Decisión de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ESTADO COJEDES

SALA ÚNICA

JUEZ PONENTE: ABOGADO H.R.B..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN AUTO.

DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

CAUSA N°: 1897-06

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: D.J.R.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.518.838, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 24 de Junio, calle principal, casa sin número, frente al tanque del agua en las Vegas, Estado Cojedes.

YINFRIN R.P.T., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.268.490, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 24 de Junio, calle principal, casa sin número, a una cuadra de la Bodega el Castañito, las Vegas, Estado Cojedes.

S.D.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.972.338, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 24 de Junio, calle principal, casa sin número, frente al tanque del agua en las Vegas, Estado Cojedes.

RECURRENTE: ABOGADO A.M.R.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA JOALICE JIMÉNEZ PINTO.

I I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA

SUB EXAMINE

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22-09-2006 por el abogado A.M.R., venezolano, mayor de edad, Defensor Privado de los ciudadanos D.J.R.B., YINFRIN R.P.T. Y S.D.P.R., a quienes se les sigue la causa Nº 3C-734-06, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 15-09-06, mediante la cual acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos.

Remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se le dio entrada en fecha 11-10-2006, recayendo la ponencia en el Abogado H.R.B.; en esta misma fecha, se declaró admisible la apelación y se notificó a las partes.

Corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, para lo cual hacen previamente las siguientes consideraciones:

III

LOS HECHOS

La abogada Joalice Jiménez, en fecha 14-09-2006, procediendo con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en el escrito de presentación de imputados, expone:

…En fecha 12-09-2006 siendo las 09:21 horas de la noche se recibe en la en la Fiscalía Tercera a mi cargo, las actuaciones emanadas de Comando de la Guardia Nacional San C. delE.C., mediante las cuales dejan constancia que siendo la 11:00 horas de la mañana del mismo día, para el momento en que funcionarios adscritos al referido Comando se encontraban en labores de servicio en esa Sede, recibieron notificación de parte del Ciudadano GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.113.500, quién les indicó que varios sujetos se encontraban en su finca denominada La Galera ubicada en el sector Las Vegas del Estado Cojedes, en donde habían descuartizado un toro de su propiedad y habían sido descubiertos por los Campo volantes de la Finca. En este sentido, se trasladan en compañía del denunciante hasta el lugar indicado y al momento en que van pasando por el sector El Charcote –La Galera (Zona de Invasores) y logran avistar a un sujeto en actitud sospechosa oculto en un rancho de bahareque quién al notar la presencia de los efectivos militares intenta huir rápidamente ocultándose en la maleza y un sembradío de Maíz siendo perseguido y capturado por uno de los Guardias Nacionales, realizando además la inspección ocular del lugar logrando incautar tres sacos contentivos de un lote de carnes de ganado y tres bicicletas en donde estaba siendo transportada la carne, de la misma forma incautan una escopeta de fabricación Casera con cacha de madera calibre 12mm marca ilegible con un cartucho del mismo calibre sin percutir y varias prendas de vestir, así como también un cuchillo casero con cacha plástica; Así también, logran avistar a dos sujetos más escondidos entre la siembra de Maíz, logrando capturarlos de la misma forma y al ser revisados se les logró incautar varios cartuchos para escopeta, otro cuchillo y una navaja plateada y otra escopeta recortada marca Maiola modelo 410 calibre 44; siendo detenidos y trasladados hasta la sede policial en donde quedaron identificados…

IV

DE LA DECISION APELADA

Con relación al fallo recurrido de fecha 15 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:

(Sic) “…Considera quien aquí se pronuncia, después de analizar detenidamente las actas procesales que conforman la presente causa, y contrariamente a lo que sostiene el ciudadano defensor, debe concluirse en que si esta acreditada la existencia concurrente de los tres presupuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis) “…SEXTO: Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas dada la naturaleza del delito imputado por el Ministerio Público y a los fines de asegurar las finalidades y resultas del proceso penal, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados…”.

V

FUNTAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente, abogado A.M.R., defensor privado de los imputados D.J.R.B., YINFRIN R.P.T. Y S.D.P.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 447 cardinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 en su único aparte de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, ADUCE:

(Sic) el Juez de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en la fecha arriba indicada decreto mediante auto la Privación Judicial Preventiva de mis defendidos, por los supuestos y negados delitos de hurto calificado de Ganado en grado de frustración y ocultamiento de arma de fuego. Ahora bien honorables magistrados, este defensa se hizo saber al ciudadano Juez de Control, y así consta con auto que la norma rectora del hurto, previsto en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, prevee en su único aparte, independientemente de que se materialice el delito, o quede en grado de tentativa o frustración, lo que procede es una multa, si el ganado hurtado, tuviere un valor inferior a veinticinco unidades tributarias, sin embargo el ciudadano Juez, no aplico el único aparte del artículo 8 de la Ley Especial, lo cual establece es una multa, que tiene que ver con patrimonio, nunca con la restricción de la libertad…Ni siquiera el ciudadano Juez se pronunció sobre lo planteado por la defensa en la audiencia de presentación, violando con ello el derecho a la defensa…al decretar el ciudadano Juez, la privación judicial preventiva de libertad de mis detenidos, les causo un gravamen irreparable, al desaplicar el artículo 8 ejusdems, en su único aparte…”

PETITORIO

…solicito de esa honorable Corte, que va a conocer el presente recurso, declararlo con lugar, y acuerde la revocatoria del auto apelado, ordenando la libertad plena de mis defendidos…

.

VI

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Transcurrido el lapso legal establecido para que la Representación Fiscal diera contestación al recurso interpuesto en el caso examinado, la Sala advierte que ésta a pesar de estar debidamente notificada, no dio contestación al mismo. En tal sentido, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto.

MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El abogado A.M. interpone el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-09-06, mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los ciudadanos D.J.R.B., Yinfrin R.P.T. y S.D.P.R., por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado de Ganado en grado de frustración y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 10, en sus ordinales 5º y 7º de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y 277 del Código Penal respectivamente.

En el escrito de apelación, el recurrente señala:

…el Juez de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en la fecha arriba indicada decreto mediante auto la Privación Judicial Preventiva de mis defendidos, por los supuestos y negados delitos de hurto calificado de Ganado en grado de frustración y ocultamiento de arma de fuego. Ahora bien honorables magistrados, este defensa se hizo saber al ciudadano Juez de Control, y así consta con auto que la norma rectora del hurto, previsto en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, prevee en su único aparte, independientemente de que se materialice el delito, o quede en grado de tentativa o frustración, lo que procede es una multa, si el ganado hurtado, tuviere un valor inferior a veinticinco unidades tributarias, sin embargo el ciudadano Juez, no aplico el único aparte del artículo 8 de la Ley Especial, lo cual establece es una multa, que tiene que ver con patrimonio, nunca con la restricción de la libertad…Ni siquiera el ciudadano Juez se pronunció sobre lo planteado por la defensa en la audiencia de presentación, violando con ello el derecho a la defensa…al decretar el ciudadano Juez, la privación judicial preventiva de libertad de mis detenidos, les causo un gravamen irreparable, al desaplicar el artículo 8 ejusdems, en su único aparte…

De igual manera solicita se declare con lugar el recurso ejercido, se revoque la decisión dictada por el A quo y se decrete la libertad plena de sus defendidos.

Para decidir esta Alzada observa:

Riela al folio 35 de las presentes actuaciones, la peritación practicada en fecha 12-09-06, por el Agente Arráez José, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, en donde se señala: “…SETENTA, (70 Kls) kilos de carne de res, la misma se encuentra en buen estado para su consumo, presentando un valor unitario por kilo por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES, dando un valor real total por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES…….700.000,oo Bs…”, por lo que ciertamente el valor arroja una cantidad inferior a 25 Unidades Tributarias.

Al respecto, el recurrente considera que, el Juez de la recurrida debió fundar su decisión en el supuesto establecido en el último aparte del artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y, tal como lo señala en el escrito recursivo se trata de “…la norma rectora del hurto, previsto en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera…”. Sin embargo, aunque solo se trata de una precalificación jurídica, el Fiscal del Ministerio Público no imputa a los ciudadanos D.J.R.B., Yinfrin R.P.T. y S.D.P.R., el delito tipificado en esta norma, sino la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado de Ganado en grado de frustración y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 10, en sus ordinales 5º y 7º de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y 277 del Código Penal respectivamente.

Adicionalmente, es necesario precisar que, el proceso se encuentra aun en la fase de investigación, destinada a la búsqueda de la verdad y en donde las partes pueden realizar las diligencias necesarias para determinar si existen o no razones para el enjuiciamiento y, determinar los elementos que permitan demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado; no es la oportunidad para pronunciarse sobre la responsabilidad penal e imponer una multa que resultaría aplicable sólo cuando resulte comprobada la comisión del delito y la participación o autoría de los imputados en el mismo.

Con respecto a la presunta violación de derechos y garantía de los imputados, cabe destacar además que, es el propio Legislador quien faculta al Juez para dictar la medida privativa de libertad, cuando resulten acreditados los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de asegurar las resultas de la investigación, con la excepción prevista en el artículo 253 eiusdem; siendo así, el decreto de la medida privativa de libertad no causa un gravamen irreparable al imputado, pues no presupone una condena, ni desvirtúa el principio de presunción de inocencia, ya que el mismo solo se afecta cuando resulta comprobada la responsabilidad penal mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme como se dijo anteriormente.

Considera la Sala después de revisar exhaustivamente la decisión dictada por la recurrida y las actuaciones que conforman el presente cuaderno especial, que el Juez dictó la decisión mediante la cual motivadamente decretó la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, consideró acreditada la presunta comisión de un hecho punible que acarrea pena privativa de libertad, acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y, fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados en la comisión del hecho punible, sirviéndole como elementos de convicción, las actuaciones cursantes en actas que según su criterio acreditaron la presunta participación o autoría de los imputados en los hechos punibles investigados, así como las circunstancias del caso particular para presumir el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse.

No obstante lo anterior, en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…”; igualmente el artículo 243 ejusdem establece: “…Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas...”. De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, así se desprende de lo dispuesto en el artículo 256 del mismo Código: “…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”, por lo que se insta al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, que ponderadas las circunstancias del caso y atendiendo a la regla del rebus sic stantibus, una vez recibido el expediente proceda según su prudente arbitro a sustituir o no la medida de Privación de Libertad por otra menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código adjetivo. Así se declara.

En consecuencia, con fundamento en las razones antes expuestas, a criterio de la Sala, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado A.M., confirmar la decisión dictada en fecha 15-09-06, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos D.J.R.B., Yinfrin R.P.T. y S.D.P.R., plenamente identificados, la medida judicial privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos Hurto Calificado de Ganado en grado de frustración y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 10, en sus ordinales 5º y 7º de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y 277 del Código Penal respectivamente, e insta al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, que ponderadas las circunstancias del caso y atendiendo a la regla del rebus sic stantibus, una vez recibido el expediente proceda según su prudente arbitro a sustituir o no la medida de Privación de Libertad por otra menos gravosa de las contenidas en el Artículo 256 del Código adjetivo.

Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código adjetivo. Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA : PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado A.M. y SEGUNDO: Confirmar la decisión dictada en fecha 15-09-06, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos D.J.R.B., Yinfrin R.P.T. y S.D.P.R., plenamente identificados, la medida judicial privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos Hurto Calificado de Ganado en grado de frustración y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 10, en sus ordinales 5º y 7º de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y 277 del Código Penal respectivamente y TERCERO: Se insta al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, que ponderadas las circunstancias del caso y atendiendo a la regla del rebus sic stantibus, una vez recibido el expediente proceda según su prudente arbitro a sustituir o no la medida de Privación de Libertad por otra menos gravosa de las contenidas en el Artículo 256 del Código adjetivo. Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código adjetivo. Así se decide.

Queda así resuelto el presente recurso de apelación.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día nueve (09) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia, 147° de la Federación.

N.H. BECERRA C.

EL PRESIDENTE

H.R.B.A.J. VILLAVICENCIO C.

EL JUEZ PONENTE LA JUEZA

D.M. CAUTELA T.

SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 09:00 horas am.

D.M. CAUTELA T

SECRETARIA DE SALA

NHBC/HRB/AJVC/mct/esa/adg.-

CAUSA N° 1897-06

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