Sentencia nº 489 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana M.B. ORTA DE SILVA, representada judicialmente por la abogada T. deJ.M. deA. contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV), representada judicialmente por los abogados E.B.R., J.M.F.C. y J.R.P., el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2001 dictó sentencia definitiva, subsanando en ella, el defecto de actividad que hubiere declarado con lugar esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2001, con ocasión del recurso de casación que interpusiera la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial antes citada. En la enunciada decisión del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial ut supra, se declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, y con lugar la demanda incoada.

Así, contra la referida decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, y una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte demandada formalizó el presente recurso de casación. No hubo impugnación.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 14 de febrero de 2002, y se designó ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 243, ordinal 4º, 12 y 509 eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, y específicamente con relación a ciertas pruebas instrumentales.

Al sostener la denuncia, afirma el recurrente:

“(...) Ciudadanos Magistrados, nuestra representada, quien funge como parte demandada en el presente proceso, ha reconocido expresamente que la carga de la prueba es de su total incumbencia como consecuencia de haber alegado un hecho nuevo -la inexistencia de la relación laboral invocada por la parte actora- ya que en el escrito de contestación se invocó que entre esta y nuestra representada sólo existió un contrato de intermediación en lo referente a la materia de recuperaciones y regida por una relación de normas contenidas en la vigente Ley de Seguro y Reaseguro, así como la circunstancia nueva de que la demandante tenía a su cargo trabajadores según lo estipulado en el contrato por las partes, esta representación igualmente denuncia inmotivación en la sentencia por silencio de pruebas documentales. (...)

(...) En efecto, a los folios 9 al 19 de la recurrida, consta el análisis de las pruebas documentales realizado por la recurrida: (...)

(...) Ciudadanos Magistrados la recurrida no presenta motivación de hecho ni de derecho sobre la valoración de dichas instrumentales, conformándose solamente con señalar que no fueron atacadas por la parte contraria y que se aprecien en el mérito probatorio, pero no señala a que conclusión llega sobre los hechos demostrados con tales instrumentales y que normas son aplicadas a tales instrumentales en cuanto a su promoción y evacuación, dándose valor probatorio a documentales que entre sí se contradicen.

Al decidir, se observa:

Señala el formalizante, que la sentencia recurrida omitió establecer la debida fundamentación de hecho y de derecho, en la valoración que hiciera del cúmulo de pruebas instrumentales aportadas al proceso por las partes.

No obstante, contrario a lo sugerido por el recurrente, la Sala percibe a los folios 371 al 381 del expediente y correspondientes a la sentencia impugnada, como en el tratamiento dado por el Sentenciador a la valoración de las pruebas instrumentales incorporadas por las partes, éste desarrolla un análisis en la ponderación de tales instrumentos, explicando, las razones y base jurídica que lo condujeron en una y en otras a estimarlas o desestimarlas.

No puede el recurrente de manera genérica afirmar la omisión por el Juzgador del material probatorio documental, y menos aún, cuando consta de la recurrida que todas ellas fueron sujetas a valoración. Así se establece.

Ante las precedentes consideraciones, debe la Sala desestimar la presente denuncia.

- II -

De conformidad con el artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4º, 12 y 509 eiusdem, por adolecer la recurrida del vicio de inmotivación por silencio de prueba.

El formalizante plantea la denuncia al tenor que sigue:

Efectivamente, se alegó la confesión en que incurrió la actora, en que admitió haberse iniciado su contratación en los términos siguientes: “....para intermediar entre SEGUROS CAPITAL Y LA FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA, COLEGIO DE PROFESORES, la indemnización de los casos presentados contra el fondo administrativo conformado por los aportes de los miembros colegiados, afiliados al servicio de atención médico hospitalario integral, así como los servicios de vida, accidentes personales y funerarios que constituyen los programas de bienestar social de la FEDERACIÓN”.

Ciudadanos Magistrados, la recurrida no presenta y no se pronuncia sobre el análisis de la confesión en que incurrió la parte actora, confesión ésta que fue debidamente invocada en la primera oportunidad así como también en los informes de alzada, se abstiene analizarla y no le adjudica el mérito que pueda o no tener como elemento de convicción procesal, lo que hace incurrir a la recurrida en el vicio de silencio de prueba, a propósito de la confesión judicial al igual que infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Subrayado de la Sala).

Al decidir, se pondera:

A criterio del recurrente, la omisión de pronunciamiento por el Juzgador de Alzada con relación a la presunta confesión en que hubiere incurrido la parte actora al presentar su demanda, se identifica con el vicio de la sentencia conocido como inmotivación, y en este caso, por silencio de prueba.

Sin embargo, considera esta Sala conforme a la propia orientación de la denuncia in comento, el que lo delatado se correspondería con un supuesto de incongruencia en la sentencia, en específico por citrapetita, al no sujetar el Sentenciador su decisión con arreglo a las excepciones o defensas opuestas por el demandado.

En efecto, no se trata de la omisión en la valoración de un medio probatorio en concreto, sino en la presunta falta de pronunciamiento por el Juzgador con respecto a la constitución como plena prueba de la confesión hecha por el actor.

Así las cosas, debió formularse la denuncia en el marco del ordinal 5º del propio artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tratándose por tanto como un caso de incongruencia en la sentencia. Así se decide.

Por las causas esbozadas, se desecha la presente denuncia.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Debe advertir esta Sala antes de entrar a conocer de las denuncias que por infracción de ley fueran planteadas en el presente escrito de formalización, el que por razones estrictamente metodológicas será alterado para el análisis de las mismas, el orden propuesto por el recurrente; conociendo de la 2º y 3º respectivamente, y finalizando con la 1º de ellas. Así se establece.

- I -

De conformidad con el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 12 eiusdem, y de los artículos 1.363, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, al haberse materializado un caso de falso supuesto, cuando se atribuyó un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, todo en el marco del artículo 320 del señalado Código de Procedimiento Civil.

La denuncia se presentó de la manera siguiente:

“En primer lugar esta representación sostiene que al afirmar la recurrida (folio 20), “Del análisis probatorio que se efectuó se desprende que si bien es cierto que al inicio las partes suscribieron un contrato de intermediación con la finalidad de que la actora sirviera de intermediario en las pólizas de seguro colectivos de vida, accidentes personales, hospitalización, cirugía y maternidad y riesgos generales, pero en fecha 1º de octubre de 1997 las partes volvieron a suscribir otro contrato por medio del cual celebraron un contrato de Administración, que concatenado con la prueba de informes remitida por el Ministerio de Hacienda y documental que este mismo organismo remitió (anexo 34) así como de las documentales consignadas por la parte actora que fueron valoradas por el sentenciador de las cuales se evidencia además las órdenes impartidas a la actora por la demandada (documentales 13, 15, 24, 32, 33), quedó demostrada la condición de trabajadora de la actora, al darse uno de los elementos más importantes y denotativo del contrato de trabajo esto es la subordinación o dependencia de otro, referido a las órdenes o instrucciones dictadas en ejercicio del poder de dirección patronal que éste imparta en el seno de la empresa. Así se decide.” incurrió en el tercer vicio de falso supuesto, específicamente el establecido como la circunstancia de que el Juez dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, violando por ende el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no haberse atenido el sentenciador a lo alegado y probado en autos, e igualmente violó el artículo 1.363 del Código Civil que establece que el instrumento privado reconocido tiene la misma fuerza probatoria del documento público, y en conexión con el artículo 1363 viola también la recurrida los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, reguladores de la prueba de documentos públicos, a los cuales el 1.363 asimila los documentos privados reconocidos en cuanto a la fuerza probatoria de aquellos.

La inexactitud de lo afirmado por la recurrida resulta de su confrontación con el instrumental marcado “A”, que funge como un instrumento privado reconocido, y el cual su contenido primordial establece lo siguiente: (...)

(...) Como es de observarse, ciudadanos Magistrados, el hecho afirmado por la recurrida que “con las pruebas de Informes remitida por el Ministerio de Hacienda y documental que este mismo organismo remitió (anexo 34) así como de las documentales consignadas por la parte actora que fueron valoradas por el sentenciador de las cuales se evidencia además las órdenes impartidas a la actora por la demandada (documentales 13, 15, 24, 32, 33), quedó demostrada la condición de trabajadora de la actora, “es inexacto con el contenido del instrumento que se trascribió marcado “A”, donde se evidencia la relación de intermediación de seguros, que conlleva impartir instrucciones para el cabal cumplimiento del contrato en comento como las expresadas en las documentales 13, 15, 24, 32 y 33 de la sentencia recurrida y no para demostrar la condición de trabajadora. (...) ”.

Para decidir, se pondera:

Argumenta el formalizante, que el ad-quem llegó a establecer la veracidad de un hecho determinado, valiéndose para ello de una suposición falsa; y que la misma se consumó cuando se constituyó tal hecho, no obstante, la existencia de actas e instrumentos del propio expediente que evidenciaban la inexactitud de tal ponderación.

Así, y a consecuencia de la suposición falsa, se denuncia la infracción de los artículos antes citados, pero, sin concretar la especificidad de tales violaciones.

Por tanto, pareciera entonces oportuno el puntualizar, la carga que incumbe a todo recurrente en casación cuando apoya su denuncia en la suposición falsa en la que pudo incurrir el Juzgador al establecer y valorar los hechos.

En tal sentido, en reiteradas ocasiones la Sala ha sostenido:

“Igualmente, interesa resaltar al formalizante que la denuncia de algunos de los casos de suposición falsa, debe cumplir con unos particulares requisitos tanto legales como de construcción jurisprudencial, y que han sido señalados por esta Sala al siguiente tenor:

Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición;

b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas;

c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición;

d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa;

e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, este criterio fue ampliado en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, para incluir el supuesto de que el error conduzca a la falta de aplicación de una norma jurídica. Ahora bien, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría, de acuerdo con el razonamiento de la doctrina analizada, falsa aplicación. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia. (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2000).

Contrastando la referencia jurisprudencial ut supra con el escrito de formalización, y en especial con la denuncia in comento, se denota como en la misma existe una carencia absoluta en la determinación o especificidad de la infracción delatada, y como se explicara, debe en cualquier caso corresponderse con la falsa aplicación de una norma legal.

Al no cumplirse con este requisito técnico, esencial para la formulación de un caso de suposición falsa, se hace forzoso para esta Sala el desechar la presente denuncia. Así se establece.

- II - De conformidad con el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 1.401 del Código Civil, por falta de aplicación, todo en concordancia con el artículo 320 del Código adjetivo precedentemente citado.

Señala el recurrente:

En efecto, como recurso de casación de fondo denuncio la violación de una norma jurídica expresa que regula la valoración del medio de prueba denominado confesión judicial por falta de aplicación en el presente caso. El artículo 1.401 del Código Civil establece que la confesión hecha por la parte o su apoderado dentro de los límites del mandato hace contra ella plena prueba, en este sentido siendo controvertido la relación laboral en el sentido de su inexistencia por alegar la demandada que lo que existió entre la actora y ésta fue una relación de intermediación entre Seguros Capital y la Federación, la indemnización de los casos presentados contra el fondo administrado por la demandada.

En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda al folio 1 confesó que: “...para intermediar entre SEGUROS CAPITAL Y LA FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA, COLEGIO DE PROFESORES, la indemnización de los casos presentados contra el fondo administrado conformado por los aportes de los miembros colegiados, afiliados al servicio de atención médico hospitalario integral, así como los servicios de vida, accidentes personales y funerarios que constituyen los programas de bienestar social de la FEDERACIÓN”.

Esta confesión no fue reconocida por la recurrida y por ende guardó silencio en cuanto el efecto probatorio que produciría en el proceso, violando así el contenido expreso que sobre la valoración de dicho medio probatorio produce el artículo 1.401 del Código Civil, es decir obviando el efecto devastador contenido en la norma, a propósito de la prueba tarifada y que evidencia que la actora fue contratada como intermediaria.

.

Para decidir, se observa:

Conteste con la denuncia esgrimida, el Sentenciador de la Alzada inaplicó una norma expresa para la valoración de las pruebas como lo es la referida a la confesión judicial, a la luz de lo regulado en el artículo 1.401 del Código Civil.

Ante ello, se solicitó a esta Sala de Casación Social, descendiera a las actas del presente expediente, a los fines de que constatara la confesión efectuada por la representación de la parte actora en este juicio.

Ciertamente, a criterio del recurrente, el apoderado judicial de la parte actora confesó al momento de presentar el escrito de demanda, el que la relación jurídica que vinculó a su representada con la demandada, estuvo orientada por la prestación de un servicio de intermediación entre un tercero al proceso (Seguros Capital) y la propia demandada, esto, para el manejo y tramitación de la pólizas de seguro que esta última hubiere contratado.

Por tanto, insiste el formalizante, se encontraba obligado el Juzgador en valorar la confesión sub iudice, y de esta manera declarar que la relación que unía a su representada con la accionada, escapaba del ámbito de aplicación personal de la legislación laboral, por cuanto, el servicio que ésta ejecutaba, lo hacía de manera independiente, acorde con la normativa contenida en la Ley de Seguro y Reaseguros.

Sin duda alguna que lo argumentado, deslinda la misión de la Sala en la revisión de ciertas actas integrantes del presente expediente, y fundamentalmente, de donde se sugiere se verificó la confesión, a entender, el libelo de demanda.

De tal forma, que al focalizar el estudio la Sala en el escrito de la demanda, percibe lo siguiente:

Sin temor a equívocos, la representación judicial de la parte actora expone, que efectivamente ésta prestó servicios para la demandada, y que los mismos tenían como objeto “intermediar entre Seguros Capital y la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores, la indemnización de los casos presentados contra el Fondo Administrado conformado por los aportes de los miembros colegiados, afiliados al servicio de Atención Médico-Hospitalario Integral, así como los Servicios de Vida, Accidentes Personales y Funerarios que constituyen los programas de bienestar social de la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela”.

Sin embargo, tal referencia de la naturaleza del servicio se hace, acotando que el mismo responde al contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado entre la parte actora y la demandada, en fecha 21 de septiembre de 1995.

Así las cosas, observa la Sala, que lo extraíble de la narrativa desarrollada sobre el particular por el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda, deriva en la connotación del servicio prestado, es decir, la esencia (el intermediar), lo cual en ninguna medida puede guiarnos a entender, que la calificación de una actividad como de “intermediación” resulte discordante con la prestación de servicio que informa al Derecho del Trabajo.

En efecto, podemos encontrarnos ante una situación en la que el servicio de intermediación ejecutado se identifique plenamente con los caracteres que integran la relación de trabajo; pero por otra parte, dicha prestación pudiera estar distanciada de ésta, al resultar que se materializa de manera autónoma e independiente.

Nótese que no se evoca, a la situación contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo; fundada en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el patrono, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores.

Por tanto, la presunta confesión por sí misma, no ilustra con relación a la naturaleza jurídica de la vinculación que existiera entre las partes contendientes en el presente asunto, pues, como se dijo, sólo refleja la tendencia del servicio desplegado (intermediación).

En este estado, podemos concluir, que como quiera que la denuncia en análisis se circunscribe a la falta de aplicación de una norma expresa que regula la valoración de las pruebas, siendo por tanto un error de derecho al juzgar los hechos; su procedencia debe adecuarse a los requerimientos legales del recurso por infracción de ley, lo cual no se consumó en esta oportunidad.

En detalle, la infracción denunciada en nada se constituye como determinante de lo dispositivo de la sentencia, conforme lo ordena el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte; ello en virtud de las razones antes expuestas. Así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, se desestima la denuncia arriba formulada.

- III -

De conformidad con el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 1.363 del Código Civil, y de los artículos 444 y 507 del referido Código de Procedimiento Civil, todos ellos por falta de aplicación.

Sostiene el recurrente:

El artículo 1.363 del Código Civil establece “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Por su parte, el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Por su parte el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil señala que “a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Sabido es que el artículo 1.363 del Código Sustantivo Venezolano establece una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba instrumental privada, en el sentido de que una vez reconocida en juicio ésta adquiere el valor y la fuerza probatoria de un instrumento público en cuanto al hecho contenido en las declaraciones.(...)

(...) Por ello esta representación sostiene que la recurrida debió darle cabal cumplimiento a la aplicabilidad de lo estipulado en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, ya que existiendo en el contenido de dicha norma regla expresa para valorar el mérito de la prueba instrumental, la recurrida no podía aplicar las reglas de la sana critica sobre ese hecho controvertido, ya que como lo reconoce la recurrida a los folios 10, 13 y 20 existe sobre ese hecho controvertido prueba instrumental reconocida que tiene el mismo valor probatorio de un documento público. Si la recurrida hubiera aplicado dichos dispositivos tendría forzosamente que declarar que el hecho nuevo alegado por la demandada estaba demostrado en autos y por ello la dispositiva del fallo conduciría a una declaratoria sin lugar de la pretensión propuesta por la actora (...).

.

En su decisión, la Sala considera:

Se observa que los artículos delatados como infringidos, se corresponden con aquellas normas legales expresas que regulan el establecimiento y valoración de las pruebas; y en tal sentido, la tarea atribuida a esta Sala se circunscribe, en descender a las actas integrantes del presente expediente y poder allí verificar, si efectivamente resultaron infringidas las normas delatadas por falta de aplicación. Así se establece.

Con relación a la primera delación, orientada en la falta de aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, el formalizante sostiene, que el Juzgador de la recurrida al valorar el documento marcado “A” y que corre inserto a los autos, no atribuye al mismo la fuerza probatoria de un documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas; ello, toda vez que hubiere resultado reconocido.

Ahora bien, el mérito probatorio conferido por la recurrida a la mencionada instrumental, es el que sigue:

1.- Copia certificada del contrato de intermediación comercial suscrito entre ella y la demandada, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas el día 25 de Octubre de 1995, bajo el N° 27, Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. A esta instrumental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la celebración de un contrato de intermediación de Seguros, para servir de intermediario en las pólizas de Seguros Colectivos de Vida y Accidentes personales, así como en las pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad y riesgos generales, con una duración de un año, el cual comenzaría a regir a partir del día 21 de septiembre de 199.e (sic).

. (Subrayado de la Sala).

Conteste con lo precedente, acertadamente la recurrida y con ello se desestima la delación por infracción del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación; atribuye pleno valor probatorio conforme el alcance del artículo 429 eiusdem, a la documental allí referida, por tratarse ésta de una copia certificada de un instrumento privado tenido legalmente por reconocido.

Así, en absoluta sujeción al mandato del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, lo que igualmente hace improcedente la delación por falta de aplicación del mismo, la recurrida, al existir una regla legal expresa para valorar la prueba instrumental analizada (Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), y no por las reglas de la sana crítica como lo sugirió el recurrente; confirió el mérito antes resaltado.

No obstante, el tratamiento dado a la instrumental señalada con relación a su fuerza probatoria, queda limitada cuando la recurrida no extiende los efectos procesales de las misma, a todos y cada uno de los hechos materiales que se desprenden de las declaraciones contenidas en ésta.

En especifico, de la instrumental signada con la letra “A” y que se encuentra inserta a los folios 72, 73 y 74 del expediente, se desprende no sólo “la celebración de un contrato de intermediación de Seguros, para servir de intermediario en las pólizas de seguros colectivos de vida y accidentes personales, así como en las pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad y riesgos generales, con una duración de un año, el cual comenzaría a regir a partir del día 21 de septiembre de 1995”; sino que además se evidencia entre otros hechos, que la parte actora se obligó a mantener por su “cuenta y riesgo” durante la vigencia del contrato, tres (3) empleados a tiempo completo, siendo por cuenta exclusiva del “corredor”, lo relacionado con el “sueldo, seguro social, prestaciones sociales, y cualquier otro gasto que ocasione el mantenimiento de los empleados en referencia”.

Igualmente, se denota de la comentada documental, que el “corredor” estaba facultado para prestar su “asesoramiento desde el punto de vista técnico en su oficina o en la sede de la Federación (...)”.

Por tanto, la recurrida pese a otorgar eficacia probatoria a la instrumental identificada previamente, coarta el alcance de los hechos materiales que de las declaraciones contenidas en ella se acreditan.

Con tal proceder, se podría concluir, que la recurrida infringió el delatado artículo 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación.

Empero, es de prevenir que de adoptar la anterior posición, esta Sala, necesariamente no sitúa a la denuncia in comento como determinante del dispositivo del fallo, por lo cual debe profundizarse en el examen de la misma.

Ciertamente, el conferir pleno mérito probatorio a la instrumental descrita, distanciamiento hecho de los restantes elementos probatorios, ubica el escenario en la disyuntiva de convalidar, el que ante la existencia de un contrato mercantil quede desvirtuada la presunción de laboralidad.

En este sentido, la Sala ha apuntalado:

(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

Por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

De tal manera, y como quiera que esta Sala ha descendido a las actas del expediente para analizar la denuncia in comento, extremando sus funciones y sujeto a sus propios mandamientos de “escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o pretenden encubrir una relación laboral entre las partes” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre de 2000); aunado al hecho que con los mismos y otros elementos probatorios, la parte demandada ha pretendido desvirtuar la presunción de laboralidad verificada en la presente causa; pasa a concluir lo siguiente:

Para la recurrida; el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes en juicio.

A tal fin, la sentencia sujeta a recurso de casación en los folios 381 y 382 del expediente, concluye lo siguiente:

En la forma como fue trabada la litis, se centra la discusión en si la actora tenía el carácter de trabajadora al servicio de la demandada (...)

(...) Al efecto, se hace necesario hacer la siguiente consideración. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Tanto la Doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son solo tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.

Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo. (...)

(...) Del análisis probatorio que se efectuó se desprende que si bien es cierto que al inicio las partes suscribieron un contrato de intermediación con la finalidad de que la actora sirviera de intermediario en las pólizas de seguros colectivos de vida, accidentes personales, hospitalización, cirugía y maternidad y riesgos generales, pero en fecha 1 de octubre de 1997 las partes volvieron a suscribir otro contrato por medio del cual celebraron un contrato de Administración, que concatenado con la prueba de Informes remitida por el Ministerio de Hacienda y documental que este mismo organismo remitió (anexo 34) así como de las documentales consignadas por la parte actora que fueron valoradas por el sentenciador de las cuales se evidencia además las ordenes impartidas a la actora por la demandada (documentales marcadas 13, 15, 24, 32, 33), quedó demostrada la condición de trabajadora de la actora, al darse uno de los elementos más importantes y denotativo del contrato de trabajo esto es la subordinación o dependencia de otro, referido a las órdenes o instrucciones dictadas en ejercicio del poder de dirección patronal que éste imparta en el seno de la empresa. Así se establece.

. (Subrayado de la Sala).

En el ámbito de la decisión transcrita, el Juzgador de Alzada consideró como hecho establecido, la existencia de una relación de trabajo en la presente causa, para lo cual se apoyó de un cúmulo específico de elementos probatorios, advirtiendo que de los mismos, se denotaba uno de los elementos emblemáticos de tal relación, a entender, la subordinación o dependencia.

Verificada la relación de trabajo, el ad-quem ordenó a la parte demandada el pago de cada uno de los conceptos pretendidos por la parte actora en su libelo de demanda.

Nótese que la recurrida, entendió que la relación que vinculó a las partes tuvo su origen, en el contrato de intermediación que éstas suscribieron “con la finalidad de que la actora sirviera de intermediario en las pólizas de seguros colectivos de vida, accidentes personales, hospitalización, cirugía y maternidad y riesgos generales”, no obstante que tal relación novó, en vista de la celebración de un contrato de administración, pero sin alterarse la naturaleza de la misma; es decir, siempre se desarrolló la prestación de servicio en el entorno de lo laboral.

La anterior aserción ya fue justificada por esta Sala, pues, poco interesa la connotación que se dé a la actividad de intermediario, si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo.

Pese a ello, conviene especificar la particular situación de aquellas personas que dispensan su mediación en la celebración de contratos de seguros, mucho más, cuando en el presente caso se reputa a la parte actora como corredora de seguros.

Ciertamente, una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la inexistencia de una relación de trabajo, y por el contrario, la existencia de una relación de derecho común, signada ésta por un contrato de intermediación celebrado por las partes en juicio, y ejecutado por la demandante en su condición de corredora de seguros.

Cabe destacar sobre lo comentado, la jurisprudencia emanada por esta Sala de Casación Social, en fecha 09 de marzo de 2000, que señaló:

3°) Innovación del Legislador que no aparecía en Leyes anteriores, la constituyó la disposición del artículo 137 la cual define y regula al productor de seguro, en los siguientes términos;

‘A los fines de esta Ley, se entiende por productor de seguros las personas que dispensan su mediación para la celebración de los contratos de seguros y asesoran a los asegurados y a los contratantes, quienes se regirán por la presente Ley y supletoriamente por la normas contenidas en el Código de Comercio’.

Esta definición, en modo alguno puede excluir del ámbito de Derecho del Trabajo, a aquellos productores de seguros, quienes con motivo de sus labores de intermediación en el ramo, y de la forma como la ejecutan acrediten los atributos del salario, subordinación y prestación de servicios como configurativos de la relación de trabajo, toda vez que la definición transcrita, hace referencia a los efectos de la aplicación de la misma Ley. ...Mas tal asunto no implica que, con ocasión del ejercicio de tales actividades, por ello mismo, estén excluidos del campo de aplicación del Derecho del Trabajo, pues, por el carácter expansivo del mismo, es perfectamente posible pensar que con ocasión de las actividades de un productor de seguros, que sea persona natural (...) pueda configurarse la relación laboral, siempre y cuando, claro está, de la forma cómo se ejecuten tales actividades, aparezcan los requisitos (...) de la relación de trabajo. En tales casos, como en otras situaciones (...) es posible que en la actividad de productor de seguros, esté ínsito un contrato de trabajo.

.

En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

.

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)

(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.

Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

Venimos relatando, como nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.

Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo “dependencia”, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.

Esta disertación, a criterio del Catedrático W.S.R., “gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de terciarización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy semejantes.”. (W.S.R., Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).

Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.

De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.

En esta dirección apuntó la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:

Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)

(...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.

De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (M.A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:

(...) Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.

. (M.A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

Incluso, el ilustre autor E.K. recordaba:

Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.

. (E.K., Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).

Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

Así, lo ha entendido esta Sala, cuando en decisión de fecha 12 de junio de 2001, aseveró:

“De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.

Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar. (...)

(...) Por último y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios estos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco -tal como se demostró anteriormente-; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil. (Subrayado actual de la Sala).

En esta fase de análisis, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo declara la recurrida, una relación de trabajo; o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Como se especificara, la recurrida consideró que la relación en estudio se enmarca en el ámbito de lo laboral, pues, a su parecer, existieron manifestaciones inequívocas de subordinación en la prestación de servicio sujeta a calificación.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada; lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia del accionado, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.

Conteste con la distribución de la carga probatoria, una vez generada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la configuración de la relación de trabajo.

Para dar cumplimiento a tal carga, la accionada promovió como prueba, una serie de instrumentales consistentes en los contratos celebrados entre ésta y la parte actora, al igual que la prueba de Informes dirigida a la Superintendencia de Seguros, Ministerio de Hacienda, como a la sociedad mercantil Seguros Capital, C.A.; y finalmente, solicitó se sirvieran declarar como testigos, ciudadanos identificados en el presente expediente.

Empero, la correspondencia de las enunciadas pruebas para desvirtuar la presunción legalmente consagrada de existencia de la relación de trabajo resultó insuficiente para el Juzgador de la recurrida, cuando estableció:

(...) en fecha 1 de octubre de 1997 las partes volvieron a suscribir otro contrato por medio del cual celebraron un contrato de Administración, que concatenado con la prueba de Informes remitida por el Ministerio de Hacienda y documental que este mismo organismo remitió (anexo 34) así como de las documentales consignadas por la parte actora que fueron valoradas por el sentenciador de las cuales se evidencia además las órdenes impartidas a la actora por la demandada (documentales marcadas 13, 15, 24, 32, 33), quedó demostrada la condición de trabajadora de la actora, al darse uno de los elementos más importantes y denotativo del contrato de trabajo esto es la subordinación o dependencia de otro, referido a las órdenes o instrucciones dictadas en ejercicio del poder de dirección patronal que éste imparta en el seno de la empresa (...)

. (Subrayado de la Sala)

Obsérvese como el Juzgador, conteste con la valoración que efectuara de los elementos probatorios ut supra, califica la relación en el marco del Derecho del Trabajo por cuanto se desprende de los mismos, el elemento “más importante y denotativo del contrato de trabajo”, la subordinación o dependencia.

Bajo este esquema, y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente; emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral atribuida por el ad-quem a la relación jurídica in comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.

Ante tal requerimiento, el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Á.Y., La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44).

En este orden de ideas, constata la Sala, que la demandada está constituida como una sociedad con personería jurídica civil y laboral, y cuya denominación se establece en “Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela”. Dicha Federación, por la connotación que representa, ubica su objeto social sin duda alguna, en el desarrollo de funciones sindicales, académicas, culturales, deportivas, recreativas, y como lo infiere la propia parte actora en su libelo de demanda, también de bienestar social para con sus afiliados o agremiados.

Precisamente, en el ejercicio de estas últimas funciones estriba, la vinculación que existiere entre las hoy partes litigantes en el presente proceso.

Bajo estas consideraciones, las partes suscribieron en primer momento, un contrato en la que expresamente se le atribuyen a la actora obligaciones en su carácter de corredora de seguros. (Folios 72, 73 y 74 del expediente).

Posteriormente, dicho contrato fue renovado, de manera que la parte actora continuara desempeñándose ya no como “corredora”, sino como Administradora de las Pólizas de la Federación.

Finalmente, las partes celebran un tercer contrato, en el cual la accionante se compromete a seguir prestando sus servicios como Administradora, pero ya no exclusivamente de las Pólizas de la Federación, sino adicionalmente del servicio de atención Médico-Hospitalaria Integral, todos ellos asumidos de forma autogestionaria por la señalada Federación.

Del anterior recorrido se constata, que en todos los contratos la parte actora se encontraba compelida a gestionar y tramitar tanto las Pólizas como los Programas de Bienestar Social de la Federación, bien se correspondieran o no con la función autogestionaria por este último asumida.

Para garantizar tal fin, la parte actora debía emplear a su cuenta y riesgo un número determinado de trabajadores, los cuales constan de autos fueron contratados.

Entre otras cosas, la parte actora tenía la posibilidad de efectuar su función de asesoramiento técnico, bien en la sede de la demandada, la cual para la operatividad del contrato había cedido un espacio a la accionante; o en las oficinas de esta última.

Igualmente, la parte actora se comprometía en asumir los gastos relativos a la gestión administrativa de la oficina a ella asignada.

Como contraprestación a la prestación del servicio de administración, la parte actora percibía la suma, al menos en el último contrato, de Trece Millones de Bolívares mensuales (Bs. 13.000.000,00), cantidad ésta que imputa directamente del “Fondo” por ella administrado.

Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades descritas en los contratos referidos a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada. Así se establece.

Como dijéramos, el Sentenciador de Alzada reputó a la relación que unió a las partes integrantes de la presente causa, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección, y que se desprenden de una serie de pruebas por él valoradas.

De tal manera, que simplifica el Juzgador la tarea de esta Sala al solo hecho de verificar, si la nota de subordinación por él detectada, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.

Es así, como constata la Sala del análisis probatorio efectuado por la recurrida, que la parte demandada sí logró demostrar la no incorporación e integración de la actora, al proceso productivo dirigido por ella (la demandada).

Ello inclusive se explica, por la particular naturaleza constitutiva de la persona jurídica demandada, la cual incide considerablemente, en la manera de ordenar sus factores de producción; en este caso de conducción a la consecución de los fines sociales, incluido lógicamente el recurso humano.

En todo caso, podría imputarse en las comentadas pruebas, la presencia de ciertos lineamientos o directrices formulados por la parte accionada, dirigidos a la parte actora; y en tal sentido, éstas sugerirían pensar, que la actora se integró en el seno del aparato organizacional de la demandada, y por consiguiente, dicha articulación la obligaba seguir tales pautas direccionales.

Sin embargo, esas pautas deben reflejarse, en el contexto de la prestación discutida, recordando la dimensión del servicio ofrecido “intermediación y administración” de pólizas de seguro y de un fondo para ejecutar los programas sociales de la demandada.

Por ende, innegablemente la parte accionada, con miras a satisfacer su pretensión específica (bienestar social de sus agremiados), y garantizar la debida ejecución del contrato, reguló la conducta de la parte actora en algunas oportunidades.

Así, en vista de las precedentes conclusiones, y anexando otros elementos probatorios adicionales a los examinados, como la deposición de los testigos presentados por la parte demandada, de las cuales se revela la disposición por la parte actora de un grupo de trabajadores, a su cuenta y riesgo, y bajo su poder de dirección; debe compendiarse lo que sigue:

La prestación de servicio ejecutada por la parte actora, aun cuando se verificó en el marco de un contrato celebrado entre ésta y la demandada (intermediación y administración), en definitiva se efectuó de manera autónoma, y por secuela independiente, advirtiendo a la dependencia como se recordará, desde su perspectiva laboral, es decir, como emanación de la labor por cuenta ajena.

De allí reside justamente, el que la accionante se aprovechara directamente del valor que su actividad agregaba al servicio, evocando fundamentalmente el hecho de que su contraprestación la imputará al fondo por ella administrado.

Al asumir la administración y gerencia de dicho fondo, la actora, igualmente asumió los riesgos por la ejecución de su servicio, arriesgando su capital para organizar la fuerza de trabajo necesaria a los fines de garantizar las obligaciones contraídas contractualmente.

Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:

1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación y administración de pólizas de seguro y fondo de bienestar social.

2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo.

3. Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, careció la prestación de servicio desplegada por la actora.

4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función como corredora, la demandada sólo resulto una más dentro de la cartera de clientes; y en su actividad como administradora, no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada y;

5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.

Ciertamente, si nos percatamos del valor atribuido por las partes a la prestación a desarrollar, Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000) y ubicándonos a la fecha de introducirse la demanda (23-11-98), seguramente concluiremos, que tal ponderación supera con toda objetividad a los salarios con mayor relevancia cuantitativa, no solo del gremio de los profesionales de la docencia, sino de los cargos más trascendentes dentro de la estructura pública nacional.

Por tanto, se puede hacer referencia a un caso por demás ilustrativo como el del Presidente de la República, siendo para aquél momento con certeza, un cargo de considerable incidencia salarial en la Administración Pública Nacional.

De tal forma, lo elevado de la contraprestación derivó, de la naturaleza del servicio a prestar, y lo cual justifica plenamente, la carga de la parte actora con relación a los riesgos económicos inherentes a la ejecución de dicha actividad (entre ellos el fundamental, la fuerza de trabajo).

Tal afirmación permitirá establecer, que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario.

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

No por ello ignora la Sala el mandato contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “(...) La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. (...)”.

Sin embargo, tal como lo venía sosteniendo la extinta Corte Suprema de Justicia, interpretando al citado artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo; sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores, ellos: a) ejercicio del derecho a sindicalización; b) celebración de acuerdos similares a las convenciones de trabajo y; c) integración al sistema de seguridad social y demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible.

No obstante, está latente la posibilidad de extender otras reglas de aplicación de la legislación laboral a estos trabajadores, pero será en definitiva el legislador por mandato constitucional, quien tendrá tal prerrogativa.

Por tanto, conteste con todos los razonamientos expuestos, esta Sala declara con lugar la infracción por la recurrida del artículo 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación, y del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando no fue delatado, igualmente por falta de aplicación. Así se establece.

Como quiera que al declarar con lugar esta Sala una de las denuncias por infracción de ley formuladas, se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, casará el fallo recurrido prescindiendo para ello del reenvío, todo conforme lo estipula el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2001; y 2) CASA SIN REENVÍO la decisión recurrida, en consecuencia, declara SIN LUGAR la pretensión de la parte actora.

No hay expresa condenatoria en costas del proceso dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen, a saber, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial antes citada. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº AA60-S-2002-000069

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