Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 19 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de febrero de 2.004

193° y 144°

Por recibido y visto las anteriores actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Estado Aragua en funciones de Décimo de Control, contentivo de Solicitud de A.C., désele entrada y curso de Ley.

Ahora bien, éste Tribunal observa que el referido Tribunal en decisión de fecha 07-01-2004, declinó la competencia por la materia el presente A.C., incoado por el Abogado BCHARA R.Y.M., titular de la cédula de identidad N° 8.196.578, Inpreabogado N° 57.553, actuando en defensa sus propios derechos e intereses, presunto agraviado, en contra de N.A.C., presunto agraviante expresando lo siguiente:

...”Vista la Acción de Aragua Interpuesta por el Ciudadano BCHARA R.Y.M., en su propio nombre por encontrarse presuntamente conculcados su derecho a la libertad integridad y seguridad personal, “ por actos que viene ejecutando el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ciudadano N.A.C.P. y el Comandante del destacamento N° 28 del Comando Regional N° 2 Ciudadanos TCNEL (GN) C.J.C.E.. Este tribunal para decidir observar: Primero: De conformidad con el Oficio N° 31-12-03 recibido en este despacho en el día de hoy 07-01-04, emanado del Comando del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional, se evidencia que actuaron en un procedimiento solicitado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ciudadano N.A.C.P., a los fines de proceder a vigilar y cuestionar una cosecha de sordo, mientras se efectuaba su recolección en la finca Villa Horizonte, conocida como Torrealba, propiedad del ciudadano ALBERTO DIAZ HEREDIA: Mencionando el referido oficio que los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en el mencionado sitio no efectuaron ningún tipo de restricción de libertad contra ninguno de los ciudadanos allí presentes. Segundo: En el presente caso se observa que el querellante se encuentra en libertad pues es el quien personalmente y actuando en su propio nombre interpone la presente acción de amparo. Tercero: De las actuaciones que componen la presente causa se presume la posible violación del derecho a la propiedad que sobre el sorgo referido alude poseer el querellante consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que debe ser dilucidada por antes un tribunal de Primera Instancia en lo Civil y no por antes un tribunal Penal como lo es este que decide. Por lo expuesto este tribunal Décimo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en nombre de la República y por autoridad de la ley declara su incompetencia para conocer de la presente Acción de Amparo y ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal competente por la materia, es decir uno de tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en vista que la competencia por la materia es de eminente orden público, siendo que la incompetencia del Órgano Jurisdiccional puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucional. Notifíquese lo conducente. Procédase a realizar la consulta respectiva antes la Corte de Apelaciones Cúmplase...” (Las negrillas y subrayado son de este Tribunal)

Con vista de la anterior decisión de Declinatoria de la competencia por la materia este Tribunal, considera oportuno hacer varias consideraciones, acerca de la competencia de este Tribunal para conocer sobre el “Procedimiento” de A.C. en referencia.

En efecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante histórica decisión de fecha 20 de Enero del año 2000, en el Expediente Nº: 00-0002, caso E.M.M. contra el Ministro de Interior y de Justicia y otros, dejó sentado lo siguiente:

...(Omissis) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C. deA. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

.(Omissis)” (Las negrillas y subrayados son de este Tribunal).

Es claro entonces que la doctrina contenida en la referida Jurisprudencia -pertinente en este caso- y otras emanadas de la misma Sala, regulan en todos sus ordenes adjetivos, el “Procedimiento Transitorio” de las Acciones cuyas Pretensiones sean de Amparos Constitucionales, mientras se dicte por la Asamblea Nacional, una modificación de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales consono con la nueva realidad constitucional y por ende deviene en un procedimiento transitorio vinculante para todos los Tribunales de la República.

Ya con antelación la doctrina nacional, ha expresado en cuanto a la Competencia por la Materia, en los Amparos Constitucionales varias consideraciones. Así el Profesor: G.L. (El P. deA. en Venezuela, página 19) ha expresado:

Los Tribunales “deben limitar su facultad para admitir recursos de amparo de acuerdo con la afinidad que con su competencia natural tengan los derechos que se pretendan vulnerados”. En otras palabras, la primera operación mental que debe realizar el juez ante el cual se intenta un amparo, consiste en comparar el derecho que se pretende vulnerado con aquella materia que constituye su competencia y determinar si existe afinidad entre ambos.

El problema es ahora delimitar el término “afinidad”.

Según el diccionario, afinidad es “analogía o semejanza de una cosa con otra”. Por tanto, podemos decir que una acción de amparo determinada corresponderá a un tribunal si las reglas de competencia de ese órgano pueden extenderse analógicamente hasta comprender la pretensión aducida. Ello debe hacerse comparando el derecho presuntamente transgredido con la materia propia del tribunal.

Esa comparación debe hacerse teniendo en cuenta el caso concreto. En efecto, la misma Corte Suprema de Justicia ha orientado la determinación de la afinidad entre el derecho vulnerado y la materia propia del tribunal requerido al afirmar que “los derechos que sí, o sea su formulación constitucional (…)no son suficientes para resolver la competencia del Tribunal (…) inexorablemente se requiere penetrar en su contenido y establecer qué se pretende proteger y garantizar; es decir, la materia a la cual se refieren los derechos constitucionalizados”. La corte establece así la insuficiencia del sólo texto constitucional para la determinación de la competencia en el amparo. Es necesario ir más allá, a la materia a que se refieren esos derechos.

Para alcanzar esa materia es necesario al caso concreto...

Así, normas legales han establecido un sistema judicial especializado, formado por varias jurisdicciones, teniendo todas ellas –salvo la jurisdicción constitucional, la contencioso-administrativa y la de amparo- origen legal. La sola interpretación del texto constitucional es incapaz de justificar un reparto de competencias en el amparo. Hay que estudiar el conflicto que se presenta ante el juez y la materia que se pretende proteger, y determinar luego el tribunal que conozca de las pretensiones más semejantes a la alegada en el juicio: será el tribunal competente.

El principio de la afinidad de la competencia, resumiendo, significa entonces que será competente para conocer de una acción de amparo el tribunal cuya competencia sea más afín con la materia que pretende proteger el derecho constitucional invocado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto.

El criterio expuesto impide que pueda intentarse a priori una distribución de competencia en materia de amparo entre diversos tribunales, teniéndose en cuenta solamente la formulación constitucional y ello porque la relación derecho constitucional-tribunal competente no es unívoca: acciones de amparo que invoquen el mismo derecho pueden corresponder a diversos tribunales. No es lo mismo alegar una violación al derecho de propiedad causada por un club de tenis –que correspondería conocer a los tribunales civiles- que una lesión al mismo derecho de propiedad causado por una requisa administrativa, que debe conocer la jurisdicción contenciosa, como se verá…

En el presente caso es de observar que el propio actor en su libelo expresa lo siguiente:

“…En fecha 23 de diciembre del año 2003, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., encontrándome cosechando un cultivo de mi propiedad del tipo “sorgo” en una parcela de terreno con una extensión de aproximadamente doscientas hectáreas (200 Has) conocido con el nombre de Torralba o Torrealba, Ubicada en Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, cuyo linderos son los siguientes NORTE: Posesión de Samanito; SUR: Posesión Torrealba que es o fue de E.B.; ESTE: C. deP.; y OESTE: C.E.M.; y que consta en documento en documento de mensura debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta Barbacoas del Estado Aragua, bajo el N° 45, folios 153, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1999, el cual anexo marcado “A”, se presentó una comisión de la Guardia Nacional acantonada en el peaje El Sombrero-Valle de la Pascua, comandada por un Cabo 1° de Apellido Moreno, portando armas de fuego larga de tipo Fall, quien me manifestó que el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Abg. N.A.C.P., con sede en Calabozo, Estado Guarico, había acordado una medida de protección a favor de tres (3) ciudadanos y de la siembra de sorgo que es de mi propiedad y me mostró copia del Oficio N° 001929 de fecha 18-12-03, la cual anexo marcada “B”, y que por tal motivo tenia que paralizarme la cosecha del producto y retenerme el sorgo ya cosechado para ese momento que era aproximadamente veinte mil kilos (20.000 Kgs.). Le manifesté al efectivo de la Guardia Nacional que ese Fiscal del Ministerio Público no tenia competencia en razón del territorio para ordenar lo indicado en el oficio ya mencionado, debido a que la parcela de terreno donde esta mi siembra no esta en la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sino en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte, y por otra, que tal medida de protección como se establece en el oficio emanado del Fiscal solamente podía ser decretado por el Juzgado de Control a solicitud del Fiscal Superior, procedimiento éste que consta en el oficio , mediante el cual se ordena tal medida de protección; respondiéndome este efectivo de la Guardia Nacional Cabo 1° MORENO, que ese no era su problema, que el estaba ahí para cumplir una orden del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y que si hacia resistencia al cumplimiento de tal orden me detenía conjuntamente con todas las personas que me acompañaban, y desde ese momento no permite mi entrada a la parcela, amenazándome que si lo hago accionará en contra de mi integridad física, lo que constituye un atentado a mi seguridad personal; entonces procedió a paralizarme las labores de cosecha, a retener de cosecha , a retener un camión Ford 750 blanco con aproximadamente doce mil Kilos (12.000 Kgs), del sorgo ya cosechado, una gandola Mack con aproximadamente cuatro mil Kilos (4.000 Kgs), una cosechadora marca Jonh Deere con aproximadamente cuatro mil Kilos (4.000 Kgs), de sorgo en la torba, manifestándome que lo que estaba haciendo me violaba el derecho a libertad personal; a la defensa y al debido proceso , y se volvió a dirigir a mi manifestándome que no era su problema , que el cumple una orden. Ese mismo día en horas de la tarde, la policía de Aragua acantonada en la población de Barbacoa, Municipio Urdaneta del Estado Aragua, actuando por denuncia que interpuse por ante esa Autoridad, detuvo previamente a un ciudadano que portaba un arma de fuego y no amenazaba con dispararnos si no nos salíamos de la parcela donde tengo la siembra, tales actuaciones se encuentran en dicho comando, lo que constituye prueba del peligro que corre mi integridad física. El día domingo 28-12-2003, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., la Guardia Nacional en la persona del cabo 1° MORENO, me notificó verbalmente que había recibido ordenes del fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico para que cosechara el sorgo y me notificaba tal situación a los fines que me abstuviera de presentarme en el sitio de la siembra, de lo contrario no respondería de lo que me pudiera ocurrir allá, le manifesté que eso era una intimidación y que no ejecutarán esa orden porque era ilegal, a lo que me respondieron que me entendiera con el ciudadano Fiscal que fue quien dio la orden y que al conseguir la maquinaria comenzaban el trabajo de cosecha fuere como fuere, ya que ellos andaban armados y que iban hacer respetar la orden emitida por el Fiscal .- Esta situación constituye un peligro inminente a mi libertad y mi seguridad personal pudiéndome causar un daño por violación a mis derechos constitucionales a la libertad, a la defensa y al debido proceso; lo que demuestra una vez más el abuso de poder por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guarico y de la Guardia Nacional, quienes de manera notoria usurpan autoridad que no les corresponde y en consecuencia, violentan mis derechos constitucionales antes invocados como lesionados. DEL OBJETO DE LA ACCION. Por todo lo anteriormente expuesto es evidente que el único medio procesal idóneo para restituir la situación jurídica infringida por las actuaciones ilegales del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en Calabozo, Estado Guarico, Ciudadano N.A.C.P., y la Guardia Nacional actuante, es la presente acción de A.C., con la finalidad de evitar que me lesione el derecho a la libertad y seguridad personal, los cuales corren peligro inminente de ser lesionado y que se derivan de todos los hechos antes narrados por las actuaciones de los Funcionarios que los ordenaron y ejecutaron; así como también me restituyan los derechos a la defensa y al debido proceso por la conducta ilegal de los referidos Funcionario.- CONCLUSIONES..”Con la actuación de los efectivos de la Guardia Nacional siguiendo instrucciones del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en Calabozo, se corre el riesgo inminente que se me vulneren mis derechos a la Libertad y a la seguridad personal, en el entendido que con sus actuaciones arbitrarias y amenazas pudieran ejecutarse en contra de mi integridad personal actos que real y efectivamente lesionen los derechos constitucionales antes invocados; a los fines de evitar tal situación acudo ante su competente autoridad para que en sede constitucional dicte medidas necesarias encaminadas a evitar los daños personales que pudiera causarme tales actuaciones. Con la actuación ilegal del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guarico ordenando ilegalmente una medida de protección sin haberse llenado los extremos exigidos por los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público por haber actuado fuera de su competencia por el territorio, sin tener Jurisdicción para ello y por no hacer sido impuesto de un procedimiento que afecta mis derechos e intereses; evidentemente constituye una violación flagante del derecho a la defensa y al derecho al debido proceso que constitucionalmente tengo.”

Invoco la amplia y pacífica jurisprudencia de los distintos Tribunales de la República, comenzando por el Tribunal Supremo de Justicia, donde desde hace mucho tiempo ha habido oportunidad de pronunciarse en el sentido de que:

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