Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIONN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

VISTO.

CON INFORME DE LA PARTE ACTORA.-

En el presente proceso incoado por la ciudadana BEDDY M.T.A., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA YARADUL, R.L., representada por la ciudadana A.L.C.P., por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, llegada la oportunidad de dictar sentencia este tribunal considera:

I

PRIMERO

En el libelo de demanda de fecha 03 de junio de 2005 (f. 1 al 3), y luego reformada la misma en fecha 07 de julio de 2005 (f. 77 al 80), la ciudadana BEDDY M.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.589.642, de este domicilio, quien estuvo inicialmente asistida y luego representada por las abogadas en ejercicio de su profesión Greisly J.R. y Williana Escalona, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 101.941 y 110.351, respectivamente, ocurrió ante este tribunal para demandar por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA a la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA YARADUL R.L.” inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocoterote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 04, Protocolo 1º, Tomo 4º, Primer Trimestre, de fecha 10 de febrero de 2003, en la persona de su presidenta encargada, ciudadana A.L.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.557.042, de este domicilio, quien estuvo asistida por los abogados en ejercicio de su profesión M.A.B. y Y.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 39.891 y 101.672, respectivamente, fundamentando su acción en lo siguiente:

Alegó la demandante de autos, que mediante la Asamblea General Ordinaria que se realizó el día 21 de febrero de 2004, cuya acta se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 42, Protocolo Primero, Tomo 8º, Segundo Trimestre, de fecha 23 de junio de 2004 (f. 15 al 18), se incorporó como miembro de la Asociación Cooperativa Yaradul, R.L, y fue igualmente designada por unanimidad por los asociados Presidenta encargada de la misma;

Señala la accionante, que había venido desarrollando desde su nombramiento la actividad como presidenta de la antes mencionada Cooperativa, hasta que, mediante la Asamblea General Extraordinaria que se realizó el día 21 de julio 24 de enero de 2005, cuya acta se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 7º, Primer Trimestre, Folios 93 al 97, de fecha 23 de febrero de 2005, fue desincorporada y excluida como asociada de la Cooperativa Yaradul R.L (f. 22 al24);

Que no había sido convocada ni notificada de la decisión de conformidad con el artículo 9 y 10 del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Yaradul R. L;

Que no ha observado mal comportamiento, ni actos que significaran perjuicios tanto moral como material para la Cooperativa;

Que no ha renunciado a ser asociada de la Cooperativa;

Que ha mantenido bajo su poder las chequeras, ya que estaba autorizada para mediante el Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 03, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 6, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre, Folios 33 al 36, de fecha 23 de agosto de 2004, para la apertura , manejo y movilización de las cuentas bancarias;

Que no llevó a cabo deducción financiera alguna, que hubiese tenido por objeto repartir los excedentes sin esperar el informe del contador, así como, los libros se llevaban al día, tarea esta que realizaba un contador contratado con ese fin;

Que durante su gestión se obtuvieron ganancias por el orden de Bs. 12.834.739,93, lo que se desprende del estado de cuenta bancaria que anexó marcado “D”;

Que los hechos esgrimidos en el Acta no fueron probados por los miembros de la Cooperativa;

Que no se llevó a cabo el debido proceso disciplinario contemplado en los literales a, b y c del artículo 7 del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Yaradul, R.L

Que los asociados de la Cooperativa Yaradul, R.L., procedieron a declararla culpable sobre al base de falsos supuestos, negándole el derecho a la defensa contemplado en la Constitución;

Que en la oportunidad de tomar la decisión de excluirla, violaron el artículo 2 y 3 de la P.A.N.. 006, de fecha 24 de enero de 2005, emitida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Ministerio para la Economía Popular, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.132, de fecha 22 de febrero de 2005;

Que la Cooperativa Yaradul R.L., no había aprobado el reglamento disciplinario para la fecha de su exclusión;

Que no se llevó a cabo el cumplimiento del procedimiento para la exclusión o suspensión de los asociados, ni se remitió el mismo a la Superintendencia Nacional de Cooperativas dentro de los 15 días siguientes a su celebración;

Por tal razón era por lo que demandaba formalmente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA YARADUL, R.L., en la persona de su Presidenta, ciudadana A.L.C.P., para que convenga en la NULIDAD DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA Nro. 4, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Trimestre Primero, Folios 93 al 97, de fecha 23 de febrero de 2005, o a ello fuese condenada por el Tribunal.

Fundamentó la presente acción en los artículos 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; el artículo 7, 9 10 del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Yaradul R.L.

SEGUNDO

Admitida la reforma de la demanda el día 13 de julio de 2.005, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la parte demandada, la Asociación Cooperativa Yaradul, R.L., en la persona de su Presidenta, ciudadana A.L.C.P., para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y diere contestación a la demanda de autos (f. 83).

Por diligencia, suscrita por la Alguacil de este Tribunal, manifestó que en fecha 21 de julio de 2005, localizó a la demandada de autos en su lugar de trabajo, haciéndole entrega del recibo de citación, luego de leerlo lo firmó (f. 84 y 85).

Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2005, la ciudadana A.L.C.P., actuando con el carácter de Presidenta encargada de la Cooperativa Yaradul, R.L., representación que consta según Acta de Asamblea Extraordinaria, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Trimestre Primero, de fecha 23 de febrero de 2005, asistida de los abogados en ejercicio de su profesión M.A.B. y Y.A.R., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.891 y 101.672, respectivamente, llevó a cabo en nombre de su representada, la contestación a la demanda, habiendo consignado en 03 folios útiles la misma, la cual hizo en los siguientes términos (f. 86 al 88):

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho la demanda;

Que la ciudadana Beddy M.T.A. realizó actos que trajeron como consecuencia un daño moral y material para la Cooperativa;

Que la demandante se negó a dar información a los asociados de la Cooperativa, sobre el estado económico de la misma,

Que previa convocatoria, mediante la Asamblea Extraordinaria de fecha 24 de enero de 2005, y de acuerdo al artículo 10 de los Estatutos de la Cooperativa Yaradul, R.L. fue excluida la ciudadana Beddy M.T.A.;

Que la ciudadana Beddy M.T.A. presentó formal renuncia a la Cooperativa en fecha 05 de abril de 2005, habiendo recibido la suma de Bs. 3.000.000,oo por concepto de los aportes y el excedente de la misma;

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2005, la ciudadana Beddy M.T.A., asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Williana Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.351, confirió poder apud acta a la antes mencionada abogada, así como a la abogada en ejercicio de su profesión Greisly J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.941 (f. 102).

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2005, la abogada en ejercicio de su profesión Williana Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.351, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, señaló que la parte demandada, la Asociación Cooperativa Yaradul, R.L., representada por su Presidenta, ciudadana A.L.C.P. contestó la demanda incoada en su contra de manera extemporánea. (f. 103).

Durante el lapso probatorio sólo la parte actora presentó escrito de pruebas. Oportunamente el Tribunal examinará y valorará todas y cada una de estas pruebas (f. 105, 105 y 107).

Vencido el lapso de evacuación de las pruebas, la parte actora presentó escrito de conclusiones (f. 127 y 128).

II

PRIMERO

Corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentadas por las partes a objeto de poder decidir en justicia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Anexos al escrito de demanda el demandante presentó los recaudos que se analizan a continuación:

  1. A los folios 4 al 14 del expediente, se contiene copia fotostática de un documento correspondiente al Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “Yaradul R.L.”, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 04, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Primero, Folios 14 al 26, de fecha 10 de febrero de 2003. El anterior documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedigna, y así se declara.

  2. A los folios 15 al 19 del expediente, se contiene copia fotostática de un documento correspondiente al Acta de Asamblea General Ordinaria de la Cooperativa “Yaradul R.L.”, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 42, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Trimestre Segundo, Folios 248 al 252, de fecha 23 de junio de 2004. El anterior documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedigna, y así se declara.

  3. A los folios 20 y 21 del expediente, se contiene copia fotostática de un documento correspondiente al Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa “Yaradul R.L.”, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 06, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Trimestre Tercero, Folios 33 al 36, de fecha 23 de agosto de 2004. El anterior documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedigna, y así se declara.

  4. A los folios 22 al 24 del expediente, se contiene copia fotostática de un documento correspondiente al Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa “Yaradul R.L.”, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Trimestre Primero, Folios 93 al 97, de fecha 23 de febrero de 2005. El anterior documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedigna, y así se declara.

  5. A los folios 25 y 26 del expediente, se contiene copia fotostática de dos instrumentos privados. Con respecto a estas fotocopias, no se les puede atribuir ningún valor probatorio, dado que es una copia de un instrumento privado no contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  6. A los folios 27 y 28 del expediente, se contiene dos instrumento privados, consistentes en unos estados de cuenta emitidos por CASA PROPIA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. Se evidencia que los mismos fueron emitidos por un tercero que no es parte en el presente juicio. Ahora bien, no consta en el expediente que algún representante legal de la sociedad de comercio antes señalada haya ratificado mediante la prueba testimonial los instrumentos privados promovidos, siendo un requisito necesario para darle valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, quien Juzga no les concede ningún valor probatorio a los anteriores instrumentos privados, y así se declara.

  7. Al folio 29 del expediente, se contiene copia fotostática de un documento público administrativo correspondiente a un comprobante provisional de registro de información fiscal, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). El anterior documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedigna, y así se declara.

  8. Al folio 30 del expediente, se contiene copia fotostática de un instrumento privado, consistente en una constancia emitida por la Directora y un Docente de la Escuela Integral Bolivariana “María E. deL.”. Con respecto a estas fotocopias, no se les puede atribuir ningún valor probatorio, dado que es una copia de un instrumento privado no contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  9. Al folio 31 del expediente, se contiene un instrumento privado, consistente en una Solvencia emitida por la Cooperativa “Yaracuy 152 R.L.”. Se evidencia que la misma fue emitida por un tercero que no es parte en el presente juicio. Ahora bien, no consta en el expediente que ni el Presidente o algún representante legal de antes señalada Cooperativa haya ratificado mediante la prueba testimonial el instrumento privado promovido, siendo un requisito necesario para darle valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, quien Juzga no les concede ningún valor probatorio al anterior instrumento privado, y así se declara.

  10. Al folio 32 del expediente, se contiene un instrumento privado, consistente en una Solvencia emitida por la ciudadana A.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.707.013, en su carácter de encargada del Departamento de Crédito y Cobranza de la sociedad de comercio, C.A. Distribuidora de Víveres y Quincallería Hermanos R.S.. Se evidencia que la misma fue emitida por un tercero que no es parte en el presente juicio. Ahora bien, consta al folio 120 del presente expediente que la ciudadana antes identificada compareció previa citación, en fecha 09 de agosto de 2005, y reconoció como su firma la que aparece al pie del instrumento privado antes señalado, ya que es la que utiliza normalmente dentro de la empresa, por tanto se tiene el anterior instrumento como reconocido, y así se declara.

  11. Al folio 33 del expediente, se contiene un instrumento privado, consistente en una Referencia Comercial emitida por la C.A. Distribuidora de Víveres y Quincallería Hermanos R.S.. Se evidencia que la misma fue emitida por un tercero que no es parte en el presente juicio. Ahora bien, no consta en el expediente que algún representante legal de antes señalada Sociedad de Comercio haya ratificado mediante la prueba testimonial el instrumento privado promovido, siendo un requisito necesario para darle valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, quien Juzga no les concede ningún valor probatorio al anterior instrumento privado, y así se declara.

  12. Al folio 34 y 35 del expediente, se contiene dos instrumentos privados, consistentes en una Referencia Comercial y una Solvencia, emitida por la ciudadana E.V., en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad de comercio “Mayor Hermanos Valera O. C.A.”. Se evidencia que la misma fue emitida por un tercero que no es parte en el presente juicio. Ahora bien, consta al folio 122 del presente expediente que la ciudadana antes identificada compareció previa citación, en fecha 09 de agosto de 2005, y reconoció como su firma la que aparece al pie de los instrumentos privados antes señalados, por tanto se tienen los anteriores instrumentos como reconocidos, y así se declara.

  13. A los folios 36 y 73 del expediente, se contiene dos chequeras contentivas de cheques en blanco, sin firmas y contenido alguno. La primera de ellas contiene los cheques que van del Nro. 003390026 al 003390050, y la segunda de las chequeras contiene los cheques que van del Nro. 003390020 al 003390025. Considera quien Juzga que los cheques en blanco aportados no representan ningún valor probatorio en la presente causa, y así se declara.

    Además de lo anterior, la parte actora durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 105 y 107 del expediente, y que se examina de seguida:

  14. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.

  15. Ratificó los instrumentos que se encuentran agregados a los folios 04 al 35, los cuales ya fueron valorados en los literales anteriores, con lo cual, se ha de tener en cuenta lo dicho en tales literales, y así se declara.

  16. Promovió Inspección Judicial en la sede de la Asociación Cooperativa Yaradul,, R.L. El Tribunal el día 10 de agosto de 2005, se trasladó a la dirección indicada por la solicitante, en un inmueble ubicado en la calle 14, esquina avenida 11, Nro. 11-2, sector Caja de Agua, de esta ciudad de San Felipe, sin embargo, en su fachada no se observó identificación alguna que señalase que allí funcionaba la sede de la Asociación Cooperativa Yaradul, R.L., por tanto no se llevó a cabo la inspección solicitada.

  17. Promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficiase a la sociedad de comercio Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., con el fin de que informase si la Asociación Cooperativa Yaradul, R.L., efectúo un traspaso de cuenta corriente en el mes de enero de 2005, indicando la fecha exacta en que fue solicitado y efectuado el traspaso. En tal sentido, el Tribunal ofició a la antes identificada sociedad de comercio, para que proporcionase la información requerida, lo cual hizo a través del Oficio Nro. 246, de fecha 03 de agosto de 2005 (f. 111). Con fecha 23 de enero de 2006, se recibió comunicación procedente de la Sociedad de Comercio Casa Propia, mediante el cual enviaba un estado de cuenta del mes de enero de 2005 de la cuenta corriente Nro. 003-101344-3 de Cooperativa Yaradul, R.L. De la comunicación recibida en el Tribunal, quien Juzga considera que la información recibida no se corresponde con lo solicitado por la parte actora, por tanto, la misma no prueba nada en la presente causa, y así se declara.

  18. Promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficiase a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, a objeto de que fuesen enviadas a este Despacho copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria Nro. 02, de fecha 21/02/04; Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 03, de fecha 21/07/04 y Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 04, de fecha 24/01/04, correspondiente a la Asociación Cooperativa Yaradul, R.L. El Tribunal mediante auto de fecha 02 de agosto de 2005, negó la admisión de dicha prueba de informes, dado que en el expediente, a los folios 15 al 24, ya constaba copias fotostáticas de dichos documentos, y los mismos no habían sido negados por la parte contraria en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

  19. Promovió el reconocimiento del contenido y firma del documento privado que se encuentra al folio 30 del expediente, por parte de la ciudadana N. deG. y L. deM.. Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2005, el Tribunal negó dicha prueba, dado que revisado el documento que se encuentra al folio 30 del expediente, se pudo constatar que se trata de un fotocopia, no siendo viable hacerlo sobre el mismo (f. 109 y 110).

  20. Promovió el reconocimiento del contenido y firma del documento privado que se encuentra al folio 31 del expediente, por parte del ciudadano S.R.. Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2005, la abogada Greisly J.R., pidió a este Tribunal no pronunciarse sobre la admisión de la anterior prueba (f. 108).

  21. Promovió el reconocimiento del contenido y firma del documento privado que se encuentra al folio 32 del expediente, por parte de la ciudadana A.M.C., siendo reconocido por la antes mencionada ciudadana el día 09 de agosto de 2005 (f. 120).

  22. Promovió el reconocimiento del contenido y firma del documento privado que se encuentra al folio 33 del expediente, por parte del ciudadano L.R.S.. Siendo el día 09 de agosto de 2005, y previa citación y fijación de la hora y día para que tuviese lugar el acto de reconocimiento de instrumento privado, no compareció el antes mencionado ciudadano (f. 121).

  23. Promovió el reconocimiento del contenido y firma de los documentos privados que se encuentra al folio 34 y 35 del expediente, por parte de la ciudadana E.V., siendo reconocido por la antes mencionada ciudadana el día 09 de agosto de 2005 (f. 122).

SEGUNDO

Al examinar los hechos por los cuales la parte actora, ciudadana Beddy M.T.A., inicialmente asistida y luego representada por las abogadas en ejercicio de su profesión Greisly J.R. y Williana Escalona, fundamenta la acción de nulidad de Acta de Asamblea, y las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:

2.1) Al revisar la tramitación procedimental dada en el presente juicio, se observa que el día 21 de julio de 2.005 se efectuó la citación personal de la demandada de autos, la Asociación Cooperativa Yaradul, R.L., en la persona de su Presidenta, ciudadana A.L.C.P., para que diese contestación a la demanda al 2º día de despacho siguiente.

La demandada de autos, esto es, la Asociación Cooperativa Yaradul, R.L., representada por su presidenta A.L.C.P., asistida de los abogados en ejercicio de su profesión M.A.B. y Y.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.891 y 101.672, respectivamente, presentó ante este Tribunal en fecha 25 de julio de 2005, escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

De conformidad con el Libro Diario que lleva el Tribunal, el 2º día de despacho siguiente a la citación de la demandada de autos, correspondió al día 26 de julio de 2005, siendo este día el de la oportunidad para dar contestación a la demanda, sin embargo, la Asociación demandada, a través de su Presidente, dio contestación a la demanda al 1º día de despacho siguiente a su citación, por tanto, incumplió con su obligación legal de contestar la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el procedimiento breve por la que se rige, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por tanto la contestación a la demanda fue efectuada con anterioridad a la oportunidad ordenada por la ley, en consecuencia, siendo la misma extemporánea por anticipada.

2.2) En cuanto a la extemporaneidad nos señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 363, de fecha 16 de noviembre de 2.001, en Sala de Casación Civil, que "En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a éllo".

De allí que, la oportunidad para dar contestación a la demanda es el 2º día de despacho después de citada la parte demandada, y no contando en autos que la parte accionada haya contestado la demanda en tal oportunidad, lo que trae como consecuencia que se considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, por tanto, la demandada Asociación Cooperativa Yaradul, R.L. incurrió en confesión ficta según lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem,, y así se declara.

2.3) La confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Nos indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Exige la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que para que proceda la confesión ficta, deben darse tres (3) requisitos: 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; 2) que el demandado no haya probado nada que le favorezca; 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En este orden de ideas, el sentenciador observa, que practicada la citación personal de la demandada Asociación Cooperativa Yaradul, R.L. en la persona de su Presidenta, ciudadana A.L.C.P., y dada la contestación de la demanda extemporánea, lo que trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni apareciere desvirtuada la pretensión por ningún elemento del proceso.

2.4) Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.

La situación planteada en el presente expediente, impulsa a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la demandada, en virtud de su extemporaneidad por anticipada en la contestación de la demanda.

2.5) Ahora bien, considera quien Juzga, que la parte demandada incurrió en confesión ficta en lo que respecta a la acción de nulidad de Acta de Asamblea, dado que de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente; no probó nada que le favorezca con relación a las pretensiones antes indicadas, así como las pretensiones del demandante no es contraria a derecho, por tanto, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada, con lo cual, resulta procedente declarar con lugar la demanda que motiva la presente controversia, y así se decide.

III

De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por la ciudadana BEDDY M.T.A., quien estuvo inicialmente asistida y luego representada por las abogadas en ejercicio de su profesión Greisly J.R. y Williana Escalona, contra la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA YARADUL R.L.” representada por su presidenta encargada, ciudadana A.L.C.P., quien estuvo asistida por los abogados en ejercicio de su profesión M.A.B. y Y.A.R.. En consecuencia se declara la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA Nro. 4, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Trimestre Primero, Folios 93 al 97, de fecha 23 de febrero de 2005.

Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, todo conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación tanto de la parte demandante como de la parte demanda de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (01) días del mes de febrero de dos mil seis (2.006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Sra. María de las N.G.,

En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

LHMG/mng.

Exp. N°. 1859-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR