Sentencia nº 06034 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. N° 2003-0029

En fecha 14 de enero de 2003, los abogados G.P.M., A.T.P., M.E.L., M.V.T., P.L.M.V., A.C.N.M., M.V.E.M., O.B.Z., E.H.A.-Parejo, N.H.B. y X.E.E., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 945, 4.987, 45.205, 35.060, 58.458, 65.130, 75.996, 54.328, 76.503, 80.213 y 48.460, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles: BECO SUCESORA DE BLOHM & Co., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de abril de 1945, bajo el Nº 446, Tomo 2-B; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 3 de enero de 2003, quedando inserto bajo el Nº 25, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; COMPAÑÍA ANÓNIMA CAPUY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1955, bajo el Nº 46, Tomo 11-A; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 3 de enero de 2003, quedando inserto bajo el Nº 22, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. DISTRIBUIDORA BECOBLOHM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1960, bajo el Nº 67, Tomo 34-A; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 3 de enero de 2003, quedando inserto bajo el Nº 28, Tomo 01, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; INVERSIONES TANTALO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de junio de 1970, bajo el Nº 67, Tomo 46-A; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 3 de enero de 2003, bajo el Nº 23, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; MOTORES CAMORUCO, C.A. (MOTOCA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 1960, bajo el Nº 56; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 3 de enero de 2003, quedando inserto bajo el Nº 17, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; HIERROBECO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1972, bajo el Nº 52, Tomo 6-A; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 3 de enero de 2003, bajo el Nº 20, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; SUMINDU, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1969, bajo el Nº 64, Tomo 43-A; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 3 de enero de 2003, bajo el Nº 27, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; AUTO MUNDIAL, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 1937, bajo el Nº 13; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 3 de enero de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; AUTOBUSES VENEZOLANOS, C.A. (AVENCA) inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de mayo de 1966, bajo el Nº 112, del Libro de Registro de Comercio N° 54; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 3 de enero de 2003, bajo el Nº 1, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; MOTORES CABRIALES, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de Febrero de 1980, bajo el Nº 6, Tomo 95-A; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 3 de enero de 2003, inserto bajo el Nº 12, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; DIESEVAL, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de mayo de 1971, bajo el Nº 44, del Libro de Registro N° 84; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 3 de enero de 2003, inserto bajo el Nº 12, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; ENSAMBLAJE DE CARROCERÍAS VALENCIA C.A. (ENCAVA), inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Segunda Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de octubre de 1962, bajo el Nº 786; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 3 de enero de 2003, inserto bajo el Nº 13, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevado en esa Notaría; BLOHM-BECO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de Julio de 1989, bajo el Nº 59, Tomo 19-A- Sgdo; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 3 de enero de 2003, quedando inserto bajo el Nº 19, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; CENTROBECO, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de junio de 1965, bajo el Nº 45 del Libro de Registro de Comercio Nº 1; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 3 de enero de 2003, quedando inserto bajo el Nº 10, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; FERRETERÍA EPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 28 de abril de 1998, bajo el Nº 41, Tomo 33-A Sgdo; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 3 de enero de 2003, quedando inserto bajo el Nº 16, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; SERVIDICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 1971, bajo el Nº 32; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 3 de enero de 2003, quedando inserto bajo el Nº 24, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; DESPACHOS BECOBLOHM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 1977, bajo el Nº 6, Tomo 50-A Sgdo; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 3 de enero de 2003, quedando inserto bajo el Nº 11, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; BECOBLOHM PUERTO CABELLO, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 1958, bajo el Nº 46; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 3 de enero de 2003, quedando inserto bajo el Nº 21, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; SERVINAVE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 1974, bajo el Nº 47, Libro 40; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 3 de enero de 2003, quedando inserto bajo el Nº 29, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; SERVICOM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 13 de mayo de 1977, bajo el Nº 37, Tomo 39-A; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 3 de enero de 2003, quedando inserto bajo Nº 26, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; GLOBOVISIÓN TELE, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1994, bajo el Nº 67, Tomo 56-A-Pro; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 6 febrero de 2002, quedando anotado bajo el Nº 21, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 36-A, en fecha 4 de diciembre de 1962; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 6 de julio de 2001, quedando anotado bajo el Nº 74, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1987, bajo el Nº 64, Tomo 57-A Sgdo; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2001, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de diciembre de 1989, bajo el Nº 36, Tomo 80-A-Sgdo; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 9 de septiembre de 1999, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; BECOBLOHM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1959, bajo el Nº 14, Tomo 34-A; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 31 de agosto de 1998, quedando anotado bajo el Nº 95, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; BECOBLOHM VALENCIA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 1º de julio de 1959, bajo el Nº 168; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 10 de enero de 2001, quedando anotado bajo el Nº 05, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 163-A- Sgdo; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 8 de enero 2003, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de mayo de 1996, bajo el Nº 30, Folios 47 al 76 vto; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 8 de enero de 2003, quedando anotado bajo el Nº 53, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad por razones inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nros. SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.585 del 5 de diciembre de 2002.

El 21 de enero de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y de la acción de amparo.

El 28 de enero de 2003, compareció el abogado C.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.748, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOTAL OIL AND GAS DE VENEZUELA, B.V., constituida de conformidad con las leyes de los Países Bajos, sucursal ésta registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de enero de 1994, bajo el Nº 65, Tomo 19-A-Pro; representación que se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, el 23 de octubre de 2002, inserto bajo el Nº 13, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría y TOTAL VENEZUELA, S.A., constituida bajo las leyes de la República Francesa, sucursal ésta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1997, bajo el Nº 49, Tomo 248-A-Pro; representación que se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, 4 de noviembre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 48, Tomo 137, de los Libros de Autenticaciones llevado en esa Notaría; a los fines de adherirse a la acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad intentada en fecha 14 de enero de 2003.

El 28 de enero de 2003, el abogado F.Á.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.144, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de junio de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 122-A-Qto, quien actúa como mandataria de las sociedades mercantiles; TOTAL DE VENEZUELA, S.A., antes identificada; PDVSA SINCOR S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 15, Tomo 226-A-Qto, de fecha 25 de junio de 1998; y STATOIL SINCOR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 297-A-Pro, de fecha 14 de noviembre de 1997, de acuerdo a lo establecido en el Convenio de Operación y Mandato suscrito entre las referidas empresas mandantes y SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR C.A., en fecha 20 de noviembre de 1997, convenio que quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 237-A-Qto, de fecha 12 de agosto de 1998; representación que se evidencia de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 17 de agosto de 2000; se adhirió al recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad.

El 4 de febrero de 2003, los abogados M.V.T., E.H.A.-Parejo, P.L.M. y M.V.E.M., anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles: PROYECTOS PET, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 76, Tomo 231-A-Pro, el 28 de noviembre de 1980; representación que se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 9 de enero de 2003, inserto bajo el Nº 45, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; AMPOLLAS Y FRASCOS VENEZOLANOS, C.A. (AMPOFRASCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 125-A, en fecha 9 de agosto de 1979; representación que se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de enero de 2003, quedando inserto bajo el Nº 45, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; SANIFARMA PAÑALEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 4 Tomo 36-A, en fecha 19 de agosto de 1985; representación que se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de enero de 2003, quedando inserto bajo el Nº 45, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el Nº 104, Tomo 30-B en fecha 26 de diciembre de 1973; representación que se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de enero de 2003, quedando inserto bajo el Nº 45, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; INTERMODAL, DEPÓSITOS Y ALMACENES S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 1975, bajo el Nº 12, Tomo 6-A; representación que se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de enero de 2003, quedando inserto bajo el Nº 69, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; REPRESENTACIONES BECOBLOHM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 1972, bajo el Nº 21, Tomo 3-A; representación que se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, de fecha 20 de enero de 2003, quedando inserto bajo el Nº 65, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; FLETES Y ACARREOS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de julio de 1965, bajo el Nº 2.074, Libro 13; representación que se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 20 de enero de 2003, inserto bajo el Nº 68, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; HIERROBECO CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 3 de agosto de 1981, bajo el Nº 3, Tomo 118-B; representación que se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 20 de enero de 2003, inserto bajo el Nº 67, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; CONSERVICA CONSOLIDADA DE SERVICIOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 1990, bajo el Nº 3, Tomo 6-A; representación que se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 20 de enero de 2003, quedando inserto bajo el Nº 64, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; RÚSTICOS AUTOMUNDIAL, C.A., (RAM), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de noviembre de 1985, bajo el Nº 17, Tomo 13-A; representación que se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 20 de enero de 2003, bajo el N° 66, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; se adhirieron al recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de autos.

El 6 de febrero de 2003, los abogados M.V.T., E.H.A.-Parejo, P.L.M. y M.V.E.M., supra identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil YPERGAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de julio de 2001, bajo el Nº 39, Tomo 206-A-VII; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado el 4 de febrero de 2003, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 9, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; se adhirieron al recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de autos.

El 18 de febrero de 2003, el abogado R.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.916, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles: AGENCIA OPERADORA LA CEIBA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1 de agosto de 1996, bajo el Nº 88, Tomo 47-A-Qto; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, Estado Miranda, el 1 de marzo de 2002, bajo el Nº 56, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de octubre de 1997, bajo el Nº 26, Tomo 161-A-Qto; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena de Chacao, Estado Miranda, el 1 de marzo de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; MOBIL CERRO NEGRO LTD., constituida según las leyes de la Mancomunidad de Las Bahamas, con una sucursal debidamente domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de octubre de 1997, bajo el Nº 26, Tomo 161-A-Qto; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, Estado Miranda, el 5 de marzo de 2002, bajo el Nº 72, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, compañía en comandita por acciones inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de noviembre de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 11-B Pro; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, Estado Miranda, el 17 de diciembre de 2001, bajo el Nº 7, Tomo 169 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de octubre de 1997, bajo el Nº 97, Tomo 161-A-Qto; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, Estado Miranda, el 1 de marzo de 2002, bajo el Nº 57, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; SERVICIOS MOVECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de marzo de 1995, bajo el Nº 26, Tomo 43-A-4to; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, Estado Miranda, el 1 de marzo de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría y AMPOLEX (VENEZUELA) INC., compañía constituida de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, con una sucursal en Caracas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de abril de 1994, bajo el Nº 17, Tomo 23-A-Sgdo; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1999, bajo el Nº 90, Tomo 168 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; se adhirieron a la acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad.

El 20 de febrero de 2003, los abogados M.V.T., E.H.A.-Parejo y P.L.M., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles: COTÉCNICA CARACAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1993, bajo el N 80, Tomo 118-A-Pro; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 10 de febrero de 2003, inserto bajo el N° 64, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; COTÉCNICA CHACAO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 1993, bajo el N 52, Tomo 105-A-Pro; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 10 de febrero de 2003, inserto bajo el N° 62, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; COTÉCNICA LA BONANZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1998, bajo el N° 57, Tomo 139-A-Sgdo; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 10 de febrero de 2003, inserto bajo el N° 63, Tomo 12, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; OFICINA CENTRAL DE ASESORÍA Y AYUDA TÉCNICA, C.A., (OCAAT, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1961, bajo el N° 59 Tomo 3-A; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 7 de febrero de 2002, inserto bajo el N° 64, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría y ARS D’ ARCY PUBLICIDAD, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1995, bajo el N° 27, Tomo 50-A-Sgdo; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 1 de junio de 2001, bajo el N° 27, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría; acudieron ante esta Sala a los fines de adherirse al presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad.

En esa misma fecha, los abogados identificados ut supra, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles: SERVICIOS GALAXY SAT III R, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el Nº 16, Tomo 112-A Pro; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 17 de enero de 2003, quedando inserto bajo el N° 48, Tomo 5, de los Libros Autenticaciones llevados por esa Notaría; GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el N° 15, Tomo 112-A-Pro; representación que se evidencia según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 14 de enero de 2003, quedando inserto bajo el N° 62, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; C.A. CERVECERÍA REGIONAL, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320; representación que se evidencia según poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 15 de enero de 2003, quedando inserto bajo el Nº 13, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; GAVERAS PLÁSTICAS VENEZOLANAS, GAVENPLAST, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 1970, bajo el Nº 87, Tomo 67-A; representación que se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 15 de enero del 2003, quedando inserto bajo el Nº 14, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; LABORATORIOS FISA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1957, bajo el N° 64, Tomo 14-A-Sgdo; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de enero de 2003, bajo el Nº 06, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; TACO TACO DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1981, bajo el Nº 135, Tomo 14-A Pro; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de enero de 2003, bajo el Nº 07, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; TENEDORA DE VALORES E INVERSIONES T.D.V.I. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 133-A-Pro, en fecha 15 de mayo de 1995; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 16 de enero de 2003, bajo el Nº 16, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; SUMMA SISTEMAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de mayo de 1975, bajo el Nº 61, Tomo 22-A; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 16 de enero de 2003, bajo el N° 17, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; RADIO MÓVIL DIGITAL RMD VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de mayo de 1992, bajo el N 65, Tomo 76-A-Sgdo; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 20 de enero de 2003, bajo el N 23, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1960, bajo el N° 43, Tomo 21-A; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 14 de enero de 2003, bajo el N° 54, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; CARACAS BASEBALL CLUB C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1970, bajo el Nº 57, Tomo 74-A Pro; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N 54, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; INVERSIONES RODVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 28-A-Sgdo, en fecha 13 de febrero de 1986; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2003, bajo el N° 27, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y AMERICATEL SISTEMA DE COMUNICACIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de diciembre de 1992, bajo el N° 20, Tomo 85-A-Pro; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 17 de enero de 2003, quedando inserto bajo el N° 85, Tomo 01 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; acudieron ante esta Sala a los fines de adherirse formalmente a la presente acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad.

El 28 de febrero de 2003, los abogados E.L.B., H.S.G., C.P.C. y Maitane Ariztoy Bilbao, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.059, 47.489, 28.851 y 91.343, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROYCCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de enero de 1965, bajo el N° 06, Tomo 10-A; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de febrero 2003, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, acudieron ante esta Sala a los fines de adherirse a la presente acción de nulidad.

El 11 de marzo de 2003, los abogados D.E.D. y A.T.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.130 y 78.825, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles: FUNERARIA METROPOLITANA DEL ESTE, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de enero de 1991, bajo el N° 72, Tomo 4-A; representación que se evidencia según poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2003 inserto bajo el N° 17, Tomo 21 y PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de noviembre de 1983, bajo el N 46, Tomo 5-G, según documento poder otorgado en fecha 06 de marzo de 2003, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 30, Tomo 22 de los Libros respectivos, acudieron ante esta Sala a fin de adherirse al presente recurso de nulidad.

El 13 de marzo de 2003, los abogados M.V.T., P.L.M. y E.H.A.-Parejo, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DIANA C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 14 de junio de 1946 bajo el N° 28; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 12 de marzo de 2003, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo 23 de los Libros respectivos; acudieron ante esta Sala a los fines de adherirse a la presente acción de nulidad.

El 18 de marzo de 2003, el abogado I.G.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.868, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil MOTORES VENEZOLANOS C.A., MOTORVENCA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 272-A-Sgdo, en fecha 22 de octubre d 1975; representación que dimana de las cláusulas vigésima tercera (23ª) y trigésima primera (31ª) de sus estatutos sociales, vigente actualmente según consta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 8, Tomo 25-A-Pro, en fecha 25 de febrero de 2002, acudió ante esta Sala a fin de adherirse al presente recurso de nulidad.

El 20 de marzo de 2003, los abogados A.E.T.C., S.A.B.V. y B.A.P.M. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.825, 62965 y 63.104, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAYOR DE LICORES DON LOLO DEL ESTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 6 de diciembre de 1991, bajo el N° 05, Tomo 18-A; representación que se evidencia de documento poder otorgado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13 de marzo de 2003, quedando asentado bajo el N° 36, Tomo 36, acudieron ante esta Sala a los fines de adherirse al presente recurso de nulidad intentado por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad.

El 25 de marzo de 2003, los abogados L.F.P., S.S.G. y M.V.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.792, 44.050 y 73.344, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de las sociedades mercantiles: COSMÉDICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 21 de abril de 1959, bajo el N° 68, Tomo 10-A-Pro; representación que se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de marzo de 2003, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría y PIEZAS Y DERIVADOS DE POLIURETANO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de mayo de 1995, bajo el N° 18, Tomo 208-A-Sgdo; representación que se evidencia según documento poder otorgado en fecha 12 de marzo de 2003, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; acudieron ante esta Sala para presentar formal escrito de adhesión a la presente acción.

El 26 de marzo de 2003, el abogado O.G.D., actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil TALLERES GAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de julio de 1954, bajo el N° 51, Tomo 1-D; representación que se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de octubre de 2001, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 27, Tomo 71-A-Pro, de fecha 16 de mayo de 2002, asistido por el abogado R.A.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N 11.246, acudió ante esta Sala a los fines de adherirse al presente recurso de nulidad.

El 27 de marzo de 2003, los abogados E.M. y Taormina Capello Paredes, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.525 y 28.455, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles: HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de octubre de 1975, bajo el N° 22, Tomo 114-A; representación que se evidencia según instrumento poder otorgado en fecha 18 de marzo de 2003, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el N° 67, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; y CONSTRUCTORA ARVE, C.A., inscrita ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de julio de 1990, bajo el N° 219; representación que se evidencia según documento poder otorgado en fecha 17 de febrero de 2003, ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, quedando inserto bajo el N° 55, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; comparecieron ante esta Sala a los fines de adherirse a la presente acción de nulidad.

El 27 de marzo de 2003, los abogados L.F.P., S.S.G. y M.V.M., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS CARIBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 30 de septiembre de 1993, bajo el N° 55, Tomo 21-A; representación que se evidencia según documento poder otorgado ante la Notaría Undécima del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital en fecha 06 de marzo de 2003, quedando anotado bajo el N 36, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, acudieron ante este Tribunal Supremo de Justicia a los fines de adherirse al presente recurso de nulidad.

En la misma fecha, los abogados E.L.B., H.S.G., C.P.C. y Maitane Ariztoy Bilbao, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MIDLAND-DEXTER DE VENEZUELA, S.A (MIDEVENSA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 5 de agosto de 1983, bajo el N° 2, Tomo 149-A; representación que se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, en fecha 17 de marzo de 2003, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, acudieron ante esta Sala a los fines de adherirse al presente recurso de nulidad.

El 27 de marzo de 2003, los abogados E.M.D. y Taormina Cappello Paredes, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FISHER GREY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de febrero de 1988, bajo el N° 68, Tomo 42-A-Pro; representación que se evidencia según documento poder otorgado en fecha 5 de marzo de 2003, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N 13, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, acudieron ante esta Sala a los fines de adherirse al recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar supra descrito.

El 2 de abril de 2003, los abogados D.E.D. y A.T.C., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles: COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 64, Tomo 1-A, en fecha 12 de noviembre de 1975; representación que se evidencia de documento poder otorgado en fecha 17 de marzo de 2003, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inserto bajo el N° 29, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; PROMETALCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 65, Tomo 3-A, en fecha 3 de mayo de 1988; representación que se evidencia de documento poder otorgado en fecha 21 de marzo de 2003, ante la Notaría Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 75, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; COMPAÑÍA ANÓNIMA PROCESADORA DE ACERO (CAPROA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 74, Tomo 3-A, en fecha 19 de febrero de 1992; representación que se evidencia de documento poder otorgado en fecha 2 de abril de 2002, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el N° 23, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; HIERRO BARQUISIMETO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, Tomo 12-A, en fecha 21 de junio de 1990; carácter que se evidencia de documento poder otorgado en fecha 25 de junio de 2002, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el N° 52, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 113-A, en fecha 17 de octubre de 1978; representación que se evidencia de documento poder otorgado en fecha 8 de mayo de 2002, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el N° 53, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; HIERRO Y FERRETERÍA CRIOLLA, C.A., (HIERROFECA), inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de agosto de 1974, bajo el N° 11, folios 37 al 41; carácter que se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara el 31 de enero de 2003, inserto bajo el N° 44, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; COMPAÑÍA NACIONAL DE REFRIGERACIÓN, S.A. (REFRISA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1959, bajo el N° 114, Tomo 2-A; carácter que se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara el 2 de febrero de 2002, inserto bajo el N° 22, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; presentaron solicitudes de adhesión a la acción de nulidad que cursa en autos.

El 2 de abril de 2003, el abogado J.T.C. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil QUÍMICOS LA BARRACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 1986, bajo el N° 7, Tomo 184-B; carácter que se evidencia de documento poder otorgado en fecha 4 de julio de 2002, en la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua inserto bajo el N° 24, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; presentó solicitud de adhesión al presente recurso de nulidad.

El 3 de abril de 2003, los abogados M.A.P.-L.B. y M.B.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.977 y 27.325, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 1955, bajo el N° 100; carácter que se desprende de la cláusula décima cuarta de los Estatutos Sociales de la prenombrada sociedad mercantil, presentaron solicitud de adhesión a la acción de nulidad que cursa en autos.

En esa misma fecha el abogado M.A.P.-L.B., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles: CITADINO’S BAKERY & FOOD SERVICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1992, bajo el N° 22, Tomo 126-A-Pro; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 1° de abril de 2003, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el N° 64, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría y PIZZERÍA, RESTAURANT, BAR LA STRADA DEL SOLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 1971, bajo el N° 85, Tomo 95-A; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 1° de abril de 2003 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el N° 65, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, presentó solicitudes de adhesión al recurso de nulidad que cursa en autos.

El 10 de abril de 2003, los abogados M.V.T., P.L.M. y E.H.A.-Parejo, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles: GENERAL IMPORT DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 1958, bajo el N° 50, Tomo 4-A; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 26 de marzo de 2003, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el N° 49, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; POLIBARQ, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 7 de septiembre de 1973, bajo el N° 155 del Libro de Comercio N° 2; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 7 de abril de 2003 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el N° 32, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; CORDELERÍA OCCIDENTAL, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 1973, bajo el N° 219, del Libro de Comercio N° 3; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 7 de abril de 2003, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el N° 33, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría y ANDISACOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de noviembre de 1992 bajo el N° 63, Tomo 15-A; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 7 de abril de 2003, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el N° 34, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, presentaron solicitudes de adhesión a la presente causa.

En esa misma fecha, los abogados D.E.D. y A.T.C., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NEVE INDUSTRIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 3 de julio de 1980, bajo el N° 57, Tomo 2-D; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 31 de enero de 2003, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el N° 43, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, presentaron solicitud de adhesión a la presente acción de nulidad.

El 22 de abril de 2003, la abogada Doriany A.S.Q., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.941, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GARZÓN HIPERMERCADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 27 de abril de 1998, bajo el N° 56, Tomo 5-A; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 11 de abril de 2003 ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 73, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; acudió ante esta Sala a los fines de adherirse a la presente acción de nulidad.

El 28 de abril de 2003, los abogados M.V.T., P.L.M., E.H.A.-Parejo y X.E.E., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles: SEGUROS VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de julio de 1948, bajo el N° 602, Tomo 3-C; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 10 de abril de 2003 ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 6, Tomo 38 y C.A. SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de julio de 1966, bajo el N° 60, Tomo 34-A; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 10 de abril de 2003, ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 7, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, acudieron ante esta Sala a los fines de presentar solicitud de adhesión al presente recurso.

El 30 de abril de 2003, los abogados D.E.D. y A.E.T.C., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles: NYC CONSTRUCCIONES, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 8 de abril de 1985, bajo el N° 05, Tomo 10-A; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 28 de abril de 2003, inserto bajo el N° 59, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; TOYOTÁCHIRA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de septiembre de 1993, bajo el N° 8, Tomo 15-A; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 23 de abril de 2003, ante la Notaría Pública Quinta de San C.E.T., inserto bajo el N° 9, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; CONSTRUCTORA PROTECA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 1° de agosto de 1986, bajo el N° 2, Tomo 28-A; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 23 de abril de 2003, ante la Notaría Pública Quinta de San C.E.T., inserto bajo el N° 22, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; INVERSIONES AGUADULCE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de julio de 1992, bajo el N° 41, Tomo 3-A; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 15 de abril de 2003, ante la Notaría Pública Quinta de San C.E.T., inserto bajo el N° 33, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; TRABAJOS AGROPECUARIOS, C.A. (TRAPECA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 5 de octubre de 1976, bajo el N° 12, Tomo 12-A; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 15 de abril de 2003, ante la Notaría Pública Quinta de San C.E.T., inserto bajo el N° 30, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; PREMEZCLADOS AGRECONSA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 5 de diciembre de 1977, bajo el N° 23, Tomo 16-A; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 16 de abril de 2003, ante la Notaría Pública Quinta de San C.E.T., inserto bajo el N° 2, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; INVERSIONES M.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de mayo de 1982, bajo el N° 3, Tomo 9-A; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 9 de abril de 2003 ante la Notaría Pública Quinta de San C.E.T., inserto bajo el N° 78, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; CONSTRUCTORA LUPASA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 5 de septiembre de 1985, bajo el N° 34, Tomo 19-A; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 23 de abril de 2003, ante la Notaría Pública Quinta de San C.E.T., inserto bajo el N° 10, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 9 de marzo de 1951, bajo el N° 15; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 22 de abril de 2003, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 21, Tomo 38; PAVIMENTOS TÁCHIRA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 5 de agosto de 1969, bajo el N° 44; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 22 de abril de 2003 ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 20, Tomo 38; PROMALT IND, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24 de febrero de 1995, bajo el N° 34, Tomo 61-A; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 28 de abril de 2003 ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 37, Tomo 53 y CONSTRUCTORA EDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24 de septiembre de 1990, bajo el N° 17, Tomo 14-A; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 11 de abril de 2003 ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 66, Tomo 40, acudieron ante esta Sala con el fin de presentar solicitudes de adhesión al presente recurso de nulidad.

En esta misma fecha el abogado M.H.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.947, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles: C.A. AGRICA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 2 de julio de 1984, bajo el N° 8, Tomo 8-A; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 25 de marzo de 2003 ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el N° 59, Tomo 26; C.A. AZUCA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 2 de julio de 1984, bajo el N° 51, Tomo 5-E; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 25 de marzo de 2003 ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el N° 60, Tomo 26; CLOVER INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de julio de 1964, bajo el N° 49, Tomo 26-A; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 5 de mayo de 1997 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el N° 90, Tomo 16; CORPORACIÓN RINCÓN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de julio de 1948, bajo el N° 287, Tomo 3-D; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 21 de octubre de 1982, ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el N° 82, Tomo 150-A y AUTOTRANS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 31 de enero de 1992, bajo el N° 46, Tomo 6-A; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 16 de abril de 1999, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el N° 46, Tomo 17, acudió ante esta Sala a los fines de solicitar la adhesión de sus representadas a la presente acción de nulidad.

El 8 de mayo de 2003, los abogados M.V.T., P.L.M.V., E.H.A.-Parejo y X.E.E., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles: CONSULTORES OCCIDENTALES (COSA), S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de agosto de 1971, bajo el N° 9, Tomo 3; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 7 de mayo de 2003 ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, inserto bajo el N° 54, Tomo 20; MERINVEST SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de abril de 1989, bajo el N° 9, Tomo 3; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 7 de mayo de 2003 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, Estado Miranda, inserto bajo el N° 20, Tomo 29; MERCANTIL SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de julio de 1995, bajo el N° 69, Tomo 188-A-Pro; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 30 de abril de 2003 ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, inserto bajo el N° 35, Tomo 36; ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de agosto de 1973, bajo el N° 107, Tomo 78-A; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 30 de abril de 2003 ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, inserto bajo el N° 37, Tomo 36; MENSAJEROS Y TRANSPORTES (MENTRASA), S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de julio de 1976, bajo el N° 11, Tomo 109-A; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 30 de abril de 2003 ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 36, Tomo 36 y SEGUROS MERCANTIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 3 de enero de 2003 ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el N° 8, Tomo 183, acudieron ante esta Sala a los fines de presentar solicitud de adhesión a la presente acción.

En esta misma fecha los abogados D.E.D. y A.E.T.C., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles: CONINTUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de agosto de 1986, bajo el N° 68, Tomo 47-A-Sgdo; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 29 de abril de 2004 ante la Notaría Pública Novena del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, inserto bajo el N° 32, Tomo 57; CONSORCIO CONINTUR OBRESCA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de enero de 2002, bajo el N° 1, Tomo 1-C-Cto; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 29 de abril de 2003 ante la Notaría Pública Novena del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 33, Tomo 57 y TEKLA’S S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de marzo de 1988, bajo el N° 23, Tomo 2-A; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 29 de abril de 2003 ante la Notaría Pública Quinta de San C.E.T., inserto bajo el N° 27, Tomo 65, comparecieron ante esta Sala a los fines de adherirse a la presente acción.

En esta misma fecha el abogado M.A.P.-L.B., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONTROLES DE VÁLVULAS CONTROVAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de marzo de 1991, bajo el N° 79, Tomo 89-A-Pro; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 24 de abril de 2003 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el N° 56, Tomo 13, acudió ante esta Sala a los fines de adherirse al presente recurso.

El 15 de mayo de 2003, los abogado M.V.T., P.L.M.V., E.H.A.-Parejo y X.E.E., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles: BANCO MERCANTIL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el N° 123; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 2 de mayo de 2003 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el N° 21, Tomo 29; MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1997, bajo el N° 10, Tomo 101-A-Pro; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 8 de mayo de 2003 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el N° 34, Tomo 36; DESPACHOS BECOBLOHM, C.A., en nombre de HAPAG LLOY Container Linie GMBH, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de mayo de 1997, bajo el N° 6, Tomo 50-A-Sgdo; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 13 de mayo de 2003 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 28, Tomo 17 y DESPACHOS BECOBLOHM, C.A., en nombre de Mitsui O.S.K. Lines Ltd, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de mayo de 1997, bajo el N° 6, Tomo 50-A-Sgdo; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 13 de mayo de 2003 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 37, Tomo 17, acudieron ante esta Sala a los fines de adherirse al presente recurso.

El 11 de diciembre de 2003, los abogados J. deD.N. y F.P.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.782 y 11.440, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil METALÚRGICA CHIRICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 30 de diciembre de 1983, bajo el N° 56, Tomo A; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 2 de diciembre de 2003 ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Estado Bolívar, inserto bajo el N° 46, Tomo 116, acudieron ante esta Sala a los fines de adherirse al presente recurso.

En fecha 22 de enero de 2004, el abogado D.E.D., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles: CONCRETO Y AGREGADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CONASA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 8 de noviembre de 1996, bajo el N° 11, Tomo 5-A; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 15 de enero de 2004 ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, inserto bajo el N° 43, Tomo 03; RIMES ELECTRO MECÁNICA, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 21 de agosto de 1961, bajo el N° 6, Tomo 9 auxiliar; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 19 de enero de 2004 ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, inserto bajo el N° 7, Tomo 7 y SEMIRCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 10 de diciembre de 1981, bajo el N° 6, Tomo 6; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 19 de enero de 2004 ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, inserto bajo el N° 8, Tomo 4, acudió ante esta Sala a los fines de solicitar la adhesión de sus representadas al presente recurso.

El 27 de enero de 2004, el abogado A.E.T.C., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles: MORCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 5 de junio de 2001, bajo el N° 50, Tomo 11-A; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 30 de octubre de 2003 ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 41, Tomo 137 y PUBLICIDAD FLAMINGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de febrero de 1991, bajo el N° 19, Tomo 19-A; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 20 de octubre de 2003 ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara inserto bajo el N° 37, Tomo 127, acudió ante esta Sala a los fines de solicitar la adhesión de sus representadas al presente recurso.

El 9 de marzo de 2004, el abogado T.J.D.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.283, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de febrero de 1991, bajo el N° 19, Tomo 19-A; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 20 de octubre de 2003 ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el N° 37, Tomo 127, acudió ante esta Sala a los fines de solicitar la adhesión de su representada al presente recurso.

En esa misma fecha, los abogados A.A. e I.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71.375 y 59.016, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles: C.A. SUCESORA DE JOSÉ PUIG & CÍA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de marzo de 1946, bajo el N° 167, Tomo 1-C; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 13 de abril de 2004 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el N° 52, Tomo 18 y DISTRIBUIDORES FÁBRICA DE PAPEL MARACAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1954, bajo el N° 225, Tomo 1-C; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 22 de julio de 2003, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el N° 101, Tomo 58; acudieron ante esta Sala a los fines de solicitar la adhesión de sus representadas al presente recurso.

En fecha 10 de marzo de 2004, los abogados J. deD.N. y F.P.L., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles: TÉCNICA DE EFICIENCIA ELÉCTRICA CARONÍ (TEFELCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de octubre de 1991, bajo el N° 31, Tomo 127-A; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 18 de septiembre de 2003 ante la Notaría Pública Tercera de San F.E.B., inserto bajo el N° 26, Tomo 91 y CORPORACIÓN REYFECA, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 10 de junio de 1968, bajo el N° 27; representación que se evidencia de documento poder otorgado el 4 de noviembre de 2003 ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Estado Bolívar, inserto bajo el N° 83, Tomo 103, acudieron ante esta Sala a los fines de solicitar la adhesión de sus representadas al presente recurso.

El 17 de marzo de 2004, el abogado R.C.R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.951, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TREFILADOS GUAYANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 3 de diciembre de 1998, bajo el N° 33, Tomo A, N° 85; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado el 27 de febrero de 2004 ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Estado Bolívar, inserto bajo el N° 68, Tomo 18, acudió ante esta Sala a los fines de adherirse al presente recurso de nulidad.

En fecha 1° de abril de 2004, los abogados A.A. e I.A., antes identificados actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles: UNIVERSO TECNOLÓGICO, I.P.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2002, bajo el N° 1, Tomo 11-A-Sgdo; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado el 11 de marzo de 2004 ante la Notaría Pública Novena del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 73, Tomo 113; MARESA CONTROL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1985, bajo el N° 80, Tomo 55-A-Pro; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado el 29 de marzo de 2004 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el N° 11, Tomo 35 y M & M PUMPS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1993, bajo el N° 70, Tomo 124-A-Sgdo; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado el 29 de julio de 2003 ante la Notaría Pública Novena del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 69, Tomo 113, acudieron ante esta Sala a los fines de adherirse a la acción interpuesta.

En fecha 1° de junio de 2004, el abogado R.C.R.M., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO CERÁMICO REYFECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de mayo de 1991, bajo el N° 48, Tomo A; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado el 25 de mayo de 2004 ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Estado Bolívar, inserto bajo el N° 68, Tomo 48, acudió ante esta Sala a los fines de adherirse en nombre de su representada a la presente acción.

En fecha 9 de junio de 2004, el abogado R.C.R.M., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMACENES DOVALCA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 4 de diciembre de 1967, bajo el N° 4; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado el 1° de junio de 2004 ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Estado Bolívar, inserto bajo el N° 20, Tomo 51; acudió ante esta Sala a los fines de adherirse en nombre de su representada a la presente acción.

El 20 de enero de 2005, los abogados A.T.P., M.V.T., E.H.A.-Parejo y X.E.E., antes identificados, actuando con el carácter de autos, acudieron ante esta Sala a los fines de solicitar el pronunciamiento respecto a la admisión del recurso de nulidad y la solicitud cautelar de amparo.

Por auto dictado el 21 de abril de 2005, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2005, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó como Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

El 11 de mayo de 2005, los abogados A.T.P., M.V.T., E.H.A.-Parejo y X.E.E., antes identificados, actuando con el carácter de autos, acudieron ante esta Sala a los fines de solicitar el pronunciamiento respecto a la admisión del recurso y de la solicitud cautelar de amparo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Comenzaron señalando los apoderados judiciales de las accionantes, que las providencias impugnadas violentaban “los parámetros de designación del Agente de Retención”, debido a que afectan “normas de rango jerárquicamente superior como son los artículos 27 y 41 del COT, el artículo 4, numerales 4, 10 y 20 de la Ley del SENIAT (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320, de fecha 8 de noviembre de 2001), y el artículo 11 de la LIVA (sic), incurriendo así en un exceso reglamentario que las vicia de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad”.

En tal sentido, indicaron que “de acuerdo con el texto de las Providencias, los contribuyentes especiales y los entes públicos nacionales, identificados expresamente en la Providencia 1454 se constituyen en Agentes de Retención independientemente del tipo de bien que adquieran o del servicio que reciban por parte de contribuyentes ordinarios, lo cual excede abiertamente el claro mandato legal contenido en el artículo 11 de la LIVA (sic), y en el artículo 5 de su Reglamento General”.

En ese orden de ideas, expusieron que “la Administración Tributaria estaba habilitada legalmente para establecer Agentes de Retención del impuesto en los términos del artículo 11 de la LIVA y el artículo 5 de su Reglamento General, es decir, podía establecer un porcentaje razonable por la adquisición de determinados bienes o servicios, identificados ‘con precisión’, pero no estaba habilitada legalmente para desnaturalizar el impuesto al valor agregado establecido en la Ley al gravar a los contribuyentes ordinarios sin que exista alguna ley que configure tal impuesto, como en efecto hacen las Providencias”. (subrayado de los accionantes).

En otro orden de ideas, alegaron que las providencias impugnadas violaban el derecho a la igualdad, debido a que “estando todos los contribuyentes ordinarios del IVA en idéntica situación jurídica ante la Ley, a un grupo determinado de estos contribuyentes se les impone mediante la Providencia 1455 aquí impugnada una obligación adicional que consiste en practicar una retención del 75% o del 100% según sea el caso, del IVA pagado o abonado en cuenta a los otros contribuyentes ordinarios (especiales o no) por la adquisición de todo tipo de bienes o la recepción de todo tipo de servicios gravados; además del deber de cumplir con una serie (sic) procedimientos a los fines de que las cantidades retenidas sean enteradas al Fisco Nacional. Esta (sic) nuevas obligaciones formales y materiales exigen a estos contribuyentes incurrir en modificaciones de sus procedimientos de contabilidad y sistemas computarizados y electrónicos, entre otros.”.

En tal sentido, señalaron que “esta designación de Agentes de Retención, mediante la Providencia 1455 aquí recurrida, conlleva la violación directa del principio de igualdad, por cuanto conlleva condiciones desfavorables para, (sic) como sería la obligación de cumplir con una serie de gravosos y complejos requisitos de revisión y verificación previas al pago, y además presentar dos declaraciones de retención en un mismo mes calendario, en comparación con los contribuyentes ordinarios, no calificados por la Administración Tributaria como contribuyentes especiales, que comercien con idénticos bienes muebles o prestan los mismos servicios que los contribuyentes calificados como ‘especiales’. Por lo tanto estas obligaciones adicionales a todas luces configuran una franca violación del derecho constitucional a la igualdad, y de su consecuente garantía a la no discriminación”.

Asimismo, alegaron la presunta violación del principio de capacidad contributiva, “cuando al contribuyente ordinario que vende los bienes o presta los servicios a los contribuyentes especiales, se le retiene el setenta y cinco por ciento (75%), o el cien por ciento (100%), según sea el caso, del impuesto al valor agregado (débitos fiscales) que debe cobrar en su condición de contribuyente”.

A tal efecto, indicaron que “si un contribuyente ordinario genera por sus operaciones (ventas y prestaciones de servicios) retenciones por concepto de IVA mayores a la cuota tributaria que se hubiese generado bajo el sistema regular del impuesto (débitos fiscales menos créditos fiscales), el contribuyente ordinario habrá adelantado al Fisco Nacional, por concepto de IVA, una cantidad superior a la que le corresponde de acuerdo a su capacidad contributiva. Esta cantidad retenida en exceso con relación al monto de la cuota tributaria mensual determinada por el propio contribuyente ordinario significa que dicho contribuyente estaría soportando directamente una nueva cantidad o un nuevo impuesto cuando en realidad el contribuyente ordinario ha debido recobrar mediante el sistema legal de traspaso de la carga económica previsto en la LIVA, al comprador o adquirente del bien o servicio, y por lo tanto se evidencia una violación a la garantía de la capacidad contributiva”.

Por otra parte, alegaron la violación de la “garantía constitucional de la razonabilidad”, la cual se desprende “de diversas normas constitucionales, bastando considerar, entre otras, las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 19, 21 y 139 de la Constitución, que consagran la necesidad de que las actuaciones de los órganos del Estado respondan a principios de justicia, equidad e igualdad, y a la preeminencia de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía son obligatorios para los poderes públicos; todo lo cual implica y exige una actuación pública bajo criterios de racionalidad y proporcionalidad”.

En este orden de ideas, expusieron que las Providencias impugnadas “establecen un sistema de retención del impuesto al valor agregado que afecta desproporcionadamente al contribuyente gravándolo en exceso de su verdadera capacidad contributiva, como se expuso anteriormente. En palabras resumidas: retener a los contribuyentes ordinarios el setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto al valor agregado que se genera por la venta de bienes o la prestación de servicios por un contribuyente ordinario a un contribuyente especial, implica una violación de un deber jurídico (el traslado de la carga económica del IVA) cuyo efecto negativo se integra a los elementos del impuesto, deformando la verdadera capacidad contributiva del contribuyente que sufre el desproporcionado efecto de ver aumentada su carga impositiva, sin que exista una razón real ni una justificación suficiente para ello.”.

Igualmente, alegaron la supuesta infracción al derecho de propiedad y al principio de no confiscatoriedad “cuando el contribuyente especial debe retener al contribuyente ordinario que le vende bienes o le presta servicios, el setenta y cinco por ciento (75%) de la cantidad que debe pagarse por concepto de impuesto al valor agregado. La retención de esa cantidad genera una disminución del dinero que el contribuyente ordinario posee para realizar el pago del impuesto al valor agregado al Fisco Nacional, ya que si ese contribuyente adquirió determinados bienes y servicios, lo cual generó créditos fiscales y además el contribuyente especial le retiene el setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto al valor agregado producido por la venta de los bienes o la prestación de los servicios, al contribuyente ordinario le habrán retenido una cantidad superior a la que está obligado para soportar las cargas públicas”.

En tal sentido, expusieron lo siguiente: “La cantidad que se retiene en exceso no le pertenece al Fisco Nacional, esa cantidad le pertenece a quien vende los bienes o presta los servicios, en razón del sistema de impuesto indirecto creado por el Estado venezolano, llamado impuesto al valor agregado, el cual, como se expusiera, debería conservar su característica de neutralidad frente a los contribuyentes ordinarios. En consecuencia, retener el setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto al valor agregado a los contribuyentes ordinarios que vendan bienes o presten servicios a los contribuyentes especiales y a los entes públicos, resulta violatorio del derecho de propiedad, además de confiscatorio, y así solicitamos sea declarado”.

Igualmente, señalaron que “existe violación al derecho de propiedad de los contribuyentes ordinarios cuando las Providencias limitan a que hayan transcurrido tres (3) meses para que puedan solicitar la recuperación de la cantidad que ha sido retenida en exceso por los contribuyentes especiales y por los entes públicos por el impuesto al valor agregado que ha generado la venta de los bienes o la prestación de los servicios”.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la solicitud cautelar de amparo, señalaron respecto al periculum in mora, que “de practicarse estas retenciones mensuales en los términos previstos en las Providencias ocasionarían pagos en exceso mensuales que implicarían, con toda seguridad, la quiebra o el cierre de cualquiera de los contribuyentes afectados antes de que se discuta la posible inclusión en la Ley de Presupuesto respectiva de los potenciales montos a reintegrar. Por las razones antes expuestas, sin dudas (sic), los daños que se causarían a los contribuyentes afectados por las Providencias serían absolutamente irreparables y su no aplicación inmediata no causaría ningún perjuicio a la Administración Tributaria ya que el IVA se ha venido aplicando en Venezuela con regularidad y bajo el mismo esquema previsto en la LIVA desde hace más de ocho (8) años, reportando ingresos astronómicos al Fisco Nacional”.

En relación al fumus boni iuris, indicaron que “el mismo se desprende de la evidente contradicción entre lo dispuesto por las Providencias y los derechos y normas constitucionales conculcadas, así como del hecho de que los accionantes son sujetos pasivos de las Providencias en cuestión”.

Por último, los apoderados de las accionantes solicitaron de manera subsidiaria medida cautelar innominada contentiva en suspender la aplicación de las providencias impugnadas, de conformidad con la normativa prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

II

Punto Previo: Del Procedimiento Mediante sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001, número 00402 (Caso: M.E.S.V.), esta Sala Político-Administrativa, fijó el procedimiento que en lo sucesivo se seguirá para la tramitación de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con contenido normativo o no, ejercidos conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional. A tal efecto, se estableció el siguiente procedimiento:

“(...) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico (...)”.

En consonancia con el procedimiento establecido en la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala pasa a revisar la admisibilidad de la acción principal, previa determinación de su competencia para conocer de la presente acción, para luego pronunciarse sobre la solicitud cautelar de amparo constitucional. Así se establece.

III

DE LA COMPETENCIA

En anteriores oportunidades, le ha correspondido a esta Sala conocer de acciones interpuestas contra los actos administrativos impugnados en la presente acción. En efecto, en sentencias dictadas el 25 de junio, el 23 de septiembre y el 22 de octubre de 2003, números 00949, 01439 y 01626, respectivamente, entre otras, esta Sala asumió su competencia para conocer de la nulidad de las providencias administrativas mediante las cuales se designan a los entes públicos nacionales y a los contribuyentes especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado, signadas con las letras y números SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455, dictadas el 29 de noviembre de 2002, por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así las cosas, se señaló que se trata de actos administrativos de efectos generales de obligatorio cumplimiento para todos los entes públicos nacionales y contribuyentes especiales, que si bien pueden ser determinados por la Administración Tributaria, se extienden mucho más allá de éstos y su eficacia causal se erige de forma general para todos los entes públicos nacionales y aquellos contribuyentes que ingresen al padrón de contribuyentes especiales en el futuro. En definitiva, se entiende que las referidas providencias (SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455) configuran actos contentivos de reglas de derecho impersonales y abstractas, que extienden sus efectos más allá de su simple aplicación.

En razón de lo anterior, siendo esta Sala Político-Administrativa la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos administrativos que se ejerzan, tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad, contra actos administrativos de efectos generales dictados por el Poder Público Nacional, sin lugar a dudas se reitera que le corresponde conforme a la norma atributiva de competencia residual contenida en el numeral 11 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (dispositivo contenido en el numeral 30 del artículo 5 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), conocer del presente recurso de nulidad ejercido contra los actos administrativos contenidos en las Providencias SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455, dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y a tales efectos observa que el recurso de nulidad intentado no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad planteado contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas signadas con las letras y números SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455, dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 29 de noviembre de 2002. Así se declara.

V

DE LOS TERCEROS ADHESIVOS Una vez expuestas las anteriores consideraciones, debe esta Sala pronunciarse sobre las solicitudes de adhesión formuladas por las sociedades mercantiles TOTAL OIL AND GAS DE VENEZUELA, B.V.; TOTAL VENEZUELA, S.A.; SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A.; PDVSA SINCOR S.A.; STATOIL SINCOR, S.A.; PROYECTOS PET, C.A.; AMPOLLAS Y FRASCOS VENEZOLANOS, C.A. (AMPOFRASCA); SANIFARMA PAÑALEX, C.A.; PHARSANA DE VENEZUELA, C.A.; INTERMODAL, DEPÓSITOS Y ALMACENES S.A.; REPRESENTACIONES BECOBLOHM, C.A.; FLETES Y ACARREOS, C.A.; HIERROBECO CENTRO, C.A.; CONSERVICA CONSOLIDADA DE SERVICIOS, C.A.; RÚSTICOS AUTOMUNDIAL, C.A., (RAM); YPERGAS, S.A.; AGENCIA OPERADORA LA CEIBA C.A.; OPERADORA CERRO NEGRO, S.A.; MOBIL CERRO NEGRO LTD; MOBIL PRODUCTOS REFINADOS; EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A.; SERVICIOS MOVECA, C.A.; AMPOLEX (VENEZUELA) INC.; COTÉCNICA CARACAS, C.A.; COTÉCNICA CHACAO, C.A.; COTÉCNICA LA BONANZA, C.A.; OFICINA CENTRAL DE ASESORÍA Y AYUDA TÉCNICA, C.A. (OCAAT, C.A.); ARS D’ ARCY PUBLICIDAD, C.A.; SERVICIOS GALAXY SAT III R, C.A.; GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A.; C.A. CERVECERÍA REGIONAL; GAVERAS PLÁSTICAS VENEZOLANAS, GAVENPLAST, C.A.; LABORATORIOS FISA C.A.; TACO TACO DE VENEZUELA C.A.; TENEDORA DE VALORES E INVERSIONES T.D.V.I. C.A.; SUMMA SISTEMAS, C.A.; RADIO MÓVIL DIGITAL RMD VENEZUELA, C.A.; CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN); CARACAS BASEBALL CLUB C.A.; CARACAS BASEBALL CLUB C.A.; INVERSIONES RODVEN, C.A.; AMERICATEL SISTEMA DE COMUNICACIÓN C.A.; PROYCCA C.A.; FUNERARIA METROPOLITANA DEL ESTE, C.A.; PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE, C.A.; INDUSTRIAS DIANA C.A.; MOTORES VENEZOLANOS C.A., MOTORVENCA; MAYOR DE LICORES DON LOLO DEL ESTE, C.A.; COSMÉDICA C.A.; PIEZAS Y DERIVADOS DE POLIURETANO, C.A.; TALLERES GAGO C.A.; HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS C.A.; CONSTRUCTORA ARVE, C.A.; PREMEZCLADOS CARIBE C.A.; MIDLAND-DEXTER DE VENEZUELA, S.A (MIDEVENSA); FISHER GREY, C.A.; COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A.; PROMETALCA C.A.; COMPAÑÍA ANÓNIMA PROCESADORA DE ACERO (CAPROA); HIERRO BARQUISIMETO, C.A.; TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN); HIERRO Y FERRETERÍA CRIOLLA, C.A. (HIERROFECA); COMPAÑÍA NACIONAL DE REFRIGERACIÓN, S.A. (REFRISA); QUÍMICOS LA BARRACA, C.A.; SEGUROS CARABOBO, C.A.; CITADINO’S BAKERY & FOOD SERVICE, C.A.; PIZZERÍA, RESTAURANT, BAR LA STRADA DEL SOLE, C.A.; GENERAL IMPORT DE VENEZUELA, C.A.; POLIBARQ, C.A.; CORDELERÍA OCCIDENTAL, C.A.; ANDISACOS, S.A.; NEVE INDUSTRIAL, C.A.; GARZÓN HIPERMERCADO, C.A.; SEGUROS VENEZUELA, C.A.; C.A. SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL; NYC CONSTRUCCIONES, S.R.L.; TOYOTÁCHIRA, S.A.; CONSTRUCTORA PROTECA, S.A.; INVERSIONES AGUADULCE, C.A.; TRABAJOS AGROPECUARIOS, C.A. (TRAPECA); PREMEZCLADOS AGRECONSA, S.A.; INVERSIONES M.C. C.A.; CONSTRUCTORA LUPASA, S.A.; C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA; PAVIMENTOS TÁCHIRA, C.A.; PROMALT IND, C.A.; CONSTRUCTORA EDES, C.A.; C.A. AGRICA; C.A. AZUCA; CLOVER INTERNACIONAL, C.A.; CORPORACIÓN RINCÓN, S.A.; AUTOTRANS, C.A.; CONSULTORES OCCIDENTALES (COSA), S.A.; MERINVEST SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A.; MERCANTIL SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA, S.A.; ALMACENADORA MERCANTIL, C.A.; MENSAJEROS Y TRANSPORTES (MENTRASA), S.A.; SEGUROS MERCANTIL, C.A.; CONINTUR, C.A.; CONSORCIO CONINTUR OBRESCA; TEKLA’S S.A.; CONTROLES DE VÁLVULAS CONTROVAL, C.A.; BANCO MERCANTIL, C.A.; MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.; DESPACHOS BECOBLOHM, C.A., en nombre de HAPAG LLOY Container Linie GMBH; DESPACHOS BECOBLOHM, C.A., en nombre de Mitsui O.S.K. Lines Ltd; GARZÓN HIPERMERCADO; METALÚRGICA CHIRICA, C.A.; CONCRETO Y AGREGADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CONASA); RIMES ELECTRO MECÁNICA, C.A.; SEMIRCA COMPAÑÍA ANÓNIMA; MORCA, C.A.; PUBLICIDAD FLAMINGO, C.A.; INDUSTRIAS JADE, C.A.; C.A. SUCESORA DE JOSÉ PUIG & CÍA; DISTRIBUIDORES FÁBRICA DE PAPEL MARACAY, C.A.; TÉCNICA DE EFICIENCIA ELÉCTRICA CARONÍ (TEFELCA); CORPORACIÓN REYFECA, C.A.; TREFILADOS GUAYANA, C.A.; UNIVERSO TECNOLÓGICO, I.P.C.A.; MARESA CONTROL, S.A.; M & M PUMPS, C.A.; CENTRO CERÁMICO REYFECA, C.A. y ALMACENES DOVALCA, C.A.; supra identificadas, como terceros coadyuvantes de las sociedades mercantiles recurrentes, cuando afirman tener derechos comunes a los alegados por aquéllas y un interés jurídico actual, en su condición de contribuyentes especiales, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el ordinal 3°, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y subsidiariamente en el ordinal 1º, de la norma en referencia.

Respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que vista la falta de regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el primer aparte del artículo 19 eiusdem, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, debe la Sala atender a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

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Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:

…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).

(Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V.).

Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:

Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste (sic) último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)

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Así las cosas, tal como fue advertido anteriormente por esta Sala, los actos administrativos cuya nulidad se debate poseen efectos generales, por lo cual resulta necesario observar la disposición normativa que rige los procesos de nulidad ejercidos contra actos de efectos generales, contenida en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en concordancia con el artículo 26 del texto constitucional, de cuyo texto se desprende que la legitimación activa para incoar dichos juicios, corresponde a cualquier persona plenamente capaz, sea ésta natural o jurídica, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses; en tal sentido, le bastará demostrar su interés a quien ejerza o pretenda ejercer la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad contra un acto administrativo de efectos generales, sea éste directo o indirecto, individual o colectivo, sin tener que comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo para impugnar el acto demandado.

Ahora bien, una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que se vea afectada en sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, de solicitar la nulidad de un acto administrativo de efectos generales y vista la pluralidad de formas de intervención de los terceros en juicio, en el presente caso debe precisarse bajo cuál de los supuestos descritos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pueden configurarse la solicitud de adhesión efectuada por las sociedades mercantiles contribuyentes previamente identificadas.

En el caso concreto, pudo esta Sala advertir que las solicitudes de adhesión al recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Nros. SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455, fue fundamentada en el ordinal 3° del artículo 370 supra indicado, que regula aquella intervención en la cual el tercero alega un interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes, en virtud de los efectos que pudiera extender la cosa juzgada entre las partes intervinientes en el proceso, respecto de las relaciones jurídicas del tercero con el adversario de la parte en cuya victoria se está interesado. Así, habiéndose solicitado la nulidad de actos de efectos generales, para lo cual resulta legitimada cualquier persona capaz que considere vulnerado sus derechos e intereses, conforme a la norma contenida en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y no configurándose ninguna de las causales de inadmisibilidad a las que hace referencia el aparte 5 del artículo 19 eiusdem, resulta forzoso para esta Sala declarar admisible las adhesiones al presente juicio de las sociedades mercantiles solicitantes, identificadas en el encabezamiento de este Capítulo, pues sus requerimientos denotan la existencia de intereses subjetivos vinculados directamente con el interés jurídico objeto de controversia. Así se decide.

VI DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud cautelar de amparo constitucional, interpuesta por los apoderados judiciales de las accionantes, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la igualdad, de propiedad y a la libertad económica, así como de los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Sala que la norma prevista en el artículo 1° de la providencia impugnada No. SNAT/2002/1455, establece su ámbito subjetivo de aplicación en los términos siguientes:

Artículo 1: Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.

Los contribuyentes especiales fungirán como agentes de retención del impuesto al valor agregado generado cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas

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Asimismo, en la normativa prevista en los artículos 3, 4, 5 y 6 de la aludida providencia, se describe como opera el mecanismo de retención para el caso en estudio. Dichas normas disponen lo siguiente:

Artículo 3: El monto a retener será el que resulte de multiplicar el precio facturado de los bienes y servicios gravados por el setenta y cinco por ciento (75%) de la alícuota impositiva.

Cuando el monto del impuesto no esté discriminado en la factura o documento equivalente, o cuando ésta no cumpla los requisitos y formalidades establecidos en las normas tributarias, la retención aplicable será del cien por ciento (100%) del impuesto causado.

Cuando el proveedor no esté inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) la retención aplicable será el cien por ciento (100%) del impuesto causado.

Parágrafo Único: A los fines de determinar el porcentaje de retención aplicable, el agente de retención deberá consultar en la Página Web http://www.seniat.gov.ve que el proveedor se encuentre inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), y que el número de registro se corresponda con el nombre o razón social del proveedor indicado en la factura o documento equivalente

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Artículo 4: A los fines del cálculo del monto a retener conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará la siguiente fórmula:

Mret = Pfac x Al x R

Mret: (Monto a retener; Pfac: Precio facturado de los bienes y servicios gravados; Al: alícuota impositiva; R: porcentaje de retención)

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Artículo 5: El impuesto retenido no pierde su carácter de crédito fiscal para el agente de retención, cuando éstos califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, pudiendo ser deducido conforme a lo dispuesto en la Ley que establece dicho impuesto

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Artículo 6: Los proveedores descontarán el impuesto retenido de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se practicó la retención, siempre que tenga el comprobante de retención emitido por el agente, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Providencia.

Cuando el comprobante de retención sea entregado al proveedor con posterioridad a la presentación de la declaración correspondiente al período en el cual se practicó la retención, el impuesto retenido podrá ser descontado de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se produjo la entrega del comprobante.

En todo caso, si el impuesto retenido no es descontado en el período de imposición que corresponde según los supuestos previstos en este artículo, y sin perjuicio de las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Providencia, el proveedor puede descontarlo en períodos posteriores.

Parágrafo Único: En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición respectivo, el excedente no descontado puede ser traspasado al período de imposición siguiente o a los sucesivos, hasta su descuento total. Si transcurridos tres (3) períodos de imposición aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación de dicho monto al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

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Bajo este mismo contexto, pero esta vez analizando la P.A.N.. SNAT/2002/1454, se observa que la misma fue dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en los siguientes términos:

Artículo 1: Se designan agentes de retención del impuesto al valor agregado a los entes públicos nacionales, por las adquisiciones de bienes muebles y las recepciones de servicios gravados que realicen de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter mayoristas o minoristas

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De acuerdo al contenido de la normativa antes transcrita, observa esta Sala, que el máximo jerarca de la Administración Tributaria por medio de las providencias administrativas impugnadas, ha designado a los contribuyentes especiales y a los entes públicos nacionales, según sea el caso, como agentes de retención del impuesto al valor agregado, sobre aquellas operaciones de compra de bienes muebles y recepción de servicios, efectuadas con contribuyentes ordinarios.

Asimismo, se ha establecido el monto que deberán retener los mencionados contribuyentes especiales y los entes públicos nacionales, según el caso, el cual será el setenta y cinco por ciento (75%) de la alícuota impositiva que corresponda por cada operación; no obstante, en aquellos casos en los cuales no esté discriminado en la factura el monto del impuesto o cuando ésta no cumpla las formalidades establecidas, la retención aplicable será del cien por ciento (100%) del impuesto causado. Igual porcentaje se aplicará cuando el proveedor (contribuyente ordinario) no esté inscrito en el Registro de Información Fiscal.

Frente a tal situación y con el fin de resolver la pretendida violación de derechos y garantías constitucionales, considera esta Sala lo siguiente:

En primer lugar, corresponde revisar lo atinente al derecho de igualdad previsto en el artículo 21 de la Carta Magna, derecho el cual puede considerarse violado o amenazado cuando existen situaciones similares, que se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación.

Con base a lo anterior, esta Sala observa que los supuestos para que haya violación o amenaza de vulneración del derecho de igualdad, lo constituyen, en primer lugar, que las partes intervinientes en la relación se encuentren en una situación equiparable, y en segundo lugar que se favorezca de manera discriminatoria a alguna de las partes, en desmedro de la otra.

En el caso concreto, esta Sala observa que según los apoderados de las sociedades mercantiles accionantes “esta designación de Agentes de Retención, mediante la Providencia aquí recurrida, conlleva la violación directa del principio de igualdad, por cuanto conlleva condiciones desfavorables para, (sic) como sería la obligación de cumplir una serie de gravosos y complejos requisitos de revisión y verificación previas al pago, y además presentar dos declaraciones de retención en un mismo mes calendario, en comparación con los contribuyentes ordinarios, no calificados por la Administración Tributaria como contribuyentes especiales, que comercien con idénticos bienes muebles o prestan los mismos servicios que los contribuyentes calificados como ‘especiales’. Por lo tanto estas obligaciones adicionales a todas luces configuran una franca violación del derecho constitucional a la igualdad, y de su consecuente garantía a la no discriminación”.

De acuerdo a lo expuesto, ha sido criterio de esta Sala que en casos como el de autos, no se verifica un trato discriminatorio de los contribuyentes ordinarios respecto de los contribuyentes especiales, debido a que si bien todos son contribuyentes ante la ley, obligados a coadyuvar en el sostenimiento de las cargas públicas a tenor de lo previsto en el citado artículo 133 de la Constitución de la República, pueden advertirse dentro de ese universo de sujetos pasivos ciertas categorías de contribuyentes que, por la naturaleza de sus operaciones, ameritan un tratamiento particularizado sin que tal trato lleve a constituir, a juicio de este Supremo Tribunal, una discriminación respecto de los restantes contribuyentes del señalado impuesto. En razón de lo anterior, resulta forzoso desestimar la referida denuncia por no existir violación o amenaza de violación del derecho a la igualdad de las accionantes. Así se declara.

En cuanto a la violación del principio de capacidad contributiva, al derecho de propiedad y al principio de no confiscatoriedad, esta Sala estima pertinente efectuar una serie de consideraciones sobre tal derecho y principio a los fines de verificar, posteriormente, la presunta violación o amenaza de violación de los mismos.

El principio de capacidad contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido concebido como la aptitud que tiene el contribuyente para soportar las cargas tributarias en su medida económica y real, individualmente considerado, en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo.

De esta manera, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público, y, de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.

Por otra parte, el principio de no confiscatoriedad se encuentra consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República, en los siguientes términos:

"Artículo 317.- (…) Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.

En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desproporcionada y una garantía a la propiedad de los particulares.

En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quántum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

A su vez, el derecho de propiedad, encuentra su consagración en el artículo 115 del Texto Constitucional, en los términos siguientes:

Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

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Con base en las normas constitucionales transcritas, se observa que si bien se reconoce en forma expresa la existencia de derechos y garantías constitucionales, los mismos no son en forma absoluta o ilimitada, sino que se encuentran sujetos a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general. Tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o en su defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial de esos derechos o garantías constitucionales.

De acuerdo a las consideraciones expuestas, constata esta Sala que los apoderados judiciales de las accionantes alegan la violación del principio de capacidad contributiva, del derecho de propiedad y del principio de no confiscatoriedad, debido principalmente a que “(...) si un contribuyente ordinario genera por sus operaciones (ventas y prestaciones de servicios) retenciones por concepto de IVA mayores a la cuota tributaria que se hubiese generado bajo el sistema regular del impuesto (débitos fiscales menos créditos fiscales), el contribuyente ordinario habrá adelantado al Fisco Nacional, por concepto de IVA, una cantidad superior a la que le corresponde de acuerdo a su capacidad contributiva”. Asimismo, señalaron que “retener el setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto al valor agregado a los contribuyentes ordinarios que vendan bienes o presten servicios a los contribuyentes especiales y a los entes públicos, resulta violatorio del derecho de propiedad, además de confiscatorio, y así solicitamos sea declarado”.

En atención a los fundamentos presentados por las contribuyentes en su solicitud cautelar de amparo, verifica esta Sala que ni al momento de la presentación del recurso de nulidad, ni en una oportunidad posterior se ha consignado algún elemento probatorio que conlleve a crear en esta Sala la convicción de la violación o amenaza de violación del derecho de propiedad de las contribuyentes, ni de los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad como consecuencia de la aplicación de las providencias impugnadas.

En efecto, no existe constancia en autos que las contribuyentes hayan presentado elementos que evidencien tales perjuicios, mediante la demostración de la demora o la tardanza por parte del órgano administrativo en reconocer la existencia de los créditos fiscales, o bien, la negativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en conceder la recuperación de dichos montos.

Asimismo, tampoco han sido presentadas por ante esta Sala originales o copias certificadas de las declaraciones del impuesto al valor agregado que demuestren la persistencia de la acumulación de créditos fiscales, argumento éste fundamental de la presunta violación del derecho de propiedad.

Con arreglo a lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la denuncia planteada por las contribuyentes referente a la violación del derecho de propiedad y de los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad del tributo. Así se declara.

Decidido lo anterior, corresponde revisar lo atinente al derecho de libertad económica previsto en el artículo 112 de la Carta Magna, derecho el cual puede considerarse violado o amenazado cuando existe una restricción que no encuentre soporte constitucional o legalmente establecido. Dicho derecho encuentra su previsión constitucional en los términos siguientes:

Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

En el caso concreto, esta Sala observa que los apoderados judiciales de las sociedades accionantes, no determinaron la forma en la cual se le está vulnerando el derecho a ejercer la actividad económica de su preferencia en condiciones de libre competencia, pues, no plantean un supuesto de hecho y menos aún presentaron elementos probatorios, que hagan siquiera prima facie hacer pensar en la vulneración o amenaza de violación de tal derecho.

De acuerdo a lo expuesto, se considera que en el caso de autos no se verifica dicha violación o amenaza de violación del derecho a ejercer la actividad económica en condiciones de libre competencia. Así se declara.

Con base a los términos expuestos anteriormente, esta Sala observa que no se cumplen los extremos para que sea acordado un amparo constitucional, toda vez que no queda demostrado que la normativa contenida en las Providencias Administrativas Nros. SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455 dictadas en fecha 29 de noviembre de 2002, amenace con violar derechos o garantías constitucionales, al no existir suficientes elementos de juicio que permitan en esta fase cautelar verificar la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por los apoderados de las accionantes. En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional, al no haberse demostrado la afectación en la esfera jurídico-subjetiva de las contribuyentes por las referidas providencias. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos:

  1. - QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad ejercido contra las Providencias Administrativas Nos. SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nos. SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictadas el 29 de noviembre de 2002 y publicadas en la Gaceta Oficial No. 37.585 del 5 de diciembre del citado año, a través de las cuales se designan como agentes de retención del impuesto al valor agregado tanto a los Entes Públicos Nacionales como a los Contribuyentes Especiales.

  3. - ADMITE la incorporación al proceso de los terceros identificados en la parte narrativa de esta decisión, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3°, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 381 eiusdem.

  4. - IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional.

  5. - Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del proceso, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, como quiera que existe solicitud de medida cautelar ejercida de manera subsidiaria, se ordena al Juzgado de Sustanciación abrir el cuaderno separado respectivo a los fines de su tramitación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintisiete (27) de octubre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06034, la cual no está firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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