Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoReposición De Causa

PODER JUDICIAL

Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 9 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2012-000380

Previa revisión exhaustiva de las actuaciones procesales contenidas en la demanda con motivo de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, iniciado por la ciudadana B.C.B.B., titular de la cédula de identidad V-13.484.823, actuando en beneficio de su nieta, la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de 03 años de edad, se detalla de autos que en fecha 31 de marzo de 2014, se recibe resultas del exhorto conferido al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para la notificación del ciudadano J.R.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-9.407.231 para la toma de muestras sanguíneas y la elaboración de la prueba heredo-biológica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Barinas del estado Barinas; con resultado negativo, en virtud que no es conocido en la dirección aportada, según se detalla por el Alguacil J.G.M. al folio 85 de la causa.

Del caso previsto, esta juzgadora tomando en cuenta la imposibilidad del Tribunal exhortado para el cumplimiento de la notificación requerida al ciudadano J.R.R.V. para la toma de muestras sanguíneas y la elaboración de la prueba heredo-biológica a los ciudadanos: R.A.R.B., J.R.R.V. y A.A.G.E., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 24.114.739, V-9.407.231 y V-19.956.884 respectivamente y a la niña ROSBELY A.R.B., y siendo un requisito fundamental la práctica de esta prueba para determinar la filiación paterna fehaciente de la niña de autos, considera necesario, dictar las determinaciones pertinentes a los fines de lograr la materialización de dicha experticia fundamental para la resolución del asunto.

Resalta este Tribunal que la dirección del ciudadano J.R.R.V., en la última notificación que no fue lograda es la misma dirección que en la oportunidad de la notificación de la demanda mediante boleta de fecha 01/11/2012 (folio 55) fue debidamente firmada por la ciudadana B.B. (parte actora), quien manifestó ser la esposa del ciudadano antes mencionado (folio 54), en atención a este punto, se considera necesario instar a la parte actora, ciudadana B.C.B.B., para que aclare, señale, indique o consigne dirección actual del ciudadano antes identificado.

Expuesto lo anterior, resulta necesario reponer la causa al estado de celebrar el inicio de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, la cual será fijada una vez conste en autos la notificación de los ciudadanos y la niña arriba mencionados para la toma de muestras sanguíneas y la elaboración de la prueba heredo-biológica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Barinas del estado Barinas, en cumplimiento al principio de la Primacía de la realidad dispuesto en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley in comento, por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la materia sobre protección de niños, niñas y adolescentes; todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en las garantías procesales para el debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda REPONER LA CAUSA con motivo de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO al estado de celebrar el inicio de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, la cual será fijada una vez conste en autos la notificación de los ciudadanos y la niña previamente mencionada para la toma de muestras sanguíneas y la elaboración de la prueba heredo-biológica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Barinas del estado Barinas, en cumplimiento al principio de la Primacía de la realidad dispuesto en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley in comento, por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la materia sobre protección de niños, niñas y adolescentes; todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en las garantías procesales para el debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. P.P.G..

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V.P.d.R..

PPG/jvpdr/Ma Alej.-

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