Sentencia nº EXE.000692 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000549

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.M. escrito presentado en fecha 17 de julio de 2014, por la ciudadana B.C.P.C., representada judicialmente por el profesional del derecho L.H.C.C., fue solicitado el exequátur de la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2011, por el Tribunal de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el condado de Miami – Dade del Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, que disolvió el vínculo matrimonial que hasta entonces existía entre la señalada solicitante y el ciudadano J.R.P.L..

A la referida solicitud se le dio entrada en el libro respectivo el mismo 17 de julio de 2014, dándose cuenta en Sala de la misma, en fecha 5 de agosto de 2014 y designándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente. Siendo la oportunidad para decidir, la Sala de Casación Civil, lo hace bajo los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA SOLICITUD PRESENTADA

En el escrito de exequátur respectivo, se pide a esta Sala de Casación Civil:

…que se declare, CON LUGAR la solicitud de exequátur, y por ende, se declare el pase de la Sentencia definitiva de Divorcio emitida por el Tribunal de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el condado de Miami – Dade del Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, Caso N° 2010-028268-FC-04 Sección 07, el pasado siete (07) de Febrero de Dos Mil once (2011)…

.

Al referirse a la competencia, la solicitante alega:

…Sobre la Competencia, la misma corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un proceso de carácter contencioso, sin embargo, para el momento del proceso y sentencia de divorcio supra indicado de la unión conyugal nacieron dos hijos que para ese momento son menores de edad, de dieciséis y once años respectivamente…

.

Como se evidencia de lo transcrito, la solicitante hace una declaración expresa de existencia de menores de edad para el momento de la sentencia de divorcio extranjera; y la Sala evidencia, además, que para la fecha de solicitud de exequátur (17/7/2014), uno de esos menores de edad, sigue siéndolo. Efectivamente, la solicitante al citar a la sentencia extranjera, indica:

…MENORES DE EDAD

A. Hay 2 menores de edad del matrimonio; de nombres:

Nombres Fecha de Nacimiento Edad Sexo
Hija 03/06/1994 16 Femenino
Hijo 22/6/1999 11 Masculino

(…Omissis…)

La responsabilidad de los padres con los menores de edad de las partes será: (…)

Es en mejor interés del menor de edad que se le adjudique a la madre la sola y única responsabilidad de custodia y responsabilidad parental ya que se desconoce el paradero del padre…

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Uno de los hijos nació el 22 de junio de 1999, por lo que para la fecha de la solicitud de exequátur (17/7/2014), dicha persona tenía 14 años de edad. Aunado a ello, se evidencia que la sentencia extranjera estableció un régimen sobre los hijos indicados, todo lo cual permite a esta Sala entender que existe en el presente asunto un interés de un adolescente que debe ser resguardado.

Ahora bien, conforme al artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer en materia de exequátur, se encuentra atribuida de la siguiente manera:

Artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

  1. - Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley (sic)…”.

Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, pauta:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal (sic) Superior (sic) del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En las citadas normas, se otorga a esta Sala de Casación Civil la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras producidas para resolver asuntos contenciosos, facultando para el respectivo conocimiento cuando se trate de decisiones y actos dictados para decidir materias relativas a emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa a los juzgados superiores del lugar donde se haya de hacer valer la ejecutoria de la cual se trate.

Ahora bien, no obstante la indicada atribución legal de la competencia para conocer en materia de exequátur, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal de Justicia, dictó sentencia N° 808, de fecha 8 de octubre de 2013, expediente N° 2013-000005, caso: solicitud de exequátur presentada por la ciudadana R.P.S.C., en la cual, apoyándose en el control difuso dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicó la normativa que le atribuía la competencia a esta Sala de Casación Civil, para conocer de los procedimientos de exequátur en aquellos casos en los cuales se trate de decisiones extranjeras que resuelven asuntos jurídicos que incidan directamente sobre la esfera jurídica de niños, niñas o adolescentes.

Asimismo, en aplicación del precepto contenido en el artículo 78 constitucional, norma que rige el sistema de protección integral de los niños, niñas y adolescentes, señaló que es ella (la Sala de Casación Social), en los casos de exequátur donde los intereses del menor deban ser tutelados, la máxima jerarquía funcional para resolver en los asuntos contenciosos; mientras que en los no contenciosos el conocimiento recae en los juzgados superiores de protección de la circunscripción judicial del lugar donde aquellos tengan su residencia habitual.

Para la Sala de Casación Social de este M.T., en materia de exequátur, “…es un órgano especializado el que debe garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que puedan surgir, en atención a la solicitud formulada para otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, de acuerdo a las condiciones establecidas por la ley, atendiendo a la naturaleza de la pretensión deducida en aquel juicio y a la incidencia en la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes…”, en virtud de lo cual, la protección de dichos derechos, “…también debe quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer…”.

Así, la Sala de Casación Social desaplicó la normativa que hasta la fecha se aplicaba en relación con la competencia para conocer los procedimientos de exequátur de sentencias extranjeras sobre controversias con incidencia directa en intereses de niños, niñas y adolescentes.

En razón de las determinaciones contenidas en la sentencia en comentario, se ordenó su remisión, “…a la Sala Constitucional de este m.t., a fin que confirme si la exégesis expuesta de la norma en referencia, es conforme a la Constitución…”, y en el ejercicio de su facultad para revisar las sentencias que ejerzan el control difuso de la constitucionalidad, conforme a los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2014, en su sentencia N° 51, sobre la desaplicación de las normas relativas a la competencia para conocer de las solicitudes respectivas con influencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, la Sala Constitucional, al decidir, determinó lo siguiente:

…Ahora bien, en cuanto a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Sala de Casación Social, mediante la cual asumió la competencia para conocer de la solicitud de exequátur y en base a ello la admitió, fundamentada dicha desaplicación en que ‘…con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reservó a tribunales especializados el conocimiento de las causas donde se diriman o resuelven asuntos vinculados a derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, que dio lugar a su vez a un conjunto de disposiciones especializadas, donde destaca la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…’. Asimismo, agregó ‘…que el Sistema de Protección de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, implementado en conformidad al artículo 78 de la Constitución, posee un conjunto de órganos especializados para resolver los asuntos con incidencia directa en la esfera jurídica de niños y adolescentes, es decir, todas esas causas deben ser tramitadas por órganos especializados dentro del marco del debido proceso. Precisamente, de este conjunto de órganos especializados se encuentra la Sala de Casación Social, que tiene la máxima jerarquía funcional en la materia de niños y adolescentes, que le fue atribuida por el propio texto constitucional según se evidencia en el artículo 262…’.

En este sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar lo que dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(…Omissis…)

La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.

Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran los Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.

Por su parte, el artículo 177, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que compete a los Tribunales Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los asuntos de familia de naturaleza contenciosa y de jurisdicción voluntaria, de lo cual, podría concluirse, en atención al postulado constitucional ut supra señalado, que efectivamente, la competencia para el conocimiento de las solicitudes de exequátur que repercuten directamente sobre la esfera jurídica de un niño, deba ser resuelta por los Juzgados proteccionistas especializados, todo en procura del resguardo del interés superior de los niños o adolescentes implicados.

En relación con el interés superior del niño, esta Sala Constitucional en sentencia nº 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y otra) estableció:

(…Omissis…)

Asimismo, en sentencia nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: P.E.A.) esta Sala juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:

(…Omissis…)

En este sentido, esta Sala ha establecido en sentencia n° 1951 del 15 de diciembre de 2011, (Caso: H.R.V.C.) que:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, la Resolución n° 2001-0776, dictada el 22 de noviembre de 2001, por la Comisión Judicial de este M.T., y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n° 37.422, del 12 de abril de 2002, la cual otorga la competencia de exequátur en materia de adopción a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

‘Artículo 1.- Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir los procesos de Adopción Internacional a que se refiere la ‘Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional’, (…omissis…); también se le atribuye a este Tribunal competencia para conocer y decidir los procesos de Adopción de Niños y Adolescentes, cuando quienes pretendan adoptarles se encuentren domiciliados o residan en otros Estados, contratantes o no de la citada Convención.

Artículo 2.- Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir en segunda instancia las decisiones dictadas en los procesos de Adopción Internacional por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución. Así mismo, se le atribuye competencia en forma exclusiva y excluyente, en todo el territorio nacional, para impartir o no, el pase a las sentencias o actos de autoridades extranjeras, a que se refiere el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se relacionan con la materia de Adopción Internacional regida por la citada Convención…’.

De lo anterior se colige que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este M.T., el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana R.P.S., con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.

Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este M.T., al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

En virtud de lo anterior, esta Sala ordena que la presente decisión se publique en la Gaceta Judicial y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada en sentencia n° 0808 dictada por la Sala de Casación Social de este M.T., el 4 de octubre de 2013, mediante la cual desaplicó el numeral 2, del artículo 28, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana R.P.S., asistida por la abogada M.A.P.G., Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación de este fallo en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos. Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este M.T..

TERCERO: Se ORDENA la publicación de este fallo en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia…

.

Se desprende de la sentencia transcrita, que la Sala Constitucional consideró “…CONFORME A DERECHO…”, la desaplicación del numeral 2, del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la Sala de Casación Social, en su citada sentencia N° 808, de fecha 8 de octubre de 2013.

Determinó la Sala Constitucional, “…con carácter vinculante (…) que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos. Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este M.T., al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece…”.

Por tanto, la Sala de Casación Civil, en el caso particular, debe aplicar el cambio jurisprudencial previamente expuesto, el cual genera su incompetencia sobrevenida en materia de exequátur, ello en atención a, como se expresó antes, que para la fecha en que se solicitó el exequátur hay un adolescente hijo de la solicitante del exequátur, sobre el cual en la sentencia extranjera se establecen responsabilidades a favor de la madre respecto de dicho adolescente.

Ello, en cumplimiento del deber dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, como parte que conforma este Alto Tribunal, corresponde a esta Sala de Casación Civil velar por la uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales.

En armonía con lo determinado en las oportunidades señaladas, en aquellos casos en los cuales se solicite la ejecutoria de sentencias extranjeras que decidan asuntos contenciosos, en los cuales tengan interés inmediato y directo niños, niñas y adolescentes, la competencia para conocer corresponde a la Sala de Casación Social. Si por el contrario, quiere hacerse valer en la República Bolivariana de Venezuela, un fallo extranjero que decide un asunto en el cual no hubo contención alguna, será competente para el conocimiento de la causa, el tribunal de protección de la jurisdicción en la cual se encuentre el domicilio o residencia habitual del niño, niña o adolescente, cuyos intereses se encuentren involucrados.

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Civil dejar determinado, de acuerdo con lo observado en las actas respectivas, que lo solicitado en el caso de especie es el exequátur de la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2011 por el Tribunal de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el condado de Miami – Dade del Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que hasta entonces existía entre la solicitante y el ciudadano J.R.P.L., quienes, como se indicó en el escrito respectivo, tienen hijos menores de edad del matrimonio.

En esa sentencia cuya fuerza legal se pretende, como ya se expresó, se adoptaron medidas respecto a la guarda de los hijos, uno de los cuales es hoy día adolescente, que inciden en la esfera jurídica de aquellos hijos habidos en el matrimonio, en razón de lo cual, como lo determinó la Sala de Casación Social en su sentencia del 8 de octubre de 2013, y fue ordenado cumplir con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este M.T., quien debe conocer el procedimiento de exequátur planteado, es la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para tramitar y resolver la solicitud de exequátur presentada el 17 de julio de 2014, requiriendo el pase de la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2011 por el Tribunal de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el condado de Miami – Dade del Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América. Por vía de consecuencia, se DECLINA el conocimiento de la presente causa, en la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal de Justicia, y se ordena en razón de ello la respectiva remisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000549

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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