Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2301-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

199° y 150°

Querellante: B.G.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.883.683.

Apoderado Judicial de la Querellante: Á.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.730.

Organismo Querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos).

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2008, se admitió la querella funcionarial, la cual fue contestada en fecha 12 de diciembre de 2009. Posteriormente el 15 de diciembre de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declaró desierto el acto, por cuanto ninguna de las partes asistió al mismo. En fecha 18 de diciembre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, declarándose desierto el acto.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

Que le sean canceladas las diferencias que por prestaciones sociales e intereses moratorios, le adeuda la República, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIA CÉNTIMOS (Bs. F 296.159,86), los cuales comprenden la can la cantidad de NOVENTA MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F 90.911,12), por concepto de diferencias de prestaciones sociales, y la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 205.248,74) por intereses de mora.

Señala la parte querellante, que fue funcionario de carrera del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (IUTM), del Estado Zulia, con categoría de docente titular a dedicación exclusiva, y actualmente jubilado, mediante Resolución Nro. RH-0221, de fecha 16 de enero de 2004, con efecto a partir del día 31 de diciembre de 2004.

Que al revisar el resumen y finiquito de las prestaciones sociales, constató que existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las mismas, por lo que procedió a elaborar, asistido por un contador público, un nuevo de cálculo en base a los elementos que constituyen dicho resumen, y el finiquito de pago de las prestaciones sociales, a fin de determinar las diferencias que se estiman en el pago de dichas prestaciones.

Indica que en el cálculo de prestaciones sociales y sus intereses (Finiquito) efectuado por el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, la determinación de los intereses, se iniciaron a partir del 27/07/1980, y no desde el 01/02/1980, fecha en la cual, a su decir, el hoy querellante cumplía un año al servicio de la Administración, y a partir de la cual debió empezar el cálculo de los precitados intereses.

Alega que para el período comprendido entre el 27/07/1980 al 31/12/1988, la Administración, a los efectos de determinar el monto de las prestaciones sociales debidas a su patrocinado, calculó cada mes efectivamente laborado en razón al salario básico devengado por el hoy querellante, cuando lo correcto, y a su decir, era calcular cada mes transcurrido en atención al salario integral devengado.

Sostiene que para el período comprendido entre el 01/01/1989 al 31/12/1993, la Administración, a los efectos de determinar el monto de las prestaciones sociales debidas a su patrocinado, calculó cada mes efectivamente laborado en razón al salario mensual devengado por el hoy querellante, cuando lo correcto, a su decir, era calcular cada mes en atención al salario integral.

Arguye que desde el 01/01/1994 hasta el 18/07/1997, se tomaron cuarenta y cinco (45) días de sueldo integral.

Destaca que desde el 19/06/1997 hasta el 31/12/1999, la Administración no incluyó, en el cálculo de las prestaciones sociales, el aporte patronal de la Caja de Ahorros (APCAH), y que los bonos vacacionales y de fin de año, fueron adicionados al sueldo del mes en que fueron pagados, y no fueron distribuidos entre los meses totales del año, para que pudieran incidir en el sueldo mensual integral.

Alega que desde el 01/01/2000 hasta el 31/12/2004, la Administración incluyó, en el cálculo de las prestaciones sociales, el aporte patronal de la Caja de Ahorros (APCAH), y que los bonos vacacionales y de fin de año, fueron adicionados al sueldo del mes en que fueron pagados, y no fueron distribuidos entre los meses totales del año, para que pudieran incidir en el sueldo mensual integral.

Que los salarios integrales contenidos en la relación de cargos y sueldos del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, coinciden con el Finiquito emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, excepto en el lapso comprendido desde el 01/01/1988 hasta el 07/03/1988.

Sostiene que a su patrocinado, por el hecho de haber ingresado en la Administración Pública el 01/02/1979, y posteriormente haber sido jubilado en fecha 31/12/2004, le correspondía el pago de los sesenta (60) días de antigüedad que se encuentran contemplados en el artículo 665 de la Ley Orgánica de Trabajo, días que, a su decir, no fueron cancelados por la Administración a su mandatario.

Señala que tanto el Instituto Universitario Tecnológico de Maracaibo y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, incluyeron los bonos vacacionales y de fin de año en los cálculos del sueldo integral, a partir del 01/01/1994, y que los mismos debieron ser calculados de la manera señalada en el escrito libelar.

Expresa que el bono vacacional (1980) y el bono de fin de año (1980) no fueron implementados, ni calculados de acuerdo a lo establecido en las Contrataciones Colectiva, lo que, a su decir, afecta el cálculo del sueldo integral mensual y por lo tanto, el cálculo de las prestaciones y sus intereses.

Sostiene que a partir del nuevo régimen (1997) los bonos vacacionales y de fin de año, fueron tomados en cuenta como una cantidad global que se suma al sueldo integral del mes en los cuales fueron concedidos, y no fueron tomados en cuenta como cuota parte mensual para formar parte del sueldo integral mensual, tal y como lo contempla la Cláusula N° 1, numeral 15 y las cláusulas N° 35 y 43 de la VI Convención Colectiva FAPICUV-ME 1997-1998.

Arguye que, el aporte patronal a la caja de ahorros, fue tomado en cuenta a partir del 01/01/2000 para el cálculo de las prestaciones sociales, quedando pendiente por calcular y pagar, los aportes derivados en los lapsos del año 1997 hasta el año 1999, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 34 de la VI Convención Colectiva FAPICUV-ME 1997-1998.

Señala que en el resumen de finiquito emitido por el Ministerio del Poder Popular para La Educación Superior, se restan de las prestaciones sociales e intereses, los fideicomisos, más no así, los intereses entregados.

Manifiesta que según lo establecido en la Cláusula 37, del III Contrato Colectivo FAPICUV –ME 1990-1991, a partir del año 1991, todo lo que se cancele por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, deben ser descontados del total de intereses que le correspondan al trabajador, cuando finalice la relación laboral.

Que los anticipos reflejados en el mencionado finiquito, suman la cantidad de Bs. F 829.261, 81, pero solo se recibió -por concepto de anticipos de fideicomisos, intereses y artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo- la cantidad de Bs. F 33.255,00.

Arguye que en relación a los intereses diferidos (intereses moratorios) del régimen anterior, solo se realizaron los cálculos desde el 18/06/1997 hasta el 30/12/2004.

Solicita el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales de su mandante (Con base a los artículos 108, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, el artículo 108, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, así como el artículo 668, parágrafo primero y segundo ejusdem, y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) dado que su mandante fue jubilado en fecha 31/12/2004, y no fue sino hasta el 17/06/2008, cuando éste recibió el pago de sus prestaciones sociales, con un retardo de 3 años, 6 meses y 17 días.

Finalmente expone que, una vez aplicada la metodología de cálculo de prestaciones sociales enunciados por su representación, las prestaciones sociales e intereses de su patrocinado alcanzan un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 361.972,94), y que por cuanto el pago cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior en fecha 17/06/2008 fue por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SESENTA Y BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 271.061,63) queda pendiente por cancelar la cantidad de NOVENTA MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F 90.911,12), por concepto de diferencias de prestaciones sociales, y la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 205.248,74) por intereses de mora.

Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República al contestar esgrime lo siguiente:

Alega también defecto de forma de la querella en virtud de que no cumplió con lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley Estatuto de la Función Pública, en su numeral 3°, esto es que la querella se redacte en forma breve, inteligible y precisa, especificando con mayor claridad el alcance de sus pretensiones pecuniarias; asimismo, señala que, en virtud que las documentales denominadas “Relación de Cargos IUT de Maracaibo y Finiquito MPPES”, acompañadas a la querella, constituyen pruebas y no forman parte integral de la misma, como lo indica en referido artículo.

Que los cálculos realizados por el contador, la relación de cargos y tiempo de servicio que fueron emitidas por el IUTM de Maracaibo, y otros anexos, son pruebas y no son parte de la querella, ni la complementan, las cuales serán apreciados en la definitiva, y no pueden ser objeto de contestación, por parte de la República.

Señala que el querellante demanda el pago de una exagerada cantidad de Bs. F 296.159,86, luego de haber recibido la cantidad de Bs. F 271.063,63, con fundamento en cálculos plasmados en un informe anexo a su escrito libelar, el cual impugna, por cuanto el mismo no emana de algún órgano de la República y es un documento privado, el cual emana de un tercero.

Al momento de dar contestación al fondo de la querella, indica que no es cierto que la República le adeude al solicitante diferencias sobre sus prestaciones sociales, ya que ésta pagó en exceso, debido a un error en el cálculo de los intereses sobre sus prestaciones sociales, lo que es perjudicial para los intereses de la República y beneficia -en forma injusta- al querellante.

Manifiesta que, en el supuesto negado de considerarse improcedentes tales defensas opuestas, rechaza y contradice la presente querella, en todas y cada una de sus partes.

Con relación a la prestación de antigüedad, alega que la parte querellante no expresó la forma en la cual, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, cometió un error en el cálculo del precitado beneficio.

Con respecto al cálculo de los bonos, sobre una supuesta incidencia del bono vacacional y bono de fin de ano, en el salario base del cálculo de la indemnización de antigüedad, el representante de la República indica que por cuanto dicha suposición, se fundamenta en la hoja de cálculo emitida por el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo y otros anexos no identificados en su escrito, que no forman parte de la querella, nada puede rechazar o contradecir al respecto.

En lo referente a la incidencia del aporte patronal a la caja de ahorro, donde el querellante alega una diferencia del salario base del cálculo de la indemnización de antigüedad, por cuanto el ya referido Ministerio no tomó dichos aporte en los años 1997, 1998 y 1999, sino a partir del años 2000, de conformidad con la VI Convención Colectiva de FEPICUV-ME de 1998, la representante del ente querellado destaca el contenido de la Sentencia Nro. 2007-1007, de fecha 4 de mayo de 2007, la cual estableció que la caja de ahorro por ser un derecho de los funcionaria públicos, al cual no están obligados a suscribirse ni asociarse, no pueden se tomados en consideración, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, y mucho menos para como parte del cómputo para establecer el salario integral del funcionario; ya que la citada Convención Colectiva en contra de disposiciones constitucionales y legales. Por tanto, rechaza que tal argumento, por considerarlo contrario a derecho.

En lo relativo al anticipo de las prestaciones sociales, visto que el querellante fundamentó su pedimento, en anexos que no forman parte de la presente querella, los cuales además no poseen la firma de quien los elaboró, son objetados por la República y nada contesta con relación a los mismos.

En lo atinente a los intereses moratorios, expresa que por cuanto el querellante no estableció en su solicitud, el fundamento legal para la exigencia de dicho intereses, así como tampoco señaló cual es la tasa de interés aplicable, dicha pretensión debe ser desechada.

Solicitó que en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios, “se compense con las cantidades pagadas en exceso, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de l República Bolivariana de Venezuela, y que la tasa aplicable para el cálculo de dichos intereses sea la establecida en el Código Civil Venezolano, para el interés legal, conforme lo establecen los artículos 1277 y 1746, o en su defecto, la tasa que se deduce del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

En relación metodología señalada por la parte querellante en el escrito libelar, para el cálculo de los conceptos demandados, señaló que en todo caso, los cálculos y explicaciones deben constar en el informe del contador, y no le corresponde a la parte querellante deducirlos.

Arguye que en todo caso, existe un pago de lo indebido, pues la República, a través de los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para le Educación Superior, capitalizó mentalmente los intereses derivados sobre las prestaciones sociales, y de esta forma, se le causó un perjuicio a la República, quien indebidamente canceló al hoy reclamante la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 162.407,72).

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con ocasión a un reclamo derivado de la culminación de la relación de empleo público que existió entre la querellante y el Organismo mencionado, motivado a los montos adeudados por concepto de diferencias de prestaciones y otros conceptos; así como el pago de los intereses moratorios, por la demora en el pago de las prestaciones sociales; en virtud de lo cual, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud de pago de una diferencia sobre las prestaciones sociales e intereses moratorios, conceptos por los cuales, el hoy querellante aduce que la Administración le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIA CÉNTIMOS (Bs. F 296.159,86), los cuales comprenden la cantidad de NOVENTA MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F 90.911,12), por concepto de diferencias de prestaciones sociales, y la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 205.248,74) por intereses de mora, calculados desde el 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual fue jubilada la querellante, al 17 de junio de 2008, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales.

Alega el querellante que de la revisión y análisis del resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales, se constató que existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, al ser ello así, procedió a elaborar asistido por un contador público, un nuevo cálculo, a fin de determinar las diferencias que, a su decir, existen en las prestaciones sociales pagadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

Para sustentar su pretensión la parte querellante consignó una serie de cálculos realizados con la asistencia de un contador público.

Por su parte, la representación de la República, rechazó, negó y contradijo las pretensiones de la parte querellante, y aunado a ello, solicitó que la presente querella fuera declarada sin lugar, dado que, la parte actora, interpuso una serie de cálculos de forma anexa al escrito libelar, los cuales, a su decir, no pueden ser interpretados ni tomados en cuenta como parte integrante de la querella interpuesta; además de ello, expuso la representación de la Administración que de una revisión de los cálculos ejecutados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, se desprende que la República Bolivariana de Venezuela pagó -en exceso- las prestaciones sociales del hoy querellante, dado que el Ente querellado, aplicó la capitalización de los intereses que éstas generaron, mes por mes, generando un perjuicio a la República por el orden de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 162.407,72).

Finalmente, la representación judicial del Ente querellado, sostuvo que, en nada le adeuda la República al hoy querellante, y que en tal sentido, y en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar “intereses moratorios”, la cantidad que sea acordada, sea compensada con el pago indebido que se ejecutó a favor del hoy querellante.

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo solicitado por el querellante y al analizar los elementos probatorios cursantes en autos, se observa que consta de los folios 31 al 61 “Cálculo de Prestaciones Sociales y sus Intereses”, elaborado por la parte querellante, asistido -a su decir- de un contador público, cuyo valor probatorio no sería otro que un documento emanado de un tercero, y en virtud de los previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, estas documentales debieron ser ratificadas en juicio a través de una prueba testimonial, circunstancia que no fue verificada, por cuanto no hubo actividad probatoria de las partes, en virtud que no fue apeturado el lapso de pruebas en su oportunidad, debido a la incomparecencia de las partes al acto de audiencia preliminar; siendo esto así, se hace imposible para esta Juzgadora otorgar algún valor probatorio a las referidas documentales, en consecuencia deben desecharse los documentos consignados adjuntos a la presente querella, en los cuales se plasma una serie de cálculo de las prestaciones sociales, e intereses. Así se decide.

Es el caso que el actor cuestiona los cálculos realizados por el Organismo, indicando que dichos montos no son correctos, y para demostrar sus afirmaciones aporta unos cálculos, que fueron desechados; bajo esas circunstancias, en nada desvirtúa o demuestra que el cálculo del Ministerio esté errado.

Por tanto, declarada la inconducencia del documento consignado, y toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales, en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder al querellante. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la solicitud por parte del querellante del pago de intereses moratorios, en virtud de que hubo demora en el pago de sus prestaciones sociales, debe indicar quien sentencia, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago genera intereses.

Así pues, siendo que la mora en el pago de las prestaciones sociales (intereses moratorios sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República), genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, y por consiguiente se constituye como la reparabilidad del daño por mandato constitucional, para mantener un equilibrio económico, y su efecto es cumplir con la función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, derivada de la existencia de un crédito para con el trabajador, pues el pago no fue satisfecho en su oportunidad, debe acordarse en caso de verificarse los supuestos para su procedencia.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago en el caso concreto. Así pues, se evidencia de los autos, que consta al folio 14 del presente expediente, la Resolución Nro. RH-0221, de fecha 16 de diciembre de 2004, suscrita por el Ministro de Educación Superior, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al querellante, con efecto a partir del 31 de diciembre 2004; igualmente se constata al folio 17 del expediente, que el efectivo pago se efectuó en fecha 17 de junio de 2008, tal como se demuestra de la copia del cheque emanado del Banco Central de Venezuela, por un monto de Bs. 261.061,83, el cual riela al mismo folio 17; al hacer el contraste frente a ambas fechas, se evidencia que el Ministerio querellado, no canceló de manera inmediata las prestaciones sociales. Aunado a esto, debe destacarse que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia documento alguno que demuestre el efectivo pago de los intereses moratorios, generados por el retardo en el pago de dichas prestaciones

Constatado como ha sido en el expediente, que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora, en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las mismas, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios desde el día 31 de diciembre de 2004, fecha en que fue otorgada la jubilación, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 17 de junio de 2008. Así se decide.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, desde el 31 de diciembre de 2004, hasta el 17 de junio de 2008, fecha en la cual recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo, sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Declarado lo anterior, cabe destacar, que la representación judicial del órgano querellado alegó que hubo un pago de lo indebido, puesto que según sus cálculos, al querellante se le pagó, en perjuicio de la República, un excedente por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 162.407,72).

En virtud de ello, solicitó que en el supuesto de ser condenada la Administración, al pago de intereses moratorios, se compense con las cantidades pagadas en exceso.

No obstante, es necesario destacar, que la representación judicial de la parte querellada no trajo a los autos, elementos probatorios que demostraran sus afirmaciones y, en tal sentido, el pago efectuado por el órgano querellado debe presumirse correcto, resultando improcedente la compensación opuesta. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribuna, debe declararse Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, como en efecto se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano Á.B.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.730, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.G.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.883.683., contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en consecuencia:

  1. Se NIEGA el pago de diferencia de prestaciones sociales sobre la base de supuestos errores en los conceptos de prestaciones sociales.

  2. Se ORDENA el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales.

  3. Se ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  4. Se NIEGA la solicitud de compensación opuesta por la representación judicial del órgano querellado.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil diez (2010).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha, 13 /01/ 2010 siendo la tres pos- meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.-

EL SECRETARIO,

T.G.L.

FC/TGL/crvv

Exp. Nro. 2301-09

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