Decisión nº 1835 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoServidumbre Y Aprovechamiento Recurso Natural

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 3118

DEMANDANTE (S): J.H.M.B., S.V.V.A., Y.M.A.C., L.A.C.Z., J.A.M.D., W.A.C.O., R.D.M.D., L.A.C.P., J.I.M. CARRERO, LISIMACO RUBIANO JAIMES, O.J.P.G., O.A.S.Z., V.A.V.C., E.T.P., J.R.V.C., A.M.T., A.A.V.M., M.A.A.M., LORENZO ZAMBRANO CARRERO, PREPEDINO ZAMBRANO, R.I.M.Z., O.M.D., P.O.R., J.I.P.Z., L.R.H., J.E.A.M., D.M., D.A.M.S., J.A.B.M., J.A.J.P., E.G.M., C.Z.L., J.A.R. y F.A.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogada JHOSSELYN C.A.F.

DEMANDADO (S): G.B.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO.

VISTOS

. -

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2009, por la abogada JHOSSELYN C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su condición de Defensora Pública Primera en materia Agraria del Estado Mérida, Extensión El Vigía; actuando previo requerimiento expreso de los ciudadanos J.H.M.B., S.V.V.A., Y.M.A.C., L.A.C.Z., J.A.M.D., W.A.C.O., R.D.M.D., L.A.C.P., J.I.M. CARRERO, LISIMACO RUBIANO JAIMES, O.J.P.G., O.A.S.Z., V.A.V.C., E.T.P., J.R.V.C., A.M.T., A.A.V.M., M.A.A.M., LORENZO ZAMBRANO CARRERO, PREPEDINO ZAMBRANO, R.I.M.Z., O.M.D., P.O.R., J.I.P.Z., L.R.H., J.E.A.M., D.M., D.A.M.S., J.A.B.M., J.A.J.P., E.G.M., C.Z.L., J.A.R. y F.A.A., venezolanos, excepto el undécimo que es extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.708.574, V- 16.906.710, V- 14.623.917, V- 10.905.986, V- 8.088.048, V- 13.014.663, V- 16.336.985, V- 8.770.387, V- 12.048.869, V- 14.255.029, E- 81.604.858, V- 12.800.892, V- 10.902.295, V- 8.089.786, V- 3.559.796, V- 8.076.665, V- 3.191.349, V- 3.033.565, V- 8.071.473, V- 3.940.612, V- 10.899.103, V- 8.074.505, V- 8.709.674, V- 10.896.288, V- 2.287.376, V- 8.081.146, V- 8.713.648, V- 12.049.503, V- 8.713.794, V- 10.902.747, V- 8.710.412, V- 8.712.576, V- 3.294.505, V- 8.070.213 y V- 8.084.675, domiciliados en el sector Bordo Seco, Parroquia Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., contra la ciudadana G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.684.253, domiciliada en el sector Colinas de Bodoque, por SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO.

Junto con el libelo de la demanda la mencionada defensora de la parte actora produjo los documentos que obran a los folios 21 al 360.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009 (folio 361, primera pieza), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana G.B., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se libró la correspondiente boleta, anexándosele copia fotostáti¬ca certificada del libelo de la demanda y copia fotostática simple de la boleta, remitiéndose con oficio al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que el Alguacil de dicho Tribunal practicara la citación ordenada. Y, en cuanto a las medidas de protección a la producción y de prohibición de enajenar y gravar solicitadas en el libelo de la demanda el Tribunal resolvería lo conducente por auto y en cuaderno separado.

En fecha 21 de julio de 2009 se recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de los recaudos de citación de la parte demandada, de donde se evidencia que la ciudadana G.B., fue debidamente citada (folios 368 al 372, segunda pieza).

Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2009 (folios 373 al 381, segunda pieza), la demandada de autos, ciudadana G.M.B.V., asistida por el abogado A.A.C.M., oportunamente dio contestación a la demandada propuesta en su contra y opuso como defensa perentoria “La falta de cualidad e interés en la demandada para sostener el juicio”.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2009 (folio 450, segunda pieza), el Tribunal fijó el día martes, 29 de septiembre de 2009, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia preliminar tal como lo establecía el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de su última reforma.

En fecha 29 de septiembre de 2009, día fijado para la audiencia preliminar, la misma se realizó encontrándose presentes, la abogada JHOSSELYN C.A.F., en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Agraria del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando previo requerimiento de la parte actora, ciudadanos L.A.C.Z., LAUTERINO R.H., P.O.R., PREPEDINO ZAMBRANO, J.E.R.P., M.C.C.D.A., J.F.Z.P., D.B.M.T., M.D.L.S.B.V. y E.A.C.Z., quienes también se encontraban presentes. Asimismo, se hizo presente la demandada, ciudadana G.M.B.V., asistida por el abogado E.A.S.N., lo cual se evidencia del acta que obra a los folios 451 y 452, segunda pieza.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2009 (folio 453, segunda pieza), el Tribunal fijó los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en esta causa, y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicho auto para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa.

Abierta ope legis la causa a pruebas sobre el mérito de la misma, ambas partes promo¬vieron las que creyeron convenien¬tes a los dere¬chos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2010 (folio 548, segunda pieza), el Tribunal fijó el día, lunes 29 de noviembre de 2010, a las diez (10:00) de la mañana, para que se realizará la audiencia de pruebas. Realizándose en la misma una serie de intervenciones por las partes involucradas en el proceso y finalmente fue suspendido el acto a los fines de gestionar por ante la autoridad competente, proporcione los medios técnicos a los fines de dejar un registro o grabación de la audiencia por cualquier medio de reproducción o grabación.

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2011 (folio 552, segunda pieza), la abogada JHOSSELYN AMAYA, Defensora Pública Agraria, solicitó al Tribunal se pronunciara con respecto a la continuación de la audiencia de pruebas.

Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2012 (folio 553, segunda pieza), la abogada JHOSSELYN AMAYA, Defensora Pública Agraria, solicitó al Tribunal se realizara un computo desde la fecha en que fue suspendida la audiencia de pruebas hasta esa misma fecha.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2012 (folio 554, segunda pieza), la abogada A.C.Q.D., Defensora Pública Agraria Suplente, actuando previo requerimiento de la parte actora, ratificó las diligencias antes mencionadas, con la finalidad de que se continúe con la audiencia de pruebas.

Por auto de fecha 13 de junio de 2012 (folio 555, segunda pieza), se fijó el día viernes, 21 de septiembre de 2012, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar la referida audiencia de pruebas. La misma se realizó encontrándose presentes la abogada JHOSSELYN C.A.F., Defensora Pública Primera en Materia Agraria del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando en su carácter de defensora y previo requerimiento de los ciudadanos J.H.M.B., S.V.V.A., Y.M.A.C., L.A.C.Z., J.A.M.D., W.A.C.O., R.D.M.D., L.A.C.P., J.I.M. CARRERO, LISIMACO RUBIANO JAIMES, O.J.P.G., O.A.S.Z., V.A.V.C., E.T.P., J.R.V.C., A.M.T., A.A.V.M., M.A.A.M., LORENZO ZAMBRANO CARRERO, PREPEDINO ZAMBRANO, R.I.M.Z., O.M.D., P.O.R., J.I.P.Z., LAUTERINO R.H., J.E.A.M., D.M., D.A.M.S., J.A.B.M., J.A.J.P., E.G.M., C.Z.L., J.A.R. y F.A.A., de los cuales se encuentran presente los ciudadanos L.A.C.Z., PREPEDINO ZAMBRANO, P.O.R., J.I.P.Z., LAUTERINO R.H., J.A.B.M. y F.A.A.M.. Igualmente, se encontraba presente en el acto el Técnico II, ciudadano H.C., para filmar el acto. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada ciudadana G.B. no se encuentra presente, por si ni por intermedio de apoderado judicial; todo lo cual se evidencia del acta que obra a los folios 556 al 560, segunda pieza.

Vencido como se encuentra el término para dictar sentencia definitiva en la presente causa, procede este Tribunal a hacerlo, previas las conside¬racio¬nes si¬guientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expuso la apoderada actora, en el libelo de la demanda cabeza de autos (fo¬lios 1 al 20, primera pieza), parcialmente lo siguiente:

“... CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Ciudadana Juez, en el año de 1993 el Ministerio de Agricultura y Tierras comienza la ejecución de la obra de construcción de la Laguna para riego de la comunidad de Agricultores de la comunidad de Bordo, la cual vendría ascender a un aproximado de setenta y cinco familias de agricultores, para una extensión de terreno cultivable de aproximadamente casi CUATROCIENTAS HECTAREAS (400 Has); construcción hecha con permiso del ciudadano F.B. hoy (de cujus), tanto así que el relleno donde se encuentra construido la vivienda que hoy forma parte propiedad de la sucesión Barrillas, fue construido con el material extraído de la construcción de la laguna, motivado que parte del acuerdo fue que ese material sirviera para la construcción de la vivienda, lastimosamente el permiso otorgada (sic) por el ciudadana (sic) F.b. (sic), fue realizado por convenio entre partes sin llevarlo a Notaría. Una vez construida la laguna fue utilizada por espacio de un año, motivado a que la estructura no había sido culminada y faltaba el recubrimiento de la misma, esto por la falta de presupuesto para el recubrimiento de esta. Una vez fallecido el ciudadano F.B., comenzaron los conflictos con la ciudadana G.B., desde el año 2000, la cual ha venido ejerciendo acciones en contra del uso de la laguna, cercando la laguna, manteniendo perros agresivos que impiden el paso a la laguna para realizar mantenimiento a la misma. Es a mediados del año 2008, cuando el sistema de riego consigue los recursos con la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., para mejorar y realizar el recubrimiento de laguna, presupuesto este que se encuentra estancado sin poder ejecutar la obra por los conflictos que se están presentando. (…)

DE LA CONSTATACION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES POR LA DEFENSORIA

Ciudadana juez, El Ministerio de Agricultura y Tierras, remite dicho caso a este despacho motivado a la imposibilidad de conciliar para resolver el conflicto de uso de la laguna, verificado los extremos de Ley la titular de este despacho se trasladó y constituyo en fecha 25 de Julio de 2008, hasta el predio a los fines de verificar la estructura de la laguna y el predio donde se encontraba la misma, una vez en acampo se verificó que la misma se encontraba de manera proporcional debajo de unas guayas de Alta Tensión de CADELA, en virtud de este hecho nuevo al conflicto; se convoco a una reunión en campo con expertos adscritos al Ministerio de Agricultura y Tierras, para la construcción de lagunas, Al Ministerio de Ambiente, a los fines de que determinará sobre las aéreas bajo régimen especial; CADELA, con la finalidad de determinar el grado de peligrosidad del llenado de la laguna con respecto de las guayas, al departamento de Desarrollo Rural de la Alcaldía de Rivas Dávila, la cual se efectuó en fecha 12 de Agosto de 2008. donde se manifestó por los Ingenieros de CADELA, que el llenado de la laguna con respecto a encontrarse a tan poca distancia de las guayas de alta tensión que pasan por una esquina de la laguna sería peligroso por el espejo de agua que se formaría, siendo las guayas conductores de electricidad alta tensión pudiendo ocasionar transferencia de la electricidad por las guayas y conducirla a las viviendas más cercanas, en vista de lo alegado por los ciudadanos de CDELA, se le manifestó que cual seria la posible solución al espejo de agua que se formaría, seria la construcción de una tapa completa movible de material aislante para la laguna. En la misma fecha el Ingeniero adscrito a la Alcaldía M.S., manifestó que la construcción de la laguna no se encontraba dentro de los parámetros establecidos como inicio de parque nacional por el plan de ordenamiento del Municipio Vigente para el Municipio Rivas Dávila. En este mismo momento se concilio en campo con las partes en conflicto, en dicha conciliación se le manifestó a la ciudadana G.B., que en virtud de las recomendaciones realizadas por los técnicos para evitar el espejo de agua; se buscara la asesoría técnica de expertos en tapas aislantes para tal situación y posteriormente se le presentara el proyecto a los fines de darle seguridad sobre el llenado de la laguna. Así mismo, para evitar el deslizamiento y posterior del terreno bien sea por el efecto llenado o de peso del agua se pudiera desplazar el terreno provocando la destrucción de la vivienda de la ciudadana y el peligro de los lugareños, recubrir la laguna con material de construcción a los fines de evitar cualquier tipo de percance, en dicha oportunidad la ciudadana acepto (sic) la opción de realizar todo los informes para posteriormente realizar reunión. E (sic) fecha 12 de Agosto de 2008, se realizo (sic) reunión con las partes, las Instituciones implicadas en el conflicto el director del Ministerio de Agricultura y Tierras, la Defensa Pública con excepción de la ciudadana G.B., en donde se expuso la situación y las posibles soluciones. Se siguieron realizando reuniones de conciliación las cuales no surtieron efecto; en fecha 28 de enero de 2009, se realizo (sic) las ultimas de las reuniones de resolución del conflicto en la sede de ASPRUANDES, en la cual la ciudadana G.B., no acepto ninguna de las soluciones planteadas, trayendo a la reunión a personas de la comunidad que no se encontraban implicadas en el conflicto, y propuso un proyecto de la construcción de un tanque australiano en la parte mas debajo de donde se encuentra construida la laguna; entonces ciudadana juez, si el peligro tan inminente de la cual la ciudadana G.B., se aqueja que es el peligro de deslizamiento y precolación del terreno por la alta granulometría del terreno, no es menos cierto ciudadana juez que la granulometría del terreno es la mismas en toda la extensión por estar a escasos doscientos metros o más de distancia de donde se encuentra construida la laguna, y los trabajos de movimiento y remoción del terreno donde ella propone la construcción del tanque australiano también perjudicaría a la población, o es que me pregunto yo? Solo importa la seguridad de la vivienda de la ciudadana que no le importa poner en riesgo a la ciudadana según todo lo alegado por ella misma.

Ahora ciudadana Juez, la titular de este Despacho en busca de la solución pacífica al conflicto, ha buscado y llenado todos los requisitos que soporten el llenado de la laguna como una estructura segura para la población … (omissis)

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROPECUARIA Y A LOS

(omissis)… En esta solicitud acompaño documentos que demuestran fehacientemente el grave peligro de deterioro y acciones que van en contra de la permanencia incólume de la estructura de la laguna, motivado que aun cuando existen acciones destinadas a la solución del conflicto para el uso de la laguna como sistema de almacenamiento masivo de agua el cual beneficiaria no a una persona sino ha (sic) un colectivo; que implica la satisfacción de las necesidades de un colectivo como lo es la comunidad de agricultores de bordo seco, que ascienden a un aproximado de setenta y cinco familias de agricultores, para una extensión de terreno cultivable de aproximadamente casi CUATROCIENTAS HECTAREAS (400 Has), las cuales su rendimiento de producción ha bajado por la falta del sistema masivo de almacenamiento de agua para regadío de estas hectáreas las cuales su rendimiento de producción ha bajado por la falta del sistema masivo de almacenamiento de agua para regadío de estas hectáreas. La ciudadana G.B., hasta la fecha ha venido realizando acciones que atentan contra la estructura de la laguna aun sabiendo que el conflicto se encuentra trabajo, sembrando arboles (sic) dentro de la estructura de la laguna que perjudicaría considerablemente la vida de la (sic) alguna, esto lo encuentra haciendo de forma irresponsable, arbitrariamente e inconsciente en una estructura donde el Estado Venezolano a través del Ministerio de Agricultura y Tierra, realizo una inversión considerable de los recursos económicos del estado en la ejecución de dicha obra para mejorar el sistema de riego de bordo seco; la cual se ejecuto (sic) con el acuerdo de la voluntad y permiso del ciudadano F.B., el cual era el propietario del lote de terreno para el momento de la ejecución de la obra. Por tal circunstancia esta estructura que beneficiaria a la actividad agrícola del sector y la inversión de los recursos del Estado Venezolano, debe ser protegida por este honorable Tribunal y por cuanto la continuidad de la estructura en el tiempo se encuentra amenazada y de mantenerse los arboles (sic) dentro de la estructura de la laguna traería como consecuencias inmediata la completa ruina de la laguna y por consiguiente la perdida de los recursos económicos del Estado por el capricho de una persona que va en contra del colectivo es decir de las familias de agricultores que se verían beneficiados de la puesta en funcionamiento de la Laguna. En tal virtud solicito de este honorable Tribunal, tenga a bien. 1.- Dictar medida Innominada de Protección a la Producción Agropecuaria para evitar la lesión y destrucción de la laguna, la cual ordene el transplante de los árboles que de forma irresponsable fueron sembrado hace aproximadamente un mes dentro de la laguna, en consecuencia; establezca prohibición de realizar cualquier acción que atente contra la laguna. 2.- ordene a la ciudadana G.B., realizar actos que atenten contra la laguna por ella o por interpuesta persona. 3.- y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista la litis. Así mismo solicito que la presente medida se sustancie de conformidad a lo preceptuado en los artículos 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de velar por que el derecho a defensa de las partes sea protegido; y decretada la medida se notifique de la misma.

|Asimismo, en el escrito libelar procedió a mencionar las pruebas que consideró pertinentes a la defensa de sus defendidos. Igualmente solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.

Finalmente en el petitum procedió a demandar a la ciudadana G.B., quien actúa en representación de la sucesión Barillas, por servidumbre de acueducto de paso de agua. Fijando como domicilio procesal la avenida 15, calle 1 del Barrio Bolívar, parte alta del Centro Comercial Pinta Centro, al lado de la Panadería Aeropuerto, El Vigía, Estado Mérida.

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2009 (folios 373 al 381, segunda pieza), junto con anexos, la demandada, ciudadana G.M.B.V., asistida por el abogado A.A.C.M., oportunamente dio contestación a la demanda propuesta en su contra, promovió defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandada y promovió pruebas, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“(omissis) II

CONTESTACION A LA DEMANDA

A todo evento y para el caso que se declare sin lugar la defensa de previo pronunciamiento procedo a dar contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes:

En la demanda se alega que en el año 1993 el Ministerio de Agricultura y Tierras (rectius para esa fecha se denominada Ministerio de Agricultura), comienza la construcción de La laguna para riego de la comunidad de agricultores de la Comunidad de El Bordo para dar riego a cuatrocientas hectáreas, con permiso de (sic) del ciudadano F.B. y que el relleno de la casa donde se encuentra construida la casa de habitación de su sucesión fue extraído de la construcción de la laguna, pero que el permiso no fue llevado a una notaría.

En relación a tal afirmación, debo señalar que no se indica a cual de los inmuebles de la sucesión de mi padre se refiere la misma, pues para el momento de su fallecimiento era propietario de varios inmuebles y por ello resulta imposible determinar a cual de ellos se refiere la demanda cuando no da señalamiento alguno de la ubicación, linderos y título de adquisición, pues cuando se trata de inmuebles existen medios de identificación como el lugar de ubicación, sus linderos y colindantes, la cabida, la ubicación geográfica, etc. Mal puede entonces el Tribunal decidir sobre reconocimiento de ninguna servidumbre de paso o de acueducto, cuando no se determina cual es el fundo dominante y cual el fundo o fundos sirvientes. No se indica donde están ubicadas las cuatrocientas hectáreas que afirman los demandantes serán objeto de riego con la laguna que tampoco indica en que lugar se construyó.

En todo caso, desconozco que mi padre concediera algún permiso para construcción de laguna en terrenos de su propiedad y respecto de los documentos que aparecen a los folios 100, 173 y 182 del expediente, en forma expresa y de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, manifesto (sic) que no conozco la firma de mi causante y por tanto no reconozco como auténtica las copias fotostáticas que fueron acompañadas a la demanda, impugnándolas por ello por no provenir de mi causante.

Rechazo y niego que por espacio de un año ni por ningún lapso más largo o más breve fuera utilizada y puesta en servicio ninguna laguna que exista o pueda existir en terrenos que fueron de mi padre, ahora de quienes somos sus herederos.

Niego que yo haya realizado acciones contra el uso de ninguna laguna, pues en terrenos que fueran propiedad de mi padre y que ahora sean de sus causahabientes, nunca ha existido ninguna laguna que haya sido usada o que haya servido de almacenamiento de agua para surtir ningún sector o comunidad.

Niego que yo haya cercado ninguna laguna y si se hace referencia a la excavación que existe en un lote de terreno que es parte de un inmueble de mayor extensión que es propiedad de la sucesión de mi padre, esa excavación nunca a sudo usada como depósito acuífero o como almacenamiento de agua para surtir de agua a ningún sector y la cerca fue puesta por mi padre una vez que se paralizó la construcción de la laguna en el año 1993, sin que desde esa fecha hasta ahora se le haya hecho ninguna obra para su conclusión y puesta en servicio.

Niego que los perros que mantengo en mi casa de habitación los use para impedir el acceso a alguna laguna o para impedir el mantenimiento de la misma, pues los perros que se han mantenido allí han tenido como única finalidad, no ahora, sino desde que mi padre vivía, para protección y seguridad personales de quienes la han habitado, pues se trata de un lugar solitario, aislado, con apenas algunas casas distantes, por lo que de no tenerlos resultaría muy fácil para los malhechores que pululan en todas partes, internarse en el inmueble para cometer fechorías y atentar contra quienes allí vivimos, además que los propietarios de los inmuebles tenemos el derecho de cercar las propiedades y establecer las medidas de seguridad que creamos conveniente, pues la seguridad personal y de nuestros bienes en sitios aislados del centro poblado debemos procurarla nosotros mismos, pues la autoridad no la tenemos a nuestras órdenes las veinticuatro horas del día.

Si se trata de la excavación que se encuentra en terrenos propiedad de la sucesión de mi difunto padre ubicados en el sector MESA GRANDE, ALDEA BODOQUE PARTE ALTA PARROQUIA BAILADORES DEL MUNICIPIO RIVAS D.D.E.M., efectivamente como se afirma la demanda exactamente sobre dicha excavación pasan las líneas de alta tensión (34.5 KV), que impide totalmente que tal excavación pueda ser utilizada como depósito para almacenamiento de agua por ser violatoria de la servidumbre de conductores eléctricos constituida a favor de la empresa hidroeléctrica de Venezuela, como se evidencia del Oficio N° 17751-2000/024 emanado de la GERENCIA DE COMERCIALIZACIÓN MERIDA y dirigido a la DEFENSORA PUBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA EN MATERIA AGRARIA M.E.E.V., en el cual se señala que con la excavación para la construcción de una laguna se viola la SERVIDUMBRE DE PASO DE CONDUCTORES ELECTRICOS POR LA CONSTRUCCIÓN DE LA LAGUNA (FOLIO 68). Tal peligro resulta inminente si llega a llenarse la excavación existente y formar el espejo de agua que de tal actividad se deriva por ser las guayas conductoras de electricidad de alta tensión lo que puede producir transferencia de energía eléctrica y energizar el espejo de agua con el peligro gravísimo para personas, animales o cosas que se encuentren cerca de tan grande depósito no solo de agua sino también de energía eléctrica.

Es falta de afirmación de que el Ingeniero de la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M.d. no encontrarse la excavación (laguna) dentro de los parámetros del inicio del parque nacional por el plan de ordenamiento del Municipio, pues como se evidencia de la Certificación expedida por la Directora del Plan de Ordenamiento Territorial, Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila en fecha 23 de junio de 2009, el inmueble propiedad de la sucesión de F.H.B. ubicado en MESA GRANDE, ALDEA BODOQUE PARTE ALTA PARROQUIA BAILADORES DEL MUNICIPIO RIVAS D.D.E.M., que es donde se encuentra la excavación que en la demanda se denomina laguna, se encuentra ubicado en ZONA DE PROTECCION AMBIENTAL (ZPA 7) que se corresponde con la parte alta de las sub-cuencas de las quebradas Guarapao y San Pablo y la vertiente izquierda de la quebrada Bodoque, entre aproximadamente los 1.800 m.s.n.n. La zona de protección Ambiental en mención también se extiende en la vertiente derecha de la Quebrada Bodoque, la sección media y alta de la Quebrada La Sucia y la vertiente izquierda de la Quebrada Chita entre aproximadamente los 1.850 m.s.n.m.

Conforme al Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio Rivas Dávila cuya publicación se anexa:

Estas zonas se corresponden con las áreas del municipio que por sus condiciones físico naturales se consideran susceptibles a afectación ambiental, indicándose su localización en extensiones de bosques no intervenidos, en bosques con alta propensión a ser afectados en las nacientes de ríos y quebradas, en áreas que por sus condiciones de pendientes y tipología de materiales de conformación se hacen inestables ante su intervención; y en áreas que no posean un uso consolidado, que por su configuración y localización, dificulten la promoción de otro tipo de uso.

El Municipio Rivas Dávila representa un contexto geográfico de gran importancia hidrológica ya que prácticamente el 100% de su superficie se corresponde con la cuenca alta del Río Mocotíes, en cuya área se incrementan las pendientes y se conforma la captación principal de este río. Esta condición le permite al municipio poseer diversos sistemas de drenaje, tanto permanentes come (sic) intermitentes, que pueden mostrar reacciones violentas ante intensas precipitaciones; y que frente a la intensidad agrícola de la cuenca alta, potencian el transporte de sedimentos y agentes contaminantes aguas abajo.

Estas circunstancias sugieren la identificación y promoción de las Zonas de Protección Ambiental (ZPA) que además de contribuir al resguardo ambiental contribuirán a la preservación de áreas frágiles y por consiguiente a la disminución de posibles amenazas naturales. Las Zonas de Protección Ambiental (ZPA) también constituyen una estrategia para la protección y resguardo del Parque Nacional “General J.P.P.” al representar un área transicional y circundante a los límites del mismo.

Zonas de protección Ambiental (ZPA) deberán ser sometidas a procesos de control por parte del Municipio para su conservación, protección, defensa y mejoramiento; en las mismas se prohibirá el desarrollo de actividades que impliquen remoción de la capa vegetal, deforestación o establecimiento de estructuras, salvo aquellas relacionadas con actividades compatibles como son la investigación científica, reforestación con especies autóctonas, educación ambiental, guardería y monitoreo ambiental, junto con la recreación pasiva limitada v excursionismo, así como la dotación de instalaciones necesarias para el apoyo de estas actividades.

No es cierto que en reuniones conciliatorias adelantadas entre los aspirantes al beneficio de la puesta en servicio de una excavación hecha para servir de gran depósito de agua en el sector Bordo Seco y mi persona, yo no haya aceptado las soluciones planteadas, pues lo único cierto es que como se evidencia del propio contenido de la demanda, la funcionaria actuante estaba prejuiciado a favor de una posición definida como era la única que resulta válida y beneficiosa para los demandantes como es la puesta en servicio de tal excavación como laguna artificial, desatendiendo los señalamientos hechos por los organismos respectivos, que ahora pareciera que cambian de criterio como veletas al viento que le soplan no obstante formar parte de la misma administración, sin que los criterios anteriores hayan sido desvirtuados o rebatidos.

Lo único cierto es que quien llevó una propuesta alternativa válida, por el menor impacto ambiental, con costos menores, con la misma ubicación y altitud de la excavación y en terreno completamente plano que estoy dispuesta a donar e interceder ante los demás copropietarios para que hagan lo mismo, fui yo, pero ni siquiera se molestaron en considerar mi propuesta ni a discutirla o darme las razones por las cuales no la aceptaron.

La propuesta llevada por los demandantes fue inquebrantable e invariable: tiene que ser la excavación y para protegerla del peligro de carga eléctrica que puede derivarse de la cercanía de las líneas de alta tensión propusieron una placa de acerolit que resulta un transmisor de electricidad más eficaz que el espejo de agua descubierto.

Ciudadana Juez, no es cierto que las condiciones topográficas del terreno que se ofrece como alternativa para la construcción del tanque australiano presente las mismas características del terreno donde se encuentra la excavación que se insiste irracionalmente en mantener como solución, cuando realmente constituye la creación de una situación de alto riesgo para la comunidad que se encuentra en el curso del callejón a través del cual desaguaría el depósito en caso de producirse cualquier hecho natural que logre romperlo.

En cuanto al capítulo que la demanda dedica a tratar las servidumbres, con transcripciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, no hay nada que contradecir, porque se trate de un acopio de información en abstracto que no está referida a ninguna situación de hecho en particular, sin que haga referencia, en forma alguna a la situación de hecho relacionada con la solicitud de medidas cautelares, sin concluir en ningún pedimento concreto, no obstante que el tribunal ha calificado el asunto en la carátula como Servidumbre de Acueducto. A todo evento, rechazo y contradigo cualquier interpretación que pretenda derivarse acomodaticiamente a la situación planteada en la demanda en relación con la solicitud de medidas cautelares (vuelto del folio 376 al 378 y vto.).

Asimismo, en dicho escrito de contestación se opuso a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, promovió las pruebas que consideró pertinentes a su defensa y señaló como domicilio procesal, la casa ubicada en el sector MESA GRANDE ALDEA BODOQUE PARTE ALTA PARROQUIA BAILADORES DEL MUNICIPIO RIVAS D.D.E.M..

II

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La abogada JHOSSELYN C.A.F., en su condición de Defensora Pública Primera en Materia Agraria y actuando previo requerimiento de la parte demandante como apoderada actora, en el libelo de la demanda (folios 15 al 18, primera pieza), en la audiencia preliminar de fecha 29 de septiembre de 2009 (folios 451, segunda pieza), y en el escrito de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa presentado en fecha 13 de octubre de 2009 (folios 454 al 458, segunda pieza), promovió a favor de sus representados las pruebas siguien¬tes:

PRIMERA

DOCUMENTALES:

  1. - Acta de comparecencia de los demandantes, ante la Defensoría Pública Primera Especializada en materia Agraria (folios 21 al 25, primera pieza). Observa quien sentencia que se trata de un documento público, razón por la cual esta juzgadora valora y aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.

  2. - Copias fotostáticas simples de las piezas 1 y 2 del expediente N° 034-2008, que cursa por ante la Defensa Pública Agraria que rielan a los folios 64 al 360, primera pieza. A este documento público, esta juzgadora lo valora y aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 eiusdem.

  3. - Copias fotostáticas simples del Proyecto propuesto por la demandada, ciudadana G.B., que corre agregado a los folios 35 al 63, primera pieza. Esta prueba es valorada y apreciada en cuanto a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

SEGUNDA

Inspección judicial para ser practicada en el fundo propiedad de la ciudadana G.B., ubicada en sector Colinas de Bodoque, Parroquia Bailadores del Municipio Rivas D.d.E.M., a los fines de dejar constancia de los particulares siguientes:

  1. - Linderos propiedad donde se encuentra situada la laguna.

  2. - Estado de conservación de la excavación del lote de terreno

  3. - Si dentro de la excavación se encuentran sembrados cultivos o plantas de reforestación.

  4. - Si la excavación se encuentra cerca por cercas perimetrales impidiendo el acceso a la misma.

  5. - Si al momento de la inspección se encuentran tuberías del sistema de riego conectadas a la excavación.

  6. - El lugar por donde pasan las guayas de alta tensión de CADELA con respecto de la excavación

  7. - Cualquier otra de importancia relevante para el momento de la inspección.

Dicha inspección fue practicada el 12 de noviembre de 2009 en los términos que se reproducen a continuación:

“... Primera: Se observa un espacio con una zanja de gran magnitud, rodeado de un cercado de alambre ciclón en buen estado en cuya zanja no existe ningún tipo de rubro sembrado excepto una planta de cambur, así mismo cerca de esta zanja pasa un tubo de riego con agua. Segundo: Se observa y así lo hace constar el Tribunal la existencia de tres guayas de luz las cuales están cerca de esta zanja. Igualmente cerca de esta zanja existe un talud; en este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada y concedido como le fue expuso: “Impugno en todas y cada una de sus partes la inspección judicial que se está practicando por cuanto la misma se está realizando en un sitio que no se comprende con el lugar, al cual se señaló en la solicitud de inspección pues donde se encuentra constituido el Tribunal se denomina Mesa Grande, como puede evidenciarse del informe emanado de UEMPPAT- Mérida, División de Desarrollo Integral del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, remitido a la ciudadana Defensora Pública en Materia Agraria de El Vigía, donde indica que la supuesta laguna de almacenamiento para el sistema de riego colinas de Bodoque se encuentra en el sitio denominado Mesa Grande de la Aldea Bodoque y no en colinas de Bodoque pues este sector es el que supuestamente será beneficiado con el sistema de riego y es distinto al lugar donde está constituido el Tribunal ; también se evidencia en el escrito dirigido a la Defensora Pública Agraria en fecha 11 de junio de dos mil ocho por los directivos del comité de riego Bordo Seco donde señalan los tres sectores que son beneficiarios del sistema de riego, esto es, Mesa Grande, que es donde está constituido el Tribunal; Colinas de Bodoque, que es el sector servido con el actual sistema de riego y el rincón. Igualmente, en el oficio dirigido al Alcalde del Municipio Rivas Dávila, por el Director de UEMPPA- Mérida remitiéndole informe técnico de la laguna de almacenamiento para el sistema de riego Bordo Seco en el cual se indica que dicha laguna está ubicada en Mesa Grande y no en Colinas de Bodoque; también se evidencia que la denominación Colina de Bodoque fue tomada por una asociación Civil cuyos directivos Lauterino R.H., P.O.R. y Prepedigno Zambrano quienes son demandantes en el presente procedimiento solicitaron una inspección judicial al Juzgado del Municipio Rivas Dávila para practicar inspección judicial en el mismo sitio donde se encuentra constituido en este momento el Tribunal y no Colinas de Bodoque. También se observa que al constituirse el Tribunal del Municipio Rivas Dávila y con presencia de los mismos ciudadanos, se indicó que el Tribunal se constituyó en el sitio Mesa Grande y no Colinas de Bodoque, en tal virtud no obstante que el Tribunal en el encabezamiento de esta acta señala que está constituido en el sitio Colinas de Bodoque pido se deje constancia que tal ubicación la señaló por indicación de los demandantes y no porque el Tribunal haya verificado por medios técnicos que el lugar se corresponde con las coordenadas que se señalan en la promoción de la inspección judicial es todo”. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la Defensora Pública en materia agraria y concedido como le fue expuso: “En este estado cumplo con hacer del conocimiento que en el oficio DRN9128 emanado del Instituto Nacional de Parque informa a este Tribunal que las coordenadas que se encuentran señaladas igualmente en el escrito de promoción de pruebas corresponde a la ubicación satelital de la excavación la cual se encuentra ubicada en el sector Colinas de Bodoque así como fue remitido el mismo oficio plano de (…) ubicación de los puntos de coordenadas que riela al folio 556 del presente procedimiento, en virtud de esto esta defensa se acoge a la descripción geográfica emanada de los organismos con competencia para determinar las ubicaciones de los sectores solicitados ya que son especialistas en la materia. Es todo” (folios 512 y 513, primera pieza).

En cuanto a esta probanza se observa que, una inspección practicada por este Tribunal dentro de los límites del juicio y el cual es competente para ello, en tal sentido se valora y aprecia la constancia de los particulares evacuados en la misma, todo de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

TERCERA

Testimoniales de los ciudadanos F.M., LAUTERINO R.H., G.B. y P.O.R..

Con respecto a esta prueba el Tribunal por auto de fecha 14 de octubre de 2009 (folio 464, segunda pieza), negó la testimonial de la ciudadana G.B., de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la audiencia de pruebas celebradas en el presente proceso se acordó no oír las declaraciones de los testigos, ciudadanos LAUTERINO R.H. y P.O.R., en virtud de que los mismos son parte co-demandante en el presente juicio, a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo antes mencionado. Razón por la cual esta sentenciadora no lo aprecia ni lo valora. Así se declara.

En relación a la declaración del testigo, ciudadano F.E.M.Q., se evidencia que dicho ciudadano tenía conocimiento pleno “de los detalles tanto técnicos como administrativos del proyecto”, quien realizaba visitas de inspección al sitio; además tenía conocimiento de la autorización que había concedido el causante señor Barillas, para que se realizara construcción de la laguna que incluía ciertos requisitos; indicó que al momento en que empezaron a realizar las excavaciones para la construcción de la laguna no habían líneas de alta tensión y que por el conocimiento que dice tener considera que no pueda haber incidencia sobre las líneas de alta tensión; señaló asimismo la manera en que debía realizarse el proyecto, las razones porqué fue paralizada la obra y lo que falta por realizar en la misma. Razón por la cual esta sentenciadora valora y aprecia esta declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTA

Posiciones Juradas para ser absueltas por la parte demandada, ciudadana G.B.. Con respecto a esta prueba el Tribunal negó la misma en el auto de fecha 14 de octubre de 2009 (folio 464, segunda pieza), de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta prueba no es valorada ni apreciada por la juzgadora. Así se decide.

QUINTA

Solicitó se realizara experticia previa solicitud mediante oficio al Laboratorio de Suelos de la Universidad de los Andes, para ser practicada en la laguna que se encuentra en el sector Mesa Grande, Bodoque parte alta, Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., a los fines de que informe sobre el estudio de los suelos en el lugar donde se encuentra la laguna. En lo ateniente a esta prueba se observa que fueron realizados los trámites necesarios para que dicha Institución realizara dicha experticia, cuyo resultado que se evidencia al folio 535, en el oficio de fecha 25 de marzo de 2010, emanado de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales. Instituto de Geografía y Conservación de Recursos Naturales. Laboratorio de Suelos de la Universidad de Los Andes. Asimismo, en la audiencia de pruebas de fecha 21 de septiembre de 2012, el Geógrafo J.A.M.V., designado por la mencionada Institución presentó conclusiones orales sobre dicha experticia. En consecuencia, esta probanza es valorada y apreciada por este Tribunal por haber constatado quien sentencia la información reflejada por el experto con los demás medios probatorios, así como haber sido practicado durante el proceso, por ser experto debidamente capacitado en la materia, lo cual merece plena fe y confianza, todo de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEXTA

INFORMES. Solicitó la prueba de informes y que se oficiara a los siguientes organismos:

a) Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, a los fines de que informara a este Tribunal, sobre si por ante dicha Institución se realizó y ejecutó los trabajos de mejoramiento de la CONSOLIDACION DE LA LAGUNA DE RIEGO BORDO SECO, y en caso de ser cierto, remitiera copia fotostática certificada del contrato Nº UEDA-MEPITSA 93-034 de fecha 08/08/1993, por la empresa CONSTRUCTORA CAVIAL- MERIDA, C.A.; y, si el Estado Venezolano a través de dicha institución ejecuto presupuesto para el mejoramiento de dicha laguna, y para el proyecto de construcción del mismo. Respecto a esta prueba la información fue recibida en este Despacho en fecha 13 de noviembre de 2009, lo cual cursa en el expediente a los folios 481 al 501, segunda pieza. Dicha prueba es valorada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

b) Ministerio del Poder Popular del Ambiente, Dirección Estatal Ambiental Mérida, a los fines de que informara a este Tribunal, sobre si dentro de las siguientes Coordenadas Datum La Canoa 188.600E, 915.800N; 189.800E; 915.800N; 189.800E; 914.000N; 188.600E; 914.000N, ubicadas en el sector Bordo Seco de la Parroquia Bailadores del Estado Mérida, se encuentra dentro de las Zonas de Áreas Bajo régimen especial; y en caso de que fuera afirmativo informara si posee Reglamento de uso y remitiera copia simple del mismo; y, si dentro de las siguientes Coordenadas Datum La Canoa 188.600E, 915.800N; 189.800E; 915.800N; 189.800E; 914.000N; 188.600E; 914.000N, ubicadas en el sector Bordo Seco de la Parroquia Bailadores del Estado Mérida, se encuentra dentro de parque Nacional, y en caso de que fuese cierto, remitiera copia fotostática certificada de la referida información. La información requerida fue consignada por la abogada JHOSSELYN C.A.F., mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2010 y corre agregado a los folios 545 al 547, segunda pieza, que parcialmente reza “que el ploteo de las coordenadas solicitadas se encuentra fuera de cualquier ABRAE, lo que incluye el Parque Nacional General J.P.P. en los Páramos del Batallón y La Negra…” (Negrillas del Tribunal). Igualmente, a esta probanza se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

c) Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) a los fines de que informara a este Tribunal, si dentro de las siguientes Coordenadas Datum La Canoa 188.600E, 915.800N; 189.800E; 915.800N; 189.800E; 914.000N; 188.600E; 914.000N, ubicadas en el sector Bordo Seco de la Parroquia Bailadores del Estado Mérida, se encuentra dentro de Parque Nacional, y en caso de que fuera cierto, remitiera copia fotostática certificada de la referida información. Al folio 532, segunda pieza consta la información emanada del mencionado organismo, el cual indica parcialmente lo siguiente: “…donde sobre ciertas coordenadas ubicadas en el sector Bordo Seco de la Parroquia Bailadores del estado Mérida, se encuentran dentro del Parque Nacional Los Páramos del Batallón y La Negra, al respecto cumplo con informarle que estas coordenadas están totalmente fuera del Parque Nacional antes mencionado…” (resaltado del Tribunal). A esta prueba de informes emanada de este Organismo Público, esta Juzgadora la valora conforme a lo consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

SEPTIMA

Promovió la testifical de reconocimiento de instrumento privado.

OCTAVA

Promovió la testifical de exhibición de documentos.

Estas dos últimas probanzas de reconocimiento de instrumento privado y de exhibición de documentos fueron negadas mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009 (folios (464 y 465, segunda pieza), en virtud de que la parte promovente de dichas pruebas, omitió indicar el nombre de las personas a quienes se debía notificar a los fines de tal reconocimiento o exhibición, así como prescindió de indicar los documentos a los cuales se debía reconocer o exhibir. En consecuencia, estas pruebas no son valoradas ni apreciadas por la Juzgadora. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Estas probanzas no son evacuadas por cuanto la parte demandada no se hizo presente por si, ni por intermedio de apoderado judicial y así lo hizo constar el Tribunal en acta de fecha 21 de septiembre de 2012 (folios 556 al 560, segunda pieza). En tal virtud las mismas no son valoradas ni apreciadas por quien juzga de conformidad con el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No obstante hace mención de las mismas de la forma siguiente:

Por su parte, la demandada, ciudadana G.B., asistida por el abogado A.A.C.M., en el escrito de contestación de la demanda (folios 373 al 381, segunda pieza), en la audiencia preliminar (folios 451 y 452, segunda pieza); y en escrito de pruebas sobre el mérito de la causa (folios 459 al 463, segunda pieza), promovió en su favor las pruebas siguien¬tes:

PRIMERA

DOCUMENTALES:

  1. - Contrato de obra consolidación de laguna sistema de riego Bordo Seco, ubicada en el Municipio Rivas D.d.E.M., ejecutado por el Ministerio de Agricultura y Cría, Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuaria, contrato N° UEDA-ME-PITSA-93-032, que fue producido por los demandantes y que en copia fotostática simple riela al folio 211, primera pieza.

  2. - Acta de paralización por trámites administrativos de fecha 18 de noviembre de 1993, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, Dirección General Sectorial de Infraestructura Agrícola, producida por la parte actora y que en copia simple obra al folio 239, primera pieza.

  3. - Acta de reinicio de la obra de fecha 20 de junio de 1994, que en copia simple corre agregado al folio 240, primera pieza.

  4. - Acta de recepción provisional de la obra de fecha 28 de junio de 1994, que fue producido por los demandantes y que en copia fotostática simple riela al folio 242, primera pieza.

  5. - El acta terminación de la obra de fecha 28 de junio de 1994, que en copia simple corre agregado al folio 244, primera pieza.

  6. - Oficio N° 17751-2000/024 emanado de la Gerencia de Comercialización Mérida de la empresa CORPOELEC (CADAFE), dirigido a la Defensora Pública Primera Especializada en Materia Agraria Mérida, Extensión El Vigía, y que en copia simple obra al folio 68, primera pieza.

  7. - Memorando Unidad 17710/1000, N° CSI/160 de fecha 05 de septiembre de 2007, emanada de la Unidad de Seguridad Industrial de CADAFE, dirigido a la Coordinación de Distribución, que en copia simple corre agregado al folio 412, segunda pieza.

  8. - Contrato de obra N° UEDA-ME-PITSA-93-032 de fecha 28 de agosto de 2003, celebrado entre la Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario y la Constructora Cavial Mérida C.A., que en copia simple obra a los folios 103 al 105, primera pieza.

  9. - Inspección judicial practicada extralitem y solicitada por los demandantes que en copia simple riela a los folios 108 al 133, primera pieza.

  10. - Comunicación de fecha 20 de junio de 2007, emanada de la Vocera de la Mesa Técnica de Agua y Energía del C.C. de la Urbanización Bailadores y Buena Vista, dirigida a la Contralora Municipal que en copia simple se encuentra inserta a los folios 134 al 151, primera pieza.

  11. - Comunicación del Director Estatal Ambiental M.d.M.d.A. y Recursos Naturales Renovables (MARNR), de fecha 10 de marzo de 2008, dirigida a la demandante, ciudadana G.B. (folios 152 al 155).

  12. - Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Rivas D.d.E.M. en fecha 21 de enero de 1987, bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo Primero. Con respecto a esta probanza el referido documento no fue consignado por la parte en la oportunidad legal correspondiente.

  13. - Acta de defunción del causante F.H.B.V., que en copia simple obra a los folios 413, segunda pieza.

  14. - Actas de nacimiento de los hijos del causante F.H.B.V. (folios 414 al 416, segunda pieza).

  15. - Copia simple de la Planilla de Declaración Sucesoral de fecha 17 de noviembre de 2005 (folios 417 al 425, segunda pieza).

  16. - Proyecto de Almacenamiento de agua para riego del sistema de riego “Colinas de Bodoque”, aldea Bodoque, Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. (folios 382 al 409, segunda pieza).

  17. - Plano altitudinal de la excavación (tanque o laguna), realizado por el Topógrafo A.C. (folio 410, segunda pieza).

  18. - C.d.Z., de fecha 23 de junio de 2009, emanado de la Dirección del Plan de Ordenamiento Territorial Catastro y Ambiente (folio 411, segunda pieza).

SEGUNDA

Testimoniales de los ciudadanos R.C., A.R. y J.Z..

AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 26 de marzo de 2012, en las horas fijadas, se llevó a efecto la audiencia de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia en el acto de la abogada JHOSSELYN C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, Defensora Pública Primera en Materia Agraria del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos L.A.C.Z., LAUTERINO R.H., P.O.R., PREPEDINO ZAMBRANO, J.E.R.P., M.C.C.D.A., J.F.Z.P., D.B.M.T., M.D.L.S.B.V., E.A.C.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.905.986, V-8.081.146, V-10.896.288, V-10.899.103, V-3.939.987, V-8.076.724, V-4.300.263, V-8.086.569, V-8.084.480, V-12.220.552, quienes se encontraban presentes. Igualmente, se encontraba presente la ciudadana G.M.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.684.253, domiciliada en Tovar, Estado Mérida, asistida por el abogado E.A.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.052, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.003. En este estado solicitó el derecho de palabra a la Defensora Pública en Materia Agraria, abogada JHOSSELYN C.A.F., quien expuso: “Estando en la oportunidad procesal oportuna cumplo con ratificar todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito de contestación de la demanda, así como el derecho alegado en el mismo, ya que el lote de terreno en conflicto va destinado a preservar y a darle continuidad a lo que es el riego destinado aproximadamente a 80 familias que se beneficiarían del llenado y continuidad de los trabajos sobre la labor. Asimismo siendo la oportunidad procesal me opongo a lo que establece la ciudadana demandada en el escrito de contestación en la cual establece que desconoce que su padre el ciudadano F.H.B., concediera para la construcción de la laguna en terrenos de su propiedad, lo cual fue consignado acta convenio entre las partes donde el ciudadano antes descrito otorgo permiso de construcción de la excavación con la solicitud que el material orgánico extraído de la construcción de la misma fuera usado para la realización de un plan que tuviera como finalidad la construcción de la vivienda principal. Así mismo me opongo sobre lo alegado por la parte demandada en la cual establece que no ha realizado acciones que vaya en contra del uso o mantenimiento de la laguna, ya que nunca ha existido laguna alguna, entonces si bien es cierto que no ha realizado acciones en contra del mantenimiento de la excavación como explica la negativa a los trabajos de mantenimiento por parte de los asociados del sistema de riego Colinas de Bordo Seco, asimismo como explica que en la actualidad se encuentre sembradas nuevos árboles de vegetación alta. Entonces si la excavación fue construida con recursos del estado y estudios del mismo no es menos cierto que el estado venezolano no construye ni realiza trabajos de mejora sobre terrenos que no posean la permisología respectiva, como explica la construcción de la misma por parte del estado. Ratifico una vez más la servidumbre de acueducto de agua para la excavación y cumplo con anunciar las pruebas que deban ser evacuadas en el ínterin del proceso lo cuales serían las documentales consignadas con el escrito de la demanda, la prueba testimonial, la prueba de inspección judicial, las posiciones juradas, la prueba de experticia, y la prueba de informes, las cuales serán ratificadas y consignadas en la oportunidad procesal correspondiente”. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandada, ciudadano E.A.S.N., quien expone: “Insisto y hago valer en este acto todos los alegados, defensas, decepciones, afirmaciones, y negaciones formulados en el escrito de contestación a la solicitud o demanda propuesta contra la ciudadana G.B.. Igualmente en este mismo acto hago valer y pido sean evacuadas todas las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la solicitud o demanda. Muy especialmente hago valer que la solicitud o demanda no determinó de forma alguna cual es la ubicación del inmueble a que se refiere en la solicitud y por ello el Tribunal está imposibilitado de sustituir un alegato tan importante en su sentencia, por lo que la misma deberá ser declarada inadmisible e improcedente. Es todo. El Tribunal, advierte a las partes que dentro de tres días de despacho siguientes a esta audiencia se hará la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente, una vez transcurrido el mismo, abre el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. En consecuencia, se da por concluido el acto de la audiencia preliminar. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.). (folios 451 y 452, segunda pieza)

AUDIENCIA PROBATORIA

En fecha 29 de noviembre de 2010, en la hora fijada, se llevó a efecto la audiencia de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia en el acto de la abogada JHOSSELYN C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, Defensora Pública Primera en Materia Agraria del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos L.A.C.Z., LAUTERINO R.H., P.O.R., PREPEDINO ZAMBRANO, J.E.R.P., M.C.C.D.A., J.F.Z.P., D.B.M.T., M.D.L.S.B.V., E.A.C.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.905.986, V-8.081.146, V-10.896.288, V-10.899.103, V-3.939.987, V-8.076.724, V-4.300.263, V-8.086.569, V-8.084.480, V-12.220.552, quienes se encuentran presentes. Igualmente, se encontraba presente el abogado E.A.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.052, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.003, quien conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, representaba a la demandada de autos, ciudadana G.M.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.684.253, domiciliada en Tovar, Estado Mérida. En este estado solicitó el derecho de palabra la abogada JHOSSELYN C.A.F., en su condición de Defensora Pública Primera en Materia Agraria del Estado Mérida, Extensión El Vigía, quien expuso: “En el día de hoy, cumplo con identificar a los ciudadanos J.R.T., técnico adscrito a CADELA Mérida, y al ciudadano J.M., geógrafo adscrito al Laboratorio de Suelos de la ULA, quienes realizaron las diversas experticias que obran insertas en el expediente, a los fines de que hagan su exposición oral sobre las experticias realizadas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, al cual solicito sea llamado en primer lugar al geógrafo J.M., y una vez culminada su exposición sea llamado en ciudadano J.R.T., es todo”. Seguidamente, solicitó el derecho de palabra el abogado E.A.S.N., quien expuso: “En razón de que la persona que se ha identificado como experto no aparece mencionada en el expediente como, ni prestó juramento ante este Tribunal, quien tampoco le hizo el nombramiento de tal, tratándose de un extraño total al proceso, pido al Tribunal se abstenga de evacuar la prueba por no haber sido promovida por la parte ni admitida por el Tribunal en la manera que se pretende realizar, toda vez que al folio 535, obra una comunicación aparentemente suscrita por una persona cuyo nombre aparece escrito como Dr. G.O.F., quien tampoco fue designado por el Tribunal como experto, quien presenta una escueta comunicación donde dice haber realizado una experticia en un lugar que señala como sector Mesa Grande que no es el lugar de ubicación del inmueble objeto del derecho de propiedad por parte de mi representada G.B. y de sus otros 2 hermanos, impugnando a todo evento dicho evento dicho informe por no haberse designado ni juramentado al tal G.O., no haberse presentado al Tribunal a prestar el juramento, no haber cumplido con las normas correspondientes a la experticia de fijar la oportunidad para que el experto oyera a las partes y señalara el día, hora y lugar donde se iba a realizar dicha experticia, por lo que violaría el derecho a la defensa por no permitirse el control de la prueba por parte de mi representado, por tal pido no se realiza la evacuación porque el experto no tiene cualidad de testigo o de experto en el presente juicio. Es todo.” Seguidamente, la abogada J.A. , manifestó lo siguiente: “De acuerdo a lo alegado por la parte demandada, en referencia a quien suscribe el informe de la experticia el cual legó textual Dr. G.O.G., se olvido mencionar que el mismo es Jefe del Laboratorio de Suelos de la Universidad de Los Andes, cabiendo destacar que las comunicaciones emanadas de un órgano como lo es el Laboratorio de Suelos, quien cuenta con un Jefe del Área teniendo a su mando una gran variedad de personal calificado para realizar los trabajos designados, es el único que puede suscribir como Jefe de Área los informes Técnicos o las comunicaciones dirigidas a otras instituciones ya que debe seguir una normativa administrativa, motivado a que el personal adscrito no puede emitir comunicación alguna en nombre de cada división, ya que violaría los procedimientos administrativos así como los reglamentos internos de cada división y el rango de clasificación de las personas que componen cada división, aunado a ello cabe destacar que la misma prueba de experticia fue anunciada primero en el escrito libelar, corroborada y explicativa en el escrito de promoción de pruebas consignada en la etapa procesal, así como admitida y proveída en el lapso de admisión de las mismas; aunado a ello cabe destacar que el lapso de oposición de las pruebas dentro del proceso lo cual se oiría en un solo efecto a fenecido en el presente procedimiento, ya que desde la fecha de admisión de la prueba efectuada el 14 de octubre de 2009, hasta el día de hoy, han transcurrido trece meses y quince días, asimismo es necesario, resaltar que una cosa es quien suscribe y avala la comunicación dirigida al Tribunal y otra el técnico adscrito a dicha unidad designado para realizar el muestreo de la misma. En relación a lo alegado a la parte demandada cabe destacar, que reposan en los folios que obran insertos al expediente que dicho oficio fue consignado en el mes de abril del corriente año habiendo transcurrido siete (7) meses. Es por ello que solicito sea escuchado el geógrafo designado por el Director del Laboratorio de Suelos, geógrafo J.M., a los fines de que explique a este Tribunal el método sobre el cual ejecutó la muestra. Es todo”l. En este estado, solicitó el derecho de palabra el abogado E.A.S.N., quien expuso: “solicito al Tribunal que en razón de que no se está dejando constancia de la realización de la audiencia como lo prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es mediante un medio de grabación, con lo cual la audiencia pierde fidelidad en su memoria histórica, solicito al Tribunal se sirva suspender la realización de esta audiencia, hasta tanto se haga posible el cumplimiento de tal norma; a cuyo efecto, ofrecemos al Tribunal como colaboración de parte para facilitar la realización de la audiencia, facilitar el medio de grabación y que el mismo sea manejado por un experto designado por el Tribunal. Es todo”. Igualmente, solicitó el derecho de palabra, la abogada JHOSSELYN C.A.F., quien expuso: “De conformidad con lo establecido con el artículo 225, quinto aparte de la Ley de Tierras, el cual establece, como requisito sinequanon, que se levantará acta de la audiencia probatoria, así como dejándose constancia de la audiencia de cualquier medio de reclusión o grabación, cabria destacar que el legislador en la norma no lo hace en la forma taxativa la reproducción audiovisual de la misma. Lo que si es taxativo y necesario que se levante el acta de la misma, aunado a ello cabe destacar que se evidencia de la parte demandada la necesidad de dilatar el proceso una vez que la misma audiencia de prueba para darse ha transcurrido más de un año desde la admisión de las mismas, lo que se transmitiría en que la parte demandada, necesariamente busca el retardo procesal del mismo, pero esta defensa en resguardo de la Constitución y las leyes, para tranquilidad del demandante no me opongo a la suspensión de la misma, siempre y cuando sea el Estado Venezolano, quien proporcione los medios audiovisuales necesarios para adecuarnos a las reformas realizadas a la ley de Tierras en fecha 29 de julio de 2010. Dicho esto cabe destacar que esta defensa se acoge a la decisión que emita este Tribunal. Es todo”. En este estado el Tribunal para resolver lo peticionado por las partes hace las consideraciones siguientes: PRIMERO: Que los ciudadanos LAUTERINO R.H. y P.O.R., fungen en este juicio como parte co-actora, y al mismo tiempo fueron promovidos como testigos, el Tribunal de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, acuerda no oír sus testimoniales. SEGUNDO: En cuanto al experto, ciudadano J.E.R.T., anunciado por la abogada JHOSSELYN C.A.F., representante de la parte demandante; se observa que el mismo no fue promovido ni como prueba de experticia, ni como experto, ni como testigo, por lo que el Tribunal acuerda no oír su declaración. En lo referente al experto ciudadano J.M., designado por la Universidad de los Andes, para que presentara sus conclusiones orales de informe de experticia presentado por esa Institución, el Tribunal observa que dicha prueba de experticia fue promovida en el lapso legal correspondiente, en consecuencia, de conformidad con los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena su evacuación. TERCERO: En cuanto a lo peticionado por ambas partes, sobre la suspensión del acto de audiencia probatoria, el Tribunal acuerda según lo solicitado; en consecuencia suspende dicho acto a los fines de gestionar por ante la autoridad competente, proporcione los medios técnicos a los fines de dejar un registro o grabación de la audiencia por cualquier medio de reproducción o grabación. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana. (folios 549 al 551, segunda pieza)

AUDIENCIA PROBATORIA

En el día de hoy, veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia probatoria, de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme al auto dictado en fecha trece de junio de 2012 (folio 555, segunda pieza), dicha audiencia fue anunciada a la puerta de este Juzgado, previo el pregón de Ley hecho por el Alguacil Temporal. Se abrió el acto. Se encuentra presente la abogada JHOSSELYN C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, Defensora Pública Primera en Materia Agraria del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando en su carácter de defensora y previo requerimiento de los ciudadanos J.H.M.B., S.V.V.A., Y.M.A.C., L.A.C.Z., J.A.M.D., W.A.C.O., R.D.M.D., L.A.C.P., J.I.M. CARRERO, LISIMACO RUBIANO JAIMES, O.J.P.G., O.A.S.Z., V.A.V.C., E.T.P., J.R.V.C., A.M.T., A.A.V.M., M.A.A.M., LORENZO ZAMBRANO CARRERO, PREPEDINO ZAMBRANO, R.I.M.Z., O.M.D., P.O.R., J.I.P.Z., LAUTERINO R.H., J.E.A.M., D.M., D.A.M.S., J.A.B.M., J.A.J.P., E.G.M., C.Z.L., J.A.R. y F.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.708574, V-16.906.710, V-14.623.917, V-10.905.986, V-8.088.048, V-13.014.663, V-16.336.985, V-8.770.387, V-12.048.869, V-14.255.029, E-81.604.858, V-12.800.892, V-10.902.295, V-8.089.786, V-3.559.796, V-8.076.665, V-3.191.349, V-3.033.565, V-8.071.473, V-3.940.612, V-10.899.103, V-8.074.505, V-8.709.674, V-8.709.674, V-10.896.288, V-2.287.376, V-8.081.146, V-8.713.648, V-12.049.503, V-8.713.794, V-10.902.747, V-8.710.412, V-8.712.576, V-3.294.505, V-8.070.213 y V-8.084.675, domiciliados en el sector bordo seco, de la Parroquia Bailadores del Municipio Rivas D.d.E.M., de los cuales se encuentran presente los ciudadanos L.A.C.Z., PREPEDINO ZAMBRANO, P.O.R., J.I.P.Z., LAUTERINO R.H., J.A.B.M. y F.A.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.905.986, 10.899.103, 10.896.288, 2.287.376, 8.081.146, 10.902.747 y 8.084.675, en su orden, representados por su Defensora Agraria abogada JHOSSELYN C.A.F.. Igualmente, se encuentra presente en este acto el Técnico II, ciudadano H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.341.990, el cual es designado por la Oficina de atención técnica de informática (O.A.T.I.), para filmar este acto. Se deja constancia que la parte demandada ciudadana G.B. no se encuentra presente, por si ni por intermedio de apoderado judicial. Seguidamente se deja constancia que los testigos ciudadanos R.C., A.R. y J.Z., promovidos por la parte demandada, no se encuentran presentes en este acto. El Tribunal procede a manifestarle a los presentes en esta audiencia probatoria que se van a evacuar las pruebas correspondientes en la presente causa. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la abogada JHOSSELYN C.A.F., Defensora Pública Primera en Materia Agraria del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando en su carácter de defensora y previo requerimiento de la parte actora, quien expuso: “Buenos días. Una vez más este Despacho defensoril ratifica en el día de hoy la necesidad para la continuación de la ejecución de la segunda fase de la Laguna ubicada en el sector Bordo Seco, Municipio Rivas D.d.E.M., ratificándole una vez más que la necesidad de la servidumbre de paso es necesaria y de vital importancia para la continuación de la ejecución de la segunda fase la cual está destinada a realizar el recubrimiento con material rígido el condicionamiento de las tuberías para el rebose llenado y limpieza de la misma, la cual está destinada almacenar aproximadamente tres mil litros de agua los cuales están destinados para el riego de los productores adscrito al sistema de riego Bordo Seco, los cuales serán beneficiados un aproximado de cien familias, con un aproximado de doscientas hectáreas para la producción de los diversos rubros a sembrar y cosechar; siendo necesario resaltar que dichas hectáreas en la actualidad posee déficit de producción, cosecha y siembra por no contar con la capacidad de almacenamiento de agua para el riego de las mismas, recordando que en los rubros de papa, zanahoria, ajo entre otros, son rubros de ciclos cortos, con una duración de aproximadamente seis meses para la cosecha en lo cual es imprescindible el riego inter-diario de estas extensiones de terreno, para la fecha no se ha podido, continuar-culminar- concluir y puesto en funcionamiento una obra en beneficio para la comunidad ejecutada y llevado a cabo en el año de 1993, con recursos del Estado Venezolano, con un proyecto del Ministerio de Agricultura y Tierras, el cual desde su fase inicial estuvo a cargo de dicho Ministerio a cargo de los Ingenieros adscritos ala misma, con permiso y autorización del ciudadano H.B., para el Ministerio de Agricultura y Tierras a los fines de establecer en el lote de terreno de su propiedad la laguna de almacenamiento de agua, cabe destacar que la voluntad de las partes no fue recogida en un documento debidamente autenticado, sin embargo, dicha autorización de las partes reposa en el expediente administrativo del Ministerio de Agricultura y Tierras, de igual forma el mismo se encuentra en copia certificada en los folios que rielan en el presente expediente. La oposición de la ciudadana G.B. o demandada para permitir el acceso a los terrenos donde se encuentra ubicada la Laguna Bordo Seco ha acarreado dificultades para continuar la ejecución de la segunda Fase alegando la percolación de la Laguna al llenarse, a lo que cabe destacar que dicha situación alegada por la ciudadana antes identificada, se da por que no ha permitido la ejecución de la segunda fase, sin embargo, desde los estudios de suelos efectuados en el año de 1993 en el cual se verificó y comprobó en campo por los Ingenieros encargado apara esa fechas de los estudioso de suelo, que el lugar idóneo para la excavación, construcción y recubrimiento de la laguna, el indicado es donde se encuentra en efecto la excavación. Sin embargo, esta defensa para darle mayor asedero al establecimiento de la misma, solicitó estudios de suelo el cual fue efectuado por el laboratorio de Suelos de la Universidad de Los Andes, respectivamente, la parte demandada, alega que del recubrimiento y posterior llenado de la Laguna el espejo de agua en relación a las líneas de alta tensión que tocan paralelamente un esquina muy pequeña de la laguna, efectuaría o serían conducentes el magnetismo de electricidad que electrificaría la ciudad de Bailadores, por consiguiente y a los fines de desvirtuar dichos hechos alegados por la parte demandada, se solicitó a CADAFE hoy CORPOELEC, un estudio de la incidencia del espejo de agua como conductores a las guayas de alta tensón que muy someramente tocan un espacio muy pequeño de la laguna, de los estudios se pudieron concluir que el espejo de agua no es conductor de electricidad, sin embargo, serán los técnicos encargados de realizar los informes previos quienes depondran los hallazgos efectuados. Ahora bien ciudadana juez, la negativa de la ciudadana demandada para la ejecución de la segunda fase del proyecto a acarreado desmejoras en los productores del sector así como la falta de ejecución del dinero y los materiales adquiridos parea la segunda fase del proyecto, los cuales fueron aprobados en el año 2008 por la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila con la finalidad de concluir la obra en beneficio de los productores y campesinos productores de los rubros agrícolas que van destinados a llegar a la mesa de cada venezolano, siendo necesario para esta defensa hacer de su conocimiento que la negativa de la ciudadana antes descrita en detrimento de los usuarios campesinos y campesinas productores y productoras de la comunidad de Bordo Seco se traduce en problemas personales existentes entre ellos que va en detrimento de un colectivo necesitado para poner a producir los terrenos, violentando o poniendo en peligro los cultivos que existieron, existen y existirán por falta del mantenimiento y almacenamiento de agua paralelo, por consiguiente una vez más esta defensa en nombre de mis usuarios, solicitamos a este d.T. y ratificamos la necesidad de la servidumbre de agua, para la continuación de la segunda fase y culminación de la laguna, lo cual es necesaria para la comunidad en el día de hoy a quedado evidente que la parte demandada no posee el interés de conciliar en el presente procedimiento, de continuar el mismo y de defender la postura que efectué en el 2008 lo que ha acarreado innumerables atrasos para la ejecución del proyecto para la explotación de las tierras como vocación agrícola por falta de agua, así como el dinero retenido y los materiales que están por perder y algunos dañados para el recubrimiento de materias rígidas de la misma. Es todo. Cumplo en este acto con presentar al ciudadano P.O.R., como testigo de la comunidad, al ciudadano LAUTERINO RAMIREZ de igual forma por la comunidad, al Ingeniero F.M., Técnico adscrito para el año de 1993 al Ministerio de Agricultura y Tierras encargado de la División de Desarrollo Agrícola quienes efectuaron el proyecto de construcción de la laguna de Bordo Seco con recursos del estado; el Ingeniero J.M., del Laboratorio de Suelos de la Universidad, encargado de efectuar y designado por este Tribunal el estudio de suelos a la Laguna de Bordo Seco; al Técnico J.R., adscrito a CORPOELEC. Es todo”. En este estado el Tribunal para resolver lo peticionado por la Defensora Agraria, hace las consideraciones siguientes: PRIMERO: Que los ciudadanos P.O.R. y LAUTERINO RAMIREZ, como testigos de la comunidad, que sus declaraciones no pueden ser oídas por este Juzgado por cuanto los mismos fungen como parte co-demandante en la presente causa y al mismo tiempo no fueron promovidos como testigos en el oportunidad legal correspondiente, y el Tribunal de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, acuerda no oír sus declaraciones. SEGUNDO: En cuanto al Técnico J.R. adscrito a CORPOELEC, anunciado por dicha defensora se observa que el mismo no fue promovido ni como prueba de experticia, ni como experto, ni como testigo por lo que el Tribunal acuerda no oír su declaración. En lo referente a la declaración del Geógrafo J.M., del Laboratorio de Suelos de la Universidad de los Andes, el Tribunal observa que dicha prueba fue promovida en el lapso legal de conformidad con los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que los Jueces y Juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, es por eso que este Juzgado pasa a oír la explicación del mencionado ciudadano. Asimismo, ordena la evacuación de la testimonial del ciudadano F.E.M.Q.. Así se decide. En este estado comparece un ciudadano que juramentado dijo ser y llamarse F.E.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.887.598, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien fue preguntado de la siguiente manera por la parte actora: PRIMERO: Diga donde laboraba para el año de 1993?. CONTESTO: Para el año 1993 me desempeñaba como Jefe de la División de Riego del Ministerio de Agricultura y Cría para la fecha. SEGUNDA: Diga el testigo cual es su profesión?. CONTESTO: Soy Ingeniero Agrícola egresado de la Universidad de Texas, en el año 1978, con especialidad en planificación y Desarrollo de Proyectos de Riego, del instituto agronómico Mediterraneo de Bari, Italia en los año 1984- 1985. TERCERA: Diga si para el año de 1993 en el ejercicio de sus funciones estuvo a cargo de la supervisión del proyecto de construcción de la Laguna de Bordo Seco, ubicado en el Sector Bordo Seco, Municipio Rivas D.d.E.M.? CONTESTO: En mi condición de Jefe de División tenía bajo mi supervisión al personal técnico, es decir topógrafo, el ingeniero Inspector que estaban al frente de la obra y como tal yo estaba en conocimiento de los detalles tanto técnicos como administrativos del proyecto, además realizaba visitas de inspección al sitio. CUARTA: Diga usted, si el Ministerio de Agricultura y Tierras para el año de 1993, tuvo la autorización del señor Barillas para la construcción de una Laguna de almacenamiento de agua en terrenos de su propiedad en beneficio de la comunidad de Bordo Seco? CONTESTO: Efectivamente, una vez que se realizaron las inspecciones de los posibles sitios de obra y concluyendo que el sector de Mesa Grande era el más idóneo desde el punto de vista técnico, se realizaron las conversaciones con el señor Barillas para conseguir la autorización; yo personalmente converse con el en una oportunidad y posteriormente se realizó un acta donde el autorizaba la construcción de la laguna e incluso tenía ciertos requisitos, como era de que se le mejorara la vía interna y que el material excavado fuese colocado en terraplenes en los sitios que él había indicado, esa acta la firma tanto el Dr. Barillas como la Directiva del Comité de Riego para ese momento, además que era parte de los requisitos que nos exigía el Ministerio del Ambiente para el permiso correspondiente. QUINTA: Cuales fueron los parámetros utilizados para determinar la ubicación de la construcción de la Laguna y cuales eran las fases de la construcción de la misma. CONTESTO: De los parámetros considerados los más importantes serían en primer lugar la altitud del sitio, dado que los sistemas de riego que se construyen en el estado obtienen la presión de las diferencias de nivel entre los puntos de almacenamiento y las áreas de riego, mientras más alto es el punto de almacenamiento, mayor presión y mayor área se puede cubrir; un segundo aspecto es la topografía del sitio, por cuanto la misma era bastante uniforme y estaba dentro de los parámetros indicados por el Ministerio del Ambiente, esta topografía nos permitía hacer un banqueo previo y luego hacer la excavación de la laguna propiamente dicha en terreno firme en toda su extensión, lo cual era la fase inicial. Y una segunda fase, esta laguna sería revestida con concreto armado, además la cantidad de familias beneficiadas. SEXTA: Según la cantidad de metros cúbicos de almacenamiento de agua de la laguna el espejo de agua la condensación o evaporación del mismo podría repercutir o dañar las líneas de alta tensión y ser conductora de electrificación? CONTESTO: En primer lugar debo aclarar que al momento de realizarse la construcción de la laguna no estaban las líneas de alta tensión, por otra parte las dimensiones de la laguna constituyen un espejo de agua relativamente pequeña, por lo que no tengo conocimiento de que pueda haber algún tipo de incidencia sobre las líneas de alta tensión. SEPTIMA: Diga, si al llenar la laguna se puede fracturar la misma? CONTESTO: En primer lugar para poder llenar la laguna hay que hacer el revestimiento con concreto y es evidente que una excavación toda en terreno firme sin ningún tipo de rellenos y reforzada con una loza de concreto armado difícilmente podría fallar con una carga de tres metros de altura. OCTAVA: Diga en que consiste la segunda fase de ejecución de la laguna y si la misma es necesaria para el llenado y funcionamiento de la misma? CONTESTO: Desde que se inició el proyecto la laguna está concebida como una laguna revestida por lo tanto es indispensable realizar este revestimiento para su uso. NOVENA: Diga porque, no se pudo culminar la obra según lo previamente pautado? CONTESTO: Principalmente en una primera etapa por problemas presupuestarios, por cuanto el recurso previsto alcanzaba para la construcción como tal, estaba prevista una segunda etapa para el revestimiento pero ya comenzaron problemas con respecto a la tenencia y yo personalmente dejé de cumplir las funciones que estaba cumpliendo. DECIMA: Diga que llevaría o que está incluido dentro de la segunda fase de ejecución y culminación de la laguna de Bordo Seco.? CONTESTO: De acuerdo con el proyecto inicial esta segunda etapa abarcaría la colocación del paño de concreto armado, tanto en el fondo como en las paredes laterales de la laguna, un brocal perimetral de anclaje y una estructura de vertedero en el tope de la laguna que permitiría disponer del rebose hacia la tubería de aliviadero y hacia los flujos naturales de agua o callejones donde se dispondría el agua excedente. No hay más preguntas. Seguidamente, compareció un ciudadano que juramentado dijo ser y llamarse J.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.951.938, Geógrafo, domiciliado en el Sector S.J.d. la Ciudad de Mérida, estado Mérida, designado por la Universidad de Los Andes para presentar conclusiones orales de informe de experticia presentado por esa institución y manifestó: “Al Laboratorio de suelos llegó una solicitud de parte del Tribunal para presentar una evaluación de suelos con motivo de evaluar la estabilidad de unos suelos ubicados en el sector Bodoque alto del Municipio Rivas Dávila, se fue al sitio mencionado y se hizo una evaluación visual de la laguna así como las causas que pudieran tener en función de amenaza o riesgo natural por motivo de percolación infiltración o rompimiento de este, después de haber hecho la evaluación visual y haber recolectado muestras del sector se determinó que no existe problema alguno con respecto a la infiltración percolación debido a que estudios realizados demostró que los suelos del sector son impermeables, dando como texturas franco-arcillo-arenosas; por otro lado, evaluando la probabilidad de ruptura de dicha laguna se determinó que fue elaborada en el mejor sitio posible”. Es todo. Terminó el presente acto siendo la una de la tarde. Seguidamente, la Juez Temporal de este Tribunal de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advierte a las partes que la lectura oral del dispositivo del fallo se realizará el día miércoles, 10 de octubre de 2012, a las dos de la tarde, para lo cual quedan emplazadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.” (folios 556 al 560, segunda pieza)

PUNTO PREVIO

Como punto previo a la sentencia definitiva, debe la juzgadora pronunciarse respecto a la defensa perentoria de la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO, alegadas por la demandada de autos, ciudadana G.B., en la oportunidad de la contestación de la demanda y en la audiencia preliminar, la cual propuso en los términos siguientes:

“DEFENSA DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO

La ciudadana Defensora Pública Primera Agraria del Estado Mérida, ejerciendo la defensa de los ciudadanos J.H.M.B., S.V.V.A., Y.M.A.C., L.A.C.Z., J.A.M.D., W.A.C.O., R.D.M.D., L.A.C.P., J.I.M. CARRERO, LISIMACO RUBIANO JAIMES, O.J.P.G., O.A.S.Z., V.A.V.C., E.T.P., R.V.C., A.M.T., A.A.V.M., M.A.A.M., LORENZO ZAMBRANO CARRERO, PREPEDINO ZAMBRANO, R.I.M.Z., O.M.D., P.O.R., J.I.P.Z., LAUTERINO R.H., J.E.A.M., D.M., D.A.M.S., J.A.B.M., J.A.J.P., E.G.M., C.Z.L., J.A.R. y F.A.A. Y OTROS… ha propuesta en mi contra una demanda por servidumbre de acueducto según la calificación del tribunal y decreto de medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria según la pretensión concreta de los demandantes.

Es el caso ciudadano Juez, que de tratarse del establecimiento, reconocimiento o reasunción de una servidumbre de acueducto sobre el inmueble que actualmente ocupo y en el cual está construida la que fuera casa de habitación de mi padre F.H.B. o de la aplicación de las medidas cautelares que afecten igualmente dicho inmueble el cual está ubicado en el sector MESA GRANDE, ALDEA BODOQUE PARTE ALTA PARROQUIA BAILADORES DEL MUNICIPIO RIVAS D.D.E.M., la servidumbre alegada por los demandantes y las medidas cautelares solicitadas por los mimos, de existir la servidumbre y llegar a establecerse judicialmente su existencia y de resultar procedentes las medidas solicitadas, aunque en la demanda no se identifica en forma alguna cual es el predio dominante y cual el predio sirviente sobre el cual se reclama la servidumbre ni cual es el inmueble que puede resultar afectado por las medidas cautelares solicitadas por los demandantes, repito si se trata del inmueble antes referido por mi, el mismo no es de mi propiedad exclusiva sino que pertenece en comunidad a los integrantes de la sucesión de F.H.B.V., quien lo adquirió por documento protocolizado en el registro Subalterno del Municipio Rivas D.d.E.M., en fecha 21 de enero de 1987, bajo el N° 07, Protocolo Primero, Tomo Primero, y habiendo fallecido dicho causante el 19 de mayo de 1998 como consta en el acta de defunción levantada ante la Prefectura Civil del Municipio T.d.E.M. en fecha 19 de mayo de 1998, bajo el N° 26, Folio 014 de los libros de registro civil de defunciones correspondientes, quedamos como sus herederos y en consecuencia como propietarios del referido inmueble mis hermanos H.J.B.V., K.M.B.F. y quien suscribe G.M.B.V., como se evidencia de la referida acta de defunción y de las tres actas de nacimiento que acreditan la condición de hijos de dicho causante y en consecuencia de herederos y propietarios del inmueble.

La herencia dejada por el causante fue declarada al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA en fecha 17 de noviembre de 2005, incluyéndose en dicha declaración contenida en formulario S2 y anexo de activos bajo el N° 2, no habiendo emitido el SENIAT el correspondiente certificado de solvencia a pesar de haberse satisfecho y pagado todos los impuestos, multas, intereses y recargos.

Es tal virtud, no siendo yo la única propietaria del inmueble indicado, siendo tan solo una comunera a quien corresponde una tercera parte de su valor, por aplicación del artículo 723 del Código Civil, no puedo decidir sobre el reconocimiento o constitución de la servidumbre de acueducto ni someter a mis coherederos a medidas cautelares que sólo me vinculan a mí por ser la única en ser llamada al juicio, pues para que la sentencia que se dicte surta efecto contra ellos debieron ser llamados a juicio por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario,

Si bien lo normal es que en el proceso exista un solo objeto procesal y que la pretensión de fondo la ejercite una sola persona (actor) contra otra (demandado), a veces no se da un solo objeto, sino varios, originándose el fenómeno de la acumulación, por virtud de la cual, como es sabido, dos o más pretensiones conexas se examinan dentro de un solo proceso y se decide en una misma sentencia pero cuando tal pretensión no la ejercita una sola persona contra otra, sino que la litis se traba entre diversas persona (físicas o jurídicas, etc…) a aunque formando una parte única de cada lado, esto es, como demandante o demandado, surge lo que se conoce como proceso único con pluralidad de partes: litisconsorcio.

Estamos ante un proceso único con pluralidad de partes cuando dos o más personas se constituyen en él, en la posición de actor y/o de demandado, estando legitimadas para ejercitar o para que frente a ellas se ejercite una única pretensión, originadora de un único proceso, de tal modo que el Juez ha de dictar una única sentencia, en la que se contendrá un sólo pronunciamiento, la cual tiene como propiedad inherente a la misma el afectar a todas las personas parte.

El origen de esta figura o institución procesal y su concepto empieza a elaborarse por la doctrina y hay que buscarlo en el portentoso pensamiento jurídico de CHIOVENDA. Nace con su obra “Sul litisconsorzio necesario”, en Saggidi Diritto Processuaulu Civile (1900-1931). La imposibilidad jurídica, decía, de pronunciar sentencia de fondo no depende de la falta de fundamentación de la demanda, ni de normas imperativas, sino solo del hecho de que la sentencia sería “inutiliter data”. Siguiendo a la doctrina, puede convenirse que el término litisconsorcio se obtiene de la unión de las palabras latinas “lis”, “cum” y “sors”. Cuyo significado es comunidad de suerte en juicio. C.D. señala que el litisconsorcio es necesario porque el derecho material se debe hacer valer conjuntamente por varios, pues de varios es; si no se hace así, se obtendrá en todo caso una sentencia inútil. Además añade que: “la inutilidad de la sentencia no es tanto una causa que produzca efectos determinados, como el resultado de una situación concreta de falta de litisconsorcio necesario”.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido aportando como fundamento del litisconsorcio una serie de argumentos como el principio de contradicción; la extensión de la cosa juzgada a tercero; la necesidad de evitar sentencias contradictorias; la imposibilidad de ejecución… como ya veremos más adelante.

La opinión común de la doctrina es que el litisconsorcio necesita de norma legal expresa porque, en realidad, su razón de ser se halla en la propia naturaleza de la relación jurídica material o mejor dicho en la indecibilidad de esta que obliga a la conjunta presencia de todos los interesados en el proceso. Así, el derecho positivo, normalmente material pero no siempre determinará la necesidad de que una pluralidad de personas acudan al proceso para que la sentencia sea eficaz. Y en la medida en que existan las normas por determinarlo expresamente o por regular relaciones jurídicas inescindibles, todo ello para que la sentencia sea eficaz, el litisconsorcio necesario tendrá fundamento en nuestro Ordenamiento Jurídico.

Otra cosa es que consecuencia de la regulación que establece la inescindibilidad de las relaciones jurídicas, con la exigencia de que los sujetos a los que va a afectar la sentencia participen en el proceso, al mismo tiempo se está salvaguardando el principio de audiencia o evitando la indefensión.

En un sentido amplio y siguiendo las directrices marcadas por una copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, fuente del nacimiento de la excepción de que se trata, puede afirmarse que la razón teleológica o “ratio essendi” de esta institución del litisconsorcio se viene fundamentando, entre otros, en los siguientes principios en su mayor parte de rango constitucional: Principio de audiencia bilateral, Principio de seguridad jurídica y Presunción de la cosa juzgada.

El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el litisconsorcio necesario es el que viene impuesto por vinculaciones subjetivas que resultan inescindiblemente del derecho material y su importancia ha sido proclamada con reiteración por la doctrina, hasta el punto de ser esta institución procesal una creación jurisprudencia, pero en el bien entendido de que se trata de una excepción de fondo, perentoria, que de prosperar conduciría a una absolución en la instancia.

En los últimos años ha revisado su concepción del concepto del litisconsorcio necesario. Pues tras venir insistiendo en que el mismo supone una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal, puntualiza que en realidad más que a la validez intrínseca de la expresada relación, afecta a la “inutilidad o infructuosidad” de la misma para conseguir la resolución de la cuestión de fondo.

La doctrina con esta nueva orientación sienta que la carencia de dicho litisconsorcio constituye la falta de un presupuesto preliminar de fondo; deriva; pues de la constatación de una “questio iuris”, a saber, de la ineptitud jurídica del sujeto para soportar, con la calidad que se le atribuye, las consecuencias jurídicas que se pretenden. En otras palabras, su inidoneidad jurídica, pese a ser parte capaz procesalmente, para ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica material deducida. En el caso del litisconsorcio pasivo, la pretensión de fondo convierte al litisconsorcio en necesario, cuando por no tener el poder jurídico reconocido por la Ley, que le habilita para ello no se le puede condenar a soportar declaraciones o realizar actos o prestaciones que están fuera de su disponibilidad, como ocurre con las vinculaciones jurídicas de carácter inescindible e indivisible.

Alguna doctrina sostiene que el litisconsorcio activo necesario activo no existe aunque en ocasiones se denomine así. Que para demandar han de concurrir todos los que conjuntamente son titulares del derecho de disposición sobre el objeto litigioso, pero tal supuesto no genera que la sentencia sea absolutoria en la instancia, como sucede con el litisconsorcio pasivo necesario, sino que tendrá que ser desestimatoria, porque al fondo pertenece la llamada “ligitimatio ad causam”. Pero como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni sólo ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda, no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traducirá en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, basado en razones jurídicas-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria.

Recogiendo la doctrina expuesta por el profesor Bonet Navarro en su trabajo titulado “litisconsorcio activo innecesario (una reflexión para el debate)” publicado en la Revista de Derecho Procesal JUSTICIA 97, cabe entender que en ciertas ocasiones una pluralidad de personas se han de encontrar en el proceso, y dentro del mismo, y que según los casos, estos sujetos se encontrarán en la posición activa o pasiva. La necesidad se refiere exclusivamente a la participación en el proceso de una pluralidad de partes. Lógicamente, los litisconsortes tendrán que hallarse en algunas de las posiciones del proceso. Pero cosa distinta es que deban encontrarse, como necesidad, en la posición demandante o activa.

Cuando la doctrina se refiere al litisconsorcio necesario activo o pasivo es solamente un modo de describir que cuando en el proceso ha de haber necesariamente una pluralidad de partes, éstas se hallarán en algunas de las posiciones del proceso. El calificativo necesario se refiere al litisconsorcio, y no a la posición en la que eventualmente se hallen los litisconsortes.

Debemos señalar que nuestro Derecho en ocasiones está determinando la necesidad y conveniencia, de que una pluralidad de personas se encuentren en el proceso, ya que, cuando una relación jurídica única en la que por su propia naturaleza estén interesadas diversas personas, la declaración solo podrá ser efectuada con eficacia cuando todas ellas estén presentes en el juicio. En otro caso, la resolución judicial podría carecer de efectividad y el proceso se habría desarrollado inútilmente. Pero que se determine esa necesidad de pluralidad de partes no significa que tenga que ser siempre en alguna de la posiciones del proceso. En los supuestos de litisconsorcio necesario es lógico, que dentro del proceso, normalmente las partes se sitúen en la posición activa. Sin embargo, no será así necesariamente en cuanto nadie puede ser obligado a litigar en asuntos de interés privado, ni puede impedirse litigar al litisconsorte que lo desea aún con la pasividad o incluso la oposición del resto de comuneros.

El tratamiento procesal de la excepción de litisconsorcio tiene que ser único, con independencia de donde se hallen o deban hallarse los sujetos. La propia necesidad legal de que varios sujetos concurran en el proceso determina que, si se ha de estimar, se haga con independencia de la posición que eventualmente hayan adoptado en el proceso.

El litisconsorcio materialmente necesario hace referencia a los casos en que deben involucrarse en el proceso todos los sujetos participantes en un determinado acto o hecho jurídico y que dada la naturaleza de la relación material han de participar en el proceso bajo una conducción común (por activa y/o por pasiva). v gr. las pretensiones de resolución, de nulidad, de rescisión de un contrato deben integrar a todos los sujetos que participaron en el correspondiente negocio jurídico; la pretensión declarativa o constitutiva formulada frente a titulares de derechos reales sobre un determinado bien en calidad de comuneros; la pretensión pauliana debe dirigirla del acreedor contra ambas partes contratantes (deudor y adquiriente), le pretensión divisoria material o por venta; la pretensión de disolución de una determinada sociedad, etc.

En tal sentido el procesalista patrio A.R.R. afirma que:

El litis consorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás

, afirmando igualmente que “el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad, porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos” (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, To. II, pp. 24-25).

En el mismo sentido se expresa Montero Aroca al afirmar que:

… si en la legitimación ordinaria lo común es que exista cuando el actor afirma ser titular del derecho subjetivo (activa) y que la titularidad de la obligación corresponde al demandado (pasiva), existen casos en que esto no es suficiente, siendo en ellos necesario, para que la legitimación pueda considerarse existente, que la afirmación activa se haga por varias personas o que la imputación se haga frente a varias personas. Esta situación puede presentarse bien porque exista norma que así lo disponga expresamente, bien porque venga impuesta por la misma naturaleza de la relación jurídico material controvertida sobre la que se hacen las afirmaciones… Su fundamento hay que buscarlo en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídicas que impone, para que la pretensión pueda ser considerada en cuanto al fondo, que la afirmación de la titularidad activa o pasiva se haga por varias personas o contra varias personas. En el litis consorcio necesario, independientemente del número de personas, se ejercita una única pretensión, y si ha sido interpuesta por todos o contra todos se dictará una sola sentencia, en la que contendra un único pronunciamiento que tiene, como propiedad inherente al mismo, el afectar a todas las personas por igual

(La legitimación en el proceso civil, Madrid, Civitas, 1994, pp. 39-40)

En el Tribunal Supremo de Justicia, es de vieja data el reconocimiento de la figura del litis consorcio necesario y sus consecuencias jurídicas. Así en sentencia del 05-04-79, (G.F. 104, Vol. II, 3E, p. 622, se estableció que “No sólo existe litisconsorcio necesario cuando la ley explícitamente así lo ordena, sino también cuando es tal la unidad de la relación de desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente cada uno de ellos”. Aplicando tal criterio, es jurídicamente imposible concebir que sobre el inmueble en cuestión se pretenda construir una servidumbre de acueducto y dictarse medidas cautelares respecto del único sujeto que es titular de una parte indivisa de la propiedad del inmueble que se pretende afectar que interviene actualmente en el juicio y que la decisión no alcance a los sujetos excluidos de la relación procesal, como son mis hermanos antes prenombrados.

Y más recientemente la Sala de Casación Social en sentencia del 21-06-95 (Ramírez y Garay, To. CXXXIV, N° 95 a) p. 530) señaló que “Si existe litisconsorcio necesario, activo o pasivo, y no demandan o son demandados todos los litis consortes tal situación conducirá a la declaratoria con lugar de la excepción de falta de cualidad e interés, ahora solo oponible como defensa de fondo”.

Por las razones expuestas, solicito al Tribunal se declare con lugar la falta de cualidad e interés alegada y por ello se declare sin lugar la demanda. (folios 373 vto. al 376 y vuelto, segunda pieza).

El Tribunal observa:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conviene alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…

Es menester señalar sobre el interés legítimo y cualidad. El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentorias de falta de interés (art. 361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado)- no incluida entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche- Caracas 2010, pág. 157).

El principio de interés procesal lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…

.

Considera este Juzgador para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por nuestro M.T.S.d.J. según sentencias proferidas por la Sala Constitucional: Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero: Se debe entender:

Que la cualidad o legitimario ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

La Doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados. (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).

La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren comopartes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber:

a) la legitimidad ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales; tal la preparación de la vía ejecutiva…”

Ahora bien la legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciados pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será ateniente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

La carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como al reo en el juicio, según la regla ONUS PROBANDI EI QUI DICIT EI QUI NEGAT. En general, al actor le toca la prueba, porque es el que afirma. Asume, empero, el demandado el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque el demandado se hace actor en la excepción. La Casación venezolana ha establecido que opinión de la mayoría de autores, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.

De acuerdo al Código Civil. El principio regulador del deber de probar, debe formularse de este modo: quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. De conformidad con el artículo 1.354 eiusdem, la excepción que invierte la carga de la prueba es no una referencia incidental hecha a mayor abundamiento por un demandado que niega categóricamente tanto los hechos como derecho, sino aquella en la cual el reo se pretende liberado de una obligación por el hecho del pago o por cualquier otro hecho que haya producido la extinción de la obligación. Frente a la negación misma, no cabe la excepción de la reversión de la carga de la prueba. Ella sólo cabe en el caso de que, aceptados los hechos por el demandado, niéguese sus consecuencias o efectos por alegar un hecho nuevo; el pago por ejemplo, o cualquiera otro que traiga como consecuencia la extinción de la obligación.- Pag. 813 a 814, N.P..-

Este criterio, así como los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, son tomando en consideración por la sentenciadora, para el análisis de las pruebas de las partes y la decisión al respecto, en la presente causa.

Así pues, en virtud de la revisión minuciosa de los autos que integran el presente expediente este Tribunal pasa a revisar exhaustivamente los medios probatorios incorporados en el presente asunto, con el fin de determinar la existencia o no de la defensa de fondo, “Falta de cualidad y falta de interés para sostener el presente juicio”:

Ahora bien, el Tribunal observa que la ciudadana G.B., parte demandada en el presente proceso de servidumbre de acueducto no se hizo presente en la audiencia probatoria y como quiera que el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:

Artículo 223. La audiencia o debate probatorio será presidido por el Juez en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre unas de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hallan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció

(resaltado del Tribunal)

En consecuencia, esta juzgadora no valora ni aprecia las pruebas aportadas por la parte demandada puesto que a tenor del artículo supra mencionado todas las pruebas aportadas por la parte demandada no fueron evacuadas, por tal razón no le queda otra alternativa a quien sentencia que declarar sin lugar la defensa de la falta de cualidad e interés de la parte demandada como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

III

MOTIVACION DEL

FALLO

Toda servidumbre tiene los caracteres siguientes:

a) Es un derecho real;

b) Recae sobre la cosa ajena;

c) Es una derogación del derecho común de propiedad;

d) Constituye una relación entre predios (esto no quiere decir que no establezcan relaciones entre personas, en este caso entre los propietarios de los fundos, sino que para que se dé la servidumbre, es necesaria la existencia de fundos distintos y de distintos propietarios.

CLASIFICACION DE SERVIDUMBRES

l. Continuas y discontinuas. Son las primeras aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad de un hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes. Las servidumbres discontinuas son aquellas que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar agua, las de pasto y otras semejantes.

  1. Aparentes y no aparentes. Las primeras son aquellas que se muestran por señales visibles, como una puerta, una ventana, un acueducto; y las segundas son aquellas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como las de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada.

  2. Afirmativas y negativas. Son afirmativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de cumplir cualquier acto sobre el fundo sirviente, como pasa por él, extraer agua, etc. y negativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de impedir al propietario del fundo sirviente hacer cualquier cosa que fuerza de su derecho de propiedad estaría facultado para hacer.

    CONSTITUCION DE SERVIDUMBRES

    Las servidumbres pueden constituirse de diversa manera a saber:

    l. Por título. Título, en forma genérica, es todo acto o negocio jurídico ínter vivos o mortis causa gratuito u oneroso que da origen a la servidumbre.

  3. Por usucapión o sea, prescripción adquisitiva. Constituye un modo originario de adquirir, aplicable a las servidumbres. En la legislación venezolana el término para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva una servidumbre es de veinte años (artículos 720 y 1977 del Código Civil).

  4. Por destinación del padre de familia. Existe "destinación del padre de familia" cuando dos heredades que se hallan divididas, han sido sujetadas por su propietario mediante obras u otros signos aparentes en forma tal que, si pertenecieran a propietarios distintos, ello denotaría la presencia de una servidumbre. De acuerdo con el artículo 721 del Código Civil venezolano, "la destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres aparente...”

    En la presente causa, la parte actora, hace referencia y pretende que su servidumbre descontinúa de paso de un acueducto se le constituya por título.

    De los términos del escrito de contestación de la demanda, así como del escrito libelar transcritos en la primera parte de este fallo, observa la juzgadora que la laguna de la cual se pretenden beneficiar los productores del sector Mesa Grande, Aldea Bodoque parte alta, Parroquia Bailadores del Municipio Rivas D.d.E.M., para continuar ejerciendo la función social de agroproducción alimentaria del país establecida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra enclavada dentro del fundo ubicado en Mesa Grande, Aldea Bodoque parte alta, Parroquia Bailadores del Municipio Rivas D.d.E.M. y que la misma fue pactada su construcción entre los mismos productores de la comunidad de Bordo Seco, Bailadores, Estado Mérida, y el antiguo propietario de ese fundo según se evidencia del acto convenio que riela al folio 115, primera pieza del presente expediente, la cual no fue impugnada por la demandada, es por lo que quien suscribe le concede todo el valor probatorio a dicha acta, así como las demás pruebas promovidas y evacuadas que al estar adminiculadas entre sí especialmente la prueba de acta convenio, las declaraciones del testigo F.E.M.Q., y la inspección judicial practicada por este mismo Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2009 (folios 512 y 513, segunda pieza), conlleva a la convicción cierta a esta administradora de justicia que nos encontramos en presencia de una servidumbre de acueducto pactada por el ciudadano F.H.B. y los productores del Comité de Riego de Bordo Seco, de la Comunidad de Mesa Grande, Aldea Bodoque, Municipio Rivas D.d.E.M.. Por lo que de conformidad con los artículos 304 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo5 ordinal 10, artículo 11, ordinales 2 y 3 de la Ley de Aguas; y el artículo 666 del Código Civil Venezolano, la acción de servidumbre de acueducto deberá declararse con lugar como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definiti¬va en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio, propuesta por la demandada, ciudadana G.M.B.V., asistida por el abogado A.A.C.M., en la contestación de la demanda y ratificada en la oportunidad de la audiencia preliminar, cuyas razones se expresan en el punto previo del presente fallo.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha 07 de mayo de 2009, por la abogada JHOSSELYN C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su condición de Defensora Pública Primera en materia Agraria del Estado Mérida, Extensión El Vigía; actuando en defensa mediante solicitud de los ciudadanos J.H.M.B., S.V.V.A., Y.M.A.C., L.A.C.Z., J.A.M.D., W.A.C.O., R.D.M.D., L.A.C.P., J.I.M. CARRERO, LISIMACO RUBIANO JAIMES, O.J.P.G., O.A.S.Z., V.A.V.C., E.T.P., J.R.V.C., A.M.T., A.A.V.M., M.A.A.M., LORENZO ZAMBRANO CARRERO, PREPEDINO ZAMBRANO, R.I.M.Z., O.M.D., P.O.R., J.I.P.Z., L.R.H., J.E.A.M., D.M., D.A.M.S., J.A.B.M., J.A.J.P., E.G.M., C.Z.L., J.A.R. y F.A.A., venezolanos, excepto el undécimo que es extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.708.574, V- 16.906.710, V- 14.623.917, V- 10.905.986, V- 8.088.048, V- 13.014.663, V- 16.336.985, V- 8.770.387, V- 12.048.869, V- 14.255.029, E- 81.604.858, V- 12.800.892, V- 10.902.295, V- 8.089.786, V- 3.559.796, V- 8.076.665, V- 3.191.349, V- 3.033.565, V- 8.071.473, V- 3.940.612, V- 10.899.103, V- 8.074.505, V- 8.709.674, V- 10.896.288, V- 2.287.376, V- 8.081.146, V- 8.713.648, V- 12.049.503, V- 8.713.794, V- 10.902.747, V- 8.710.412, V- 8.712.576, V- 3.294.505, V- 8.070.213 y V- 8.084.675, en su orden, domiciliados en el sector Bordo Seco, Parroquia Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., contra la ciudadana G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.684.253, domiciliada en el sector Colinas de Bodoque, por SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO.

TERCERO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ordena a la demandada, ciudadana G.B., antes identificada, permitir la continuación de la construcción de la laguna de almacenamiento de agua para riego de la comunidad de agricultores del sector Bordo Seco, Municipio Rivas D.d.E.M.. Asimismo, se le ordena a la parte actora, mencionada en el dispositivo segundo de la presente decisión, realizar el recubrimiento de la laguna con material de construcción a los fines de evitar el deslizamiento posterior del terreno por el llenado de la misma, así como la construcción de una tapa completa movible de material aislante para la laguna.

CUARTO

No se CONDENA en costas procesales a la parte demandada, ciudadana G.B., por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202° de la Independen¬cia y 153° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha, y siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 3118.-

amf.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR