Decisión nº 274-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteMaurelis Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-020236

ASUNTO : VP02-R-2014-000634

DECISION N° 274-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.M. Y R.P., titular de la cédula de identidad N° 4.525.247, en su carácter de presidente del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA), asistido por la profesional del derecho G.J.P., Titular de la cédula de Identidad N° 7.675.090, inscrita en el Inpreabogado N° 34.959, en contra la decisión Nº 696-14 de fecha 05-06-2014, dictada por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud efectuada por los Querellantes N.B.M.R., S.A.V.F., E.D.C.E.T., N.J.M., O.L.O.U. y M.R.R.D.P., asistidos por el profesional del derecho P.J.A.S., en consecuencia decretó la Imposición de una Medida Cautelar Innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, prescribiéndole al Gobernador del Estado Zulia, F.J.A.C., se abstuviera de continuar remitiendo los descuentos que por cuotas sindicales realizó el Ejecutivo Regional a los docentes al servicio de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado Zulia al Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA) y Requirió del Ministerio del Trabajo, Oficina de Sindicato, Palacio de los Eventos, de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., los originales del Control de Asistencia llevado en la Asamblea celebrada por el Sindicato del magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA) con fecha 21-09-12, los cuales deberán ser remitidos al Ministerio Público, a los fines de que verifique o compruebe la veracidad de los firmantes.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 04-08-2014, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., admitiéndose el recurso de apelación en fecha 27-08-2014. Posteriormente, en fecha 04-09-2014, se reasignó la ponencia a la profesional del derecho MAURELYS VILCHEZ PRIETO, entrando a conocer del presente asunto, en sustitución de la Dra. J.F.G., quien se encuentra de reposo médico.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION

El ciudadano G.M. Y R.P., en su carácter de presidente del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA), asistido por la profesional del derecho G.J.P., formuló su apelación en los siguientes términos:

En el punto denominado “Inmotivación manifiesta por parte de la recurrida al no justificar los verdaderos requisitos de procedencia”, que prevén los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos al fumus boni iuris y al fumus periculum in mora”.

Dentro de este orden de ideas, alegó el recurrente que el mencionado artículo 588, señala como medidas preventivas de tutela de derecho y procura la efectividad y eficacia de un proceso judicial, cuya finalidad no es otra que evitar situaciones lesivas a derechos e interés de una de las partes en un proceso, o de un tercero, con vista a la futura ejecución del fallo.

Aduce que, el periculum in mora, consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente, requisito éste que en modo, los supuestos querellantes no han cumplido, toda vez que en ningún momento acompañan las pruebas necesarias, a los efectos de demostrar, no solo los extremos tradicionales de toda medida cautelar, vale decir, periculum in mora y formus boni iuris, sino que no lograron demostrar el periculun in damni, extremo necesario en la denominadas medidas cautelar innominadas, así como no poseen la condición de víctimas.

Indico el recurrente, que no existen elementos de prueba que presuman la insolvencia o morosidad en el manejo de la finanzas del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia, circunstancia esta que debe ser apreciada por el operador jurídico con base en juicios objetivos y equitativos, máxime cuando en el caso de autos, la parte querellante en conjunto con su abogado, han actuado sin los menores criterios éticos, sino que de manera deliberada han pretendido confundir a la Jueza a quo planteando circunstancias de hecho atinente a una persona jurídica distinta, como lo es la FEDERACION UNITARIA DE TRABAJADORES DEL MAGISTERIO DE VENEZUELA (FETRAMAGISTERIO), con circunstancias atinente a otra persona jurídico sindical absolutamente distinta, como lo es el SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA (SUMA ZULIA), organización sindical que siempre ha presentado y aprobado sus finanzas.

Arguye el recurrente que, los supuestos querellante, engaña de manera inmoral y deliberada a la Jueza de Instancia, cuando solo acompañan como elementos de prueba la decisión N° 182 de fecha 11-12-2013, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, pero no acompaña la Sentencia N° 151 de fecha 15-11-2013, emanada de la misma Sala, por la cual anuló el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 21-09-2012, por la que se ratifico a los miembros de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario de Magisterio del Estado Zulia, anulación esta que no lo fue por falsedad del acta, sino por no constar con el quórum necesario, para su aprobación, razón por la cual la parte querellante deliberadamente mintió a la Juzgadora de Instancia.

En el punto denominado “DE LOS EXTREMOS NECESARIOS PARA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES”, refiere el apelante que, los querellantes en el punto “E” de la querella, expresan “Las cantidades de dinero que han administrado y continúa haciéndolo G.M. Y R.P., por cuanto la Gobernación de Estado Zulia, permanece depositándolo nuestros aporte, alcanzan a varios millones de Bolívares los cuales serán de imposible reintegro a los daños patrimoniales que nos ha causado. Por todo ello, de conformidad con el artículo 588 párrafo primero del código de procedimiento civil, le requerimos decrete medida cautelar innominada prescribiéndole al Gobernador del Estado Zulia…se abstenga de continuar remitiendo los descuentos que por cuotas sindicales nos hace el Ejecutivo Regional…” , asimismo, los querellante transcriben en forma parcial la sentencia N° 151 de fecha 13-11-2013, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual anula el acta antes mencionada, no por falsedad de la misma, como lo quiere hacer ver los querellantes, sino por no constar con el quórum necesario ( a juicio de la Sala) para ratificar a la comisión electoral del SUMA ZULIA, pero en modo alguno hace alusión a la aprobación de las finanzas del referido sindicato.

Sostienen el recurrente que, en el caso de marras, no existe la presunción del buen derecho, toda vez que a los accionantes de autos, no sólo no tienen la condición de víctimas, a tenor de los previsto en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que de ninguna manera han probado de manera indiciaria que su persona o alguno de los miembros del Comité Regional, les haya causado algún daño, como lo afirman en la querella.

Continuó señalando que, la sentencia cautelar que impide remitir los descuentos por cuotas ordinarias del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA, vulnera y conculca de manera flagrante el derecho constitucional a la libertad sindical, prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que constituye una violación a normas de rango constitucional, tales como el Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo, atinente a la libertad sindical, al literal “b” del numeral 1 del artículo 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “PROTOCOLO DE SAN SALVADOR” y al literal “d” del artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

PETITORIO:

Solicitó el ciudadano G.M. Y R.P., en su carácter de presidente del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA), asistido por la profesional del derecho G.J.P., que se declare Con Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia la nulidad de la decisión de fecha 05-06-2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que dicta la medida cautelar innominada relativa a prescribir al ciudadano Gobernador del Estado Zulia, no remitir los aportes que por cuotas ordinarias realizan al Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia, los docentes al Servicio Ejecutivo del Estado Zulia, y se orden la revocatoria de la medida innominadas.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5824, asistiendo a los querellantes N.B.M.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.919.212, de profesión educadora, S.A.V.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.605.926, profesión educador, MAIKELINA DE FEREIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.016.131, profesión educadora, N.A.O.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.714.266, profesión educador, O.L.O.U., venezolano, titular de la cédula de identidad 11.389.614, profesión educador y M.R.R.D.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.842.517, de profesión educadora, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

1.- Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito querellando y sus anexos donde se denuncia fehacientemente estar plenamente ajustado a derecho, no solo la solicitud del decreto de la medida cautelar dictada, sino también la responsabilidad penal en que se encuentra incurso G.M. y R.P. y otros directivos del Sindicato Venezolano del Magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA) y de FETRAMAGISTERIO.

2.- las pruebas aportadas con el escrito de querella demuestran que, todos los requisitos exigidos por el legislador para que decretara la medida preventiva requerida se encuentran totalmente cumplidos. Por ello esta instancia judicial la dicto demostrando con el fallo y la ratificación de su decisión que de no haber cumplido con su resolución existía el riesgo manifiesto que quedara ilusoria la ejecución del fallo, medios de pruebas que constituyen presunción gravísima de esta circunstancia y del derecho reclamado por los querellantes.

La decisión dictada se encuentra tan ajustada a derecho que el Tribunal solo se limito a los bienes que son propiedad de los querellantes, como lo son las cuotas sindicales que aportan al (SUMA-ZULIA). Las cuales eran utilizadas incurriendo en delitos penales por algunos de sus directivos, no acordar tal medida pudiese aparecer esta instancia como interesada en que se siguiera cometiendo delitos con los aportes de los querellantes.

3.- rechazo en todas y cada una de sus partes el Escrito de Apelación interpuesto por los querellante(folios 1 al 23) por cuanto el mismo, lejos de poder lograr su pretensión ilogica,. Lo que hace es recurrir a criterios doctrinales y particulares para desestimar la certeza de la medida decretada los cuales lo que hacen es reafirmar aun más la certeza del fallo…

4 Por todo lo expuesto, requiero de la sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la apelación interpuesta la declare sin lugar manteniendo la vigilancia de la medida cautelar innominada dictada por esta Instancia…

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión Nº 696-14 de fecha 05-06-2014, dictada por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud efectuada por los Querellantes N.B.M.R., S.A.V.F., E.D.C.E.T., N.J.M., O.L.O.U. y M.R.R.D.P., asistidos por el profesional del derecho P.J.A.S., en consecuencia decretó la Imposición de Medida Cautelar Innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, prescribiéndole al Gobernador del Estado Zulia, F.J.A.C., se abstenga de continuar remitiendo los descuentos que por cuotas sindicales realizó el Ejecutivo Regional a los docentes al servicio de la Secretaria de Educación y Cultura del Estado Zulia al Sindicato Unitario del Magistrado del Estado Zulia (SUMA-ZULIA) y Requirió del Ministerio del Trabajo, Oficina de Sindicato, Palacio de los Eventos, de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., los originales del Control de Asistencia llevado en la Asamblea celebrada por el Sindicato del magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA) con fecha 21-09-12, los cuales deberán ser remitidos al Ministerio Publico a los fines de que verifique o compruebe la veracidad de los firmantes.

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones, de la siguiente manera:

Como primer punto, alegó el recurrente que la decisión se encuentra viciada de inmotivación por cuanto la recurrida no justificó los verdaderos requisitos de procedencia, que prevén los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos al fumus boni iuris y al fumus periculum in mora, es decir, los querellantes no presentaron las pruebas necesarias para demostrar lo denunciado, además no lograron demostrar el periculun in damni, extremo necesario en la denominadas medidas cautelar innominadas, así como no poseen la condición de víctimas, a tenor de los previsto en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, ni han probado que su persona o alguno de los miembros del Comité Regional, les haya causado algún daño.

Asimismo, refiere como segundo punto que no existen elementos de prueba que presuman la insolvencia o morosidad en el manejo de la finanzas del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia, circunstancia esta que debe ser apreciada por el operador jurídico con base en juicios objetivos y equitativos, pues los querellantes han planteando circunstancias de hecho atinente a una persona jurídica distinta, como lo es la FEDERACION UNITARIA DE TRABAJADORES DEL MAGISTERIO DE VENEZUELA (FETRAMAGISTERIO), con circunstancias atinente a otra persona jurídico sindical absolutamente distinta, como lo es el SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA (SUMA ZULIA), organización sindical que siempre ha presentado y aprobado sus finanzas.

Arguye como tercer punto, que los querellante, engañaron a la Jueza de Instancia, cuando solo presentaron como elementos de prueba la decisión N° 182 de fecha 11-12-2013, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, pero no anexaron la Sentencia N° 151 de fecha 15-11-2013, emanada de la misma Sala, la cual anuló el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 21-09-2012, por la que se ratifico a los miembros de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario de Magisterio del Estado Zulia, anulación ésta que no lo fue por falsedad del acta, sino por no contar con el quórum necesario, para su aprobación, razón por la cual la parte querellante deliberadamente mintió a la Juzgadora de Instancia.

Como cuarto punto, señaló que decisión de la medida innominada impide remitir los descuentos por cuotas ordinarias del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA, vulnerando flagrantemente el derecho constitucional a la libertad sindical, prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera este Tribunal de Alzada, que en relación a lo alegado por el recurrente en el primer punto, donde denuncia que la decisión se encuentra viciada de inmotivación por cuanto la recurrida no justificó los verdaderos requisitos de procedencia, que prevén los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, los querellantes no presentaron las pruebas necesarias para demostrar lo denunciado, como no lograron demostrar el periculun in damni, extremos necesarios en las denominadas medidas cautelar innominadas, así como no poseen la condición de víctimas, a tenor de los previsto en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, ni han probado que su persona o alguno de los miembros del Comité Regional, les haya causado algún daño; se hace necesario transcribir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por la recurrente, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:

Por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Observa lo siguiente: se desprende de la solicitud realizada en fecha 13- 05- 2014 y ratificada 02-06-2014, por los querellantes N.B.M.R.,… S.A.V.F.,... E.D.C.E.T.,… N.J.M.,… O.L.O.U., … M.R.R.D.P., …. Educadores prestando servicio a la Secretaría de Educación y Cultura -Gobernación del Estado Zulia,… Asistidos en este acto por el Dr. P.J.A.S., entre los cuales se evidencia lo siguiente:

(…) El contenido del escrito, sus anexos y los elementos de juicio que aparezcan una vez iniciado el proceso y se practiquen las diligencias tendientes a investigar la comisión de las transgresiones penales por las cuales estamos intentando la presente querella, harán constar que G.M. Y R.P. ha incurrido en la perpetración de los delitos que a continuación señalamos: Uso o Aprovechamiento de Acto Falso. Apropiación Indebida Calificada. Estafa Agravada. Falsa Atestación ante Funcionario Público. Falsificación o Alteración de Escritura Privada y Agavillamiento.

Delitos todos perpetrados en la ciudad de Maracaibo de manera continuada por G.M. Y R.P., durante el ejercicio del cargo de Presidente del Sindicato Unitario del Magisterio Zuliano (SUMA-ZULIA), y Secretario General de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela, FETRAMAGISTERIO hasta la consignación del presente escrito de querella. Violaciones legales que no se encuentran prescritas por no haber transcurrido desde la fecha de consumación de cada una de ellas, el tiempo medio entre los dos límites señalados en los artículos que regulan la prescripción de la acción penal.

Relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Con fecha veintidós (22) de enero de 2013 mediante oficio 0173, el Dr. R.M.E., Jefe de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo Regional, le remitió a la ciudadana Amny Pérez (Inspectora Jefe del Ministerio del Trabajo -Oficina L.H.), por solicitud que le hizo la misma, Nómina Impresa de los siete doscientos veintinueve (7.229) miembros del personal docente cotizantes del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia -SUMA-ZULIA. (Ver piezas Nos. 33 y 34 del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, R.N.O.S. Zulia- Sindicato Unitario del Magisterio de Estado Zulia -SUMA-ZULIA, expediente 042-1981-02-00036, que acompañamos en copia certificada).

Con fecha trece (13) de noviembre de 2013, sentencia N° 151, expediente AA70-E-2013-000006, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (Omissis…)

Para probar la validez de la mencionada Asamblea del 21-09-2012, la Junta Directiva del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia -SUMA-ZULIA, remitió al C.N.E., Región Z.C.D.A. de los asistentes, donde aparecen firmas planas, no señalándosele a los firmantes el fundamento de su firma.

Con fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, es recibido en la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales del Ministerio de! Trabajo -Estado Zulia, la Actualización de Nómina de Afiliados (as) del Sindicato Unitario del Magisterio del Estrado Zulia -SUMA- ZULIA, con la inscripción de seis mil seiscientos treinta y un (6.631) miembros. Presentada por J.R., cédula de identidad 4.529.050, Secretario de Finanzas, donde G.M. Y R.P., titular de la cédula de identidad 4.525.247, actuando como Presidente de la organización sindical referida deja expresa constancia que los datos suministrados al Ministerio del Trabajo son absolutamente ciertos, por lo que dicho ente administrativo en uso de la facultad que la ley le confiere puede verificar su autenticidad. (Ver piezas 35 y 36 del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, R.N.O.S. Zulia- Sindicato Unitario del Magisterio de Estado Zulia -SUMA-ZULIA, expediente 042-1981-02-00036, que acompañamos en copia certificada).

De acuerdo con la Nómina de Afiliados de la Gobernación del Estado Zulia, a través de la Dirección de Recursos Humanos le retienen a cada uno de los 7.229 educadores que prestan servicio a la Secretaria de Educación y Cultura, treinta (30) bolívares mensuales por su condición de miembros de SUMA-ZULIA. Si multiplicamos 7.229 por 30 el total mensual asciende a 216.870 bolívares fuertes, cantidad que multiplicada por 12 meses del año hace un total anual de 2.602.440 bolívares fuertes. Mientras que la Nómina de Afiliados de SUMA-ZULIA es de 6.631, es decir, 598 cotizantes menos, lo cual significa una diferencia a favor de SUMA-ZULIA de 17.940 bolívares fuertes mensualmente, que si lo multiplicamos por 12 meses del año, el resultado es de 215.280 bolívares fuertes anualmente.

Mediante la exposición detallada del conjunto de circunstancias que señalamos en este escrito, demostradas con elementos probatorios que acompañamos, indican sin lugar a dudas que G.M. Y R.P. actuando en su rol de Representante Legal y Administrativo, e igualmente estando facultado para firmar conjuntamente con el Secretario General y el Secretario de Finanzas los documentos y órdenes de pago que afecten las finanzas de SUMA-ZULIA, como lo dispone el artículo 33 literales c y f de los Estatutos del Sindicato Unitario del Magisterio de Estado Zulia,(Acompañamos fotocopia), está incurso en la comisión de varios delitos tipificados en el Código Penal: Uso y Aprovechamiento de Acto Falso (artículo 322). Apropiación Indebida Calificada (artículo 468). Estafa Agravada (artículo 462). Falsa Atestación ante Funcionario Público (artículo 320- primer aparte). Falsificación o Alteración de Escritura Privada (artículo 321) y Agavillamlento (artículo 286).G.M. Y R.P., burlándose de le (sic) fe pública usa y se aprovecha de un acto público (remisión de la Actualización de Nóminas de Afiliados del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia -SUMA-ZULIA), donde afirma conjuntamente con el Secretario de Finanzas del mismo, que el número de miembros es de 6.631. Mientras la Gobernación del Estado Zulia le cotiza a razón de 7.229. De igual forma conoce de la falsedad del acto y lo utiliza para obtener provecho en detrimento de los afiliados, muchos de los cuales aún cotizando sus cuotas sindicales pudieran no aparecer como inscritos, y como consecuencia de ello encontrarse privado de algún beneficio.

Con su acción de apropiarse del dinero dándole un destino discrecional transgrede el deber de confianza que en él han depositado los docentes, a quienes les deducen mensualmente la cuota sindical, siendo colocadas en las cuentas del Sindicato que dirige, administra y representa legalmente. Engaña la buena fe de las víctimas, agravándose su responsabilidad por el cargo que ocupa y la vinculación que tiene con los afiliados. Utiliza los Estatutos de SUMA-ZULIA como instrumento para lograr la inscripción de sus víctimas obteniendo provecho injusto y lesionando a los afectados.

G.M. Y R.P. da fe de la autenticidad del acto público de Remisión de la Lista de Afiliados al Ministerio del Trabajo del Estado Zulia, no atestando la verdad a la cual está obligado dada la investidura del Funcionario Público ante el cual consigna el documento; alterando parcialmente el control de asistencia de la Asamblea celebrada el 21-09-2012, incorporando al mismo rúbricas planas. De igual forma comete delito no sólo de forma individual, sino también de manera colectiva con el Secretario General y el de Finanzas de la institución sindical de la cual los tres son representantes como miembros del Comité Directivo…

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en torno al presente pedimento, considera oportuno esta Juzgadora, señalar que las medidas cautelares, sean nominadas o innominadas, son mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez, sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así tenemos, por ejemplo, en la Sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ,… (Omissis…):

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se l.d.A. 19, Parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inminentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente están dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.

Es importante destacar que, en materia de Derecho Público, donde necesariamente están en juego intereses generales, por cuanto se evidencia de que el objeto pasivo recae sobre un interés general el cual el Estado propicia para el beneficio del interés colectivo y social, por ende, en el presente caso, el juez realiza una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente transcrita, por los fundamentos siguientes:

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como el derecho, respecto del cual se solicita la protección cautelar la cual tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum, observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el hecho denunciado en la presente querella la cual es intentada por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de Uso o Aprovechamiento de Acto Falso. Apropiación Indebida Calificada. Estafa Agravada. Falsa Atestación ante Funcionario Público. Falsificación o Alteración de Escritura Privada y Agavillamiento, en la cual hacen contar que el ciudadano G.M. Y R.P. ha incurrido presuntamente en la perpetración de los referidos tipos penales, perpetrados en la ciudad de Maracaibo de manera continuada, durante el ejercicio del cargo de Presidente del Sindicato Unitario del Magisterio Zuliano (SUMA-ZULIA), y Secretario General de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela, FETRAMAGISTERIO hasta la consignación del presente escrito de querella, admitida por este Tribunal en fecha 16-05-2014; una vez cumplidos tos los requisitos de procedibilidad aunado a lo contemplado en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que no es mas que la protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del p.p..

Observa este Tribunal que los delitos de Uso o Aprovechamiento de Acto Falso. Apropiación Indebida Calificada. Estafa Agravada. Falsa Atestación ante Funcionario Público. Falsificación o Alteración de Escritura Privada y Agavillamiento, delitos estos que de imponer una sanción es mayor a diez años. Por otro lado, y con respecto al riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión de las víctimas de autos ciudadanos N.B.M.R., … S.A.V.F., … E.D.C.E.T., …. N.J.M., …OSWALDO L.O. URDANETA, … M.R.R.D.P., … Educadores prestando servicio a la Secretaría de Educación y Cultura -Gobernación del Estado Zulia, …, es procedente en derecho acordar lo solicitado . todo ello a tenor de lo establece la doctrina al señalar que “Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo al reconocimiento judicial de su derecho este pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren mas aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia…”

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos es procedente declarar el MEDIDA CAUTELAR INNOMIDA, en razón de los elementos probatorios que acompañan la querella admitida en fecha 16-005-2014 y ratificada en fecha 02-06-2014, en su carácter de querellantes el cual demuestran presuntamente que: a.-G.M. Y R.P. está incurso en la comisión de varios delitos, b.- La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia con fecha once (11) de diciembre de 2013 dictó sentencia N° 182, expediente AA70-E-2011-000085, donde declara inelegibles a varios directivos de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela -FETRAMAGISTERIO, entre los cuales se encuentran el querellado G.M. Y R.P. - Secretario General, para optar a cargo de dirección en la misma por haberse incumplido con la obligación de rendir cuenta anualmente, todo de conformidad con el artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo (...), y evidenciarse el incumplimiento de los informes de finanzas. c.- Los Afiliados al Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia -SUMA-ZULIA continúan cotizando la cuota de treinta (30) bolívares fuertes mensualmente, que le son entregados al referido organismo gremial a través de la Gobernación del Estado Zulia. d.- Está plenamente probado el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho por parte de las víctimas. Asimismo el periculum in mora o peligro de daño a favor no sólo de los querellantes, sino de todos los afiliados al sindicato, en virtud de que su derecho resulta inoficioso, como consecuencia del tiempo que debe transcurrir para que el Ministerio Público solicite la Medida Cautelar Innominada y sea acordada por el Tribunal de Control. e.- Las cantidades de dinero que han administrado y continúa haciéndolo G.M. Y R.P., aunado a los daños patrimoniales que pudieran causar es por lo que se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, prescribiéndole al Gobernador del Estado Zulia -F.J.A.C., se abstenga de continuar remitiendo los descuentos que por cuotas sindicales nos hace el Ejecutivo Regional como docentes al servicio de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado Zulia, al Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia -SUMA-ZULIA. ASIMISMO, se Requiere del Ministerio del Trabajo, Oficina de Sindicatos, Palacio de los Eventos, parroquia M.D., municipio Maracaibo, estado Zulia, los originales del Control de Asistencia llevado en la Asamblea celebrada por el Sindicato del Magisterio del Estado Zulia -SUMA-ZULIA con fecha 21-09-2012, se remitan los mismos al Ministerio Publico, a los fines de que la vindicta publica verifique o compruebe la veracidad de los firmantes a los fines legales consiguiente….”

De la transcrita decisión, y en atención a lo denunciado por el apelante, esta Sala de Alzada, constata que la Jueza a quo declaró Con Lugar la solicitud efectuada por los querellantes N.B.M.R., S.A.V.F., E.D.C.E.T., N.J.M., O.L.O.U. y M.R.R.D.P., y decretó la imposición de la Medida cautelar Innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, prescribiéndole al Gobernador del Estado Zulia, que se abstuviera de continuar remitiendo los descuentos que por cuotas sindicales hace el Ejecutivo Regional a los docentes al Servicio de la Secretaria de Educación y Cultura del estado Zulia, al Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia, (SUMA-ZULIA), requiriendo al Ministerio del Trabajo, Oficina de Sindicatos, Palacio de los Eventos, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los originales del Control de Asistencia llevada en la Asamblea celebrada por el mencionado sindicato, con fecha 21-09-2012, a objeto de que fueran remitidos a la Fiscalia del Ministerio Publico para verificar que fueran investigados los hechos denunciados por los firmantes.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran necesario señalar las características que deben presentar las medidas cautelares personales y reales en nuestro p.p., a saber, son las siguientes:

  1. - Instrumentalidad: A juicio de algunos autores (Manuel Ortells Ramos y M.P.C.C., “La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Español” Editorial Comares, Granada, España, 1996, página 8), la instrumentalidad viene siendo la característica esencial que define a una medida cautelar y que la distingue de otras instituciones procesales, ya que no constituyen una finalidad en sí mismas, sino que se hayan necesariamente vinculadas a la sentencia que pueda dictarse en el proceso principal con la función de asegurar su efectividad, y por ello concluyen estos autores que, siendo esta la característica esencial de las medidas cautelares surgen como consecuencia las demás, en el sentido que sólo pueden adoptarse estando pendiente un proceso principal, que deben extinguirse cuando el proceso principal termine, que presentan en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas de que se trate. También esta instrumentalidad significa que las medidas cautelares están al servicio de un p.p. en curso, y tienen relación con el objetivo que se le atribuye a éste, como lo es asegurar la realización de los fines del procedimiento.

  2. - “Provisionalidad” Las medidas cautelares, pueden ser dejadas sin efecto desde el momento que varían las circunstancias o requisitos que las autorizaron primitivamente;

  3. - “Jurisdiccionalidad” Únicamente el órgano jurisdiccional es el facultado por la Constitución y la Ley para poder ser decretadas, con las excepciones en el p.p., de detención de una persona por particulares, por policías o por otras autoridades de orden administrativo en algunos casos muy puntuales;

  4. - “Temporales” Puede decretarse su terminación cuando no subsistan los motivos que las hubieran justificado y, tratándose de la prisión preventiva cuando la duración de ésta hubiera alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiera esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria o de la que se hubiera impuesto existiendo recursos pendientes;

  5. - “Homogeneidad”. Las medidas cautelares personales no son pena anticipada de manera que no implican una identidad con la pena que pudiera recibir el imputado, pero en todo caso estimamos que concurre una homogeneidad desde que son similares por cuanto la privación de libertad en caso de la prisión preventiva se materializa en los centros de cumplimiento penitenciario o cárcel con las únicas limitaciones de estar en módulos separados los imputados y los condenados. Además también se habla de homogeneidad desde que el tiempo de privación de libertad se abona a la pena que se pudiere dictar en la sentencia condenatoria;

  6. - “No oficialidad”. Ello significa que el Juez no puede decretarlas de oficio, en efecto, siempre se requiere de solicitud de parte, y además se requiere de la comparecencia de éstas (partes) salvo algunas medidas en forma excepcional.

Una vez establecidas las características generales de las medidas cautelares, se pasa a puntualizar algunas consideraciones con respecto a las medida cautelares innominadas, toda vez, que en el caso sub-judice se aplica el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo aplicó la Jueza de Instancia, en razón de que no se trata de una medida de coerción personal; en tal sentido, se tiene que el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente lo siguiente:

Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal

Considerando la remisión expresa de nuestra norma adjetiva penal, señalada ut supra, tal resolución se fundamentará en las normas que rigen la materia relativa a las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, en cónsona aplicación de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone claramente todo lo relativo a las medidas cautelares, estableciendo que:

Condiciones de Procedibilidad. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Igualmente, artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia de los bienes sobre los cuales recaen las medidas cautelares preventivas acordadas por el tribunal, en los siguientes términos:

…Prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previsto en el Artículo 599…’

De igual forma, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, está referido a los diferentes tipos de medidas cautelares preventivas, que consagra el mencionado instrumento legal adjetivo y dispone claramente:

…Clases de Medidas Cautelares. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

En este orden de ideas, debe tenerse presente siempre que las medidas cautelares preventivas, como su mismo nombre lo indica, se encuentran advertidas en la Ley para asegurar el vigor y rigor del proceso, garantizando la eficacia de la sentencia, aunado a que la función jurisdiccional cautelar tiene también un cometido de orden público.

De acuerdo con los razonamientos que se ha n vendo realizando, el Código de Procedimiento Civil establece dos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares preventivas, esto es, la llamada presunción grave del derecho que se reclama, mejor conocida como fumus boni iuris y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también llamada periculum in mora, en tal sentido, el peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que además no requiere ser probado, esto es, la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el tiempo que necesariamente transcurre desde la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y la otra, constituida por los hechos realizados por el demandado durante todo ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada por el accionante.

Es así como encontramos las llamadas medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, relacionada con un derecho real o un derecho personal, o un derecho de crédito, y donde figuran el secuestro, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.

Para mayor comprensión debemos hacer una pequeña definición de lo que se entiende por el fumus boni iuris y el periculum in mora. En primer lugar, el fumus boni iuris, se establece con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emane de los argumentos de inconstitucionalidad que se formulen en la petición y, en segundo lugar, el periculum in mora, es el elemento que se determina por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.

A mayor abundamiento, sobre la necesidad de la verificación de tales requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:

”…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso A.V.B., y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende, fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley adjetiva, y, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”

Por otro lado, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.

No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

Del análisis precedente, considera esta Sala de Alzada, que puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).

Pues bien, asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el Juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el Juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto.

Ahora bien, en el p.p. venezolano el Ministerio Público tiene la tarea de ordenar y dirigir, en la fase preparatoria, la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar si se cometió el delito, la circunstancia en las cuales se llevó a cabo y la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar todos los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el Juez de Control (Vid. Sentencia N° 1.427, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 26 de julio de 2006).

Es por ello, que los integrantes de este Cuerpo Colegiado, observan que en el caso bajo estudio, las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS fueron solicitadas por los querellantes N.B.M.R., S.A.V.F., MAIKELINA DE FEREIRA, N.A.O.M., O.L.O.U., Y M.R.R.D.P., asistidos en este acto por el abogado P.J.A.S., referente a que, se le solicitara al Gobernador del Estado Zulia se abstuviera de continuar remitiendo los descuentos que por cuotas sindicales le hace el Ejecutivo Regional a los docentes adscritos al Servicio de la Secretaria de Educación y Cultura del estado Zulia, al Sindicato Unitario del Magisterio de Estado Zulia (SUMA-ZULIA), todo en atención a los hechos denunciados en la querella intentada en contra del ciudadano G.M. Y R.P., quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Uso ó Aprovechamiento de Acto Falso, Apropiación Indebida Calificada, Estafa Agravada, Falta Atestación ante Funcionario Publico, Falsificación ó Alteración de Escrituras Privadas y Agavillamiento, perpetrados en la ciudad de Maracaibo durante su ejercicio de cargo de Presidente del Sindicato Unitario del magisterio Zuliano (SUMA-ZULIA) y Secretario General de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO); la cual fue declarada Con lugar por la Jueza de Instancia, en base a los elementos probatorios agregados a la querella por considerar que se encontraba plenamente demostrado el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho por parte de las víctimas, así como, el periculum in mora o peligro de daño a favor no sólo de los querellantes, sino de todos docentes adscritos al Servicio de la Secretaria de Educación y Cultura del estado Zulia, afiliados al Sindicato Unitario del Magisterio de Estado Zulia (SUMA-ZULIA), aunado al daño patrimonial que podría causar.

Es por ello, que considera esta Sala Accidental, que siendo las medidas innominadas de carácter preventivo, establecidas para la fase de conocimiento, en este caso fase investigativa y no para la fase ejecutiva de las sentencias (sólo en los casos señalados en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil), tomando en cuenta que la Jueza de Instancia requirió del Ministerio del Trabajo, Oficina de Sindicato, Palacio de los Eventos, parroquia M.D.d.M.M., los originales del Control de Asistencia llevado en la Asamblea celebrada por el Sindicato del Magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA) con fecha 21-09-2012, a los fines de que fueran remitidos a la Fiscalia del Ministerio Publico con la finalidad que iniciara la investigación y fueran comprobadas la veracidad o falsedad de lo alegado por los firmantes, por lo que revocar estas medidas cautelares innominadas alteraría el orden procesal y por tanto el debido proceso, pues aún no se ha investigado ni emitido acto conclusivo alguno y muchos menos sentencia firme en contra el ciudadano G.M. Y R.P. o en contra de cualquier persona que a raíz de la investigación realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico se determinara que se encuentra involucradas en los hechos denunciados, o en tal caso la existencia de los tipos penales denunciados; evidenciándose que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares como lo son la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); por lo que no le asiste la razón al apelante en este punto denunciado.

En cuanto a lo señalado por el recurrente que los querellantes no poseen la condición de víctimas, a tenor de lo previsto en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, ni han probado que su persona o alguno de los miembros del Comité Regional, les haya causado algún daño; esta Sala Accidental de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, constata que existe una querella interpuesta por los ciudadanos N.B.M.R., S.A.V.F., MAIKELINA DE FEREIRA, N.A.O.M., O.L.O.U., Y M.R.R.D.P., asistidos en este acto por el abogado P.J.A.S., la cual en fecha 16-05-2014, fue admitida, confiriéndole los mencionados ciudadanos la condición de querellante, y al ciudadano G.M. Y R.P., la condición de querellado, todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedó demostrado que los mencionados ciudadanos son victimas en la presente causa. Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 ejusdem, la Jueza a quo ordenó la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que iniciara la investigación de los hechos denunciados, y realizara las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los mismos; por lo que hasta tanto el Ministerio Público no culmine con la investigación y presente el respectivo acto conclusivo no se podrá determinar si el apelante o algún miembro del Comité Regional le haya causado daño a los mencionados querellantes; en consecuencia no le asiste la razón al apelante en esta primera denuncia, por lo que se declara Sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

En relación al segundo punto donde refiere el recurrente que no existen elementos de prueba que presuman la insolvencia o morosidad en el manejo de la finanzas del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia, pues los querellantes han planteando circunstancias de hecho atinente a una persona jurídica distinta, como lo es la FEDERACION UNITARIA DE TRABAJADORES DEL MAGISTERIO DE VENEZUELA (FETRAMAGISTERIO), con circunstancias atinente a otra persona jurídico sindical absolutamente distinta, como lo es el SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA (SUMA ZULIA), organización sindical que siempre ha presentado y aprobado sus finanzas, y tercer punto, que señala que los querellante, engañaron a la Jueza de Instancia, cuando solo presentaron como elementos de prueba la decisión N° 182 de fecha 11-12-2013, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, pero no anexaron la Sentencia N° 151 de fecha 15-11-2013, emanada de la misma Sala, la cual anuló el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 21-09-2012, por la que se ratifico a los miembros de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario de Magisterio del Estado Zulia, anulación esta que no lo fue por falsedad del acta, sino por no constar con el quórum necesario, para su aprobación.

Esta Sala de Alzada responde a ambos motivos de manera conjunta, por estar estrictamente vinculados al atacar que no existen elementos de prueba que presuman la insolvencia o morosidad en el manejo de las finanzas del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia y que señala que los querellante, engañaron a la Jueza de Instancia, cuando solo presentaron como elementos de prueba la decisión N° 182 de fecha 11-12-2013, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y no anexaron la Sentencia N° 151 de fecha 15-11-2013, emanada de la misma Sala.

En tal sentido, es importante destacar como se dijo en los punto anteriores, que al admitir la querella la Jueza de Control remitió las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de que realizara las investigaciones correspondientes al caso, es decir, que estamos en presencia de la etapa preparatoria, que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Pues bien, es importante enfatizar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto inculpatorios como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que el querellado de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar ante el Ministerio Público las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

En efecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

Con referencia a lo anterior, concluye esta Sala Accidental que en relación a lo señalado por el apelante de que no existen elementos de prueba que presuman la insolvencia o morosidad en el manejo de la finanzas del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia, así como, que los querellantes han planteando circunstancias de hecho atinente a una persona jurídica distinta, como lo es la FEDERACION UNITARIA DE TRABAJADORES DEL MAGISTERIO DE VENEZUELA (FETRAMAGISTERIO), con circunstancias atinente a otra persona jurídico sindical absolutamente distinta, como lo es el SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA (SUMA ZULIA), organización sindical que siempre ha presentado y aprobado sus finanzas, y que los querellante, engañaron a la Jueza de Instancia, cuando solo presentaron como elementos de prueba la decisión N° 182 de fecha 11-12-2013, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, pero no anexaron la Sentencia N° 151 de fecha 15-11-2013, emanada de la misma Sala, la cual anuló el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 21-09-2012, por la que se ratificó a los miembros de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario de Magisterio del Estado Zulia, anulación esta que no lo fue por falsedad del acta, sino por no constar con el quórum necesario, para su aprobación; son elementos de convicción que mediante el acto de investigación que realice el Ministerio Público determinará la veracidad o falsedad de los mismos, así como quien o quienes son los verdaderos responsables de los hechos denunciados.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

Al respecto, se concluye, que los elementos de convicción a que hace referencia el querellante tienen que ser investigados a través de las diferentes diligencias realizadas, por el Ministerio Público, a los fines de formarse un criterio para tomar una decisión con los medios de prueba que son los instrumentos que sirven de vehículo para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, con el fin de llevar a la verdad de los hechos, por lo que en este punto no le asiste la razón a la defensa debiendo ser declarado Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al cuarto punto, donde señaló el apelante que la decisión de la medida cautelar innominada impide remitir los descuentos por cuotas ordinarias del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA, vulnerando flagrante el derecho constitucional a la libertad sindical, prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; observó esta Alzada, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, y en total apego a la letra jurisprudencial, que el decreto de las medidas innominadas por la Jueza de Control, en ningún momento lesiona las garantías procesales, ni constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se planteó en los puntos anteriores esta medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter asegurativo, sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, relacionada con un derecho real o un derecho personal, o un derecho de crédito, y donde figuran el secuestro, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar, por lo que una vez concluida la investigación por parte del Ministerio Publico se determinará si la misma se debe levantar o debe continuar, pues son dictadas de manera provisoria; igualmente esta Alzada ha verificado, que la Jueza de Control cuyo fallo se impugna, decretó adecuadamente las medidas cautelares innominadas, ya que cumplió con los extremos establecidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; observando, asimismo, que no han sido vulnerados derechos de las partes, constatando que el fallo da por demostrado que la solicitud realizada por los querellantes cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso donde la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al presunto imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la A-quo, y por ende, considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, por lo que se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Todo de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico P.P., en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, en lo que respecta a la denuncia por falta de motivación a la cual hace referencia el recurrente; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar las medidas innominadas, tomando en cuenta que nos encontramos en la en la fase incipiente del proceso, en el cual se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de algún hecho punible y sus posibles autores o partícipes, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre el correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento); en este sentido ha señalado la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J. lo siguiente:

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…

…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…

. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Los miembros de esta Alzada consideran que, no se evidencia en el presente caso, vicio alguno de inmotivación de la resolución impugnada, ya que de la misma se desprenden los argumentos que la justifican, y lo sustentan con los argumentos presentados por los querellantes de auto, y considerados por la Jueza a quo; además tiene una argumentación ajustada al thema decidendum, lo que permite conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada a lo expuesto por las partes, es consecuencia de una interpretación racional de los asuntos sometidos al análisis de la Jueza ajustados al ordenamiento jurídico, por tanto, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho es desestimar este motivo de impugnación. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, las integrantes de esta Sala Accidental considera que, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.M. Y R.P., en su carácter de presidente del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA), asistido por la profesional del derecho G.J.P., y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 696-14 de fecha 05-06-2014, dictada por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud efectuada por los Querellantes N.B.M.R., S.A.V.F., E.D.C.E.T., N.J.M., O.L.O.U. y M.R.R.D.P., asistidos por el profesional del derecho P.J.A.S., en consecuencia decretando la Imposición de la Medida Cautelar Innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, prescribiéndole al Gobernador del Estado Zulia, F.J.A.C., se abstenga de continuar remitiendo los descuentos que por cuotas sindicales realizó el Ejecutivo Regional a los docentes al servicio de la Secretaria de Educación y Cultura del Estado Zulia al Sindicato Unitario del Magistrado del Estado Zulia (SUMA-ZULIA) y Requirió del Ministerio del Trabajo, Oficina de Sindicato, Palacio de los Eventos, de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., los originales del Control de Asistencia llevado en la Asamblea celebrada por el Sindicato del magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA) con fecha 21-09-12, los cuales deberán ser remitidos al Ministerio Publico a los fines de que verifique o compruebe la veracidad o falsedad de lo denunciado por los firmantes. Y ASI SE DECIDE.

Por último, se insta al Ministerio Público, para que finalice con su labor investigativa, y presente el respectivo acto conclusivo, a los fines de garantizar los derechos constitucionales como la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, inherente en todo P.P..

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 1 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.M. Y R.P., en su carácter de presidente del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA), asistido por la profesional del derecho G.J.P..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 696-14 de fecha 05-06-2014, dictada por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) día del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase la presente en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta de Sala

N.G.R.M.V.P.

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 274-2014, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-020236

ASUNTO : VP02-R-2014-000634

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