Decisión nº PJ0132012000015 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Febrero de 2.012.

200º y 151º

ASUNTO: GHO2-X-2012-000004.

JUEZ: B.R.A..

JUZGADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 30 de Enero del año 2.012, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH02-X-2012-000004, Cuaderno separado del expediente Nro. GPO2-N-2011-000243, contentivo de demanda por ABSTENCION O CARENCIA, interpuesta por el ciudadano: J.A.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. 15.976.844, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO "BATALLA DE VIGIRIMA" DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS CON SEDE EN GUACARA, DE LA JURISDICCION DEL ESTADO CARABOBO, en la cual se planteó en fecha 23 de Enero de 2.012, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Abogada B.R.A..

Ahora bien, una vez que este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da entrada al Cuaderno Separado de Inhibición, el Abogado: G.A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.529, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: J.A.R.P., antes identificado, presenta escrito en el cual expone lo siguiente:

- Que el escrito presentado es contentivo de un Recurso de Nulidad Absoluta del Procedimiento de Inhibición, tramitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien actúa en sede administrativa en el conocimiento de la causa donde se planteo por la Juez la incidencia inhibitoria.

- Arguye que la Juez inhibida incurrió en una supuesta subversión procesal, quebrantando formas sustanciales, inherentes al Orden Publico Procesal, derivada de la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de su persona, por cuanto, no le fue concedido el lapso legal de Allanamiento.

Ahora bien, toda vez que el presentante del escrito aduce actuar en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, sin que en el Cuaderno Separado de Inhibición conste la representación judicial que se atribuye, este Juzgador en aplicación del Principio de Notoriedad Judicial procedió a la revisión en el Sistema Automatizado Juris 2000 de la Causa Principal signada con la nomenclatura GPO2-N-2011-000243, -toda vez que, este Tribunal a los efectos de tramitar la Incidencia de Inhibición solo recibe el Cuaderno Separado de la Causa Principal-, en la cual se evidencia que el Abogado: G.A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.529, actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: J.A.R.P..

Este Juzgador observa que, se denuncia ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, la Subversión del iter procesal de la Incidencia de Inhibición, propuesta en un procedimiento tramitado en al Jurisdicción Laboral actuando en sede Contencioso Administrativa; por lo que, estando dentro del lapso legal a los fines de emitir un pronunciamiento, respecto a la Inhibición formulada por la Jueza Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Abogada B.R.A., y siendo que, en el caso de marras, se esta frente a la denuncia de una violación al Debido Proceso, efectuada por la persona frente a la cual obra la Inhibición que fuere formulada, este Tribunal pasara previamente a la revisión del cumplimiento de los extremos procesales de la Inhibición propuesta, y en caso de que, tal denuncia resultare improcedente consecuencialmente este Juzgado Superior Segundo del Trabajo dictará un pronunciamiento respecto a la Inhibición cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal; ello a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, tanto al sujeto respecto del cual obra la Inhibición propuesta, como a la Juez Inhibida.

Así las cosas, atendiendo al contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenemos que, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el funcionario y auxiliar de justicia, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 42 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina patria al tratar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal subjetiva que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (cuando se actúa en sede Contencioso Administrativa), es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta.

En el Cuaderno Separado de Inhibición signado con el Nro. GH02-X-2012-00004, cursan las siguientes actuaciones:

Folios 01 al 09, Acta de Inhibición levantada por la Jueza Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Abogada B.R.A..

Folios 10 al 95, Copia Certificada de actuaciones insertas en el expediente GP02-N-2011-000243, emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, certificación realizada por la abogada Y.M., actuando en su carácter de Secretaria, en fecha 23 de Enero del 2.012.

Folio 96, Oficio Nro. 0766/2012, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Enero de 2.012, en cuyo contenido se refleja, se cita:

…Adjunto al presente oficio remito cuaderno separado de inhibición N° GH02-X-2012-000004, constante de -96- folios, correspondiente al juicio incoado por el ciudadano J.A.R.P. contra INSPECTORÍA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, BARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

Remisión que le hace a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en acatamiento a la Sentencia proferida en fecha 23 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETTA DE MERCHAN, caso: acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.F. TOLEDO…

Es preciso destacar que en el presente caso, la Juez Inhibida actúa en sede Contencioso Administrativa, es decir, tramita una causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en el Titulo IV, De los Procedimientos ventilados en la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en Capitulo I, De las Disposiciones Generales, Sección Cuarta: Se regula lo inherente a las Instituciones de la Inhibición y la Recusación.

En el artículo 45 del citado texto normativo se establece que, se cita:

Articulo 45. El funcionario o funcionaria judicial o el auxiliar de justicia inhibido podrá continuar en sus funciones si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, dentro de los cinco días de despacho siguientes. No habrá allanamiento cuando la causal manifestada sea el parentesco o relaciones de pareja.

Los apoderados judiciales no necesitaran autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.

El citado articulo instaura el lapso de allanamiento de cinco días en los casos en los cuales el Juez proceda a Inhibirse, lapso obligatorio salvo que se trate de una inhibición cuya causal se encuentre configurada por un parentesco o relación de pareja.

Conviene así transcribir el contenido parcial del acta de inhibición, la cual se cita:

(…/…)

…lo cual constituye un impedimento subjetivo y en aras de resguardar la transparencia en el proceso, es por lo que estando dentro del lapso legal previsto en el articulo 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa de conformidad con el numeral 6, del articulo 42 ejusdem e invoco la Sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se estableció: “…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. En acatamiento a la Sentencia proferida en fecha 23 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETTA DE MERCHAN, caso: acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.F.T., se ordena remitir el presente expediente, en original con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de igual forma, se ordena abrir cuaderno separado de inhibición, el cual se encabezará con la copia certificada de la presente acta y remítase el mismo con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo a los fines del conocimiento de la inhibición planteada.

(…/…)

Del acta mencionada se observa que, la causal invocada por la Juez inhibida es el numeral 6, del articulo 42 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual consiste en: “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.

De lo que se colige que, no se encuentra la causal invocada en la Inhibición de la Juez Inhibida configurada dentro de las causales que excepcionalmente excluyen la necesidad de dejar transcurrir íntegramente el lapso de allanamiento -como se mencionó anteriormente-.

Ahora bien, de acuerdo a los términos expuestos por la Juez inhibida como fundamento de la Inhibición propuesta, es oportuno traer a colación el criterio vinculante contenido en la decisión Nro. 1.175, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2.010, (Expediente Nro. 08-1497), caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano C.F. Toledo”, la cual establece y ordena lo siguiente:

“(…/…)

A los fines de determinar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa esta Sala lo siguiente:

El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:

Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, la orden de “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (1987) le impone al juez o jueza competente la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Lo mismo ocurre en los casos de recusación de los funcionarios judiciales ocasionales, conforme a la parte in fine del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En los casos relativos a la recusación de jueces y secretarios, la decisión debe dictarse dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem.

(…/…)

Sin embargo, tal como se desprende de autos, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas proveyó la incidencia de inhibición mes y medio después de recibidas las actuaciones, circunstancia que puede generar responsabilidad disciplinaria del funcionario a cargo de ese Juzgado; no obstante, a la luz de lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, no puede afirmarse que tal retraso genere la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal que recibió las actuaciones con ocasión de la inhibición de la Juez que previno en el conocimiento de las actas.

Así, según la interpretación literal que le ha dado la doctrina a la norma contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ha afirmado que dicho artículo no indica claramente hasta qué oportunidad el Juez sustituto puede conocer en a.d.n. reguladora, de las actuaciones; y bajo la lógica de esta interpretación, nada le impide al tribunal sustituto dictar sentencia, ya que se trata de un juzgado que comparte en grado, materia y territorio la misma competencia. Así lo justificó la sentencia accionada en amparo cuando, basándose en el referido criterio doctrinal, señaló lo siguiente:

…al momento de dictar la sentencia, la Jueza no estaba en conocimiento de que la incidencia de inhibición había sido resuelta, pues el Juzgado Superior dictó su sentencia en fecha 19 de julio del año 2007, remitiendo las resultas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 02 de agosto y es el 08 del mismo mes y año, cuando el Juzgado Segundo solicitó el expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia, fecha en la que ya dicho Juzgado había dictado el fallo correspondiente (03 de agosto de 2007); es evidente que no le fue notificado oportunamente a la Juez Primera de Primera Instancia, las resultas de tal decisión, por lo que la mencionada Juez al dictar la sentencia cumplió con los actos del proceso mientras se decidía la incidencia de inhibición.

En este orden de ideas, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, 3era edición actualizada, página 338, señala: ‘El sustituto interino actúa en reemplazo del recusado con plenitud de atribuciones y sin condicionamiento alguno, y por tanto puede dictar la sentencia definitiva de la instancia aún cuando esté pendiente la decisión del incidente de inhibición o recusación, y puede también dictar medidas preventivas o suspenderlas (cfr abajo CSJ-SCC, Sent. 10-11-83), o declinar la jurisdicción o competencia. Como expresa la decisión de la Corte abajo transcrita, tal decisión hará innecesario el pronunciamiento del incidente en cuanto la instancia queda agotada’

.

De modo que las referidas actuaciones procesales resultan conforme con la doctrina y práctica forense, razón por la cual esta Sala no puede reprochar la actuación del juzgado sustituto interino, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que decidió la causa sin haber sido notificado de la decisión que declaró sin lugar la inhibición planteada; y visto que en el caso de autos la misma jueza sustituta difirió la oportunidad de dictar sentencia el 4 de julio de 2007, para decidir en definitiva la apelación el 3 de agosto de 2007, tales circunstancias evidencian además que la jueza sustituta no actuó apresuradamente, sino en cumplimiento de los lapsos procesales para resolver la apelación del juicio principal.

Por tanto, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Y.N.Á., en su carácter de co-apoderada judicial del accionante, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En consecuencia, confirma la mencionada decisión que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.F.T., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 3 de agosto de 2007. Así se decide.

No obstante lo anterior, la Sala advierte que, en razón de haber quedado evidenciado un retardo procesal en la resolución y posterior notificación de la incidencia de inhibición surgida en la alzada del procedimiento de oferta real referido en autos, en infracción de lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la Secretaría de esta Sala Constitucional oficiar lo conducente a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evaluar el retardo procesal en el cual incurriera la abogada R.E.Q.A., en su condición de Jueza Suplente especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

(…/…)

V

OBITER DICTUM

Sin perjuicio de haber sido declarada sin lugar la presente acción de amparo constitucional, no puede esta Sala Constitucional dejar de hacer las siguientes consideraciones:

La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se “…pasará los autos al inhibido o recusado…”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.

Tales reflexiones las motivan las consecuencias que produjo, en el presente caso, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas no decidiera la inhibición en el lapso fijado por la ley ni tampoco remitiera de forma inmediata tales resultas al tribunal de origen, ya que a consecuencia de este retardo procesal un Tribunal sustituto interino resolvió el fondo de la controversia a pesar de haber quedado desestimada la inhibición, lo que a pesar de no atentar contra el principio del juez natural, determinó que se apartara del caso un juez a quien mediante distribución, le había correspondido su conocimiento.

Ciertamente, tal como se indicó en el capítulo anterior, la interpretación que se le ha venido dando al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil ha permitido que, en supuestos como el que hoy nos ocupa, se preserve la validez de una posible sentencia dictada por el Tribunal sustituto interino, puesto que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de marzo de 1993 (caso: A.R. D’ Andreis vs. Centro Porcino Caujarito, C.A.) “…los orígenes del Art. 93 del C.P.C. deben remontarse a las críticas antes referidas del maestro Borjas en sus famosos comentarios, en los que se destacaba que el sistema acogido en el Art. 118 se prestaba a que las partes abusaran de la recusación, con el solo fin de demorar el proceso, ya que el curso de la causa se suspendía mientras se resolvía la incidencia…”

De ese modo, frente a los riesgos de dilación procesal abusiva de las partes, posibles bajo el Código derogado de 1916, la norma contenida en el vigente artículo 93 del Código de Procedimiento Civil reformado (1987), tuvo una función correctiva; y además resultaba cónsona con el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 10 eiusdem. En otras palabras, para corregir los retardos procesales de los jueces, la reforma judicial de 1987 tuvo como prioridad la celeridad del proceso; la cual igualmente constituye un principio prioritario para el Constituyente venezolano de 1999 tal como se recoge en los artículos 26 y 257 constitucionales.

Considera esta Sala, que en el caso bajo análisis, tan pronto fue declarada sin lugar la inhibición planteada por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ya no se justificaba que la jueza sustituta interina, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, siguiera conociendo del caso, sin embargo, el hecho de que ésta última no estuviera notificada de las resultas de la incidencia de inhibición, le permitía dictar sentencia como alzada en el juicio principal, salvo, claro está, que alguna de las partes le hubiera informado de aquella decisión, mediante la consignación de la copia respectiva.

Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

  1. - Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

  2. - Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

    Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.

    (…/…)”

    La Ley Orgánica de la jurisdicción Administrativa esta vigente a partir del 16 de Diciembre de 2.010, -180 días después de su publicación en fecha 22 de Junio de 2.010- y el criterio jurisprudencial vinculante es aplicable a partir del 23 de Noviembre de 2.010, “Sentencia de la Sala Constitucional a través de la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se cita el mencionado articulo:

    Ni la recusacion ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación a la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuara conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

    Sobre los siguientes aspectos, expresamente:

  3. - Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

  4. - Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

    Por lo que, la mencionada sentencia no exime del cumplimiento del lapso procesal de allanamiento, en las causas en las cuales se hubiere propuesto la incidencia de inhibición.

    De los eventos procesales citados, así como de las disposiciones y doctrina jurisprudencial expuesta se evidencia que la Juez Inhibida la Jueza Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Abogada B.R.A., levanta el acta de Inhibición en fecha 23 de Enero de 2.012, siendo que en la misma ordena la remisión del Cuaderno Separado de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución ante los Tribunales Superiores correspondientes. Todo lo cual lo hace sin dejar transcurrir el lapso de allanamiento previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa; configurándose un quebrantamiento al iter procesal de la Inhibición propuesta, de lo que se delata la procedencia de la denuncia formulada ante este Tribunal de la parte frente a la cual obro la Inhibición formulada. Y Así se Establece.

    En consecuencia, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 310 eiusdem ordena la reposición de la causa al estado de que la Juez Inhibida deje transcurrir íntegramente el lapso de allanamiento establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, instándole a no excepcionar el cumplimiento de dicho lapso salvo en los casos establecidos en la citada norma. Y Así se Establece.

    En este mismo orden de ideas, se insta al abogado G.A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.529, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: J.A.R.P., a no utilizar formulaciones que pudieran ser consideradas suspicaces en cuanto a la actuación judicial o procesal de la juez inhibida; por cuanto le están dados los recursos legales necesarios a los efectos de hacer valer sus derechos ante esta Jurisdicción, tal como fue verificado por esta alzada ante el vicio procesal delatado; todo lo cual no prejuzga sobre la procedencia o no de la Inhibición que fuere formulada. Y Así se Establece.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara:

    Único: Se ordena la reposición de la Inhibición, al estado de que la Juez Inhibida la Jueza Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Abogada B.R.A., deje transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, contados a partir del día siguiente de la recepción del Cuaderno Separado de Inhibición a dicho Tribunal. Remítase a tal efecto el presente Cuaderno Separado de Inhibición a la brevedad posible al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Febrero del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg.- O.J.M.S.

    La Secretaria;

    Abg.-L.M.G..

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 P.-M.). Se libró el oficio respectivo.-

    La Secretaria;

    Abg.-L.M.G..

    OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

    Exp: GH02-X–2012-000004.-

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