Decisión nº 158 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-000281

En fecha 7 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 236, de fecha 01 de abril de 2014, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano V.Y.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.377.935, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana B.R.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.337.849, contra los ciudadanos C.J.R.J. y J.M.A.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.267.047 y E-81.468.781, en ese orden.

Tal remisión obedeció al auto de fecha 31 de julio de 2012, dictado por el precitado Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fechas 27 y 28 de marzo de 2014, por los abogados L.J.C. y A.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 52.576 y 90.464, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, en ese orden, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de marzo de 2014, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

En fecha 10 de abril de 2014, se recibió en este Juzgado el presente asunto y en esa misma fecha este Juzgado fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.

El 19 de mayo de 2014, ambas partes presentaron sus escritos de informes.

Por auto del 20 de mayo de 2014, vencida la oportunidad establecida para el acto de informes, este Juzgado agregó a los autos los escritos de informes presentados y se acogió al lapso de observación a los informes.

El 30 de mayo de 2014, la abogada A.M.L.D., ya identificada, presentó su escrito de observación, y el 2 de junio del mismo año, el abogado L.J.C., presentó igualmente el escrito de observación a los informes.

En fecha 4 de junio de 2014, este Tribunal dejó constancia que el día 2 de junio de 2014 venció la oportunidad para el acto de observación a los informes, agregando los escritos presentados. Asimismo, se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.

Por auto de fecha 1º de agosto de 2014, se difirió el pronunciamiento del presente fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 28 de junio de 2012 la parte actora, supra identificada, interpuso demanda por daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones de derecho y de derecho:

Que su representada es propietaria y poseedora legítima de un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Bararida, Vereda 12, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, en Barquisimeto, estado Lara, distinguida con el Nº 07-D, edificada en un área de terreno de su propiedad que mide trescientos once metros cuadrados con treinta decímetros cuadros (311,30 Mts2), cuyos linderos son: Norte: En línea de 22,00 mts con la vivienda Nº 7-H, de la vereda 12; Sur: En línea de 22,00 mts con la vivienda Nº 7-E, de la vereda 12; Este: En línea de 14,15 mts con la vereda 12 que es su frente; y Oeste: en línea de 14,15 mts con solar de la vivienda Nº 4-G de la vereda 10, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 06 de septiembre de 2004, Nº 84, Tomo 150, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que al lado del inmueble descrito, específicamente en el lindero Norte, estaban ubicados en principio dos bienes inmuebles: 1) una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº 7-H y; 2) una parcela de terreno propio donde se encontraban edificados unos locales comerciales numerados 50, 52, 54, 56, 58 y 60 ubicados en la calle 2 de la misma Urbanización Bararida, los cuales eran propiedad del ciudadano J.R.D.S. y de su cónyuge, María de los Á.d.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de enero de 1967, Nº 18, Folios 39Vto al 41, Protocolo 1, Tomo 7 y en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 28 de enero de 1994, Nº 32, folios 1 al 3, Tomo 7, protocolo Primero. Que posteriormente fueron demolidos los bienes muebles descritos, edificándose en dichos terrenos un Mini Centro Comercial de dos plantas denominado “Madeira”, dividido con locales comerciales, tanto en la planta baja como en la alta, transfiriéndose la propiedad a los ciudadanos C.R.J. y J.M.A.P., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de septiembre de 2001, registrado bajo el Nº 32, folio 270 al 281, Tomo Décimo Sexto.

Que es el caso que las construcciones y edificaciones del señalado Mini Centro Comercial, se realizaron de forma irregular, superponiéndose en la pared ubicada en el Lindero Norte del inmueble propiedad de su representada, donde se encuentran ubicadas las dos (02) salas dormitorios, no guardando los retiros a que estaban obligados los constructores a bien guardar entre las dos construcciones, violando expresas normas legales, trayendo como consecuencia las calamidades que ha tenido que pasar su poderdante junto a su familia producto del desconocimiento tanto del arquitecto como del ingeniero, constructores de la obra civil mencionada.

Que en principio, la construcción del mencionado centro comercial, trajo como consecuencia filtraciones en las paredes de las salas dormitorio en referencia, humedeciéndole las paredes cada vez que llovía, que esta situación fue prolongándose hasta que en fecha 14 de diciembre de 2002, como consecuencia de una fuerte precipitación lluviosa se inundaron las dos salas dormitorio, el tinglado que está de ese mismo lado junto con el patio que le sigue a éste, trajo como resultado un mal olor que expedía el agua que era putrefacta, razones por las cuales el hermano de su representada, el 16 de diciembre de ese mismo año, se dirigió a la Defensoría Delegada del Pueblo e interpuso denuncia; y que asimismo se dirigió a la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, que en fecha 20 de diciembre de 2002 realizó una inspección ocular en la que se pudo observar y constar que la parte posterior de la vivienda se encontraba deteriorada por causa de las filtraciones, las paredes agrietadas, los pisos agrietados, equipos de uso húmedos, por causa de las filtraciones de las tuberías del Centro Comercial que confirmaron al pasar al interior de los locales del Centro Comercial como Licorería Madeira ya que en el interior del mismo existen filtraciones por cavas de hielo.

Que ante la persistencia de este problema, el mencionado hermano de su representada acudió al Centro de Ingenieros del Estado Lara, que emitió su opinión a través de un informe de la forma en que se encontraba la vivienda en fecha 07 de abril de 2003 concluyendo que los daños causados a la vivienda son consecuencia directa de la mala técnica empleada, asimismo del incumplimiento e irrespeto de las leyes y normativa vigente para la demolición y construcción, además de la falta de supervisión por parte de las autoridades competentes.

Que asimismo la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2003, emitió resultados sobre inspección realizada donde observó que en la pared del lindero norte, colindante con el Centro Comercial Madeira presentaba humedecimiento producto de filtraciones provenientes del inmueble vecino. Indicó asimismo que el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente KN02-S-2004-000048, de fecha 25 de noviembre de 2004, practicó inspección judicial; que la Prefectura del Municipio Iribarren practicó citación al ciudadano C.R.J. ante la última denuncia realizada por su poderdante con la finalidad de solucionar amigablemente el problema; que el Cuerpo de Bomberos Municipales practicó inspección ocular en el inmueble en referencia, en fecha 06 de junio de 2010, y que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara practicó inspección Judicial en fecha 29 de septiembre de 2011, según consta en expediente KP02-S-2011-005891 llevado en ese Juzgado.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.185 y 1.186 del Código Civil. Finalmente expuso que demanda a los ciudadanos C.R.J. y J.M.A.P. para que convengan, o en su defecto, a ello sean condenados, a indemnizar a su representada por los daños materiales ocasionados en su vivienda, los cuales se estiman en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00); así como por el sufrimiento, angustia y depresiones ocasionadas a su poderdante, quien ha tenido que desocupar las dos salas dormitorios, las habitaciones que están ubicadas en el lado norte del Mini Centro Comercial Madeira, por recomendación del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, no pudiendo desarrollar en consecuencia una vida normal, no pudiendo dormir ni trabajar armoniosamente, encuadrando estos hechos en un daño moral, que estima en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).

Estimó la demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). Solicitó la indexación de las cantidades reclamadas.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios incoada, con base a los siguientes argumentos:

“Primero

De una revisión y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, observa quien aquí sentencia, que la representación judicial de la parte actora procura la indemnización de daños y perjuicios para su representado (…).

Así, el autor E.M.L., en su obra Indemnización de Daños y Perjuicios, 2001, señala:

(…)

Como puede observarse, la responsabilidad delictual deviene de la inobservacia de una norma que establece un modelo de conducta para el agente, y que éste desacata, ya de manera voluntaria o culposa. En este orden de ideas, J.M.O., La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, 2006, sostiene:

(…).

A objeto de contribuir a este propósito de dirimir soluciones en materia de responsabilidad civil extracontractual, es necesario hacer referencia al fallo de de fecha 13 de Noviembre de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., que estableció:

(…).

Asimismo, se hace imperante para éste Órgano Superior Jerárquico hacer alusión a la exposición hecha por el autor J.M.-Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, páginas 58, 59 y 133, que a fin de que se determine el daño que puede ser objeto de condena o resarcimiento, se debe tener en cuenta lo siguiente:

(…)

Partiendo del anterior extracto trasladado a la realidad plasmada en actas, y tomando en consideración todos los comentarios y anotaciones realizadas en el texto de ésta sentencia, puede inferirse primordialmente que para que proceda el resarcimiento del daño moral, debe existir y probarse principalmente el daño en sí, caracterizado por la ilicitud del hecho que lo causa, puesto que la ausencia del mismo tiene como consecuencia que no haya nada que reparar, entiéndase aspectos tanto emocionales, psíquicos o sociales como materiales.

En segundo lugar, debe coexistir con el primero de los supuestos mencionados, la relación de imputabilidad del hecho ilícito generador del daño con el responsable del mismo, es decir, la culpa del acusado o de quien se solicita el resarcimiento, bien sea por dolo, impericia o negligencia, llamado por la doctrina patria como relación de causalidad como se ha dicho anteriormente.

En tal sentido, a los fines de dilucidar la procedencia o no de la presente acción, es de destacar que el denunciar penalmente es ejercer un derecho, por lo que la denuncia no implica, per se, cometer en sentido estricto, un hecho ilícito, sin que pueda significar el "abuso de derecho" previsto en el aparte único del artículo 1.185 del Código Civil que dice:

(…)

Ahora bien, en virtud del evidente paralelismo entre el precedente jurisprudencial inmediatamente antes citado, debe dirigirse la actividad jurisdiccional a verificar la concurrencia de los elementos cuestionados, es decir, el acaecimiento del daño, la culpa del agente y la relación de causalidad entre el hecho desencadenante y la consecuencia dañosa a fin de establecer la pertinencia a o no de la indemnización reclamada.

Segundo

En ese sentido, se observa de la lectura del escrito libelar, la representación judicial de la parte demandada expone, que el inmueble en referencia es de vieja data y que producto de tal circunstancia y del uso natural, ha ido deteriorándose y que mal puede imputárseles responsabilidad.

De lo anterior, evidencia quien esto sentencia que la parte actora de la causa principal, promovió documentos de propiedad de los inmuebles pertenecientes a las partes de este juicio, que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que resulta un hecho convenido entre las contendientes que ellas son propietarias, y por ende vecinos, en los inmuebles a que se ha hecho referencia en la narrativa del presente fallo.

Por su parte, a objeto de demostrar sus afirmaciones promovió copia certificada de misiva emitida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de fecha 16 de diciembre de 2002; referencia externa de fecha 17 de diciembre de 2002, expedida por la Defensoría Delegada del P.d.E.L., emitida por D.M.d.O., dirigida al Jefe de Ingeniería Sanitaria; escrito de informe de fecha 18/12/00, dirigida por la Asociación de Vecinos de Bararida, al P.d.M.I.d.E.L.; Misiva dirigida al Defensor del P.d.E.L. dirigida a la Directora de Planificación U.d.M.I.d.E.L.d. fecha 10 de marzo de 2003, Informe de Inspección llevada a cabo por el Centro de Ingenieros del Estado Lara, de fecha 07 de Abril de 2010, Citación practicada por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara al demandado de autos; medios de prueba que se desechan en razón de que, en primer término, los instrumentos suscritos por la actora no pueden constituir prueba en su propio provecho, en tanto que las otras instrumentales no revelan la existencia del daño que la demandante dice haber experimentrado, sino que se trata de elementos de los que se deduce que un órgano administrativo solicita la intervención de otro, y siempre con miras a los señalamientos hechos por la propia parte interesada.

Acerca de la Inspecciones Judiciales Extra Litem realizadas por los Juzgados Segundo y Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara así como de Inspección ocular de fecha 20 de diciembre de 2002 por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, que se valoran a manera de indicios en razón de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte contraria, ellas deben ser adminiculadas con el valor probatorio que emerge de la Inspección llevada a efecto por este Despacho consta que el Tribunal fue conducido a una de las habitaciones del inmueble, cuyo techo se observó de vigas de hierro con bloques frisados, al igual que las paredes y el piso de granito pulidos. Que en dicha área se pudo observar que agrietamiento general del piso, techo y paredes; así como marcas de agua cual si de filtraciones se tratara; que de igual manera se observó desconchamiento del friso y pintura en las paredes y techo. Que en la habitación contigua a la identificada se observaron daños semejantes, específicamente en el área del techo, observando una amplia grieta de separación entre la pared y el techo de ésta edificación. Que de igual manera los daños de filtración, humedad y desconchamiento de paredes, pisos y pintura resultan apreciables a simple vista en el área destinad a sala comedor del inmueble, en el que igualmente se observa agrietamiento general del piso. Que en el patio del inmueble y en la pared perimetral que linda hacia el norte, se observó un levantamiento de bloques anaranjados sin frisar, que descansan sobre lo que en apariencia era la antigua u original pared perimetral de éste inmueble, elevándose aproximadamente unos cinco o seis metros sobre el límite superior de la antigua pared; que hacia el mencionado lindero, la edificación vecina se encuentra prácticamente adosada al inmueble y esa edificación contigua presenta igualmente una elevación superior de aproximadamente 5 metros, y desde el área de observación, se pudo apreciar una pared de bloques con friso rústico. Que en el techo del inmueble se observaron una cantidad de tejas apiladas a manera de residuo, pues aparentemente fueron removidas y dejadas allí tiempo atrás, a juzgar porn el moho que en ellas se pudo apreciar. Que el sitio en el que se encuentran apiladas las mencionadas tejas corresponde de acuerdo a la distribución del inmueble con las habitaciones cuyas características y condiciones fueron señaladas en el acta de inspección. El ingeniero experto asistente a ese acto expuso que la construcción adosada fue hecha sin permisos y ordenanzas municipales ya que las mismas obligan a tener una separación de 3 metros como mínimo entre la construcción nueva y la existente entre los predios; que es una construcción que ha ido creciendo mientras han llegado los recursos, y ha alcanzado una altura para 3 pisos, y que sus fundaciones, que soportaban hasta 2 pisos para que no se acentuara el piso adicional, hace que el empuje del suelo salga hacia la zona libre, en este caso, hasta la casa de la actora, y que es por ello que se ven las grietas en el piso. Asimismo, indico en lo que respecta al techo, que no se han colocado las tejas que fueron quitadas hace tiempo, por lo cual existe filtración, y que como el edificio tiene una altura superior a la vivienda y los efectos por movimientos del edificio, sean sísmicos o por viento, tienden a crear movimientos por la altura, que a la vivienda le afectan entre dilataciones o aplastamientos en el techo, lo que hace que en algunas partes se vea abombado o agrietado y que las mismas son difíciles de corregir.

En lo tocante al Informe de Inspección sobre el inmueble propiedad de la demandante de autos, llevado a cabo por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2003 e Inspección Ocular llevada a cabo por el Cuerpo de Bomberos Municipales en fecha 06 de Julio de 2011, que riela a los autos a los folios 65 y 66, que constituyen documentos públicos administrativos que no tienen efecto vinculante y que aun cuando conforme al informe del Cuerpo de Bomberos recomienda el desalojo del inmueble propiedad de la actora de autos, no establece responsabilidades de ninguna especie, pero debe estimarse por vía indiciaria, toda vez que ese organismo pudo advertir la gravedad de la situación que presentaba el inmueble propiedad de la actora.

Tales señalamientos permiten a este Juzgador, por vía de la fijación de los hechos, corroborar que, en efecto, el inmueble propiedad de la actora ha observado daños estructurales en una porción considerable, por lo que conviene establecer cuál ha sido la causa de tales deterioros.

Para ello, la representación judicial de la demandante promovió experticia en la que los expertos designados consignaron el informe respectivo, y que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, pues pese a que en el cuerpo del mismo abunda el vocabulario técnico, las explicaciones allí ofrecidas, así como los gráficos con los que ellas fueron acompañados, y la abundante información suministrada por ese medio dan cuenta de la rigurosidad del método científico utilizado, que permitió identificar las fotografías acompañadas a ese texto con el tipo de daño que le afectaba, lo que ilustra ciertamente las consecuencias perniciosas que ha sufrido el inmueble propiedad de la actora a causa de las construcciones y edificaciones realizadas por parte de la demandada de autos, como consecuencia de lo cual, queda puesto de manifiesto el nexo causal.

Finalmente, respecto a la imputabilidad del agente causante del daño, por aplicación del principio de carga probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, estaba de parte de la demandada exonerarse de responsabilidad por medio de la demostración de que las construcciones habían sido erigidas de manera legítima con autorización de la autoridad administrativa o bien del propietario colindante en la zona que pudiere ser afectada por su edificación.

Así lo dispone la ley sustantiva que regula las limitaciones legales a la propiedad predial:

Artículo 685: Se presume la medianería mientras no haya un título o signo exterior que demuestre lo contrario:

  1. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación.(omissis)

    De suerte que para el aprovechamiento de las divisiones entre predios vecinos debe el propietario sujetarse a lo tipificado por la norma general que establece:

    Artículo 693: Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad. Podrá, por tanto, edificar su obra, apoyándola en la pared medianera o introduciendo vigas, sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros.

    Para usar de este derecho ha de obtener previamente el medianero el consentimiento de los demás interesados en la medianería; y, en caso de negativa, deberán arreglarse, por medio de peritos, las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.

    Como consecuencia de ello, se insiste, resultaba necesario para el demandado, a objeto de liberarse de responsabilidad, la demostración de que había obtenido la conformidad o permiso de construcción expedido por la autoridad municipal, en ausencia del cual emerge para quien así lo ha obviado la responsabilidad como agente del daño infligido.

    Como quiera que la pretensión actoral al reclamar el daño emergente lo hizo de manera global, sin especificación de partidas, los daños materiales reclamados procederán únicamente en cuanto al monto del presupuesto establecido en la mencionada experticia, misma que arribó a la conclusión que una vez elaborado el presupuesto para la reparación de la vivienda afectada en referencia, al mes de febrero de 2014, el monto total presupuestado alcanza la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (378.278,91 Bs.); indicando asimismo fue considerada la variación de precios y escasez de materiales de construcción.

    De acuerdo con el petitorio libelar, la actora reclamó la indexación de las cantidades de dinero que eventualmente fueren condenadas a pagar, sobre ese particular es conveniente revisar el criterio que sin carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 576 del 20 de marzo de 2003, expediente N° 05-2216, caso: T.D.J.C.S., en el que se señaló:

    (…) la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.

    Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.

    En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. (omissis)

    Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.

    (omissis)

    La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.

    Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.

    (…omissis…) (destacado y subrayado propio)

    De lo que se sigue, que en el sub iudice, que al tratarse la presente de una pretensión de condena, el monto a que ella se contrae queda únicamente establecido en el dispositivo sentencial, por lo que tal cantidad dineraria constituye en la presente decisión una cantidad líquida pero no exigible, requisito este que sólo se verificará una vez se encuentre firme la presente decisión y como consecuencia de ello no es objeto de corrección monetaria. Así se decide.

    Ahora bien, es de advertir que aún cuando la actora reclamó el resarcimiento de daño moral, no existe en autos ninguna probanza tendente a la acreditación de ese presunto padecimiento, lo que determina que tal reclamación deba desecharse. Así también se establece.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de indemnización de Daños y Perjuicios, intentada por la ciudadana B.R.L.R. contra los ciudadanos C.J.R.J. y J.M.A.P., todos previamente identificados

    .

    III

    DE LOS ESCRITOS DE INFORMES

    - Del informe de la parte demandada-apelante

    En fecha 19 de mayo de 2014, el ciudadano L.J.C.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.J.R.J. y J.M.A.P., ya identificados, presentó escrito de informes a los efectos de la apelación, con fundamento en las siguientes razones:

    Que el Tribunal a quo en el momento de dictar su decisión estableció la relación de causalidad ateniéndose única y exclusivamente al informe ofrecido por los expertos nombrados, siendo que de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil no todo informe técnico debe ser atacado al pie de la letra por el sentenciador, porque puede ocurrir que las conclusiones sean producto de un proceso viciado o no apegado con el objeto último de la prueba, aspecto que le correspondería valorar al juez de mérito.

    Que “En toda esa explicación, que supuestamente generó el daño, se parte de la idea que ha sido la inundación el factor que ha producido el deterioro al inmueble del demandante, un factor externo que de ninguna manera se puede imputar al inmueble de [su] representada. Todavía más, los expertos obviaron en su investigación demostrar cómo es posible que una edificación iniciada en el año 1951 tenga que mantenerse sin ningún tipo de deterioro (…)”.

    Solicitan “se realice la valoración que conforme a derecho merece el informe correspondiente, conforme al cual quedará evidenciada la falta de probanzas de los daños alegados y el nexo de causalidad entre lo peticionado y sus representados (…) toda vez que no quedó establecida la relación de causalidad de los daños denunciados (…)”.

    - Del informe de la parte demandante-apelante

    En fecha 19 de mayo de 2014, la ciudadana A.M.L.D., actuando con el carácter de apoderada judicial la parte actora, ya identificada, presentó escrito de informes a los efectos de la apelación, con fundamento en las siguientes razones:

    Que el Juez a quo al condenar en la sentencia el resarcimiento de los daños y perjuicios materiales, y al mandar a pagar la suma de Trescientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Setenta Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 378.270,91), no tomó en cuenta que su mandante y su núcleo familiar por el tipo de reparación y demolición que se va a hacer en el bien inmueble de su propiedad, se ve en la obligación de mudarse a otro lugar por un tiempo aproximado de dos (2) meses y esta situación además de generarle incomodidades y sufrimiento, engendra y trae consigo gastos que su mandante y su núcleo familiar no tienen porque costearse.

    Que en consecuencia, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo que se refiere al monto acordado, siendo que la parte demandada debe pagar los materiales de calidad necesarios para llevar a cabo la reconstrucción de la casa propiedad de su mandante, debe pagar al personal obrero con mano de obra calificada y el ingeniero que lleve a cabo la obra a reconstruir; deben pagar el precio real de los diez (10) centímetros aproximados de terreno útil que va a perder el inmueble más el daño que ocasiona dicha pérdida de terreno, más el costo total de un hotel que le sirva de residencia a su mandante y núcleo familiar más alimentación.

    III

    DE LOS ESCRITOS DE OPOSICIÓN A LOS INFORMES

    - Del escrito de la parte demandante-apelante

    En fecha 30 de mayo de 2014, la ciudadana A.M.L.D., actuando con el carácter de apoderada judicial la parte actora, ya identificada, presentó escrito de oposición a los informes, con fundamento en las siguientes razones:

    Que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconocen el valor probatorio que tiene en su contenido la experticia. Que el contenido de la experticia y el informe final con conclusiones y recomendaciones son el resultado del estudio científico llevado a cabo por los tres expertos, inclusive uno nombrado por ellos.

    - Del escrito de la parte demandada-apelante

    Que la apelación de la parte demandante se circunscribe al monto acordado, que los accionantes aspiran que en dispositivo de una nueva sentencia se pronuncie sobre pretensiones no demandadas o que se le conceda más de lo pedido, lo que traería como consecuencia que la sentencia se encuentre viciada por ultrapetita.

    Que como quiera que la pretensión de la parte actora al reclamar el daño emergente lo hiciera de manera global, sin especificación de partidas, los daños materiales reclamados procederán únicamente en cuanto al monto del presupuesto establecido en la mencionada experticia. Que debido a que dicha experticia no fue impugnada en su debida oportunidad, en caso de una condenatoria, este será el monto máximo condenado a pagar por sus representados.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

    “Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

    …Omissis…

    1. EN MATERIA CIVIL:

  2. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

    …Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

    Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

    Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

    (Negrillas de este Juzgado)

    Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a los recursos de apelación, interpuestos en fechas 27 y 28 de marzo de 2014, por los abogados L.J.C. y A.M.L., identificados supra, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, en ese orden, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de marzo de 2014, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

    En este sentido se observa que la sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta señalando en parte que “Acerca de la Inspecciones Judiciales Extra Litem realizadas por los Juzgados Segundo y Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara así como de Inspección ocular de fecha 20 de diciembre de 2002 por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, que se valoran a manera de indicios en razón de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte contraria, ellas deben ser adminiculadas con el valor probatorio que emerge de la Inspección llevada a efecto por este Despacho consta que el Tribunal fue conducido a una de las habitaciones del inmueble, cuyo techo se observó de vigas de hierro con bloques frisados, al igual que las paredes y el piso de granito pulidos. Que en dicha área se pudo observar que agrietamiento general del piso, techo y paredes; así como marcas de agua cual si de filtraciones se tratara; que de igual manera se observó desconchamiento del friso y pintura en las paredes y techo. Que en la habitación contigua a la identificada se observaron daños semejantes, específicamente en el área del techo, observando una amplia grieta de separación entre la pared y el techo de ésta edificación. Que de igual manera los daños de filtración, humedad y desconchamiento de paredes, pisos y pintura resultan apreciables a simple vista en el área destinada a sala comedor del inmueble, en el que igualmente se observa agrietamiento general del piso. Que en el patio del inmueble y en la pared perimetral que linda hacia el norte, se observó un levantamiento de bloques anaranjados sin frisar, que descansan sobre lo que en apariencia era la antigua u original pared perimetral de éste inmueble, elevándose aproximadamente unos cinco o seis metros sobre el límite superior de la antigua pared; que hacia el mencionado lindero, la edificación vecina se encuentra prácticamente adosada al inmueble y esa edificación contigua presenta igualmente una elevación superior de aproximadamente 5 metros, y desde el área de observación, se pudo apreciar una pared de bloques con friso rústico. Que en el techo del inmueble se observaron una cantidad de tejas apiladas a manera de residuo, pues aparentemente fueron removidas y dejadas allí tiempo atrás, a juzgar por el moho que en ellas se pudo apreciar. Que el sitio en el que se encuentran apiladas las mencionadas tejas corresponde de acuerdo a la distribución del inmueble con las habitaciones cuyas características y condiciones fueron señaladas en el acta de inspección. El ingeniero experto asistente a ese acto expuso que la construcción adosada fue hecha sin permisos y ordenanzas municipales ya que las mismas obligan a tener una separación de 3 metros como mínimo entre la construcción nueva y la existente entre los predios; que es una construcción que ha ido creciendo mientras han llegado los recursos, y ha alcanzado una altura para 3 pisos, y que sus fundaciones, que soportaban hasta 2 pisos para que no se acentuara el piso adicional, hace que el empuje del suelo salga hacia la zona libre, en este caso, hasta la casa de la actora, y que es por ello que se ven las grietas en el piso. Asimismo, indico en lo que respecta al techo, que no se han colocado las tejas que fueron quitadas hace tiempo, por lo cual existe filtración, y que como el edificio tiene una altura superior a la vivienda y los efectos por movimientos del edificio, sean sísmicos o por viento, tienden a crear movimientos por la altura, que a la vivienda le afectan entre dilataciones o aplastamientos en el techo, lo que hace que en algunas partes se vea abombado o agrietado y que las mismas son difíciles de corregir”

    Agrega que “En lo tocante al Informe de Inspección sobre el inmueble propiedad de la demandante de autos, llevado a cabo por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2003 e Inspección Ocular llevada a cabo por el Cuerpo de Bomberos Municipales en fecha 06 de Julio de 2011, que riela a los autos a los folios 65 y 66, que constituyen documentos públicos administrativos que no tienen efecto vinculante y que aun cuando conforme al informe del Cuerpo de Bomberos recomienda el desalojo del inmueble propiedad de la actora de autos, no establece responsabilidades de ninguna especie, pero debe estimarse por vía indiciaria, toda vez que ese organismo pudo advertir la gravedad de la situación que presentaba el inmueble propiedad de la actora. Tales señalamientos permiten a este Juzgador, por vía de la fijación de los hechos, corroborar que, en efecto, el inmueble propiedad de la actora ha observado daños estructurales en una porción considerable, por lo que conviene establecer cuál ha sido la causa de tales deterioros. Para ello, la representación judicial de la demandante promovió experticia en la que los expertos designados consignaron el informe respectivo, y que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, pues pese a que en el cuerpo del mismo abunda el vocabulario técnico, las explicaciones allí ofrecidas, así como los gráficos con los que ellas fueron acompañados, y la abundante información suministrada por ese medio dan cuenta de la rigurosidad del método científico utilizado, que permitió identificar las fotografías acompañadas a ese texto con el tipo de daño que le afectaba, lo que ilustra ciertamente las consecuencias perniciosas que ha sufrido el inmueble propiedad de la actora a causa de las construcciones y edificaciones realizadas por parte de la demandada de autos, como consecuencia de lo cual, queda puesto de manifiesto el nexo causal”.

    Que “Como quiera que la pretensión actoral al reclamar el daño emergente lo hizo de manera global, sin especificación de partidas, los daños materiales reclamados procederán únicamente en cuanto al monto del presupuesto establecido en la mencionada experticia, misma que arribó a la conclusión que una vez elaborado el presupuesto para la reparación de la vivienda afectada en referencia, al mes de febrero de 2014, el monto total presupuestado alcanza la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (378.278,91 Bs.); indicando asimismo fue considerada la variación de precios y escasez de materiales de construcción. (…). Ahora bien, es de advertir que aún cuando la actora reclamó el resarcimiento de daño moral, no existe en autos ninguna probanza tendente a la acreditación de ese presunto padecimiento, lo que determina que tal reclamación deba desecharse (…)”.

    A los efectos de la apelación la parte demandada en concreto indicó que el Tribunal a quo en el momento de dictar su decisión estableció la relación de causalidad ateniéndose única y exclusivamente al informe ofrecido por los expertos nombrados, siendo que de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil no todo informe técnico debe ser acatado al pie de la letra por el sentenciador, porque puede ocurrir que las conclusiones sean producto de un proceso viciado o no apegado con el objeto último de la prueba, aspecto que le correspondería valorar al juez de mérito.

    Que “En toda esa explicación, que supuestamente generó el daño, se parte de la idea que ha sido la inundación el factor que ha producido el deterioro al inmueble del demandante, un factor externo que de ninguna manera se puede imputar al inmueble de [su] representada. Todavía más, los expertos obviaron en su investigación demostrar cómo es posible que una edificación iniciada en el año 1951 tenga que mantenerse sin ningún tipo de deterioro (…)”.

    Solicitan se realice la valoración que conforme a derecho merece el informe correspondiente, conforme al cual quedará evidenciada la falta de probanzas de los daños alegados y el nexo de causalidad entre lo peticionado y sus representados “(…) toda vez que no quedó establecida la relación de causalidad de los daños denunciados (…)”.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva del fallo apelado se observa que el Juzgado a quo en principio analiza los elementos probatorios cursantes en autos, en particular las inspecciones judiciales extra litem y la realizada por ese Tribunal, de cuyo razonamiento considera que el inmueble propiedad de la parte actora ha sido objeto de daños estructurales en un porción considerable, pasando en consecuencia a establecer la causa de tales deterioros.

    No obstante, previo a ello, se observa que en la Inspección realizada por ese Tribunal “El ingeniero experto asistente a ese acto expuso que la construcción adosada fue hecha sin permisos y ordenanzas municipales ya que las mismas obligan a tener una separación de 3 metros como mínimo entre la construcción nueva y la existente entre los predios; que es una construcción que ha ido creciendo mientras han llegado los recursos, y ha alcanzado una altura para 3 pisos, y que sus fundaciones, que soportaban hasta 2 pisos para que no se acentuara el piso adicional, hace que el empuje del suelo salga hacia la zona libre, en este caso, hasta la casa de la actora, y que es por ello que se ven las grietas en el piso. Asimismo, indicó en lo que respecta al techo, que no se han colocado las tejas que fueron quitadas hace tiempo, por lo cual existe filtración, y que como el edificio tiene una altura superior a la vivienda y los efectos por movimientos del edificio, sean sísmicos o por viento, tienden a crear movimientos por la altura, que a la vivienda le afectan entre dilataciones o aplastamientos en el techo, lo que hace que en algunas partes se vea abombado o agrietado y que las mismas son difíciles de corregir”, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada.

    Así, a los efectos del nexo causal, el Tribunal a quo valoró de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil la experticia presentada e indicó que “las explicaciones allí ofrecidas, así como los gráficos con los que ellas fueron acompañados, y la abundante información suministrada por ese medio dan cuenta de la rigurosidad del método científico utilizado, que permitió identificar las fotografías acompañadas a ese texto con el tipo de daño que le afectaba, lo que ilustra ciertamente las consecuencias perniciosas que ha sufrido el inmueble propiedad de la actora a causa de las construcciones y edificaciones realizadas por parte de la demandada de autos, como consecuencia de lo cual, queda puesto de manifiesto el nexo causal”.

    Agregó que “resultaba necesario para el demandado, a objeto de liberarse de responsabilidad, la demostración de que había obtenido la conformidad o permiso de construcción expedido por la autoridad municipal, en ausencia del cual emerge para quien así lo ha obviado la responsabilidad como agente del daño infligido”.

    En virtud de lo apelado por el demandado-apelante corresponde señalar en primer lugar que ciertamente -ab initio- los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, pero están también obligados a exponer las razones fundadas con otros elementos probatorios que lo hayan llevado a apartarse del dictamen pericial, lo que significa que esa facultad no los autoriza para desestimar la prueba por cualquiera circunstancia inmeritoria. No obstante, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, los daños materiales pueden ser demostrados a través de la prueba de experticia.

    Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2008, caso: Consorcio Barr, S.A., contra Four Seasons Caracas C.A. que:

    (…) el juez de instancia es soberano en la apreciación de la experticia y su determinación es una cuestión subjetiva, dado que en el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de experticia deberá aplicar las reglas de la sana crítica, conforme a lo estatuido en el artículo 1.427 del Código Civil.

    Por lo tanto escapa del control de esta Sala el análisis de las razones que ha tenido el sentenciador para que la prueba de experticia fuera apreciada por el juez, por ser funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, a excepción de que el juez superior en esa labor infrinja una máxima de experiencia o incurra en suposición falsa, lo cual no fue planteado en el presente caso

    :

    Pasa este Juzgado a analizar la experticia presentada y la valoración realizada por el Juzgado a quo, observando en principio que en fecha 28 de octubre de 2013, en la oportunidad de la designación del experto “el abogado de la parte demandada expone: ‘designo como experto al ciudadano R.G.B. (…) y a tal efecto presento constancia de su aceptación del cargo’” (folio 165 de la segunda pieza del expediente judicial), siendo este experto uno de los cuales suscribió la experticia objeto de análisis (folio 206), sin que se evidencie en autos que el resultado de la experticia haya sido objeto de impugnación por parte del demandado.

    Se desprende así de su contenido lo siguiente:

    i.- “Al estudiar las condiciones generadas en el Plan Urbano vigente en la época de construcción del Comercio Comunal ubicado en el macrosector noreste, que es el Plan Rector de la construcción en el Municipio Iribarren, se nota lo siguiente: NO SE RESPETARON LOS RETIROS MÍNIMOS ESTABLECIDOS, cuatro metros de separación de toda construcción, que en el caso del comercio es el fondo del mismo” (folio 221) (Mayúsculas del original).

    En tal sentido, este Juzgado constata de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza del Plan de Desarrollo U.L. de la ciudad de Barquisimeto, publicada en la Gaceta Municipal en fecha 28 de agosto de 2003, vigente para el momento de interposición de la demanda, la cual reforma la señalada por los expertos de fecha 21 de septiembre de 1989, establece lo siguiente:

    Artículo 24:

    En toda parcela donde se proponga un retiro o área libre, éste no podrá ser menor de tres metros (3 mts) de ancho

    .

    Artículo 28:

    Los valores asignados en las tablas de Variables Urbanas Fundamentales de cada Macrosector para los bordes o zonas correspondientes, constituyen el límite máximo permitido para construir. Aquellas edificaciones con condiciones menores de desarrollo podrán ejecutarse de acuerdo a lo dispuesto en esta ordenanza

    .

    Artículo 32:

    Los retiros de construcción exigidos en cada zona o borde son retiros mínimos, por lo tanto no podrán ser autorizadas medidas inferiores a las dispuestas en las Tablas de Variables Urbanas Fundamentales

    .

    Así, se desprende del artículo 130 de la aludida Ordenanza los requisitos de usos permisibles y de construcción para las zonas y bordes urbanos construidos en el Macrosector Noroeste de la ciudad de Barquisimeto, objeto de análisis, en donde se indica como retiros de construcción mínimos exigidos laterales, tres (3) metros.

    Así, de las fotografías cursantes en autos, no impugnadas, anexas a la experticia, se constata que no existen retiros de construcción entre la vivienda distinguida con el Nº 7-D y el mini centro comercial Madeira, ubicados en la Urbanización Bararida, vereda 12, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, Estado Lara, objeto de la presente demanda, por lo que dicha conclusión pericial deriva de un elemento cierto que se desprende de autos, esto es, el incumplimiento del retiro exigido por parte de la construcción efectuada para el mini centro comercial Madeira. Así se decide.

    ii.- “Al tener una acción sísmica que venga en la dirección normal (perpendicular a la pared límite entre las dos edificaciones) puede producir movimientos estructurales que pueden ocasionar daños susceptibles que pueden generar fracturas en la vivienda 7-D. de lo antes expuesto y al no respetar las separaciones limitas de lindero que en nuestro caso, van entre un valor de 12.25 centímetros aproximadamente ya que el factor de reducción para un nivel de diseño ND-3 es el más alto, debido a que estamos en una zona de riesgo sísmico alta (…) esto quiere decir que existen desplazamientos importante que afectan las construcciones que se encuentran adosadas (…)”.

    Resulta claro en el presente caso que no existe la separación requerida entre ambos inmuebles, sin que se desprenda de autos que la parte demandada haya promovido los permisos de construcción requeridos o que haya demostrado por algún medio de prueba que dicha circunstancia no afectó la construcción de la vivienda 7-D en contradicción a lo expuesto por los expertos, o que haya demostrado que el tiempo de construcción de la vivienda haya originado los daños alegados, siendo que no debe basarse en meras afirmaciones.

    En tal sentido, el Juez puede dictar su decisión sobre la base de los resultados de una experticia, ante lo cual se observa en el presente caso que parte de las aseveraciones periciales fue constatada por parte de este Juzgado con base a la normativa aplicable y a las fotografías no impugnadas.

    Cabe agregar que el peritaje tiene carácter “percipiente” y en ese supuesto, el juez no puede afirmar algo distinto a lo expuesto por los peritos o a la inversa, dejar de afirmar lo que éstos declararon en su dictamen; si así procede, corre el “riesgo de incurrir en mera arbitrariedad” (cír. J.M.A.. Valoración de la Prueba, Reglas legales, Garantía y Libertad en el P.C. en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Garantista, año 2007), más aún cuando no existe ningún otro elemento probatorio que haga entrever lo contrario.

    Siendo así, se desecha el alegato expuesto por la parte demandada-apelante, y en consecuencia, al no exponer ningún otro alegato en contra de la decisión objeto de la apelación y al determinarse la existencia del daño y el nexo causal, se declara sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

    Con respecto a la apelación interpuesta por la parte demandante-apelante se observa que alega que el Juez a quo al condenar en la sentencia el resarcimiento de los daños y perjuicios materiales, y al mandar a pagar la suma de Trescientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Setenta Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 378.270,91), no tomó en cuenta que su mandante y su núcleo familiar por el tipo de reparación y demolición que se va a hacer en el bien inmueble de su propiedad, se ve en la obligación de mudarse a otro lugar por un tiempo aproximado de dos (2) meses y esta situación además de generarle incomodidades y sufrimiento, engendra y trae consigo gastos que su mandante y su núcleo familiar no tienen porque costearse.

    Que apela en lo que se refiere al monto acordado, siendo que la parte demandada debe pagar los materiales de calidad necesarios para llevar a cabo la reconstrucción de la casa propiedad de su mandante, debe pagar al personal obrero con mano de obra calificada y el ingeniero que lleve a cabo la obra a reconstruir; deben pagar el precio real de los diez (10) centímetros aproximados de terreno útil que va a perder el inmueble más el daño que ocasiona dicha pérdida de terreno, más el costo total de un hotel que le sirva de residencia a su mandante y núcleo familiar más alimentación.

    Sobre ello se tiene que el Juzgado a quo declaró que ”Como quiera que la pretensión actoral al reclamar el daño emergente lo hizo de manera global, sin especificación de partidas, los daños materiales reclamados procederán únicamente en cuanto al monto del presupuesto establecido en la mencionada experticia, misma que arribó a la conclusión que una vez elaborado el presupuesto para la reparación de la vivienda afectada en referencia, al mes de febrero de 2014, el monto total presupuestado alcanza la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (378.278,91 Bs.); indicando asimismo fue considerada la variación de precios y escasez de materiales de construcción”.

    Agregó “que en el sub iudice, que al tratarse la presente de una pretensión de condena, el monto a que ella se contrae queda únicamente establecido en el dispositivo sentencial, por lo que tal cantidad dineraria constituye en la presente decisión una cantidad líquida pero no exigible, requisito este que sólo se verificará una vez se encuentre firme la presente decisión y como consecuencia de ello no es objeto de corrección monetaria. Así se decide”.

    Que “aún cuando la actora reclamó el resarcimiento de daño moral, no existe en autos ninguna probanza tendente a la acreditación de ese presunto padecimiento, lo que determina que tal reclamación deba desecharse. Así también se establece”.

    En este sentido se tiene que en su escrito libelar la parte actora demandó los daños materiales ocasionados en su vivienda, estimándolos en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00); así como los daños morales estimados en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), solicitando además la indexación de las cantidades reclamadas.

    En principio debe señalarse que los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, expresan:

    Artículo 1.185: El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral, causado por el hecho ilícito…

    .

    Así en cuanto al daño material, resulta menester indicar respecto a la figura denominada “daños” que, el autor Maduro Luyando, Eloy, ha señalado que el mismo consiste en “(…) toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral (…)”. (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Quinta Edición. Universidad Católica A.B.. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143).

    Ciertamente, no constituye objeto de controversia a los efectos de la apelación la existencia del daño sino la cantidad acordada por el Juzgado a quo a objeto de la indemnización, con base a la experticia presentada el 17 de febrero de 2014, en la cual se elaboró un presupuesto “para la reparación de la vivienda afectada” al mes de febrero de 2014, por el monto de Trescientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Ocho con Noventa y Un Céntimos (Bs. 378.278,91).

    Ahora bien, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se condene a pagar frutos, intereses o daños y el juez no los pudiere estimar según las pruebas, dispondrá que la estimación se realice mediante experticia complementaria del fallo; la cual se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; y, si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados, si los hubiere o en su defecto a otros dos (2) peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado.

    En otros términos expresa la aludida norma, entre otros aspectos, que en aquéllas sentencias en las que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y en caso que el juez no pudiere estimarlas dispondrá que tal estimación la realicen peritos, conforme a las reglas establecidas para el justiprecio de bienes contenidas en el título sobre ejecuciones del código en comentario.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación con la experticia complementaria del fallo, a través de sentencia N° 291, de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones 4-6-92, C.A. y otra contra C.F.d.B. y otros, en el expediente N° 04-344, en la que se dijo lo siguiente:

    …Ahora bien, esta Sala ha indicado que la experticia complementaria del fallo es un dictamen elaborado por expertos, que debe ser ordenado en la sentencia definitiva por el juez de instancia, cuando éste no pueda estimar con las pruebas cursantes en el expediente, el monto de los frutos, intereses, daños o indemnizaciones de cualquier especie que deba el demandado a pagar o restituir.

    En efecto, dicha facultad del juez de ordenar se practique experticia complementaria del fallo proviene del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, ordenar hacer dicha estimación a través de peritos.

    (…)

    En este sentido, R.H.L.R.s.q.p. que proceda la experticia complementaria del fallo, es menester que se cumplan las siguientes condiciones; “…a) que haya quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía; b) que se trate de un crédito cuyo objeto sea la percepción o restitución de frutos civiles o naturales –entre los cuales cuentan, como ejemplo conspicuo de los primeros, los intereses redituados por un capital-; o cuyo objeto sea la indemnización de daños y perjuicios…c) que en actas haya elementos de juicio suficientes que sirvan de base a los expertos para el cálculo del quantum de la obligación a cargo del demandado perdidoso; porque si el juez, vgr., no puede determinar en la sentencia, en el caso común de fijación pericial del salario, cuál era el tipo de labores que cumplía el actor, ni cuál su categoría ni por cuanto tiempo trabajó los peritos carecen de la base mínima para hacer la estimación. Sin embargo, ha dicho la Corte que estos datos básicos de la experticia, pueden ser declarados a lo largo de la disertación del fallo…”. (Henríquez, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Editorial Torino, Caracas- 2004, págs, 273 y 274).

    …)

    .

    Así, la experticia complementaria del fallo según la jurisprudencia que antecede, es un dictamen elaborado por expertos, que debe ser ordenado en la sentencia definitiva, cuando el juez no pueda estimar con las pruebas contenidas en el expediente el monto de los frutos, intereses, daños o indemnizaciones de cualquier tipo que deba pagar o resarcir.

    En el presente caso, puede observarse que el sentenciador de Primera Instancia ante el hecho de “que la pretensión actoral al reclamar el daño emergente lo hizo de manera global, sin especificación de partidas”, estableció los daños materiales reclamados “en cuanto al monto del presupuesto establecido en la mencionada experticia”, no obstante, esta experticia no fue ordenada en la sentencia definitiva a través de la cual la cuantificación monetaria de la condena debe estar enmarcada o limitada en la propia decisión para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia, pues los peritos no pueden actuar como jueces ni decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

    En este contexto, en el presente asunto el juez determinó la cuantificación monetaria de la condena con base a una cantidad establecida en una experticia promovida como prueba, cuya finalidad solo estaba circunscrita a que “los expertos se pronuncien sobre el cumplimiento o no de la normativa urbana en la construcción del Mini-centro comercial Madeira y sus efectos sobre la vivienda ubicada en la Urbanización Bararida, Vereda 12, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren, en Barquisimeto, Estado Lara, distinguida con el número 7-D, como es el caso de los retiros de construcción entre las parcelas, igualmente si el tipo y la cantidad de construcción realizada en el mini centro comercial madeira afecta en alguna manera a la vivienda en estudio o a sus fundaciones” (folio 119 vuelto), por lo que resulta forzoso revocar en este aspecto el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de marzo de 2014, esto es, en cuanto a la cantidad determinada como indemnización de los daños causados. Así se decide.

    En tal sentido, constatado el daño originado como consecuencia del incumplimiento del retiro exigido para la construcción del mini centro comercial Madeira, la parte demandada costeará todos los gastos que sean necesarios para realizar la reparación, construcción y asentamiento adecuado del inmueble, gastos cuya cantidad será previamente determinada por vía de peritaje en este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    No puede dejar de observarse que en su informe de apelación la parte actora alude a los efectos de los daños materiales los gastos de hospedaje fuera de la vivienda, alimentación y pérdida de terreno útil, no obstante ello no fue objeto de su pretensión y menos aún fue probado en primera instancia, por lo que no podría otorgarse en esta oportunidad. Así se decide.

    En lo que se refiere al daño moral, considera oportuno esta Sentenciadora, citar nuevamente las palabras del autor Maduro Luyando, quien expresa que el daño moral “(…) Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial (…)”.

    Por su parte, la Sala de Casación Civil ha dicho que “(…) los daños morales por su naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible. Para establecerlos, el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima”. (Sentencia 23 de marzo de 1992, caso: J.B.D. de Salazar y otro contra E.G.R. y otro)...’

    No obstante, si bien no están sujetos a una comprobación material, este tipo de daño hay que evidenciarlo de manera vehemente, que no quede dudas que verdaderamente se le causó un dolor moral a la víctima, que merezca una reparación en el orden pecuniario. No basta entonces que la parte diga que sufrió un daño en su honor y en su reputación para otorgarlo sino que se desprenda en cierta forma de los elementos probatorios cursantes en autos, pues para ello el juez está en la obligación de determinar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad. Así, la Sala de Casación Civil, en materia de daño moral, ha indicado que el reclamante debe probar es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ahora Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga C.A., expediente N° 1996-038).

    En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado una serie de hechos objetivos que el administrador de justicia debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación. (Vid. Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

    En el presente caso, se observa que a los fines de obtener una indemnización por daño moral la parte actora en su escrito libelar indicó que “Por el sufrimiento, angustia y depresiones ocasionadas a [su] poderdante, quien ha tenido que desocupar las Dos (2) Salas Dormitorios, las habitaciones que están ubicadas en el lado Norte del Mini Centro Comercial Madeira, por recomendación del Cuerpo De (sic) Bomberos Del (sic) Municipio Iribarren Del (sic) Estado Lara, no pudiendo en consecuencia desarrollar una vida normal, no pudiendo dormir, ni trabajar armoniosamente, en fin es una situación, injusta, a todas luces; no obteniendo hasta la presente respuesta alguna por parte de los propietarios del Bien (sic) Inmueble (sic) – Mini Centro Comercial Madeira, repuesta (sic) la esperada satisfactoria que le de solución a su problemática, quienes por el contrario siempre han presentado una conducta y una actitud indiferente, encuadrando estos hechos en un daño moral (…)”.

    Por su parte el Juzgado a quo indicó “(…) que aún cuando la actora reclamó el resarcimiento de daño moral, no existe en autos ninguna probanza tendente a la acreditación de ese presunto padecimiento, lo que determina que tal reclamación deba desecharse. Así también se establece”, es decir, el sentenciador estableció de manera general una actividad probatoria que prima facie no va más allá que la probanza del “hecho generador del daño moral”, sin sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales; pro lo que se revoca la sentencia apelada en lo que corresponde a la negatoria del daño moral. Así se decide.

    En este sentido, atendiendo a los parámetros referidos que deben ser considerados para la cuantificación del daño moral, se evidencia en este caso concreto lo siguiente:

    1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como consecuencia de los deterioros ocasionados a la vivienda ubicada en la Urbanización Bararida, Vereda 12, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo iribarren, en Barquisimeto, Estado Lara, distinguida con el número 7-D, ante la construcción sin permisología ni cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales del mini centro comercial Madeira: El desalojo de las habitaciones adyacentes a la construcción del aludido mini centro comercial, considerándose al efecto la recomendación expuesta por el Cuerpo de Bomberos Municipales del Estado Lara (folio 106).

    2. El grado de culpabilidad de la accionada: Quedó demostrada la responsabilidad directa de la parte accionada al construir un inmueble sin cumplir con las variables urbanas fundamentales y requisitos de permisología.

    3. La conducta de la víctima: No se evidencia que haya habido conducta imprudente por parte de la accionante, al contrario realizó diversas gestiones antes diversos órganos de la Administración para constatar los daños.

    4. grado de educación y cultura del reclamante; no se desprende de autos.

    5. posición social y económica del reclamante; no se evidencian bienes más allá de la vivienda identificada como 7-D.

    6. capacidad económica de la parte accionada; se evidencia la compra de unos inmuebles descritos al folio 22 vuelto de la primera pieza, constituidos por locales comerciales y una vivienda.

    7. los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia que la parte demandada haya tomado algún tipo de medidas previas a la construcción.

    8. el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al daño; lo cual conlleva a la reparación del inmueble en todo aquello que ha sido afectado por la construcción del mini centro comercial.

    9. referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; considerando al efecto el desalojo de las áreas adyacentes a la construcción por las grietas en las estructuras y olores putrefactos y que ameritaría hospedarse en otro lugar durante las reparaciones pertinentes.

    10. Condiciones previas del inmueble distinguido con el número 7-D: Si bien no constituye una construcción reciente, conforme lo ha indicado la experticia, los daños “No han sido más graves ya que la construcción realizada por el Banco Obrero no se negó cantidad y calidad en los materiales y los concretos cumplen con requerimientos de mayor resistencia que los necesarios de la construcción” (folio 228), es decir, la estructura de la aludida vivienda no advertía una falla previa.

    Dicho lo anterior, este Juzgado como ha podido evidenciar, resulta obvio que la demandante sufrió un daño moral en el aspecto psíquico, generadas ante la imposibilidad de hacer uso de su vivienda en su totalidad por temor a las condiciones que se estaban constatando en la estructura y a los olores que se generaban, así como las distintas diligencias efectuadas ante los diversos órganos de la Administración con el fin de dejar constancia de lo ocurrido, lo que obliga, al responsable de la construcción adyacente a pagar una indemnización.

    Vistos los parámetros señalados supra, este Juzgado observa que aún cuando el daño moral fue estimado por la demandante en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000.00), acuerda una indemnización para la demandante por la cantidad de Ciento Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), la cual considera este Órgano Jurisdiccional suficiente para cubrir los daños morales que se generaron siendo que no se constata en autos el número de integrantes del grupo familiar que habitan en el inmueble y que se hayan visto afectados por los daños ocasionados. Así se decide.

    En cuanto a la indexación solicitada, se observa que en el presente caso al ordenarse la realización de una experticia complementaria del fallo al desconocerse el monto que debe ser resarcido, es claro que el cálculo de los expertos se hará con base en los precios para la época de dicha experticia.

    La Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de febrero de 2014, en el recurso de revisión intentado por Promotora Bellagio, C.A., expresó lo siguiente:

    …Por tanto, al resultar los daños y perjuicios producto de la indemnización que le corresponde al demandante derivado del incumplimiento del obligado, no resulta procedente acordar la indexación judicial, sobre la cantidad que obedece a ese concepto, por cuanto ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

    .

    Así, tal como lo señaló el Juzgado a quo no resulta procedente acordar la indexación judicial sobre la cantidad que obedece al concepto por pago de daños y perjuicios por cuanto ello constituiría un doble pago siendo que los gastos de la reparación ordenada se encontrarían conforme a lo expuesto en la experticia, por lo que se confirma lo expuesto por el Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.

    En virtud de lo anterior se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante-apelante, y se confirma el fallo en aquello que no fue objeto de revocatoria. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir los recursos de apelación, interpuestos en fechas 27 y 28 de marzo de 2014, por los abogados L.J.C. y A.M.L., identificados supra, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, en ese orden, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de marzo de 2014, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano V.Y.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.377.935, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana B.R.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.337.849, contra los ciudadanos C.J.R.J. y J.M.A.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.267.047 y E-81.468.781, en ese orden.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.J.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.M.L., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

CUARTO

SE REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado en cuanto a la cantidad determinada como indemnización de los daños materiales causados. En consecuencia:

4.1.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar todos los gastos que sean necesarios para realizar la reparación, construcción y asentamiento adecuado del inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Bararida, Vereda 12, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo iribarren, en Barquisimeto, Estado Lara, distinguida con el número 7-D, en virtud del daño originado como consecuencia del incumplimiento del retiro exigido para la construcción del mini centro comercial Madeira.

4.2.- Se ORDENA el pago de una indemnización por daño moral por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).

QUINTO

SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de marzo de 2014, en aquello que no fue objeto de revocatoria.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de no haber tenido éxito su recurso de apelación.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

A.D.H.

Publicada en su fecha a las 03:10 p.m.

El Secretario Temporal,

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