Sentencia nº RC.00213 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000023

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio que por interdicto restitutorio iniciaron LEÓN A.P.C., B.C.C. y G.M.P.A., representados judicialmente por las profesionales del derecho Ybis T. Hernández y L.J.L., contra los ciudadanos I.G., L.G. y L.S., debidamente representados por el abogado Y.M.V.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripció n Judicial del estado Aragua, por decisión de fecha 10 de julio de 2009, declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que había considerado sin lugar las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada y sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo, revocando la medida de secuestro decretada en su oportunidad.

En razón de lo decidido en esta segunda instancia, fue revocada, también en forma parcial, la decisión de fecha 6 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declarándose procedente el interdicto restitutorio demandado.

Contra el precitado fallo dictado por la alzada, fue anunciado el recurso de casación por parte de la representación judicial de la parte demandada, recurso que habiendo sido formalizado, no fue impugnado.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresándose lo que a continuación se indica:

“…Del análisis de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua se desprende que el sentenciador incurre en el vicio sancionado en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil ya que la decisión dictada no cumple con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 243 ejusdem.

La doctrina de esta Sala (Sentencia N° RC-00059 del 6/2/2006 caso Dermis J. Rondón contra Samfor S.A) (sic), ha dejado establecido que es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidendum de manera previa al examen del material probatorio aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia; lo cual no ocurre en el presente caso.

En efecto, la decisión recurrida en su Capítulo (sic) IX DEL FONDO DEL RECURSO Y LA CONTROVERSIA (Folio 360 segunda pieza), procede a reseñar en primer término lo relativo al contenido de la querella interdictal y de los informes consignados en la apelación, así como lo relacionado con la cesión de derechos litigiosos por parte de uno de los accionantes, y seguidamente “…entra de lleno esta Juzgadora (sic) a la valoración de los medios probatorios aportados por las partes intervinientes en el presente procedimiento” (copia textual folio 366 segunda pieza); siendo el caso, que en ningún momento la Alzada (sic) en forma previa al examen probatorio planteó el thema decidendum, debiendo resaltar que la Juzgadora (sic) ni siquiera se refirió a los argumentos y excepciones que con respecto al interdicto alegaron los querellados.

De acuerdo al criterio contenido en la jurisprudencia antes citada, el sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal y como ha sido planteada; al no hacerlo, se pueden producir consecuencias negativas como en el presente caso, ya que esa falta de entendimiento ocasiona que los alegatos de los accionados no fueran considerados, y todo ello a su vez determinó que el Tribunal (sic) considerase procedente la demanda.

Por tratarse de una denuncia de forma, no es necesario especificar lo indicado por el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Solicito que la presente denuncia sea declarada procedente y como consecuencia de ello se anule el fallo dictado.

Para decidir, la Sala observa:

Acusa quien formaliza, mediante el texto transcrito, que la sentencia dictada por la alzada, en ningún momento planteó el thema decidendum.

En este sentido afirma que dicho fallo, “…ni siquiera se refirió a los argumentos y excepciones que con respecto al interdicto alegaron los querellados…”, y con tal convencimiento considera que aquella decisión del superior debe ser anulada.

Previo el exhaustivo análisis de lo cuestionado por el recurrente, esta Sala considera absolutamente necesario, referir el criterio contenido en la sentencia dictada para resolver el recurso N° 00108, de fecha 9-03-09, en el caso Banco Caroni C.A, Banco Universal contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi, B.R. deB. y, la sociedad mercantil Representaciones Mobren C.A., expediente Nº 08-539, en la cual, respecto al quebrantamiento del ordinal 3° del artículo 243, relativo a la falta de síntesis de la sentencia; se determinó lo siguiente:

“…El requisito de la sentencia contenido en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar, en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer, en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.

Sobre el punto que se analiza, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 87, de fecha 13 de marzo de 2003, expediente 2001-000821, (Caso: Inversiones PH-1, C.A., contra Junta de Condominio de la Residencia La Sal), se ratificó el criterio mencionado, de la siguiente manera:

...En relación a la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12, de 17 de febrero de 2000, caso C.B.R. contra M. deL.Á.H. deW. y R.W.,… ratificó el siguiente criterio:

‘…Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.

Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular que:

‘Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión’.

Como puede apreciarse si en el presente caso el juez resolvió ser un poco más extenso de lo que realmente era necesario, tal cuestión no implica la violación de la formalidad prevista en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se cumplió con la finalidad formal de la norma, como es dejar determinado el asunto debatido en forma clara. Así se establece.

Es con base en las consideraciones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha por improcedente la presente delación. Así se declara...

.’ (Negritas del texto).

Asimismo, esta Sala, mediante sentencia Nº 52, de fecha 30 de marzo de 2005, caso: F.J.B.R. contra Inversiones Nabelsi, C.A., expediente Nº 04-032, puntualizó lo siguiente:

…la Sala ha establecido en forma reiterada que el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez a indicar cómo quedó planteada la controversia…

.

Ahora bien, con el propósito de determinar si en el caso concreto el juez de alzada dio cumplimiento a este requisito de la sentencia, la Sala procede a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, en la cual textualmente, el juzgador expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones H.B.).

Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente“…La expresa mención de (sic)de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…”. (Leopoldo M.A., El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164). (Negritas y subrayado de la Sala).

Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista italiano S.S. sostiene que sería “…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de pura vida formal…”. (Negritas de la Sala).

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas.

Ahora bien, ya puntualizado lo anterior, y realizada una lectura detenida tanto del pasaje pertinente transcrito de la recurrida, como de todo su texto, esta Sala concluye, que el juzgador de alzada sí cumplió en su decisión con el requisito preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que estableció el objeto de la demanda, lo pretendido por el demandante; señalando los actos procesales de mayor importancia ocurridos en el curso del juicio; asimismo relató las actuaciones y la defensa opuesta por los demandados, con lo cual dejó a las partes de manera clara, cómo entendió trabada la litis y, los argumentos que le permitieron tomar tal decisión…” (Cursivas y negritas de lo citado, subrayado y negritas de la Sala).

El criterio contenido en la sentencia citada, determina la utilidad de la declaratoria de procedencia de la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de síntesis de la sentencia.

De acuerdo a lo explanado al respecto en el fallo citado, para garantizar la aplicación efectiva del postulado contenido en el artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera procedente la falta de síntesis de un determinado fallo, si lo narrado por el juzgador, permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve el asunto controvertido.

En tal sentido, si fuere el caso que en la decisión de la cual se trate, el juez omite expresar ciertos términos, o narrar ciertos hechos; o por el contrario, explana una narración exageradamente extensa respecto a la trabazón de la litis; si efectivamente se encuentran expresados en dicho fallo, los argumentos que sirven de apoyo a lo decidido en el mismo; para no sacrificar el fondo por la forma -por considerarse inútil- no procedería la nulidad.

Expresado lo anterior, necesario se estima transcribir la narrativa de la recurrida, a los efectos de evidenciar que en la misma, contrario a lo afirmado por el recurrente, el sentenciador sí expresó los términos sobre los cuales quedó trabada la litis, bajo las siguientes consideraciones:

“…Parte Demandante: Ciudadanos LEÓN A.P. de cujus, B.C.C. y G.M.P.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-709.694, V-2.114.897 y V-5.969.903, respectivamente. Apoderados Judiciales: ABG. A.J.C. BRITO y N.J. CALLASPO BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.139 y 74.225, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadanos I.G., L.G. y L.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.652.139, V-5.274.668 y V-5.265.678. Abogado Asistente: ABG. CESAR (SIC) E.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.797.

Motivo: INTERDICTO RESTITUTORIO

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan, con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellante, ciudadanos LEÓN A.P., B.C.C. y G.M.P.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-709.694, V-2.114.897 y V-5.969.903, respectivamente debidamente representados por los ABG. A.J.C. BRITO y ABG. N.J. CALLASPO BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.139 y 74.225, contra la decisión dictada en fecha 06 (sic) de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte querellada. SEGUNDO: SIN LUGAR la querella interdictal de restitución por despojo intentada por el de cujus LEÓN A.P.C. y las ciudadanas B.C.C. y G.M.P.A.. TERCERO: Se revoca la medida de secuestro decretada sobre las bienhechurias enclavadas en un terreno propiedad municipal, constituidas por una casa ubicada en la calle El Turpial, N° 331 de la Urbanización El Bosque, Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en este despacho en fecha 14 de enero de 2008, contentivas de una pieza principal de trescientos cinco (305) folios útiles, una segunda pieza de doscientos cuarenta y tres (243) folios útiles, y un cuaderno de apelación de sesenta y cinco (65) folios útiles; tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de las presentes actuaciones. Posteriormente, mediante auto de fecha 21 de enero de 2008, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó, la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora, que el presente juicio se inicia, mediante querella interdictal interpuesta ante el Tribunal A Quo, por los ciudadanos LEÓN A.P. de cujus, B.C.C. y G.M.P.A., debidamente representados por sus apoderados judiciales ABG. A.J.C. BRITO y N.J. CALLASPO BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.139 y 74.225 respectivamente, en fecha 12 de Enero (sic) de 1.999, por INTERDICTO RESTITUTORIO, en contra de los ciudadanos I.G., L.G. y L.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.652.139, V-5.274.668 y V-5.265.678, la cual riela al folio uno y dos (01 y 02) de las presentes actuaciones, Por lo que en fecha 06 de Noviembre (sic) de 2007, la parte querellante mediante diligencia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez A Quo; siendo oído en ambos efectos dicho recurso de apelación, remitiéndose a esta Alzada las presentes actuaciones.

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 06 (sic) de Julio (sic) de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, dictó decisión (Folios 199 al 220) mediante la cual declaró lo siguiente:

    …PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte querellada, previstas en los ordinales 2°, 3°, 5° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la querella interdictal de restitución por despojo, intentada por el de cujus LEÓN A.P.C. y las ciudadanas B.C.C. y G.M.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 709.694, 2.114.897 y 5.969.903, respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos I.G., L.G. y L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.652.139, 5.274.668 y 5.565.678, respectivamente, de este domicilio. TERCERO: Se revoca la medida de secuestro decretada sobre las bienhechurías enclavadas en un terreno propiedad municipal, constituidas por una casa ubicada en la calle El Turpial, N° 331 de la Urbanización el Bosque, Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE, con calle El Turpial, que es su frente, en dieciséis metros con cincuenta centímetros (mts. 16,50); SUR, con parcela N° 330, en dieciséis metros con cincuenta centímetros (mts. 16,50), ESTE, con la parcela No. 329 en cuarenta metros (mts. 40,oo); y OESTE, con la parcela N° 333, en cuarenta metros (mts. 40,oo), por auto de fecha 25 de enero de 1999. se (sic) condena en costas a la parte querellante en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)…

    (Sic).

  3. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio doscientos cuarenta y uno (241) de las presentes actuaciones, diligencia por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte querellante, el cual se expresa en los siguientes términos:

    “...Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2007, a tal efecto me reservo el derecho de fundamentar la presente apelación ante en Tribunal Superior competente. Es todo…

    (…Omissis…)

  4. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE QURELLANTE

    En fecha 03 (sic) de Marzo (sic) de 2008, la parte querellante, consigno ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informes constante de veintisiete (27) folios útiles, inserto a los folios 247 al 273 de la segunda pieza, en el cual expuso lo siguiente:

    ...DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Se observa que hay indeterminación del objeto sobre la cual recae la presente sentencia, de fecha 06 (sic) de julio de 2007, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto se desprende de autos que la acción de interdicto restitutorio interpuesta por la Ciudadana B.C.C., en el pronunciamiento de la sentencia de fecha 06 de julio de 2007 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, se desprende que fue declarada sin lugar la acción sobre un terreno municipal, ubicado en la calle el Turpial N° 331, de la Urbanización El Bosque, Municipio Girardot del estado Aragua, consistente en una casa para vivienda, dotada de una habitación, una sala-comedor, cocina, baño, lavadero, garaje, tanque de agua, techo liviano, piso de cemento liso, ventanas y puertas mecánicas, acometidas por las (sic) servicios de agua, electricidad, teléfono y aseo urbano, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con calle El Turpial, que es su frente, en dieciséis metros con cincuenta centímetros (mts. 16,50); SUR: Con parcela Número 330, en dieciséis metros con cincuenta centímetros (mts. 16,50); ESTE: Con parcela Número 329 en cuarenta metros (mts. 40,00); OESTE: Con parcela Número 333, cuarenta metros (mts. 40,00). En la cual la parte querellada no demostró tener la posesión del inmueble objeto de la presente acción de interdicto restitutorio, por cuanto se desprende de autos, que la Juez le dio pleno valor probatorio a un titulo supletorio que cursa a los folios 236 al 239 de la pieza N° Uno, del Expediente signado con el N° 38865, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, de fecha 18 de agosto de 1994, donde declaran los ciudadanos: L.B. y C.E., quines son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-273.731 y V-7.258.307, en su orden, y de este domicilio, a los fines de acreditar la propiedad de las bienhechurías (sic) que tiene la ciudadana LISETTT (SIC) E.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.274.668, construida en una extensión de terreno propiedad municipal, que mide aproximadamente seiscientos cuarenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (647,50 mts2), ubicado en la calle El Turpial N° 24, Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado (sic) Aragua, comprendiendo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle El Turpial (Que en su frente) en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17, 50); SUR: Con Parcela que es o fue de Harnet Ecedine, en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50); ESTE: Con Casa que es o fue de L.R., en treinta y siete metros (Mts 37,00) metros; y OESTE: con casa que es o fue de O.P., en treinta y siete, Apreciando (sic) la ciudadana Juez en el contenido de su sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado (sic) quedando demostrado (sic) que en (sic) bien inmueble a que se refiere la ciudadana Juez en el dispositivo de su sentencia no guarda relación con el inmueble objeto de la presente acción por cuanto la parte querellada debió haber demostrado que la acción ejercida en su contra no versa sobre el inmueble objeto de la demanda sino que solo se entro a alegar la posesión de un inmueble distinto al demandado de autos…por cuanto el inmueble tiene asignado el numero cívico 331 y no el No., como lo han pretendido hacer ver los querellado (sic) en le presenta (sic) casa (sic), a los fines de hacer incurrir en error, como en efecto lo hicieron….incurrió en error de darle pena (sic) validez a dicho titulo supletorio, sin embargo no se aprecia en autos que se hayan evacuados las testimoniales de los testigos y no lo ratificaron en el presente juicio.. el juez incurrió en error inexcusable e incongruencia en el dispositivo de la sentencia cuando niega valor a la documental consistente de copia del libro diario que acredita la propiedad de las bienhechurías y la posesión (omissis)…Con relación a la copia fotostática de la denuncia en fecha 27 de febrero de 1.998, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la Juez no lo valora….con relación al documento de denuncia interpuesta por el ciudadano: LEON (SIC) ARTUTO PINEDA COVIS, no valorando este medio de prueba. DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS EN EL PRESENTE ESCRITO QUE SIRVEN DE SOPORTE AL PRESENTE ESCRITO DE APELACIÓN A FAVOR DE LA PARTE QUERELLANTE Copia simple y certificada contentiva de inspección de parcela, donde en la observaciones se evidencia que el terreno se encuentra vacío…Documento contentivo de croquis…Es decir que los querellados invaden y despojan en forma violenta la propiedad de los querellantes …documento contentivo de acta levantada en la parcela que demuestra que en el terreno esta construida casita de bloques. (…) Por los fundamentos de hechos y de derechos invocados, adminiculándolos con los documentales acompañadas. Solicitamos a este Tribunal, que la presente apelación, sea declarada con lugar. Se revoque la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua. Sea declarada con lugar la querella que por INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesta por los ciudadanos: LEÓN A.P.C.; venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-709.694; B.C.C.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.114.897; y G.M.P.A.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.969.903, contra los ciudadanos: I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.652.139; LISETTT (SIC) GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.274.668, y L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.265.678. Se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación en la definitiva (…)…

    (Sic).

  5. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLADA

    En fecha 03 (sic) de Marzo (sic) de 2008, la parte querellada consigno ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, inserto a los folios 304 al 307 de la segunda pieza, en el cual expuso lo siguiente:

    … (…) Es menester realizar las siguientes consideraciones en virtud de lo expuesto con anterioridad, toda vez que para que pueda ser declarada admisible, procedente y, en ese mismo orden, sea declarada con lugar una acción reivindicatoria como la que pretende la parte querellante, deben concurrir en la acción promovida por la parte actora ciertos requisitos básicos que la doctrina ha reflejado claramente y que el máximo Tribunal de la Republica ha exigido consecuentemente (…) En ese orden de ideas, consecuentemente desde el mismo inicio y todas y cada una de las etapas del proceso, la parte querellante ha sido incapaz de demostrar en primer lugar que era legítima propietaria y poseedora de la vivienda cuya supuesta reivindicación pretende; como tampoco ha podido demostrar que la supuesta cosa cuya propiedad alguna vez; que se refleja en la imposibilidad de la misma en demostrar previa del inmueble, en demostrar el presunto acto de despojo por parte de los querellantes y en demostrar la correspondencia o identidad entre las cosas que dice haber sido despojada y la vivienda que desde antes ha sido propietaria y poseedora la ciudadana Lizet (sic) G.A., que no coinciden en identificación, descripción y avalúo (…) En segundo orden, para hacer mas grave la situación hasta el limite de litigar con temeridad fueron incapaces de demostrar ante este órgano jurisdiccional la identidad entre el bien inmueble cuya reivindicación solicitan y el bien que ha mantenido en propiedad y posesión muy anterior la ciudadana Lizet (sic) G.A.; ni en demostrar la propiedad y posesión previa del referido inmueble; ni en demostrar el supuesto hecho del despojo por parte del los querellados; de donde no existe requisito alguno para haber intentado y admitido la acción interdictal (…) Respetuosamente solicitamos sea reiterado el mérito de las pruebas promovidas y evacuadas por la porque (sic) querellada, que no han podido ser desvirtuadas por la parte querellante; mientras que sus alegatos, promociones y pruebas no solo no son idóneas y pertinentes para demostrar los hechos que pretenden, sino que han sido contradictorias e ineficaces, que no alcanzan siquiera el valor de indicios ni presunciones de posesión ni menos aún de propiedad, como tampoco probaron la identidad entre el inmueble que presuntamente les ha sido despojado y supuestamente han poseído alguna vez, sin demostrarlo, y el inmueble en que una de las personas querelladas han tenido propiedad y posesión legítima por muchos años antes y que, en el peor de los casos, se quiso abusar de autoridad militar y despojar a una madre indefensa de su modesta vivienda, por lo que se acude a un temerario procedimiento interdictal que se convierte en burla y fraude al sistema judicial (…) Por todas las razones antes expuestas, e invocado la majestad de la Justicia, solicitamos respetuosamente que sea declarada sin lugar la presente apelación temeraria de una querella incoada hace diez años y que se ha venido re-editando en diversas instancias e incidencias sin que se tome en cuenta que aún desde su inicio no cumplía los requisitos básicos para su admisión; por que, una vez ejercidos los derechos y alegatos, promoción de pruebas y evacuación de las mismas, nada existe en autos que pueda demostrar la cualidad de legitimados activos de los querellantes iniciales y los sobrevenidos, mientras que ha quedado demostrado la posesión legítima, pacifica, ininterrumpida, con ánimo de dueña y con titulo supletorio en su favor, muy anterior a los derechos reclamados por los querellantes; por parte de la ciudadana Lizet (sic) G.A., además de los servicios públicos y privados prestados al inmueble desde mucho antes y a su propio nombre (…) En tal sentido, respetuosamente sea declarada esta apelación sin lugar y declarada la sentencia de primara instancia de fecha 06 de julio de 2007 y sea ratificada en todas y cada una de sus partes e igualmente pasada con autoridad de cosa juzgada y sean condenados en costas procesales, incluyendo las que siguen pendiente en instancias anteriores…

    (Sic)

    Así mismo observa esta Alzada, que en fecha 17 de Marzo de 2008, la parte querellante presentó escrito de observaciones, a los informes presentados por la parte querellada, cursante a los folios trescientos diez al trescientos dieciséis (310 al 316 de la segunda pieza).

    Igualmente en fecha 18 de marzo de 2008, la parte querellada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte querellante. Cursante a los folios 317 al 324 con sus respectivos vueltos de la segunda pieza)…”.

    A criterio de esta Sala, en la oportunidad en la cual el explanó los denominados “…ANTECEDENTES…”; sus “…CONSIDERACIONES PREVIAS…” y lo relativo a los informes presentados por las partes; el sentenciador de la recurrida, dejó establecidos los términos sobre los cuales resultó planteado el asunto judicial controvertido.

    En tal sentido, una vez identificadas las partes -como lo ha constatado esta Sala- el ad quem procedió a explicar los términos de la apelación en virtud de la cual le correspondió conocer sobre la causa, exponiendo posteriormente, en lo que denomina “…consideraciones previas…”; el objeto de la demanda incoada.

    Al referirse a los informes rendidos por las partes, el ad quem dejó descritos los alegatos aportados por los demandantes y demandados para defender los intereses que les son propios, y en el titulo enumerado “…IX…”, y denominado “…DEL FONDO DEL RECURSO Y LA CONTROVERSIA…”, después de analizar la apelación interpuesta; a los fines de resolver el fondo de la controversia, narró -y así lo determina esta Sala- “…las excepciones y alegatos presentados por los contrincantes…”, con lo cual cumplió con la exigencia del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    En razón de lo expresado, habiéndose verificado que la sentencia recurrida no incurrió en falta de síntesis, la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide.

    DENUNCIAS POR DEFECTOS DE FONDO

    El formalizante en su escrito presenta a la Sala, lo que denomina: “…RECURSO DE CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS…”, expresando en dicho título lo siguiente:

    …De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento, procedo a presentar las siguientes denuncias relacionadas con la infracción de normas para el establecimiento de los hechos y de las pruebas así como por haber incurrido la Alzada (sic) en casos de suposición falsa; lo cual procedo a plantear en los siguientes términos:…

    .

    Presenta cuatro denuncias en las cuales afirma supuestas infracciones relativas a “…NORMA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LAS PRUEBAS…”; “…SUPOSICIÓN FALSA (PRUEBA INSUFICIENTE) y, “…SUPOSICIÓN FALSA (PRUEBA INEXACTA)…”, las cuales serán resueltas por esta Sala en el orden presentado, de la manera que sigue:

    I

    Como una “…DENUNCIA POR INFRACCION (SIC) DE NORMA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LAS PRUEBAS…”, el formalizante expresa a la Sala que la recurrida:

    …incurre en el vicio de infracción de norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos…

    .

    Al respecto continúa aseverando:

    …Siguiendo el criterio de esta Sala (Sentencia N° RC-00582 del 1/08/2006, juicio de P.V.A. contra M.C.F.N.), son normas capaces de hacerla descender para conocer de los hechos, en relación con la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de medios de prueba y su valoración. La misma decisión establece que serían normas que establecen un medio de prueba, aquellas que consagras (sic) las formalidades procesales para la validez y evacuación del mismo, siendo necesario su cumplimiento para la validez del medio de prueba.

    En el presente caso se denuncia que no es válida la consideración hecha por la recurrida con respecto a la inspección judicial aportada por la parte querellante y mediante la cual concluyó (folio 376 de la segunda pieza) “…que lo alegado por la parte querellada, está (sic) fuera de la realidad por esclarecerse con el hecho de que no estaba en posesión del inmueble para el año 1994,… representando de igual manera por otro lado, un indicio de que nunca ha poseído el inmueble objeto de litigio más aún, cuando su defensa se basa en un inmueble distinto al de la causa, valoración que efectúa ésta (sic) Juzgadora (sic) de conformidad a lo señalado en los artículos 12, 438 y siguientes y 509 del (sic) Procedimiento Civil y 1.357 (sic) 1.359 del Código Civil. Así se declara” (sic)

    En efecto, la decisión impugnada señala (folio 375 segunda pieza) que la inspección judicial fue traída a los autos cuando ya había transcurrido el lapso probatorio, sin embargo la Alzada (sic) procedió a valorar la misma considerando que la inspección constituye un instrumento público y en tal sentido expresó lo siguiente:

    Con relación a este medio probatorio, en primer lugar debemos indicar, que estamos en presencia de un documento público el cual tiene fuerza probatoria, pues aún cuando dimana de un documento privado que es la solicitud de la parte en que se practique la inspección, se convierte en un documento público, ya que el Juez (sic) se traslada al sitio donde se ha de practicar la inspección, para dejar constancia de varias circunstancias, y el acta que se confecciona, al tener la firma del Juez (sic) y del Secretario (sic) es un documento público, que al no ser tachado por la parte adversaria, manifestando que falta alguno de los elementos intrínsecos de validez del documento público, de conformidad a lo señalado en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ostenta valor probatorio, sin embargo, señala la parte querellada que la inspección judicial fue practicada vencido el lapso probatorio, lo cual fue verificado por ésta (sic) Superioridad (sic) observándose lo siguiente:

    …Como se puede apreciar, la inspección judicial fue traída a los autos en fecha 7 de junio de 2005, a través de diligencia que se encuentra inserta al folio 126 de la segunda pieza con su vuelto, constatándose que había transcurrido el lapso probatorio, sin embargo, bajo la premisa en que se ha pronunciado ésta (sic) Juzgadora (sic) a lo largo de este fallo, en el cual sea valorado toda prueba inserta en el expediente por las razones explicadas al principio de la motiva, se considera que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, valorar la presente prueba por tratarse de un instrumento público tal y como se menciono (sic) en líneas anteriores verificándose de dicha inspección judicial lo siguiente:

    …por lo que conlleva a ésta (sic) Juzgadora (sic) a concluir que lo alegado por la parte querellada, esta (sic) fuera de la realidad por esclarecerse con el hecho de que no estaba en posesión del inmueble para el año 1994…, representado de igual manera por otro lado, un indicio de que nunca ha poseído el inmueble objeto de litigio, mas (sic) aún, cuando su defensa se basa en un inmueble distinto al de la causa, valoración que efectúa esta Juzgadora (sic) de conformidad a lo señalado en los artículos 12, 438 y siguientes y 509 de Código de Procedimiento Civil y 1357 (sic) y 1359 (sic) del Código Civil. Así se declara

    . (copia (sic) textual, subrayado propio) (sic)

    Como se desprende de la transcripción anterior, tenemos entonces que la recurrida de una manera absolutamente irregular transformó una Inspección (sic) Judicial (sic) en un documento público y de esa manera convalidó o procedió a apreciar los hechos contenidos en un medio de prueba aportado al proceso de forma extemporánea. De más esta (sic) decir, que carece de todo sustento valido (sic) la afirmación según la cual por la mera intervención del Tribunal (sic) en la realización de una inspección judicial este medio pasa de ser un reconocimiento sensorial y se convierte en un documento público y el cual según la juzgadora era susceptible de tacha instrumental. En tal sentido basta con señalar que el legislador en los artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil consideró a los instrumentos públicos y a la Inspección (sic) Judicial (sic) como dos medios de prueba diferentes y que se configuran de forma distinta, siendo que cada medio tiene una forma de aportación que no es igual, especialmente en lo que atañe a su incorporación al proceso.

    De igual forma se debe reiterar, que tal y como aparece expresamente señalado en la sentencia, la inspección judicial en cuestión fue aportada al proceso en forma extemporánea, además de que se trata de un reconocimiento realizado por un Tribunal (sic) distinto al que conocía de la causa, de manera pues, que no se cumplieron los requisitos para la validez de este medio de prueba.

    A los fines de dar cumplimiento a las pautas de la formalización desarrolladas jurisprudencialmente para las particularidades del motivo de Casación (sic) sobre los Hechos (sic); procedo a señalar lo siguiente:

    · La presente denuncia se apoya en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 ejusdem.

    · De acuerdo con la doctrina de esta Sala, son normas que establecen un medio de pruebas aquellos (sic) que consagran las formalidades procesales para la promoción y evacuación del mismo, siendo necesario su cumplimiento para la validez del medio de prueba. En este caso, las normas jurídicas que regulan el establecimiento de los hechos infringida por la recurrida, resultan ser los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil que establecen la configuración y eficacia del documento público, las cuales resultan conculcadas al transformar el sentenciador una inspección judicial en un instrumento público.

    · Se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer el Juzgador (sic) el significado de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y lo cual ocurre cuando se aplica la norma a hechos no regulados por ella, como es el caso del reconocimiento que se realiza por vía de inspección judicial.

    · La infracción se produce cuando el sentenciador convirtió una inspección judicial en un documento público para dar por probados los hechos contenidos en el reconocimiento practicado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, lo cual configura una forma irregular de establecer el aspecto fáctico en este proceso. A través del sedicente “documento público” la Alzada (sic) consideró que la parte querellada no estaba en posesión del inmueble objeto del litigio para el año de 1994 y ello sirvió a su vez para desechar la prueba testimonial aportada por los demandados, desechando de esta manera las excepciones aducidas; todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo ya que con base a ello consideró “que de las actas que conforman la presente causa, y de la valoración de las pruebas efectuadas de manera detallada y específica en párrafos precedentes, la parte querellante logró demostrar plenamente su condición de poseedor del inmueble objeto de litigio debidamente identificado en autos, ostentando el animus possidendi, así como el despojo del cual fue víctima por parte de los ciudadanos I.G., L.G. y L.S. quienes no lograron demostrar quienes (sic) poseían el inmueble identificado con el N° 331,… (copia textual folio 393 segunda pieza, subrayado propio). Con base a tal pronunciamiento, la recurrida en su parte dispositiva (particular quinto) declaró CON LUGAR la querella interdictal restitutoria.

    · En cuanto a las normas jurídicas que el Juez (sic) de Alzada (sic) no aplicó y debió aplicar para resolver la controversia, se trata de los artículos 396 y 472 del Código de Procedimiento Civil que regulan la promoción de la prueba de Inspección (sic) Judicial (sic), y cuya aplicación le hubiere servido para desechar del proceso el reconocimiento realizado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua.

    Solicito que se declare la procedencia de la presente denuncia y como consecuencia de ello se ordene dictar nueva sentencia corrigiendo la infracción cometida…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    Se denuncia que el juez, -advirtiéndolo expresamente en la recurrida- valoró una inspección judicial aportada al proceso en forma extemporánea.

    Ante tal indicación, al examinar en forma exhaustiva la recurrida, se encuentra en la misma que, efectivamente, respecto a la inspección judicial consignada a los autos por la parte actora, el ad quem expresó:

    …en fecha 11 de mayo de 2004, los apoderados judiciales de la parte querellante a través de diligencia inserta al folio 282 de la primera pieza del expediente, solicitaron se practicara inspección judicial en el Oficina de Dirección de Catastro Departamento legal (sic) de la Alcaldía del Municipio Girardot, siendo que el A Quo a través de auto de fecha 12 de mayo de 2004, (Folio 283 de la primera pieza) señaló que por no haber sido citado aún la parte querellada no podía proveer lo solicitado. Luego en fecha 07 de junio de 2005, el abogado A.J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia inserta al folio 126 de la primera pieza, inspección judicial practicada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, en el sexto piso del Palacio Municipal de la Alcaldía de Girardot, Oficina del jefe de Catastro, constituyéndose el mencionado Tribunal en la mencionada dirección, inspección que riela inserta a los folios 128 al 130 y sus vueltos de la segunda pieza del expediente.

    Según Bello Lozano, la inspección judicial es una prueba auxiliar que, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera

    Nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".

    Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".

    Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera.

    Aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, no obstante, siguiendo a Bello Lozano, se ha de "…advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos" (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507 y 508).

    Por lo tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.

    Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 04-0760, de fecha 18 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., lo siguiente: “…esta Sala aprecia que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo…”.

    Igualmente ha indicado la Sala Político Administrativa en el Expediente Nro. 01-0928, de fecha 12 de febrero de 2.004, que: "tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso…".

    Con relación a este medio probatorio, en primer lugar debemos indicar, que estamos en presencia de un documento público el cual tiene fuerza probatoria, pues aún cuando dimana de un documento privado que es la solicitud de la parte en que se practique la inspección, se convierte en un documento público, ya que el Juez se traslada al sitio donde se ha de practicar la inspección, para dejar constancia de varias circunstancias, y el acta que se confecciona, al tener la firma del Juez y del Secretario, es un documento público, que al no ser tachado por la parte adversaria, manifestando que falta algunos de los elementos intrínsecos de validez del documento público, de conformidad a lo señalado en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ostenta valor probatorio, sin embargo, señala la parte querellada que la inspección judicial fue practicada vencido el lapso probatorio, lo cual fue verificado por ésta Superioridad observándose lo siguiente:

    En fecha 13 de octubre de 2004, se recibió ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de ésta Circunscripción Judicial solicitud de inspección judicial efectuada por la parte querellante. (Folio 128 de la segunda pieza).

    En fecha 18 de noviembre de 2004, el Juzgado de Municipio le dio entrada y previa la habilitación del tiempo se constituyó en el Piso seis (6) del Palacio Municipal de la Alcaldía de Girardot, Oficina Catastral. (Folio 130 y su vuelto de la segunda pieza).

    En fecha 03 de mayo de 2005 fue presentado por la parte querellada escrito de prueba. (Folios 49 su vuelto y 50 de la segunda pieza).

    En fecha 09 de mayo de 2005 fue presentado por la parte querellante escrito de pruebas. (Folios 80 al 82 con sus respectivos vueltos de la segunda pieza).

    En fecha 19 de mayo de 2005, ambas partes presentaron escrito de conclusiones, inserto a los folios 108 al 119 con sus respectivos vueltos de la segunda pieza.

    Como se puede apreciar, la inspección judicial fue traída a los autos en fecha 07 de junio de 2005, a través de diligencia que se encuentra inserta al folio 126 de la segunda pieza con su vuelto, constatándose que había transcurrido el lapso probatorio, sin embargo, bajo la premisa en que se ha pronunciado ésta Juzgadora a lo largo de este fallo, en el cual (sic) se ha valorado toda prueba inserta en el expediente por las razones explicadas al principio de la motiva, se considera que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, valorar la presente prueba por tratarse de un instrumento público tal y como se mencionó en líneas anteriores verificándose de dicha inspección judicial lo siguiente:

    Que existen siete (7) expedientes que se encuentran relacionados con el inmueble Nº 04-01-01-58-05-09, y en el cual existe una carpeta con la denominación “A”, en la cual cursa una solicitud de inscripción de inmueble de fecha 27 de enero de 1998, a nombre de Lizet (sic) E.G.A., de un inmueble identificado con el Nº 24. Así mismo se constató, que existe una carpeta que se corresponde a un procedimiento de rescate relacionado a un inmueble distinguido con el Nº 24, e igualmente se dejó constancia que en las siete (7) carpetas que tuvieron a la vista, que no consta la orden de paralización de obra, sin embargo, se señaló que la misma se encuentra inserta en el expediente Nº 38.865-99, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial.

    La presente inspección judicial adminiculada con la prueba contentiva de Copia simple de planilla de inscripción de inmuebles ante la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Girardot de fecha 6 de septiembre de 1994, inserta al folio 240 de la primera pieza del expediente, presentada por la parte querellada, demuestra que no coincide con la fecha de inscripción del inmueble, ya que, en la inspección judicial arrojó que fue en fecha 27 de enero de 1998, es decir, con fecha posterior a la que se demuestra de la copia simple presentada por la querellada que indica 6 de septiembre de 1994, refiriéndose además, a un inmueble distinguido con el Nº 24 totalmente distinto al inmueble objeto de litigio, por lo que conlleva a ésta Juzgadora a concluir que lo alegado por la parte querellada, esta fuera de la realidad por esclarecerse con el hecho de que no estaba en posesión del inmueble para el año 1994, tal como lo indicaron los testigos que trajo a los autos que se valoraran más adelante en conjunto con todas las demás pruebas traídas por la parte querellada, por lo que no merece confianza por parte de ésta sentenciadora, representando de igual manera por otro lado, un indicio de que nunca ha poseído el inmueble objeto de litigio más aún, cuando su defensa se basa en un inmueble distinto al de la causa, valoración que efectúa esta Juzgadora de conformidad a lo señalado en los artículos 12, 438 y siguientes y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1357 (sic) y 1359 (sic) del Código Civil. Así se declara…

    .

    De la cita se desprende con absoluta claridad, que el sentenciador de la alzada, no obstante haber advertido la extemporaneidad con la cual fue incorporada al proceso la inspección judicial a la cual se viene haciendo referencia, valoró dicha prueba.

    Nótese en el folio Nº 337 de la pieza 2 de los autos, que al adminicularla con otras pruebas, también señaladas en el fallo recurrido, efectúa la valoración de las mismas, “…de conformidad a lo señalado en los artículos 12, 438 y siguientes y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil…”.

    Quien formaliza no está de acuerdo, con que además de haber sido considerada como un documento público, la referida inspección haya sido valorada plenamente, pese a que no fue promovida en la oportunidad correspondiente, razones por las cuales solicita a esta Sala que por resultar inválida la valoración de dicha prueba, se declare la nulidad de la sentencia dictada por la alzada.

    Ahora bien, en los términos que a continuación se expresan, la Sala procede a resolver respecto a las indicadas afirmaciones, presentadas por el formalizante como fundamento de la presente denuncia.

    En relación al carácter de documento público, dado por el sentenciador de la recurrida a la inspección judicial sobre la cual versa el desacuerdo de quien denuncia, la Sala estima necesario referir el criterio establecido en la sentencia del 3 de noviembre de 2003, en el juicio P.H.S. contra la abogada I.G.A., expediente Nº 1992-0034, según el cual:

    …la inspección judicial practicada por un Juez, debe considerarse como un documento público autentico que hace plena fe, así entre las partes con respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…

    .

    En el mismo orden de ideas, también resulta pertinente, atender a lo destacado por el procesalista A.R.R., en su obra, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo Código de 1987, Tomo IV, página 437; al expresar:

    “…Respecto a esta acta de inspección, es pacífica la jurisprudencia que la considera formalmente un documento público o auténtico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello (Arts. 1357, 1359 y 1360 Cod. Civ. y Art. 475 CPC). Sin embargo, la jurisprudencia aclara que si bien el acta es formalmente un documento público o auténtico, intrínsecamente la prueba es una inspección ocular, cuyo mérito se regula, no por las normas atinentes a los documentos públicos, sino por otras diferentes que especialmente determinan el valor y la eficacia de la inspección como medio probatorio. De modo que el valor probatorio de la inspección, deviene de la fe que merece el funcionario judicial al dejar constancia de los hechos que estén a la vista, siempre que haya sido promovida y evacuada oportunamente. De allí que por la naturaleza propia de la inspección judicial, su valoración corresponde a la soberanía de apreciación del juez, pero no requiere que el sentenciador tenga que hacer un minucioso trabajo de valoración, pues así como el juez que la practica aprehende directamente por sus propios sentidos el conocimiento de los hechos y circunstancias de los cuales deja constancia en el acta, de la misma manera, al juez que la aprecia (si no es el mismo que la ha practicado)le basta un simple examen de su contenido para percatarse de su alcance probatorio. Por ello, en ningún caso el juez puede dejar de apreciar la prueba de inspección invocando una supuesta “situación de difícil entendimiento”, porque esto equivaldría a la falta de análisis de la prueba, asimilable a una negativa de decisión expresa, no permitida al sentenciador. Por ello, en tales casos, la jurisprudencia ha decidido que el sentenciador tiene forzosa y necesariamente que desentrañar y profundizar en el análisis a fin de esclarecer el supuesto “difícil entendimiento”…”.

    Conforme al criterio, y a la doctrina transcritos; una inspección judicial, por ser efectuada por un juez, quien en su condición de funcionario público autorizado por la ley para ello, hace fe de los hechos que declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, indudablemente, tiene carácter de documento público.

    En la recurrida, el juez superior, valoró plenamente como un documento público, la inspección judicial objeto del presente análisis, determinación ésta que por razones expuestas, la Sala estima acertada, negando al denunciante la razón respecto a lo denunciado. Así se decide.

    Determinado lo anterior, a los efectos de resolver sobre la validez o no de la incorporación de la prueba de inspección judicial al proceso, corresponde a esta Sala destacar lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto, regulando lo relativo al lapso probatorio expresa:

    …Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés…

    .

    Determina el citado artículo, el lapso útil para la promoción de pruebas, teniéndose como tal, los primeros quince (15) días del lapso probatorio, salvo disposición especial de la ley.

    Por su parte, el artículo 435 del mencionado código, establece la oportunidad útil para promover documentos públicos, como la inspección judicial de la cual se trata; de la siguiente manera:

    …Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 34, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes…

    .

    En este sentido, la sentencia Nº 537, de fecha del 2 de agosto de 2005, dictada para resolver el caso I.F. deF. y otros, contra Kart Dieminger Robertson, expediente Nº 05-150; determinó lo que sigue:

    “…el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:

    …Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…

    .

    El artículo transcrito consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por ende, las partes no podrán disponer de ellos, y el juez será el único facultado para fijarlos cuando expresamente lo haya indicado el legislador en el texto.

    Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluído la oportunidad, entendiéndose por preclusión “…la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal…”. (Chiovenda, Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág, 476).

    Respecto al principio de preclusión, el Maestro E.C., en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1997, Pág. 194 y 197, expresó:

    …El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.

    Preclusión es, aquí lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional.

    (…Omissis…)

    Así, el no apelar dentro de término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos esos casos se dice que hay preclusión, en el sentido de que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…

    .

    En tal sentido, la Sala Accidental de Casación Civil de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., expresó lo siguiente:

    …La recurrida, para no analizar y juzgar pruebas consignadas por cualquiera de las partes, hizo previamente la siguiente advertencia: en razón de encontrarse este proceso en etapa de sentencia desde el 13 de octubre de 1995, se abstiene de analizar y decidir sobre los documentos y alegaciones producidos por cualquiera de las partes en el presente juicio con posterioridad a la presentación de las observaciones a los informes, por resultar las mismas ilegales por extemporáneas. A juicio de la Sala Accidental, la anterior declaración de la recurrida está ajustada a derecho, porque en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluída de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación.

    La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son: los instrumentos privados de la demanda, y la de éstos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434; la exhibición de documentos; la confesión o posiciones juradas; la experticia; la inspección judicial; la prueba de testigos; las reproducciones, copias y experimentos; la prueba de informes; y cualquier medio probatorio no contemplado expresamente en la ley (las pruebas innominadas). Las excepciones a la regla anterior son varias: algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión (art. 340, ord 6° CPC); otras pruebas pueden ser promovidas en todo tiempo hasta los últimos informes, como las posiciones juradas (art. 405 CPC), los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar con la demanda (arts.434 y 435 CPC); y una previsión nueva: de común acuerdo las partes, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés (art. 396, in fine. CPC).

    Salvo que ocurra el último de los supuestos examinados precedentemente, pruebas consignadas después del acto de informes son inadmisibles, por extemporáneas,

    (…Omissis…)

    En el Código de Procedimiento Civil venezolano coexisten los principios “del orden consecutivo legal con fase de preclusión” y el de “preclusión de los actos”, que dividen el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa, así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de parte dentro de la misma oportunidad, pues toda actuación que se realice una vez transcurrido dicha etapa se considerará extemporánea y no tendrá valor en el proceso, de conformidad con los principios señalados anteriormente que rigen la tempestividad de los actos procesales…”. (Negrillas y subrayado de la sentencia, cursivas de esta Sala).

    En la recurrida, el sentenciador, quebrantando el lapso señalado, otorgó pleno valor probatorio a una inspección judicial que en lugar de haber sido promovida en la oportunidad correspondiente, fue incorporada a los autos con posterioridad a las observaciones de las partes. Con ello, infringió una norma como la citada, pues no habiendo sido promovida oportunamente, a la mencionada inspección no debió concederle valor probatorio alguno -como en forma errada -expresamente-, lo hizo el juzgador. Así se decide.

    Por las razones expresadas, habiendo encontrado la Sala, que al formalizante le acompaña la razón en la infracción delatada, sólo respecto a la valoración de la prueba de inspección judicial que no fue promovida oportunamente, la denuncia examinada debe declararse procedente. Así se decide.

    II

    Apoyándose en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente acusa a la recurrida “…POR INFRACCION (SIC) DE NORMA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LAS PRUEBAS…”.

    Sus argumentos, son los siguientes:

    …Siguiendo el criterio de esta Sala (Sentencia Nº RC-00582 del 1/08/2006, juicio de P.V.A. contra M.C.F.N.), serán normas que establecen un medio de prueba, aquellas que consagras (sic) las formalidades procesales para la validez y evacuación del mismo, siendo necesario su cumplimiento para la validez del medio de prueba.

    El vicio que se denuncia se presenta cuando la recurrida apreció el justificativo de testigos acompañado al libelo de demanda como si tratare de un documento privado y en tal sentido aplicó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la sentencia del Tribunal (sic) de Alzada (sic) al considerar las declaraciones realizadas por los testigos E.R.R. (SIC) DE ESPARRAGOSA (SIC) y L.A.M. contenidos en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 14 de Mayo (sic) de 1998, es decir antes del inicio del proceso judicial, lo hizo con base a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende de lo señalado expresamente en el texto de la decisión (folio 367 segunda pieza del expediente); lo cual resulta evidentemente incorrecto.

    Así tenemos, que el referido artículo 431 del código adjetivo establece que los documentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio ni causantes de los mismos deberán ser ratificados mediante la prueba testimonial; pues bien, dicho artículo lo que consagra es el modo de aportar y evacuar los instrumentos privados emanados de terceros para que tengan eficacia en juicio, siendo que un justificativo de testigos no puede ser considerado como una prueba documental y por ende no puede ser tenido como promovido y evacuado como si de un instrumento se tratare, lo cual configura un error del juez en la apreciación de la prueba.

    En este orden de ideas, se trata pues que el Juez (sic) ha debido considerar el justificativo de testigos como una prueba testimonial y solo (sic) bajo ese contexto proceder a considerar la forma o modo de su aportación y evacuación dentro del proceso para en definitiva proceder a valorarlo.

    En este orden de ideas, tenemos que de haberse tenido el justificado aportado como una prueba testimonial, la Alzada (sic) tendría que haber revisado todo su contenido incluyendo el particular cuarto del interrogatorio del cual se desprende que los demandantes fueron despojados de las bienhechurías (sic) “por unas personas desconocidas”, es decir que no existía ninguna identificación que involucrase a los querellados en el hecho del indicado despojo.

    A los fines de dar cumplimiento a las pautas de la formalización desarrolladas jurisprudencialmente para los particulares del motivo de casación sobre los hechos, procedo a señalar lo siguiente:

    · La presente denuncia se apoya en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem y el cual contempla el motivo de falsa aplicación.

    · La norma jurídica aplicada falsamente por la recurrida es el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no puede ser utilizada para considerar la aportación de un justificativo de testigos al proceso judicial.

    · Se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil al aplicar el artículo 431 ejusdem que regula la evacuación de la prueba documental privada a una prueba testimonial.

    · El vicio denunciado es determinante en el dispositivo del fallo ya que mediante la irregular apreciación de esta prueba, la Alzada (sic) consideró que las ciudadanas L.G., IVETT GUERERO (SIC) y L.S. fueron las personas que ejecutaron el despojo de la posesión, cuando en el justificativo de testigos apreciado como un instrumento privado y ratificado por terceros, cuyo examen no fue realizado como corresponde a una prueba testimonial, no consta tal afirmación; todo lo cual incidió en el dispositivo del fallo ya que el (sic) considerar la Alzada (sic) la realización del despojo por parte de los querellados, procedió en la parte dispositiva (particular quinto) a declarar Con (sic) Lugar (sic) la querella interdictal restitutoria.

    · En cuando (sic) a las normas jurídicas que el Tribunal (sic) de Alzada (sic) no aplicó y debió aplicar para resolver la controversia, se trata en primer término del artículo 699 del Código Civil el cual establece que el interesado debe demostrar la ocurrencia del despojo, lo cual incluye la determinación de los sujetos, por tanto al no contener el justificativo de testigos esa determinación, entonces la querella resultaba inadmisible. En segundo lugar, ha debido aplicarse el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en relación con el justificativo de testigos y que obliga al sentenciador a examinar las deposiciones en él contenidas y no simplemente a realizar una mera referencia de tal justificativo; con lo cual habría determinado la sentencia que los deponentes desconocían quienes (sic) eran los autores del supuesto despojo y por tanto la acción interdictal resultaba improcedente.

    Solicito se declare la procedencia de la presente denuncia y como consecuencia de ello se ordene dictar nueva sentencia corrigiendo la infracción cometida…

    .

    Para decidir, se observa:

    Delata el formalizante la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por parte del sentenciador de la alzada, por haber valorado el justificativo de testigos como un documento privado emanado de tercero, requiriendo su ratificación en el juicio mediante la prueba testimonial.

    Para quien denuncia, el artículo señalado, “…lo que consagra es el modo de aportar y evacuar los instrumentos privados emanados de terceros para que tengan eficacia en juicio…”, y por ello estima que “…un justificativo de testigos no puede ser considerado como una prueba documental…”, razón por la cual asegura, que la valoración que el ad quem dio a dicha prueba, “…configura un error…”.

    A los efectos de resolver sobre el desacuerdo manifestado en la presente denuncia, se transcribe a continuación la forma en la cual se pronunció el ad quem, para valorar el justificativo de testigos referido por el denunciante:

    …DE LAS PRUEBAS DEL QUERELLANTE:

    Aprecia esta Juzgadora que, con el libelo fue acompañado justificativo de testigos (Folios 5 y 6 con sus respectivos vueltos) evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 14 de mayo de 1998, donde los ciudadanos E.R.R.D.E. y L.A.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.785.330 y V-229.008 respectivamente, declaran que conocen de vista, trato y comunicación a los querellantes y las bienechurías (sic) que señalan los actores que las construyeron con dinero proveniente de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas, que la habían venido poseyendo desde hace tiempo en forma pacifica, continua, inequívoca, pública y con ánimos de verdadero propietario y que fueron despojados por la fuerza en fecha 27 de febrero de 1998. Estos ciudadanos ratificaron en juicio el contenido de dicho justificativo a través de la prueba de testigos, tal como consta de los (folios 92 y 93, 96 y 97 de la primera pieza), observándose lo siguiente: En lo que respecta a la ciudadana E.R.R.D.E., (folios 92 y 93 y su vuelto) esta ciudadana declaró ante el Tribunal de la causa en fecha 02 de marzo del 2000, desprendiéndose de las preguntas y respuestas lo siguiente: “…PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LEON A.P.C., B.C.C., y G.M.P.A.. Contestó: Si los conozco de vista, trato y comunicación… TERCERO: Diga la testigo si le consta que los prenombrados ciudadanos poseían de forma pacifica no interrumpida, y con ánimo de dueño las bienhechurías (sic) desde enero del año 1998, ubicada en la calle Turpial anteriormente con el número 331 actualmente con el número 24, en la urbanización el Bosque, de esta ciudad de Maracay. Contestó: Si me consta. CUARTA: Diga la testigo si le consta que los prenombrados ciudadanos poseían igualmente la parcela donde fue construida dicha bienhechuria (sic) desde hace veinte años. Contestó: Si me consta desde hace veinte años… SEPTIMA: Diga la testigo si al principio del año 1.998, los ciudadanos L.G., I.G. y L.S., irrumpieron violentamente en la referida bienhechuria (sic) forjando cerraduras, y candados, posesionándose de las descritas bienechurías (sic). Contestó: Si cuando nosotros llegamos encontramos las dos puertas violentadas…”; de dicha declaración se obtiene, que la testigo conoce a los querellantes y que los mismos poseían en forma pacifica las bienhechurias (sic) desde 1998, en la calle turpial, N° 331, en la urbanización El Bosque de esta ciudad de Maracay, que conoce a los querellados y que además presenció las puertas violentadas, pues estuvo presente en compañía de los querellantes. Esta declaración fue prestada en forma hilada, coherente y sin contradicciones, quien además no fue debidamente repreguntada por el abogado F.S., apoderado de la co-querellada LISETTT (SIC) GUERRERO, quien se encontraba presente en el acto, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo expuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 431 eiusdem, apreciándose del mismo modo que esta ciudadana es la misma que compareció ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 14 de mayo de 1998, por el justificativo de testigo que se evacuó en dicha notaria.

    Del mismo modo aprecia esta Superioridad, que corre a los (folios 96 y 97 y vuelto de la primera pieza), declaración del ciudadano L.A.L.M. (SIC), quien en su respuesta a la pregunta novena que fue formulada así: “…pido al tribunal que muestre al testigo el justificativo que se encuentra en el folio cinco (5) y su vuelto y ratifico su contenido y firma que se encuentra al vuelto del folio seis (6), quien contesto: si lo reconozco y ratifico en todo su contenido…”(Sic). De esta declaración aprecia quien juzga, que este ciudadano también acudió ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 14 de mayo de 1998, por el justificativo de testigo que se evacuó en dicha Notaría, quien de igual manera lo ratificó en juicio. Por consiguiente, en virtud que el testigo promovido ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, también compareció ante el Tribunal de la causa y rindió su declaración, el referido justificativo de testigos adquiere valor probatorio en esta causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 508 eiusdem, demostrando con ello, que los querellantes, construyeron las bienechurías (sic) ubicadas en la calle el Turpial Nº 331, en la urbanización El Bosque de esta ciudad con sus propias y únicas expensas, que las referidas bienhechurias (sic) con el terreno donde están construidas, las habían venido poseyendo desde hace tiempo como verdaderos propietarios, demostrando de la misma manera, que el día 27 de febrero de 1998, fueron despojados extrajudicialmente y por la fuerza de las referidas bienechurías (sic), por personas desconocidas utilizando la fuerza física logrando desalojarlos...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Como consta en lo transcrito, el justificativo de testigos aludido en la presente denuncia, con el cual se acompañó el libelo de la demanda, fue valorado plenamente por el ad quem de conformidad con el con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Valoración ésta cuestionada por el formalizante.

    En tal sentido, a los efectos de resolver sobre el desacuerdo expresado en la presente denuncia, respecto a la valoración de dicha prueba, la Sala estima necesario referir lo determinado en la sentencia Nº 486, de fecha 20-12-01, en el caso V.G.S.U. contra L.A.U.G., en la cual se dejó establecido lo siguiente:

    …no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.

    Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.

    Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Conforme al citado criterio, para que un justificativo de testigos surta efectos probatorios, el contenido del mismo necesariamente debe ser ratificado en juicio.

    Así, al aplicar dicha determinación al caso de especie, en el cual el sentenciador que dictó la recurrida valoró el justificativo de testigos aportado a los autos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo la ratificación en juicio del contenido del mismo, debe esta Sala declarar por considerar acertada tal determinación del juzgador; improcedente la delación del formalizante, y por ende, sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

    III

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante acusa a la recurrida “…POR SUPOSICION (SIC) FALSA (PRUEBA INSUFICIENTE)…”.

    Se expresa, de la siguiente manera:

    “…Del análisis de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, se desprende que la misma ocurre en el vicio de suposición falsa por parte del Juez (sic) que atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene.

    En efecto, del contenido de la sentencia recurrida (folios 367 y 368 de la segunda pieza) se desprende que la Alzada (sic) valoró la declaración del testigo L.A.L.M. habiendo dejado establecido el Tribunal (sic) que con esa declaración quedó demostrado “…que el día 27 de Febrero (sic) de 1.998, fueron despojadas extrajudicialmente y por la fuerza de las referidas bienhechurías, por personas desconocidas utilizando la fuerza física logrando desalojarlas”, siendo el caso, que en el acta de declaración testimonial del referido ciudadano y la cual corre inserta a los folios 96 y 97 de la primera pieza, consta y específicamente en la respuesta a la séptima pregunta del interrogatorio lo siguiente:

    SÉPTIMA: Diga el testigo si a principios del mes de Febrero (sic) del año 1.998, los ciudadanos L.G., I.G. y L.S., irrumpierán (sic) violentamente en la referida bienhechuría, forjándose las cerraduras y candados, posesionándose de las descritas bienhechurías. CONTESTÓ: No me consta, yo no vi (sic) eso

    (Copia textual, subrayado propio).

    Como se puede observar, y siguiendo el criterio de la doctrina (Leopoldo M.A.. El Recurso de Casación, La Cuestión de Hecho y El Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), estamos en presencia de una invención del juzgador, que envuelve por un lado la creación de un hecho falso, en este caso el supuesto despojo realizado en fecha 27/2/1998 por los querellados, y por el otro, necesariamente una arbitraria desestimación de las pruebas que si existen en autos y que sirven para demostrar lo contrario del hecho falsamente supuesto. En el mismo vicio de suposición falsa incurre el sentenciador al apreciar la declaración del testigo RAMON (SIC) ANTONIO PEÑA VELAZQUEZ (SIC); así tenemos, que la decisión recurrida (folios 372 y 373 de la segunda pieza) dejó establecido que con tal declaración se demostró que el deponente “…conocen (sic) de vista, trato y comunicación a los invasores de la parcela I.G., L.G. y L.S., y que éstas (sic) ciudadanos irrumpieron violentamente las bienhechurías forjando las cerraduras”; siendo el caso, que en el acta de declaración testimonial del referido ciudadano y la cual corre inserta a los folios 98 y 99 de la primera pieza, consta y específicamente en las respuestas a las preguntas Quinta (sic) y Séptima (sic), lo siguiente.

    Quinta: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los invasores de parcela I.G., L.G. y L.S., y desde hace cuanto (sic) tiempo las conoce (sic). Contesto (sic): En ningún momento…. Séptima: Diga el testigo si al principio del mes de Febrero (sic) del año 1998, los ciudadanos L.G., I.G. y L.S. irrumpieron violentamente en la referida bienhechuria (sic) forjando de la cerradura y candados, posesionándose de las descritas bienhechurías. Contesto (sic): Sí, porque yo al siguiente día fui a buscar las herramientas y ellas no me dejaron sacar las herramientas

    (sic) (copia textual, primera pieza, subrayado propio).

    De la transcripción anterior queda establecido que el testigo no conoce a los querellados, así como también consta que el deponente no presenció el supuesto despojo; lo cual es contrario a lo afirmado por el Juez (sic) Superior (sic) en su decisión.

    A los fines de cumplir con las exigencias de la Sala en materia de delación del vicio de suposición falsa; procedo a señalar lo siguiente:

    · El hecho positivo y concreto que el Juzgador (sic) da por cierto valiéndose de la suposición falsa, es que los querellados irrumpieron violentamente en las bienhechurías ubicadas en la Calle (sic) El Turpial N° 331 de la Urbanización (sic) El Bosque de la ciudad de Maracay despojando de las mismas a sus poseedores.

    · El vicio denunciado encaja en el primer supuesto de suposición falsa a que se contrae el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil ya que el juez atribuyó a las actas de declaración testimonial menciones que éstas no contienen, todo lo cual se enmarca en el vicio de falsa aplicación previsto en el artículo 313 ordinal 2° del mismo Código ya que se trata de una desviación ideológica por parte del sentenciador acerca del contenido real de un medio de prueba y el cual fue apreciado conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; siendo que éste (sic) último dispositivo resulta falsamente aplicado cuando la sentencia aún considerando el verdadero sentido de la norma, sin embargo la aplicó a hechos falsos y que no pueden estar comprendidos en la norma.

    · Las actas contentivas de las declaraciones falsamente consideradas corren a los folios 96 al 99 de la primera pieza del expediente.

    · En cuanto a la norma que se debe aplicar resulta el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez (sic) a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir argumentos de hecho no probados. Asimismo, se debe considerar el artículo 508 del mismo Código, el cual obliga para la apreciación de la prueba testimonial que el Juez (sic) examine si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas de autos y establecer de esa forma los reales elementos que estas (sic) ofrezcan.

    · El vicio denunciado es determinante en el dispositivo del fallo, ya que la conclusión a la cual llegó el Juez (sic) como consecuencia del supuesto despojo fue lo que propició que el fallo estableciera la procedencia del interdicto restitutorio.

    Tal y como fue señalado en la parte inicial de la presente denuncia ésta (sic) delación se enmarca en lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siguiendo el criterio de la Sala Constitucional tal mención resulta suficiente para que la Sala Civil proceda al examen sobre el establecimiento de los hechos. En todo caso, la denuncia realizada se apoya en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación de una norma, en este caso, el artículo 508 ejusdem, ya que la prueba testimonial no fue apreciada conforme a los términos que allí se indican.

    Solicito que se declare la procedencia de la presente denuncia y como consecuencia de ello se ordene dictar nueva sentencia corrigiendo la infracción cometida mediante la correcta apreciación (sic) la prueba testimonial…”.

    Para decidir, la Sala observa:

    En la presente denuncia, el formalizante enuncia una infracción por falso supuesto, por lo que denomina “…(PRUEBA INSUFICIENTE)…”, infracción que no se encuentra contemplada en las normas que rigen la materia de casación.

    Adicionalmente, al plantear sus argumentos, delata simultáneamente, el tercer caso de falso supuesto contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación el artículo 508 del Código Adjetivo Civil, con lo cual, planteado de la forma en la cual lo hizo; confunde a esta Sala respecto al vicio que realmente le atribuye a la recurrida.

    No obstante tal deficiencia, garantizando la aplicación de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala procede a resolver lo planteado en los términos que siguen:

    Se ha expresado, que el juez de la recurrida, atribuyéndole a las actas en las cuales constan las deposiciones de los testigos L.A.L.M. y R.A.P.V., menciones que no contiene, estableció como un hecho falso, “…que los querellados irrumpieron violentamente en las bienhechurías ubicadas en la Calle (sic) El Turpial Nº 331 de la Urbanización (sic) El Bosque de la ciudad de Maracay despojando de las mismas a sus poseedores…”.

    A los fines de lograr una determinación sobre lo expuesto en relación con la afirmación supra indicada, la Sala, ha constatado, que respecto al dicho de los señalados testigos, lo expresado por el ad quem fue lo siguiente:

    …Del mismo modo aprecia esta Superioridad, que corre a los (folios 96 y 97 y vuelto de la primera pieza), declaración del ciudadano L.A.L.M. (SIC), quien en su respuesta a la pregunta novena que fue formulada así: “…pido al tribunal que muestre al testigo el justificativo que se encuentra en el folio cinco (5) y su vuelto y ratifico su contenido y firma que se encuentra al vuelto del folio seis (6), quien contesto: si lo reconozco y ratifico en todo su contenido…”(Sic). De esta declaración aprecia quien juzga, que este ciudadano también acudió ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 14 de mayo de 1998, por el justificativo de testigo que se evacuó en dicha Notaría, quien de igual manera lo ratificó en juicio. Por consiguiente, en virtud que el testigo promovido ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, también compareció ante el Tribunal de la causa y rindió su declaración, el referido justificativo de testigos adquiere valor probatorio en esta causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 508 eiusdem, demostrando con ello, que los querellantes, construyeron las bienechurías (sic) ubicadas en la calle el Turpial N° 331, en la urbanización El Bosque de esta ciudad con sus propias y únicas expensas, que las referidas bienhechurias (sic) con el terreno donde están construidas, las habían venido poseyendo desde hace tiempo como verdaderos propietarios, demostrando de la misma manera, que el día 27 de febrero de 1998, fueron despojados extrajudicialmente y por la fuerza de las referidas bienechurías (sic), por personas desconocidas utilizando la fuerza física logrando desalojarlos.

    (…Omissis…)

    Por último se observó de la deposición del testigo R.A.P.V., (Folios 98 su vuelto y 99 de la primera pieza) lo siguiente: “…PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LEON (SIC) A.P.C., B.C.C., y G.M.P.A.. Contestó: Si los conozco porque fui el contratista de la casa… TERCERO: diga el testigo si le consta que los prenombrados ciudadanos poseían de forma pacifica no interrumpida, y con ánimo de dueño las bienhechurías (sic) desde Enero del año 1.998, ubicada en la calle Turpial anteriormente con el número 331 actualmente con el número 24, en la urbanización el Bosque, de esta ciudad de Maracay. Contestó: Los únicos dueños fueron ellos… SEXTA: Diga el testigo si los ciudadanos A.P.C., B.C.C., y G.M.P., construyeron a sus únicas expensas de las citadas bienechurías (sic) en cuestión. Contestó: Si. SEPTIMA: diga el testigo si al principio del mes de febrero del año 1.998, los ciudadanos L.G., I.G., Y L.S., irrumpieron violentamente en la referida bienhechuria (sic) forjándose de las cerraduras, y candados, posesionándose de las descritas bienechurías (sic). Contestó: Si porque yo al siguiente día fui en buscar las herramientas y ellos no me dejaron sacar herramientas… DECIMA: Diga el testigo si es cierto que usted fue la persona contratada para la construcción de la obra descrita por los ciudadanos LEON (SIC) A.P., B.C.C., G.M.P.A.. Si fui contratado por los dueños señor Pineda, y la sra. BELEN para hacer la construcción actual que se encuentra ubicado (sic) en ese lote de terreno.”

    El ciudadano que depuso en la declaración, parcialmente transcrita supra, sostiene que conoce de vista trato y comunicación a los querellantes, que éstos poseían en forma pacifica desde 1998 las bienechurías (sic) ubicadas en la calle El Turpial, N° 331, en la urbanización El Bosque de esta ciudad de Maracay, al igual que la parcela de terreno desde hace 20 años, que conocen de vista trato y comunicación a los invasores de la parcela I.G., L.G. y L.S., y que éstos ciudadanos irrumpieron violentamente las bienechurías (sic) forjando las cerraduras, apreciándose del mismo modo que al momento de la declaración de RAMON (SIC) ANTONIO PEÑA VELASQUEZ (SIC), no estuvo presente en dicho acto el abogado de la parte querellada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio a su declaración, por haberla prestado en forma hilada, coherente y sin contradicciones, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil...

    . (Subrayado de la Sala). (Destacados de la Sala).

    Lo transcrito no coincide con lo aseverado por el recurrente, ya que la Sala constató que las actas en las cuales constan las declaraciones de los testigos a los cuales se viene haciendo referencia, fueron textualmente transcritas en la recurrida, tal como ha quedado citado en el presente fallo, en virtud de lo cual resulta incierto que el juez superior le hubiere agregado a dichas actas menciones no contenidas en ellas.

    Ahora bien, establecido lo anterior, y a propósito del falso supuesto delatado en la presente denuncia, corresponde a esta Sala destacar que, lo que se desprende de la misma es la disconformidad del formalizante con la valoración dada a las aludidas pruebas testimoniales, sentido en el cual, a los efectos de dejar resuelto tal desacuerdo, la Sala estima oportuno, referir el criterio establecido en la sentencia de fecha 19-5-05, dictada en el caso J.E.G.F. contra C.N.C., expediente 2003-000721; en la cual se dijo:

    …resta precisar que en el supuesto de que sea alegada la suposición falsa cometida por el juez en el examen de una prueba testimonial, que es precisamente uno de los errores que esta Sala puede censurar de acuerdo con lo expuesto en los párrafos anteriores, el formalizante debe expresar un fundamento adecuado que permita la comprensión de la pretendida infracción, cuyos lineamientos han sido guiados por esta Sala en infinidad de sentencias.

    Sobre ese particular es oportuno advertir que si bien la referida sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, hoy objeto de ampliación, además de precisar la naturaleza del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como regla de valoración de prueba, y de precisar que la suposición falsa es uno de los casos que autorizan el control de la Sala respecto del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, también sentó las bases para fundamentar este tipo de denuncias; no obstante, esta técnica fijada fue superada posteriormente por la Sala sobre la base de que la suposición falsa no está comprendida en el error de valoración de la prueba, criterio este que abandonó para precisar con absoluta seguridad que este motivo de casación es autónomo, independiente y distinto de los otros regulados en la ley.

    En efecto, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, caso M.E.R. deV. y otros c/ F. deM.R. y otros dejó sentado:

    ...la Sala estima necesario armonizar su doctrina, pues en sentencia de fecha 8 de agosto de 1995, la Sala modificó su criterio y estableció que la suposición falsa constituye un motivo autónomo y diferente no comprendido en el error de valoración de la prueba; por tanto no es posible permitir la denuncia de suposición falsa respecto de la prueba testimonial, con el sólo alegato de infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser la regla de valoración de este tipo prueba.

    En este caso, la denuncia no puede estar sustentada en el alegato de infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ni de cualquier otra norma de valoración de pruebas, sino en las normas jurídicas en que fueron subsumidos los hechos que resultan falsos o inexactos por no tener soporte probatorio, las cuales resultan infringidas por falsa aplicación, y por contrapartida, en los preceptos jurídicos que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con indicación de las razones que demuestren que dichas infracciones son determinantes en el dispositivo del fallo, lo que resulta acorde con la doctrina sentada por esta Sala respecto de la adecuada fundamentación que permita la comprensión y análisis de la denuncia de suposición falsa.

    Con base en las consideraciones expuestas, la Sala abandona el criterio sostenido en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, sólo respecto de que la denuncia de suposición falsa cometida en el examen de la prueba de testigo debe ser sustentada en la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y aclara que para evitar prejuicios a aquellos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona, el criterio aquí establecido será aplicado a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, de la publicación de este fallo.

    Por consiguiente, en lo sucesivo el formalizante deberá precisar cuál fue la norma en que fue subsumido el hecho cuya falsedad alega, que considera fue falsamente aplicada en el caso concreto, y cuál es aquella que en su opinión el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con indicación y razonamiento de la influencia de esas infracciones en el dispositivo del fallo.

    Cabe advertir que las consideraciones señaladas para la prueba testimonial, rigen igual para la inspección judicial, pues no basta que se alegue la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser la regla de valoración de este tipo de prueba, sino que es necesario alegar la infracción de las normas falsamente aplicadas por consecuencia del hecho falso, y de las que debió aplicar el juez y no aplicó para resolver la controversia, con la indicación de las razones que demuestren la influencia de dichas infracciones en el dispositivo del fallo...

    .

    Hecha esta consideración, la Sala observa que el formalizante no especificó las normas en que fue subsumido el hecho falso, cuya infracción ha debido ser denunciada por falsa aplicación. Tampoco expresó qué normas ha debido aplicar el juez y no aplicó para resolver la controversia…”.

    De acuerdo con el criterio transcrito, para denunciar un falso supuesto aseverando la infracción del artículo 508 relativo a la valoración de la prueba testimonial, el formalizante además de precisar la norma en la cual fue subsumido el hecho cuya falsedad alega, y que a su criterio fue falsamente aplicada por el sentenciador; también debe señalar a la Sala, cuál es el precepto que en su opinión el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, indicando, necesariamente, el razonamiento que le permite afirmar la influencia de tal infracción en el dispositivo del fallo.

    En la denuncia examinada, quien la suscribe omite las indicaciones señaladas. Delata un falso supuesto y la falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo expresar a la Sala tanto la norma en la cual fue subsumido el hecho que considera falsamente establecido por el juez, como las razones que justificarían dicha aplicación; así como la manera en la cual influyó la infracción de aquella norma en lo dispuesto en el fallo.

    Lo indicado resulta razón suficiente para considerar que la denuncia examinada debe ser declarada improcedente. Así se decide.

    IV

    Citando el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia a la recurrida “…POR SUPOSICION (SIC) FALSA (PRUEBA INEXACTA)…”, de la siguiente manera:

    “…Del análisis de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua se desprende que la misma incurre en el vicio de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil ya que el dispositivo del fallo es consecuencia de inexactitud que resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

    En efecto, del contenido de la sentencia recurrida se desprende que la Alzada (sic) consideró que los querellantes no lograron demostrar que eran ellos quienes poseían el inmueble objeto del mismo y en tal sentido el fallo expresa lo siguiente:

    En el caso bajo estudio, observa este Tribunal (sic) Superior (sic), que de las actas que conforman la presente causa, y de la valoración de las pruebas efectuadas de manera detallada y especifica (sic) en párrafos precedentes, la parte querellante logró demostrar plenamente su condición de poseedor del inmueble del (sic) inmueble (sic) objeto del litigio debidamente identificado en autos, ostentando el animus posidendi, así como el despojo del cual fue victima (sic) por parte de los ciudadanos I.G., L.G. y L.S., quienes no lograron demostrar, que eran ellos quienes poseían el inmueble identificado con el N° 331, sino al contrario, durante todo el ínterin (sic) del ítem procesal, procuraron demostrar la posesión y propiedad presunta, de un inmueble identificado con el Nº 24, que aún ostenta se encuentra en la misma Urbanización (sic), se trata de un inmueble distinto al de la presente causa, verificándose del mismo modo, la diferencia en sus linderos tal y como se expresó en párrafos anteriores, pues así consta de los medios probatorios anteriormente valorados, lo que hace indefectiblemente concluir, que los querellantes eran quienes se encontraban en posesión del inmueble ubicado en la Calle (sic) el Turpial, Nº 331 de la Urbanización (sic) El Bosque, Municipio (sic) Girardot, cumplimiento (sic) de esta manera con el primer requisito de este procedimiento

    . (Copia textual, folio 393 segunda pieza).

    Tal y como se desprende de transcripción anterior, la Alzada (sic) consideró que los querellados no lograron demostrar la posesión del inmueble identificado con el Nº 24, lo cual la Juzgadora (sic) estimó para considerar procedente el interdicto; siendo el caso que existe identidad y se trata del mismo inmueble identificado en algunas oportunidades con el Nº 331 y en otros con el Nº 24, tal como consta de otras pruebas de autos, que sin embargo la sentencia obvió considerar.

    Según la doctrina (Leopoldo M.A., El Recurso de Casación, la Cuestión de Hecho y el Artículo (sic) 320 del Código de Procedimiento Civil) el tercer caso de suposición falsa se configura cuando el hecho establecido por el juez, resulta desvirtuado una vez que se confrontan las pruebas que lo apoyen, con otras (actas o instrumentos) que existen en el expediente, sean o no mencionadas por el juez en su sentencia. Este caso de suposición falsa sanciona una conducta del juzgador que se caracteriza por una abstención u omisión en el examen del material probatorio, íntegramente considerado, lo cual resulta en un examen parcial y no permitido por la ley de las pruebas de los autos, y viola consecuencialmente las normas que lo constriñen a decidir de acuerdo a todas las pruebas aportadas por las partes, en cumplimiento del deber de búsqueda de la verdad que pone a su cargo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    En el presente caso se observa, que la recurrida apreció las declaraciones rendidas por los testigos E.R.R. (SIC) DE ESPARRAGOZA, L.A.L.M., AANY (SIC) LANDAETA Y RAMON (SIC) ANTONIO PEÑA VELAZQUEZ (SIC), quienes fueron promovidos por la parte querellante y que fueron interrogados por su promovente al tenor siguiente:

    TERCERO: Diga el testigo si le consta que las prenombradas ciudadanas poseían de forma pacífica no interrumpida y con ánimo de dueño las bienhechurías (sic) desde enero del año 1998, ubicada (sic) en la Calle (sic) Turpial anteriormente con el número 331 actualmente con el número 24, en la Urbanización (sic) El Bosque de esta ciudad de Maracay

    (sic) (copia textual. Subrayado propio).

    Ahora bien, al transcrito particular los testigos respondieron que si les constaba los hechos, tal afirmación evidentemente incluye lo relativo a la identificación de inmueble y que originalmente era Nº 331 y posteriormente el Nº 24; pues bien, tal y como se transcribe anteriormente la recurrida estableció falsamente la existencia de dos inmuebles identificados con los Números (sic) 331 y 24, lo cual a criterio del sentenciador le sirvió para descartar los testimoniales promovidas (sic) por el (sic) querellados (JOSEFA COROMOTO CRAIN, C.M. y ANGEL (SIC) BETANCOURT, folios 384, 385 y 387 de la segunda pieza) y para establecer que los demandados lo que demostraron fue la posesión de un inmueble distinto al accionado.

    De igual forma se debe señalar que la recurrida al descartar las testimoniales aportadas por los querellados y específicamente la de los ciudadanos JOSEFA COROMOTO CRAIN, C.M. y ANGEL (SIC) BETANCOURT (folios 384, 385 y 387 de la segunda pieza) estableció falsamente la existencia de dos inmuebles distintos y para ello se apoyó en el contenido del libelo de la demanda y en tal sentido expresó lo siguiente:

    De la anterior declaración se puede apreciar que la ciudadana L.G., vivía en la Calle (sic) Turpial Nº 24 de la Urbanización (sic) El Bosque, sin embargo, ha quedado demostrado, que el bien inmueble al que se hace alusión en la deposición, no corresponde con el inmueble que constituye objeto de la querella, por ser este (sic) el Nº 331 con linderos totalmente distintos, lo que se constató de los folios 1 y 2 del libelo de demanda…

    (sic) (Copia textual, subrayado propio folios 384 y 387).

    Como se observa de la transcripción anterior, la recurrida estimó que el libelo de la demanda constituye un acta o instrumento del proceso y lo dotó de valor probatorio para establecer la identidad del inmueble accionado; todo lo cual determina que la referida identidad es resultado de la inexactitud que se deriva del propio contenido del expediente.

    A los fines de cumplir con las exigencias de la Sala en materia de delación del vicio de suposición falsa, procedo a señalar lo siguiente:

    · Los hechos concretos que el juzgador da por cierto valiéndose de la suposición falsa, es la existencia de dos (2) inmuebles identificados con los números 331 y 24 en la Calle (sic) El Turpial de la Urbanización (sic) El Bosque, Municipio (sic) Girardot del Estado (sic) Aragua, y que los querellantes eran quienes se encontraban en posesión del No 331.

    · El vicio denunciado encaja en el tercer caso de suposición falsa a que se contrae el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil ya que el Juez (sic) dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas del expediente mismo, tomando en consideración que no fueron examinados integralmente los interrogatorios realizados a los testigos y de los cuales se desprende que la identificación como Nº 331 o Nº 24 corresponden al mismo inmueble; todo lo cual se enmarca en el vicio de falta de aplicación previsto en el artículo 313 ordinal 2 del Código (sic) Procedimiento Civil, ya que se trata de una desviación ideológica por parte del Juez (sic) y que resulta de no escudriñar la verdad del asunto mediante el examen integral de todas las pruebas de autos y a lo cual estaba obligado conforme prevé el artículo 12 del código adjetivo.

    · Las actas contentivas de las declaraciones falsamente consideradas corren a los folios 92, 94, 96 y 98 de la primera pieza del expediente; además del libelo de demanda considerado irregularmente como “acta” o “instrumento” cursante a los folios 1 y 2 de la primera pieza del expediente.

    · El vicio denunciado es determinante en el dispositivo del fallo, ya que la conclusión a que llegó el sentenciador como consecuencia de establecer una dualidad de inmuebles y la posesión de los mismos en forma diferente, fue lo que propicio (sic) que el fallo considerase llenos los extremos para la procedencia del interdicto y el cual fue declarado parcialmente Con (sic) Lugar (sic).

    · Solicito que se declare la procedencia de la presente denuncia y como consecuencia de ello se ordene dictar nueva sentencia corrigiendo la infracción cometida mediante la correcta apreciación del material probatorio…”. (Negrillas y subrayado del formalizante, negrillas y cursivas de la Sala).

    Para decidir, se observa:

    En la presente denuncia el formalizante insiste en manifestar a la Sala, su desacuerdo con la forma en la cual el sentenciador de la segunda instancia valoró las testimoniales rendidas en el juicio.

    Como se analizó precedentemente, cuando se denuncia un falso supuesto relacionado con las testimoniales, no basta apoyarse solamente en la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sino que el formalizante deberá precisar la norma en la cual se subsume el hecho cuya falsedad se alega. Indicación ésta que en la presente denuncia, no se cumple.

    Nótese, que tanto en ésta delación como en aquella que la precede, los argumentos expuestos para justificar la procedencia del vicio, son los mismos. Quien formaliza continúa manifestando su disconformidad con la valoración de las testimoniales rendidas en el sub iudice, acusa adicionalmente que ello se produce por cuanto no fue analizado el material probatorio en su totalidad. Argumentos estos que bien podrían corresponder a la fundamentación de una denuncia de distinta naturaleza a la planteada.

    En razón de la similitud detectada por la Sala, en cuanto a los argumentos expuestos en ambas oportunidades, se hacen válidos para resolver la presente, los argumentos que sirvieron para declarar la improcedencia de la denuncia precedente.

    En tal sentido, la delatada infracción del tercer caso de falso supuesto, por las razones suficientemente explicadas previamente, debe ser desechada por esta Sala. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 10 de julio de 2009.

    En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

    Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    Por la naturaleza de lo decidido, no es procedente la condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    ______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario-Temporal,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp: Nº. AA20-C-2010-000023

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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