Decisión nº PJ0142008000146 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoTercería

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000307

DEMANDANTES: J.H. y OTROS

DEMANDADO: TRANSPORTE COSTA LINDA C.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

(Incidencia Tercería)

SENTENCIA Nº: PJ0142008000146

En fecha 25 de septiembre de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000307, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante la cual admite la tercería solicitada por la parte demandada, en el juicio por calificación de despido incoado por los ciudadanos J.H., L.R., J.R., F.V., W.B., J.C., A.R., C.G., J.F., J.Á., E.M., W.G., A.E., R.B. y P.A., titulares de las cédulas de Identidad N° 6.065.403, 7.061.436, 7.194.911, 5.269.691, 11.494.994, 9.409.521, 3.514.470, 5.407.253, 5.363.414, 11.529.664, 7.690.400, 7.079.366, 10.855.163, 8.668.556 y 7.132.437, respectivamente, representados judicialmente por los abogados YOLAIMY PINEDA y J.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.515 y 102.706, en su orden, contra la empresa TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 18 de marzo de 2004, bajo el Nº 66, Tomo 107-A, representada judicialmente por los abogados J.T.M. y O.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.489 y 91.628, respectivamente.

En fecha 02 de octubre de 2008, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., teniendo lugar la misma el 23 de octubre de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alega la recurrente que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitió la tercería formulada por la parte demandada, sin observar la normativa legal para la admisión de la misma, vulnerando con su decisión, criterios doctrinarios y jurisprudenciales emanados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que reiteradamente han establecido que en materia de calificación de despido no pueden ser demandadas dos empresas; que el llamado del tercero en el presente procedimiento es improcedente por cuanto al ser los demandantes socios de la cooperativa que se llama como tercero, se confundiría en una misma persona la figura de demandante y demandado.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada señala que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le da facultad al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para admitir o no la tercería; que en el caso, que se determine que si tiene facultad, invoca la falta de cualidad de la parte actora para ejercer el recurso de apelación contra la admisibilidad de la tercería, porque en todo caso, esta facultad solo le debe estar atribuida a la parte demandada ante la negativa del juez de admitir la tercería.

De las actuaciones procesales realizadas en la presente se desprenden las siguientes:

 Folios 01 al 04, solicitud de calificación de despido incoada por los ciudadanos J.H., L.R., J.R., F.V., W.B.C., J.C., A.R., C.G., J.F., J.Á., E.M., W.G., A.E., R.B. y P.A. titulares de las cédulas de Identidad N° 6.065.403, 7.061.436, 7.194.911, 5.269.691, 11.494.994, 9.409.521, 3.514.470, 5.407.253, 5.363.414, 11.529.664, 7.690.400, 7.079.366, 10.855.163, 8.668.556 y 7.132.437, respectivamente contra la sociedad de comercio Transporte Costa Linda C.A, señalando en su escrito libelar lo que a continuación se transcribe:

Nosotros LOS TRABAJADORES ampliamente identificados en el encabezado de este escrito, en las fechas supra mencionadas, iniciamos una relación laboral en la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE COSTA LINDA C.A.” (…) en la que comenzamos a prestar nuestros servicios personales y directos en forma regular y permanente, con salario estiulado por porcentaje del valor del flete, con relación de trabajo de forma subordinada y por tiempo indeterminado para LA EMPRESA, supra identificada, desempeñando funciones como CHOFERES DE TRANSPORTE PESADO, (…) obligandose LA EMPRESA a cancelarnos un Dalario promedio de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 3.000,00) aproximadamente, hasta la fecha de nuestro despido , es decir, el día 02 de julio del presente año 2008 encontrandonos en las instalaciones de empresa, el ciudadano R.G., en su condición de patrono, nos manifestó que estabamos Despedidos, y que no podiamos seguir realizando nuestras labores habituales (…). En este sentido para nosotros los trabajadores choferes es considerado el ciudadano R.G. como nuestro patrono ya que la mayoría comenzamos a prestar servicios para su empresa en el año 2005 donde cada día la carga laboral se lehacia mucho mas complicada ya que para la empresa laboran mas de ciento cincuenta (150) CHOFERES, obligandonos a finales del año 2005 a constituirnos en COOPERATIVA, sin haber liquidado la relación laboral que existía para ese momento, es decir que nunca hubo interrupción laboral, donde nos manifestó que a partir de ese día no podriamos seguir realizando nuestros servicios personales para TRANSPORTE COSTA LINDA sino para la COOPERATIVA CONBOLVEN, R.L., que posteriormente paso a ser COOPERATIVA NEW SERVICES 642, R.L. prestando el servicio como conductores y operadores de transporte y maquinas pesadas, porque era la directiva de la empresa ya que su carga laboral era muy grande y cuando le planteamos que donde estaba nuestra indemnización por despido injustificado , así como el pago de todos los conceptos laborales comprendido desde nuestro inicio de la Relación de Trabajo hasta la fecha del despido, este nos manifestó, que nosotros no nos preocuparamos que ibamos a seguir siendo los mismos y en consecuencia a percibir niestros beneficios como societarios por ser parte integrante de la cooperativa y no formamos parte de la nomina de la empresa TRANSPORTE COSTA LINDA C.A. como se venia haciendo, nosotros en ese momento le manifestamos que nuestro unico patrono es y será siendo TRANSPORTE COSTA LINDA, lo que configura un hecho real, cierto y verdadero y por demás legal, que aunque estuvieramos constituidos en cooperativa , seguía existiendo relación de subordinación, dependencia, amenidad y salario (…)

De todo lo dicho en la narración de los hechos y de lo señalado en los artículos anteriores, se desprende que no hay lugar a dudas que en el presente caso estamos en presencia de una SIMULACIÓN O FRAUDE A LA LEY, por esta razón nos tomamos la molestia de acotar a este escrito libelal, teniendo presente que la Jurisprudencia y la Doctrina han hecho un gran esfuerzo para impedir que la aplicación del derecho del trabajo se vea afectada por maniobras fraudulentas, que pretendan simular un contrato de trabajo….

 Folios 12 al 14, escrito de fecha 6 de agosto de 2008, suscrito por el abogado O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.628, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Transporte Costa Linda C.A., mediante el cual solicita el llamamiento de tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ocasión de la demanda por calificación de despido incoada en su contra solicitando al juzgado de la causa la notificación de la Cooperativa New Services 642, R.L. en virtud de que los accionantes son asociados de la referida cooperativa y esta suscribió contrato de servicio en fecha 02 de junio de 2008, por lo que los accionantes nunca prestaron servicios para la empresa Transporte Costa linda ya que eran asociados de dicha cooperativa

 Folio 55, auto dictado en fecha 08 de agosto de 2008 dictado por el Juzgado Sexto de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual admite la tercería solicitada por la parte accionada, conforme al siguiente criterio:

(…)

Visto el escrito de fecha 06/08/2008, suscrito por el ciudadano O.G.C., en su carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A.; éste Tribunal por ser procedente lo solicitado lo acuerda de conformidad, en consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el Articulo 54 de la Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el Artículo 124 eiusdem, se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la tercera que lo es: COOPERATIVA NEW SERVICES 642 R.L. en la persona del ciudadano F.P.R. en su carácter de PRESIDENTE, a fin de que comparezca con los mismos derechos, deberes y cargas procesales de la demandada, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asistido de Abogado o representado por medio de apoderado a las NUEVE (10:00 A.M.) DE LA MAÑANA, DEL DECIMO (10º) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la notificación de la tercera, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR…

 Folio 59, diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, mediante la cual la parte accionada apela de la decisión proferida por el juzgado aquo en fecha 16 de septiembre de 2008.

II

Considera este juzgado necesario emitir pronunciamiento previo respecto al alegato formulado por el apoderado judicial de la demandada respecto a que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le da facultad al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para admitir o no la tercería; que en caso de considerarse que si la tiene, invoca la falta de cualidad de la parte actora para el ejercicio del presente recurso de apelación, por cuanto dicha admisión no afecta su pretensión, y es en todo caso, el demandado o el tercero que pudiere verse afectado y por ende, quienes podrían apelar de la admisión de la misma.

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga a la parte demandada la facultad de solicitar la intervención del tercero, petición que deberá hacerla durante el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar. Por lo tanto, siendo éste un acto procesal que se lleva a cabo bajo la dirección del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, considera esta Juzgadora que es ante dicho funcionario que se debe solicitar el llamado del tercero y en consecuencia, se encuentra facultado para emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de ese llamado. Y así se declara.

El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Articulo 297: No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore

( subrayado de este juzgado).

La normativa antes transcrita supone el derecho que tienen las partes de todo proceso de apelar de cualquier providencia o sentencia extendiéndose tal derecho a todo aquel que tenga un interés inmediato en el objeto del juicio.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 93 de fecha 27 de febrero de 2003, caso E.B.A. y J.C.C., Vs. los Ciudadanos C.P.G. y otros, estableció:

“(…)

Como se describiera en la narrativa del presente fallo, el apoderado judicial del ciudadano J.Q.E. (pretendido cesionario) anunció recurso de casación en fecha 8 de julio de 2002. No obstante, el ad-quem omitió precisar lo concerniente a la admisión o negativa del mismo.

(…)

Con esa orientación lo ha entendido esta Sala, como cuando en fecha 09 de marzo de 2000, sostuvo:

La cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da únicamente, la condición de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio (...).

(Sentencia de la Sala de Casación Social)”.

Siendo que en el presente caso el recurso de apelación fue ejercido por la parte actora, sujeto activo del presente juicio, evidentemente queda establecida la condición de parte en el proceso, por ende tiene cualidad para ejercer el presente recuso de apelación. Así se declara.

III

Establecido lo anterior, procede este juzgado a resolver conforme a los fundamentos de la apelación ejercida.

Para decidir este juzgado observa:

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

.

Ahora bien, según se desprende del escrito presentado por los accionantes, en el caso de marras se solicita la calificación del despido en el que habría incurrido la demandada, por lo que, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social, los procedimientos de calificación de despido, deben ser incoados contra el patrono contratante, persona contra la cual se ejecutaría la sentencia en caso de ser procedente la reclamación.

No obstante, en el mismo escrito de solicitud los actores señalan que son miembros de la Cooperativa New Services 642, RL, la cual presta servicios para la demandada.

El artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

“Artículo 118. Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.

El estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.

Por su parte, los artículos 1, 2, 3, 4 y 6, del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de fecha 30 de agosto de 2002 (Decreto Nº 1.440) establecen:

“Artículo 1°. La presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas.

Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Público y Privado y con la Economía Social y Participativa, constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas “.

“Artículo 2°. Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente. “.

Artículo 3°. Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás

.

“Artículo 4°. Los principios cooperativos son lineamientos por medio de los cuales las cooperativas ponen en práctica sus valores son: 1°) asociación abierta y voluntaria; 2°) gestión democrática de los asociados; 3°9 participación económica igualitaria de los asociados; 4°) autonomía e independencia; 5°) educación, entrenamiento e información; 6° cooperación entre cooperativas; 7°) compromiso con la comunidad.

Las cooperativas se guían también por los principios y criterios de las experiencias y los procesos comunitarios solidarios que son parte de nuestra cultura y recogen la tradición solidaria ancestral que ha conformado nuestro pueblo. “.

“Artículo 6°. Las cooperativas se originan en un acuerdo libre e igualitario de personas que deciden constituir y mantener una empresa asociativa de Derecho Cooperativo, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y beneficio colectivo, sin privilegios para ninguno de sus miembros.

Siendo que en el presente caso, se solicita el llamado como tercero de una persona jurídica cuya existencia se encuentra regulada por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; este Juzgado verifica que según las documentales que rielan a los folios 16 al 50, y tal como lo afirmó la apoderada judicial de la actora en la audiencia de apelación, los demandantes son socios de la Cooperativa New Services 642, RL, tercero llamado al proceso por la demandada, mediando un contrato de prestación de servicio entre ésta y la Cooperativa.

Observa esta Juzgadora, que de acuerdo a los artículos citados del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, las cooperativas son personas jurídicas conformadas por un grupo de personas que deciden asociarse según los principios de mutua cooperación y solidaridad, y que aparta el individualismo para dar paso al beneficio colectivo, el cual debe ser alcanzado por el trabajo asociado.

En la cooperativa, cada asociado tiene los mismos deberes y derechos, no existen los privilegios; así, cada asociado es una persona natural totalmente distinta a la persona jurídica, cuya existencia está consagrada en la Constitución Nacional y su organización y funcionamiento se encuentran desarrollados en su propia ley especial.

Así las cosas, considera esta juzgadora que en el presente caso, resulta procedente el llamado de la Cooperativa New Services 642, RL al presente proceso de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al tratarse de personas totalmente diferentes dada la regulación normativa a la que se encuentran sometidas las cooperativas y que permite agrupar en una misma persona a determinado número de individuos, y en la que se persigue el beneficio colectivo y no el individual, la persona de cada uno de los demandantes (asociados de la cooperativa) no se confunde con el de la cooperativa, por cuanto cada uno de ellos actúa en el presente procedimiento invocando la existencia de una relación individual de trabajo con la demandada Transporte Costa Linda, C.A. Y así se declara.

Con relación a la aplicación de la sentencia Nº PJ0142008000033, dictada por este Juzgado Superior en fecha 4 de marzo de 2008, caso: G.M.F. y otros vs. Pepsi Cola de Venezuela, C.A. y Grupo de Empresas Polar, S.A., se observa:

Dicha sentencia no resulta aplicable al presente caso por cuanto en el procedimiento en el cual se produjo dicha decisión, las personas jurídicas llamadas al proceso por la demandada, eran firmas personales constituidas por la misma persona del demandante, siendo éste a la vez el representante legal de la firma personal; por lo que evidentemente, la figura de demandante y la figura de tercero, se confundían en la misma persona.

En el presente procedimiento, los demandantes, alegando la existencia de una relación individual de trabajo, señalan que son miembros de la cooperativa, persona jurídica que, se reitera, se encuentra regulada por su propia normativa legal sin que se afecte la condición de persona natural de sus socios. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 08 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Dada la naturaleza de la presente acción no hay condena en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD

Recurso::: GP02-R-2008-000307

Sent N° : PJ0142008000146

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