Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 8 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 08 de Julio de 2010

200° y 151°

PONENTE: A.T.L.

CAUSA Nº: 1As-1880-10

ACUSADOS: JUAN BELE SANDOVAL, Colombiano, mayor de edad, indocumentado, nacido en fecha 06-07-1985, de 24 años de edad, hijo de Cleodora S.L. y U.A., de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio “La Zulita” al lado del puente, El Nula, estado Apure.

Y.P.S., Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° C. C 37.394.981, de estado civil soltera, natural de lãs M.N.S., República de Colombia, nacida en fecha 23-02-1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio La Esperanza , Calle principal a tres cuadras de los Refugiados y a tres casas del cementerio, El Nula, Estado Apure.

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA(NIÑA)

VINDICTA

PÚBLICA:

ABG. A.A.F.V.

FISCAL DÈCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO

DEFENSORES PÚBLICOS: ABG. O.A.P. (RECURRENTE)

ABG. RINALDA BRIGITTE GUEVARA

DELITOS:

VIOLENCIA SEXUAL, TRATO CRUEL A NIÑA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FACILITADORA, Previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 83.4 del Código Penal Venezolano

PROCEDENTE: TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Capitulo I

Procedente del Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, se recibió causa principal Nro 1U-454-09 e identificada en esta Alzada con el Nro 1As-1880-10, contentiva de Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el Profesional del Derecho O.A.P., en su carácter de Defensor Público Primero Penal de la Unidad de Defensa Pública del estado Apure, extensión Guasdualito, quién delata el agravio de la decisión dictada en fecha 15-12-09 y publicada en fecha 08-02-2010, dimanada de ese tribunal, con ocasión a la audiencia oral y pública, en la causa penal distinguida bajo el numero 1U-454-09, instruida contra los acusados JUAN BELE SANDOVAL Y Y.P.S., por los delito de VIOLENCIA SEXUAL, TRATO CRUEL A NIÑA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 83.4 del Código Penal Venezolano.

De la sentencia impugnada:

La decisión impugnada fue dictada con los siguientes pronunciamientos: “… (Omissis)… Es por todos los señalamientos debidamente discriminados y analizados que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, actuando EN FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JUAN BELE SANDOVAL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y TRATO CRUEL A NIÑO (sic), previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, (sic) cometido en perjuicio de la niña L.D.S., a cumplir la pena de Quince (15) años y Siete (07) meses de prisión por la comisión del los delitos de Violencia Sexual y Trato Cruel a Niña, previstos y sancionados en el atículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (sic) cometido en perjuicio de la niña L.D.S., y se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se ABSUELVE a la ciudadana Y.P.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro C.C. 37.394.98, de la comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Facilitadota, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, acusado (sic) por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: No se condena en costas del Ministerio Público, por ser la justicia gratuita, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se deja en libertad a la ciudadana Y.P. Sandoval… (Omissis)…”

Capítulo II

En el caso que nos ocupa la parte recurrente, representada por el profesional del Derecho O.A.P., en su carácter de Defensor Público Primero Penal de la Unidad de Defensa Pública del estado Apure, extensión Guasdualito, presentó escrito de apelación en fecha 20-04-2010, en el cual explanó alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes: (se citan extractos)

Del escrito recursivo:

… (Omissis)… PRIMER MOTIVO: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;…(Omissis)…

De manera que el hecho de que el juzgador incumpla con la obligación de expresar y determinar en forma precisa, circunstanciada y clara, tanto los hechos que estime acreditados en el juicio como la fundamentación jurídica ñeque subsume tales hechos, de modo que la sentencia contenga y explique por si sola y de manera clara que el resultado del proceso, incurre en un vicio insanable de inmotivación o falta de motivación, que afecta la constitucionalidad y por ende la legitimidad del fallo que se impugna, debido a que “… la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron los jueces para pronunciar sus sentencias…” (De la Rúa Fernando, 1994. La Casación Penal. Ediciones Depalma. Buenos Aires, Argentina. P.108)-.

En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida mediante el presente recurso de apelación incumplió en primer lugar, con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la culpabilidad de mi defendido, concretamente en lo que respecta a la forma de participación de esté, y en razón de lo cual el juzgador lo condenó apreciando que su culpabilidad se materializa en la figura de autor, sin explicar tampoco las razones jurídicas estimadas para que se tenga a mi defendido como AUTOR, del delito por el cual se les (sic) condenó.

En este sentido, el Tribunal A quo se limitó a señalar en la sentencia que… (Omissis)…

En consecuencia, tal inmotivación, además de deslegitimar el fallo y por ende violar lo que la doctrina procesal denomina como el principio de estricta jurisdiccionalidad (compresivo del deber de motivar), implica la ausencia de la publicidad de las razones del fallo y consecuencialmente la imposibilidad por parte de nuestro defendido de conocer y comprender por qué en virtud de cuál aplicación administrativa diferente ha sido condenado, lo cual es un derecho que ha sido conculcado como consecuencia de la falta de motivación, contenida en la norma la referida al debido proceso, tiene su razón de ser “…en la posibilidad de que los justiciables , al ser absueltos o condenados, puedan comprender claramente por qué lo han sido…” (Ernesto Gavier, citado por Fernando de la Rúa, Ob. Cit. p. 108)

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, formalmente solicitamos a Usd. declarar con lugar, este primer (sic) motivo aquí denunciado y fundamentado, en vista de que, en razón de lo anterior, el Juez A quo incurrió en el gravísimo vicio de inmotivación en cuanto a los hechos y al derecho, en el texto de la sentencia impugnada, al incumplir con el requisito previsto en el ordinal 4to del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. ..(Omissis)…

Capitulo III

Se evidencia de los autos que, emplazada la contraparte, vale decir, la Vindicta pública, representada por el profesional del derecho A.A.F.V., en cuanto al ejercicio de impugnación objetiva, dio contestación al escrito de apelación, señalando en esencia lo siguiente:

Del escrito de contestación:

... (Omissis)…este Representante Fiscal, contradice todo y cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa desde la normativa aplicable, ya que formulo artículos (445 oportunidad legal para interponer recurso de revocación, 365 pronunciamiento, 444 revocación), todos del Código Orgánico Procesal Penal antes de reforma. Así mismo quedo suficiente motivada con fundamento de hecho y de derecho la Sentencia Definitiva, con todas las pruebas evacuadas en el debate oral y público, fueron totalmente controvertidas, y valoradas una a una por el tribunal lo que llevo a la convicción plena de considerar la responsabilidad del acusado JUAN BELE SANDOVAL (sic) antes identificado, y establecer la culpabilidad del mismo… (omissis)…

. …(omissis) con fundamento de hecho y de derecho esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente, a ustedes honorables Magistrado NO SE ADMITA (sic), el Recurso de Apelación incoado por la Defensa y se declare sin lugar. Así mismo se mantenga la sentencia definitivamente firme y la condena en contra del imputado JUAN BELE SANDOVAL (sic) ya identificado en autos. …(omissis)….

Capitulo IV

De los antecedentes

En fecha 20 Abril de 2010, el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, recibe escrito suscrito por el Profesional del Derecho O.A.P., en su carácter de Defensor Público Primero Penal de la Unidad de Defensa Pública del estado Apure, extensión Guasdualito, presentó escrito de apelación en fecha 16-04-2010, interpuesto por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en el cual solicita sea admitido y declarado Con Lugar el Recurso de Apelación y anulada la decisión recurrida.

En fecha 18 de Mayo de 2010, es recibida la causa principal signada bajo el Nro 1M-454-09, con oficio Nro 353-10, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: E.V.F., A.S.S. y A.T.L., y se designó ponente por distribución al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de Junio de 2010, a los fines de la admisibilidad correspondiente, se observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad, contemplados en los artículos: 432, 433, 436, 437 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el Artículo 451, 452 y 453 eiusdem, por lo que ADMITE el recurso de Apelación Sentencia incoado, fijando en consecuencia, audiencia Oral y Pública para el día 16 de Junio de 2010, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 16 de Junio de 2010, se constituyó formalmente éste Órgano Colegiado, se escucharon en Audiencia Oral y Pública los alegatos de la Defensa técnica, en cuanto a su actividad intentada, así como el de la Vindicta Pública, partes en la presente causa; Concluidas las deposiciones, al término de dicho acto, la Alzada estima prudente reservarse el lapso para emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo V

De la motivación para decidir

Fue elevada a esta Superioridad, causa principal 1U-454-09, seguida a los encartados JUAN BELE SANDOVAL y Y.P.S. en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el Defensor Público Penal, O.A.P.; quien delata el presunto agravio que le produjo la decisión publicada por el Tribunal de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 08-02-2010, con motivo de la inmediación producida del debate oral y público, efectuado los días, 03-12-2009; 10-12-2009 y 15-12-2009, en virtud de lo cual resultó acreditada la responsabilidad penal del ciudadano JUAN BELE SANDOVAL, en los delitos endilgados por la vindicta pública, contra la cual argumenta, el hoy formalizante, presunto vicio de inmotivación o falta de motivación a tenor de lo dispuesto en el artículo 452.2 del texto adjetivo penal, en cuanto a los requisitos esenciales que debe contener una sentencia, relativos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado; y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, especificados en los numerales 3 y 4, respectivamente, del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, peticiona la Defensa técnica, que la presente actividad le sea declarada CON LUGAR, y subsiguientemente, anulada, con fines de, que nuevamente se celebre juicio oral y público ante un juez distinto.

Así las cosas, antes de entrar a resolver los puntos denunciados, advierte la Sala, que ha de pronunciarse sólo en lo que respecta a los puntos delatados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal; salvo que, deba hacer sobre la impugnada, un pronunciamiento distinto (de oficio), por resultar palpable la trasgresión a garantías constitucionales.

Así mismo, debe recalcar esta Alzada, con apego a lo resaltado por innumerables decisiones de nuestro más alto Tribunal de la República, que la presente, se hará respetando los parámetros fijados por el a quo , con base a los principios de inmediación y contradicción que sólo le atañen al juez de Juicio en las formas de apreciación directa y valoración de la prueba. (Sentencia Nª 359. de data 10-07-2008.Mg. M.M.M.. Tribunal Supremo de Justicia, sala de Casación Penal.)

Ahora bien, en este mismo orden, surge la confrontación de lo plasmado en la decisión del tribunal de la recurrida, con lo expresado por el hoy formalizante en cuanto a sus delaciones, una vez examinadas las formas sustanciales con las que se aprecia dirigió el Juez de juicio el debate producido los días, 03-12-2009; 10-12-2009 y 15-12-2009 y consecuencialmente, la publicación in extenso del fallo impugnado, cuando al respecto constató la Alzada lo siguiente:

De los pasajes de la recurrida, específicamente al folio 606, observa esta Alzada, que el a quo, apuntó un título denominado DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, evidentemente, atinente en lo que respecta al punto alegado por el formalizante, es decir, referente al numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Allí claramente constata esta Alzada que el decidor estimó que, con las probazas oídas durante el debate oral y público, luego de analizarlas y compararlas quedó acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cuanto al motivo de proceder de los funcionarios actuantes para aprehender a los encartados, en virtud de la denuncia efectuada por una ciudadana, de nombre A.M.C.R., plenamente identificada en extracto citado por el sentenciador.

Seguidamente, instituyó otro capítulo denominado de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, tal como se evidencia al folio 607 de las actuaciones. Este requisito tan esencial, lo exige el numeral 4 del artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal, aludido como vulnerado por el legitimado; el cual consiste en que el Juez de la inmediación adecué los hechos al derecho aplicable, como garantía de que su razonar se ajustó al objeto del juicio y que además su dispositivo no es arbitrario, sino, lo más ajustado al principio de legalidad (nullum crim nullum pena sine lege).

En ese orden, apreció la Alzada, con luz meridiana, que el sentenciador acogió la subsunción del tipo delictivo endilgado por el titular de la acción penal, en razón de ajustarse a los hechos debatidos, objeto del juicio. Es decir, hizo suya, normas sustantivas, relativas al hecho atribuido, vale decir, las previstas en los artículos: 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vidaL. deV., concerniente al delito de VIOLENCIA SEXUAL; y al 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescente, relativa al TRATO CRUEL o MALTRATO, producidos en perjuicio de una niña, cuya identidad se omite, atendiendo a lo previsto al artículo 65 de la Ley que rige la materia especial del niño, niña y adolescente; añadiendo como consecuencia de la adecuación de la conducta desplegada por el sujeto dañoso, que tales tipologías delictivas quedaron evidenciadas con la declaración de A.M.C.R. (testigo); el Acta de entrevista ratificada por la ciudadana de fecha 13-05-2009; la declaración del Dr. A.P., (Medico orientador de la conducta) Experto adscrito al tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y su acta levantada de fecha 13-05-2009; más, el resultado médico forense de fecha 13-05-2009, realizado por la Dra. L.M.A., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crimalistica.

Concluyendo esta Alzada, no sólo en cuanto a los puntos aducidos por el impugnante sobre la parte medular del fallo que hoy se revisa, en lo atinente a los numerales 3 y 4 del artículo 364 del texto adjetivo penal, sino también sobre todo el contenido estructural de las actas de debate, que hizo posible el resultado justo del fallo; que en todo momento se desprendió, congruencia entre acusación y sentencia, y que la conclusión del sentenciador respecto a lo debatido en el juicio oral y público, satisfizo por completo la legalidad de esa exteriorización mental, soportado sobre la base de un análisis concatenado de las probazas aportadas por el titular de la acción para satisfacer en justicia la pretensión punitiva del Estado. Exigencia que ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 279, de fecha 20-03-2009, que tiene su base en el artículo 49 constitucional, cuando señaló lo siguiente:

“…esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “( e )s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio de afecta al orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y las cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un casos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D. mase Urbaneja y otro).”

Conforme a lo antes expuestos, debe estimarse, que es evidente del estudio y análisis efectuado a la impugnada, que el sentenciador, no sólo garantizó el acceso a ese órgano jurisdiccional con la celebración del debate del juicio oral y público, sino también, que respecto la demanda de solución de manera oportuna y razonada, con apego a los lapsos que rije la etapa del proceso, al concluir sobre la responsabilidad penal del encartado JUAN BELE SANDOVAL; acreditando los hechos del juicio, fundamentando las circunstancias de hecho y de derecho; y concatenando, como se dijo, las pruebas que hicieron posible arribar sobre la culpabilidad para aplicar la penalidad.

En razón de los argumentos precedentes, debe esta Alzada declarar, forzosamente, SIN LUGAR, el presente recurso, sobre la base de que el a quo satisfizo la disposición contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios de suficiencia, coherencia y consistencia de la motivación de sentencia. En consecuencia SE CONFIRMA el fallo impugnado. así se decide.

Capitulo VI

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho O.A.P., en su carácter de Defensor Público Primero Penal de la Unidad de Defensa Pública del estado Apure, extensión Guasdualito, quién delató agravio contra la decisión publicada en fecha 08-02-2010, dimanada de las actas de debates oral y público, efectuada los días 03-12-2009, 10-12-2009 y 13-12-2009, con ocasión al asunto penal distinguido bajo el numero 1U-454-09. En consecuencia SE CONFIRMA, la sentencia, en la cual se CONDENÓ al acusado JUAN BELE

SANDOVAL, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL; previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vidaL. deV. previsto y sancionado; y TRATO CRUEL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescente. Ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, en relación con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al tribunal de origen una vez firme la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los OCHO (08) días del mes de JULIO de 2010.

E.J. VELIZ FERNÁNDEZ

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

A.S.S. A.T.L..

JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.

(PONENTE)

E.F. PARRA

SECRETARIA

ASUNTO N° 1As 1880-10

ALT/Sofia.

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