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  17. - Con al Acta de Investigación Penal de fecha 05-11-2008, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PBA) R.H. y Cabo Primero (PBA) J.C., adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, de la Comisaría Policial N° 2 de esta localidad, funcionarios aprehensores. Pertinente: Ya que dichas conclusiones son imprescindible por ser funcionarios aprehensores del imputado. Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Licita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: Tal medio de prueba servirá para demostrar la participación del imputado.

  18. - Con el Acta de Inspección Técnica N° 261 de fecha 27-10-2008 suscrita por los funcionarios Agente A.U. Y DETECTIVE C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación “B”. Pertinente: Ya que dichas conclusiones son necesarias porque se demuestra donde ocurrieron los hechos. Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Licita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: Tal medio de prueba servirá para demostrar la participación del imputado.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA

  19. - Con la denuncia hecha por la ciudadana: ALVIAREZ COLMENARES N.J., quién comparece por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Guasdualito. Tal medio de prueba servirá para demostrar la participación del imputado. Toda vez que esta fue la que dio origen el presente procedimiento. Pertinente: Ya que es víctima del presente hecho. Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Licita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: Toda vez que se refleja de manera fehaciente la diligencia realizada para el esclarecimiento de los hechos investigados.

    Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal ACUSA al ciudadano: supra identificado J.C.O., por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en los artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña E.S.A.C., y en consecuencia, solicita: El enjuiciamiento del imputado J.C.O., por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. Y sea admitida totalmente la presente acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles y necesarias.

    ALEGATOS POR PARTE DE LA DEFENSA

    Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana defensora Público Penal Abg. Rinalda Guevara Méndoza, quien realizó los siguientes alegatos: “ A favor de mi defendido quiero alegar el principio de presunción de inocencia, ya que considera esta defensa que en el transcurso de este Juicio Oral quedara demostrado, que mi defendido no ha cometido los hechos por las cuales lo acusa el Ministerio Publico, se trata de una venganza en su contra por haber roto la relación concubinaria con la señora madre de la víctima, una vez que se presenten cada una de las pruebas quedara demostrada la inocencia de mi defendido, solicito que al final la Sentencia sea absolutoria una vez declarada la inocencia de mi defendido.”.

    IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

    Escuchados en forma pormenorizada, los alegatos formulados por las partes (Fiscal del Ministerio Público y Defensa Pública). El Tribunal procedió a imponer al acusado el motivo de su comparecencia al Juzgado, lo que manifestó el representante del Ministerio Público y el delito por el cual fue acusado, los medios de pruebas que ofreció. Así mismo fue impuestos de lo establecido en el en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Declaraciones del imputado. Después de las exposiciones de las partes, el juez presidente recibirá declaración al imputado con las formalidades de este código. Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente. Podrán interrogarlo el Ministerio Público, el querellante, el defensor y el tribunal, en ese orden. El imputado podrá abstenerse de declarar total o parcialmente”. Artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal: “Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Y del precepto Constitucional perceptuado en nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 2 y 5, los cuales establecen lo siguiente:

    2º Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    5º Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyugue concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    Seguidamente preguntándole al mismo que si de sea declarar y el cual manifiesta que “No”.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    Seguidamente se declaro abierto el debate, a la fase de la recepción de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico procesal Penal: “Recepción de Pruebas. Después de la declaración del imputado el Juez presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo”. se procede a la fase de la recepción de las pruebas de la manera siguiente: Las invocadas por el Ministerio Público: 1.- Declaración del Experto Marichales L.C.J., Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expone lo siguiente: “Para la fecha del hecho yo me encontraba de guardia, cuando tuve conocimiento de los hechos, nos trasladamos a la dirección que ella aporto, con la finalidad de hacer la Inspección Ocular, no tuve nada que ver con la detención del acusado, la inspección en el cuarto donde la niña presuntamente dormía y la cama”. Acto seguido procede a preguntar el representante del Ministerio Publico: ¿Cuál fue su misión cuando fue comisionado para realizar la inspección a la residencia? A lo que responde: identificación del detenido, inspección ocular al sitio y colectar cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico para la investigación. ¿Qué resultados obtuvo? A lo que respondió: identificación del ciudadano, ya que la ciudadana nos aporto una cedula de identidad, la dirección donde trabajaba y nos permitió el libre acceso a la casa. ¿Esa inspección específicamente fue realizada en donde? A lo que respondió: En una habitación al lado izquierdo de la residencia donde reside la niña. ¿Usted se ubicó en el dormitorio de la victima? A lo que respondió: Cuando hacemos una inspección lo hacemos en toda la vivienda, pero específicamente donde fué el hecho donde habían observado al ciudadano debajo de una cama. ¿Qué altura existía desde el piso hasta el larguero de la cama? A lo que respondió: 30 a 40 centímetros de altura. ¿Logro identificar plenamente al acusado? A lo que respondió: Sí, claro, con la cedula de identidad y la ciudadana me dijo donde trabajaba la edad. ¿Usted considera que a esa altura puede una persona esconderse bajo de la cama?, objeción por parte de la Defensa por cuanto la pregunta no es concreta, objeción declarada con lugar. Seguidamente el Fiscal continúa con el interrogatorio al testigo: ¿Usted considera de acuerdo al conocimiento por parte de la victima que alguien se pudo haber introducido allí? Claro. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública: ¿Qué personas se encontraban presente en el momento en que realizó la inspección? La abuela, la niña y la madre. ¿Características de la vivienda que usted inspeccionó? Una vivienda con sala, habitación del lado derecho, dos a lado izquierdo. ¿Usted logro conversar con alguna persona que se encontraba allí? Con La abuela de la menor, que le dio una cuestión, ¿usted al recibir la cedula de identidad recibió alguna referencia de esa persona? Que la señora la tenía dentro de sus documentos porque ellos habían vivido algunos años. ¿En la conversación que tuvo con la señora le manifestó en algún momento el tiempo de convivencia, que tenia con el denunciado? Yo me fui directamente al hecho. Es todo manifiesta la Defensa y el Experto se retira de la sala. 2.- Declaración del Médico Forense P.B.M., Experto profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guasdualito, manifiesta lo siguiente: “Fecha del Examen que yo le realice a ella fué el 24 de Agosto del 2008, el eximen fué el siguiente genitales externos en condición normal, orificio himenal angular, himen con desgarros antiguos a las tres, ocho y diez según manecillas del reloj, región anal pliegue anales conservados sin lesiones aparentes, impresión diagnostica desfloración antigua, anal dentro de los límites normales. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, quien pregunta: ¿Usted recuerda a la persona a la cual usted le realizo esa experticia? Si, ¿Cuándo usted le hace un examen médico forense, usted tienen que hablar con la victima? Si se hace, eso forma parte de la evaluación. ¿Usted puede informar que manifestó la victima cuando usted la estaba evaluando? Objeción realizada por la Defensa la cual manifestó que la versión del Experto debe basarse solo sobre la experticia realizada. Toma el derecho de palabra el representante fiscal quien manifiesta lo siguiente: Ciudadano Juez para realizar la evaluación al paciente el médico debe mantener una conversación con el mismo, forma parte de la evaluación. Objeción con lugar a favor de la Defensa. El Fiscal del Ministerio Publico pregunta: ¿Cómo pudo determinar desde el punto de vista técnico ese tipo de desfloración? A través de inspección ocular, y manipulación vistal como se hace un examen físico, hay normas en el sentido de evaluar de afuera hacia adentro esta la clínica que se conoce como medico cuando hay desgarros si son recientes si son antiguos, si existe o no himen todo eso lo sabemos cómo medico y mucho mas como forense. ¿Puede explicarnos que significa la palabra desfloración? Es el rompimiento del himen lo que llaman vulgarmente virgo, cuando una persona ya no lo tiene ya hubo desfloración cuando es reciente es de ayer, antes de ayer o tres días por ejemplo, lo sabemos porque hay sangrado, hematomas, todavía permanecen fisuras o grietas, en el caso de la niña no tenia esas características solo podemos decir que de más de ocho días de ahí no puedo determinar con fecha exacta cuando fue. ¿En el informe Médico Forense usted habla de las manecillas del reloj usted nos puede explicar? Es una técnica, el orificio es redondo, cuando está en posición ginecológica vas en el sentido del reloj. Es una técnica para ubicar donde está el desgarro. ¿Usted puede determinar si hubo violencia? No, porque ella reporto el suceso en enero de 2008 y yo le hice la evaluación en agosto. Es todo manifiesta el representante fiscal. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien no realiza ninguna pregunta al experto. 3.- Declaración del funcionario C/1ro. (PBA) Jhonnys Castillo, y manifiesta lo siguiente: “ El día miércoles a las 09:00 horas de la mañana recibí una boleta por parte del Comandante quien me ordeno que me trasladara al Laboratorio Razzetti, en donde en la Boleta se Especificaba la detención de un ciudadano llamado J.C.O. posteriormente me traslade hasta allá, con el alumno C.M.V., al llegar al sitio pase y estaba el ciudadano sentado en un escritorio, le pregunte si era el ciudadano J.O. y me respondió que sí, yo le dije chamo cargo una Boleta de Aprehensión y le dije que me acompañara al comando agarramos un libre y lo lleve a la Comisaria Policial nº02 y le notifique al Comandante la detención del mismo, mas nada”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien formula las siguientes preguntas: ¿usted supo o se entero cual fué el motivo para lo cual fué comisionado para detener al ciudadano J.O.? No, cuando el Comandante me entregó la Boleta, yo leí la Boleta donde decía abuso sexual a la niña, y el Comandante me dijo que fuera allá y lo detienes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien se dirige al acusado y le pregunta: ¿Usted llegó a saber ante de practicar esa detención quien era la persona en ese caso? No sabía quien era él. ¿Sabía quien era la victima? No. Es todo manifiesta la Defensa Pública. Seguidamente el ciudadano Juez, una vez ratificada por el testigo Funcionario J.C., acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Noviembre de 2008 que riela al folio 118, la incorpora por su lectura al presente debate Oral y Público la presente prueba. 4.- Declaración de la ciudadana Farfán Polacra Glicerina del Carmen, testigo, y expone lo siguiente: “Yo trabajo como portera del Colegio Mariscal Sucre, me citan porque el acusado Juan fué a hablar con la niña, eso fué como a las tres de la tarde cuando el llego cuando recibí la guardia, yo le abrí y el entro, lo que él haya hablado con ella no sé, el salió después le abrí la puerta y ya, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Publico quien pregunta: ¿En otras oportunidades había observado la presencia del ciudadano J.C. visitando a la niña? No, en el tiempo que yo tenía trabajando primera vez que fué. ¿Cuando él le dijo que abriera la puerta para poder pasar que le dijo? No, el llego toco la puerta me dijo permiso y el paso al lugar donde iba. ¿Hacia dónde se dirigió él? Hacia donde estaban los salones. ¿Usted logro observar si hubo algún tipo de contacto o conversación entre el ciudadano y la niña? Pues yo lo mire hablando con la niña mas no se que hablo. ¿Cuánto tiempo permaneció el ciudadano J.C. en ese lugar? No mucho tiempo aproximadamente como cinco minutos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública: ¿Cómo estaba vestido el ciudadano J.C.? La verdad no recuerdo tantas personas que entran allá. ¿Cuántas personas entraron aproximadamente ese día? No tengo exactitud recibí guardia a la una de la tarde y salgo a las ocho de la noche. ¿Usted acaba de manifestar que vio a mi defendido conversando con una persona con varias personas? No, con una sola que fue la niña. ¿Después que el entra, usted se queda en la parte de afuera o en la parte de adentro del Colegio? No, en la parte de adentro porque mis labores son dentro del Colegio. ¿A qué distancia estaba usted del lugar donde dice que vio a mi defendido hablando con la niña? A una distancia leja. ¿Cuando el entro cuanto tiempo duro en encontrarse con la persona que usted lo vio? No sé en realidad a los cinco diez minutos el se fue. ¿Hacia el fondo donde están los salones hay que cruzar hacia algún lado? No, es recto el camino hacia allá, es de frente. ¿Usted se quedo observando que el entro? Si, cuando él se paro hablar con la niña yo tire la vista hacia allá, ¿Hablo con ella a solas? Si, ¿Conoce usted a la niña? Si el distingo porque vive en el Barrio y en el Barrio uno sabe quién es quién. ¿Conoce el nombre de la niña? Yo lo conozco por la chiquita, sé que es Colmenares porque la abuela es Colmenares. Es todo manifiesta la Defensa Pública. 5.- Testimonio de la víctima y expone: “ Todo comenzó cuando yo me fui a pasar unas vacaciones en San Fernando con mi mamá, mi mama salió y yo me quede al lado con una vecina, entonces yo me metí a tomar agua para la casa, entonces él me agarra y él me empieza a quitar la ropa, el intento en San Fernando pero no pudo, después yo me fui para San Cristóbal y después me vine para acá para Guasdualito, después mi mama se viene para San Cristóbal y vive en la Casa con él, yo me estaba quedando en la casa de mi abuela, entonces el después se fue para Cuba, y cuando el regreso el volvió a intentar y me violo, él cuando mi mama se iba a trabajar él se metía debajo de la cama , en la madrugada llegaba y me tapaba la boca después que todo el mundo estaba dormido y seguía intentando para violarme , el me amenazaba que iba a hacerle algo a mi mama por eso yo no había dicho nada y después que el volvió de Cuba, fue la última vez que fue en Enero de 2008, que el volvió a abusar de mí, eso es todo. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal: ¿Sarah, Cuanto años tenía cuando viviste en San Fernando? siete años. ¿Mientras tú permanecías en la casa que hacia tu mama? Trabajaba de Enfermera pero en las noches. ¿Mientras ella trabajaba quien te cuidaba? Mi abuela. ¿El señor J.C. vivió con tu mama en San Fernando? Si. ¿El intento abusar de ti en San Fernando? Si. ¿Tú conoces la palabra Abusar Sexualmente? Si, cuando agarran a una persona y lo hacen hacer el amor a juro. ¿El señor J.C. te hizo el amor? Si, ¿En cuántas oportunidades? Muchas veces. ¿Cómo era el trato del señor J.C. hacia ti? Más o menos no muy bien. ¿Cuando el señor J.C. abusaba sexualmente de ti te obligaba a la fuerza? Si. ¿Podrías explicarnos? El me agarraba y me tapaba la boca, y llegaba y me empezaba a quitar la ropa y me manoseaba ¿Que parte de tu cuerpo te tocaba? Los senos, todo. ¿En qué oportunidad el hacia eso? Cuando mi mama trabajaba de noche y a veces decía el que iba a trabajar y era puro embuste y llegaba a la casa en la madrugada y abusaba de mí. ¿Cuándo el abusaba sexualmente de ti tú sentías dolor? Si. ¿Después que abusaba de ti, tú expulsabas sangre? No. ¿Tú mencionaste en tu exposición que el señor J.C. se metía debajo de la cama? ¿Podrías explicar por qué hacia eso? No se por que lo hacía, el llegaba y se metía debajo de la cama y el luego comenzaba a quitarme la ropa y a manosearme. ¿Si tú dices que tu abuela te cuidaba porque no te ibas para el cuarto de tu abuela para dormir con ella? Porque mi mama me dejaba con mi hermanita, que estaba muy pequeñita para que no se quedara sola en el cuarto. ¿Cuándo fue la última vez que J.C. abuso de ti? En Enero de 2008. ¿Cuántos años tenias? Tenía diez iba a cumplir once. ¿Tú sabes lo que es una relación amorosa? Si ¿Tú has tenido relaciones amorosas? No. ¿Has tenido novio? No. ¿Has hecho el amor con algún niño o con un adolescente? No. ¿Cómo se entero tu mama de lo sucedido? Porque yo salí con mi mamá y entonces mi primita le dijo a mi tía que J.C. había ido para el Colegio a buscar a chiquita, cuando llego mi abuelita me pregunta que para que J.C. me busco en el colegio y entonces yo comienzo a llorar y ahí fue cuando le dije a mi mama ella me pregunto y yo le dije que si. ¿Quienes estaban presentes cuando le contaste eso a tu mama? Mi mama y mi abuela. ¿Cuándo el señor J.C. hablo contigo y podrías decirnos que hablo? El me dijo que si yo le había dicho algo a mi mama y yo le dije que no. ¿Cuando se refiere a algo se refiere a qué? Que si yo le había dicho a mi mamá que si él había abusado de mi. ¿El en algún momento te amenazo? Sí, que si yo decía algo le iba a hacer algo a mi mama. ¿Cuando el señor J.C. abusaba sexualmente de ti que te decía con respecto a tu mama? Que no le fuera a decir algo ¿Por qué? Porque le iba hacer algo a ella. ¿El señor J.C. y tu mama vivieron juntos? Si, ¿Tu sabes porque razón o porque motivo ellos se separaron? no. ¿Qué te dijo tu mama que dijeras aquí? Nada ¿seguro? Si. Es todo ciudadano Juez manifiesta el Representante Fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa: ¿Tú manifestaste que en San Fernando se había presentado una situación con el señor J.C. porque en ese momento no le dijiste nada a tu mama? Porque tenía miedo y que si yo le decía algo a mi mama él le iba hacer algo. ¿Cuando te decía eso? Cuando el abusaba de mi. ¿Te lo dijo después que pasaron las cosas en Guasdualito o te lo dijo antes? Antes y después que pasaban las cosas aquí en Guasdualito. ¿Qué exactamente te dijo él en San Fernando? Que si yo le decía algo a mi mama él le iba hacer algo. ¿En el momento que tú fuiste a buscar agua, la casa donde estaban queda muy distante de la casa donde estabas jugando? queda pegada. ¿Por que no gritaste? Porque él me tapo la boca. Es todo manifiesta la Defensa. Seguidamente el ciudadano Juez interroga a la Victima: ¿Sarahi qué edad tenía cuando el acusado abuso de usted? Siete años. ¿Cuando fue la primera vez? En San Fernando. ¿Y después el segundo abuso? Fue aquí en Guasdualito. ¿Cuantos años tenías? Como nueve años. El ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Escabino Y.J.M. quien se dirige a la víctima: ¿Cuándo el señor J.C. manifestaba que le iba a hacer algo a tu mamá algo como qué? No me decía solo decía que le iba a hacer daño a mi mama. Es todo manifiesta la ciudadana Escabino. 6.- Declaración de la ciudadana Colmenares C.A., testigo y expone: “El día 22 de octubre día jueves iban a ser como las 07:00 de la noche cuando la niña Roxangel, me dice tía se me había olvidado contarte algo, que mami le dije yo, que J.C. fue al Colegio hablar con Eliana, que había ido el Miércoles, me dijo yo fui al salón y la llame cuando yo llegue con Eliana donde estaba el, me dijo flaca váyase para allá, y después me llamo y me dijo flaca no le vayas a decir a tu tía que yo estuve aquí, y en ese momento yo me desespere, porque mi hija lo había demandado para la manutención de la niña, mi hijo que estudia Derecho fue el que le dijo que lo demandara, cuando ella me termina de decir esto venia mi hija Norma entrando con la niña, y cuando entran yo le comento lo que Roxi me dijo, y entonces la niña comienza a llorar y estrujarse el pecho, mi nieta comienza a llorar y a llorar y yo le dije yo estoy contigo mamita entonces se calma y me dice hoy estuvo J.C. en el Colegio a preguntarme si yo le había dicho algo a mi mama y sigue llorando, yo no le había dicho a mi mama que el abuso de mi, soy una mujer que practico la Biblia y no digo mentiras y siempre desconfié de ella vez que la deje en San Fernando, yo le dije a mi hija no le confió la niña a ese muchacho y después que llego de Cuba yo vine a notar las actitudes de él hacia la niña, no de un padrastro hacia una hija, a niña se volvió amargada, la niña decía yo me quiero morir. Un día llego mi hija mayor a visitarme con mi nieto y mi hija vio cuando se le acercó al oído a decirle un secreto, cuando llegaron a la casa mi hija le pregunto al niño que le había dicho el, y el niño dijo que la chiquita estaba bien buena, la niña bajo el rendimiento en la escuela, a veces estaba en el cuarto y yo oía que la niña decía “deje deje” y era que el la estaba besando a juro tocándola, siempre tuve problemas con el por eso el me decía mente morbosa a mí, y una vez que mi hija se fue a trabajar. Una vez a mi hija la llamo para el cuarto iba a leerle unos párrafos de la Biblia mi hija se sienta en la cama y me dice mama yo siento que abajo hay algo, cuando nos asomamos el estaba debajo de la cama, la niña había dormido la noche antes con su hermanita en esa cama, y nos dijo que era para ver que estábamos hablando. Una noche escuche unas cabillas y cuando salí estaba él en la sala, la niña ya no quería dormir con su hermanita y él sabe que todo esto es verdad, no le mancharía el nombre a mi nieta”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico ¿Usted vivió en San Fernando con su hija y con su nieta? Unos días no muchos porque no me acostumbre como un mes. ¿Cuando usted fue a llevar la niña y permaneció un tiempo allá cuanto duro? Como unos veinte días. ¿Durante esos 20 días logro ver una conducta anormal con respecto a la niña? Desconfianza le tenía porque desde siempre miraba a la niña de una manera que yo se lo dije a mi hija ¿Por qué desconfianza? yo tuve padrastro y nunca me estaba observando como él lo hacía con la niña ¿Usted observo como J.C. tocaba a la niña? Si cuando llego de Cuba yo salía cuando oía que la niña le decía déjeme, déjeme. ¿Usted se lo informo a la mama? Si yo se lo dije y ella me dijo que ella confiaba en él ¿Usted podría decirnos cuál era la conducta de la niña cuando se le acercaba el señor J.C.? Negativa no quería, yo le decía no tiene porque agarrarla de esa manera. ¿La niña en algún momento le expreso que le tenía miedo a J.C.? No. ¿Usted dijo en su exposición que la niña no quería dormir sola por qué? No quería dormir sola después que el llego de Cuba. ¿Cuando llego de CUBA? El llego como el 15 de Mayo de 2007. ¿En qué otras oportunidades encontró a J.C. debajo de la cama? Una vez que lo conseguimos a la siete de la mañana y otra vez que duro toda la noche hasta las dos de la tarde cuando lo conseguí. ¿Usted sabe porque se separo su hija de J.C.? El nunca la amo ¿Cuántos años tuvieron junto? Como cuatro años. ¿Cómo observaba que era la relación matrimonial entre J.C. y su hija? Yo los miraba que no era buena. ¿Cuando su hija y J.C. se separaron sufrió despecho? No porque se refugió en Dios, ¿La vio con una actitud vengativa a su hija? No nunca, ¿la niña le manifestó la situación que se estaba presentando entre J.C. y ella? Nunca. Es todo manifiesta el ciudadano Fiscal. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa: ¿Cuando supuestamente encontró usted y su hija debajo de la cama como lo tomo usted? No entendía por qué lo hacía. Eso es todo manifiesta la Defensa Publica. 7.- Declaración de Roxangel del C.C.A., testigo con su representante legal, y manifiesta lo siguiente: “ todo sucedió el fue al colegio a las tres de la tarde yo iba a entrar al salón y él me dijo flaca llame a la bella yo fui a llamar a la chiquita, cuando me le acerque a ella y él me dijo flaca retírese, ellos hablaron un momentico y después el me agarro a mí y me dijo flaca no le vaya a decir nada a su tía que yo estuve aquí en el colegio, eso es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico: ¿dices en tu exposición que él fue al colegio? ¿Quién fue al colegio? J.C.. ¿J.C. esta acá en la sala? Si. ¿Quién es la chiquita? Mi p.E.S.A.C.. ¿Lograste escuchar lo que J.C. fue hablar con Sarahi? No. ¿Después que J.C. se retira del Colegio Sarahi te informo de que habían hablado? No. ¿Cuándo tu llegaste a tu casa le informaste a alguien que J.C. había ido al Colegio? Si, a mi tía Carmen. ¿Por qué se lo dijiste? Porque no me iba a quedar callada porque es mi p.e. es un familiar mío. ¿Qué es tu tía Carmen para Sarahí? Abuela ¿Cómo se llama tu tía? C.O.C.. ¿Cuando tu le comentaste a tu tía C.O. que dijo ella? Ella se asombro ahí en ese momento llego mi tía con mi prima. ¿En cuántas oportunidades observaste tu a J.C. se apersonara en el Colegio donde estudia Sarahi? Esa vez solamente todo manifiesta el ciudadano Fiscal. Se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Pública: ¿Cuánto tiempo tienes estudiando tu prima y tú en el Colegio? Yo me retire en la mitad del lapso. ¿En el momento en que ocurrieron los hechos cuanto tiempo tenias estudiando? Poquitos días, unos diez días, ya íbamos en la mitad del lapso cuando J.C. llego al Colegio. ¿Anteriormente él no había ido al Colegio? No. ¿En ese tiempo el señor J.C. convivía con la mama de Eliana? Si. ¿Quién las llevaba al Colegio? A veces nos íbamos a pie o a veces nos llevaba mi tía la mama de Eliana. ¿Qué te motivo a contarle eso a mi tía? Porque tenía que decirlo es mi familiar no me podía quedar callada la boca. Es todo manifiesta la Defensa. Las invocadas por el Defensor Público Penal: 1.- Declaración de la ciudadana Fuenmayor Rivero N.M., venezolana con cedula de identidad Nº 8.185.905, testigo y expone lo siguiente: “Tengo conocimiento de que a J.C. lo detuvieron porque supuestamente abuso de la niña, que por eso está preso ese es el conocimiento que tengo, es todo”. Seguidamente la defensa interroga a la testigo: ¿De dónde conoce usted al señor J.C.? Del Laboratorio Razzetti que el trabajo con nosotros allá ¿Cuánto tiempo trabajo con ustedes? Casi un año. ¿Durante ese tiempo llego a conocer si tenía vida marital con una persona? Con la señora Norma. ¿Ese tiempo que trabajo con J.C. la señora Norma lo visito al Laboratorio? Si, estuvo varias veces. ¿Observo usted una buena relación entre ambos? Si habían momentos en que si, hubo momentos en que ella llegaba agresiva y yo decía aquí está pasando algo ¿Cuándo usted decía que estaba pasando algo a que se refería? En una oportunidad ella llego y le dijo J.C. estoy cansada de lo que está pasando con mi mama, J.C. decía pero que paso ahora y ella le decía que mi mama esta aferrada que tu vas abusar sexualmente de la niña, cuando ella se fue del laboratorio, yo hable con él y me dijo no señora Norma es que yo me quiero separar de ella por este problema con la niña, porque la niña vivía con la abuela. ¿Cómo sabe usted que la niña vivía con la abuela? Porque ellos vivían en una casa aparte. ¿Supo en algún momento que ellos habían roto su relación? Si. ¿De qué manera supo? Cuando él se separo de ella él lo manifestó que se mudaba para donde su mama, por cierto un día llego ella y le entro a golpe en el laboratorio y lo amenazo. ¿Qué paso el día que lo agarro a golpe? Bueno creo que fue por dinero. ¿Especifique las palabras? Que la tenía que pagarles la burla y que lo iba mandar matar. Seguidamente el ciudadano fiscal se dirige a la testigo y le pregunta: ¿Hablo de que ella le dijo a el que la mama estaba cansada de decirle que el abusaba sexualmente de la niña? Aclaro responde la testigo, lo que dijo ella a J.C. fue que ya estaba cansada que su mama todo el tiempo se la pasa diciendo que tu vas a abusar de la niña. ¿Cuando usted escucho esto ellos ya e.s.? Todavía No. ¿Usted dice que la ciudadana amenazo a J.C.? El día que lo golpeó sí. ¿Ya e.S.? Si. ¿Cuánto tiempo tenían separados? Creo que días me imagino yo, primero lo denuncio por la Manutención de la niña pequeña. ¿Usted tiene confianza con el acusado? No, solo cuando él me comentaba las cosas. ¿Cuantos años tiene conociendo a J.C.? Un año. ¿Usted tiene niñas? Si tengo cuatro hijas. ¿Usted en algún momento ha tenido problemas con el señor J.C. con relación a la niña Marielba? Discutir no, el estuvo hablando con mi hija preguntándole de novios y cosas, y ella tiene catorce pero como tengo mucha comunicación con mi hija, ella me dijo mama J.C. me dijo una vez tuvo como enamorándola. ¿Qué edad tenía su hija cuando eso? trece años. Es todo manifiesta el Fiscal del Ministerio Público. 2.- Declaración de la ciudadana N.N.P.V., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº16.487.50, testigo y expone: “Lo que yo sé es que J.C. después que se separa de Norma, me dice que es acusado de haber abusado de la hija mayor de ella, me entero y me sorprende, no sé si lo hizo o no lo hizo. Pregunta la Defensa: ¿Usted de donde conoce a J.C.? Estudiamos todo el Bachillerato juntos, desde aproximadamente desde el año 97. ¿Qué edad tenía usted cuando lo conoció? tenia de once a doce años. ¿En algún momento hubo problemas entre él y usted porque él la enamorara? En ningún momento. ¿Actualmente donde veía usted al señor J.C.? En mi casa porque él me visitaba a mi casa y en la Clínica, ¿Durante este tiempo que el laboro en la Clínica tuvo conocimiento que el convivía con alguien? Con Norma. ¿En alguna oportunidad la señora Norma visitaba a J.C. en la Clínica? De verdad, de pasada y luego se iba. ¿Supo usted en alguna momento habían roto su relación marital? Sí, porque en varias ocasiones J.C. me comento que se separaron alguna vez pero luego volvieron. El siempre me comentaba que ella le decía que si se separaban él se tenía que ir de Guasdualito porque ella se la iba cobrar, ella después fue para el laboratorio y ella le comento a una enfermera que ella no le perdonaba que él le haya dicho que el ya no le perdonaba que haya dicho que ya no quería vivir con esa maldita gorda, que ella se la quería cobrar. Es todo manifiesta la Defensora Publica. 3.-Declaración de la ciudadana A.R.H.L., titular de la cédula de identidad No.14.408.516, testigo y la misma expone lo siguiente: “Estando en mi trabajo en la clínica D.N., estaba barriendo afuera, la señora Norma llego y el señor J.C. le decía que esperaba porque tenía un paciente y ella agresivamente le decía que no, entraron en discusión yo me metí porque pensé que se iban a matar ahí, siempre llegaba a buscarlo y siempre entraban en discusión, ella entro después llorando, a ella se la llevaron y yo agarre a J.C. y le dije que por qué no se separan y él me dijo que por que tenían una niña, en varias ocasiones se lo dije y miren en lo que vino a parar esto .Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien interroga a la testigo:¿ Usted manifestó que en ocasiones presencio discusiones entre J.C. y la Señora Norma, puede informando que fue lo que usted entre tantas cosas? Ella quería que él la atendiera, problema de pareja. ¿El le manifestó en algún momento que tipo de problemas tenían? No simplemente que tenían muchos problemas incluso el día antes me comento que no encontraba que hacer. El me comento que ella le había dicho que para que ellas se separaran el tenía que irse de Guasdualito. ¿En alguna oportunidad usted mantuvo alguna conversación con la señora Norma o ella le manifestó algo al respecto? No. Es todo. El ciudadano Fiscal se dirige a la testigo y le pregunta: ¿Señora Aleida por que usted está aquí? Me llamaron como testigo. ¿Usted dijo que le da miedo hablar por qué? Bueno como están las cosas. ¿Usted presencio discusiones entre ellos? Si, esa que les estaba comentando, que ella le decía a el que le prestara atención. Es todo manifiesta el ciudadano Fiscal. 4.- Declaración del ciudadano J.B.V., titular de la cédula de identidad No. 2.475.604, testigo y expone: “ A J.C. lo conozco desde hace tiempo, de hecho cuando él estaba sin trabajo yo le dije que había un chance para trabajar allá en el Laboratorio, desde ese momento no he tenido quejas de él, siempre había visto que Norma su señora iba al Laboratorio de hecho le había prestado un dinero a ella” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa:¿Usted conoce al ciudadano J.C.? Sí ¿Desde cuando? Lo conozco antes de viajar a Cuba y cuando regresó otra vez me lo conseguí en la Clínica D.N. y en el Hospital. ¿Usted conoce la persona con quien convivía J.C.? Si con Norma. ¿Cómo era esa relación? Tormentosa. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien pregunta al testigo: ¿Conoce usted al señor J.C.? Sí, hace tiempo, después se marcho para Cuba. ¿Usted es amigo? No soy compañero de trabajo. ¿En algún momento el señor J.C. le manifestó que tenía problemas? Bueno, los que había presenciado yo, cuando ella le decía que le prestara atención. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado una vez terminada la evacuación de los testigos, quien expuso: “Desde que comencé a vivir con Norma, siempre tuve problemas con la señora, vivía metiéndole cosas a ella en la cabeza, que iba a abusar de la niña, aquella vez cuando le dije al nieto de ella en el oído, fue porque estaba bromeando con el niño, para que aprendiera a ser hombrecito, y no niego que yo si estaba debajo de la cama, pero era para tratar de escuchar lo que ellas hablaban, que se las pasaban en eso, es todo”.

    En relación a las pruebas documentales, no se incorporaron para su lectura al debate oral y público, sino como otro medio de prueba, en consecuencia solo se admitió el Acta de Investigación Penal, de fecha 05/11/2.008, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PBA) R.H. y Cabo Primero (PBA) J.C., adscrito a la Sección de Investigaciones Penales, de la Comisaría Policial No. 02, de esta localidad. Cumplida como fue con la etapa de la recepción y evaluación de las pruebas, se entró a la parte procesal de las conclusiones de las partes, tal como lo sanciona el artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal, se le concede el Derecho de palabra al ciudadano Fiscal III del Ministerio Público quien expone: “ Solicito la pena máxima para el acusado, por el delito de Abuso Sexual a niña, por cuanto el Ministerio Publico logro demostrar en el Debate Oral y Público la Culpabilidad del Ciudadano J.C.O.P. cuanto todos y cada uno de ellos manifestaron la verdad en cuanto a sus dichos, en primer lugar el funcionario del CICPC que realizo la inspección ocular en el lugar de los hechos determino que debajo de la cama de la victima E.Á. si cabe una persona con las características corporales en cuanto a la estatura y tamaño y si podría ocultarse o esconderse el acusado, de esta misma manera la ciudadana Gricelina Farfán, así como la niña Charris Alviarez, manifestaron que el ciudadano acusado J.C.O. se dirigió hacia la Escuela adventista “Mariscal Sucre”, con lo cual demostró el Ministerio Publico que el acusado se dirigió a esa escuela con los fines de intimidar y amenazar a la niña, ¿POR QUE?, porque resulta ser que el acusado recibió una Boleta de Citación por parte de la Fiscalía Número Trece., que trabaja en materia de Protección o Lopna, debido a que la mama de la victima hoy presente lo había denunciado por una pensión alimentaría y pensó que la niña Eliana le había contado a su mama todas las atrocidades y los abusos sexuales que este ciudadano le había realizado desde que esta niña tenía siete años de edad, por otra parte la ciudadana Obdulia, abuela de la victima quien es c.e. manifestó que la niña Charris Alviares el mismo día que llego del Colegio le manifestó que J.C.O. había ido al Colegio Adventista a hablar con Sarriá, pero Dios es grande y protege a los inocentes y es de esta manera como logra descubrirse todo por cuanto la Abuela de la víctima se reúne con la madre de la víctima y fue allí que hablaron con la niña S.A. y le preguntaron ¿ A que había ido el ciudadano J.C.O. al Colegio Adventista? La niña Sarahí no tuvo otra alternativa que contarles toda la verdad de lo que había sucedido durante tres años , desde que la niña tenía siete años hasta los diez, de todos y cada uno de los abusos sexuales que el hoy acusado le había realizado desde que vivían en San F.d.A. hasta meses antes de romperse la relación conyugal entre su mama y este ciudadano, la abuela de la victima también manifestó y consta en las actas que la niña no quería dormir sola en su cuarto y que todo el tiempo sintió desconfianza por el ciudadano acusado en vista de que en reiteradas oportunidades observó que el ciudadano J.C.O. se escondía debajo de la cama y esto le despertó desconfianza aunado al miedo de la niña y la forma en que este ciudadano la observaba manifestando una especie de conducta sádica y morbosa. Por otra parte ciudadanos jueces Escabinos y Juez presidente incluso como son las cosas de la vida las testigos presentadas por la defensa manifestaron que el ciudadano J.C.O. le había dicho que estaba cansado de la suegra por cuanto en todo momento le decía que iba a abusar de la niña lo que inmediatamente da a entender que la abuela de la niña ya sospechaba de la conducta morbosa del imputado y la otra testigo de la defensa manifestó que ella tiene una niña que hace un año cuando esta tenía 12 años el ciudadano J.C.O. la estaba enamorando, por favor ciudadanos jueces es más que evidente la conducta enferma de este ciudadano, en vista de que quedo demostrado a través de sus testimonios que le gustas las niñas para enamorarlas y abusar sexualmente de ellas, pero lo más grotesco es el testimonio de la victima S.A., quien narro de manera ecuánime las circunstancias de modo lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos desde el mismo momento en que el acusado cuando vivían en San F.d.A. le tapaba la boca y le quitaba la ropa para abusar sexualmente de ella, además de las reiteradas oportunidades en que encontrándose viviendo acá en Guasdualito el acusado la obligaba a sostener relaciones sexuales y de paso la amenazaba con que si decía algo a alguien iba a arremeter contra su señora madre, y la niña para proteger la integridad de su mama nunca informo nada, pero como ya lo dije, Dios es grande y protege a los débiles y es hoy el día en que se va a hacer justicia, porque fue en la forma como los testigos narraron los hechos que se descubrió todo, por una coincidencia, lo que desencadenó una serie de acontecimientos que logro descubrir toda la verdad y es por todo esto, ciudadanos jueces que pido la aplicación máxima de la pena por la comisión del delito de abuso sexual a niña previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Protección a niños niñas y adolescentes. Además de que se derrumbo la coartada de la defensa quien quería engañarlos, haciéndoles creer que todo esto es producto de una venganza, porque la ciudadana madre de la víctima se separó del ciudadano hoy acusado, pero como son las cosas de la vida hasta sus mismos testigos dieron fe de la conducta aberrada del ciudadano acusado y el Ministerio Publico demostró que la niña fue objeto de abuso sexual tal como se evidencia en el examen médico forense realizado por el experto quien testifico e informó que la niña ya no era virgen y que la pérdida de su himen databa de tiempo atrás. Ciudadanos jueces pido en nombre de la víctima y de sus familiares se tomen en consideración todos y cada uno de los testimonios y los medios de prueba al momento de tomar la decisión. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien esgrimió como fundamento de sus conclusiones lo siguiente: “La Defensa considera totalmente inocente a mi defendido, en virtud de que no se tiene la certeza sobre si el hecho sucedió o no. La sola declaración de la víctima y la referencia de sus familiares no constituye plena prueba en contra del acusado y aunado al hecho de que faltaron funcionarios por declarar en este juicio crea una duda razonable que necesariamente debe declararse y en consecuencia absolver a mi defendido porque se causa un daño más grave a la sociedad y a un ser humano cuando se condena o se mande a la cárcel a un inocente sin tener la plena certeza de su culpabilidad, por ello pido que la Sentencia sea Absolutoria y si el Tribunal tiene otro criterio diferente al de esta Defensa sean consideradas las siguientes atenuantes de que mi defendido no tiene Antecedentes Penales, el hecho de que es primera vez que tiene un proceso penal Y el hecho de no haber tenido intención de haber causado el daño. Es todo”.

    Finalmente el Tribunal en la persona del Juez Presidente pregunto al acusado si tiene algo que manifestar, a lo que respondió que deseaba rendir declaración, en ese estado el Tribunal puso de nuevo en conocimiento al acusado, de los derechos atinentes a la defensa que asiste a todo justiciable, con rango constitucional procesal, previsto en los artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 ordinales 2º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado manifestó: “Desde que comencé a vivir con Norma, siempre tuve problemas con la señora, vivía metiéndole cosas a ella en la cabeza, que iba a abusar de la niña, aquella vez cuando le dije al nieto de ella en el oído, fue porque estaba bromeando con el niño, para que aprendiera a ser hombrecito, y no niego que yo si estaba debajo de la cama, pero era para tratar de escuchar lo que ellas hablaban, que se las pasaban en eso, es todo”.

    DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, en el debate oral y público: Quedo plenamente demostrado en el transcurso del Juicio Oral y Público: 1.- Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación A Guasdualito, por la ciudadana Á.C.N.J., venezolana, nacida el 04/04/1980, residenciada en la avenida S.R., diagonal a la señora Marita, casa sin número, calle principal, Guasdualito Estado Apure. 2.- Con la declaración de la niña E.S.A.C., con su representante legal Alviarez Colmenares N.J., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación A Guasdualito. 3.- Con el testimonio del Dr. Bitriago M.P., Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, con lo cual respalda y avala el informe médico forense, practicado a la niña. 4.- Con el Testimonio de la ciudadana Colmenares de Alviarez C.O., titular de la cédula de identidad No. V-5.736.502. 5.- Con el Testimonio de Charris Alviarez Roxangel del Carmen. 6.- Con el Testimonio de la ciudadana Farfán Polacre Gricelina del Carmen, titular de la cédula de identidad No. V-13.791.878.

    Llegada la oportunidad legal de la fase de la celebración del Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en los artículos 166 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente conjuntamente con los ciudadanos Escabinos, procedieron al análisis del cumulo de pruebas que fueron presentadas y una vez debidamente evaluados en el debate Oral y Público realizado y alegando los ciudadanos Escabinos, que ellos consideraban que el ciudadano: J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.234.143, ES INOCENTE del delito que lo acusa el Ministerio Público, puesto que lo que existía era una rencilla familiar, debido a la separación de la pareja (Madre de la niña y padrastro de la niña), además de que no habían pruebas suficientes para poder condenar al acusado; siendo así el Juez Presidente, por ser del criterio que de las pruebas presentadas y evaluadas en el debate oral y público, emergen múltiples indicios y circunstancias de peso probatorio, mediante los cuales quedo suficientemente demostrada la culpabilidad del acusado, por el delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, indicado en la acusación penal, por parte del Abg. W.J.B.E., representante del Ministerio Público en esta localidad de Guasdualito Estado Apure, circunstancias estas por lo cual SALVA SU VOTO.

    Es por todas estas circunstancias de hecho y de derecho precedentemente apuntaladas por lo que este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR MAYORIA DE VOTOS YA QUE EL JUEZ PRESIDENTE SALVA SU VOTO: Primero: ABSUELVE AL CIUDADANO ACUSADO J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.234.143, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17/04/1985, de estado civil soltero, alfabeta, profesión u oficio Auxiliar de Laboratorio, no reservista, natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, Calle No. 06 con Carrera No. 18, Casa No. 05, frente a la Cancha deportiva, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la niña Á.C.S.. Quien fuera acusado por la Fiscalía Tercera de esta localidad. SEGUNDO: Se revoca la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 07 de Noviembre de 2.008, por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión Guasdualito, Estado Apure. Tercero: No se condena en costa al Ministerio Público, ya que su acusación no fue interpuesta en forma temeraria y por ser la justicia gratuita conforme a lo preceptuado en el artículo 26 y 254 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, a los siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    ABG. M.P.B..

    JUECES ESCABINOS,

    Y.J.M..

    NUÑEZ S.S.G..

    VOTO SALVADO

    EL SUSCRITO JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES DISIENTE DE LA DECISIÓN TOMADA POR LA MAYORÍA DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL MIXTO, POR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Los medios probatorios por los cuales este Juzgador Toma en cuenta a los fines de disentir de la decisión tomada por los ciudadanos Escabinos que conforman el Tribunal Mixto pasan a ser a.y.a.d. conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias No.474 de fecha 03/12/2004, No.484 de fecha 07/12/2004, en las cuales establece la apreciación de las pruebas que conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana crítica, máxima de experiencias con observancia de los conocimientos científicos y en base al principio de inmediación que tuvo este Tribunal durante la etapa del contradictorio en virtud de las siguientes probanzas: 1.- Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación A Guasdualito, por la ciudadana Alviarez Colmenares N.J., venezolana, nacida el 04/04/1980, residenciada en la avenida S.R., diagonal a la señora Marita, casa sin número, calle principal, Guasdualito Estado Apure. 2.- Con la declaración de la niña E.S.A.C., con su representante legal Alviarez Colmenares N.J., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación A Guasdualito. 3.- Con el testimonio del Dr. Bitriago M.P., Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, con lo cual respalda y avala el informe médico forense, practicado a la niña. 4.- Con el Testimonio de la ciudadana Colmenares de Alviarez C.O., titular de la cédula de identidad No. V-5.736.502. 5.- Con el Testimonio de Charris Alviarez Roxangel del Carmen. 6.- Con el Testimonio de la ciudadana Farfán Polacre Gricelina del Carmen, titular de la cédula de identidad No. V-13.791.878.

    En este orden de ideas, y una vez analizada de manera minuciosa toda y cada uno de los elementos de probanzas, esgrimidos por el Representante del Ministerio Público en la acusación pena, interpuesta en contra del ciudadano: J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.234.143, los cuales fueron debidamente evaluados, en el debate oral y público realizado con apego, a los principios rectores del sistema acusatorio que rigen: Principio de Oralidad, Principio de Publicidad, Principio de Inmediación y Contradicción, emergen de tales probanzas un cumulo de circunstancias, de las cuales se desprende que la conducta asumida por el acusado J.C.O., encuadra dentro de los supuestos de hecho, previstos en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, que sanciona: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio”. De donde se evidencia la Responsabilidad Penal del acusado J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.234.143, de los hechos por los cuales fue acusado, por el Ministerio Público en su acusación penal, como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la niña Á.C.S..

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    ABG. M.P.B..

    JUECES ESCABINOS,

    Y.J.M..

    NUÑEZ S.S.G..

    LA SECRETARIA,

    ABG. I.B..

    En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa 1M425/09.

    LA SECRETARIA,

    ABG. I.B..

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