Decisión nº PJ0032013000138 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

S.A.d.C., 07 de agosto de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO No.: IP21-R-2012-000090.

PARTE DEMANDANTE: B.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 7.480.529, domiciliado en el Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CORDOBA y R.A. TUVIÑEZ, inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.453, 115.115 y 70.313.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN ESTADAL DEL PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE, Órgano del Ejecutivo Regional del Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTE DEMANDADA: R.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.176, en su condición de abogada de la Procuraduría General del Estado Falcón.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: La parte demandante alegó lo siguiente: a) Comencé a prestar mis servicios personales y directos para la Institución PROTECCIÓN CIVIL, cumpliendo un horario de Trabajo permanente ya que mi labor principal era la de vigilancia y mantenimiento, pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha julio del año 2000, sufrí un accidente laboral dentro de las instalaciones de mi casa, el cual era mi sitio de trabajo ya que mi labor era cuidar, limpiar y vigilar la antena de los radios repetidores (comunicación), ubicada en el Estado Falcón. b) Que el hecho ocurrió el la Sierra sector el Chorro, vía Curimagua Municipio M.d.E.F., cuando me encontraba aproximadamente a las 9:00 a.m, limpiando las cuerdas de las torres repetidoras, utilizando para ello un machete, había llovido y me resbalé en el terreno fangoso por lo que me corte la mano derecha con dicho machete, fui trasladado al Hospital donde me prestaron los primeros auxilios trasladándome posteriormente a una emergencia privada donde el médico especialista realizó cura de herida y posteriormente intervención quirúrgica tal como se evidencia en el expediente No. FAL- 21-IE-09-0062 e investigado por el funcionamiento P.F., titular de la Cédula de identidad V- 9.504.853, en su condición de funcionario, según orden de Trabajo N0. FAL-09-2007. Luego de evaluado por Departamento Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), bajo el numero de estudio No. 0000746, se determinó que presenté: 1.- Herida cortante en zona IV Flexora, con sección de los extensores comunes superficiales y profundo de dedo anular y meñique de mano derecha por lo cual recibió tratamiento quirúrgicos, reposo y rehabilitación. c) Que le fue certificado por el instituto competente, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emitido por el Médico F.N.R., titular de la cédula de identidad No. 4.538.103, en su condición de Médico Especialista en S.O. de la DIRESAT-FALCON, según P.A.N.. 03 de fecha 26/10/2006, determinando: Herida cortante en zona IV Flexora, con sección de los extensores comunes superficiales y profundo de dedo anular y meñique de mano derecha, que origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. d) Que la Institución PROTECCIÓN CIVIL, incumplió con las obligaciones legales y contractuales relacionadas con la prevención y seguridad en el trabajo, las circunstancia en las cuales ocurrió el accidente de Trabajo, así mismo, no cumplió con medidas de seguridad que evitaran el mismo y que ocasionó la Discapacidad, hacen recaer grave e ineludible responsabilidad en el patrono, por inobservancia consistente de disposiciones legales y contractuales, establecida con la finalidad de evitar que daños físicos se produzcan y por incumplimiento del deber general de protección en el trabajo, al permitirle al trabajador llevar a cabo su labor, en condiciones de riesgo. e) Que ha mediados del año 2008, y mientras transcurría mi recuperación por el accidente laboral, me fue certificada por el Instituto competente, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emitido por el Médico F.N.R., titular de la cedula de identidad No. 4.538.103, en su condición de Médico Especialista en S.O. de la DIRESAT-FALCON, según P.A.N.. 03 de fecha 26/10/2006, una DISCAPCIDAD PARCIAL PARMANENTE.

2) De los conceptos demandados: 1) La cantidad de Bs. 24.000,00, por concepto de Indemnización Prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) La cantidad de Bs. 58.400,00, por concepto de la Indemnización establecida en el articulo 130 ordinal 4to, de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo. 3) La Indemnización de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. 4) La cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de Daño Moral. La suma de todos estos conceptos antes mencionados arroja un total de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 382.400,00).

3) De la Contestación de la Demanda: La parte demandada DIRECCIÓN REGIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE, no contestó la demanda, en la oportunidad procesal para tales efectos. No obstante, dado su carácter de ente público, se le otorgan los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en la Ley. En consecuencia, la demanda se tiene por negada en todas y cada una de sus partes.

4) De la Sentencia: En fecha 23 de julio de 2012, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. dictó Sentencia mediante el cual declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda, incoada por el ciudadano B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.480.529, de este domicilio, por cobro de Indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y daño moral; contra la contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE ut supra identificada; en la forma como se determinó en la motiva del fallo. SEGUNDO: No hay Condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo decidido.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Aramely Atacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.453, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano B.G., identificado con la cédula de identidad No. 7.480.529, en contra de la decisión de fecha 23 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. En fecha 29 de abril de 2013, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo dio por recibido el presente asunto y en esa misma fecha le dio entrada al mismo. En consecuencia al quinto (05) día hábil siguiente, este Tribunal fijó por auto expreso al 28 de mayo de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Oral, Publica y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación , puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ahora bien, en el caso específico que nos ocupa, debe advertirse adicionalmente que dado el carácter de ente público de la demandada, a ésta le asisten los mismos privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República y en consecuencia, al no dar contestación a la demanda, se tienen como contradichos todos y cada uno de los alegatos expresados por el actor en su libelo, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

Así las cosas, observa este Tribunal que siendo la demandada un ente público dependiente de la Gobernación del Estado Falcón, el cual goza de las prerrogativas y privilegios procesales la demanda se tiene como negada y contradicha en todas sus partes. Y así se decide.

No obstante lo anterior y siendo que se considera que la demanda en el presente asunto ha sido negada y rechazada en todas sus partes, no debe invertirse la carga de la prueba, es decir, deben mantenerse incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales, corresponde a la parte actora demostrar sus afirmaciones y corresponde a la demandada, aún en el presente caso, demostrar que ha dado cabal y total cumplimiento a las obligaciones reclamadas por el demandante. En otras palabras, el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en el presente asunto, no debe extenderse a la distribución de la carga de la prueba.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse precisamente sobre un asunto salido de este mismo Tribunal Superior del Trabajo, a través de la Sentencia No. 208 del 16 de marzo de 2010, de la cual se extrae lo siguiente:

Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Luego, aplicando la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita y la norma legal invocada al presente caso, se tienen como Hechos Controvertidos los siguientes:

  1. - Si padece o no el actor de alguna Enfermedad con ocasión al Trabajo.

  2. - Si le corresponde o no al demandante las Indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la Indemnización por Daño Moral.

Para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE:

Prueba de Informe:

Al Instituto de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), a los fines de evidenciar Procedimiento Administrativo realizado por ante el Órgano Administrativo correspondiente, el cual se encuentra inserto en expediente Administrativo Número de Historia 0740.

Pues bien, las resultas de esta solicitud constan en los folios 65 al 196 de la I pieza del presente expediente, en donde puede apreciarse las copias certificadas de expediente administrativo a nombre del ciudadano B.G., remitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, este Juzgador observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende todo lo relacionado sobre la evaluación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, al ciudadano B.G., la cual arroja que el accionante presenta Discopatía Limbosacra: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 con Radiculopatía, considerada enfermedad agravada con ocasión del trabajo que produce al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. Así pues, se le otorga valor probatorio por cuanto las copias consignadas por el mencionado Instituto (INPSASEL), constituyen documentos públicos administrativos, otorgados por funcionario público competente y contra los cuales, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido y por lo tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar que dichos documentos fueron presentados en fotocopias debidamente certificadas y se evidencia la firma del funcionario público competente para tal fin, así como el sello húmedo del Despacho de origen. De donde se concluye que tales documentos cumplen con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, en el sentido que las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal y por los funcionarios públicos competentes. Y así se decide.

Documentos Administrativos:

  1. Promueve original de comunicaciones OF/DFSSL 00222-2009 y OF/DFSSL 00202-2009, de fecha 12 de agosto de 2009 y 09 de junio de 2009 respectivamente y Oficios Nos. 0252-2009 y 0253-2009, de fecha 09 de junio de 2009, todos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dirigidos al ciudadano BERLAMINO GARCÍA.

    Analizadas las instrumentales mencionadas, insertas respectivamente desde el folio 13 al 19 de la Pieza I del presente expediente, se evidencia que se trata de documentos públicos administrativos, los cuales resultan inteligibles y no fueron atacadas o rechazadas de forma alguna por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho les otorga el valor probatorio. Del contenido de este documento se desprende que en fecha 09 de junio de 2009, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, emitió Certificación donde hace constar que el ciudadano B.G., hoy actor, presenta Discopatía Limbosacra: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 con Radiculopatía, considera Enfermedad Agravada con ocasión del trabajo, que le produce al trabajador Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. Y así se declara.

  2. Promueve copias fotostáticas simples de Oficio No.0252-2009, oficio No. 0253-2009 y comunicación OF/DFSSL 00202-2009, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), todas de fecha 09 de junio de 2009 y dirigidas al ciudadano BERLAMINO GARCÍA.

    En relación a estas documentales observa esta Alzada que las mismas fueron analizadas y valoradas ut supra. Y así se declara.

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

    La parte demandada DIRECCIÓN ESTADAL DEL PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES, no promovió medio de prueba alguno, por lo tanto, no existen medios probatorios que valorar respecto de la parte accionada. Y así se declara.

    II.3) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

    Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente como motivo de la presente apelación, expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    II.4) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE.

    Durante su intervención en la Audiencia de Apelación, la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, expresó sus argumentos y alegatos de apelación, en los siguientes términos:

    Alegó la apoderada judicial de la parte demandante, que Tribunal de Primera Instancia dispuso que la litis se había trabado en cuatro aspectos o en cuatro hechos que debían ser demostrados; el primero de ellos en determinar si hubo o no una relación laboral, el segundo si hubo o no una enfermedad ocupacional, en tercer lugar si esa enfermedad ocupacional se produjo con ocasión del trabajo y en cuarto lugar si la parte demandada Protección Civil y Administración de Desastres, había omitido el cumplimiento de alguna obligación que le impusiera la LOPCYMAT. Asimismo, delató la apoderada judicial del actor el Tribunal A Quo estableció que no era procedente básicamente las indemnizaciones por cuanto del estudio que hizo el ente competente en este caso la DIRESAT-FALCON, adscrita al INPSASEL, había determinado que la enfermedad padecida por el actor no se había generado con ocasión al trabajo sino que se había agravado con ocasión del trabajo y que por tal circunstancia no veía procedente las indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional. En contra de ese argumento sustancial de la sentencia recurrida la apoderada judicial de la parte actora indicó, que esa decisión violaba o desconocía el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto, esa norma indistintamente concebía que una enfermedad ocupacional era cualquier patología adquirida o agravada con ocasión del trabajo. De tal modo, que las circunstancias especifica que se encuentra en la certificación de enfermedad ocupacional emanada de INPSASEL, que establece que es una enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo la que padece el actor definitivamente debe ser considerada enfermedad ocupacional.

    Pues bien, para mayor inteligencia de esta decisión el Tribunal considera útil y oportuno citar el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual es de siguiente tenor:

    Artículo 70.- Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicas, trastorno funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de Salud

    Como puede inferirse de la transcripción del artículo que antecede, el aspecto y que esta Alzada comparte absolutamente con la apoderada judicial del actor sin lugar a dudas, es el hecho de que una enfermedad que no haya sido contraída con ocasión del trabajo pero que haya sido agravada con ocasión del trabajo, desde luego se encuentra efectivamente contemplada dentro de la definición legal de enfermedad ocupacional del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que a juicio de esta Alzada, la motivación dada por el Tribunal de Primera Instancia conforme a la cual, no se esta en presencia de una enfermedad ocupacional porque la enfermedad que padece el actor no fue contraída con ocasión del trabajo sino que fue agravada con ocasión al trabajo, indudablemente es una decisión errada, es decir, es una interpretación errada del artículo 70 de la LOPCYMAT.

    En tal sentido, con ocasión de esa decisión este Tribunal debe entrar a conocer el fondo del asunto, vale decir, analizar cada una de las pretensiones del actor, así como los medios de pruebas que obran en las actas procesales que lleven a la convicción a este Juzgador de que efectivamente existe una responsabilidad de la demandada de indemnizar al actor, es decir, si existe o no esa responsabilidad, en que medida existe y cuales son las circunstancias que así lo determinan.

    Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman en presente expediente muy especialmente del libelo de demanda, este Tribunal pudo constatar que el actor básicamente pretende cuatro indemnizaciones: La primera indemnización es la contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo derogada, aplicable al caso concreto en razón del tiempo, toda vez que la relación de trabajo que unió a las partes en litigio se dio bajo la vigencia de esa ley. No obstante, ese concepto indemnizatorio que demanda el actor, ha sido considerado por esta Alzada improcedente en virtud de que, es un concepto que en el caso de proceder, procede en principio contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, contra el Sistema de Seguridad Social. Al respecto, observa esta Alzada que esta evidenciado suficientemente en las actas procesales que la parte patronal cumplió con su obligación de inscribir en el Seguro Social obligatorio al actor y así lo dispone fundamentalmente el articulo 585 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tal como se desprende de la planilla Cuenta Individual a nombre del actor que obra inserta en el folio 204 de la I pieza del expediente.

    Al respecto, el artículo 585 de la Derogada Ley Orgánica del establece lo siguiente:

    Artículo 585.- En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicaran las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este titulo tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

    En interpretación de esta norma se ha pronunciado en múltiples ocasiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que cuando el trabajador esta amparado por el Sistema Nacional de Seguridad Social, en este caso por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales corresponde a ese organismo cubrir dichas indemnizaciones y no corresponde directamente a la parte demandada. En tal sentido, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en relación con aquellos casos donde se demanda la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando el trabajador inscrito en el Seguro Social, citándose para tales fines, un extracto de la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, No. 254, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., la cual es del siguiente tenor:

    “Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

    La Sala procede a reproducir el criterio establecido por el Juzgado de Primera Instancia y del Juzgado Superior, para descartar las indemnizaciones previstas en artículo 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo y reproduce también, lo referente al daño moral e indemnizaciones previstas en el artículo 130 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, bajo los siguientes términos:

    La responsabilidad objetiva para indemnizar los daños y perjuicios así como por vida útil, demandados por el actor, corresponde por subrogación legal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, al considerar supletoria la aplicación de la legislación laboral solo en el caso que el trabajador no esté protegido por el sistema de la seguridad social

    .

    Así pues, admitida la ocurrencia del accidente de trabajo al actor, en fecha 15 de agosto de 2005, y que por tanto este hecho no es objeto de controversia, y al observar esta Sala que el accionante estaba amparado por el sistema de seguridad social, lo cual consta de las resultas de la prueba de informes que corre inserta al folio 221 de la pieza principal del expediente -valorada plenamente-, y del que se desprende que el actor fue pensionado por invalidez desde octubre 2007 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), es forzoso declarar improcedente ambos conceptos reclamados. Así se decide”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

    En virtud de lo señalado y en p.a. con el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, siguiendo lo que es la interpretación del artículo 585 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo esa primera pretensión del actor es declarada improcedente, en el caso concreto al menos en contra de la parte demandada Protección Civil, por tratarse de una indemnización supletoria y porque se encuentra evidentemente comprobado en las actas del expediente que el actor está inscrito en el Seguro Social Obligatorio. Y así se decide.

    La segunda indemnización probablemente las mas controvertida, esta basada en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Este Tribunal observa, que en el caso concreto a pesar de haberse solicitado con base a ese numeral, probablemente fue un error en el libelo de demanda, toda vez, que la circunstancia de hecho mas parecida a la del actor, es la del numeral 3 de ese artículo, que esta relacionada con una discapacidad total y permanente, tal como lo indica la certificación del INPSASEL que obra en las actas procesales en los folios 18 y 19 de la I pieza del expediente, ya que el numeral 4 se corresponde con una discapacidad parcial y permanente. No obstante, eso no es razón bajo ningún concepto para dejar de estudiar si le corresponde o no al actor esa indemnización, ya que es un elemento eminentemente de forma y que el Juez está absolutamente en la facultad de observar, si existe un derecho que asiste al trabajador o que hubo un error el la indicación de la norma determinar cual es el que correspondería. Por lo que, insisteesta Alzada, que en el mejor de los casos habría sido el del numeral 3, que es una indemnización de seis (06) años, superior a la indemnización de cinco (05) años solicitada en el libelo de demanda.

    No obstante, el aspecto fundamental y que esta Alzada observa, es que en las actas procesales no están dadas las circunstancias que evidencien o que demuestren muy especialmente el aspecto de la relación de causalidad entre las funciones disergonómicas como indica el INPSASEL cumplidas por el actor y el agravamiento de la enfermedad ocupacional por él padecidas, es decir, fundamentalmente lo que ha venido indicando la doctrina jurisprudencial en este sentido emanada la responsabilidad subjetiva que debe ser declarada y para que sea procedente la indemnización del artículo 130, es que debe demostrarse necesariamente el nexo causal o la relación causal entre los hechos o omisiones que se le imputan a la parte demandada, en este caso omisiones o incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y la enfermedad efectivamente padecida por el actor o agravada con ocasión del trabajo.

    Ahora bien, observa esta Alzada que efectivamente en las actas procesales obra un informe único así llamado por la apoderada judicial del actor levantado por los funcionarios del INPSASEL, donde se constata que efectivamente hubo omisiones a deberes legales, formales además por parte de la demandada pero que este Tribunal evidencia que efectivamente de ellos o por la omisión en el incumplimiento de tales deberes no se produce el agravamiento de la enfermedad y este elemento es supremamente importante a los efectos de determinar la responsabilidad del patrono, por lo que, a juicio de esta Alzada, no basta con la existencia del daño y no basta con la demostración de la preexistencia de un estado físico no patológico o un estado físico normal sino que necesario es, demostrar que el daño propiamente dicho esta determinado y absolutamente relacionado con ocasión o con causa de la prestación del servicio lo cual en las actas procesales no se evidencia.

    En tal sentido, en el presente caso correspondía la carga de la prueba al demandante, a los fines de demostrar la Responsabilidad Subjetiva del Patrono en el acaecimiento de la enfermedad ocupacional que padece, responsabilidad ésta que está basada en la demostración del Hecho Ilícito Patronal, es decir, en el incumplimiento o inobservancia por parte de la empresa demandada, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1022, de fecha 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., la cual fue ratificada en fecha 03 de marzo de 2011, en sentencia No. 231, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la cual se estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar que el accidente sufrido se debió al incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, el hecho ilícito de ésta, el padecimiento de la enfermedad que alega y el nexo causal entre la misma y la labor realizada. A la demandada le corresponde probar que nada adeuda por diferencia salarial y el hecho de la víctima como causa del infortunio sufrido por el accionante. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo)

    Para mayor abundancia de lo anterior, resulta útil y oportuno reiterar los criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concernientes al Hecho Ilícito Patronal como una fuente de obligaciones, transcribiendo un extracto de la Sentencia No. 0008, de fecha 17 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., la cual es del siguiente tenor:

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto

    . (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

    En este sentido, es necesario indicar que el Hecho Ilícito es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla. El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. Entonces bien, resulta oportuno destacar de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social que, corresponde a la parte actora probar el hecho ilícito, siendo que para la procedencia de éste último se deben cumplir tres requisitos, a saber: a.- La demostración o existencia del daño; b.- La violación de normas de seguridad e higiene; y c.- La existencia de un nexo de causalidad entre el daño ocurrido y el desconocimiento de las normas de seguridad e higiene como causa directa del daño, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que el primero es producto de un efecto consecuencial del segundo, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena. En el caso concreto se hizo un estudio detallado de las actas procesales para llegar a esta conclusión, por lo que se declara sin lugar esa segunda indemnización. Y así se decide.

    Por otra parte, este Tribunal considera oportuno hacer mención de la decisión acompañada por la apoderada judicial de la parte demandante emanada del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Aragua, en la cual el Juzgador que tuvo el análisis de las actas procesales efectivamente ponderó este elemento y declaró que la relación de causalidad entre el daño padecido por el actor y el oficio que desempeñaba efectivamente existía una relación eminentemente causal, que con ocasión del oficio se agravó la enfermedad ocupacional diagnosticada en el trabajador. No obstante, en este caso concreto, a ese elemento no se puede llegar bajo las mismas consideraciones porque precisamente de las actas procesales de este expediente no se determina tal circunstancia, es decir, el juzgador de aquella decisión manifiesta que en las actas procesales si se logró determinar ese elemento lo cual desconoce esta Alzada porque desde luego no se tienen, no obstante se limitó a indicar que estaba demostrado. Y así se declara.

    En tercer lugar, de las actas del expediente se observa que el actor en un párrafo que dedicó en su libelo de demanda igualmente había reclamado las indemnizaciones contenidas en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, pero no las cuantificó de modo alguno ni explicó como es que se producían. Sin embargo, el Tribunal observa que esos artículos ambos disponen indemnizaciones de lo que en derecho civil se llama hecho ilícito y de hecho la responsabilidad subjetiva patronal esta basada en la misma teoría del hecho ilícito, vale decir, para su procedencia es necesario e indispensable, demostrar la relación de causalidad. Por lo que, insiste esta Alzada bajo la misma argumentación planteada para la pretensión anterior que la relación causal entre el daño padecido, no esta demostrado en las actas procesales, que no existe una relación causal entre ese daño y el oficio desempeñado por el actor, por lo cual esta tercera pretensión ha sido igualmente declarada improcedente por este Tribunal de Alzada. Y así se decide.

    Finalmente solicita el actor una indemnización de Bs. 300.000,00, por concepto de daño moral. Al respecto, en el presente caso no hay dudas para esta Alzada que el daño físico del actor esta absoluta, total y completamente demostrado. Ahora bien, la doctrina reiterada prácticamente sin ninguna opinión contraria y la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que el daño moral no esta referido al aspecto físico sino a la esfera emocional a la esfera de valores inclusive a la esfera espiritual de la persona que padece en este caso el daño físico por una enfermedad ocupacional y ha indicado la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que tal daño tiene que ser demostrado.

    Ahora bien, este Tribunal de Alzada acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, para que proceda la Indemnización por Daño Moral, no es necesario que se demuestre la Responsabilidad Subjetiva del Patrono, si no que, dicha indemnización también resulta procedente en virtud de la Responsabilidad Objetiva Patronal, tal y como lo ha dispuesto la mencionada Sala de de nuestro M.T., entre otras decisiones, en la Sentencia No. 532 del 24 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la cual se estableció lo siguiente:

    “En sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: JOSÉ TESORERO C/ HILADOS FLEXILÓN), la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.

    La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    .

    Así las cosas, debe concluirse que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. (S.C.C. 23-03-92)”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo)

    Sin embargo, a pesar de las afirmaciones que preceden, debe destacarse que, conforme al mismo criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que considera procedente la Indemnización por Daño Moral derivada de la Responsabilidad Objetiva Patronal, también es imprescindible a los efectos de la procedencia de dicha indemnización, que el Daño Moral esté plenamente demostrado, por cuanto no es consustancial a todo daño material la generación de un daño moral y en el presente asunto, no quedó demostrada una afectación a la esfera psíquica o moral del trabajador demandante, derivada o con ocasión de Discopatía Limbosacra: Hernia Discal L4-L5, con Radiculopatía que padece, de hecho, ni siquiera se intentó su demostración, pues en este sentido, todos los medios probatorios del actor fueron dirigidos a comprobar el carácter ocupacional de la enfermedad que éste padece, pasando por alto la necesidad de demostrar la existencia misma del Daño Moral que tal enfermedad supuestamente le produjo, indistintamente de su naturaleza ocupacional o común, ya que, como antes se estableció, el Daño Moral no es una consecuencia “automática” de todo padecimiento físico, por lo cual, resulta indispensable su demostración a los efectos de que resulte procedente su indemnización, circunstancia de hecho que no fue demostrada en el presente asunto. Y así se declara.

    Por otra parte, cabe indicar que existen casos en los cuales dependiendo del tipo de padecimiento y aplicando las máximas de experiencias que sin estar demostrado el daño se puede suponer que ese daño efectivamente existe en circunstancias que no guarden relación con la enfermedad padecida por el actor. Por ejemplo, en los casos donde la persona ha quedado parapléjica o que haya habido desfiguración del rostro, por mencionar algunos, la Sala de Casación Social ha considerado que a pesar que no estuvo demostrado el daño moral en esos casos las máximas de experiencias indicaban que una persona que había padecido o sufrido un padecimiento físico de tal naturaleza sin lugar a dudas había resultado afectado en su esfera emocional, en su esfera espiritual en la esfera de sus valores y que a pesar que no había comprobación alguna de tal circunstancia sin embargo efectivamente la Sala lo tenia por demostrado.

    No obstante, igualmente la Sala de Casación Social en caso como el de autos de padecimientos de discopatía relacionadas con la columna vertebral, como es la Hernia Discal que padece el trabajador en la sentencia No. 041 de fecha 12 de febrero 2010, con ponencia del Magistrado A.V.C. indicó lo siguiente:

    Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.

    Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.

    Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.” (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

    Como puede apreciarse del extracto de la sentencia antes transcrita, la Sala ha indicado con base al reconocimiento que hace el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en relación a que las hernias discales son un padecimiento que afecta cerca del 40% de manera asintomática a la población en general por lo que difícilmente puede considerarse en estos casos, que exista necesariamente una vinculación con el trabajo que realizado por el afectado.

    Así las cosas, para que proceda el daño moral necesariamente el actor tiene que demostrar, no solo la enfermedad que padece con ocasión al trabajo sino que se tiene que demostrar que el padecimiento de esa enfermedad vale decir, una discopatía lumbar o una discopatía cervical, afecta la esfera de los sentimientos, de las emociones y la esfera psíquica del patrimonio moral de la persona. Por lo que insiste este Tribunal en este caso especifico de daño moral, no es solamente el tema de la relación de causalidad sino el daño mismo y en el presente caso no ha sido demostrado y ni siquiera se intentó demostrar ese hecho, razón por la cual, en relación con esta cuarta y ultima pretensión igualmente esta Alzada la declara improcedente. Son esta las razones y los motivos que llevan a este Juzgador a concluir en la misma dispositiva que hizo el Tribunal de Primera Instancia con argumentos diferentes muy especialmente en lo que es la raíz fundamental o el centro donde descansaba buena parte de la decisión de recurrida declarando sin lugar la demanda por Indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional. Y así se declara.

    En consecuencia, con fundamento en los razonamientos expuestos y el criterio jurisprudencial establecido por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación, interpuesta por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. Ahora bien, es preciso indicar que aun cuando la apelación ha sido declarada parcialmente con lugar, aun así, este Tribunal confirma el dispositivo de la sentencia recurrida por las razones y motivos que anteceden. Y así se decide.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas, la doctrina jurisprudencial utilizada y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte actora, contra la Sentencia de fecha 26 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, tiene incoado el ciudadano B.G., contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el dispositivo de la sentencia recurrida.

TERCERO

Se ORDENA notificar de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C..

CUARTO

Se ORDENA remitir el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes.

QUINTO

No hay condenatoria de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes y la Procuraduría General del Estado Falcón de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07 de agosto de 2013, a las once en punto de la mañana (11:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. S.A.d.C.. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR