Sentencia nº RC.00067 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nº 2002-000328

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA.

En el juicio por cobro de bolívares seguido ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano BECHIR SAYES ZALEM, representado por los abogados L.D., J. deJ.G.G., R.H. y Domy Rojas de Dall Meier, contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. (antes SEGUROS CORDILLERA, C.A.), representada judicialmente por los abogados V.H.B.R., L.E.G.C., J.I.A.S., S.E.G.M., V.V.G. y J.J.L.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2002, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada; improcedente la solicitud de indexación monetaria; y parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, quedando reformada la decisión apelada. No hubo condenatoria en costas.

Contra el precitado fallo anunció recurso de casación la representación de la parte accionada, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el formalizante y pasa a resolver la cuarta denuncia por defecto de actividad, en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido por el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 243, ordinal 4º y 15 ejusdem, por haber incurrido en inmotivación en cuanto al monto de la pérdida cuya indemnización se reclama.

En su escrito de formalización el recurrente expone:

“…La recurrida en su dispositivo (Página 31) condena a pagar a nuestra representada las sumas de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 16.785.752,80) por concepto de indemnización global por incendio, sin señalar que (sic) fue lo que se incendió, ¿cual (sic) mercancía?, ¿quien (sic) es el asegurado luego de las cesiones que estima valida (sic) la recurrida de los montos cedidos por el asegurado al actor?, pero en ninguna parte la recurrida expresa de donde (sic) obtuvo esas sumas que provienen de la ejecución de un contrato de seguros.

Según la misma recurrida, la póliza suscrita por el asegurado, cuyos derechos cede, cubría varios rubros con diversas sumas aseguradas. En la página 14 del fallo recurrido, y sin hacerlo suyo, la sentencia dice que el actor señalo (sic) los limites (sic) de cobertura de la póliza de incendio No. 08-180075, los cuales se discriminan: Bs. 16.000.000,00 en mercancías, Bs. 1.000.000,00 en cobertura automática, Bs. 3.200.000,00 por Pérdidas indirectas; Póliza de responsabilidad civil Bs.1.000.000,00 por daños a propiedades; Bs. 500.000,00 por riesgos locativos e igual suma por riesgo de vecinos.

La recurrida dice que de lo debido por indemnización por la P. de incendio, el asegurado cedió Bs. 15.780.713,00 y luego Bs. 1.005.039,61, pero no especifica de donde, de cuales (sic) rubros asegurados surgen estas cifras.

Como se rechazó el pago del siniestro, el cesionario demanda el monto de lo cedido, pero la suma demandada venía de las diversas coberturas, y la procedencia de estos a su vez permiten al asegurador en materia de incendio, gozar de diversos derechos que le otorgan los artículos 592 del Código de Comercio en materia de riesgos locativos y vecinales, o el 597 eiusdem en relación con los daños a los edificios.

La cesión de un supuesto derecho de crédito no exime ni al cesionario, ni al Juez, de analizar los rubros en que se descompone el supuesto crédito, máxime cuando el demandado negó al actor el derecho a ellos.

La recurrida dice en la página 31:

En consecuencia se condena a la demandada a pagarle al demandante lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 16.785.752,80) por concepto de indemnización global por el incendio ocurrido el 1° de enero de 1992 en el local Nº 15, Calle Colombia, entre Cristo y Magallanes, Catia, Caracas, donde funcionaba la sede de INVERSIONES J.C.H. C.A., cubierto por la póliza de incendio Nº 08-180-075 que amparaba pérdida en mercancía en depósito, pérdida en mobiliario y equipos de oficina y pérdida indirecta. SEGUNDO: A pagarle los intereses causados por esta cantidad (16.785.752,80), desde el 12 de Agosto (sic) de 1993 exclusive, cuando tuvo lugar la citación de la demandada, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a la rata del 12 % anual de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio por tratarse de una deuda mercantil…(omissis)

Ahora bien, de donde obtuvo, de cuales (sic) hechos del proceso, la realidad de esas sumas. ¿Como (sic) llegó a ellos la recurrida? Ella no lo dice.

Se trata de daños que debía el actor y por lo tanto la recurrida tenía que expresar de donde surgieron, como (sic) es que se llegó a esos montos. No porque los bienes estuvieran asegurados por esas sumas era procedente la indemnización por su totalidad, se hace necesario conocer cuales (sic) bienes se perdieron y sus montos. Al no hacer la recurrida tal discriminación, no solo deja en indefensión al demandado, ahora recurrente, sino que no motiva la sentencia con los hechos que permitan conocer el porqué del dispositivo del fallo...”

Para decidir la Sala observa:

Este M.T. ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.

Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principio y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto.

Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo.

En el presente caso, la formalizante alega que el sentenciador superior cometió el vicio de inmotivación, por cuanto condenó a su representada a pagar la cantidad de dieciséis millones setecientos ochenta y cinco mil setecientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 16.785.752,80) por concepto de indemnización de daños por incendio, sin expresar los motivos que lo llevaron a dicha determinación, por cuanto no precisó ni estimó cuáles fueron los daños sufridos.

Ahora bien, con el propósito de corroborar tal planteamiento, la Sala pasa a transcribir un extracto de la sentencia, en la cual el Juzgado Superior Décimo estableció:

…Aun reconociendo que ciertamente la demanda es imprecisa en cuanto omite la descripción de la mercancía siniestrada (incendiada), la posición del demandante debe atenderse y valorarse en el contexto general de sus planteamientos. Así pues, debe tenerse en cuenta que según el libelo hubo un trato previo entre las partes asegurada y aseguradora, a través de los ajustadores designados por esta última. Sobre el particular resultan elocuentes las siguientes afirmaciones expresadas en la demanda: “…quedando asentado en el informe de los ajustadores que tales observaciones (exigencias de la aseguradora) fueron cumplidas por el asegurado…” la indemnización cuyo pago se demanda se ajusta al dictamen realizado por los ajustadores contratados por la misma empresa aseguradora, que los costos de mercancías demandadas en pago se corresponden a los precios de adquisición de los mismos… ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando a la sociedad mercantil SEGUROS CORDILLERA C.A… para que convenga… en pagar la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 16.785.752,80), a que monta la indemnización con fundamento en la suma asegurada, tomando como base el acuerdo amistoso que sobre las recomendaciones que al efecto hiciera ROBINS DIVISION DE SEGUROS DE VENEZUELA S.A., como tasación pericial convenida por las partes de mutuo y amistoso acuerdo “.

La parte actora, consecuente con sus reiteradas afirmaciones de que hubo un trato preliminar entre la empresa ajustadora de las pérdidas, designada por la demandada, y la compañía asegurada, tendente a clarificar lo relativo a la mercancía siniestrada, produjo marcado

X” una copia al carbón (folio 56) dirigida por INVERSIONES J.C.H. C.A. a ROBINS- DIVISION DE SEGUROS VENEZUELA S.A., a la atención del señor F.F., fechada en caracas el 28 de febrero de 1.992 (sic), recibida por C.G.S. VENEZUELA S.A. el 10 de marzo de 1.992 sic) según el sello de recepción y firma con el que aparece al pié.

No obstante, esta comunicación fue impugnada y desconocida expresamente en la contestación de la demanda, por provenir “de personas ajenas a este juicio”; luego la demandada diría en relación con este mismo punto:

…Niego y rechazo que hubo acuerdo amistoso sobre las supuestas y negadas recomendaciones de una empresa Robins Divisions de seguros (sic) de Venezuela S.A., dado que esa empresa como antes se afirmó es una tercera persona que nada tiene que hacer en este juicio por lo que se desconoce e impugna ese supuesto y negado peritaje…

.

A pesar de todos estos asertos, la misma demandada se desmiente cuando en otra sección de la contestación de la demanda textualmente relata:

…una vez ocurrido el siniestro (incendio), 01 de Enero de 1.992 (sic), ante la negativa de mi representada de proceder a la indemnización; dado que de acuerdo al informe rendido por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal y al informe de la empresa Ajustadora de Perdidas “ROBINS DIVISION DE SEGUROS DE VENEZUELA, S.A.”; se desprende que el incendio no tuvo carácter accidental, sino de intencional…”.

Es evidente, pues, que con esta afirmación la calidad de extraña que atribuye la demandada a la empresa ROBINS DIVISION DE SEGUROS DE VENEZUELA S.A. es simplemente relativa, puesto que si bien lo es en tanto no forma parte de la presente relación procesal, sin embargo, sí actuó como ajustadora de pérdidas con motivo del indicado incendio, de lo cual no puede haber duda dado el palmario reconocimiento de la propia empresa aseguradora, todo lo cual se complementa además con la máxima de experiencia de que es usual que en estos casos las empresas de seguros se valen de tales ajustadoras a los efectos de clarificar, entre otros detalles, la preexistencia de la mercancía asegurada y su valor, apoyándose en los correspondientes soportes documentales y contables que ordinariamente requieren al asegurado.

Esclarecido lo anterior, observa el Tribunal que de acuerdo con lo dispuesto en el articulado de la póliza de seguro de incendio nº 08-180-075 a que hemos hecho alusión, inmediatamente que se declare un siniestro que acuse daños o pérdidas en los objetos asegurados por dicha póliza, el asegurado tiene obligación de participarlo a la compañía por escrito, y de entregarle, a mas tardar dentro de los quince días siguientes, a saber: Un estado de las pérdidas y daños causados por el siniestro, indicando del modo más detallado y exacto posible los varios objetos destruidos o averiados y el importe de las pérdidas, los planos, proyectos, libros, recibos, facturas, copias o duplicados de facturas, documentos justificativos, actas y cualesquiera informes que la compañía directamente o por mediación de sus representantes esté equitativamente en derecho de exigirle con referencia a la reclamación (artículo 11).

La póliza prevé asimismo (artículo 18), que si surgiere disputa entre el asegurado y la compañía para la fijación del importe de las pérdidas y daños sufridos, quedará sometida independientemente de cualquier otra acción a un perito nombrado por escrito por ambas partes, y en caso de desacuerdo para nombrar al perito, nombrarán por escrito dos peritos, uno por cada parte, dentro del plazo previsto en la estipulación.

Pues bien, el demandante hace valer que participó el siniestro oportunamente a la compañía aseguradora y que requerídale a ésta la autorización para la remoción de escombros y restos del incendio, la demandada expidió a la compañía asegurada autorización. Sobre este particular la parte actora produjo marcada “B” instrumento privado (folio 54), atribuido a SEGUROS CORDILLERA, y particularmente a la jefa de reclamos Loydalyz Padilla, el cual no fue desconocido, por lo que hace plena prueba de la verdad de las declaraciones en él emitidas. En tal virtud dicho documento acredita que efectivamente el 13 de enero de 1.992 (sic), la asegurada fue autorizada para remover los escombros del negocio siniestrado; detalle que ha querido destacar el Tribunal para poner en evidencia que hubo un trato postsiniestro entre la aseguradora e INVESIONES J.C.H. C.A., pero que al propio tiempo la querellada no se ha quejado ni atribuido incumplimiento alguno de las obligaciones contractuales previstas en los artículos 11 y 18 comentados, a cargo de la asegurada.

Siendo así, no puede razonablemente la demandada fundar su negativa de indemnizar en la circunstancia simplista de que se le ha dejado indefensa al no discriminársele puntualmente la mercancía amparada por la cobertura de la póliza objeto del siniestro, pues, es notorio que nada obstaba, en la vida real, para que en salvaguarda de sus intereses y derechos, requiriese de su contraria cuanto estimara conducente a los fines de esclarecer y fijar, con la rigurosidad del caso, la mercancía concretamente afectada por el incendio, determinante del resarcimiento a pagar.

Por lo expuesto, juzga el Sentenciador que mal puede la empresa demandada escudarse en el pretexto de que hubo indeterminación de los sujetos siniestrados, pues, insistimos, en ningún momento ésta enrostró a la asegurada haber faltado al deber de documentar apropiadamente con las facturas, libros e inventarios pertinentes la preexistencia de las cosas que se encontraban depositadas en el local incendiado y que eran objeto del seguro; en otras palabras, a juicio del Tribunal no existen razones valederas que justifiquen la posición de la demandada de no indemnizarle a la asegurada, y por extensión al cesionario, el siniestro acaecido. Así se decide.

(…Omissis…)

En lo que a los montos y conceptos asegurados se refiere, el demandante sostuvo que la cantidad ajustada quedó establecida en Bs. 16.785.752,80 distribuida así: 1) Mercancía Bs. 13.154.794,00. 2) Mobiliarios Bs. 1.000.000,00. 3) Pérdida indirecta Bs. 3.630.958.80. Es verdad que el petitorio de la demanda solicita a secas el pago de aquella cifra general (Bs. 16.785.752,80), sin embargo, agrega que este es el monto a que asciende la indemnización con fundamento en la suma asegurada, “tomando como base el acuerdo amistoso que… al efecto hiciera ROBINS DIVISION DE SEGUROS DE VENEZUELA S.A…”. Pese a lo poco explícita que es la formulación del petitorio, no hay duda de que la demanda, implícitamente, deja entrever muy claramente, que la cantidad demandada se compone de las partidas previamente discriminadas, o lo que es lo mismo: Bs. 13.154.794,00 por concepto de mercancía. Bs 1.000.000,00 por concepto de mobiliario y Bs 2.630.958,80 por concepto de pérdida indirecta. A esta conclusión llega este Tribunal partiendo de la consideración de que la exposición libelar es una sola, lo que obliga a su apreciación de conjunto, por lo que para descifrar el real alcance e inteligencia de la demanda, no pueden tomarse aisladamente unos párrafos, que muchas veces resultan complementados por otros.

Dicho lo anterior, debemos conceptuar que de acuerdo con el cuadro de la póliza, la cobertura de incendio amparaba las mercancías depositadas en el establecimiento comercial así como al mobiliario, enseres, útiles y equipos de oficina propiedad del asegurado “y/o de terceros por los cuales sea legalmente responsable y mientras se encuentren ubicados en la dirección antes descrita”. Así mismo, según la cláusula de pérdidas indirectas (anexo acompañado a la demanda marcado “M”), aplicable en caso de siniestro cubierto por la póliza de incendio, “Queda entendido que, mediante el cobro de la prima adicional…la compañía conviene en garantizar la Paralización de Trabajo o Suspensión de Ventas, hasta el 20% de la suma asegurada por dicha P.E. caso de siniestro indemnizable el Asegurado percibirá hasta un 20% como indemnización adicional a la suma que le corresponda por la P. deI. a que se refiere esta Cláusula”.

En cuanto al monto de las coberturas, se deduce del instrumento anexo Nº 05 acompañado a la demanda marcado “S” (folio 49), y de la propia confesión de la parte demandada que los límites de la cobertura de la póliza de incendio Nº 08-180-075 son los siguientes: a) Bs. 16.000.000,00 en mercancía, b) Bs. 1.000.000,00 cobertura automática. C) Bs. 3.200.000,00 pérdidas indirectas.

De acuerdo con lo acreditado en autos, como ya se explicó, la cesión comprendió todos los derechos que le correspondían a INVERSIONES J.C.H. C.A. por concepto de indemnización en razón de las pólizas que ésta tenía suscritas con la empresa aseguradora, entre ellas la de incendio Nº 08-180-075, cesión que se llevó a cabo en dos distintas ocasiones; la primera de ellas hasta por la suma de Bs. 15.780.713,19 y la segunda, por Bs. 1.005.039,61, lo cual totaliza la suma de Bs. 16.785.752,80, que es justamente la cantidad demandada.

En tal virtud, habiendo quedado demostrado que entre la cedente y SEGUROS CORDILLERA se suscribió esta póliza en los términos descritos, y que ocurrió el siniestro amparado por la póliza, sin que exista una causa que releve a la compañía de seguros de indemnizar el riesgo cubierto, ésta debe pagar al actor la suma reclamada en el petitorio de la demanda por los conceptos que se dejaron discriminados y así se dispondrá en la sección dispositiva de esta sentencia

(...Omissis...)

Por los fundamentos expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano BECHIR SAYES ZALEM, contra MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. compañía anónima (sic), antes denominada SEGUROS CORDILLERA, ambos identificados precedentemente, en consecuencia CONDENA a la demandada a pagarle al demandante lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 16.785.752,80) por concepto de indemnización global por el incendio ocurrido el 1° de enero de 1.992 (sic) en el local Nº 15, Calle Colombia, entre Cristo y Magallanes, Catia, Caracas, donde funcionaba la sede de INVERSIONES J.C.H. C.A., cubierto por la póliza de incendio Nº 08-180-075 que amparaba pérdida en mercancía en depósito, pérdida en mobiliario y equipos de oficina y pérdida indirecta...

(Subrayado de la Sala).

De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada condenó a la empresa aseguradora a pagar la suma demandada, que a su vez es el monto de lo cedido en crédito por el demandante, esto es, la cantidad de dieciséis millones setecientos ochenta y cinco mil setecientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 16.785.752,80) por concepto de indemnización por incendio, más sin embargo, tal como lo denuncia el formalizante, no señaló el ad-quem, cuáles fueron los daños a la mercancía y el mobiliario causados por el incendio y cuál fue la pérdida indirecta que lo llevaron a determinar el monto de dicha indemnización, por lo cual la sentencia resulta inmotivada.

Al respecto, la Sala en sentencia Nº RC.00143 de fecha 21 de abril de 2005, caso A.D.R. contra Productos D. deG. C.A. y otra, expediente Nº 04-067, señaló:

…Por otro lado, el juez ad quem estableció que quedaron demostrados en el expediente los siguientes supuestos: el arrendamiento, el incendio que destruyó el bien arrendado, el contrato de seguros que amparaba dicho riesgo y la obligación de Seguros Orinoco (hoy Seguros Mercantil C.A.) de indemnizar la ocurrencia del incendio, luego de lo cual ordenó a ésta última pagar la cantidad de veintiséis millones seiscientos veintidós mil seiscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 26.622.695,oo), por concepto de indemnización para la reconstrucción del galpón incendiado, sin establecer cuáles fueron los daños ocasionados en el inmueble con ocasión del siniestro y su respectiva estimación, de acuerdo con los hechos alegados por las partes en el libelo y la contestación.

En consecuencia, la sentencia adolece absolutamente de los motivos de hecho y de derecho que sustentan el dispositivo del fallo, razón por la cual la Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…

Concatenando las consideraciones anteriores con la jurisprudencia transcrita, la Sala concluye que en el presente caso el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación al no especificar los daños producidos por el siniestro para posteriormente fijar el monto de la indemnización establecida en el dispositivo del fallo, por lo cual en consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber prosperado la denuncia de vicio de inmotivación, la Sala se abstiene de resolver las restantes por defecto de actividad e infracción de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de febrero de 2002. En consecuencia, repone la causa al estado de que el juez superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin cometer el defecto de actividad declarado por la Sala.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

___________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada-Ponente,

______________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2002-000328

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR