Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoConvocatoria Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200° y 151°

SOLICITANTE: B.B.A.D.L.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.300.613.

APODERADO

JUDICIAL: G.A.E., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 36.233.

SUJETO PASIVO: Accionistas de la empresa PROMOTORA ISBEAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción deL Distrito Federal (hoy Distrito capital) y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1986, bajo el N° 41, Tomo 42-A-Sgdo.

APODERADAS

JUDICIALES: M.V.G. Y A.G.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 67.895 y 36.028, respectivamente, por la accionista I.B.A.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.103.868.

MOTIVO: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA

MARTERIA: MERCANTIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 99-8220

I

ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 1999 por el abogado G.A.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante ciudadana B.B.A.D.L.d.G., contra la decisión proferida el 29 de enero de 1999, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró legalmente constituida la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil empresa PROMOTORA ISBEAL, C.A., realizada en fecha 01 de abril de 1998, en virtud de la solicitud incoada por la ciudadana B.B.Á.D.L.D., expediente Nº 98-3987 (nomenclatura del aludido juzgado).

El medio recursivo aparece oído en ambos efectos por el juzgado de la causa, mediante auto dictado el 07 de abril de 1999, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor en esa misma fecha.

Verificada la distribución de causas, en fecha 21 de abril de 1999, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida solicitud a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 13 de mayo ese mismo año, posteriormente el 20 de mayo de 1999, se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a esa data, a los fines de que las partes presentaran informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 1999, el abogado E.S. solicitó constitución de Jueces Asociados, seguidamente el 21 de ese mismo mes y año, este Tribunal fijó el tercer (3) día de despacho de acuerdo a lo solicitado.

Por diligencia de fecha 31 de mayo de 1999, comparecieron los abogados G.A. y E.S., y de la accionante en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana B.B.Á.D.L.d.G., y de la accionista I.B.A.D.L. solicitando diferir el nombramiento de Jueces Asociados, el cual fue acordado por auto de esa misma fecha.

El 28 de julio de 1999, mediante diligencia los abogados G.A.E. y A.G.A., solicitaron diferir el acto de nombramiento de Jueces asociados, siendo acordado en esa misma fecha, paralizándose de la causa desde esa data, sin que medie hasta el presente ninguna otra actuación de impulso procesal.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la causa se encuentra paralizada desde el día 28 de julio de 1999, sin actividad procesal de las partes, ni del tribunal; la pretensión trata de una solicito de convocatoria de asamblea planteada por la ciudadana B.B.A.D.L.d.G., frente a los accionistas de la sociedad mercantil empresa PROMOTORA ISBEAL, C.A.

Al respecto, este Tribunal observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, dejó asentado el siguiente criterio:

“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …

. En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.

En línea con lo expuesto señaló el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

De lo expuesto ut supra, se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello, ha de manifestarse en la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este juzgador que han transcurrido más de diez (10) años, desde que se dictó el auto que difirió el nombramiento de Jueces Asociados sin que luego se haya impulsado el procedimiento. Asimismo, no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado, evidenciándose que el tiempo de paralización antes indicado, sobrepasa el lapso de prescripción ordinaria mercantil del caso en análisis.

De acuerdo con lo expuesto y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho objeto de la pretensión, resulta forzoso para este tribunal declarar la pérdida del interés en proseguir con el recurso, y por ende, terminado el procedimiento en segunda instancia. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La pérdida del interés procesal en continuar con el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 1999, por el abogado G.A.E., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.B.A.D.L.d.G., contra la decisión de fecha 29 de enero de 1999, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Terminado el procedimiento en segunda instancia, en la solicitud de convocatoria de asamblea seguido por la ciudadana B.B.A.D.L.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.300.613.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, queda firme la decisión dictada en fecha 29 de enero de 1999, por el Juzgado a quo.

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA, ACC.

Abg. M.C.P.

En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.

LA SECRETARIA, ACC.

Abg. M.C.P.

Expediente Nº 99-8220

AMJ/MCP

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