Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO : KP02-V-2011-002341

PARTE DEMANDANTE: B.I.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.786.054, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOAMYR M.L. y D.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 126.055 y 127.428 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.A.V.B. Y L.C.B.D.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.880.642 y 15.424.109, respectivamente, de este domicilio, en su condición de Herederos Conocidos del Causante J.A.V.B., quien en vida fuera de nacionalidad Venezolana.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.M., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.248 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana B.I.P., contra los ciudadanos C.A.V.B. Y L.C.B.D.V., en su condición de Herederos Conocidos del Causante J.A.V.B..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana B.I.P. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.786.054, de este domicilio contra los ciudadanos C.A.V.B. Y L.C.B.D.V., en su condición de Herederos Conocidos del Causante J.A.V.B.(Folios 01 al 20), fue admitida por este Juzgado en fecha 27/07/2011 la presente acción y se ordeno librar edicto. (Folio 25 y 26). En fecha 09/08/2011 comparece el alguacil de deja constancia de haber recibido los emolumentos respectivos. (Folio 27). En fecha 10/08/2011, comparece la Abogada A.P. y consignan copia simple del poder conferido para su certificación, así como copias fotostáticas del libelo de la demanda. (Folio 28 y 29). En fecha 19/09/2011 el Tribunal mediante auto acordó la devolución de los originales y se acordó librar compulsas (Folio 30). En fecha 01/10/11 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 07/10/2011 (Folio 31 y 32). En fecha 30/11/2011 comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna recibos de citaciones firmados por los ciudadanos L.C.B. y C.V. (Folio 33 al 36). En fecha 23/01/2012 comparece la parte actora mediante diligencia y consigna cartel de edicto (Folio 37 y 38). En fecha 03/02/2012 Comparecieron los ciudadanos C.A.V.B. Y L.C.B.D.V. y otorgaron Poder Apud-Acta a la Abogada E.M.M. (Folio 39). En fecha 03/02/2012 en tribunal mediante auto dejo constancia que venció el lapso de emplazamiento (Folio 40). En fecha 03/02/2012 la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda (Folio 41 y 42). En Fecha 29/02/2012 Se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folio 43 al 103). En fecha 05/03/2012 la representación judicial de la parte actora presenta escrito de oposición a las pruebas promovida por la parte demandada (Folio 104 al 109). En fecha 07/03/2012 el tribunal dictó auto acordando realizar cómputo por secretaría y se cumplió con el mismo (Folio 110 y 111). En fecha 07/03/2012 se dictó auto declarando extemporáneo el escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte actora (Folio 112 y 113). En fecha 08/03/2012 se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes (Folio 114 y 115). En fecha 14/03/2012 el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de los testigos NADEXA J.P., T.D.J.G.L., G.B.G., y dejándose constancia de la no comparecencia de la testigo A.B.A., J.A.V.. (Folio 116 al 123). En fecha 13/03/2012 comparece la parte actora mediante diligencia y apela de la sentencia de fecha 07/03/2012 (Folio 124). En fecha 15/03/2012 el tribunal deja constancia de la no comparecencia de los testigos WILLIAN GUASIMUCARO, YOLIMAR PASSARRELLI, M.V.. (Folio 127 al 129). En fecha 16/03/2012 el tribunal deja constancia de la comparecencia al acto de testigo de los ciudadanos M.H.R. VELAZQUEZ Y A.A.F.S. y de la no comparecencia al acto de testigo los ciudadanos P.G., FRANKLIM CAMACHO, E.A. (Folio 130 al 137). En fecha 16/03/2012 el tribunal mediante auto oye la apelación en un solo efecto (Folio. 138). En fecha 19/03/2012 el tribunal deja constancia de la no comparecencia al acto de testigo de los ciudadanos K.M., J.L., ALDANIS MATOS (Folio 139 al 141). En fecha 19/03/2012 el tribunal mediante auto complementa el auto de fecha 08/03/2012 (Folio 142). En fecha 23/03/2012 comparece la Abogada A.P. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y sustituyó el poder conferido al Abogado L.A.P.M. (Folio 145). En fecha 27/03/2012 comparece la parte actora y consigna copias a fin de tramitar el recurso de apelación y solicito nueva oportunidad para la declaración de los testigos (Folio 146). En fecha 30/03/2012 el tribunal mediante auto se fija nueva oportunidad (Folio 147). En fecha 11/04/2012 el tribunal deja constancia de la no comparecencia al acto de testigo de los ciudadanos WILLIAN GUASIMUCARO, YOLIMAR PASSARRELLI, M.V. (Folio 149 al 151). En fecha 12/04/2012 tribunal deja constancia de la no comparecencia al acto de testigo de los ciudadanos K.M., J.L. y ADANIS MATOS (Folio 152 al 154). En fecha 11/04/2012 comparece la parte demandada y solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos (Folio 155). En fecha 16/04/2012 el tribunal fijo nueva oportunidad para la declaración de las testimoniales promovidas (Folio 156). En fecha 23/04/2012 el tribunal deja constancia de la no comparecencia al acto de testigo de los ciudadanos P.G., F.C., y se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano E.A.A.C., A.B.A. y J.A.V. (Folio 157 al 161). En fecha 30/04/2012 comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna copia certificadas del diario el impulso y un CD que garantiza la autenticidad (Folio 162 al 170). En fecha 03/05/2012, el Tribunal advierte que se da por enterado de la diligencia y acuerda el resguardo en caja fuerte del CD consignado (Folio 171). En fecha 03/05/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación y al día siguiente comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 172). En fecha 02/05/2012 comparece la parte actora y solicita nueva oportunidad para escuchar los testigos (Folio 173). En fecha 07/05/2012 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado por la parte actora, por cuanto el 03/05/2012 venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 174). En fecha 11/07/2011 Se dictó auto de entrada a las resultas de la Apelación y se agregó al respectivo expediente (Folio 175 al 229). En fecha 18/07/2012 el Tribunal dicta sentencia interlocutoria en incidencia de oposición a las pruebas (Folio 230 al 241). En fecha 23/07/2012 el Tribunal acuerda abrir una nueva pieza (Folio 242). En fecha 25/07/2012, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes y al día siguiente comenzara a transcurrir el lapso de observación (Folio 244 al 248). En fecha 06/08/2012 el tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observación a los informes y al día siguiente comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 249). En fecha 12/11/2012 el tribunal dicta auto en donde estima que lo mas ajustado es la espera de las resultas de los oficios enviados y una vez conste en auto los mismo se dictara sentencia (Folio 250, 251). En fecha 02/05/2013 se dictó auto de entrada a respectivo oficio (Folio 252 y 253). En fecha 14/05/2013 se dictó auto de entrada a respectivo oficio (Folio 254 y 255). En fecha 23/07/2013 la parte actora solicita copias certificadas del expediente (Folio 256). En fecha 30/07/2012 el tribunal acordó las copias certificadas solicitada por la parte (Folio 257). En fecha 22/11/2013 la parte demandada solicita ratificar los oficios enviados (Folio 258). En fecha 26/11/2013 el tribunal acuerda lo solicitado por la parte (Folio 263). En fecha 18/03/2014, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna copia fotostáticas del oficio Nº 937 (Folio 264 al 266). En fecha 20/05/2014 comparece la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia renuncia a la prueba de oficio acordadas (Folio 267). En fecha 20/05/2014 la parte demandada solicita a la Juez temporal el abocamiento de la presente causa. En fecha 27/05/2014 la Juez Temporal M.E.R.P. se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes (Folio 269 al 272). En fecha 02/06/2014 se dictó auto de entrada a respectivo oficio (Folio 273 al 275). En fecha 10/07/2014 comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación sin firmar de la ciudadana B.I.P. (Folio 276 y 277). En fecha 07/08/2014 comparece la parte demandada y se de por notificada del abocamiento (Folio 278). En fecha 25/10/2014 siendo oportunidad para dictar sentencia este tribunal estima que lo mas ajustado a derecho es la espera de la consignación de las resultas expedidas por el gerente de la Sociedad Mercantil Intercable, y una vez conste en autos se procederá a dictar sentencia. (Folio 279 y 280). En fecha 23/01/2015 se dictó auto de entrada a respectivo oficio (Folio 281 al 285).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano B.I.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.786.054, de este domicilio, contra los ciudadanos C.A.V.B. Y L.C.B.D.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.880.642 y 15.424.109, respectivamente, de este domicilio, en su condición de Herederos Conocidos del Causante J.A.V.B., quien en vida fuera de nacionalidad Venezolana. Expuso la parte actora que desde el año 1989, su representada comenzó una relación de noviazgo con el ciudadano J.A.V.B., quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.788.606. Que una vez establecido en noviazgo se prolongo por varios años el cual cada día se hacia mas solidó, hasta que luego de casi 10 años, a mediados del año 1998 decidieron establecer su unión y convivir de manera publica y notoria. Que se domiciliaron en la Urbanización Bararida Vieja vereda cuatro casa Nº 6, Barquisimeto Estado Lara compartiendo de esta forma todos los acto de la vida en común como si legalmente estuvieran casados, por un lapso de 3 años y seis meses aproximadamente, cuando falleció en fecha 28/07/2002, a consecuencia de un infarto agudo de miocardo, hipertensión arteria y sobrepeso. Que afirma la actora a razón de su muerte y dada las condiciones de estas no procrearon hijos, más sin embargo compartieron como pareja todos los aspectos de la vida juntos en la que levantaron un patrimonio en conjunto, principalmente una vivienda ubicada en la urbanización Camino a la Mendera. Que dado en el transcurso de su unión no procrearon hijos, es por lo que sus ascendientes los ciudadanos C.A.V.B. y L.C.B.d.V., están llamados por la ley a suceder, a continuar con las acciones patrimoniales del causante, llamado a la herencia que confluye con el llamado a que también se le hace a su representada por tener la condición de concubina del mismo, pero es menester que un pronunciamiento judicial establezca tan condición. Que por lo anterior acude a demandar a los ciudadanos C.A.V.B. y L.C.B.d.V., en su condición de padre del concubino y herederos del mismo a falta de descendientes de la unión, que reconozcan o en su defecto a que el Tribunal declare el reconocimiento Judicial de su condición de concubina, en virtud de la existencia de una relación de pareja de hecho que los unió por aproximadamente tres años y seis meses. Que fundamento su pretensión en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana a de Venezuela, 767 y 768 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, dentro de su oportunidad procesal los demandados dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: que negaron, rechazaron y contradijeron que su difunto hijo haya establecido una unión permanecen y de convivencia con la ciudadana B.P., que hayan vivido con la referida ciudadana como marido y mujer. De igual manera negaron, rechazaron y contradijeron que hayan vivido en la dirección señalada por la demandante en la Urbanización Bararida Vieja, ya que lo que si es cierto es que su hijo vivió toda su vida con sus padres y sus hermanos hasta la hora de su muerte que era en el Kilómetro 10, vía Duaca, Sector Las Acacias de Sabana Grande, Calle 4, Quinta San Martín. Así también negaron, rechazaron y contradijeron que el difunto hijo haya compartido de manera armónica todos los actos de la vida común con la hoy aquí demandante, así como que hayan a convivido con esta ciudadana durante un lapso de 03 años y 06 meses anteriores a su muerte, ya que lo cierto es que nunca, en ningún lapso de tiempo vivieron juntos. Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que su difunto hijo haya compartido con la ciudadana B.P. todos los aspectos de vida juntos los compromisos o intereses familiares. También Negaron rechazaron y contradijeron que su difunto hijo haya tenido una relación de convivencia de manera publica y notoria con la ciudadana B.P. y que mucho menores esta situación de supuesta convivencia haya sido reconocida por sus familiares, amigo o compañeros de trabajo, cuando lo que era publico y notorio es que era soltero y no tenia ninguna relación de convivencia con esta ciudadana ni con ninguna otra. Que afirma la parte que si es cierto que su hijo difunto solo mantuvo una relación de noviazgo con esta ciudadana y que en alguna oportunidad se plantearon llegarían a un matrimonio pero nunca se concreto por el repentino fallecimiento de su hijo. Que también es cierto que dentro de los planes que tenían para casarse adquirieron una vivienda juntos en lo cual se evidencia solo quedo establecido una sociedad sobre un bien común. Que finalmente solicitan la demanda sea declarado sin lugar por no tener la ciudadana B.P. la condición de concubina.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑO AL LIBELO DE LA DEMANDA:

Marcado con la letra “A Copia Fotostática de Documento Poder, conferido por la parte actora a su apoderada judicial, Autenticada ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara. Se valora como prueba de la capacidad procesal de la apoderada judicial de la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece. (Folio 07 al 10). Así se establece.

Marcado con la Letra “B Copia Certificada de Acta de Defunción del causante J.A.V.B. (Folio 24) expedido por el Registrado Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 13/08/2010. La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, demostrándose el fallecimiento del mismo. Así se establece.

Marcado con la letra “C” Copias Fotostática del Documento de Propiedad Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 17/07/2002, asentado bajo el Nº 25, Folio 1 al 8 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer trimestre (Folio 12 al 19). Esta juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos como lo es la acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria y no la partición de bienes. Así se establece.

Marcada con la letra “D” Copia Fotostática de C.d.C. emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 09/05/2001 (Folio 20). Para valorar la presente constancia, esta juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones:

Actualmente las jefaturas Civiles del país expiden lo que se ha denominado Constancias o cartas de concubinato, así pues, si los concubinos desean obtener la misma, tan sólo deben cumplir con los requisitos exigidos en las jefaturas civiles. Ahora bien, con sólo cumplir dichos requisitos, cualquier persona puede dirigirse a la jefatura civil, más cercana y solicitar una constancia de concubinato, las cuales pueden hacerse conjuntamente por ambos concubinos, también pueden ser solicitadas por uno solo de ellos, o incluso pueden ser solicitadas y otorgadas post mortem, es decir, con posterioridad a la muerte de uno de los concubinos. Es preciso resaltar que este tipo de constancias son exigidas por algunos organismos públicos, a los efectos realizar determinadas actuaciones ante instituciones públicas, privadas y/o administrativas. Sin embargo en el desarrollo de un proceso jurisdiccional en el cual se persigue la declaración de existencia del concubinato, dicha constancia de concubinato presupone un valor prácticamente nulo, es decir, nada aporta como hecho demostrativo de la relación concubinaria, menos aún cuando la misma es obtenida por uno solo de los concubinos o post mortem. Esto en virtud, que quienes d.f.d. la existencia del concubinato son los dos testigos presentados por los concubinos, o por unos solo de ellos, en consecuencia dichos testigos, no han sido sometidos al control de la prueba, para producir efectos erga omnes, de allí que la sola declaración de dos testigos ante una instancia administrativa, no puede constituir plena prueba sobre la veracidad de la existencia de una unión concubinaria. En este sentido, el registrador civil, no da fe de la existencia de dicha unión estable de hecho, tan sólo suscribe al final de la constancia, como aceptación de que las deposiciones fueron hechas ante su persona, sin que este ejerza función inquisidora o controladora, sobre la declaración de los testigos en cuestión.

Así las cosas es preciso señalar que el valor probatorio de una c.d.c. o concubinato dentro del procedimiento de declaración del mismo, no es conclusivo, ni hace plena prueba, no obstante, puede tenerse como un indicio, sobre todo cuando ha sido expedido a solicitud de ambos concubinos y cuando existen varias constancias con fechas diferentes, pueden hacer presumir conjuntamente con otras pruebas aportadas en el proceso, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria. Por lo que la constancia de concubinato acompañada se valora únicamente como un indicio. Así se valora.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio.

Invocó el Merito Favorable de los autos, es decir todo aquellos elementos hechos y circunstancias que beneficien los derechos e intereses. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

Invocó el Principio de Comunidad de la Prueba, los cuales no constituyen per se prueba alguien que requiera valoración, en todo caso forma parte de la actividad desempeñada por el Juez en todo Juzgamiento y no es un medio para acreditar algún hecho puesto en duda. Así se establece.

Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:

Testimonial de la ciudadana NADEXA J.P. (Folios 116 y 117):

(…) Seguidamente el abogado de la parte demandada interroga sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al difunto J.A.V.B., Contestó: Si. SEGUNDO: Diga la testigo desde cuando lo conoció y que relación tenia con el difunto J.V., Contestó: Lo conocí desde el año 1998 y era vecina de él, vivía al lado de su casa en Sabana Grande, aparte de eso teníamos una relación laboral como desde Julio del 2001, yo era su jefa, hasta la fecha en que falleció. TERCERO: Diga la testigo, si tiene conocimiento en donde vivía y con quien, el difunto J.V., Contestó: Si tengo conocimiento que el vivía en sabana grande con sus padres y hermanos. CUARTO: Diga la testigo si tiene conocimiento que el difunto J.V., adquiriera algún bien antes de fallecer, Contestó: Si, el me había comentado que quería comprarse una casa, estuvo haciendo los tramites para el crédito y como dos meses antes de morir le salio el crédito para casa, de hecho, el me pidió un adelanto de sus prestaciones para completar el pago de la inicial, por eso tenia conocimiento de que había adquirido un inmueble, porque el me comento y me pidió un adelanto para poder pagar la inicial. QUINTO: Diga la testigo, si conoce la pretensión que tiene la parte actora, ciudadana B.I.P., novia de JONATHAN, en el presente juicio, Contestó: Si, tengo conocimiento de que ella esta alegando de que vivían en concubinato por eso estoy acá, porque ella esta alegando que vivían en concubinato y estoy de testigo, yo era su jefa y puedo dar fe de que él vivía en su casa en sabana grande porque en varias ocasiones yo le daba la cola para su casa, inclusive los domingos hacíamos inventario de mercancía y al terminar lo llevaba a su casa en sabana grande. Cesaron, es todo, termino y conformes firman.

Testimonial de la ciudadana T.D.J.G.L. (Folios 118 y119):

(…) Seguidamente el abogado de la parte demandada interroga sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al difunto J.A.V.B., Contestó: Si. SEGUNDO: Diga la testigo desde cuando lo conoció y que relación tenia con el difunto J.V., Contestó: Desde que era pequeño 3 añitos o 4 añitos tenia él, visitaba su casa en calidad de vecina, yo era vecina del sector. TERCERO: Diga la testigo, si tiene conocimiento en donde vivía y con quien, el difunto J.V., Contestó: En sabana grande, vivía con sus padres el Señor C.V. y la Señora L.d.V. y sus 3 hermanos. CUARTO: Diga la testigo si conoció a la ciudadana B.I.P. y si sabe que relación tenia con el difunto J.V., Contestó: Si, la conocí en calidad de su novia pues estudiaron juntos y se hicieron novios y cuando el murió eran novios, tenían planes de casarse pero cuando él murió eran novios. QUINTO: Diga la testigo, si tiene conocimiento donde se encontraba el ciudadano, J.V. en el momento de fallecer, Contestó: Si en sabana grande en casa de sus padres en donde vivía. SEXTO: Diga la testigo, si el día que falleció J.V., ya estando en la funeraria, usted se dirigió a la casa donde vivía JONATHAN a buscar ropa para cambiarlo, donde era la casa donde busco la ropa y con quien fue usted?, Contestó: Si, como yo era de confianza, yo me dirigí a sabana grande a casa de sus papas en compañía de la señorita B.P. y de su hermana A.M.P.. Cesaron, es todo, termino y conformes firman.

Testimonial de la ciudadana G.B.G. (Folios 120):

(…) Seguidamente el abogado de la parte demandada interroga sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al difunto J.A.V.B., Contestó: Si lo conocí. SEGUNDO: Diga el testigo desde cuando lo conoció y que relación tenia con el difunto J.V., Contestó: Yo lo conocí como desde que tenia 3 años y la relación es que era amigo de su papa por relaciones de trabajo. TERCERO: Diga el testigo, si tiene conocimiento en donde vivía y con quien, el difunto J.V., Contestó: Últimamente vivía en el Cuvi con su papá y su mamá. CUARTO: Diga el testigo si tiene conocimiento que el difunto J.V., adquiriera algún bien antes de fallecer, Contestó: Bueno el me dijo que estaba comprando una casa con su novia, hasta ahí supe yo. QUINTO: Diga el testigo, si conoce la pretensión que tiene la parte actora, ciudadana B.I.P., novia de JONATHAN, en el presente juicio, Contestó: Bueno según la información que tengo es que ella quiere reclamar todo lo que dejo Jonathan en su totalidad. SEXTO: Diga el testigo, si tiene conocimiento quien cobra la pensión de sobreviviente del seguro social de J.V., Contesto: Por información de su propia señora madre, se que la cobra ella, su señora madre. SEPTIMO: Diga el testigo, si tiene conocimiento de quien ayudo a la señora Liliana, madre de Jonathan, a arreglar los documentos ante el seguro social, para cobrar dicha pensión de sobreviviente, Contestó: Por propia información de Liliana, supe que la ayuda la recibió por parte del padre de Beatriz. Cesaron, es todo, termino y conformes firman.

Testimonial de la ciudadana A.B.A. (Folios 160):

(…) Seguidamente el abogado de la parte demandada interroga sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al difunto J.A.V.B., Contestó: Si lo conocí. SEGUNDO: Diga el testigo desde cuando lo conoció y que relación tenia con el difunto J.V., Contestó: Lo conocí desde el año 91 hasta el día de su muerte, era vecina. TERCERO: Diga el testigo, si tiene conocimiento en donde vivía y con quien, el difunto J.V., Contestó: En su casa en Sabana Grande, el vivía con sus padres. CUARTO: Diga el testigo si tiene conocimiento donde se encontraba el ciudadano J.V., al momento de fallecer, Contestó: En su casa. Cesaron, es todo, termino y conformes firman.

Testimonial del ciudadano J.A.V. (Folios 161):

(…) Seguidamente el abogado de la parte demandada interroga sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al difunto J.A.V.B., Contestó: Si lo conocí mucho tiempo de hecho él era mi vecino. SEGUNDO: Diga el testigo desde cuando lo conoció y que relación tenia con el difunto J.V., Contestó: Bueno lo conozco desde que era muchacho, muchos años, prácticamente fuimos fundadores de esa comunidad allí, la comunidad de Sabana Grande, sector Las Acacias, el era mi vecino. TERCERO: Diga el testigo, si tiene conocimiento en donde vivía y con quien, el difunto J.V., Contestó: Bueno el vivía con sus padres con L.B. y C.V. y sus dos hermanitos mas. CUARTO: Diga el testigo si tiene conocimiento donde se encontraba el ciudadano J.V., al momento de fallecer, Contestó: El estaba ahí con sus padres, de hecho el padre fue el que lo auxilio en el centro ambulatorio más cercano, y nos enteramos porque éramos vecinos. Cesaron, es todo, termino y conformes firman.

Testimonial del ciudadano M.H.R.V. (Folios 130 Y 131):

(…) Seguidamente la parte demandada promovente de la prueba procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al difunto J.A.V.B., Contestó: Si. SEGUNDO: Diga el testigo desde cuando lo conoció y que relación tenia con el difunto J.V., Contestó: Lo conocí en el año 1999 y era vecino. TERCERO: Diga el testigo, si tiene conocimiento en donde vivía y con quien, el difunto J.V., Contestó: Vivía con su mamá y su papá, en Sabana Grande. CUARTO: Diga el testigo si es cierto que frecuentemente veía al difunto J.V. llegar a su casa y por qué. Contestó: Siempre lo veía los fines de semana, viernes o sábado o lunes cuando llegaba a su casa, no es que siempre lo veía, prácticamente todos los fines de semana porque en la entrada en la casa de el su mamá tenía una tasquita y allí nos las pasábamos los compañeros y el llegaba siempre los viernes o sábado, echando broma de 8 a 9. QUINTO: Diga el testigo si tenía conocimiento que el difunto J.V. tuviera alguna relación sentimental, novia, esposa o concubina y por qué Contestó: Novia una sola vez se la conocí que la llevó y se la presentó a las amistades que estábamos allá, la única vez que la conocí, del resto su mamá y su papá. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Testimonial del ciudadano A.A.F.S. (Folios 132 y 134):

(…) Seguidamente la parte demandada promovente de la prueba procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al difunto J.A.V.B., Contestó: Si lo conocí durante 18 años cuando yo me mudé allí, ya ellos vivían ahí, cuando llegué el tendría como 5 o 6 años, y como lo vi allí chabalito, como fuimos vecinos sus padres, sus hermanos. SEGUNDO: Diga el testigo desde cuando lo conoció y que relación tenia con el difunto J.V., Contestó: Yo me mudé allí en el año 85 y lo conocía porque lo que limitaba las casas era una cerca y siempre estábamos viéndonos de patio a patio. TERCERO: Diga el testigo, si tiene conocimiento en donde vivía y con quien, el difunto J.V., Contestó: Hasta el momento que yo me mudé y desde que lo conocí el vivía ahí al lado de mi casa, su casa paterna o materna, se pude decir. CUARTO: Diga el testigo donde era la dirección de su casa y de la del difunto J.V.. Contestó: Carretera vía Duaca, Km. 13 creo que era, calle sector Las Acacias, Callejón La Cuya, con Calle San Martin, s/n. QUINTO: Diga el testigo si para la fecha del fallecimiento del ciudadano J.V. él todavía era su vecino. Contestó: Si porque el murió creo que fue en el año 2002, y yo me mudé de allí al año, y para el momento que el falleció yo vivía allí, el falleció un día domingo, de un infarto, de hecho yo ayudé a los vecinos al señor Carlos y la señora Liliana a trasladarlo hasta el ambulatorio. SEXTO. Diga el testigo si es cierto que frecuentemente le daba la cola en las mañanas al difunto J.V. y para dónde. Contestó: Si en oportunidades le daba la cola a veces hasta la carretera donde pasaban los taxis, o a veces si presentaba la oportunidad que me tocaba ir a Barquisimeto, lo dejaba en Pata e Palo para que el se trasladara a su trabajo. SEPTIMO: En base a la pregunta anterior diga el testigo si también en oportunidades de regreso le daba la cola hasta su casa. Contestó: Como dice la misma pregunta en oportunidades, porque muy poco coincidíamos a veces el me llamaba si yo iba para la casa o si no el buscaba la manera de venirse, o en oportunidades que coincidíamos por allí yo me lo llevaba. OCTAVO: Diga el testigo si tiene algo mas que agregar a algunas de las preguntas anteriores. Contestó. Que yo conocí al señor J.V. a todos sus hermanos G.H., J.C., a sus padres C.V. y su madre L.B., durante 18 años, y doy fe de que durante los años que yo estuve allí puedo decir que también vivió allí, una persona muy responsable, muy cumplida, muy buen hijo, muy buen hermano, muy buen amigo. NOVENO: Diga el testigo si tenía conocimiento de que el difunto J.V. tuviera alguna relación sentimental novia, esposa, concubina o viviera con alguien. Contestó: Para el momento conocí a su novia y la conocí en la casa de sus padres, donde el vivía, de que vivieran juntos o que el tuviera una relación conyugal con ella no lo creo, porque la conocí allí porque el la llevaba de visita, mas no que tuviesen una relación conyugal, que yo sepa nunca se llegaron a casar, si mal me acuerdo creo que la señorita se llamaba o se llama Beatriz, porque nunca tuve muy poca relación con ella porque la veía en oportunidades cuando él la llevaba. DECIMA: Diga el testigo en base a la pregunta anterior si le consta que el difunto J.V. no se quedara a dormir fuera de su casa con alguna mujer. Contestó: Hasta donde yo lo puedo constatar no lo creo porque el era un muchacho tan del hogar de sus padres, que todos los días de lo que yo me acuerdo el estaba allí, en las noches y lo puedo dar fe porque en su casa había una tasquita, una venta de cerveza así familiar y casi todas las noches nos reuníamos a jugar dominó, tomarnos las cervecitas, sus hermanos, sus padres y por lo general el frecuentaba allí. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Testimonial del ciudadano E.A.A.C. (Folios 159):

(…) Seguidamente el abogado de la parte demandada interroga sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al difunto J.A.V.B., Contestó: Si lo conocí. SEGUNDO: Diga el testigo desde cuando lo conoció y que relación tenia con el difunto J.V., Contestó: Hace aproximadamente 15 años y la relación es que éramos vecinos. TERCERO: Diga el testigo, si tiene conocimiento en donde vivía y con quien, el difunto J.V., Contestó: En la casa de sus padres, con sus padres. CUARTO: Diga el testigo si tiene conocimiento donde se encontraba el ciudadano J.V., al momento de fallecer, Contestó: En la casa de sus padres. Cesaron, es todo, termino y conformes firman. (…). En cuanto a los testigos promovidos, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto los mismos fueron contestes en afirmar que el causante J.A.V.B., tenia su domicilio fijado en la Carretera Vía a Duaca, Km 13, calle Sector Las Acacias, Callejón La Cuya Tamaca, quien vivía allí junto a sus padres. De las actas se demuestra que no existió la presunta unión concubinaria intentada por la parte actora. Así se aprecia.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos P.G. y F.C. (Folios 135, 136, 157, 158). Esta juzgadora las desecha, pues los mismos no comparecieron a rendir declaración ante este Tribunal en las oportunidades fijadas. Así se establece.

Acta de Defunción consignado por la demandante donde se lee claramente que el domicilio del fallecido es en Sabana Grande Estado Lara, es decir el mismo domicilio de sus padres. Documento este que ya fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

Copia Fotostática de Misiva que los demandados respondieron al Banco Provincia Agencia Makro, del Estado Lara. (Folio 49). Se desecha pues no contiene información que pueda relacionar a las partes de este juicio. Así se establece.

Copias de los avisos de obituarios donde se especifica el lazo de noviazgo que existía. (Folio 47 y 48). Se valora como prueba del fallecimiento del causante J.A.V.B.. Así se establece.

Original de Factura Original de Contrato de Servicio de la Funeraria Cecosesola de fecha 21/03/2000 (Folio 52 y 53). Se desechan pues no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Original de Letra de cambio suscrita por la Familia Villamizar y la Marmolería Tamaca S.R.L de fecha 29/07/2002. (Folio 54). Se desechan pues no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Original de factura emitida por la Marmolería Tamaca S.R.L a nombre de la Familia Villamizar de fecha 29/07/2002. (Folio 55). Original del pago de prestaciones sociales realizado al padre ciudadano C.V. por la empresa COMPLEMENTI C.A. (Folio 56). Se desechan pues no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Original de recibos de sueldo o salario del ciudadano J.A.V.B.. (Folio 57 al 71). Documentos estos que se desechan por cuanto nada aportan al proceso. Así se establece.

Prueba de informe.

Solicito oficio al Banco Provincial, a fin de enviar copia certificada de la carta enviada y la respuesta (Folio 274). Se desecha pues en criterio de este Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En el lapso probatorio.

Escrito Marcado con la letra “A”, Original Documento Publico Administrativo, c.d.c., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral en fecha 09/05/2001 (Folio 77). Documento este que ya fue valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.

Escrito Marcado con la letra “B”, Copia Fotostática de la Cuenta de Ahorro mancomunada de la entidad financiera Banesco Banco Universas, según numero de libreta 674494, de fecha 26/04/2002, en el numero de cuenta signada con el numero 0106-0416-88-4165091499 (Folio 78). Se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Escrito Marcado con la letra “C”, Original del Documento de Propiedad de la vivienda, asentado ante la oficina de Registro del Municipio Autónomo de Palavecino del Estado Lara, de fecha 17/07/2002, quedando registrado bajo el numero 25, folio 1 al 8, Protocolo Primero, tomo Cuarto Tercer Trimestre (Folio 79 al 86). Documento este que ya fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

Escrito Marcado con la letra “D”, Original del Documento de Hipoteca, cuyo datos están asentados debidamente ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, en fecha 29/03/2007, quedando inserto bajo el Nº 61, Tomo 47 de los libros de autenticación (Folio 87 y 88). cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, como es la relación concubinaria. Y así se establece.

Escrito Marcado con la letra F, Originales de Reproducciones Fotografías de la parte actora junto al causante de autos (Folio 89 al 103). Ahora bien, con relación a este medio probatorio, esta Juzgadora advierte; que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Pues bien, siguiendo las enseñanzas de H.D.E., puede afirmarse que, es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, pero es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido éste requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente. (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, V.P.d.Z. – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

Ahora bien, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe ésta Juzgadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en éste proceso, y al efecto observa; que la promovente no demuestra la forma de la obtención de las fotografías que consigna, ni el medio por el cual fueron obtenidas, así como tampoco señala, la persona o experto que a través de su pericia hubiese obtenido las referidas fotografías, por lo tanto, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio alguno a las fotografías y se desechan del proceso. Así se establece.

Testimoniales: WILLIAN GUASIMUCARO, YOLIMAR PASSARRELLI, M.V., K.M., J.D. LOZANO, ALDANIS MATOS. Testimoniales estas que se desechan pues los mismos no comparecieron a rendir declaración ante este Tribunal en la oportunidad fijada. Así se establece.

Prueba de Informes:

Solicitó prueba de informe a la Sociedad Mercantil Intercable (Folio 282 al 285). Las mismas se desecha puesto que nada aporto al proceso. Así se establece.

Solicito oficio a la Entidad Bancaria Banesco con el objeto que otorgue la información correspondiente a los titulares de la cuenta de ahorro mancomunada, según numero de libreta 674494, de fecha 24/04/2002, en el numero de cuenta signado con el numero 0106-0416-88-4165091499. (Folio 255). Las mismas se desecha puesto que nada aporto al proceso. Así se establece.

CONCLUSIONES

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…

…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo

.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de vecinos o conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen. Al examinar el caso autos, esta Juzgadora no encuentra prueba suficiente para establecer la unión de hecho en la testimonial evacuada de los testigos promovidos, así como también insuficientes las pruebas documentales agregadas y en todo caso, sólo fueron presunciones que debieron ser apoyadas con la prueba testimonial sometida a la supervisión del Tribunal. Así se decide.

Para concluir en cuanto al análisis de acuerdo a la carga probatoria aportada por la parte actora, es posible afirmar que la misma no cumplió con la probanza, en cuanto a demostrar a través de la extensa variedad de medios probatorios admisibles en nuestro ordenamiento jurídico la alegada existencia de su unión no matrimonial con el causante J.A.V.B., por el presunto lapso de 3 años y 6 meses hasta el fallecimiento del mismo en fecha 28/07/2002. Y así se decide.

Así las cosas, estima quien suscribe que la presente causa por Reconocimiento de la Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana A.P. contra los Herederos Conocidos del causante J.A.V.B. debe ser declarada Sin Lugar, como en efecto se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana A.P., contra los ciudadanos C.A.V.B. Y L.C.B.D.V., todos ya antes identificados.

Se condena en costas a la parte actora, por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año Dos mil quince (2015). Año 205º y 156º.

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

La Secretaria Accidental

Abg. R.M.B.

La Sec. Acc.

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