Decisión nº PJ074200900000104 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2009-000246

ACCIONANTES: J.M.P.E., J.D.C.B., P.D.D., E.A.M.R., J.N.R., E.A.B.R., C.R.P.L., F.A.M.R. y F.B.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 8.851.408, 1.197.325, 777.303, 13.799.262, 9.091.374, 786.430, 4.979.045, 11.175.818 y 8.912.674, respectivamente.

APODERADAS DE LOS ACCIONANTES: E.G.G. y D.D.C.P.M., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, domiciliadas en Calabozo (Estado Guárico), identificadas con las cédulas de identidad números 8.621.019 y 10.272.354, respectivamente; e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 42.184 y 97.225, en ese orden.

ACCIONADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (creada por Decreto N° 430 de 29 de diciembre de 1960 que fue publicado en la Gaceta Oficial N° 26.445 de 30 del mismo mes y año, Decreto que fue reformado por Decreto Ley del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, N° 1.531, publicado en la Gaceta Oficial 5.561, número extraordinario, de 28 de noviembre de 2001), en su condición de propietaria de la PLANTA DE SILOS B.I., ubicada en esta ciudad.

APODERADOS DEL INSTITUTO DEMANDADO: D.C.B., J.I. BRAZÓN, DORMARY J.H. BELFORT, JEAM ROJAS CARVAJAL, M.T.A.V., K.J.G.A., P.A.S.I., A.M.S., E.J.D.D., C.E.M.V., M.A.B., A.J. ROJAS VILLAMINI, MAGDAMELYS DEL VALLE MARCANO CABEZAS, A.J.P., L.E.A., A.P. y Y.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, identificados con las cédulas de identidad números 15.005.384, 6.847.525, 8.526.053, 8.624.720, 6.865.359, 15.907.830, 8.951.230,13.911.575, 13.911.780, 4.978.161, 8.937.773, 12.151.297, 7.253.107, 7.182.911, 6.822.322 y 4.596.160, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 118.518, 42.200, 50.925, 38.182, 36.626, 31.694, 118.199, 37.961, 100.064, 92.798, 24.080, 34.386, 75.812, 36.707, 39.101, 81.963 y 10.283, en ese mismo orden.

MOTIVO: APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de los accionantes con¬tra decisión proferida el 29 de septiembre del corriente 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta sede laboral, mediante la cual decretó desistido el procedimiento por incomparecencia de la parte actora a la instalación de la audiencia preliminar.

I

ANTECEDENTES

El 7 de marzo de 2008, las abogadas E.G.G. y D.D.C.P.M., actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.M.P.E., J.D.C.B., P.D.D., E.A.M.R., J.N.R., E.A.B.R., C.R.P.L., F.A.M.R. y F.B.R., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial, escrito de demanda mediante el cual, instando la jurisdicción, plantearon pretensión con¬tra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (en lo sucesivo mencionada con el acrónimo CVG), en su carácter de propietaria de SILOS B.I. —donde dicen prestaron servicios—, pretensión esa que tiene por objeto cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. El asunto fue sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el que acordó despacho saneador cumplido tempestivamente por la representación judicial de los demandantes mediante la subsanación de la demanda. Llegada la oportunidad de instalarse la audiencia preliminar por el mismo juzgado que sustanció el asunto (29 de septiembre pasado), no comparecieron a dicha instalación ni los demandantes personalmente, ni su representación en juicio, razón por la cual —de conformidad con lo establecido por el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo mencionada con el acrónimo LOPTRA)—, el Juez rector del asunto declaró la incomparecencia, desistido el procedimiento y terminado el juicio. Contra esta resolución —mediante el ejercicio del recurso de apelación— se alzó la representación actora, alegando motivos justificantes de la no comparecencia. El recurso fue oído el 7 de octubre recién pasado.

El 8 de octubre ingresó el asunto a este Juzgado con el código alfanumérico FP02-R-2009-000246. El 19 del mismo mes se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizándose la misma el 4 hogaño, con la asistencia de las abogadas E.G.G. (coapoderada judicial de los demandantes); y K.G.A. y Y.B. (coapoderadas de CVG). La audiencia está registrada en la videograbación que hace el folio 384 del expediente.

Oídas las exposiciones de las respectivas representaciones judiciales, el Tribunal se reservó un término de cinco días hábiles para proferir el dispositivo de la sentencia, lo que hizo oportunamente en audiencia pública. Corresponde ahora proferir la sentencia en extenso.

II

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN POR LA PARTE RECURRENTE

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007 y E.R.B.M.d. 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

    Por aplicación de esa doctrina, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitados por la única parte apelante.

    Hace el folio 364 del expediente, diligencia rubricada por la abogada E.G.G. —coapoderada de los accionantes— en la que expuso:

    Omissis

    Estando dentro de la oportunidad legal para apelar de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en efecto apelo basada en que poseo fundados y justificados motivos de mi incomparecencia a la audiencia de fecha 29 de Septiembre (sic), reservándome el momento de la audiencia que fije este tribunal para fundamentar las causas de mi incomparecencia a tan importante acto jurídico en donde están en juego la estabilidad económica de los trabajadores que son causa de este procedimiento, por haber sido durante muchos años trabajadores de la demandada empresa (sic). Consigno en este acto marcado "A" u certificado medico (sic) del Hospital Dr. R.Z.A., de la Ciudad (sic) de Valle de La P.E.G., en donde se evidencia el grave estado de enfermedad que fui victima (sic) el día 28 de septiembre de 2009, cuando venia (sic) procedente de calabozo (sic) estado (sic) Guárico para Ciudad bolívar (sic) y asistir a la audiencia del día 29/09(sic)/09, así mismo consigno marcado "B" certificado medico (sic) emanado de la Dra. D.H., medico (sic) del Hospital General Dr. J.F.U.d. (sic) de Calabozo, en donde se evidencia el cuadro clínico de la Dra. D.P., quien no pudo acompañarme el día 28 debido al lamentable estado de gravedad que aun adolece.

    Omissis

    En la audiencia de apelación, la misma abogada E.G.G. argumentó:

  11. Que el 28 de septiembre pasado —un día antes de la fecha fijada para instalar la audiencia preliminar— partió de Calabozo hacia esta ciudad, para estar presente, el día siguiente, en la audiencia.

  12. Que ella y la abogada D.P. son coapoderadas de los accionantes.

  13. Que la abogada PÉREZ padeció un grave y penoso trastorno de salud que para la fecha de la audiencia en esta instancia, aún la mantenía en estado de gravedad.

  14. Que esa circunstancia y la necesidad de trasladarse sola desde Calabozo a Ciudad Bolívar, la angustió y preocupó tanto, que se le alteraron el sistema nervioso y su estado emocional.

  15. Que salió de Calabozo entre 8:30 y 9:00 a. m. del 28 de septiembre.

  16. Que llegando a la población de Chaguaramas se sintió mal con un intenso dolor de cabeza, resolviendo no detenerse en esa población por ser muy pequeña.

  17. Que continuó conduciendo para llegar a Valle de la Pascua, población a la que arribó entre 11:30 a. m. o 12:00 m., sintiéndose peor de salud, lo que la obligó a estacionar su vehículo en una calle de la población y abordar un taxi para que la llevara a algún centro médico donde ser atendida.

  18. Que lo padecido por ella [posteriormente diagnosticado como accidente cerebro vascular] lo sufrió primero (parálisis facial) cuando contaba con 9 años de edad; y luego le repitió cuando contaba con 17 años. Desafortunadamente le dio por tercera vez el 28 de septiembre, atribuyendo las causas al estado nervioso y depresivo que padecía.

  19. Que el taxista de Valle de la Pascua la llevó al Hospital R.Z.A., donde fue atendida en sala de emergencia por la doctora ZULME RIVAS.

  20. Que cuando arribó al centro hospitalario no podía articular bien sus palabras, tenía la lengua pesada y el lado derecho de la cara paralizado, recordando poco de lo ocurrido después.

  21. Que a través de su teléfono móvil contactaron con sus familiares, quienes se trasladaron desde Calabozo hasta Valle de la Pascua.

  22. Que permaneció hospitalizada por unas 48 horas, siéndole imposible el 29 de septiembre estar presente en la instalación de la audiencia preliminar.

  23. Que para ella existe una enorme responsabilidad con sus clientes, quienes confiaron en su patrocinio, lo que pudo cumplir diligentemente hasta padecer el percance de salud que se ha traducido en un perjuicio para los demandantes.

  24. Para no afectar los intereses jurídicos de los accionantes, pidió al Tribunal la reposición de la causa al estado de instalar la audiencia preliminar.

    Se hizo acompañar en la audiencia con la doctora ZULME RIVAS, a fin que ratificara la certificación médica que expidió, la cual acompañó al momento de apelar.

    La representación judicial de la Corporación demandada dio respuesta a las alegaciones de la representante judicial de los accionantes, con los siguientes alegatos:

  25. Que obra en autos un poder otorgado a dos profesionales del Derecho.

  26. Que en la oportunidad de ejercerse el recurso de apelación, se consignaron dos constancias médicas: una emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (sic), la cual no tiene sello húmedo estampado, requisito formal indispensable para la eficacia probatoria; y otra emitida por médico privado.

  27. Que antes de celebrarse la audiencia de apelación, la parte recurrente no pidió la ratificación testimonial de ninguna de las dos constancias médicas, en los términos del artículo 79 LOPTRA.

    Concluidas las alegaciones de las partes, procedió el sentenciador a tomar declaración a la doctora en medicina ZULME RIVAS, presente en la Sala de Audiencias, quien se identificó con la cédula de identidad Nº 4.799.115 y presentó constancia de trabajo que acredita su condición de Médico Residente del Hospital General Dr. R.Z.A.d.V. de la Pascua. Juramentada como fue: i) ratificó como emanada de ella la constancia médica que hace el folio 366 del expediente; ii) describió el cuadro clínico presentado el 28 de septiembre pasado por la abogada E.G.G., cuando la atendió en el centro hospitalario donde presta servicios, explicando que llegó sola a la emergencia del Hospital, llevada por un camillero; que la atendió presentando dificultad para hablar e intenso dolor de cabeza; que presentaba tensión arterial alta (160/110), lo cual representa crisis hipertensiva; que se le trató con medicación adecuada, pero que la tensión se mantuvo inestable desde su hospitalización (el 28 de septiembre, aproximadamente a las 12:30 p. m.), hasta que fue dada de alta el 30 del mismo mes; que se le expidió la constancia el 30, porque esa fue la fecha en que se le dio de alta, no siendo práctica médica darla el mismo día de la hospitalización; que no se le podía dar de alta hasta que no presentara la mejoría necesaria; que el 29 de septiembre era imposible que la paciente su pudiera trasladar a esta ciudad, dado su estado de salud para el momento; que a un paciente en el estado que ella presentaba no se le puede dar de alta inmediatamente por el riesgo de un accidente cerebro vascular hemorrágico.

    III

    APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS

    MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA APELANTE

    La representación judicial de los accionantes —parte apelante en esta oportunidad— promovió, para justificar la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, lo siguientes medios de prueba:

  28. Con la marca "A" (folio 366 del expediente), original de constancia médica, expedida por galena al servicio del Hospital "Dr. R.Z.A." de Valle de la Pascua. En la audiencia de apelación, la representación judicial de CVG impugnó la eficacia probatoria de este medio, con fundamento en que: i) no está estampado sobre el instrumento el sello oficial del Hospital; y ii) la parte promovente no ofreció el testimonio de la médica que lo suscribió, no debiendo aceptarse su testimonio en la audiencia por ausencia de ese requisito formal. La certificación en cuestión, habiendo sido suscrita por médica al servicio del Hospital General Dr. R.Z.A.d.V. de la Pascua (centro médico público adscrito al Ministerio de Salud), como consta de la constancia que hace el folio 381 del expediente, integra la categoría instrumental categorizada como documentos administrativos con virtualidad probatoria intrínseca. El documento administrativo fue definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (cuando ostentaba el nombre Corte), como una especie del género instrumento emanado de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas. De allí que deban considerarse ciertos hasta prueba en contrario, pues, en su virtualidad probatoria, el documento administrativo está dotado de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado en él, presunción desvirtuable por cualquier medio legal. Por tanto, ante esa posibilidad de desvirtuar el vigor probatorio, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos de los efectos plenos del documento público (sentencia de 8 de julio de 1998, ponencia de la Magistrada Hildelgard Rondón de Sansó).

    Por otro lado, en lo doméstico está reconocido por las doctrinas ordinaria y judicial que existen los denominados documentos auténticos administrativos (distintos a los documentos auténticos negociales), los cuales asumen la autenticidad (acogiéndose mayoritariamente la doctrina de R.F.F. sobre el particular) por la sola circunstancia de ser producidos por funcionarios públicos en el ejercicio de las atribuciones que les confiere la ley.

    En el caso del instrumento sub examine concurre el requisito de emanar de un ente del Estado, no obrando en autos ningún medio de prueba que menoscabe su veracidad y certeza, razón por la cual este sentenciador lo aprecia y valora en todo su vigor probatorio conforme lo establecido por los artículos 77 LOPTRA; y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil (en lo adelante aludido con el acrónimo CC). El instrumento así valorado acredita: i) que la abogada E.G.G., identificada con la cédula de identidad Nº 8.621.019 y de 47 años de edad, fue atendida en el centro hospitalario el 28 de septiembre pasado; ii) que la mencionada abogada presentó, al diagnóstico médico, hipertensión arterial sistémica y ACV (accidente cerebro vascular) transitorio; y iii) que se le mantuvo en observación en la emergencia del Hospital por 48 horas, desde las 12:15 p. m. del 28 de septiembre hasta el 29 del mismo mes. Así se decide.

  29. Con la marca "B" (folio 365 del expediente), original de certificado médico, expedido y suscrito por la doctora D.M.H.P.. En la audiencia de apelación, la representación judicial de la Corporación demandada impugnó la eficacia probatoria de este medio, con fundamento en que se trata de un instrumento privado emanado de tercero ajeno al procedimiento, cuya autenticidad debía acreditarse mediante el testimonio de la suscribiente del instrumento, cosa que no se hizo. No acoge este sentenciador el argumento esgrimido por la representación judicial de CVG, con fundamento en los siguientes argumentos:

    Establece la Ley de Ejercicio de la Medicina (Gaceta Oficial 3.002, número extraordinario de 23 de agosto de 1982):

    Artículo 35. Los Doctores en Ciencias Médicas y los Médicos Cirujanos podrán certificar aquellos hechos que comprueben en el ejercicio de su profesión. En el Reglamento de la presente Ley se determinarán la forma y condiciones de dichas certificaciones (énfasis agregado por quien sentencia).

    Artículo 113. Infringen la presente Ley:

  30. Los médicos que ejerzan la profesión en contravención a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento (énfasis agregado)

    Omissis

    Artículo 126.

    Omissis

    Los médicos que incurran en infracciones al Código de Deontología Médica en cuanto a la ética, al honor, a la verdad o a la disciplina profesional, serán sancionados con suspensión del ejercicio profesional por el lapso de uno (1) a doce (12) meses, según la gravedad de la falta. Esta sanción será aplicada por órgano del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. De esta decisión podrá apelarse para ante la Corte Suprema de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión (énfasis agregado)

    Artículo 132. Incurren en hechos punibles y serán sancionados conforme a la Ley:

    Omissis

  31. Los médicos que firmen récipes en blanco, o expidan certificaciones falsas con el propósito de burlar las leyes o para favorecer el incumplimiento de las obligaciones laborales, serán castigados con prisión de seis (6) meses a dos (2) años (énfasis agregado).

    El Código de Deontología Médica —aprobado en la LXXVI Reunión Extraordinaria de la Asamblea de la Federación Médica Venezolana, realizada en Caracas el 20 de marzo de 1985— declara principistamente:

    Omissis

    El Ethos comprende aquellas actitudes distintivas que caracterizan a una cultura o a un grupo profesional en cuanto a que esta cultura o profesión sostienen una postura que demuestra la dedicación a ciertos "valores" y a la jerarquía de los mismos. El Ethos médico traduce la calidad de miembro de una profesión entendida como una vocación en el sentido de un servicio irrevocable a la comunidad y una dedicación de "valores" más que "ganancia financiera". El código de ética en medicina obedece a un esfuerzo premeditado de fortalecer el Ethos médico, sirviendo de ayuda a los médicos —individual o colectivamente— en el mantenimiento de un alto nivel de conducta ética. Las orientaciones del mismo determinan lo que debe considerarse conducta apropiada en relación con los pacientes, con colegas, con los miembros de profesiones afines y con la sociedad.

    Omissis

    La ética de los médicos se fundamenta en un código de comportamiento aceptado por los miembros de nuestra profesión y de obligatorio cumplimiento, pero no por ello dejan de observarse singulares coincidencias entre las normas éticas y las disposiciones legales aunque su origen sea diferente. Así, una conducta infame constituye una ofensa que cae bajo ambas jurisdicciones y aunque numerosos aspectos de la praxis médica quedan fuera de lo contemplado por el ordenamiento legal, no por ello pierden relevancia ya que constituyen un comportamiento impropio merecedor de la desaprobación del gremio médico. El comportamiento ético es un deber autoimpuesto por el médico honesto, orgulloso de no ceder a ciertas tentaciones y cuyo efecto pudiera no someterle a medidas punitivas legales, pero cuya práctica no por ello dejaría de constituir acciones repugnantes y por lo mismo indeseables. La desaprobación por los demás miembros de la profesión, la sanción de orden moral, involucra mayor castigo que la aplicación de medidas legales, e inclusive no actúa como atenuante para la pena de orden de orden moral, la ausencia de sanciones de carácter jurídico.

    En nuestra profesión algunos principios pueden calificarse de inmanentes porque son inseparables de la esencia misma de la medicina.

    Omissis

    La responsabilidad médica es eminentemente personal.

    Va más allá de la responsabilidad penal y reposa en un concepto moral que se llama conciencia individual.

    Omissis

    El presente Código se declara de aceptación obligatoria para todo médico que ejerza legalmente la profesión en territorio venezolano, y sus infracciones serán conocidas y sancionadas en primera instancia por los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos de la República y en segunda instancia o de alzada por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, salvo lo establecido en las leyes vigentes.

    Omissis

    El mismo Código impone a los profesionales de la medicina las siguientes reglas de conducta:

    Artículo 39°

    Todo médico está obligado a acatar las disposiciones contenidas en los Estatutos y Reglamentos de la Federación Médica Venezolana y en los de su respectivo Colegio de Médicos. Asimismo, los Acuerdos y Resoluciones emanados de las Asambleas de la Federación Médica Venezolana y los del Colegio de Médicos al cual pertenezca.

    Omissis

    Artículo 137°

    El certificado médico es un documento destinado a acreditar el nacimiento, la realización de un acto médico, el estado de salud o enfermedad o el fallecimiento de una persona. Su emisión implica responsabilidad moral y legal para el médico que lo expide.

    El texto del certificado debe ser claro y preciso ceñido exactamente a la verdad y debe indicar los fines a que está destinado (énfasis agregado)

    Artículo 141°

    En su ejercicio profesional el médico deberá tener siempre presente el contenido del Artículo 74 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público que dice textualmente: "Artículo 74 . El médico o cualquier otro profesional de la salud que expide una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares de enfermedades de personas amparadas por el Seguro Social Obligatorio o extienda certificados de reposo o de reclusión en clínica, instituto hospitalario o local "ad-hoc" a persona sana, será penado con prisión de seis meses a dos años. "Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere alguna regularmente expedida; a quien hiciere uso de ellas, o a quien diere o prometiere dinero u otra recompensa para obtenerlas. Si el hecho se cometiere mediante recompensa para sí o para otro la pena se aumentará en una tercera parte" (Derogada como está la mencionada ley, en su lugar está el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, más adelante transcrito).

    Artículo 142°

    Incurre en falta contra la ética profesional, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil, que le corresponda el médico que:

  32. - Consigna [en] el certificado cualquier dato falso o términos que puedan inducir a duda, con trascendencia legal o administrativa.

    Omissis

  33. - Certifica una intervención quirúrgica no realizada.

    Omissis

  34. - Expide un certificado, para efectos de orden administrativo o legal, estableciendo un diagnóstico falso de incapacidad (énfasis agregado).

    Artículo 220°

    Sin prejuicio de lo que establezcan la Ley de Ejercicio de Medicina y el Código Penal, las violaciones al presente Código serán sancionadas por el Tribunal Disciplinario correspondiente tomando en cuenta la gravedad de las mismas (énfasis agregado).

    La Ley Contra la Corrupción (Gaceta Oficial 5.637, número extraordinario de 7 de abril de 2003), regula:

    Artículo 77. El funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años (énfasis agregado)

    Omissis

    Como es claramente perceptible, los médicos —por ley— tienen la potestad de «certificar aquellos hechos que comprueben en el ejercicio de su profesión», quedando sujetos a punición cuando certifiquen falsamente. Tal amenaza punitiva permite a quien sentencia pensar que no será fácil para un profesional de la medicina expedir una falsa certificación, pues además del riesgo de sanción disciplinaria que le imponen la ley de ejercicio y el código deontológico, queda expuesto a ser castigado penalmente por la ilicitud de su conducta.

    En la certificación bajo examen se lee, ad litteram:

    Dra. D.M.H.P.

    Certificado

    Rp. Se trata de paciente femenina, de 36ª de Edad (sic), CI 10272354. Procedente de la Localidad (sic) (Calabozo Edo Guarico[sic]). quien (sic) (incomprensible) Enfermedad (sic) fetal en la mañana de Hoy (sic) (26-09[sic]-2009). cuando (sic) comenzo (sic) a presentar Dolor (sic) en Hipogastrio (bajo vientre) de aparicion (sic) brusca, de fuerte Intensidad (sic); acompañado de Mareos (sic), Nauseas (sic), Vomito (sic), El (sic) cual. posteriormente (sic) se Generaliza (sic) a todo el abdomen.

    Presentando al Examen (sic) fisico (sic), signos. de. (sic) Hipotension (sic) – Shock (sic). Hipovolemico (sic).

    T/A: 80/50 mmHg. Le: 130 l.xl. Pulso 50 Pxl (debil [sic]) Ex. Laboratorio cifras de Hb (Hemoglobina) baja (Hematocrito) y Estudio Ecografico (sic) con DX. –Embarazo Ectopico Roto (sic).

    (Indicaciones:) Ascitis de Probable (sic) origen. Hemorragico (sic)

    Motivo Por (sic) el cual es Intervenida Quirurgicamente de Emergencia (sic) en el Hospital Dr José F Delgado

    Diagnostico. (sic)

    1) Embarazo Ectopico Roto (sic)

    2) Ascitis Hemorragica Moderada (sic)

    3) Sindrome. (sic) Anemico Agudo. (sic) (shock Hipovolemico [sic])

    Sin mas (sic) que Hacer Referencia (sic)

    Ate. Dra. D.M.H.P. (sic)

    (firma ilegible)

    MSDS: 43406

    CM: 1756

    CI: 8619000

    Paciente: D.P. (sic) Marin (sic)

    Fecha: 26-09-2009

    Firma: (ilegibles) C.I: 8619000 M.S.D.S: 43401 C.M: 1756

    Para este sentenciador, la certificación precedente no refiere un procedimiento diagnóstico o terapéutico simplemente ambulatorio (propios del padecimiento que no amerita hospitalización o que puede ser atendido fuera del centro hospitalario, sin necesidad de ingresar al paciente). Lo diagnosticado en el caso concreto (embarazo ectópico roto, con shock hipovolémico y posterior intervención quirúrgica de urgencia) es un padecimiento delicado que hasta puede causar la muerte de la mujer si no se atiende prontamente. Tal diagnóstico y la correspondiente intervención que forzó el padecimiento no quedó en el mundo de la dificultad probatoria por la pronta desaparición de síntomas, sino que convergió en un acaecimiento en la s.d.p. fácilmente de corroborar, lo que permite concluir a quien sentencia que ante el riesgo profesional de la médico del diagnóstico —tanto disciplinario, como penal—, se le hace inverosímil que haya incurrido en una falsa certificación, pues de ser así, a futuro puede ser perseguida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por el tribunal deontológico de su profesión y por la justicia ordinaria penal. Así queda establecido.

    En el portal web http://wapedia.mobi/es/Embarazo_ect%C3%B3pico, constató este juzgador:

    El «embarazo ectópico… es una complicación del embarazo en el que el óvulo fertilizado o blastocito, se desarrolla en los tejidos distintos de la pared uterina, ya sea en la trompa de Falopio (el más frecuente), en el ovario, en el canal cervical o en la cavidad pélvica o abdominal… El embarazo ectópico se produce por un trastorno en la fisiología de la reproducción humana que últimamente conlleva a la muerte fetal y es la principal causa de morbilidad infantil y materna en el primer trimestre del embarazo.

    Omissis

    Con el fin de reducir la morbilidad y la mortalidad asociada con el embarazo ectópico, hay que tratarlo antes de que el embarazo curse las 8 semanas, ya que es en este tiempo cuando ocurre la ruptura del tubo uterino (trompa de Falopio) y produce sangrado, que es interno, y puede llevar a la paciente a un shock hipovolémico (énfasis agregado).

    Omissis

    Ahora, en lo que concierne al shock hipovolémico que fue diagnosticado a la paciente, obtuvo quien sentencia esta primera información:

    Un shock hipovolémico es una afección de emergencia en la cual la pérdida severa de sangre y líquido hace que el corazón sea incapaz de bombear suficiente sangre al cuerpo. Este tipo de shock puede hacer que muchos órganos dejen de funcionar.

    Omissis

    La pérdida de aproximadamente una quinta parte o más del volumen normal de sangre en el cuerpo causa un shock hipovolémico (énfasis agregado). (http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000167.htm).

    Luego esta segunda:

    Llamamos shock al síndrome caracterizado por un estado de fallo cardiocirculatorio, debido a una inadecuada perfusión sanguínea a nivel de los distintos tejidos, que ocasiona reducción del flujo de sangre, oxígeno y de nutrientes. Cuando esta reducción es marcada y sostenida lleva a daño progresivo celular, debido también a la acumulación de metabolitos y productos de excreción, lo cual se traduce finalmente en una alteración metabólica, disfunción, y muerte celular con destrucción de tejidos.

    El shock hipovolémico es un tipo de shock, producido por una pérdida severa de sangre y líquidos, que hace que el corazón sea incapaz de bombear suficiente sangre al cuerpo. Es una enfermedad grave, que puede producir la muerte si no se impone un tratamiento oportuno y adecuado del propio síndrome y su causa etiológica.

    Omissis

    La pérdida de aproximadamente una quinta parte o más del volumen normal de sangre en el cuerpo, causa un shock hipovolémico.

    Omissis

    Esta pérdida de volumen circulante intravascular conduce a hipotensión arterial y disminución del llenado cardiaco, que ocasiona a su vez disminución del calibre de los vasos arteriales (vasoconstricción) en un intento de aumentar la tensión arterial. Este mecanismo fisiológico mantenido en el tiempo es lo que acarrea la disminución de oxigeno y riego arterial, con el consiguiente daño tisular y celular.

    Sintomatología

    El estado de shock está representado no sólo por la hipotensión arterial, sino por todos aquellos síntomas derivados de un bajo gasto cardiaco, un aumento de las resistencias vasculares periféricas y de la disminución del metabolismo celular general (énfasis agregados).

    Omissis

    (http://www.mapfre.com/salud/es/cinformativo/shock-hipovolemico.shtml)

    Finalmente, esta otra:

    El choque hipovolémico, a menudo llamado choque hemorrágico, es un síndrome complejo que se desarrolla cuando el volumen sanguíneo circulante baja a tal punto que el corazón se vuelve incapaz de bombear suficiente sangre al cuerpo. Es un estado clínico… en el cual la cantidad de sangre que llega a las células es insuficiente para que estas puedan realizar sus funciones. Este tipo de shock puede hacer que muchos órganos dejen de funcionar, por lo tanto, el choque hipovolémico es una urgencia médica.

    El término hipovolemia significa disminución del volumen, en este caso, sanguíneo. La hemorragia es la causa más común por la que un individuo puede caer en hipovolemia y luego en choque, ya que disminuye la presión arterial media de llenado del corazón por una disminución del retorno venoso. Debido a esto, el gasto cardiaco, es decir, la cantidad de sangre que sale del corazón por cada minuto, cae por debajo de los niveles normales. Es de notarse que la hemorragia puede producir todos los grados del choque desde la disminución mínima del gasto cardiaco hasta la supresión casi completa del mismo. Se sabe que a una persona se le puede extraer hasta un 10% del volumen sanguíneo sin efectos importantes sobre la presión sanguínea ni el gasto cardiaco. Sin embargo, la pérdida mayor de un 20% del volumen normal de sangre causa un choque hipovolémico. Cuanto mayor y más rápida sea la pérdida de sangre, más severos serán los síntomas del shock (énfasis agregados).

    (http://es.wikipedia.org/wiki/Choque_hipovol%C3%A9mico).

    Aprecia quien sentencia que en el caso sub examen se hicieron presentes los elementos característicos del procedimiento diagnóstico y terapéutico del padecimiento de la abogada D.D.C.P.M.. A saber: i) se detectó el embarazo ectópico de la paciente; ii) se estableció que se produjo la ruptura que generó la hemorragia; iii) se precisó que la paciente tenía presión arterial 80/50 mm Hg, es decir una presión de 8 alta y 5 baja; iv) que la pérdida de sangre causó el shock hipovolémico de la paciente; v) que fue menester intervenirla quirúrgicamente, de urgencia, en el Hospital "Dr. J.F.U.D." de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, adscripción que constató este sentenciador en http://www.mpps.gob.ve/ms/directorio/Hospitales/GUARICO.pdf.

    Como se dijo anteriormente, el certificado médico analizado: i) dimana de una profesional de la medicina que por la ley de su ejercicio tiene facultad para hacerlo, expuesta al riesgo de ser castigada penalmente si resultare falso lo certificado, tanto por esa misma ley de ejercicio, como por la Ley Contra la Corrupción; ii) el padecimiento diagnosticado a la abogada D.D.C.P.M. no fue un simple padecimiento de diagnóstico y tratamiento ambulatorio, sino un grave acontecimiento médico que bien pudo causarle la muerte por desangramiento y demás consecuencias que genera un embarazo ectópico roto con shock hipovolémico; iii) fue expedido conforme lo permite el artículo 35 de la Ley de Ejercicio de la Medicina; iv) inclina a quien juzga a favor de su apreciación porque presume la veracidad de lo diagnosticado y el apego de la médico tratante a su ley de ejercicio, al Código de Deontología Médica y a la normativa general que sanciona con prisión la falsedad del diagnóstico. Así se deja decidido.

    Además, se aprecia que el percance de salud de la abogada D.D.C.P.M. acaeció el 26 de septiembre pasado, es decir, tres días antes de la fecha en que correspondía instalar la audiencia preliminar en esta causa, resultando inverosímil la idea de la planificación tan elaborada de un padecimiento de salud con tanta anticipación, tan solo para justificar una incomparecencia que iba a ser cubierta por la coapoderada E.G.G., también afectada por un accidente cerebro vascular que le impidió asistir, no obstante haber realizado todo lo necesario para su traslado a esta ciudad desde Calabozo. Y menos verosímil resulta que el percance de salud de aquella abogada se haya elaborado ficticiamente con tan delicado padecimiento, intervención quirúrgica incluida. Así queda establecido.

    En todo caso, si se comprobare posteriormente que la médica D.H.P. emitió un certificado de salud falso, quedaría abierta la opción del enjuiciamiento penal en su contra. Así se decide.

    De otro lado, es más que evidente la dificultad probatoria que afectó la actividad demostrativa de la coapoderada D.D.C.P.M., a quien se le debió dificultar trasladarse a esta ciudad para la audiencia de apelación, convaleciendo como estaba de la intervención quirúrgica a la que se le sometió. Además, comprende este sentenciador la dificultad de trasladarse hasta esta ciudad la doctora en medicina D.H.P. —en un día ordinario de trabajo, con carga laboral y pacientes que atender— para comparecer ante esta alzada desde su domicilio y centro de actividad profesional que es Calabozo, Estado Guárico, para rendir testimonio sobre la certificación del estado de salud de la abogada P.M.. Ante dificultades como esas, obra certeramente la palabra del ilustre maestro español S.S.M., para quien la dificultad probatoria es el campo en que «la lógica, el buen criterio, la prudente apreciación o aun la persuasión racional pueden funcionar con la mayor intensidad» (La prueba – Los grandes temas del Derecho probatorio, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1979, p. 284).

    Por virtud de lo dicho, quien sentencia aprecia y valora el certificado médico bajo examen, conforme lo establecido por los artículos 35 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, 10 LOPTRA y 509 del Código de Procedimiento Civil (regla de la sana crítica), evidenciando del mismo: i) que ciertamente la abogada D.D.C.P.M. padeció a partir del 26 de septiembre pasado de la ruptura de un embarazo ectópico que la afectó con shock hipovolémico; ii) que por tal razón debió ser intervenida quirúrgicamente de urgencia en el Hospital "Dr. J.F.U.D." de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud; iii) que esa circunstancia le impidió asistir a la instalación de la audiencia preliminar en este asunto. Así queda establecido.

  35. Sin marca (folio 381 del expediente), constancia de trabajo expedida el 3 hogaño por el Médico-Director del Hospital General "Dr. R.Z.A." de Valle de la Pascua —adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud— y por la Jefe de Personal del mismo centro hospitalario. Esa constancia fue presentada en la audiencia de apelación por la médica ZULME RIVAS, quien suscribió la constancia médica que hace el folio 336 del expediente. Siendo un documento auténtico administrativo suscrito por funcionarios públicos, este sentenciador lo aprecia y valora como tal de conformidad con lo establecido por los artículos 77 LOPTRA; y 1.357, 1.359 y 1.360 CC. Del instrumento así valorado se evidencia: i) que la doctora ZULME RIVAS, fisonómicamente la misma persona que compareció a la audiencia y la que aparece en la fotografía adosada al instrumento, presta servicios para el mencionado Hospital como médico residente; y ii) que esos servicios los presta desde el 16 de octubre de 1995. Así se resuelve.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establece la LOPTRA:

    Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

    Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

    Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

    En la audiencia de apelación de esta instancia, la representación judicial de los accionantes alegó que el 29 de septiembre pasado ni ella, ni su coapoderada D.P. pudieron asistir a la instalación de la audiencia preliminar correspondiente a este asunto por razones de fuerza mayor insuperable: la coapoderada E.G.G. por un accidente cerebro vascular que le afectó el 28 de septiembre cuando se trasladaba a esta ciudad desde Calabozo (su domicilio); y la coapoderada D.D.C.P.M. por encontrarse sumamente delicada de salud luego de una intervención quirúrgica a la que fue sometida como consecuencia de la ruptura de un embarazo ectópico que causó shock hipovolémico.

    La más acertada doctrina constitucional auspicia la idea de la unidad axiológica del ordenamiento jurídico en tren de los valores básicos plasmados en el Preámbulo y en los Principios Fundamentales de la Constitución, principios que son «jerárquicamente superiores para presidir la interpretación de todo el ordenamiento, comenzando por la Constitución misma» (Eduardo G.d.E., La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Editorial Civitas, S. A., Madrid, 1985, p. 99). Así, las normas constitucionales son «"normas dominantes" frente a todas en la concreción del sentido general del ordenamiento» (id., p. 103) y ello debido a que los principios son pensamientos directores de carácter general que conforman un plexo de interacción y que contienen los fundamentos de una figura o institución jurídica (cfr. C.D., Instituciones de Derecho procesal civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, t. I, p. 171; y K.L., Derecho justo - fundamentos de ética jurídica, Editorial Civitas, 1985, p. 33).

    Estando en este sendero argumental, debe recordarse que la Constitución de la República declara que Venezuela es un «Estado democrático y social de Derecho y de Justicia», que «propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico… la justicia, la igualdad, la solidaridad… y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética…» (artículo 2) y precisa como parte de sus «fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución» (artículo 3). Asimismo, ordena a todos los ciudadanos y a los órganos del Poder Público, tener la Constitución como norma suprema de la República y fundamento del ordenamiento jurídico (artículo 7).

    Además, asegura a los justiciables el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado de los asuntos judiciales, manifestación valorativa específica del concepto político democracia trasladado a la idea del proceso como instrumento útil y necesario para la realización de la justicia (artículo 49.1).

    Centrado, así, dentro de ese marco axiológico, observa quien juzga:

    Es doctrina de la Sala de Casación Social (sentencia de 6 de marzo de 2007, caso N.P.H.) que ante el silencio normativo sobre la oportunidad del apelante para probar ante la alzada los hechos justificantes de la incomparecencia a la audiencia preliminar, los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de la causa justificada se deberán anunciar en o consignar con la diligencia o escrito que contenga la manifestación de la apelación, para luego consignarlos si solo fueron anunciados o ratificarlos, si ya fueron producidos, en la audiencia oral y pública de la apelación ante el Superior. En el caso concreto, la representación judicial de los accionantes se ajustó a esos requerimientos. Ahora, se comprende el cumplimiento de esta carga por parte del apelante porque ella asegura el control de la prueba a la contraparte y porque permite al juez de la alzada conocer anticipadamente los motivos que invoca el recurrente para justificar su inasistencia, además de permitir, como se señala en la decisión de la Sala, que pueda el juez de segundo grado, si lo considera necesario, ordenar la evacuación de diligencias conducentes a la prueba del interesado.

    La representación judicial de los accionantes, mediante diligencia, apeló de la declaración de incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar y en esa misma oportunidad acompañó constancias médicas para justificar la ausencia de ambas apoderadas, constancias que ya fueron analizadas por este sentenciador.

    Tiene reiteradamente sostenido la Sala de Casación Social «que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación» (ver por todas sent. de 12-6-2007, caso Asier de Emaldi Pimentel; énfasis agregado), lo cual debe no solo aplicarse en todo caso sino entenderse bajo el influjo de la más moderna y actual doctrina procesal que promueve el auspicio del principio favor actionis contra el formalismo y contra el entrabamiento de la tutela judicial efectiva, lo cual —en el decir del notable tratadista catalán J.P. I Junoy, glosando decisiones del Tribunal Constitucional español— «impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo», pues, «las disposiciones procesales han de ser interpretadas a la luz de la Constitución, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial del art. 24.1 de la Constitución [artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], pues si bien las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de capital importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, con repudio por lo tanto de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma» (Las garantías constitucionales del proceso, J.M.B.E., Barcelona, 1997, pp. 49-50). En otras palabras, ningún sentido tendría el Derecho si los fines que le son esenciales se vieren frustrados por meros tecnicismos que ahoguen el afán de justicia del ciudadano que ha renunciado a la justicia privada para reconocer y respetar la justicia pública asumida por el Estado. O —como magistralmente lo expresó el filósofo del Derecho, político, académico e ideólogo español L.L. y Lacambra— «el Derecho sirve para la vida o no sirve para nada».

    En esa línea de pensamiento se ubicó la Sala de Casación Social para orientar la doctrina judicial laboral del país al tener que resolverse situaciones como la sujeta a decisión en este caso. En sentencias de 17 de febrero de 2004 (caso A.S.O.) y 12 de junio de 2007 (caso Asier de Emaldi Pimentel, ya citada), expresó:

  36. Que la ley de rito laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar (aplicable, igualmente, al actor), bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado.

  37. Que las «causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario… las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita [puede ser el artículo 130 LOPTRA o el artículo 131] en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio».

  38. Que «toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico» (énfasis agregado).

  39. Que «tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación» (énfasis agregado).

  40. Que «la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado» (énfasis agregado).

  41. Que «la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad)» (énfasis agregado).

  42. Que «ha sido doctrina reiterada de [la] Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley», pero «que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera» (énfasis agregado).

  43. Que «cuando hay varios profesionales del derecho la situación es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo» (salvo que ambos estén enfermos, como es del caso concreto), lo que no es igual para los casos en que la parte esté representada por un solo profesional del Derecho.

  44. Que la ley de rito laboral faculta al Juez Superior del Trabajo para revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de audiencia preliminar, con sus respectivos efectos, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable a la parte, causas extrañas que adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor.

  45. Que cuando la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la parte con retardo de muy pocos minutos (no se trata de una incomparecencia absoluta), queda evidenciado con ello «el "animus" de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar».

  46. Que frente a circunstancias tan particulares como esa, «se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida» (énfasis agregado).

  47. Que la «extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador» (énfasis agregado).

    En el caso bajo decisión da por demostrado este sentenciador, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que ciertamente las dos apoderadas de los accionantes padecieron percances de salud que les impidió (en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas e individuales) comparecer a la instalación de la audiencia preliminar. Empero, hay un hecho cierto que este sentenciador no puede pasar por alto: hubo decisión y propósito de la representación actora de comparecer a la audiencia a través de la coapoderada E.G.G., quien sufrió su percance de salud en el viaje por vía terrestre hacia esta ciudad, desde Calabozo (domicilio de las dos apoderadas), estando imposibilitada de hacerlo la abogada D.D.C.P.M., convaleciente de una intervención quirúrgica de urgencia y delicada a la que hubo de ser sometida tres días antes de la instalación de la audiencia preliminar. Que ambas apoderadas resultaran tan seriamente afectadas en su salud es una coincidencia deplorable, ajena a la voluntad de ambas, sobrevenida y no imputable a negligencia de ninguna de las dos. Y sucesos de salud tan lamentables no deben afectar el derecho de los accionantes a desarrollar todo cuanto la ley les asegura para gestionar una solución de lo pretendido, sea por vía autocompuesta (desiderátum del nuevo procedimiento laboral), sea por el sendero de la heterocomposición judicial (sentencia que pudiera favorecer a cualquiera de los dos partes, con el beneficioso efecto de asegurar la justicia en una sociedad amante de la paz, siendo la justicia —como ya se dijo antes— uno de los fines esenciales del Estado venezolano. Así se resuelve.

    Por lo demás, los actos procesales no pertenecen a los abogados postulantes en causa sino a las partes que ellos representan, razón por la que, en amplia interpretación del derecho de defensa, de la garantía-derecho al debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, debe el juez salvaguardar la posición de los verdaderos contradictores procesales, flexibilizando la rigidez de las formalidades procedimentales cuando se trate de situaciones como la concreta, en la que actuaron serias calamidades de salud (accidente cerebro vascular impidiente en el caso de la abogada E.G.G. y embarazo ectópico roto con shock hipovolémico que forzó intervención quirúrgica urgente, en el caso de la abogada D.D.C.P.M.), que desembocaron en grave perjuicio de los intereses jurídicos de los justiciables por ellas representados en causa. Así se deja decidido.

    Como consecuencia de las reflexiones precedentes, en la dispositiva de esta sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, pues a criterio de quien sentencia, si no se hiciere así se quebrantarían definitivamente el derecho de defensa de los demandantes, la garantía-derecho del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva con trámite judicial pleno, conciliatorio primero y contradictorio luego —si fuere necesario—, decretándose la nulidad de la decisión impugnada y reponiéndose el asunto al estado que el iudex a quo fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, previa notificación de ambas partes por el Alguacilazgo para que estén plenamente enteradas de la oportunidad en que se instalará la audiencia. Así queda decidido.

    V

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la facultad de administrar justicia que reside en los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de los accionantes.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta sede judicial, por virtud de la cual declaró la incomparecencia de la parte demandante, con el efecto de dar por desistido el procedimiento y terminado el proceso.

TERCERO

Se repone el asunto al estado que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, previa notificación de ambas partes por el Alguacilazgo para que estén plenamente enteradas de la oportunidad en que ocurrirá dicha instalación.

No hay condenatoria en costas dadas las características de esta decisión.

Conforme lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República y transcurrido que sean ocho días hábiles luego que conste en autos el cumplimiento de este mandato certificado por Secretaría, comenzará a correr el lapso para cualquier recurso o pedimento de parte de los contradictores.

Una vez quede firme la sentencia, devuélvase al Juzgado de origen para los fines de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.C.M.

En la misma fecha siendo las dos y media de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.C.M.

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