Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

AP21-L-2007-004495

Parte actora: B.C., L.S., S.S., R.Z., N.C., L.L., J.S., J.P., R.P., Diomey Baptista, D.C., O.M., J.O., F.R., U.G., J.F., W.A., G.L., A.H. y C.C., cédulas de identidad N° 7.477.729, 11.744.471, 7.158.469, 7.081.702, 5.465.493, 7.019.106, 8.596.492, 8.603.794, 12.427.250, 8.160.013, 13.664.424, 11.095.064, 14.537.546, 8.597.293, 3.600.560, 11.099.828, 8.515.847, 10.374.672, 8.596.111, y 7.151.531, respectivamente.

Apoderados judiciales: A.P., W.A.R., F.L.B.B. y M.E.V. abogados I.P.S.A N° 63.145, 82.929, 65.731 y 50.053 respectivamente.

Parte demandada: Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado “IAFE”., creada por decreto presidencial Nº 1.445 con Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional de fecha 13.09.2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 37.313, de fecha 30.10.2001, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de conformidad con lo establecido en el Decreto N°. 5.246 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional de Fecha 20.03.2007, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°. 38.654 de fecha 28.03.2007

Apoderados judiciales: J.E.C. y A.V.U., I.P.S.A N° 83.531 y 18.426, respectivamente.

Motivo: Cobro de Bonificación.

I.-

Antecedentes

En fecha 09.06.2009, se celebró la Audiencia de Juicio, en la cual este Juzgado declaro sin lugar la demandada incoada con base en las consideraciones siguientes:

II

Alegatos de la parte actora

Aduce la representación judicial de los demandantes en su escrito libelar que, “…el presente caso se trata de una acción para intentar el cobro de la bonificación de Bsf. 20.000,00, para cada uno de mis demandantes, motivado a la no discusión de la Convención Colectiva de Trabajo en el año 2005 y que para mis mandantes constituyen un Derecho Adquirido …”.

Asimismo, señalan que, “…el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios, por medio de su Directiva, en fecha 26 de julio del 2006, le notificó al Instituto demandadazo que bebían cancelarle a los trabajadores la cantidad de Bsf. 20.000,00 (omissis), en fecha 18 de Agosto de 2006 nuevamente, (sic) le notifico al Instituto demandado que bebían cancelarle( omissis). Esta comunicación se les reemitió a los fines de lograr la solución pacifica del presente conflicto, y además con ello se logró nuevamente agotar la vía administrativa previa a las demandas contra la República y los Institutos Autónomos, tal como lo exige la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto en esa comunicación de fecha 18 de Agosto de 2006, y recibida en Secretaría de Presidencia del IAFE, se les indicó con claridad meridiana cual era la pretensión de los trabajadores es decir el reclamo de Bsf. 20.000,00 por la no Discusión Colectiva en el año 2005, y que es un derecho adquirido para los Trabajadores…”.

Del mismo modo advierten que, “… es el caso que la última Convención Colectiva que se celebró en el Instituto demandado fue la de fecha 18/02/93 con vigencia hasta el 31/12/1.993, ya que desde 1.994 en adelante, las autoridades del Instituto se negaron a discutir Convención Colectiva (omissis) para el año 1.997 el Instituto violó una serie de cláusulas de la Convención Colectiva, y de disposiciones legales y constitucionales, en razón de lo cual, hubo la imperiosa necesidad de introducir un pliego de Peticiones, el cual no prosperó plenamente (omissis) En agosto del año 2000, y ante las consecuentes violaciones a los derechos de los trabajadores, se presentó por ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajadores del sector Publico, un Proyecto de Convención Colectiva …”.

Aducen los actores que la demandada pretende desconocer los derechos adquiridos de los trabajadores, que ha percibido esta bonificación voluntaria durante los años 2001, con efecto retroactivo desde 1994, en los años 2002, 2003 y 2004, y en año 2005, permanecen las mismas circunstancias que han originado el pago durante estos 4 años.

En atención a lo anterior solicitan al Tribunal se condene a la demandada a cancelarle a cada uno de los reclamantes la bonificación única de Bsf. 20.000,00, con su respectiva indexación salarial ó corrección monetaria, más las costas y costos que ocasione el presente juicio.

Contestación a la demanda

La demandada alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por la falta del agotamiento del procedimiento previo, ya que el Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado, en adelante IAFE, goza de los privilegios y prerrogativas otorgados a la República, no evidenciándose a los autos haber agotado este procedimiento.

Asimismo, señala que el IAFE no ha iniciado las discusiones de la nueva Convención Colectiva, por no tener facultad y potestad para ello, ya que cualquier alteración y/o cambio presupuestario del Instituto, debe ser aprobado por el ciudadano Presidente de la República en C.d.M..

Igualmente advierte que “… no existe ningún retardo prolongado en discutir y celebrar alguna Convención Colectiva de Trabajo, que sea imputable a mi representada, en virtud que el SINDICATO PROFESIONAL DE FERROCARRILEROS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES FERROVIARIOS CENTRO OCCIDENTALES (SINTRAFECO), en fecha 05 de abril de 2005 presentaron ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo a ser discutido con mi representada, y en fecha 11 de agosto de 2005 se dictó la P.A. N° 2005-021, que declaró inadmisible este proyecto…”.

Refiere que, en fecha 18.09.2006 fue presentado nuevamente el Proyecto de Convención ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo, el cual fue desistido por las diferentes Organizaciones Sindicales en fecha 13.12.2007.

Aduce la representación judicial de la parte actora, que el retardo en las no discusiones de la Convención Colectiva no le son imputables, ya que la Organizaciones Sindicales en encuentran en mora electoral, razón por la cual no han realizado las gestiones pertinentes para la discusión del Proyecto de Contratación Colectiva, señala que el Sindicato presento nuevamente el Proyecto de Convención Colectiva y que desde diciembre de 2007 no han realizado ninguna gestión para impulsar las negociaciones, y que debido a ello existe demora en la discusión, pretendiendo las ya mencionadas Organizaciones Sindicales, el pago de un bono único a los trabajadores del Instituto, por la no discusión del Proyecto de Contrato Colectivo.

Igualmente señala que el bono reclamado no es derecho adquirido, que no siempre fueron pagados en forma constante, que nunca fue otorgado el mismo monto, lo que representa una irregularidad, que el pago dependía de determinada partida o alguna otra circunstancia del azar, no pudiendo considerarse un derecho adquirido y menos puede tenerse como el uso y costumbre para su pago, que estaba sujeto a condición y una de las característica importante del Derecho Adquirido, es que no este sujeto a condición.

Finalmente la representación judicial de la parte demandante niega rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por los actores en su escrito libelar.

III

De la Controversia y carga de la prueba

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, debe primeramente este Juzgador determinar la procedencia ó no de la solicitud de inadmisibilidad de la demanda con fundamento al agotamiento del procedimiento administrativo previo, que en caso de prosperar, traería como consecuencia la inadmisibilidad de la demandada, en caso contrario, debe pasar el Tribunal a pronunciarse sobre a procedencia ó no de la reclamación de pago del bono único de Bsf. 20.000,00, por la no discusión del Contrato Colectivo. Así se establece.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Instrumentales

Del folio N° 59 al 101, ambas inclusive, del presente expediente, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada impugnó las instrumentales consignadas en copias simples marcadas “D”, “I”, “Ñ”, “O”, “P” y “Q”, la representación judicial de la parte actora presentó a la vista del Tribunal las mismas en original, la representación judicial de la parte demandada insistió en que las mismas no fueran valoradas, pasa de seguida este Juzgador a valorarlas de la siguiente forma:

Folio N° 59 al 62, ambas inclusive, marcadas “A”, “B” y “C”, copia simples, comunicación de fecha 24.08.2000 y Actas de fecha 24.08.2000 y 22.06.2001, de las mismas se observa que la Federación de Trabajadores de Transporte de Venezuela y el Sindicato Profesional de Trabajadores Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda y Centro Occidental en fecha 24 de agosto de 2000 hicieron uso de su derecho a consignar un proyecto de convención colectiva que fue discutida con el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE). Asimismo, se evidencia que en fecha 22.06.2001 se declaró formalmente instalado el procedimiento de negociación colectiva amparando a todo el personal del instituto, este Juzgador los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que las mismas se contraen. Así se establece.

Folio N° 63, marcada “D”, copia simple, comunicación emanada del Sindicato Profesional de Trabajadores Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06.02.2001, no obstante que fue presentado durante la Audiencia de Juicio el original de la misma, este Juzgador la desecha por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.

Folio N° 64 al 81, ambas inclusive, marcadas “E”, “F”, “G” y “H”, copias simples, de las Actas N° 01, 02, 03 y 04, de fechas 25.06.2001, 26.06.2001, 28.06.2001 y 01.07.2001, suscritas por la parte demandada y el Sindicato Profesional de Ferrocarriles del Distrito Federal y Estado Miranda, en las cuales se observan las reuniones con la finalidad de discutir el proyecto de Convención Colectiva acordando el pago del bono según la redacción de la cláusula sexagésima quinta, la suspensión de las negociaciones conciliatorias de proyecto de Contrato Colectivo hasta tanto se apruebe el presupuesto, este Juzgador las aprecia de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que las mismas se contraen. Así se establece.

Folio N° 82, 90 al 99, ambas inclusive, marcadas “I”, “Ñ” “O”, “P” y “Q”, copias simples, comunicaciones de fechas 21.08.2002, 25.08.2005, 28.07.2006, 18.08.2006 y 27.08.2006, emanadas del Sindicato de Trabajadores dirigida al Presidente de la demandada, con sello de recibido, en la cuales solicitan una reunión con carácter de urgencia para definir la cancelación del bono compensatorio por la no discusión del Contrato Colectivo del año 2002 y 2005, no obstante que fueron presentados los originales durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Juzgador las desecha por cuanto las mismas no le son oponibles a la parte demandada de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, toda vez que las mismas no son mas que las reclamaciones presentadas por la Representación Sindical a la parte demandada por el pago del bono compensatorio. Así se establece.

Folio N° 83, 86 y 89, marcadas “J”, “L” y “N”; copias simples, Actas Convenio, de fechas 03.10.2002 y 16.09.2003, suscritas por el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Capital y Estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidentales y la parte demandada, en las cuales se observa que las partes acordaron el monto del bono único compensatorio allí establecido; por trabajador para compensar el deterioro salarial por la mora en las discusiones del proyecto de Contrato Colectivo durante los años 2002 y 2003, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que la misma se contrae. Así se establece.

Folio N° 84, 85, 87 y 88, marcadas “K” y “M”, copias simples, Agenda N° 049 y 093, de fechas 07.10.2002 y 09.08.2004, emanadas de la parte demandada, se observa que versa sobre la solicitud y aprobación al ciudadano Presidente del Instituto para cancelar el bono único compensatorio sin incidencia salarial al personal, empleados, obreros y contratados, en virtud de la suspensión de las negociaciones conciliatorias del Proyecto de Contrato Colectivo introducido por los Sindicatos previo al incremento de las partidas presupuestarias, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Folio N° 100 y 101, marcada “R”, copia simple, Comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada dirigida al Sindicato Profesional de Trabajadores Ferrocarriles del Distrito Federal y Estado Miranda y Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidental de los Trabajadores, en la cual se observa que la demandada da respuesta a la comunicación de fecha 06.02.2007; señalando que en cuanto a la indemnización por concepto de no discusión del contrato colectivo del 2005, no consta en sus archivos la existencia de alguna notificación ó convocatoria por parte del Ministerio del Trabajo con el fin de celebrar esa discusión, este Juzgador la desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, toda vez que no es mas que el punto de visto de la demandada sobre las peticiones presentadas por el Sindicato. Así se establece.

Exhibición

De las instrumentales marcadas desde la letra “A” hasta la “R”, se dejó constancia que no fueron exhibidas, este Juzgaro reproduce el valor ut supra otorgado a estas instrumentales de conformidad con los artículos 10 y 82 de la la Ley Organica del Trabajo. Así se establece.-

Parte demandada

Instrumentales

Del folio N° 107 al 200, ambas inclusive, del presente expediente, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones, por lo que pasa de seguida este Juzgador a valorarlas de la siguiente forma:

Folio N° 107 al 130, ambas inclusive, marcada N° “2”; copias simples, Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la demandada y la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela, este Juzgador considera las Contrataciones Colectivas Ley Material por lo que no son sujeto de prueba con base al principio iuri novit curia. Así se establece.

Folio N° 131 al , ambos inclusive, marcadas desde el N° “4” al “7”, copias simples, de los expedientes N° 081-2000-04-00009, 081-2004-04-00026, 081-2006-04-00028 y 081-2007-04-00038, que corre por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos – Inspectoría 081 Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Publico, contentivos de las actuaciones relativas al Proyecto de Convención Colectiva del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), y/o Coalición de Trabajadores Fedetransporte Sindicato Profesional de Ferrocarriles del Distrito Federal y Estado Miranda y El Sindicato Trabajadores Ferroviarios Entro Occidental; de las cuales se observan: 1) las actas convenios referentes a los bonos compensatorios cancelados en los periodos allí señalados ya ut supra valoradas, así como, los autos dictados por la Dirección General Sectorial del Trabajo – Dirección General Sectorial del Trabajo – Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo, de fechas 18.05.2005 y 25.06.2005; 2) los autos dictado por la mencionada Dirección mediante los cuales solicitan aclaraciones ó correcciones al Sindicato sobre fecha de emisión, N° de miembros concurrentes a las Actas con expresa identificación de los nombres, apellidos, cedulas de identidad, falta de suscripción que hacen imposible determinar la autenticidad de las mismas y mora electoral por lo que instan al Sindicato a consignar la documentación relacionada con el proceso de elecciones y constancia del reconocimiento del Órgano Electoral Competente y; así como, las prorrogas de inamovilidad decretadas por Inspectoría del Trabajo y 3) la comunicación suscrita por el Sindicato en la cual desisten del Proyecto de Convención Colectiva, en fecha 13.12.2007, este Juzgador la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la Audiencia de Juicio.

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio los apoderados judiciales de las partes solicitaron al Tribunal la incorporación a la Actas del presente expediente de instrumentos, a su decir, esenciales para la resolución de la controversia, la representación judicial de la parte actora solicitó incorporar a los autos copia de la Agenda de Cuenta, del Instituto demandado, de fecha 27.10.2005, la cual fue consignada a los autos mediante diligencia en fecha 28.05.2009, señalando que para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar desconocían de la existencia de la misma, toda vez que el mismo es un instrumento confidencial de la demandada, por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó incorporar copias simples de los expedientes N° 081-2000-04-00009, 081-2004-04-00026, 081-2006-04-00028 y 081-2007-04-00038, así las cosas, este Juzgador consideró que innecesaria su incorporación al cúmulo de pruebas promovidas por las partes, toda vez, que en lo que respecta a la parte demandada, estos ya corren a los autos, siendo valorados en la presente sentencia, en lo concerniente a la parte actora, se evidencia del instrumento que la data del mismos es anterior a la celebración de la Audiencia Preliminar, oportunidad esta para la presentación de las pruebas, creando interrogantes a quien Juzga sobre la forma en que pudo ser obtenida la misma, toda vez que la parte le atribuye un carácter de confidencial.

V.-

Motivaciones para decidir

Debe pasar este Juzgador a pronunciarse primeramente sobre la procedencia o no de la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por no haber agotado el procedimiento administrativo previo.

A los fines de resolver este punto previo, se debe traer a colación la sentencia N° 1586, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18.06.2007, en la cual se establece que en los procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes ó intereses patrimoniales de la Republica, se debe observar las prerrogativas y privilegios establecidos en las leyes especiales, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la excepción del agotamiento del procedimiento administrativa previo a las demandadas, por lo que se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la acción por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se establece.

Resuelto lo anterior, debe este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia ó no del pago del bono por retardo en la discusión del Contrato Colectivo, toda vez que, la demandada negó que el mismo deba ser considerado como un derecho adquirido como pretenden los reclamantes, por cuanto no siempre fueron pagados en forma constante, que nunca fue otorgado el mismo monto, lo que representa una irregularidad, que el pago dependía de determinada partida o alguna otra circunstancia del azar, no pudiendo considerarse un derecho adquirido y menos puede tenerse como el uso y costumbre para su pago, que estaba sujeto a condición y una de las característica importante del Derecho Adquirido, es que no este sujeto a condición.

En este sentido, se debe traer a colación la sentencia N° 1613, de fecha 22.10.2008, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece:

Así lo ha expuesto el tratadista J.S.C., en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en la cual expresó:

El derecho adquirido y la irretroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno... Será un derecho adquirido aquél que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad... Para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido, son precisas las dos notas siguientes:

a) Que sea la consecuencia de un hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes de la nueva ley; y,

b) Que dentro de la ley vigente durante el hecho originario, haya entrado a formar parte, inmediatamente, del patrimonio de quien lo ha adquirido. (…)

Sólo los hechos que han reunido todos sus elementos constitutivos y sólo los efectos de tales hechos producidos antes de la vigencia de la nueva ley son derechos subjetivos que forman parte integrante de nuestro patrimonio y que constituyen auténticos derechos adquiridos (...).

Los hechos que no han reunido todavía todos los elementos constitutivos precisos para integrar un supuesto jurídicamente relevante, y los efectos, de cualesquiera supuestos, que no se han producido todavía, son expectativas, derechos in itenere, facultades, posibilidades, pero no pueden considerarse en ningún caso frente a la nueva ley, como derechos ingresados en nuestro patrimonio.

Ahora bien, esta doctrina se ve complementada por la definición que del derecho adquirido ha hecho el maestro L. Duguit, estudiado por el jurista G.d.E., quien señaló: “La base de esta construcción está en la distinción entre situaciones jurídicas subjetivas o individuales y situaciones jurídicas objetivas, generales o impersonales. Las primeras son situaciones especiales, individuales y temporales, y su contenido y extensión están determinados por un acto singular distinto de la Ley, aunque de conformidad con ésta. Estas situaciones no pueden ser afectadas por una Ley nueva; cuando el título especial las creó eran conforme a la Ley, y la Ley ulterior no puede privarlas de la validez que de la anterior han derivado; sólo una Ley con retroactividad máxima, que Duguit considera contraria al ‘Derecho superior’ podría hacerlo, pero la validez de esta Ley sería cuestionable (...). En cambio, las situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas, que son las creadas por Leyes o Reglamentos igualmente generales, impersonales y objetivos, no tienen ninguna posibilidad de perseverar ante el cambio de la Ley o Reglamento que las ha creado y que puede, con la misma potestad, sustituirlas por una nueva situación general y objetiva, frente a la cual ninguno de los incluidos en la situación legal o reglamentaria anterior tienen absolutamente ningún derecho. Son situaciones legales o reglamentarias, definitorias de status legales a los que están acogidos un número indeterminado de sujetos (...). Son, pues, el resultado de la aplicación misma de la Ley o del Reglamento que las ha definido. Lo característico es, por tanto, que si la Ley o el Reglamento que han creado esa ‘situación objetiva’ cambian, las situaciones anteriores dejan en el mismo momento de existir y los sujetos afectados pasarán a tener los derechos que resulten de la nueva Ley, exclusivamente, sin que puedan oponerse a esa sustitución. ‘La situación legal creada directamente por la Ley puede ser siempre modificada por una Ley nueva. Y esto no implica ningún efecto retroactivo’. Toda regla de Derecho afectará a sujetos, pero esta afectación –dice Duguit- ‘no constituye un carácter propio del sujeto, una modalidad de su voluntad. Pueden variar en número y en extensión, a pesar de lo cual la condición del sujeto no cambia, incluso ni es siquiera modificada. Su situación continúa la que era, la de un individuo perteneciente a un grupo social, sometido a la norma jurídica de ese grupo. La norma evoluciona, pero el individuo miembro del grupo permanece siempre en la misma situación; sigue siendo un ser social sometido a la Ley del grupo de que forma parte. Esto es lo que yo he querido expresar en mis obras precedentes al decir que él está, a este respecto, en una situación puramente objetiva’”. (Cfr. El Principio de Protección de la Confianza Legítima como Supuesto Título Justificativo de la Responsabilidad Patrimonial del Estado Legislador, en Revista de Administración Pública N° 154, septiembre-diciembre, Madrid, 2002, pp. 173-206).

Es así que, sólo se entenderá como un derecho adquirido aquel que no pueda ser afectado, infringido o suprimido por la ley nueva, cuando este derecho nació validamente de la ley, por lo que la ley posterior –o sea la vigente- no puede quitarle la validez que se ha producido de la ley anterior -derogada-.”

En este orden de ideas, este Juzgador infiere de la interpretación ut supra que el bono cancelado a los actores no reviste el carácter de derecho adquirido invocado, toda vez que estos derechos no pueden ser suprimidos, afectos ó infringidos por una nueva ley, cuando ha nacido validamente, toda vez que las cancelaciones en el devenir del tiempo de los bonos únicos por la mora en la discusión del Contrato Colectivo a los reclamantes, han sido producto de los acuerdos de las partes, y no con fundamento en alguna norma jurídica, debiendo resaltarse que el Proyecto de Convención Colectiva al que hacen referencia los reclamantes carece de validez jurídica hasta tanto no cumpla las formalidades establecidas en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones anteriores explanadas se declara la improcedencia de la cancelación del bono reclamado. Así se establece.

En atención a lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la demanda por pago de bonificación incoada por los ciudadanos B.C., L.S., S.S., R.Z., N.C., L.L., J.S., J.P., R.P., Diomey Baptista, D.C., O.M., J.O., F.R., U.G., J.F., W.A., G.L., A.H. y C.C. contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE). Así se establece.

No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con la interpretación del Principio de Igualdad Procesal dado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 172, de fecha 18.02.2004. Así se establece.

Finalmente se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión. Líbrese oficio y cúmplase con lo aquí ordenado.

VI.

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la demanda por pago de bonificación incoada por los ciudadanos B.C., L.S., S.S., R.Z., N.C., L.L., J.S., J.P., R.P., Diomey Baptista, D.C., O.M., J.O., F.R., U.G., J.F., W.A., G.L., A.H. y C.C. contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE). SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión. Líbrese oficio.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil nueve (2009) AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

T.M.

Nota: en esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

T.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR