Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal Superior Civil (Bienes)

Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur.

Con Sede en San F.d.A.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE: Ciudadana B.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.488.171.-

PARTE RECURRIDA: FISCALIA GENERAL DE REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

ACTO IMPUGNADO: Resolución Nº 1846, de fecha 21 de diciembre de 2010, emanada de la Ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal General de la República.

MOTIVO: Querella Funcionarial ejercida conjuntamente con A.C.C..

EXPEDIENTE: Nº 4979

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Visto el escrito y sus anexos contentivo de la Querella Funcionarial ejercida conjuntamente con solicitud de A.C.C., presentado por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 06 de junio del año que discurre, por la ciudadana B.d.A., ut supra identificada, contra Resolución Nº 1846, de fecha 21 de diciembre de 2010, emanada de la Ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal General de la República. Se le dio entrada en los Libros respectivos y quedó signada bajo el N° 4979.

II

DE LOS HECHOS

Expresa la parte recurrente en su escrito libelar, que en fecha 11 de noviembre de 2010, interpuso querella penal en contra de la funcionaria Abg. K.M.G., Supervisora de la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior de esta entidad Federal, hecho que desencadenó la respuesta del Fiscal Superior de entonces Abg. C.H.G., quien el 20 de diciembre de 2010, a las 5:00 p.m., le realizó Evaluación de Desempeño, calificándole negativamente en todas las aristas y exponiendo ello, previo a la evaluación.-

Que el acto administrativo recurrido, esta afectado de nulidad en virtud que en su contenido se determina la falta de objetividad de parte del Fiscal Superior, cuando le comunicó que no estaba de acuerdo con la forma en que se realizaba la evaluación, pero que según ordenes Superiores, todos los ítems debían ser realizados de forma negativa, sin percatarse de que también le califica negativa la arista de actualización profesional, siendo que apenas diez días antes obtuvo su titulo de abogada, dejando obvio que el único propósito fue el de obtener la revocatoria de su nombramiento perjudicándola desde el punto de vista funcionarial.-

Alega asimismo, que el Fiscal Superior fue reincidente, en cuanto a la violación de sus derechos por cuanto no autorizó que se recibiera en su despacho un escrito contentivo de un recurso de reconsideración y un reposo medico donde constaba la afectación física que esa situación desconcertante le produjo, incurriendo además en abuso de poder y violencia institucional es decir, le colocó en un estado indefensión total; y que posteriormente al día siguiente se dictó la resolución que le revocaba su designación en el cargo sin que se le diera la oportunidad de solicitar una reconsideración de la evaluación negativa, siendo notificada de dicha resolución el día 23 de diciembre de 2010.

Que el día 23 de diciembre de 2010, logró consignar en la dirección de recursos humanos del Ministerio Público, el recurso de reconsideración y el reposo medico, del cual recibió repuesta el día 24 de abril de 2011, donde se contradicen sus argumentos desconociéndose de manera deliberada que atacó en todo momento el fundamento de la Resolución Nº 1846, como lo es la evaluación del desempeño y no a la resolución misma.

Arguye, que pretende la nulidad de la Resolución Nº 1846, a los fines que se corrija la violación de sus derechos constitucionales, a ser oída, al debido proceso y a ser tutelada efectivamente por las instituciones instadas, rogando que se realice la revisión al caso para comprobar que los hechos denunciados no son aislados por el contrario, pertinentes para comprender la relación con el acto recurrido y se le restituya en su empleo de Trabajador Social I, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público.-

De la Acción de A.C.C.:

Manifiesta que los hechos alusivos al acto recurrido sobrellevan una carga de violación de derechos constitucionales contemplados en los artículos 51 y 87 de nuestra Carta Magna, por cuanto no obtuvo respuesta oportuna, ni adecuada por parte de la institución, ante las solicitudes planteadas a sus patronos obviándose la responsabilidad de garantizarle la tutela judicial efectiva, a los fines de subsanar el Mobbing Laboral del que fue objeto durante su permanencia en la misma, y de que se garantizara un ambiente laboral sano.-

Igualmente expone, que puede probar las secuelas derivadas del acto administrativo que conlleva sanción expulsiva y que ha ocasionado gravámenes de imposible o difícil reparación, tal como descrédito a su reputación profesional, su confianza en las instituciones como la credibilidad en la tutela judicial efectiva, también gravamen económico e indiscutiblemente, a nivel emocional.-

Que por tal razón, es que solicita, una medida de A.C., de restitución a su cargo como Funcionaria del Ministerio Público, situación jurídica que le ha sido infringida, asimismo, es su pretensión que se determinen los vicios presentes en la recurrida Resolución Nº 1.846 , ya que adolece de la demostración de los hechos que la justifiquen dada la ausencia de una investigación, siendo su fundamento una evaluación de desempeño inmotivada, quedando con ello, la Resolución Nº 1.846, obviamente debilitada.-

Finalmente solicita:

  1. - Que una vez admitida la presente querella se remita lo conducente a la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial, con atención a la Fiscal General de la República.

  2. -Que se declare a su favor el amparo en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales que se derivan de su carácter de funcionaria, cuya situación jurídica fue infringida.-

  3. - Que una vez declarado como violentados el derecho al debido proceso y a la defensa, el derecho al ser oído, el derecho a la tutela judicial efectiva, se le restablezca la situación jurídica denunciada como infringida en el sentido de que cesen los efectos de la RESOLUCIÒN Nº 1.846.-

III

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse ab initio sobre su competencia para conocer sustanciar y decidir el recurso interpuesto y al respecto observa:

Como bien lo indica la querellante en su escrito libelar, prestó servicio como Trabajadora Social I, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del estado Apure, de lo cual se puede colegir, que la relación que mantenía era de carácter estrictamente funcionarial, siendo ello así, resulta menester indicar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002, esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, tal como lo establece en sus artículos 1, 93 y 95, que disponen lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…

(Negrillas y cursivas del Tribunal).

Así las cosas, y por cuanto en el presente caso, estamos frente a una reclamación de carácter funcionarial, este Juzgado resulta competente para conocer sustanciar y decidir la querella incoada y siendo además que la misma fue interpuesta conjuntamente con solicitud de a.c.c., resulta evidente que este último se convierte en accesorio de la acción principal, por lo que la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad (Funcionarial) que es la acción principal, en tal sentido, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c.c.. Y así se establece.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido su competencia, pasa de seguidas este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con Sede en San F.d.A., a analizar la admisibilidad del recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:

En el presente caso se han interpuesto acciones conjuntas de nulidad y amparo, y a los fines del pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de a.c.c., se hace necesario verificar previamente la admisión del recurso principal dada la naturaleza accesoria de la cautelar con respecto al recurso de nulidad, por lo que inmediatamente este Tribunal pasa a revisar los requisitos de admisibilidad de la querella interpuesta, abstracción hecha de la caducidad conforme a lo previsto en el aparte único del articulo 5 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en tal sentido observa, que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el articulo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se ADMITE provisionalmente en cuanto ha lugar en derecho, la querella interpuesta en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Y así se decide.

Debe este Órgano Jurisdiccional puntualizar que la parte querellante, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con pretensión de a.c. indicando expresa e inequívocamente que pretende la nulidad de la Resolución Nº 1846, de fecha 21 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal General de la República, mediante la cual resolvió revocar el nombramiento de la hoy querellante del cargo de Trabajadora Social I, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior de esta entidad Federal; a los fines que se corrija la violación de sus derechos constitucionales, a ser oída, al debido proceso y tutela judicial efectiva, rogando que se realice la revisión al caso para comprobar que los hechos denunciados no son aislados, sino por el contrario, pertinentes para comprender la relación con el acto recurrido y se le restituya en su empleo de Trabajador Social I, de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, todo ello de conformidad, con lo establecido en los artículos 25, 26, 49, numerales 8, 51 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales el cual dispone textualmente lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

. (Subrayado del Tribunal).

Según el dispositivo legal citado, cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo conjuntamente con pretensión de a.c., el mismo procede en cualquier tiempo, inclusive después de transcurridos los lapsos de caducidad establecidos por el Legislador.

Dicho enunciado, fue reinterpretado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que una vez determinada la competencia del Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso ejercido, el Tribunal competente debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad con base en las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, conforme lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (…)”. (Vid. Sentencia Nº 1.797 de fecha 8 de noviembre de 2007).

Así pues, como puede apreciarse de lo precedentemente expuesto, no se trata que solo por hecho de que la parte recurrente ejerza la pretensión de nulidad conjuntamente con un a.c., el Órgano Jurisdiccional deba dejar de ponderar o valorar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, sino que el Juez, debe analizar la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional ejercido cautelarmente, y si resulta inadmisible, pronunciarse luego sobre la caducidad del recurso principal.

Tal razonamiento, obedece al hecho de que puede ocurrir que el amparo constitucional resulte admisible y procedente, otorgándosele al recurrente la cautela solicitada, en un caso donde pudo haber operado la caducidad de la acción para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, salvaguardándose entonces, los derechos constitucionales del demandante presuntamente conculcados.

En razón de lo expuesto, este Tribunal observa que el requisito para la procedencia del a.c., es fundamentalmente la presunción de buen derecho que se reclama sobre el que no cabe la pura alegación o argumentación de un perjuicio de orden constitucional sino la acreditación en autos de elementos de convicción de los cuales se derive la violación de los derechos o garantías constitucionales, puesto que en casos como el de autos, el peligro en la demora es determinable por la sola circunstancia de que exista una presunción grave de violación o una limitación que lesione el núcleo esencial de un derecho constitucional.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 402 de fecha 15 de marzo de 2001, Caso: M.E.S.V., expresó lo siguiente sobre los amparos cautelares:

(…) En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)

.

En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez constitucional sólo le corresponde determinar la presunta lesión de derechos o garantías constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues estas últimas, deben resolverse dentro del proceso contencioso de nulidad.

Expuestas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza del a.c. y el procedimiento a seguir en casos como el de autos, corresponde señalar que la accionante adujo que el acto que recurre, le había violentado el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oída, y la tutela judicial efectiva, rogando que se realice la revisión al caso para comprobar que los hechos denunciados no son aislados, sino por el contrario, pertinentes para comprender la relación con el acto recurrido y se le restituya en su empleo de Trabajador Social I, de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público.

En relación con el derecho al debido proceso, debe tenerse en cuenta la definición planteada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 97 de fecha 15 de marzo de 2000, Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., según la cual:

(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes (…)

.

Ello así, debe advertirse, que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, coinciden en señalar que el derecho al debido proceso es complejo porque involucra un conjunto de garantías asociadas al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

De esta manera, el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. Así se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001, en la cual estableció lo siguiente.

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En este sentido, de una revisión del acto administrativo recurrido y los recaudos acompañados, se observa que conforme a la condición de provisionalidad en el cargo que ostentaba la ciudadana B.D.A., ya identificada, en el ejercicio del mismo, la única condición prevista legalmente para la procedencia de la revocatoria del nombramiento, consiste en que el Jefe de Despacho considerara insatisfactorio su rendimiento en el desempeño del cargo, situación que quedó demostrada según se evidencia del Anexo “C”, cursante al expediente judicial y acompañado al escrito libelar, y de no estar de acuerdo la interesada con la referida evaluación, pudo la misma, recurrir de ella a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, razón por la cual este Tribunal desecha lo esgrimido en ese sentido por la recurrente. Y así se decide.

En relación con la denuncia de violación al derecho a ser oída, este Órgano Jurisdiccional considera que, en el caso bajo análisis, el mismo esta subordinado a la existencia de una decisión administrativa previa, que no puede ser analizada en su legalidad, por cuanto ello no constituye una valoración propia del amparo constitucional sino del procedimiento de cognición completo establecido para la tramitación del recurso de nulidad interpuesto. Y así se establece.

En consecuencia, analizados como han sido las circunstancias, hechos y alegatos esgrimidos por la accionante, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el a.c.c. ejercido. Y así se declara.

Dilucidado lo anterior, este Tribunal considera necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la caducidad. Ella se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para el válido ejercicio de la acción, como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado también que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.

De esta forma, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello.

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, en tal sentido, debe señalar este Juzgador que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.

Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras, este Tribunal observa que a la querellante de autos según consta en la Resolución 1846, objeto de impugnación y que le fue notificada el 23 de diciembre de 2010, se le indicó que podía “(…) interponer el Recurso Administrativo de Reconsideración por ante la M.A.d.M.P. dentro del lapso de quince (15) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en su defecto, la querella funcionarial correspondiente por ante el respectivo Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo competente, dentro del lapso de tres (03) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente, contados ambos lapsos a partir de su notificación(…)”.

Asimismo, observa este Juzgador que la querellante de autos, interpuso el recurso objeto de las presentes actuaciones, el seis (6) de junio de 2011, según se pudo constatar del escrito recursivo, que corre inserto a los folios uno (01) al ocho (08) del expediente judicial.

De todo lo anterior, se evidencia con meridiana claridad que una vez notificada la querellante de la Resolución Nº 1846 de fecha 21 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se hizo efectiva en fecha 23 de diciembre de 2010, según afirmación de la querellante en su escrito libelar, se le indicó, como ya se ha dicho, que contra la referida decisión podía interponer recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha de la notificación, todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no es, sino hasta el seis (6) junio de los corrientes, que la querellante interpuso efectivamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, habiendo transcurrido fatalmente y con creces el lapso de tres (03) meses para al ejercicio de la acción contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública, lo que conlleva forzosamente a este Juzgador a declarar inadmisible la querella interpuesta conjuntamente con a.c., en virtud de haber operado la caducidad tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

V

DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con Sede en San F.d.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la Querella Funcionarial ejercida conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, por la ciudadana B.d.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.488.171, contra el acto administrativo emanado de la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual resolvió revocar el nombramiento de la hoy querellante del cargo de Trabajadora Social I, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior de esta entidad Federal.

Segundo

Declarar improcedente el a.c.c. solicitado, ello con fundamento a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Tercero

Declarar inadmisible la querella interpuesta conjuntamente con a.c., en virtud de haber operado la caducidad.

Publíquese, regístrese diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en San F.d.A., a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Superior Provisorio,

CLIMACO A MONTILLA T.

El Secretario,

WADIN C BARRIOS P.

En esta misma fecha siendo las ocho y cincuenta antes meridiem (08:50 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.

El Secretario,

WADIN C BARRIOS P.

Exp. 4979.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAMT/wcbp/

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