Decision of Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control of Anzoategui (Extensión Barcelona), of May 20, 2008

Resolution DateMay 20, 2008
Issuing OrganizationTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
JudgeYdanie Almeida
ProcedureSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 20 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2008-002092

ASUNTO : BP01-S-2008-002092

Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por el Abg. R.B.P.M., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de M.L.R.L., titular de la cedula de identidad numero: V-8.284.645, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa, en virtud de la denuncia común interpuesta en fecha 01/08/2001, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Barcelona, actúala Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: R.L.M.L., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: "…personas desconocidas, se introdujeron a mi casa, y sustrajeron un juego de nintendo, un minicomponente, marca Sony, serial 0214HCDXB8, un VHS, marca panasony, serial valor aproximado de SETECIENTOS MIL BOLIVARES, es todo”. (Folio 4 vto).

Riela al folio 8 de la presente causa, orden de Inicio de la Investigación, en la cual se instruye a practicar todas aquellas diligencias útiles y necesarias que conlleven al esclarecimiento de los hechos.

Rielan a los autos las siguientes actuaciones:

ACTA POLICIAL, de fecha 01/08/2001, suscrita por el funcionario A.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Barcelona, actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de lo siguiente: “…nos entrevistamos con el ciudadano M.L.R.L., identificado en autos anteriores, quien impuso del motivo de la comisión, previa identificación como funcionarios, de este Cuerpo, nos permitió el acceso ala parte interior del inmueble donde se realizo la respectiva inspección ocular, luego efectuamos un recorrido por las adyacencias del sector, para tratar de ubicar los autores del presente hecho, siendo infructuosa la misma, regresando al Despacho. Consigno en la presente la Inspección Ocular. Es todo”. (Folio 9 vto).

INSPECCION OCULAR, Nº 1975, de fecha 01/08/2001, suscrita por el funcionario YOLIMER MARCANO y A.C., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Barcelona, actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, en donde se deja constancia de los siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta se cerrado…, seguidamente se procede a penetrar al interior de la misma, una vez en ella pudimos apreciar que se encuentra construida a base de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, ventanas de metal con vidrio y rejas protectoras, la misma consta de sala comedor, cocina, tres habitaciones, baño mas el patio, todas estas partes amobladas y en completo orden. Revisada como fuera esta vivienda pudimos apreciar que la ventana trasera presenta su reja violentada por medio del mecanismo de apalancamiento. Se hizo uso de reactivos para huellas dactilares latentes dando un resultado negativo. Es todo cuanto podemos informar al respecto”. (Folio 10 vto).

AVALUO PRUDENCIAL, Nº 75, de fecha 10/08/2001, suscrito por los funcionarios C.C.M. y E.T., adscrito en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Barcelona, actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se concluye: “Para los efectos del presente peritaje de Avalúo Prudencial, se tomó en cuenta la cantidad, marca e información aportada por la victima cuyo monto total asciende a la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES…. (Bs. 700.000,oo). (Folio 14 vto).

Revisadas la presentes actuaciones, con vista al fundamento de la petición fiscal, observa el Tribunal que conforme a la pena establecida para el delito HURTO CALIFICADO, previsto y penado en el articulo 455 ordinal 4º del Código Penal, tipo penal atribuido según la ley vigente para la época en que se cometió el hecho, la acción penal para perseguirlo prescribe a los seis (06) años, siendo ello así, y tomando en cuenta que desde la fecha en que se cometió el hecho ilícito y hasta la fecha de presentación del acto conclusivo objeto del presente pronunciamiento ha trascurrido un lapso superior al de la prescripción aplicable, de acuerdo con el ordinal 4º del articulo 108 del Código Penal, ciertamente observa el Tribunal que desde la fecha que se cometió el hecho ha trascurrido mas del tiempo necesario para que opere de pleno derecho la prescripción ordinaria, razón por lo cual, tal y como se indico ut supra el presente caso evidentemente se encuentra prescrito, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y por ende le asiste la razón al representante del Ministerio Público, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ello conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estatuido en el numeral 8vo del articulo 48 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 108, ordinal 4to del Código Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por haber operado la prescripción de la acción penal y por ende la extinción de la acción penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estatuido en el numeral 8vo del articulo 48 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 108, ordinal 4to del Código Penal; y en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado a los fines de su archivo definitivo.

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

DRA. YDANIE A.G.

LA SECRETARIA

Abg. NERMAR NARVAEZ.-

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