Sentencia nº 113 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: R.H. Uzcátegui

Expediente Nº : AA70-E-2001-000114

I

En escrito presentado en fecha 23 de agosto de 2001 la ciudadana L.R.B. deD., titular de la cédula de identidad Nº 1.751.238, asistida por los abogados T.S.G., S.M. Ducreaux y M.E.S. deN., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.282, 52.527 y 52.172 respectivamente, actuando en su condición de “...Presidenta Electa en la Asamblea General Ordinaria de fecha 10-03-2001, de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEDEVA)...”, entidad deportiva de carácter civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 16, Tomo 24, Folio 69, Protocolo Primero, en fecha 1º de diciembre de 1986, fundamentándose “...en los artículos 26, 27 y 49, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; 2, 22 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 17 literal a del Estatuto de la Federación (Venezolana de Deportes Acuáticos)...” interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, conforme a lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto administrativo dictado en fecha 25 de julio de 2001, notificado el 1° de agosto del mismo año, contenido en la P.A. N° CJ-E-826-01, dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, mediante el cual se declaró Con Lugar “...la impugnación presentada en cuanto a la invalidez e ilegalidad del Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos y ‘Sin Lugar’ la solicitud de reconocimiento de la Junta Directiva y del C. deH. de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos...” (Negrillas del Original).

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui a los fines del pronunciamiento correspondiente.

II DE LA ACCIÓN DE AMPARO

A los fines de fundamentar la presente acción de amparo constitucional autónomo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, la presunta agraviada expuso los alegatos siguientes:

Comenzó señalando que durante el mes de noviembre de 2000, la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos elaboró el Reglamento Electoral que regiría el proceso comicial de la referida Federación, con motivo de lo cual el 13 de diciembre del mismo año se celebró un taller de asesoría legal con la finalidad de discutir el prenombrado instrumento normativo.

Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2001, la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos convocó a todas las asociaciones afiliadas a una Asamblea General ordinaria con el propósito de elegir la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación en referencia.

En virtud de lo anterior, en fecha 14 del mismo mes y año la prenombrada Junta Directiva publicó en el Diario El Universal el anuncio en referencia e igualmente envió convocatoria “...de carácter interno...” a las Asociaciones afiliadas, ”...cuyo punto a tratar e[ra] la Designación de la Junta Electoral que regir[ía] el Proceso comicial para el período 2001-2005... (sic).”

Asimismo, señaló que el 15 de febrero de 2001 se publicó en el Diario El Universal la convocatoria para la designación de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, la cual se realizó en Asamblea General extraordinaria de fecha 22 del mismo mes y año.

Siguiendo con el orden cronológico anterior, expresó que en fecha 10 de marzo de 2001 se celebró en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, la Asamblea General Ordinaria de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, en la cual se eligió la Junta Directiva y el C. deH. de la mencionada Federación, resultando electa la ciudadana L. deD. como Presidente de la Junta Directiva para el período 2001-2005.

Igualmente, afirmó que con motivo en la designación realizada en fecha 10 de marzo de 2001, el ciudadano R.P. presentó “...a las 10:00 a.m.; 1:20 p.m.; 2:00 p.m. y 4:05 p. m. ...” de esa misma fecha, objeciones ante la Comisión Electoral de la referida Federación, las cuales fueron oportunamente resueltas. Asimismo, en fecha 22 de marzo del presente año, el ciudadano antes nombrado impugnó por ante el Instituto Nacional de Deportes el acto electoral celebrado en la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, de lo cual desistió según se evidencia “...de la providenciaA. dictada por el Directorio del IND (folio 584 del expediente administrativo), en su página 6”.

Adujo que como consecuencia de lo anterior, el día 25 de julio de 2001 el Instituto Nacional de Deportes dictó la P.A. identificada con el Nº CJ-E-826-01, mediante la cual se “...declaró ‘Con Lugar’ la impugnación presentada en cuanto a la invalidez e ilegalidad del Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos y ‘Sin Lugar’ la solicitud de reconocimiento de la Junta Directiva y del C. deH. de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos” (Negrillas del original).

Por otra parte, con relación al agotamiento de la vía administrativa señaló, que:

...habiendo ejercido Recurso de Reconsideración (....) contra el acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes con fecha 30-07-2001, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 10-08-2001 (se) encuentran (....) conque es incierta y angustiante (su) situación, pues, del próximo Directorio no se tiene certeza sobre la fecha de reunión, ya que no existe con carácter establecido un cronograma que determine con precisión los días y horas de sesiones de ese cuerpo, agravado por la ausencia del país de la titular del IND, aunado además que en escrito recursivo se le solicitó a la Presidenta que procediese, dada la urgencia del caso y la lesión actual que se le esta causando a la Federación venezolana de Deportes Acuáticos, convocándose a un Directorio Extraordinario para considerar y resolver sobre el recurso, solicitando asimismo, redujese el plazo para resolver alegando lo dispuesto en los artículos 135 concordante con el 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 26 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic)

.

En este sentido esgrimió, que respecto del petitorio antes señalado, no ha existido pronunciamiento por parte del Instituto Nacional de Deportes, provocándose de esta manera una nueva lesión a los derechos de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos “...al patentizarse el compulsivo vacío de autoridad expoliado por la decisión Inedista...” , por cuanto en el Campeonato Nacional de Natación de Menores, celebrado del 13 al 17 de agosto de 2001 en la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, “...según el criterio del IND y amparándose en la providencia emitida, no hubo autoridad legítima para ejercer las atribuciones consagradas en el artículo 36 numerales 1, 4 y 5 de la Ley del Deporte, en concordancia con los artículos 3 literales a, e , f, y 16 literales ‘B’, ‘D’, e ‘Y’ del Estatuto, ejerciendo simultáneamente en el sitio del evento a través de dos funcionarias enviadas por la Dirección General Sectorial de Deporte de Rendimiento del IND, presión, hostigamiento y amedrentamiento a los delegados y entrenadores presentes para que la organización, dirección y control del evento lo manejase la Asociación de Deportes Acuáticos del Estado Sucre con la supervisión y control del Instituto (sic)”. A este respecto, agregó que la misma situación podría presentarse nuevamente en la I Copa Valores a celebrarse del 28 de agosto al 2 de septiembre de 2001 en San Cristóbal, Estado Táchira.

Así, continuando con el alegato relativo al agotamiento de la vía administrativa, señaló que el recurso que correspondería interponer sería el recurso jerárquico “propiamente dicho”, por ante el Ministro de Educación Cultura y Deporte, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual tendría hasta 90 días para dictar su decisión, lo que ocasionaría un daño irreversible e irreparable, debido a que la delegación venezolana de deportes acuáticos partirá a los XIV Juegos Bolivarianos a celebrase en la ciudad de Ambato, Ecuador, entre el 28 de agosto de 2001 y el 1° de septiembre del mismo año, sin tener la autoridad que ejerza la dirección, coordinación, supervisión y control de la delegación en el inicio del ciclo olímpico en el que Venezuela aspira mantener supremacía.

Como consecuencia de lo anterior, sostuvo que atendiendo a los principios de brevedad y sumariedad que informan a los recursos contencioso electorales, así como el derecho a la defensa y en razón de que la decisión podría resultar tardía “...invoc[an], que no existe en los actuales momentos, un medio procesal breve, sumario y eficaz para resolver la controversia, sino el amparo y la medida cautelar solicitada...”.

Con referencia a la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente acción de amparo constitucional, señaló que en el caso que nos ocupa la controversia gira en torno a un acto emanado de la Administración Pública, a saber el Instituto Nacional de Deportes, como consecuencia del proceso de elección a las autoridades de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, por lo que aplicando la sentencia de esta Sala de fecha 28 de marzo de 2001, caso Maldonado - Ministerio de la Familia, resulta competente.

Aunado a lo anterior, argumentó que el objeto de la providencia dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, es coincidente con los denominados actos de naturaleza electoral y que éste a su vez surgió de la revisión de un acto emanado inicialmente de un órgano perteneciente a la sociedad civil.

En este mismo orden, la accionante señaló las disposiciones constitucionales cuya violación se denuncia, entre las cuales se encuentran las siguientes:

Primero

De la Violación al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por el juez natural. Artículo 49 constitucional.

Con relación a la violación del dispositivo mencionado, afirmó que el acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, mediante el cual declaró Con Lugar la impugnación presentada en cuanto a la validez e ilegalidad del Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos señaló en su motivación, que el mencionado instrumento normativo es inexistente, lo cual viola el derecho a interponer el recurso correspondiente por ante los órganos jurisdiccionales que forman parte del Poder Judicial. Aunado a lo anterior, arguyó que el derecho a ser juzgado por el juez natural alude a dos aspectos de la garantía del debido proceso, en el sentido de que la causa debe ser juzgada por un órgano jurisdiccional y no por un “ente administrativo”; además de que la mencionada garantía constitucional está representada por el derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado por el tribunal determinado por la Ley.

En este marco argumental, expresó que con la admisión por parte del Instituto Nacional de Deportes de la impugnación realizada por el ciudadano R.P., quien entre otros –a juicio del accionante– no poseía la cualidad de elector en el mencionado proceso electoral, se abrogó una potestad que no le está conferida por Ley ni por la Constitución vigente.

Siguiendo la misma línea de alegatos, expresó que el derecho al debido proceso está constituido por el conjunto de garantías aplicables al mismo, en resguardo de la seguridad jurídica y de la legalidad que involucra a la defensa como facultad de intervención de los sujetos legitimados, en miras a proteger sus intereses, los cuales podrían ser afectados por la providencia administrativa. En este sentido, adujo que “...resulta obvio que no obtuvi[eron] una decisión emanada de un juez competente...”, lo cual viola lo estipulado en el artículo 26 constitucional que prevé que todos los ciudadanos tienen acceso a la jurisdicción. En desarrollo del anterior alegato, señaló que el Instituto Nacional de Deportes, ignorando los cambios producidos por la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desconociendo la supremacía constitucional del derecho al debido proceso “...asumió la causa, decidiendo como un órgano judicial y contrariando la competencia que en materia electoral ha sido perfectamente delineada en las decisiones jurisprudenciales que interpretan los artículos 297 y 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 30 del Estatuto Electoral.”

Segundo

De la violación del derecho de asociación y el derecho al deporte. Artículos 52 y 111 de la Constitución.

La accionante fundamentó la violación de los derechos antes enunciados en el hecho de que el Instituto Nacional de Deportes se excedió en las atribuciones conferidas por la Ley del Deporte en cuanto al ejercicio de la competencia registral, toda vez que, de forma manifiesta y arbitraria asumió competencias propias de la materia electoral, las cuales corresponden al Poder Electoral y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, “...obstaculizando y cercenando la actividad deportiva organizada, cuyo ente rector es FEVEDA...”. En este sentido, señaló que igualmente se vulneró el medio para hacer efectivo el derecho al deporte, el cual se logra a través del derecho de asociación en el cual se basa la estructura deportiva federada y mundial.

En desarrollo del alegato antes esgrimido, adujo que la estructura piramidal del deporte comienza en el vértice con el Comité Olímpico Venezolano, el cual a su vez es el órgano asociativo superior de las asociaciones deportivas admitidas en su seno, tal como lo establecen los artículos 28 y 30 numeral 6 de la Ley del Deporte, luego continúa con las asociaciones, ligas y clubes, conforme al artículo 26 ejusdem.

Aunado a lo anterior, señaló que las actuaciones del Comité Olímpico Venezolano deben regirse por las normas establecidas en la Carta Olímpica, la cual establece en su artículo 31, numeral 5, el deber de cooperación con los organismos gubernamentales, pero a su vez la mencionada normativa deja claramente establecido que el Comité en referencia debe mantener su autonomía.

En este orden de argumentos, la accionante señaló que la providencia dictada por el Instituto Nacional de Deportes afecta la actividad federativa y viola el artículo 111 Constitucional, en razón de que no garantiza el apoyo al deporte de alta competencia, por cuanto el efecto del mencionado acto administrativo es dejar sin autoridad a la estructura federativa, pues los ejecutantes en grado inferior como lo son las asociaciones y clubes, también efectuaron sus elecciones de conformidad con el mencionado Reglamento Electoral.

Tercero

De la violación del artículo 25, concordante con los artículos 136 y 137 constitucionales.

A este respecto, la accionante señaló que la actuación del Directorio del Instituto Nacional de Deportes “...es de una clara incompetencia constitucional, y constituye una usurpación de funciones...”, pues esa facultad le corresponde a la jurisdicción contencioso electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 297 constitucional.

Cuarto

De la violación al derecho al sufragio. Artículo 63 Constitucional.

La accionante alegó, a los fines de fundamentar la pretendida violación del derecho, arriba enunciado, que el desconocimiento, invalidez e inexistencia del Reglamento Electoral por parte del Directorio del Instituto Nacional de Deportes viola el derecho al sufragio manifestado por los votantes, por cuanto acarrea la inexistencia de los procesos electorales desarrollados bajo su imperio.

Además de las disposiciones constitucionales antes expuestas, la accionante señaló en el escrito contentivo de la presente acción de amparo la violación de normas de rango legal, las cuales desarrolló de la siguiente manera:

En primer lugar, alegó la violación de los artículos 21, numeral 18, de la Ley del Deporte y, 4 y 5 del Reglamento Nº 1 de la mencionada Ley, fundamentándose para ello en que el reconocimiento y el registro de las entidades deportivas, contenido en los artículos precitados, se produce una sola vez, aunado al hecho de que ésta es la única facultad que tiene el Instituto Nacional de Deportes sobre las federaciones deportivas, quedando fuera de sus potestades el dirimir controversias de naturaleza electoral.

En este mismo sentido, destacó que la competencia del Instituto Nacional de Deportes con relación a las Federaciones Deportivas en materia de sus elecciones se limita a establecer los resultados arrojados por las Actas de Escrutinio y en consecuencia, de las autoridades electas, lo cual obedece a que el superior jerárquico de las Federaciones en referencia es el Comité Olímpico, debido a que las mismas no forman parte de la estructura de la Administración Pública.

En segundo lugar, adujo la violación del artículo 32 numerales 1, 2 y 4 de la Ley del Deporte, en razón de que conforme al artículo 51 del Estatuto de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, la Junta Directiva de la mencionada Federación está facultada para dictar su propio Reglamento Electoral.

Aunado a ello, afirmó que el ciudadano R.P. no tiene facultad para impugnar el mencionado Reglamento, por cuanto no ostenta el carácter de elector en el proceso comicial en referencia.

En este orden de argumentos, la peticionante señaló que la inconstitucional e ilegal decisión presenta una doble vertiente que obliga a establecer una relación de causalidad entre el Reglamento Electoral y la elección de las autoridades deportivas, por cuanto el proceso electoral se desarrolló conforme al mencionado instrumento normativo.

Con relación a la solicitud de medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la accionante fundamentó tal pedimento en los argumentos siguientes:

Señaló que la apariencia de buen derecho en el caso de autos se concreta en el hecho de que la presente acción no es manifiestamente ilegal ni impertinente, debido a que forma parte de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, razón por la cual es titular del derecho que se reclama al haber resultado electa conforme a la Ley del Deporte, el Reglamento N° 1 de la mencionada Ley y los Estatutos de la Federación en referencia.

En lo que respecta al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, señaló que “...de mantenerse el contenido y alcance de la decisión vertida en la Resolución atacada (....) traería indefectiblemente la ausencia de autoridad federativa en la máxima cita del deporte venezolano en el ámbito internacional en el año 2001, como lo son los Juegos Bolivarianos de Ambato-Ecuador, a celebrarse del 07 al 16 de septiembre de ese año, advirtiendo que la delegación venezolana partirá para Ecuador entre el 28-08-2001 y el 01-09-2001, debiendo el delegado venezolano estar presente en el congresillo o junta técnica que se celebrará el 07-09-2001 a las 3:00 p.m. en la sede del Comité Olímpico Ecuatoriano y en cuya reunión se distribuirán todos los roles de participación preparados sobre las bases de las inscripciones recibidas y se realizarán los sorteos de las especialidades de deportes acuáticos (sic)”.

Aunado a lo anterior, alegó que en el presente caso el peligro en la mora se presenta por el hecho de que por no estar presente el delegado designado por la Junta Directiva, se crearía un vacío de autoridad con carácter irreparable, lo cual influiría desfavorablemente en el éxito de la representación venezolana en las olimpíadas antes referidas.

En este mismo sentido expresó que en relación con el periculum in damni, resulta un contrasentido siendo la función del Estado prestar asistencia y protección a las actividades deportivas, que la Resolución impugnada impida a la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos recibir los aportes acordados por el Instituto Nacional de Deportes “...para sufragar los gastos necesarios que ocasionan los eventos, a celebrarse correspondientes al programa presentado, discutido y aprobado por la Dirección General Sectorial de Deporte de Rendimiento. Si se cuantifican los gastos del Campeonato de Cumaná en el cual no recibi[eron] ningún aporte por parte del IND estos alcanzaron la suma de cuatro millones de bolívares (....) Igual situación ocurrirá con la Copa Nuevos Valores a celebrarse en San C.E.T., del 28-08 al 02-09-2001, que requiere un aporte de diez millones de bolívares (....) y continuará con el Campeonato Nacional Abierto para asistir a los Juegos Nacionales Juveniles que se efectuará del 24 al 29/09/2001, en la ciudad de San F.E.Y., que acarreará gastos por el orden de los quince millones de bolívares... (sic) ”.

Respecto de lo antes expuesto, señaló que a pesar de haber participado en el primero de los campeonatos reseñados por haber recibido préstamos personales, de no recibirse el aporte especificado la celebración de los siguientes campeonatos sería imposible, por cuanto no poseen la cantidad de dinero necesaria para sufragar los gastos, configurándose de esta forma un daño de magnitud a los objetivos, fines y metas de la Federación.

Por las razones antes expresadas, solicitó medida cautelar innominada conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se suspendan los efectos de la resolución impugnada, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.

Para finalizar, la accionante esgrimió el petitorio de la acción de amparo constitucional interpuesta en los términos siguientes:

Primero

Que esta Sala se declare competente para conocer de la presente acción de amparo, la admita y la decida favorablemente.

Segundo

Que se declare Con Lugar la solicitud de medida cautelar innominada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se suspendan los efectos de la resolución impugnada hasta tanto se decida la acción de amparo constitucional.

Tercero

Que se tramite y decida la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada “...jurando la urgencia que el caso requiere, y sea habilitada esta Sala Electoral por todo el tiempo que sea necesario.”

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual previamente resulta pertinente revisar la competencia para conocer de la misma y a tal efecto se observa:

La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra la providencia administrativa N° CJ-E-826-01 emanada del Directorio del Instituto Nacional de Deportes en fecha 25 de julio de 2001, mediante la cual se declaró Con Lugar “...la impugnación presentada en cuanto a la invalidez e ilegalidad del Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos y ‘Sin Lugar’ la solicitud de reconocimiento de la Junta Directiva y del C. deH. de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos...”, con fundamento en la violación de los artículos 49, 52, 63, 111 y 25 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar infringido los derechos: al debido proceso, a la defensa, a ser juzgado por el juez natural, de asociación, al sufragio y al deporte, así como haberse incurrido en “incompetencia constitucional y (....) usurpación de funciones...” . Igualmente, la accionante señaló que el acto lesivo violentó los preceptos legales siguientes: artículos 21 numeral 18 de la Ley del Deporte; 32 numerales 1, 2 y 4, y artículos 4 y 5 del Reglamento Nº 1 de la menciona Ley.

Ahora bien, en primer término considera esta Sala procedente señalar como ha expresado en reiteradas decisiones, que el nuevo texto Constitucional no sólo modificó las bases del sistema político y del ordenamiento jurídico venezolano, entre otras cosas, transformando las instituciones que integran las diversas ramas del Poder Público (a la clásica trilogía Legislativo, Ejecutivo y Judicial se agregaron las ramas de los Poderes Ciudadano y Electoral), sino que en materia judicial consagró una jurisdicción especial contencioso electoral (artículo 297) con la competencia exclusiva y excluyente de controlar entre otros, los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del Poder Electoral, así como en general revisar la legalidad y constitucionalidad de los actos, actuaciones y abstenciones vinculadas con procesos electorales y demás mecanismos de participación popular en los asuntos públicos, correspondiéndole exclusivamente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ejercer dicho control judicial, mientras la respectiva Ley determine los demás tribunales que habrán de integrar dicha jurisdicción.

De igual manera, esta Sala observa que en fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), estableció que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

.

Asimismo, visto que en el presente caso la vía procesal planteada por los accionantes es la interposición de una acción autónoma de amparo constitucional, cabe señalar que complementando los criterios de delimitación competencial sentados en dicha sentencia, esta Sala, en sentencia de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación de competencia en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional, expresó que:

De modo pues que, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.

Reiterando el criterio anterior, la Sala en fecha 4 de agosto de 2000, sentenció:

De lo antes expuesto se colige entonces que, aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del C.N.E., como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

A fin de determinar la competencia de esta Sala Electoral para conocer y decidir la presente acción de amparo, se observa que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales quiso establecer que será competente, en vía de amparo, el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En la presente causa, visto que se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta contra un ente distinto a los órganos enunciados en el artículo 8 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, procede entonces a analizar la naturaleza del acto impugnado, así como su vinculación con los derechos constitucionales invocados, a los efectos de determinar si el conocimiento de la presente causa corresponde a esta Sala Electoral.

Bajo el anterior marco conceptual, este órgano jurisdiccional evidencia que, como se señaló en la narrativa de la presente decisión, la acción de amparo fue incoada contra el acto administrativo Nº CJ-E-826-01 emanado del Directorio del Instituto Nacional de Deportes en fecha 25 de julio de 2001, mediante la cual se declaró Con Lugar “...la impugnación presentada en cuanto a la invalidez e ilegalidad del Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos y ‘Sin Lugar’ la solicitud de reconocimiento de la Junta Directiva y del C. deH. de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos...” con fundamento en la violación de los artículos 49 (derecho al debido proceso: a la defensa, a ser juzgado por el juez natural), 52 (derecho de asociación), 63 (derecho al sufragio), 111 (derecho al deporte) y 25 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 136 y 137 (incompetencia constitucional y usurpación de funciones), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para justificar sus alegaciones, la accionante expresó que el Instituto Nacional del Deporte no tenía competencia para declarar la inexistencia del Reglamento de Elecciones dictado por la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos y en consecuencia, desconocer la Junta Directiva y el C. deH. electos en la Federación en referencia de conformidad con lo pautado en el instrumento reglamentario antes señalado, en razón de que tal competencia está atribuida a los órganos jurisdiccionales, lo cual acarreó un vacío de autoridad en el mencionado ente Federativo y en las asociaciones que lo conforman, cuya consecuencia no es otra que la falta de representación de las delegaciones de deportes acuáticos venezolanas, así como la falta de suministro de las cantidades de dinero necesarias para desarrollar sus atribuciones. Aunado a lo anterior, arguyó que el acto lesivo vulnera el derecho al sufragio, como consecuencia del desconocimiento de las autoridades electas en la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos y las asociaciones que la conforman, e igualmente lesiona el derecho al deporte, por cuanto de esta forma las delegaciones deportivas venezolanas no contarán con la representación requerida en las copas y campeonatos en las que participen.

Planteado así los términos fácticos y jurídicos de la presente acción de amparo constitucional, resulta entonces que el hecho denunciado por la accionante como violatorio de los derechos constitucionales invocados, lo constituye la declaratoria de inexistencia del Reglamento Electoral de la Federación en referencia y su efecto inmediato como lo es el desconocimiento de las autoridades electas con base en el mismo.

Siendo así, pasa esta Sala a analizar la naturaleza electoral o no del acto impugnado y a tales efectos observa:

Por ‘acto de naturaleza electoral’ o ‘acto sustancialmente electoral’ (véase al respecto sentencia de esta Sala N° 90, de fecha 26 de julio de 2000), puede entenderse el acto jurídico individual o colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia (Cfr. G.H., J.C.: Derecho electoral español. Normas y procedimiento, 1996), y bastará entonces que emane de alguno de los órganos del Poder Electoral o cuyo control y supervisión en materia de elecciones incumba a éste para que su conocimiento corresponda a esta Sala.

En el presente caso, la Resolución accionada declaró Con Lugar la impugnación realizada al Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, y Sin Lugar el reconocimiento de las autoridades electas en la mencionada Federación deportiva, refiriéndose en consecuencia a: 1) La existencia del Reglamento de Elecciones de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos; 2) Al proceso eleccionario efectuado el 10 de marzo de 2001, que culminó con la elección de la Junta Directiva y el C. deH. de la referida Federación; asimismo acordó el reconocimiento de los cuerpos electos para el período 2001-2005.

En este orden de argumentos esta Sala observa en definitiva, que el proceso de elección de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, efectuado el 10 de marzo de 2001, constituye un acto jurídico colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo social, se realizó una selección de preferencia; que la existencia del Reglamento de Elecciones de la mencionada Federación tiene influencia directa en la materia electoral y le está inescindiblemente relacionado; y, dado que la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos –órgano que en primera instancia emanó el acto recurrido– coincide con lo que en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 656 del 30 de junio de 2000 y N° 1395 del 30 de junio de 2000, se ha llamado ‘sociedad civil’, entendida como la organización democrática de la sociedad, no estatal, política, religiosa o militar, que busca fines públicos coincidentes con los del Estado; en este caso, promover el Deporte como derecho social y como actividad esencial para la formación integral de la persona humana (artículo 1° de la Ley del Deporte). En consecuencia, resulta claro que en la presente causa el acto impugnado es un acto de naturaleza electoral emanado de una organización de la sociedad civil.

Ahora bien, observa esta Sala que dentro de los derechos señalados como lesionados por la accionante se encuentra el Derecho al Deporte establecido en el artículo 111 Constitucional, el cual si bien es cierto de forma indirecta puede verse violentado por la Resolución accionada mediante el presente recurso, en forma alguna resulta afín con la materia cuyo conocimiento corresponde a esta Sala; no obstante, siendo los demás derechos señalados como vulnerados afines con la competencia de la Sala y en razón de que el juez contencioso electoral actuando como juez constitucional, no se encuentra vinculado por los derechos alegados por el solicitante, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción. Así se declara.

Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente causa y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior y en respeto a los principios constitucionales que deben regir la Administración de justicia, como el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto se establece:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Admitido el amparo constitucional interpuesto, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la accionante y al efecto observa:

    La medida cautelar innominada ha sido solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, texto normativo que tiene aplicación de manera supletoria en materia de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dado los amplios poderes cautelares de los que está dotado el juez en este tipo de procesos para tutelar de manera real y efectiva los derechos y garantías constitucionales que sean vulnerados.

    Sin embargo, en principio, para la procedencia de este tipo de medidas es necesario que se verifiquen ciertas condiciones, que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional e inclusive extranjera, han venido elaborando con alguna uniformidad, a saber:

    ¡) la existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    ii) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    iii) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.

    Ahora bien, ciertamente en decisión de fecha 24 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célero” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente sentada, la tesis según la cual el juez dentro de este tipo de procesos y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata que exigiera la situación en que el mismo se encontrara, situación que el juez en cada caso examinaría realizando la ponderación correspondiente.

    Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba siempre en todo caso conceder la medida cautelar solicitada, antes bien debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si el solicitante debe cumplir o no, según la medida cautelar solicitada, con el requisito de la presunción a su favor del buen derecho que reclama o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o los daños irreparables o de difícil reparación que tendría como consecuencia el no otorgamiento de la cautela solicitada.

    Considera la Sala que debe interpretarse a la citada decisión como una ampliación de los poderes que debe poseer el Juez Constitucional para tornar más efectiva la tutela judicial que está llamado a ofrecer. Es decir, un mecanismo óptimo que le permite o habilita para que de manera inmediata otorgue al justiciable la medida judicial acorde, que lo haga gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional que le ha sido vulnerado, restituyéndolo a la situación jurídica que le había sido infringida.

    De acuerdo con lo expuesto, el juez debe realizar la ponderación correspondiente según las circunstancias del caso el derecho que se alega violado y asegurarse que efectivamente la medida que se dicte o acuerde, persiga o sea el medio idóneo para proteger la situación del accionante, de allí que deba esta Sala proceder a examinar si en el presente caso, se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia.

    En primer lugar, considera esta Sala reiterar su criterio en relación a la apreciación del fumus boni iuris, el cual debe fundarse en criterios objetivos definidos y no puede quedar al libre arbitrio del juez, lo cual impone una valoración anticipada del fondo del proceso sin prejuzgar sobre ella, por cuanto lo que se busca es una apariencia del derecho lesionado en forma objetiva, es decir, tal como lo sostiene G. deE. en su libro La Batalla por las Medidas Cautelares, “las meras apariencias ...no son por cierto, contra lo que parecen creer, simples imprecisiones o intuiciones”, son el resultado de un juicio perfectamente meditado sobre la seriedad de las razones que se esgrimen en la acción que se ejerce o sobre la correlativa falta de seriedad de la oposición con la que se enfrenta; pueden incluso, estar más fundamentadas que la decisión de fondo, sin intentar anticiparse a él, por cuanto lo que se busca es privar de una ventaja ilícita a quien la está abusando. (Véase en este sentido sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2001. Caso Alcaldía de Maturín).

    En este mismo orden argumental, se hace imperioso señalar que si bien es cierto que no puede exigirse certeza del derecho invocado o de la seguridad del triunfo de la demanda, es el estudio del caso concreto el que nos permitirá establecer la existencia o no de la apariencia de buen derecho.

    Pues bien, esta Sala aprecia que en el caso sub judice la accionante señaló que la apariencia de buen derecho se concreta en el hecho de que la presente acción no es manifiestamente ilegal ni impertinente, debido a que forma parte de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, razón por la cual es titular del derecho que se reclama al haber resultado electa conforme a la Ley del Deporte, el Reglamento N° 1 de la mencionada Ley y los Estatutos de la Federación en referencia.

    Ahora bien, en relación al alegato anterior, observa esta Sala que del texto de la Resolución impugnada se desprende que el Instituto Nacional de Deportes declaró la inexistencia del mencionado Reglamento Electoral y en consecuencia, desconoció las autoridades electas conforme al mismo, fundamentándose para ello en el hecho de que dentro de las atribuciones asignadas por el Estatuto a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos se encuentra la elaboración del referido instrumento reglamentario, más su aprobación corresponde a la Asamblea General de la Federación, la cual no fue consultada al respecto. En este sentido se debe destacar, que el alegato de la accionante, a los fines de fundamentar la presunción del derecho que reclama, resulta insuficiente a los fines de crear una convicción en el juzgador del derecho que le asiste, pues el simple enunciado de la cualidad con la que actúa, no es suficiente para desvirtuar la potestad atribuida a la Administración para declarar la inexistencia del mencionado instrumento normativo y en consecuencia, reconocer a las autoridades electas conforme a éste, más aún cuando la Ley del Deporte y su Reglamento Nº 1 otorgan a las mencionadas Federaciones Deportivas la facultad para fijar en forma democrática su gobierno, el cual, conforme al Estatuto de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos se fundamenta en el Reglamento Electoral que deberá ser elaborado por la Junta Directiva y sancionado por la Asamblea General de la Federación.

    Igualmente, aprecia esta Sala, que antes de aplicar un Reglamento debe constatarse con toda atención su conformidad con las leyes, es decir, su publicación no impone su aplicación, lo que sucede en el caso de las leyes, por cuanto es necesario que previamente se realice un enjuiciamiento acerca de su validez y aunque la obligación de inaplicar un Reglamento recae en forma enérgica sobre el Juez, la propia Administración puede igualmente realizar el juicio anticipado sobre tal validez y su correspondencia a la Ley, ya que ésta se encuentra vinculada por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico y la aplicación de un Reglamento inválido supondría desobedecer un mandato superior, lo cual no significa una inversión de la posición jurídica habitual de observancia y cumplimiento de los Reglamentos, por cuanto de la disconformidad suscitada con ocasión a las diferencias presentadas en cuanto a la validez del mencionado instrumento normativo emanará una resolución impugnable en vía jurisdiccional.

    En razón del criterio antes esbozado, estima esta Sala que en el presente caso no se cumple con el requisito de la presunción de buen derecho necesaria para otorgar la medida solicitada, lo cual hace inoficioso pronunciarse acerca de los restantes requisitos, por cuanto los mismos son concurrentes y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana L.R.B. deD., titular de la cédula de identidad Nº 1.751.238, asistida por los abogados T.S.G., S.M.D. y M.E.S. deN., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.282, 52.527 y 52.172 respectivamente, actuando en su condición de “...Presidenta Electa en la Asamblea General Ordinaria de fecha 10-03-2001, de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEDEVA)...”, contra el acto administrativo dictado en fecha 25 de julio de 2001, notificado el 1° de agosto del mismo año, contenido en la P.A. N° CJ-E-826-01, dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, mediante la cual se declaró Con Lugar “...la impugnación presentada en cuanto a la invalidez e ilegalidad del Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos y ‘Sin Lugar’ la solicitud de reconocimiento de la Junta Directiva y del C. deH. de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos...” (Negrillas del original).

  6. - ACUERDA tramitar la solicitud de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000.

  7. - IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la referida accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - ORDENA librar los respectivos oficios de notificación del Ministerio Público y citación de la presunta parte agraviante.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

    El Presidente (E),

    LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ .

    El Vicepresidente (E),

    R.H. UZCÁTEGUI

    Ponente

    ORLANDO GRAVINA ALVARADO

    Magistrado-Suplente

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    RHU/mgm.-

    Exp. Nº. 000114.-

    En veintiocho (28) de agosto del año dos mil uno, siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 113.

    El Secretario,

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