Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 17 de junio de 2013

202º y 154º

Vistos con informes de las partes.

PARTE ACTORA: C.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.961.697.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.M.L., I.R.P. y A.L.Z. abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.929, 5.370. 4.973.

PARTE DEMANDADA: O.E.F.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.989.589.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.P.A.R. y G.J.M. abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 144.411, 157.501 y 117.073 respectivamente

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta (Definitiva)

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000771

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2012, por la representación judicial de la parte demandada M.S., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.411 contra la sentencia definitiva proferida en fecha 6 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente juicio a través de escrito libelar interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2010, por la ciudadana T.G.L., actuando como apoderada judicial de la ciudadana C.B., ambas ya identificadas, en el cual procedió a demandar al ciudadano O.E.F.R. identificado ut supra, por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta que suscribiesen ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 26 de marzo de 2010 quedando anotado bajo el No. 74, tomo 14. En virtud que e ofreció en venta a la ciudadana C.B. un inmueble ubicado en la urbanización San A.I. edificio uno del bloque siete piso 13 apartamentos num. 1305, otorgándole en dicho contrato una prorroga y plazo de ciento veinte días (120) y treinta días (30) de pago el cual sería irrevocable. Que el precio del inmueble sería de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00 Bs.) Asimismo que su mandante había hecho un pago por la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00 Bs.) los cuales se descontarían del capital adeudado. Además que existía penalización fiduciaria en el caso de que alguno de los suscribientes desistiese de concluir la negociación.

Que de la inspección judicial solicitada por su mandante, se desprendía que el accionado había urdido una maniobra para no proceder a la enajenación y retener el anticipo de ochenta mil bolívares, por último dentro de su petitorio solicitó que el demandado fuese condenado a dar cumplimiento al compromiso de compra venta autenticado en fecha 26 de marzo de 2010, solicitó al Tribunal que conociese la causa decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

Habiéndole correspondido al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa. En fecha 29 de noviembre de 2010 dictó sentencia declinando la competencia por la cuantía.

Así, pues, posterior a la insaculación correspondiente, en fecha 22 de diciembre de 2010 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda por el procedimiento ordinario.

Cumplidas a cabalidad las formalidades relativas a la citación del demandado, en fecha 1° de marzo de 2011, comparece el ciudadano O.E.F.R. en su carácter de parte demandada quien otorgó poder apud acta al abogado G.J.M., posteriormente, compareció en fecha 10 de marzo de 2011, a dar contestación a la demanda en la cual negó, rechazó y contradijo de manera genérica el fondo de la demanda, asimismo convino en el hecho de haber suscrito un contrato de compromiso de compraventa, según su propia denominación, el cual quedó sentado en fecha 26 de marzo de 2010, ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No. 74 Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que dicho contrato había surgido como una novación, de un documento que fuese suscrito previamente en fecha primero (1) de diciembre de 2009, en el cual la parte demandante le había manifestado su imposibilidad de cumplir con el pago y que era el caso que no quería perder las cantidades de dinero dadas en arras. Además convino, en el hecho de que en el premencionado contrato se establecieron cláusulas penalizatorias, en el supuesto de desistimiento de algunas de las partes.

Opuso como defensa, que la demandada se había excedido en treinta y un (31) días del plazo otorgado para el otorgamiento del documento. Opuso también, que la demandada debió tomar previsiones para el registro de la venta. Opuso en su defensa que había emitido cheque de fecha 27 de septiembre de 2010 a favor de la demandada por la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00 BS.), dando cumplimiento a lo pactado en la cláusula quinta del contrato objeto de la presente litis, siendo infructuosa la entrega de ese cheque, en razón de haberse negado la demandada a recibir el premencionado instrumento. Trajo como prueba la autenticación del documento de compromiso de compra venta y del protesto del antes mencionado cheque de gerencia, por la Notaría Publica Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador en fecha 30 de septiembre de 2010, bajo el No. 24, Tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Se exceptuó en cuanto al hecho de que la parte demandante no debió estimar la cuantía de la demanda en cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs) en razón, de que para esos efectos se había creado dentro del contrato del compromiso de compra venta una cláusula penal en la que se establecía la cantidad de dinero que se cobraría por daños y perjuicios, en el supuesto desistimiento del propietario, para finalizar la transacción. Por último, solicitó fuese declarada sin lugar en la definitiva, quedara resuelto el contrato, que no fuese decretada la medida cautelar, y por que la demanda fuese declarada sin lugar en la definitiva, se condenase en costas a la parte actora y al pago de los honorarios profesionales.

Dando continuidad al proceso, se presentó en fecha 13 de abril de 2011, la representación judicial de la parte accionante, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las posiciones juradas tanto del demandado como de sus apoderados judiciales, obligando a su mandante a absolverlas recíprocamente.

En esa misma fecha, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de pruebas en el cual promovieron las siguientes documentales: la copia certificada del contrato de compromiso de compra venta, suscrito en fecha primero (1) de diciembre de 2009, el cual fuere autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el No. 33, tomo 88, copia certificada del contrato de compromiso de compra venta suscrito en fecha 26 de marzo de 2010, el cual fuere autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el No. 74, tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Promovieron copia certificada del cumplimiento de la cláusula penal suscrito en fecha 30 de septiembre de 2010, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el No. 24, tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Promovieron original de cheque de gerencia del Banco Banesco emitido a favor de la demandante ciudadana R.d.C.B.C. por la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs.).

Compareció el apoderado judicial de la parte actora en fecha 27 de abril de 2011, y por medio de escrito alertó a la Juez de instancia, sobre un documento de prórroga que fuere suscrito por las partes del presente juicio en fecha 15 de junio de 2011.

En fecha 5 de mayo de 2011, el Juzgado A quo dictó auto por medio del cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijó la oportunidad para absolver las posiciones juradas. Del anterior auto el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó por medio de escritos de fechas 9, 17, 25 de mayo y 01 de junio de ese mismo año, la revocatoria por contrario imperio, primero por errores en la identificación de las partes y segundo por observar que se había llamado solo a los apoderados judiciales del accionado omitiéndolo a él. Ante la anterior solicitud el Tribunal conocedor de la causa dictó auto de fecha 6 de junio del mismo año por medio del cual subsanó errores materiales cometidos. En fecha 10 de agosto de 2011, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la admisión y llamamiento de absolver posiciones juradas, consignó resultas sin firmar.

En fecha 20 de septiembre de 2011, día fijado por el Tribunal para absolver posiciones juradas se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora. Posteriormente, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante impugnó la boleta de notificación que fuese suscrita por la abogada M.S. cuando correspondía al demandado, lo que desencadenó en la incomparecencia de su representada al acto de posiciones juradas. Ante tal actuación, el Juzgado A quo dictó sentencia interlocutoria que ordenó la reposición de la causa al estado de librar nuevas boletas de notificación a la parte demandada, en fecha 27 de septiembre de 2011, cumpliéndose la finalidad de las posiciones juradas de todos los absolventes en fecha 20 de octubre de 2011.

Por diligencia de fecha 21 de noviembre de ese mismo año, se dejó constancia de la inhibición de la ciudadana Juez Duodécimo Doctora B.D.S.J.. Una vez sustanciada la anterior inhibición y previo a la insaculación de rigor correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 12 de diciembre de 2011, le dio entrada al expediente.

El Juez de la causa dictó auto ordenador del proceso en fecha 10 de abril de 2012, indicando en su contenido que posterior a la notificación de las partes procedería a dictar sentencia de mérito, por lo que una vez notificadas las partes, en fecha 6 de noviembre de ese mismo año, dictó Sentencia Definitiva, declarando con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana R.B. ya identificada contra el ciudadano O.F. identificado ut supra, siendo apelada por la demandada el 27 de noviembre de 2012 y oída en ambos efectos en auto del 3 de diciembre de 2012.

Recibidas las actas en esta Alzada previa distribución de ley, se fijaron los lapsos procesales para la presentación de informes.

En fecha 16 de enero de 2013, compareció el representante judicial de la actora y promovió las posiciones juradas y juramento decisorio, siendo declarada por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2013, extemporánea por tardía conforme lo prevé el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente la parte demandada en fecha 13 de marzo del corriente, consignó escrito de informes, donde argumentó que las partes contendientes, habían suscritos dos compromisos de compraventa, que la demandante no tenía como responder económicamente, que el banco le había negado el crédito, que la demandante no había realizado ningún trámite ante el Registro Inmobiliario sobre el inmueble objeto del presente litigio. Que el contrato debía cumplirse a cabalidad de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil, que debían acogerse a lo establecido en la cláusula penal. Que desconocía la supuesta prórroga suscrita de manera privada en fecha 15 de junio de 2010, que alegaba la demandada, en razón que no se encontraba firmada ni aceptada. Por último, solicitó se declarara con lugar la apelación.

Compareció en fecha 20 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar escrito de informes en el cual alegó que el propietario del bien se había alejado en forma involuntaria y desleal del marco jurídico que amparaba el contrato. Que se trataba de una acción de orden público, que se debía impartir justicia, que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga procesal de probar sus alegaciones, y que de las posiciones juradas se desprendía la “desnudez argumental del recurrente”. Por último, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del A quo.

En fecha 20 de marzo de 2013, esta Superioridad dictó auto por medio del cual fijó término de 8 días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, y una vez culminado comenzaba a correr el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia definitiva.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II

DEL MATERIAL PROBATORIO

Parte Actora R.d.C.B.C.:

De las consignadas junto al libelo de la demanda:

  1. - Original de Contrato de Compromiso de Compraventa suscrito entre R.D.C.B.C. y O.E.F.R. autenticado en fecha 26 de marzo de 2010 ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, bajo el número 74, tomo 14, por medio del cual pactaron la compra venta de un inmueble tipo departamento distinguido con el número 1305, ubicado en el piso 13 del Bloque 7 , Edificio 01, en la urbanización San A.I., Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; con una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (77,1 Mts2) y consta de sala-comedor, cocina, lavadero, dos (02) baños, tres (03) habitaciones, balcón y un espacio para closet y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso, con el techo del departamento 1205; Techo con piso del departamento 1405; NORTE: Con fachada norte del Edificio; SUR: con pared que da al apartamento 1301; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: Con área común de circulación y fachada oeste del Edificio. Al respecto, observa esta Superioridad que se trata de un documento debidamente Autenticado, que al no haber sido impugnado ni tachado por el adversario se tiene como fidedigno; en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido documento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; y 429 del Código de Procedimiento Civil. Lo que trae como elemento de convicción que efectivamente las partes del presente juicio suscribieron un contrato de compromiso de compraventa de un bien inmueble, dentro del cual se establecieron cláusulas que permitían prorrogar el lapso del tiempo para protocolizar lo relativo a la compraventa del bien.

  2. - Copia simple de Documento Privado suscrito entre los ciudadanos R.D.C.B.C. y O.E.F.R., del cual se desprende que en fecha 15 de junio de 2010, que aun cuando fue consignado en copia simple, se valora a título indiciario, pues permite a esta Juzgadora observar que dentro de la Cláusula Tercera por recomendación del Banco las partes suscribientes del documento privado pactaron de común acuerdo establecer una prorroga de treinta (30) días para la formalización del compromiso de compraventa, concatenado con la Evacuación de Posiciones Juradas, del ciudadano O.F. parte demandada en el presente procedimiento, absolviera la posición jurada No. 11 que en su oportunidad manifestó literalmente:

    (…) Diga como es cierto, que usted y mi representada suscribieron el 15 de junio de 2010, un documento privado mediante el cual acordaron una prorroga adicional de treinta (30) días, del plazo establecido en el contrato suscrito el 26 de marzo de 2010 en la Notaría Pública. RESPONDIÓ: no, esa prorroga fue la de los ciento cincuenta (150) días, más los treinta días, ya que el Banco de Venezuela se lo exigía y yo firme el contrato otorgándole la prorroga de los treinta (30) días (…)

    Asimismo, en la oportunidad de la absolución de posiciones juradas por parte del Abogado G.J.M.:

    (…) No. 2 Diga como es cierto, que en el libelo de la demanda presentado por mi representada aparece que se acordó una prorroga entre ella y el demandado, mediante documento privado de fecha 15 de junio de 2010. RESPONDIÓ: en el folio 12 aparece un documento privado suscrito por las partes, pero esa prórroga de 30 días, es la correspondiente al vencimiento de los 120 días contenidos en la cláusula Cuarta del Contrato de compra venta suscrito por las partes, en la cual si vencidos los 120 días, sin que se haya protocolizado el documento mi mandante le podía otorgar una prorroga de 30 días continuos, a eso es lo que se refiere el prenombrado documento suscrito entre las partes, como constancia que mi mandante le otorgaba una prorroga de 30 días para que se pudieran cumplir los 150 días pautados, en la antes referida cláusula (…)

    .

    De las precedentes instrumentales, observa quien aquí suscribe que dicho documento es de carácter privado contentivo de las convenciones de las partes suscribientes tal y como lo califica el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.363, por otra parte; que la documental bajo análisis fue promovida en el juicio en copia simple, y al no haber sido impugnada ni tachada por el contrario se tiene como legalmente reconocida y fidedigna. Consecuencialmente, por tratarse de una prueba que versa sobre la litis este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la sana crítica.

  3. - Original de Consulta de Solicitud de Crédito Hipotecario, de donde se desprende que la ciudadana Becerra C. Rosa, es solicitante de un crédito por doscientos cuarenta mil bolívares (240.000,00 Bs.) el cual para el día 23 de septiembre de 2010, se encontraba en estatus aprobado. Observa pues quien aquí valora que la anterior documental emana de un tercero, y que ha debido ser ratificada en juicio de conformidad el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Superioridad desecha la documental promovida por carecer de valor probatorio.

  4. - Original de Documento emanado del Banco de Venezuela contentivo de Instructivo y Confirmación de firma de Crédi-hipotecario, en dicha documental se observa que por medio de la misma se le notificó a la ciudadana R.d.C.B.C. que la firma del documento Crédihipotecario sería el día dieciséis (16) de septiembre de 2010. Se observa que la Documental propuesta es emanada de un tercero y que ha debido ser ratificada en juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido le resulta forzoso a este Juzgado desechar, la prueba promovida.

  5. - Original de C.d.R. de documento para su presentación emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Público del Circuito Libertador, del cual se desprende que la demandante el día 13 de septiembre de 2010, compareció ante las oficinas del premencionado registro a fin de presentar un documento de Vente e Hipoteca de primer (1er) grado, fijando el ente receptor el día 16 de septiembre de 2010, para la firma del documento. Observa esta Superioridad que el documento consignado es emanado de un tercero y que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser ratificado en juicio, por vía de consecuencia esta Superioridad desecha la documental promovida.

  6. - Copia Certificada de Expediente signado bajo el número AP31-S-2010-006525 emanado del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de Inspección Judicial presentada en fecha 15 de octubre de 2010, realizada posteriormente en fecha 27 de octubre de ese mismo año, del premencionado documento público se desprende, tal y como hiciere constar el Juzgado encargado de practicar la solicitud, que la ciudadana R.d.C.B. ya identificada consignó los recaudos necesarios para la compra venta del inmueble objeto de la presente litis. Que el otorgamiento o firma de la venta en estudio sería el 27 de septiembre de 2009, que dicho otorgamiento no se llevó a cabo por la incomparecencia del vendedor y que reposaban en las oficinas del premecionado Registro Público los documentos necesarios para la firma de la venta. Observa quien aquí valora que la anterior instrumental promovida encuadra en los términos de lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto le otorga pleno valor probatorio, trayendo como elemento de convicción que el Juez encargado de realizar la inspección ocular extra litis, otorga f.p. de la certidumbre de lo observado durante su desarrollo, aportando para el presente juicio, el hecho cierto de que la ciudadana demandante agotó los medios posibles para perfeccionar el otorgamiento de la venta.

  7. - Documento en Copia Simple de Comunicación dirigida a la ciudadana R.d.C.B.C., donde el ciudadano O.E.F., le indica que cumple con el deber de notificarle que según el contrato previamente suscrito por ellos de compromiso de compraventa, las prórrogas se encontraban vencidas, y que de esa manera le informaba que el monto a negociar se le estaba aumentando en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) sobre el monto inicial de la negociación, cantidad que debería ser entregada en el momento de la firma en el Registro correspondiente, que consecuencialmente el precio de la venta pasaría de trescientos cincuenta mil Bolívares (350.000,00 Bs.) a cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs), por último que en el caso de que la adquirente no aceptara el aumento se aplicaría lo establecido en la cláusula quinta del contrato. De la documental promovida observa quien aquí sentencia que se trata de un documento privado carente de rubricas, asimismo, que de dicha documental se ha debido solicitar su reconocimiento en juicio, por vía de consecuencia de conformidad con el artículo 1.374 del Código Civil. Esta Superioridad desecha la prueba bajo análisis, en virtud de que su promoción y posterior evacuación no encuadra en los términos especificados por la norma adjetiva para poder valorarla en juicio.

    De las Pruebas traídas en otro estado y grado de la causa:

  8. - Copia Certificada de Documento de Venta de un Inmueble a través de crédito hipotecario otorgado por el Banco Fondo Común Banco Universal en favor del ciudadano Y.J.R.L., para la adquisición de un bien inmueble propiedad de la ciudadana R.d.C.B.C.. De dicha prueba, se observa que no guarda relación con el punto controvertido en el presente caso, por tanto resulta forzoso para quien, aquí sentencia desechar la documental promovida.

  9. - Original y copia Certificada de Documento Autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre en fecha 15 de octubre de 2009, contentivo del Compromiso de compraventa que suscribiesen los ciudadanos R.B.C. y Y.J.R.L.. De dicha prueba se observa que no guarda relación con el punto controvertido en el presente caso, por tanto resulta forzoso para quien aquí sentencia desechar la documental promovida.

  10. - Copia Certificada de Documento de Venta de un Inmueble distinguido con el número 1305, ubicado en el piso 13 del Bloque 7 , Edificio 01, en la urbanización San A.I., Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; con una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (77,1 Mts2) y consta de sala-comedor, cocina, lavadero, dos (02) baños, tres (03) habitaciones, balcón y un espacio para closet y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso, con el techo del departamento 1205; Techo con piso del departamento 1405; NORTE: Con fachada norte del Edificio; SUR: con pared que da al apartamento 1301; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: Con área común de circulación y fachada oeste del Edificio. Emanado del Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital inscrito en los libros de esa institución anotado bajo el No. 49, Tomo 12 Protocolo 01 de fecha 21 de mayo de 2008. De dicha documental se desprende que el ciudadano O.E.F. es el propietario del anteriormente descrito bien inmueble, lo cual aporta como elemento de convicción la capacidad que ostenta el accionado para enajenar el bien y la cualidad del accionado para ser llamado a juicio. Por esa razón al documento probatorio bajo análisis se le otorga pleno valor de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Parte Accionada O.E.F.R.:

    De las consignadas junto a la contestación de la demanda:

  11. - Copia Simple y Certificada (esta última, consignada con el escrito de Promoción de pruebas) de documento autenticado por la Notaria Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de septiembre de 2010, en el cual, el ciudadano O.E.F.R. declaró que había suscrito un contrato con la ciudadana R.d.C.B., que dicho contrato contaba con una prórroga para su formalización y que había concluido, por otra parte que presentaba para su exhibición y respectiva F.P. el pre mencionado contrato, así como, el cheque de gerencia emanado del Banco Banesco a favor de la ciudadana Rosca Becerra por la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs) correspondiente a la devolución del depósito descontándose lo establecido en la cláusula Quinta del contrato. Observa quien aquí valora que la documental promovida, obedece a un documento autenticado, por medio del cual el promovente pretende probar que cumplió con lo pautado en la cláusula quinta del contrato objeto de la presente litis. En ese sentido esta Superioridad, establece que el documento anterior se encuentra investido de la fuerza y valor probatorio que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. En consecuencia dicha documental prueba, el hecho cierto de que el accionado exhibió frente a un Notario Público el documento objeto de la presente controversia y el cheque de gerencia anteriormente descrito.

    De las pruebas consignadas con el escrito de promoción de pruebas:

  12. - Copia Certificada de Contrato de Compromiso de Compraventa suscrito entre, suscrito entre R.D.C.B.C. y O.E.F.R. autenticado en fecha 1 de diciembre de 2009 ante la Notaria Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, bajo el número 33, tomo 88, por medio del cual pactaron la compra venta de un inmueble tipo departamento distinguido con el número 1305, ubicado en el piso 13 del Bloque 7, Edificio 01, en la urbanización San A.I., Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; con una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (77,1 Mts2) y consta de sala-comedor, cocina, lavadero, dos (02) baños, tres (03)habitaciones, balcón y un espacio para closet y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso, con el techo del departamento 1205; Techo con piso del departamento 1405; NORTE: Con fachada norte del Edificio; SUR: con pared que da al apartamento 1301; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: Con área común de circulación y fachada oeste del Edificio. El promovente con el documento bajo análisis pretende probar el hecho de que mantuvo la buena fe y la intención de otorgarle prorrogas a la accionante para que cumpliera con la obligación allí contraída. Así pues esta Superioridad, a la instrumental evacuada le otorga pleno valor de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Trayendo como elemento de convicción el hecho cierto de que las partes contrarias en el presente juicio suscribieron un contrato en una fecha anterior, al documento controvertido en el caso sub iudice.

  13. -Copia Certificada de Contrato de Compromiso de Compraventa suscrito entre R.D.C.B.C. y O.E.F.R. autenticado en fecha 26 de marzo de 2010, ante la Notaria Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, bajo el número 74, tomo 14, por medio del cual pactaron la compra venta de un inmueble tipo departamento distinguido con el número 1305, ubicado en el piso 13 del Bloque 7 , Edificio 01, en la urbanización San A.I., Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; con una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (77,1 Mts2) y consta de sala-comedor, cocina, lavadero, dos (02) baños, tres (03)habitaciones, balcón y un espacio para closet y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso, con el techo del departamento 1205; Techo con piso del departamento 1405; NORTE: Con fachada norte del Edificio; SUR: con pared que da al apartamento 1301; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: Con área común de circulación y fachada oeste del Edificio. Al respecto, observa esta Superioridad que dicha documental, fue consignada previamente por la parte actora, así pues acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a la documental promovida.

  14. - Original de cheque de Gerencia emanado del Banco Banesco a favor de la ciudadana R.B. por la cantidad de cuarenta mil Bolívares (40.000,00 Bs.) de fecha 27 de septiembre de 2010. Dicha prueba solo es demostrativa de que el ciudadano O.E.F. a través de documento autenticado en fecha 30 de septiembre de 2010, quiso cumplir con lo estipulado en la cláusula quinta del contrato objeto de la presente litis, tal como lo sentó el A quo es adminiculada.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta por la abogada M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 2012, que declaró:

    (…) Corresponde a este fallo establecer si es procedente o no la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPROMISO DE COMPRAVENTA, suscrito entre la demandante R.D.C.B.C. y el demandado O.E.F.R., en fecha 26 de marzo de 2010, ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, bajo el número 74, tomo 14 centrándose inicialmente la controversia en determinar el lapso concedido contractualmente para la protocolización del documento definitivo de la venta pactada y si la prorroga a que se refiere el documento definitivo de la venta pactada y si la prorroga a que se refiere el documento acompañado en copia fotostática con el libelo de la demanda cursante al folio 12, se refiere a la prorroga prevista en el contrato o a una prorroga adicional.

    Ambas partes han reconocido que celebraron el CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRAVENTA cuyo cumplimiento se demanda y adicionalmente han reconocido también suscribieron, con anterioridad, otro contrato de compraventa, en fecha 01 de Diciembre de 2009, el cual fue debidamente autenticado ante la notaría pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el N° 33, tomo 88 de los libros llevados por esa Notaría.

    (…)

    De lo anterior se concluye que la promitente compradora cumplió con sus obligaciones contractuales, ya que obtuvo la aprobación del banco (Sic) de Venezuela del crédito que estaba gestionando según lo reconocieron las partes en la escritura privada cursante al folio 12, también presentó al Registro Subalterno, en fecha 13 de septiembre de 2010 antes del vencimiento de la prorroga el 22 de septiembre de 2010, la escritura que contenía la operación de compraventa y los recaudos necesarios para su celebración obteniendo la fijación del acto para la protocolización para el 16 de septiembre de 2010, también antes del vencimiento de la prorroga 22 de septiembre de 2010.

    Como quiera que se ha establecido que la promitente-compradora cumplió con sus obligaciones contractuales, debe concluirse razonablemente bajo los mínimos parámetros de la lógica, que el acto de protocolización del documento definitivo de la venta pactada no se realizó por causas imputables al promitente-vendedor, razón por la cual decae la defensa de la parte demandada y la pretensión de cumplimiento de la contrato debe prosperar y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA ha incoado la ciudadana R.D.C.B.C. contra el ciudadano O.E.F.R., en consecuencia:

    PRIMERO: se condena al demandado a dar cumplimiento al contrato de compromiso de compraventa, suscrito entre R.D.C.B.C. y O.E.F.R. autenticado en fecha 26 de marzo de 2010 ante la Notaria Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, bajo el número 74, tomo 14. En consecuencia, previo el pago del precio fijado para la venta opcionada en el mencionado contrato autentico de fecha 26 marzo de 2010, O.E.F.R. deberá transferir a R.D.C.B.C. la propiedad del siguiente bien inmueble: Apartamento distinguido con el número 1305, ubicado en el piso 13 del Bloque 7 , Edificio 01, en la urbanización San A.I., Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; con una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (77,1 Mts2) y consta de sala-comedor, cocina, lavadero, dos (02) baños, tres (03)habitaciones, balcón y un espacio para closet y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso, con el techo del departamento 1205; Techo con piso del departamento 1405; NORTE: Con fachada norte del Edificio; SUR: con pared que da al apartamento 1301; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: Con área común de circulación y fachada oeste del Edificio.

    SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas judiciales por haber resultado vencida(…)

    .

    Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones y al respecto observa:

    Del exhaustivo estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente se evidenció que la parte demandada ha basado su defensa en el hecho de que la promitente-compradora, no cumplió con los requisitos establecidos en la cláusula cuarta del compromiso de venta suscrito y autenticado en fecha 26 de marzo de 2010, la cual se refería literalmente:

    (…) CUARTA: Las partes aceptan un plazo de ciento veinte (120) días continuos y treinta (30) días de prorroga para que se realice el otorgamiento de la escritura de Compra venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente; el plazo se contará desde la fecha de la autenticación de este compromiso de compraventa ante una Notaría. Sin embargo del plazo estipulado La Adquirente procurará obtener la aprobación de la solicitud del crédito en el término más corto posible. (…)

    .

    Sin embargo, antes de la culminación de ese tiempo prudencial en fecha 15 de junio de 2010, las partes suscribieron un contrato de manera privada por medio del cual establecieron lo siguiente:

    (…) Primero.- En documento autenticado el 26 de marzo de 2010, ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del distrito capital bajo, el número 74, tomo 14 suscribimos compromiso de compraventa respecto del apartamento 1305, situado en el piso 13 del Bloque 7, edificio 1 de la Urbanización San A.I., ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital denominado en lo sucesivo, El inmueble, Damos por reproducidas las condiciones especificadas en dicho documento, las cuales mantienen validez.

    Segundo: De conformidad con los requerimientos del instituto financiero, La Compradora entregó todos los recaudos pertinentes para la tramitación de la solicitud de crédito hipotecario incluyendo las tres (3) declaraciones de Renta correspondientes a los años 2007, 2008, y 2009, el Propietario, a su vez, proporcionó todos los recaudos atinentes a El Inmueble.

    Tercero.- Atendiendo a la recomendación del instituto financiero, las partes convenimos en establecer la prorroga de treinta (30) días para la formalización de este documento de carácter privado.

    Caracas, 15 de junio de 2010

    O.E.F.R. (fdo)

    R.d.C.B.C. (fdo). (…)

    .

    Como se puede observar de la cita anterior, las cláusulas pactadas en el compromiso de venta autenticado en fecha 26 de marzo de 2010, se mantenían vigentes por voluntad de ambos contratantes, por lo que se evidencia que vencida la prórroga establecida en la cláusula cuarta, se otorgarían 30 días más para la formalización, lo anteriormente expresado quedó evidenciado en confesión realizada por el ciudadano O.E.F.R., el día 19 de octubre de 2011, a través de la posición jurada número 11 en la cual respondió: “(…) Esa fue la prorroga de los ciento cincuenta (150) días, más los treinta (30) días (…)” (Resaltado nuestro); dejando claro, de esta manera, que la intención de los contratantes era mantener la vigencia y otorgar treinta (30) días más, una vez que se venciera la prorroga establecida en el primigenio contrato.

    Sumado a lo anteriormente explanado, se observa que la prórroga establecida en el contrato autenticado debía vencerse y luego de eso comenzaría a computarse el lapso de treinta días más, para el vencimiento definitivo del otorgamiento del documento, esto es, del 26 de marzo de 2010 hasta el 23 de agosto de 2010 habrían pasado ciento cincuenta (150) días y de allí manteniendo la validez del primer contrato; el día 23 de septiembre de 2010 vencerían completamente los días otorgados en prórroga.

    Por su parte, de la inspección ocular consignada junto al escrito libelar, se observa que la fecha de otorgamiento estaba prevista para el día 16 de septiembre de 2010, en ese sentido se evidencia, que si hubo retraso en el otorgamiento del documento, no es imputable a la promitente adquirente, por esa razón esta Superioridad advierte que la misma dio cabal cumplimiento a lo pactado por las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, se observa que ante la defensa de la accionada, ha de señalar quien aquí decide, que según el reconocido doctrinario Couture “(…) la confesión es el acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho y cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración (…)”. Asimismo, se tiene que en el caso bajo estudio el absolvente demandado tenía capacidad para absolver, su confesión fue espontánea y en la oportunidad judicial pertinente, por lo tanto dicha confesión se cataloga como la admisión de un hecho que de por sí le perjudica, va en contravención a las alegaciones expuestas en su defensa y por vía de consecuencia le resulta forzoso a quien aquí suscribe tener al demandado como confeso en los hechos que contra él alegó la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    A mayor abundamiento de lo anterior se cita lo que dejó sentado la Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C.E.. N° 03-552:

    “(…)De esa manera, las posiciones juradas como medio de prueba no son inconstitucionales porque la obligación de responder bajo juramento no es coactiva. Se trata de un instrumento contemplado en las leyes con la finalidad de comprometer la voluntad de la parte bajo la figura de un deber-carga cuya omisión le acarrea consecuencias gravosas para obtener la verdad y una sentencia justa.

    (…)

    La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución.

    (…)

    En un proceso siempre hay una parte –la demandante- que exige de otra –la demandada- una determinada prestación. Para ello la demandante formula unos alegatos que, por lo general, serán rebatidos por la demandada, correspondiendo al juez –en el caso de los procesos jurisdiccionales, como los regulados por el Código impugnado en esta causa- decidir sobre un asunto que hasta ese momento ignoraba.

    Las partes, así, son las que mejor pueden proporcionar al sentenciador la información necesaria para decidir, lo que convierte a la prueba de posiciones juradas –preguntas respondidas bajo juramento- en elemento fundamental en el juicio. No siempre basta la demanda ni su contestación, sino que se hace imprescindible aportar a los autos unos datos que debe conocer la contraparte y sobre los que se preguntará en el curso del proceso.

    Debe recordarse que el proceso es el medio para que, determinándose la verdad del caso, pueda el órgano decisor inclinarse por una u otra parte. El proceso sirve para alcanzar la verdad y la respuesta a ciertas preguntas relacionadas con el caso es sin duda esencial. Por ello, el Código de Procedimiento Civil regula las posiciones juradas como una prueba que es ya tradicional, tanto entre nosotros como en los ordenamientos extranjeros. Lo hace de una manera detallada, buscando la manera de garantizar la obtención de la verdad, mediante la declaración contraria a sus intereses que hace el absolvente, pero a la vez el respeto a los derechos de las partes. De esta forma, como bien lo ha destacado la representación de la Asamblea Nacional, la legislación procesal venezolana ha establecido el principio de alteridad, a fin de procurar la igualdad, por lo que si una parte pretende formular preguntas que deben ser respondidas de forma obligatoria y bajo juramento, la promovente debe también obligarse a hacerlo.

    (…)

    Obviamente, la buena fe que debe guiar a las partes exige que el interrogado responda conforme a la verdad (artículo 170 del Código de Procedimiento Civil), pero el principio constitucional que invoca la parte impugnante impide obligarle a hacerlo. El absolvente tiene el deber de decir la verdad, y este deber se potencia, mediante la solemnidad del juramento, el cual es una forma y no una coacción, ni siquiera moral, ya que en el absolvente priva el deber de decir la verdad.(…). (Resaltado Nuestro).

    De la anterior cita se desprende, que la Sala considera las confesiones hechas durante la absolución de las posiciones juradas como el medio probatorio por excelencia, con certeza de las afirmaciones o negaciones que allí se hagan.

    Por consiguiente, del análisis de los hechos, del estudio previo del ordenamiento jurídico, de la doctrina y jurisprudencia, anteriormente esgrimido, es forzoso para quien aquí suscribe declarar que en virtud de la confesión espontánea presentada por el recurrente, no es posible declara con lugar el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a juicio de esta Sentenciadora cumple a cabalidad los requisitos de forma y de fondo previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

    Consecuencialmente, en virtud de la naturaleza del presente fallo se resuelve declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpusiera la ciudadana R.d.C.B.C. contra el ciudadano O.E.F.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano O.E.F.R., debidamente asistido por la abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.411, en fecha 27 de noviembre de 2012, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se Confirma la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de noviembre de 2012.

TERCERO

Se condena al demandado a dar cumplimiento al contrato de compromiso de compraventa, suscrito entre R.D.C.B.C. y O.E.F.R. autenticado en fecha 26 de marzo de 2010 ante la Notaria Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, bajo el número 74, tomo 14. En consecuencia, previo el pago del precio fijado para la venta opcionada en el mencionado contrato autentico de fecha 26 marzo de 2010, O.E.F.R. deberá transferir a R.D.C.B.C. la propiedad del siguiente bien inmueble: Apartamento distinguido con el número 1305, ubicado en el piso 13 del Bloque 7 , Edificio 01, en la urbanización San A.I., Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; con una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (77,1 Mts2) y consta de sala-comedor, cocina, lavadero, dos (02) baños, tres (03)habitaciones, balcón y un espacio para closet y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso, con el techo del departamento 1205; Techo con piso del departamento 1405; NORTE: Con fachada norte del Edificio; SUR: con pared que da al apartamento 1301; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: Con área común de circulación y fachada oeste del Edificio.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/Jcgc/Dayamel

Exp. AP71-R-2012-000771

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