Decisión nº PJ0422013000044 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

En fecha 10 de octubre del año 2013, el abogado G.M.S.D., Inpreabogado Nº 2.153, quien actúa en representación de la parte demandada ciudadano E.D.B.C., presentó diligencia constante de un folio útil, mediante la cual manifiesta lo siguiente:

”(…) En horas de despacho de hoy, (08) de octubre del dos mil trece (2013), comparece ante este Tribunal G.M.S.D., plenamente identificado en autos, portador de la Cédula de Identidad Nro.: V-2.930.815, el que fue inscrito el 18 de AGOSTO de 1.967 por ante el I.P.S.A bajo el Nro.: 2.153, en nombre y representación de la parte demandada en este juicio de Materia Agrario, y expone: Desisto de la apelación interpuesta en relación a la entrega de documentos originales a la parte demandante, conforme lo ordenado por el Tribunal de la causa, no obstante que no le corresponden por no ser causahabientes del señor R.B.. Como consecuencia, pido se cierre y archive el expediente abierto con ocasión a la referida incidencia. Es todo (…)”

  1. ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA DECIDIR OBSERVA:

Nuestra legislación, específicamente el Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 263, el desistimiento de la acción, cuando establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De lo antes transcrito se infiere que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa; que no requiere el consentimiento de la parte contraria; y que al homologar el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

Este desistimiento de la acción que regula el mencionado artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento, que prevé el mismo legislador en su artículo 265, señalando que “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De igual modo, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 263 y 282, contemplan el desistimiento en los siguientes términos:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 282: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”

De las normas precedentemente trascritas, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, así como de cualquier recurso, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria y que al homologar el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

El desistimiento de la acción que regula el artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento que prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en el que señala: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En el desistimiento limitado sólo al procedimiento, la norma establece como condición el consentimiento de la contraparte, si éste se realiza después de ocurrida la contestación de la demanda.

En este mismo orden de ideas, respecto al desistimiento de los recursos el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra denominada: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324, ha señalado lo siguiente:

…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

Así pues, se tiene entonces que en el asunto que hoy nos ocupa, la demandada y apelante en este caso, si puede desistir del recurso de apelación y no requiere del consentimiento de la otra parte para realizarlo.

En este aspecto, ya se ha dicho que se produce la figura del desistimiento cuando el demandante renuncia a su derecho de accionar, o reconoce la falta de fundamentación jurídica de su pretensión, lo cual puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y para desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (art. 264 CPC). Y para que se desista en representación de otro se requiere tener facultad expresa para desistir. El desistimiento tiene la naturaleza de irrevocable, es decir, que una vez dado no puede retractarse, lo que significa que las actuaciones posteriores efectuadas por los abogados representantes de la parte actora pretendiendo retractarse del desistimiento de la demanda, en este caso el Recurso de Apelación, no puede dársele ningún valor, por cuanto las mismas obran contra la naturaleza irrevocable del desistimiento, que tiene su efecto en el mismo momento de la declaración y no desde que el Tribunal homologue.

Así pues, revisadas las actas del presente expediente no le queda más a quien aquí juzga considerar válida la manifestación de desistimiento de la acción hecha por el Abogado G.M.S.D., Inpreabogado Nº 2.153, quien actúa en representación de la parte demandada ciudadano E.D.B.C., ya identificado.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDA LA APELACIÓN presentada en fecha 10 de octubre de 2013 por el Abogado G.M.S.D., Inpreabogado Nº 2.153, quien actúa en representación de la parte demandada ciudadano E.D.B.C., en el juicio seguido en contra de este intentado por la ciudadana G.B.T., relativo a una Petición de Herencia. Como consecuencia de lo anterior, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y désele por terminada en este Tribunal.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. Años: 203° y 154°.

LA JUEZA,

Abg. M.M.S.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. A.F.L.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. A.F.L.

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