Decisión nº PJ0132016000064 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoIncidencia De Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia,

206º y 157º

ASUNTO: GH02-X-2016-000046

JUEZ: B.R.A.

JUZGADO: TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

SENTENCIA

En fecha 31 de octubre de 2016, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH02-X-2016-000046, cuaderno separado, del expediente Nro. GP02-L-2016-000452, contentivo de DEMANDA por DISOLUCION DE SINDICATO, seguido por la sociedad de comercio METALERIA CARABOBO C.A. (METALERCA ) representada por el profesional del derecho M.C.C. inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 45.898, contra SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE ENCOFRADO METALICO DEL ESTADO CARABOBO ( SINPROBOLTRAEMEC ); en la cual se planteó en fecha 14 de octubre del año 2016, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Teercera de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Abogada B.R.A..

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En fecha 14 de Octubre 2016, la Jueza inhibida B.R.A. levanta el acta respectiva, tal y como consta a los folios 1, 2 y 3 del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 14 de Octubrel de 2016.

En dicha acta La Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:

ACTA

En Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016), en la sede del Tribunal, la ciudadana Abogado B.R.A., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expone: “Me inhibo de continuar conociendo la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Por cuanto de una revisión pormenorizada de la presente causa, la Juez que suscribe, observa que la parte accionante lo es, la entidad de trabajo METALERÍA CARABOBO METALERCA, C.A.

SEGUNDO

Que la denominación mercantil de la accionante, me resultó familiar, por lo que al profundizar en mi memoria es que me percató que en los años de libre ejercicio de la profesión como abogada, presté patrocinio a la entidad de trabajo METALERÍA CARABOBO METALERCA, C.A., ejerciendo incluso la representación judicial de la misma.

TERCERO

Que en razón del referido patrocinio dispensado a la entidad de trabajo METALERÍA CARABOBO METALERCA, C.A., aún cuando tengo por norte en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales, la imparcialidad y objetividad, considero que cualquiera que sea el resultado de la decisión que emita en un futuro, pudiera ser objeto de interpretaciones contrarias a la imparcialidad y objetividad.

Por las razones antes expuestas y al considerarme impedida para continuar conociendo la presente causa, al haberme percatado que actúa como parte accionante la entidad de trabajo METALERÍA CARABOBO METALERCA, C.A., es por lo que, ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa de conformidad con el numeral 3, del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e invoco la Sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se estableció: “…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. En acatamiento a la Sentencia proferida en fecha 23 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETTA DE MERCHAN, caso: acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.F.T., se ordena remitir el presente expediente, en original con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de igual forma, se ordena abrir cuaderno separado de inhibición, el cual se encabezará con la copia certificada de la presente acta y remítase el mismo con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez discurrido el lapso de allanamiento correspondiente, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo a los fines del conocimiento de la inhibición planteada. Se ordena incorporar al cuaderno de inhibición, impresión de sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso 8 Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, extraída de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se evidencia el carácter de apoderada judicial de METALERÍA CARABOBO METALERCA, C.A. Es Todo”.

(…/…)

Refiere esta Juzgadora que igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 2140 del 07 de Agosto del 2.003, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO dejo sentado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, ello en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.

En virtud de la alegación expuesta por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Abogada B.R.A., este Tribunal, conforme a la fundamentacion de la causal y motivo esgrimido considerada como un acto de noble probidad al corresponder dicha causal a la esfera interna de la Jueza que plantea la Inhibición; por lo que se considera que la Jueza inhibida hizo uso del derecho que le confiere la norma supra citada, habiendo quedado enmarcada objetivamente la causa legal de inhibición con la exposición factica que hizo la jueza inhibida y que corresponde a un sentimiento de su fuero interno, la cual estima este Juzgador que las causal invocada está subjetivamente probada, incluso cuando la parte contra quien obra no allanó la manifestación de la Jueza Inhibida”. Y Así se Declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Dra. B.R.A. , Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, Sentencia N° 1175, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que la ponencia del expediente principal correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, este Juzgado en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, se ordena remitir el presente Cuaderno Separado de Inhibición al referido Tribunal que conoce de la causa principal, identificada con las siglas GP02-L-2016-000452, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada corresponderá a ese Tribunal continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.

Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH02-X-2016-000046.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al primer (01) día del mes de Noviembre del año 2016-.

Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Juez,

Abg.- G.M.L.

La Secretaria;

Abg.-K.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 AM.)

La Secretaria;

Abg.-K.M..

OJMS/Mlm/ojms

Exp. Nro. GH02-X–2016-000046

Exp. Principal: GP02-L-2016-000452.-

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