Decisión nº 50-10 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoAutorización De Venta De Bienes

EXP. Nº 0034-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

SOLICITANTE: B.E.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.040.081, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: Desconstitución de hogar

Se reciben las presentes actuaciones, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, con sede en Maracaibo, con ocasión de la consulta de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, en la que se autorizó la ciudadana B.E.O.S. a la venta de un inmueble que fue constituido como hogar a favor de ella, sus menores hijos y su cónyuge, decisión que fue consultada de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil.

I

Recibido el expediente, en fecha 14 de octubre de 2010, se le dio entrada, numeró, se registró su ingreso al archivo de este Tribunal Superior, y se ordenó sustanciarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, esta alzada en vista del error en que se incurrió en auto de fecha 14 de octubre de 2010, al ordenar la sustanciación del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de no causar detrimento a los involucrados, revocó por contrario imperio el mismo, y se declaró que no es necesaria la realización de la audiencia de formalización, suprimiendo ésta, y en aplicación del principio de adaptabilidad, se pronunció sobre la oportunidad para el dictado del fallo, aplicando este Tribunal Superior lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió conforme al principio de celeridad procesal, y se fijó el lapso de cinco días hábiles siguientes para dictar el fallo que habrá de recaer, y estando en la oportunidad legal establecida, se procede a ello en los siguientes términos:

II

DE LA COMPETENCIA

El presente asunto se somete a la consulta de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, con ocasión a la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, consulta ordenada de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil que ordena la consulta ante el Tribunal Superior. En consecuencia, esta alzada se declara competente para conocer del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser el Tribunal de alzada de la Sala de Juicio que dictó el fallo objeto de la presente consulta, así como lo establecido en el artículo 66, literal b), numeral 1°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

III

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la ciudadana B.E.O.S., presentó ante la Primera Instancia solicitud de constitución de hogar a favor de ella, de su esposo YOLBER A.R.R. y de sus dos menores hijos, sobre un inmueble formado por una casa quinta signada con el Nº 55 y su terreno propio, ubicada en la calle 66 de la Urbanización Creole, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.m.M.d.e.Z., con una superficie cuadrada aproximada de un mil doscientos cincuenta y dos con ocho decímetros cuadrados (1.252,08 Mts2) dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte y Sur: con los inmuebles 54 y 56 respectivamente de la Urbanización Creole; Este: terreno que son o fueron de la Creole Petroleum Corporativo; Oeste: con la quinta calle de la referida Urbanización; inmueble que pertenece a la ciudadana B.E.O.S. según documento protocolizado ante el Registrado Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 15 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 11, Tomo 6°, Protocolo 1° de los libros respectivos.

Consta que en fecha 20 de noviembre de 2009, el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio declaró constituido en hogar el referido inmueble, que la constitución de hogar se declaró a favor de los ciudadanos B.E.O.S. y YOLBER A.R.R., y de los niños NOMBRES OMITIDOS, ordenando su protocolización ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Se evidencia de las actas, que en fecha 7 de mayo de 2010, comparece ante la referida Sala de Juicio, la ciudadana B.E.O.S., y asistida de abogado, solicita autorización judicial para vender el inmueble que ha sido constituido como hogar por ese Tribunal, por cuanto ha sido contratada ella y su esposo por la empresa Panamá Tech Internacional Institute, en la ciudad de Panamá, motivo por el cual han decidido fijar su domicilio en la referida ciudad, fundamenta su solicitud de acuerdo a lo previsto en el artículo 640 del Código Civil, consignando al efecto: constancias de trabajo y constancia de inscripción de sus hijos menores. Seguidamente, el a quo en vista del anterior pedimento en auto de fecha 26 de mayo de 2010, ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público, a los fines de que emitiera su opinión en ese caso, así como la comparecencia ante esta Sala de Juicio de los niños NOMBRES OMITIDOS.

Visto lo anterior, el juzgador de Primera Instancia en fecha 28 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 546, en la cual declaró:

AUTORIZACIÓN SUFICIENTE a la ciudadana B.E.O.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.040.081, para que venda el inmueble formado por una casa quinta signada con el Nº 55 y su terreo propio, ubicada n la calle 66 de la Urbanización Creole, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.e.Z., teniendo para el momento de la adquisición una superficie cuadrada aproximada de un mil doscientos cincuenta y dos con ocho decímetros cuadrados (1.252,08 Mts2) dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE Y SUR: con los inmuebles 54 y 56 respectivamente de la Urbanización Creole; ESTE: terrenos que son o fueron de la Creole Petroleum Corporativo; y por el OESTE: con la quinta calle de la referida Urbanización; dicho inmueble le pertenece a la ciudadana B.E.O.S., por haberlo adquirido mediante documento debidamente registrado ante el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 11, tomo 6°, protocolo 1° de los libros respectivos; y el cual fue constituido como hogar a favor de los ciudadanos B.E.O.S. y YOLBER A.R.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.040.081 y 11.315.395 respectivamente, y de los niños NOMBRES OMITIDOS, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 20-11-2009, y registrada ante el Registro público Primero del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 15, folio 58, tomo 57 del Protocolo de trascripción del año 2009.

Se ordena oficiar al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiéndole opia certificada de todo el expediente, para la consulta de la presente decisión dictada por este Tribunal, tal como lo establece el artículo 640 del Código Civil.

Este Tribunal Superior en auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2010, ordenó a la ciudadana B.E.O.S. que consigne la promesa u opción de compra de la vivienda que pretende adquirir en la ciudad y República de Panamá, conforme lo ha indicado en su solicitud. Asimismo, en virtud de dicho requerimiento la representación judicial de dicha ciudadana en diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010, manifestó: (…). Vista la solicitud de este Juzgado (…) declaro la imposibilidad dada la inexistencia del mismo, ya que para poder adquirir una vivienda mi representada en la Ciudad de Panamá se requieren los recursos producto de la venta de la vivienda declarada hogar (…), anexo a la presente copia simple del contrato privado de arrendamiento del apartamento donde actualmente residen en la Ciudad de Panamá (…).

Remitidas las actuaciones a esta alzada para la consulta legal. Agotado el lapso concedido en esta alzada en auto para mejor proveer, se procede al dictado del fallo en los siguientes términos:

IV

CONSIDERACIONES PREVIAS

De acuerdo con doctrina calificada, la constitución de hogar consiste en excluir un inmueble del patrimonio del constituyente del mismo y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. (José L.A.G. (2007), en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales. p. 426).

Por su parte el autor A.J.L.R. (1.981) en su obra Derecho Civil II, (p. 309) , establece: ”…es un conjunto de bienes separados del patrimonio normal del constituyente a favor de un núcleo determinado de personas y con el propósito de protegerlos económicamente y jurídicamente dentro de un lapso determinado.”

En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 632 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 632.- Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.

Al efecto, los artículos 637 y 638 del Código Civil, establecen las actuaciones que deben cumplirse para decretar o acordar la autorización de constitución de un inmueble en hogar.

Como se aprecia, los artículos 639 y 640 del Código Civil, establecen los efectos de esta declaratoria de constitución de hogar, como lo son: (a) el inmueble queda separado del patrimonio del constituyente y libre de embargo y remate por toda causa y obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoria; y (b) no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema y sometiéndola a consulta del Tribunal Superior.

En cuanto a la cesación de la institución del hogar, es necesario señalar lo siguiente:

  1. Por extinción del derecho, como resultante de la desaparición de los supuestos condicionantes ex artículo 636 del Código Civil. Así, cuando, por ejemplo, siendo menores los únicos beneficiarios, hayan alcanzado la mayoridad; o si, subsistiendo el hogar sólo en beneficio de los entredichos o inhabilitados, es alzada la interdicción o la inhabilitación; o si fallecieren todos los beneficiarios designados en la solicitud.

  2. Por desafectación (Código Civil, art. 640). El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y mediante autorización judicial. Esta autorización sólo la otorgará el tribunal en caso comprobado de necesidad extrema, y será sometida a la consulta del Tribunal Superior. La necesaria intervención judicial hace, por consiguiente, ineficaz una simple renuncia, aunque al acto abdicativo concurra la totalidad de los favorecidos, para extinguir el hogar. (Kummerow, Gert, quinta edición, P. 483).

En el caso que nos ocupa, en cuanto a las causas de extinción, disolución o desafectación del hogar constituido, las mismas no se encuentran expresamente señaladas en el Código Civil, sin embargo, es necesario señalar que con la muerte del beneficiario hace regresar el bien al constituyente. Mas no así, respecto de la enajenación, en vista de que habría que plantearse dos supuestos: 1) que se fuese a transmitir al beneficiario, en cuyo caso no se extingue el hogar; y 2) en el caso de que se pretendiera la enajenación a terceros por necesidad extrema –dice el legislador-, según se inferirse de lo expresado por el legislador en el artículo 640 del Código Civil, cuando señala que se autorice judicialmente la enajenación del inmueble, lo que se produce es la extinción, disolución o desafectación del hogar constituido, por cuanto la enajenación conduce necesariamente a la liberación del régimen a que se encontraba sometido el inmueble.

La necesidad extrema a que alude el precitado artículo 640, debe entenderse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo, o porque los constituyentes beneficiarios tienen el imperativo de migrar o emigrar a otras regiones distintas o distantes de donde se encuentra el hogar constituido. Es por ello que el juez que conozca de la solicitud, podrá acordar la autorización de liberación del inmueble del régimen de afectación a hogar.

V

FUNDAMENTACION PARA DECIDIR

Vistas las consideraciones que anteceden este Tribunal Superior, para resolver, observa:

La consulta legal es una ventaja procesal. En casos como el de autos, es una ventaja que tienen todas las personas en cuyo favor se ha establecido la constitución de hogar, mediante la cual toda sentencia dictada en Primera Instancia que de autorización judicial de desafectación de tal decreto, debe ser revisada por el Tribunal Superior ope legis, a los fines de verificar su legalidad; procede independientemente que la parte afectada apele o no del fallo que le sea desfavorable, por tanto, es un mecanismo procesal que no se afecta por el trámite total o no de la apelación, ya que la consulta persigue resguardar los intereses de todos aquellos sobre los que tengan derecho en la constitución de hogar, con el objeto de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales, como es el uso y disfrute del hogar.

En el caso de existir niños, niñas y/o adolescentes beneficiarios y en cuyo favor se halla constituido hogar, es una forma en la que el legislador ha conseguido proteger el derecho fundamental a una vivienda digna y gozarán del hogar al ser declarados beneficiarios, según lo previsto en el artículo 640 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometido a la consulta del Tribunal Superior.”

Ahora bien, la sentencia elevada a consulta ante esta superioridad, en su parte dispositiva, declaró “CONCEDE: AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana B.E.O.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.040.081, para que venda el inmueble formado por una casa quinta signada con el Nº 55 y su terreno propio, ubicada en (…); el cual fue constituido como hogar a favor de los ciudadanos B.E.O.S. y YOLBER A.R.R., (…), respectivamente, y de los niños NOMBRES OMITIDOS, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 20-11-2009, y registrada ante el Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 15, folio 58, tomo 57 del Protocolo de trascripción (sic) del año 2009.

Al respecto se observa que, en escrito presentado por la ciudadana B.E.O.S., solicita autorización judicial para vender el inmueble el cual se ha constituido como hogar por el mismo Tribunal ante el cual presenta su solicitud, alegando que ha sido contratada junto con su cónyuge YOLBER A.R.R., por la empresa Panamá Tech International Institute, en la ciudad de Panamá, República de Panamá, motivo por el cual ha realizado las preinscripciones de sus menores hijos NOMBRES OMITIDOS, en el The International School Of Panama, ya que se encuentran terminado el período en la Escuela B.V.d.M., coincidiendo con el período escolar de la institución situada en el exterior; que han decidido fijar su domicilio en esa ciudad, razón por la que necesitan vender la vivienda declarada hogar para adquirir una vivienda en Panamá; acompaña constancias de trabajo, de inscripción de los hijos y recibo de pago escolar.

De las actuaciones remitidas a esta alzada en copias certificadas, consta que en la solicitud de constitución de hogar, señaló que, es legítima propietaria de un inmueble constituido por una casa-quinta de dos plantas que sirve de habitación, con una superficie aproximada de 1.252,08 mts2., cuyos linderos y características aquí se dan por reproducidos, la cual le pertenece según documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 11, Tomo 6º, Protocolo 1º de los libros respectivos; solicitud que fue resuelta mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, declarando “CONSTITUIDO EN HOGAR el inmueble formado por una casa quinta signada con el Nº 55 y su terreno propio, ubicada en la calle 66 de la Urbanización Creole, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M. del Estado Zulia”; a favor de los ciudadanos B.E.O.S. y YOLBER A.R.R. y de los niños NOMBRES OMITIDOS, quedando constituido el inmueble en hogar separado del patrimonio de los nombrados ciudadanos, ordenando la protocolización, la publicación en prensa y Registro de Comercio de esta jurisdicción, lo cual se evidencia de las copias consignadas fue publicado en el Diario El Documento de Occidente.

De las pruebas presentadas consta que la Dirección Administrativa de Panamá International Institute, emitió comunicación dirigida al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, haciendo constar que B.E.O.S., posee un contrato con esa institución para el desempeño como administradora durante el período 2010-2015, por lo que requieren su residencia en la ciudad de Panamá.

Igualmente, consta que la Dirección Administrativa de Panama International Institute, emitió comunicación dirigida al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, haciendo constar que YOLBER A.R.R., posee un contrato con esa institución para el desempeño como Presidente Ejecutivo durante el período 2010-2015, por lo que requieren su residencia en la ciudad de Panamá.

Consigan ambos progenitores, recibo de pago por U.S. $ 300 Nº 25810 en The International School Of Panama, que aplica a inscripción escolar de los hermanos NOMBRES OMITIDOS en esa institución.

Al folio 79 riela copia de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, efectuada en fecha 28 de junio de 2010, mediante la cual se le requiere se sirva opinar con respecto a la solicitud de dejar sin efecto sentencia de constitución de hogar, presentada por la ciudadana B.E.O.S..

Consta que en fecha 23 de julio de 2010, se presentaron ante la Sala de Juicio del Juez actuante, los niños NOMBRES OMITIDOS, a emitir sus opiniones respecto a la presente solicitud, manifestando saber que estaban allí por querer vender la casa, interrogados por el Tribunal, expusieron que esa es la casa donde residen, que si la venden vivirán en Panamá, por el trabajo de su papá, que su papá va y viene, que está allá una semana y tres aquí, que viven en el sector La Lago con su mamá y su papá, que van a la escuela B.V. y su papá y mamá cubren sus gastos; que están de acuerdo en que se venda la casa.

En fecha 11 de agosto de 2010 compareció ante el a quo el ciudadano YOLBER A.R.R., y mediante diligencia expuso: “en mi condición de cónyuge de la solicitante, declaro estar completamente de acuerdo con todo lo solicitado por ella en referencia a la necesidad que tenemos de vender nuestra vivienda la cual ha sido declarada como hogar por este Tribunal y por lo tanto necesitamos de la autorización formal de este Juzgado para poder realizar dicha transacción.”

Ante esta alzada en fecha 2 de noviembre se dictó auto para mejor proveer ordenando a la solicitante la consignación de promesa u opción de compra de la vivienda que pretendiera adquirir en la República de Panamá, conforme a lo expuesto en su solicitud y, en fecha 29 de noviembre del año en curso, su apoderado judicial, declara la imposibilidad dada la inexistencia del mismo, ya que para poder adquirir una vivienda, su representada requiere de recursos producto de la venta de la vivienda declarada hogar, fin para el cual requiere la autorización a la que se contrae la presente consulta legal, la cual requiere para proceder a la venta y con esos recursos proceder a la adquisición de una vivienda en aquélla ciudad donde residen los menores junto con sus progenitores, y, anexa copia simple de contrato privado de arrendamiento del apartamento donde actualmente residen en Panamá, certificado por el Notario Público Undécimo del Circuito de Panamá. Tal documento consignado, se desestima por cuanto no cumple con las formalidades necesarias para valorar documentos públicos emitidos en el extranjero, por tanto, ningún valor aporta en el caso de marras.

El Tribunal Superior para decidir observa:

Es sabido que la consulta de las decisiones judiciales es una institución legal por medio de la cual se difiere, oficiosamente, al Superior Jerárquico del Tribunal de la causa el conocimiento de los asuntos decididos por éste, que tiende a someter a la revisión, por la alzada, de las cuestiones decididas por la instancia inferior en asuntos de trascendencia social y a los cuales está íntimamente ligado el orden público.

Del análisis de las actas se desprende que los ciudadanos B.E.O.S. en su condición de propietaria, YOLBER A.R.R., y los dos hijos comunes son beneficiaros del hogar constituido judicialmente, que ambos cónyuges tienen contratación laboral en la ciudad de Panamá hasta el año 2015 con cargos de rango ejecutivo en la empresa Panama International Institute, que los progenitores aseguran que los niños cursarán estudios en institución educativa de esa ciudad, que notificado el Fiscal del Ministerio Público para que emitirá opinión, no aparece en autos que haya emitido alguna; por consiguiente se asume que no formuló oposición al respecto,

De modo que, concedida judicialmente la Constitución de hogar para los ciudadanos B.E.O.S. propietaria y solicitante), YOLBER A.R.R. (cónyuge de la solicitante y beneficiario), los niños NOMBRES OMITIDOS (hijos menores de la solicitante), en caso de querer vender el inmueble lo que procede es la desafectación de la autorización concedida. En consecuencia, no tiende la solicitud presentada por la primera de los nombrados, a obtener autorización judicial para enajenar, vender o gravar el referido inmueble constituido en hogar, sino que aspira, por las razones que aduce, a que se le declare libre la Constitución de hogar sobre el inmueble identificado. Tal interpretación tiene su asidero en la disposición común que regula la desafectación, por voluntad de los beneficiarios bajo la naturaleza de casos especiales y comprobada necesidad extrema, tal como lo prevé el artículo 640 del CC, que en el caso en concreto concatenada con nuestra Constitución, está basado en la conveniencia de vivir en el extranjero, cambiar de residencia por motivos laborales y adquirir otro inmueble que haga posible el derecho humano a tener una vivienda digna, derechos que expresamente están previstos en los artículos 50 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, aplican para la mejor convivencia del grupo familiar.

En el caso concreto consta que, tanto la constituyente de hogar, propietaria del inmueble, y al mismo tiempo beneficiaria, así como también el cónyuge e hijos también beneficiarios, han emitido opinión y están de acuerdo en su liberación, lo cual según han manifestado, es con el propósito de adquirir una vivienda en Panamá, lugar donde han fijado su residencia por motivos laborales de ambos cónyuges, asumiendo esta superioridad que es una situación de necesidad actual, resultando válidas las razones expuestas por los interesados, para que se produzca la desconstitución del hogar, cuya original razón de ser ha desaparecido por la presencia de hechos y circunstancias nuevas, ante el cambio de residencia de los beneficiarios, tener que vivir en el extranjero, concretamente en panamá, con ocasión de haber sido contratados ambos cónyuges para realizar trabajos de corte administrativo y ejecutivo en la empresa Panama International Institute, que los niños cursarán estudios en institución educativa de esa ciudad, circunstancias que a nuestro juicio, recomiendan la enajenación o venta del inmueble constituido hogar, para la inversión de parte de su producto en la adquisición de otro que atienda a las actuales necesidades del grupo familiar, y la reserva de un remanente para atender otro tipo de necesidades.

En este sentido, en atención a las consideraciones que anteceden y los argumentos expuestos por la solicitante de la desafectación de la Constitución de hogar, constatado que tanto la solicitante como su cónyuge tienen suscrito contrato de trabajo hasta el año 2015, que aparecen indicios que se encuentran viviendo en Panamá por lo que es posible que hayan adquirido un inmueble bajo la figura de arrendamiento, lo cual conllevaría a estar sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos contractuales regulados por tal contratación, aspectos que les obliga a estar solvente con algún canon de arrendamiento de vivienda para ella, sus hijos y su cónyuge; ponderada como ha sido en el supuesto en concreto, que existe la necesidad actual de adquisición de una vivienda en el lugar elegido para realizar trabajos que implican el cambio de residencia, lo cual sanamente apreciado resulta beneficioso para los niños de autos, siendo que les permitirá tener un nivel de vida adecuado, tal condicionante, como se ha dicho, parte del supuesto de hecho que regula el otorgamiento de desafectación, para la adquisición de vivienda en la ciudad de Panamá, como asó lo han manifestado los interesados.

En consecuencia, determinada la existencia de necesidad por parte de los progenitores de los niños beneficiarios del hogar constituido, el estudio de las circunstancias específicas, apreciando que existe necesidad de que los beneficiarios adquieran una vivienda propia dado el tiempo para el cual han sido contratados los progenitores de los niños, para laborar en la ciudad de Panamá, oída la opinión favorable de los beneficiarios y, no existiendo otra opinión que diga lo contrario, para que se produzca la desconstitución de hogar, conllevan aceptar la conveniencia y pertinencia de la aprobación de desafectación, más no autorización de venta de inmueble, puesto que no se está en presencia de una autorización de venta como tal, sino ante una solicitud de desafectación de Constitución de hogar, lo que presupone requisitos distintos guiados por la soberana apreciación de la solicitud que la requiera, sin que implique o se configure una autorización para la venta, y, se concluye que es procedente la desafectación solicitada y la sentencia consultada debe ser modificada en los términos aquí dichos. Así se decide.

VI

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARCAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) MODIFICA la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1 con sede en Maracaibo. 2) CON LUGAR la solicitud de desafectación de Constitución de hogar presentada por la ciudadana B.E.O.S.. 3) DESCONSTITUCION DE HOGAR declarado judicialmente mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1 con sede en Maracaibo, en beneficio de los ciudadanos B.E.O.S. propietaria, YOLBER A.R.R., los niños NOMBRES OMITIDOS, todos beneficiarios de la Constitución de hogar recaído sobre el inmueble conformado por una casa-quinta y su terreno propio con una superficie aproximada de 1.252,08 metros cuadrados, ubicado en la calle 66 de la Urbanización Creole, distinguida con el Nº 55 en la parroquia O.V., Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos y demás características se dan por reproducidas por constar en documento registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2008, bajo el Nº 11, Tomo 6, Protocolo 1º de los libros respectivos. Queda así modificado el fallo consultado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “50” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2010. La Secretaria,

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